Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Cuantificación
Se cuantifican las partidas indemnizatorias otorgadas al actor a raíz del accidente sufrido.
En Buenos Aires, a los 8 días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis, hallándose reunidas las señoras jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. Elisa M. Diaz de Vivar, Mabel De los Santos y María Isabel Benavente, a fin de pronunciarse en los autos “Montero, Carlos Alberto c/Peluso, Enzo David y otros s/daños y perjuicios”, expediente n°53.456/2011, la Dra. Diaz de Vivar dijo:
I.- La sentencia dictada por el Dr. Eugenio Ricardo Labeau, admitió la demanda interpuesta por Carlos Alberto Montero y condenó a Transporte Ideal San Justo S.A. a abonarle la suma de $231.000, con más sus intereses. Extendió la condena a la aseguradora Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, en los términos del art. 118 de la ley 17.418.
El accidente ocurrió el 4 de febrero de 2011 en la localidad de La Tablada, Partido de La Matanza, provincia de Buenos Aires. El actor se encontraba al mando de su vehículo detenido en un semáforo, cuando fue embestido en la parte posterior por un colectivo de la línea 621, propiedad de la empresa demandada, lo que a su vez provocó que chocara contra otro automóvil que le precedía, por lo que resultó lesionado.
El actor y la demandada y aseguradora apelaron el fallo.
La actora, en sus agravios de fojas 213/4 vta., criticó las sumas concedidas por incapacidad sobreviniente, daño moral y reparación del vehículo. Los accionados respondieron a fs. 229/30 vta.
La demandada y la compañía de seguros, a fs. 216/22 vta., se quejaron por el monto indemnizatorio otorgado en concepto de incapacidad sobreviniente, daño moral y la inoponiblidad de la franquicia. Finalmente, solicitaron se modifique la tasa de interés establecida en el fallo. Esas quejas fueron respondidas a fs. 225/6 vta.
II.-Montos indemnizatorios:
La demandada y aseguradora al responder a los agravios esgrimidos por el actor, solicitaron que para el análisis de los conceptos que se tratarán a continuación se aplique el Código Civil pues ese era el que regía al momento en que ocurrió el hecho.
Si bien la doctrina coincide en que la responsabilidad civil se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico, esto es, el Código Civil y sus leyes complementarias, considero que el Código Civil y Comercial rige las consecuencias que no están consumadas o que se encuentran in fieri al momento de su entrada en vigencia, entre las que podemos considerar la fijación del quantum indemnizatorio (conf. Kemelmajer de Carlucci, Aída “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, en Rubinzal Culzoni, Santa Fe. 2015, p. 101). De todos modos, ya sea que para establecer la indemnización se aplique el nuevo Código Civil y Comercial y por ello, alguna fórmula matemática-o bien se recurra al Código Civil, la solución no debería ser diferente. Pues, en definitiva, cabe asignar utilidad práctica a las herramientas de orientación tales como métodos tarifados y fórmulas matemáticas para proporcionar mayor objetividad, pero no circunscribirse a ello ya que siempre habrá que adecuar la indemnización a las características de cada caso y situaciones personales de cada víctima, por lo que la apreciación judicial de las pruebas y circunstancias del caso, seguirá siendo siempre un elemento de interpretación insoslayable al momento de establecer la justa indemnización (conf. mi voto en “Ludueña, J.J. c/ Parrilla Sergio Fabián y otros s/ Daños y perjuicios”, expte. n°171187/2012, 04/11/15).
1) Incapacidad física sobreviniente:
Se concedió la suma de $150.000. Montero apeló por considerarla escasa y la demandada y la aseguradora se agraviaron por considerarla excesiva.
a.- El actual art. 1746, del Cód. Civil y Comercial determina que para fijación de la indemnización por las lesiones se tenga en cuenta que las rentas del capital que se fije, cubran la incapacidad del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables. Lo que se ha tenido en cuenta en materia de reparación de los daños, ha sido fijar con justeza una indemnización no integral, sino “plena” (art. 1740 del código de fondo). El ordenamiento no contempla todos los aspectos y consecuencias que configuran el daño, sino el que es jurídicamente relevante y dentro de esta limitación de lo que se trata es de resarcir en la medida posible. De ahí que se trate no de una reparación “integral”, sino “plena” .La norma ha tratado de poner un margen al arbitrio judicial, pero resarciendo en la mayor medida posible a la víctima.
Este principio ha sido reconocido desde hace tiempo por la jurisprudencia, fue consagrado en nuestro ordenamiento civil por lo que ahora el nuevo artículo lo ha venido a confirmar como una norma jurídica del derecho vigente (CJN in re “Santa Coloma”, Fallos: 308: 1160; Ghünter (id.11) y Aquino” (Fallos 327:3753).
La objetivación de pautas para la fijación del quantum indemnizatorio, ha buscado eliminar aquellos criterios discrecionales como factor exclusivo o mediante cálculos enmascarados que no explicitan los presupuestos tomados en consideración, se concluye que el sistema tiende al loable propósito de trasparentar el procedimiento de cuantificación del daño. En cuanto al contenido de la norma, el nudo del problema no estaría en las fórmulas matemáticas en sí, sino en las variables a tomar en cuenta para el cálculo. Ello lleva a concluir que aún si se aceptara lisa y llanamente su aplicación, en cada caso habrá que explicitar cuál ha sido camino transitado para obtener el monto alcanzado, en orden a las distintas variables a considerar.
Adviértase entonces, que cualquiera sea el estándar o método que se utilice necesariamente debe ser corregido o interpretado a través del prudente criterio judicial según las circunstancias particulares del caso. La valoración discrecional del juez opera respecto variables como la edad de la víctima a considerar en el cálculo; el estado de salud previo al hecho dañoso, porque es una pauta que opera sobre la expectativa de vida; el nivel y calidad de vida; el acceso o no a un buen sistema de salud (Iribarne, Héctor: De los daños a la persona, Ediar, 1993, pág.513).
El porcentaje de incapacidad determinado por el perito médico no incide en abstracto, sino en relación a las circunstancias personales de cada víctima, en tanto queda condicionado por la actividad específica a que se dedique y a la vida social o deportiva que despliegue. Si la vida de relación y la aptitud de la persona para generar otras actividades mensurables por su utilidad no son tomadas en cuenta de algún modo, hay una parte de la integridad que quedaría al margen de reparación alguna y de ahí que deban ser valoradas independientemente del resultado de aquel cálculo aritmético.
A su vez, en lo que se refiere al porcentaje determinado por los peritos cabe señalar que constituye una mera pauta orientadora que no ata al juzgador, pues a la hora de fijar el resarcimiento, debe seguirse un criterio flexible, apropiado a las circunstancias particulares de la reclamante, como ser edad, sexo, profesión u oficio, capacidad de progreso, condiciones de vida, etc.-
b-El ítem en estudio es la incapacidad psicofísica del actor, vale decir, la que abarca el daño sufrido en la faz física como en la psíquica.
No encuentro que en autos se haya acreditado el daño psicológico reclamado. En efecto, el perito médico, a quien se encomendó responder además de los puntos periciales médicos los psicológicos, informó que sus especialidades son la clínica médica y nefrología, por lo que indicó que el examen pericial psicológico debía derivarse a un especialista en la materia, pero a pesar de ello la parte actora no desplegó ninguna actividad en ese sentido (fs. 106).
El daño psicológico debe ser resarcido en la medida en que se traduzca en una disminución de las aptitudes para el trabajo y la vida de relación, o incluso cuando quedando incólumes las posibilidades laborales produzca consecuencias en la vida interior del sujeto, revistiendo connotaciones de índole patológica. No debe entenderse con una comprensión tan amplia a punto tal que cualquier síntoma desagradable pueda significar incapacidad, por ello no coincido con el juez de grado en asignarle incapacidad psíquica al actor, pues no la ha probado (cfr. art. 377 del CPCCN). A fs. 8 vta. consideró daño psicológico las cefaleas y vértigo, pesimismo y temor y lo estimó en un 18 %. Sin embargo, nada solicitó ante el dictamen del Dr. Ziella en el sentido que no era su especialidad determinar el daño psicológico (ver fs. 107 vta. por el cual se notificó del traslado). Por ello y teniendo en cuenta que no hay elementos en autos que permitan advertir una patología en la psiquis del actor, sus padecimientos deberán encuadrarse en el daño moral.
Por ello pasaré a considerar únicamente la incapacidad física sobreviniente.
c.-Como consecuencia del accidente, el actor fue trasladado a la Clínica Monte Grande donde fue atendido por guardia por traumatismo cervical y le recetaron estudios preventivos y calmantes (v. fs. 90/5).
Con motivo de los hechos que originan esta pretensión se inició la causa penal caratulada “Peluso, Enzo David s/ Lesiones culposas” I.P.P. N° 05-00-004542-11 que tramitó ante la Unidad Funcional de Instrucción y Juicio N° 1 del Departamento Judicial de La Matanza, donde se dispuso su archivo el día 22 de agosto de 2012.
El perito médico indicó que como consecuencia del choque “el cuerpo de Montero se desplazó hacia el piso y su pie derecho-rotado hacia adentro-quedó enganchado entre el freno y el embrague, sufriendo su rodilla derecha una fuerte torsión. Además, sobre su columna cervical padeció efecto de latigazo muy intenso con fuerte dolor occipital y mareos”. La resonancia magnética que le practicaron arrojó como resultado una” lesión del cuerno posterior del menisco interno y ruptura de la inserción femoral del ligamento cruzado anterior de la rodilla derecha”. Le recetaron antiinflamatorios por vía oral y en gel, collar ortopédico y 10 sesiones de fisioquinesia sobre la columna cervical y la rodilla. Actualmente presenta “secuela cervical en la lateralización a la derecha, radiológicamente compromiso de la interlínea articular C6- C7.Secuela a nivel de la rodilla derecha con lesión meniscal interna y desinserción femoral del ligamento cruzado anterior de la rodilla y la rodilla deberá ser sometida a reparación quirúrgica…Periódicamente requerirá fisioquinesia sobre la columna cervical ya que su patología pasó a la cronicidad. Deberá ser sometido a cirugía sobre la rodilla derecha por la lesión del menisco y por la desinserción femoral del ligamento cruzado anterior que hace que siga padeciendo dolor en ella, la cual fue evaluada como mecánicamente inestable, con tendencia al desplazamiento externo”. Por ello otorgó una incapacidad parcial y permanente del 19% (fs. 103/6).
Si bien la demandada y aseguradora impugnaron el informe valiéndose de su consultor técnico, no logró demostrar el desacierto que se le atribuye al experto considerando que su informe y sus explicaciones se encuentran adecuadamente fundados, si se los pondera a la luz de las pautas de los artículos 386 y 477 del Cód. Procesal (v. fs. 108, 112 y 114, respectivamente).
Cabe destacar que el automóvil de Montero recibió un importante impacto al ser embestido por un vehículo de gran tamaño como es el colectivo y a su vez, proyectarlo sobre el Ford Escort que le precedía, lo que lógicamente replicó en el actor (v. fotos glosadas a fs. 20).
Por último, he de hacer notar la orfandad de datos aportados por el accionante en cuanto a sus circunstancias personales, qué tareas laborales desempeñaba, con quién vivía, su vida de relación, etc… datos que tampoco se pueden extraer del beneficio de litigar sin gastos pues ese expediente caducó, los que son de vital importancia al momento de justipreciar un daño. Solamente se conoce la edad del actor, que es casado y que de la causa penal surgiría que en el año 2012 prestaba servicios en la comisaría Seccional 8va de Lomas de Zamora Villa Galicia, pero ello no está corroborado y tampoco surge el tipo de tareas que allí realizaba (v. poder obrante a fs. 1 y fs. 70 de la causa penal).
d.-En conclusión, sobre la base de lo expuesto y teniendo en consideración la edad del actor al momento del hecho (40 años), las secuelas cronificadas precedentemente descriptas y lo informado por el experto, considero prudente y así lo propongo, confirmar la suma otorgada de $150.000 pero únicamente en concepto de incapacidad física, pues si bien fue otorgada contemplando también el daño psicológico aún quitándole lo reclamado y asignado por ese concepto la considero adecuada para cubrir la disminución en la aptitud del damnificado para la realización de tareas productivas o económicamente valorables (1746 del Código Civil y Comercial).
2) Daño Moral:
Se concedió la suma de $ 50.000. El actor y la demandada y aseguradora se agraviaron, el primero por considerarla escasa y los segundos, por creerla elevada.
Doctrina y jurisprudencia han definido al daño moral como la lesión en los sentimientos que determinan padecimientos, angustias, inquietud espiritual o agravio a las afecciones legítimas y, en general, toda clase de padecimientos insusceptibles de apreciación pecuniaria (cfr. CNC., Sala “J”, 1/6/93, “Silvero Rodríguez de Aquino, Eugenia c/ Empresa Transporte Alberdi S.A. y otro”, La Ley, 1993-E-109 y DJ, 1994-1-141).
El daño moral se prueba in re ipsa en su existencia y entidad, cuando ha habido lesiones. No es necesario aportar prueba directa la cual es imposible, sino que el juez debe apreciar las circunstancias del hecho lesivo y las calidades morales de la víctima a fin de establecer objetiva y presuntivamente el agravio moral en la órbita reservada de la intimidad del sujeto pasivo. En efecto, la cuantificación del daño moral es un tema que presenta serias dificultades. Ello, porque la valoración depende de dos planos de subjetividades. Una es la del sujeto que lo padece a la que nadie puede acceder -ya que solo cada uno sabe su propia medida- y otra, la del juez quien valorará cómo cuantificará el dolor ajeno sin conocer objetivamente en qué consiste y cuál es su dimensión, salvo lo que él mismo podría sentir (“precio del dolor” y “precio del consuelo”). Pero justo es reconocer que no existe ninguna posibilidad objetiva de comparación, entre múltiples razones porque hay individuos con mayor o menor umbral de tolerancia o mayor posibilidad de aceptación y porque se trata de perjuicios intraducibles al plano monetario. El párrafo final del art. 1741 del Código nuevo determina que la indemnización de las consecuencias no patrimoniales debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que puedan procurar las sumas reconocidas.
En conclusión, sobre la base de lo expuesto, teniendo en consideración la edad del actor al momento del hecho (40 años), el reposo que debió cumplir y las secuelas cronificadas que presenta, en los términos del art. 165 del Código Procesal y al carecer de más elementos que puedan convencerme de elevar las sumas otorgadas por el señor juez de grado, que la suma de $50.000 otorgada por el señor Juez a quo es adecuada y propongo al Acuerdo confirmarla como representativa de satisfacciones sustitutivas y compensatorias del daño ocasionado (art. 1741 del Código Civil y Comercial).
3) Reparación del vehículo:
Se concedió la suma de $20.000. Montero se quejó por considerarla exigua pues acompañó un presupuesto expedido por un taller mecánico el 14 enero del 2011 por las reparaciones cuyo monto ascendía a $ 21.480 (fs. 149/50).
Tal como lo indicó el juez de grado en el fallo, la parte actora no ha sido diligente en lo que atañe a la prueba de este reclamo pues no requirió al experto que se expida acerca del costo de reparación de los daños sufridos por el automóvil a fin de establecer con mayor precisión el valor de este ítem. Por otra parte, es sabido que los presupuestos no siempre coinciden con el costo efectivamente a desembolsar, por lo que considero y así lo propongo al Acuerdo, rechazar la queja y confirmar la solución dada por el juez a quo en este punto.
4) Tasa de interés:
La demandada y aseguradora cuestionaron lo decidido en relación a este punto en el fallo donde se estableció que los intereses se calcularán desde la fecha del perjuicio hasta la de su efectivo pago según la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina hasta el efectivo pago.
La fijación del quantum indemnizatorio determina que una deuda de valor queda definitivamente cuantificada en la sentencia en moneda actualizada. En consecuencia, si se mantuviera la tasa activa desde el hecho generaría un enriquecimiento indebido alterando de ese modo el significado económico del capital de condena.
Es que la tasa activa, vale decir, la que cobra el banco a sus clientes, contiene un componente tendiente a compensar la depreciación de la moneda que, por consiguiente, se superpone con la determinación cuantitativa del monto del daño que se realiza al tiempo del dictado de la sentencia.
Propongo, entonces, admitir parcialmente la queja, de modo tal que los réditos se liquiden hasta la sentencia apelada a la tasa del 8% anual, y desde allí a la tasa activa general cartera préstamos nominal anual vencida a treinta días del Banco Nación Argentina.
5) Franquicia:
La sentencia en el punto III de fs. 181 vta./2, resolvió que la franquicia pactada entre la demandada y la aseguradora le era inoponible al actor y así las condenó a ambas al pago del total de la condena. Éstas se quejaron por lo resuelto en ese punto. El Fiscal de esta instancia dictaminó a fs. 233/4.
Adelanto mi posición contraria al reclamo, ya que he venido sosteniendo que la franquicia es inoponible a la víctima del daño.
El seguro obligatorio tiene como finalidad una función social, que convierte en prioritaria la protección de la víctima y la rápida reparación de eventuales daños, evitando así su agravamiento y la posible insolvencia del demandado. En esta línea en otras oportunidades y con otra integración, esta Sala ha señalado varios argumentos que se refieren a los límites impuestos por el entonces art. 953 C. Civil; es abusiva (art. 1071 C. Civil) y porque a la luz de las disposiciones que regulan la protección del consumidor (arts. 1, 2 y ccdtes. de la ley 24.240) deben tenerse por no convenidas las estipulaciones que desnaturalicen las obligaciones o limiten la responsabilidad por daños (art. 37, inc. 1º, ley citada).
La doctrina sobre la eficacia vinculante de la jurisprudencia de la Corte Suprema, ha elaborado lo que se llama “sometimiento condicionado” que se desprende de los fallos “Balbuena” de 1981 y “Cerámica San Lorenzo” de 1985 (CS, Fallos: 303:1770 y 307:1094). Es decir que los tribunales inferiores sólo pueden dejar de lado la doctrina de aquel Tribunal si se introducen nuevos argumentos que no hubieran sido tenidos en cuenta por el alto tribunal en su momento (conf. Sagüés, Néstor, “La vinculatoriedad de la doctrina judicial de la Corte Suprema”, Rev. La Ley del 14/8/08).
Pues bien la modificación de la Ley de Defensa al Consumidor en varios aspectos que establecen una solución acorde con la que consagra el fallo Obarrio de esta Cámara, aspecto respecto del cual no ha mediado a la fecha pronunciamiento de la Corte. Así la norma determinó que es aplicable a las relaciones de consumo -no sólo a los contratos de consumo- (art. 1º), amplió el concepto de consumidor y lo extiende a quien sin ser parte de una relación de consumo, como consecuencia o en ocasión de ella, utiliza servicios como destinatario final y a quien “de cualquier manera está expuesto a una relación de consumo” -en el caso: la víctima- y en cuanto establece que “todas las relaciones de consumo se rigen por la Ley de Defensa del Consumidor” (art. 3, ley 26.361). Como consecuencia resulta inaplicable a las relaciones de consumo el concepto de efecto relativo de los contratos (arts. 1195 y 1199 del C. Civil) -uno de los fundamentos de las decisiones de la Corte relativas a la oponibilidad-, con relación a las personas que están expuestas a dichas relaciones de consumo (conf. Sobrino, W.A.R., “La inoponibilidad de la franquicia de los seguros obligatorios”, La Ley del 24/7/08).
Vale decir, existiendo una modificación legal relevante que confirma la línea de razonamiento aplicada en el fallo plenario de esta Cámara -más allá de la derogación de la fuerza obligatoria- y nuevos argumentos que no han sido tenidos en cuenta por el Alto Tribunal en su momento, en mi opinión, las decisiones de la Corte Suprema de Justicia invocadas por el recurrente no constituyen óbice para continuar aplicando el fallo plenario “Obarrio, María Pía c/ Micromnibus Norte S.A. y otro s/ daños y perjuicios” y “Gauna, Agustín c/ La Economía Comercial S.A. de Seguros Generales y otro s/ daños y perjuicios” del 13 de diciembre de 2006, que estableció la inoponibilidad de la franquicia al damnificado (CNC, sala M, L.n° 556513 con voto de la Dra. De los Santos).
En definitiva, por todo lo anterior, propongo a mis distinguidas colegas rechazar el agravio y confirmar la inoponibilidad de la franquicia, decretada en la sentencia de grado.
V.- Por todo lo expuesto, propongo al Acuerdo: 1) declarar inoponible al actor la franquicia pactada entre la demandada y la aseguradora, 2) confirmar la sentencia en todo lo demás que decide y fue materia de agravios y 3) las costas se imponen a las vencidas por el principio de reparación plena y el criterio objetivo de la derrota (art. 68 del Código Procesal).
La Dra. Mabel De los Santos adhiere por análogas consideraciones al voto precedente.
La Dra. Benavente dijo:
1- Una vez más no acompañaré a mis distinguidas colegas en la solución que postulan en punto a la franquicia, aun cuando mi opinión en nada incide en la solución final minoritaria.
2- Sin perjuicio de destacar que no advierto que la suma de $40.000 sea irrazonable o arbitraria, pienso que lo decisivo para resolver el caso es que la Corte Suprema de Justicia se ha expedido no sólo sobre la oponibilidad de la franquicia al tercero víctima y sobre la validez constitucional de la Resolución n°25.429/97, sobre cuya base se ha pactado el descubierto a cargo del asegurado, sino que también señaló que el régimen de la ley 24.240 -y sus modificatorias- no resultaban de aplicación al caso (M. 1319.XLIV “Martínez de Costa, María Esther c. Vallejos, Hugo Manuel y otros s/daños y perjuicios” del 09/12/2009 y “Buffoni, Osvaldo O. c/Castro, Ramiro s/daños y perjuicios” del 8-4-2014, en La Ley 2014-C, 199, RC y S 2014-VI). Como no habrán de cambiar las mayorías, me remito a mis votos en las causas “Gómez, Luis c/Transportes Automotores Riachuelo s/daños y perjuicios” del 15-12-15 y “Lisper, Fanny c/Transportes Río Grande S.A. y otros s/daños y perjuicios”, expediente n°66.102/2009 del 3-11-15.
Con lo que terminó el acto, firmando las señoras jueces por ante mi que doy fe.
Fdo: Elisa M. Diaz de Vivar, Mabel De los Santos, María Isabel Benavente (en minoría con relación a la franquicia). Ante mí, María Laura Viani (Secretaria).
Buenos Aires, noviembre 8 de 2016.
Y Vistos:
Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedente, el Tribunal por mayoría Resuelve: 1) confirmar la sentencia en todo lo que decide y ha sido materia de agravios e imponer las costas de Alzada a las vencidas (art. 68 CPCC)
2) I.- A los efectos de conocer en las apelaciones deducidas a fs. 190, 191 y 197, por considerar altos y bajos los honorarios regulados en la resolución de fs. 178/87, se tendrá en cuenta la naturaleza del asunto, el mérito de la labor profesional, apreciada por la calidad, la eficacia, la extensión del trabajo realizado, el resultado obtenido, el monto del proceso, las etapas cumplidas y pautas legales de los arts.6, 7, 9, 10, 19, 37, 38 y cc. de la ley n 21.839 t.o.24.432.
En consecuencia, por ser reducidos los honorarios regulados en favor de la Dra. Karina Roxana Fazzari, en su carácter de letrada apoderada de la parte actora por su labor en las dos primeras etapas del presente, se los eleva a la suma de PESOS SESENTA Y OCHO MIL ($68.000). Por resultar equitativos los fijados a los Dres. Ricardo Norberto Carretino y Carlos G. Rodríguez -en conjunto- por su labor en las dos primeras etapas, se los confirma.
II.- En cuanto a los peritos intervinientes, se ponderará la naturaleza de las peritaciones realizadas, la calidad, la importancia, la complejidad, la extensión y el mérito técnico- científico de las mismas, y proporcionalidad que deben guardar estos emolumentos en relación a los de los letrados actuantes en el juicio (cf. art. 478 del Cód. Proc.). Respecto de los consultores técnicos, su asesoramiento a la parte que lo propuso, no es asimilable al dictamen de los peritos, por lo cual sus honorarios deben ser proporcionalmente menores a los de aquéllos (Peyrano Jorge W., “El proceso atípico”, Bs. As. 1993 pág. 147; CNCiv., Sala H, n° 168.726; CFedCiv y Com., Sala 2, del 30/03/09, entre muchos otros).
Por no ser altos los estipendios en favor del perito médico, Dr. Juan Carlos Ziella, por su informe pericial de fs. 103/6 y contestación de impugnaciones de fs. 114, se los confirma. Por resultar reducidos los fijados al perito ingeniero, Gabriel Gonzalo Avalle, por su dictamen de fs. 126/9 y contestación de impugnaciones de fs. 169, se los eleva a la suma de PESOS QUINCE MIL QUINIENTOS ($15.500). Por no ser altos los fijados al consultor técnico, Jaime Israel Rosenberg, por su labor de fs. 112, se los confirma.
III.- Ponderando las constancias de autos, naturaleza del asunto, monto comprometido y pautas legales del art.2, inciso g) del Anexo I del Decreto Reglamentario 2536/2015, por no ser elevados los honorarios fijados a favor de la mediadora Beatriz Susana Arias, se los confirma.
IV – Finalmente y por la labor profesional realizada en esta instancia y que culminó con el dictado de la presente sentencia definitiva, regúlase a la Dra. Karina Roxana Fazzari, la suma de PESOS TREINTA MIL ($30.000) y al Dr. Ricardo Norberto Carretino, la suma de PESOS DIECINUEVE MIL ($ 19.000; conf. art.14, ley de Arancel).
Regístrese, notifíquese y oportunamente, devuélvase.-
ELISA M. DIAZ de VIVAR
MABEL DE LOS SANTOS
MARIA ISABEL BENAVENTE
(en minoría con relación a la franquicia)
MARIA LAURA VIANI
012479E
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