Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Cuantificación
Se confirma el fallo que hizo lugar a la demanda de daños deducida por los progenitores del menor lesionado cuando el vehículo del demandado ingresó a la propiedad de aquellos y derribó la pared, pues surge probado que este había perdido el control del vehículo a su mando por conducir a excesiva velocidad y sin respetar la prioridad de paso con la que contaba el rodado al cual embistió.
En Buenos Aires, a 10 de abril de dos mil diecinueve, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “Avgustin Andrés Gabriel y otro c/ V. M. N.y otro s/ Daños y Perjuicios” de acuerdo al orden del sorteo la Dra. Pérez Pardo dijo:
I.- Contra la sentencia de fs. 406/417, recurren: la parte actora por los agravios que expone a fs. 436/445 -contestados a fs. 436 por la demandada y su aseguradora-; el Sr. M. N. V. y Caja de Seguros S.A. por los que esgrimen a fs. 453/459, que fueron replicados a fs. 461/4 por los accionantes y a fs. 476/8 por la Defensora de Menores. Por su parte, la mencionada funcionaria apela por los argumentos que expone a fs. 474/476, que fueron rebatidos por el demandado y la citada en garantía a fs. 480/483.
II.- En la instancia anterior, se hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por la Sra. Claudia Susana Nievas y el Sr. Andrés Gabriel Avgustin ambos por sus propios derechos y en representación de su hijo menor de edad M. N. V., mediante la cual los nombrados reclamaron la indemnización de los daños y perjuicios sufridos el día 13 de noviembre de 2012, a las 15:40 horas aproximadamente, cuando la Sra. Nievas se encontraba preparando la merienda para su hijo, escuchó un fortísimo ruido semejante a una explosión proveniente del patio de su propia casa, ante lo cual corrió hacia allí y encontró un automóvil patente …, que había ingresado a su propiedad derribando la pared, los maceteros y todo lo que encontró a su paso.
Relató que en ese momento no vio a su primogénito, quien a esa fecha tenía dos años de edad, por lo que comenzó a desesperarse y lo encontró debajo de una pila de escombros, por delante de las ruedas del vehículo que conducía el demandado.
Expuso que cuando se acercó, no podía determinar si el niño estaba vivo o muerto porque no respondía a sus gritos. Comenzó a pedir auxilio y varias personas se acercaron a ayudarla para poder sacar al menor y llevarlo al hospital Santojanni, donde permaneció internado por tres días.
Para admitir la pretensión, el a quo consideró acreditada la culpa del demandado al haber perdido el control del vehículo a su mando, por conducir a excesiva velocidad y sin respetar la prioridad de paso con la que contaba el rodado al cual embistió.
III.- La parte actora se agravió por la desestimación del resarcimiento pretendido por incapacidad sobreviniente y privación de uso y por considerar bajo el monto indemnizatorio fijado en concepto de daño moral.
En tanto, el demandado y su aseguradora se quejaron por el rechazo de la excepción de falta de legitimación activa por ellos interpuesta con relación a los daños materiales en el inmueble, ya que sostuvieron que los reclamantes no demostraron ser los titulares dominiales considerando también que las indemnizaciones fijadas en concepto de daño moral y psíquico no resultaban procedentes. También se agraviaron por la tasa de interés fijada y la imposición de las costas.
Finalmente, la Defensora de Menores solicitó se otorgue una partida resarcitoria por incapacidad sobreviniente, y la elevación de los montos indemnizatorios fijados en concepto de daño psíquico y moral del menor.
IV.- En primer término, corresponde aclarar que tendré en cuenta la normativa vigente al momento en que sucedieron los hechos para analizar la responsabilidad y sus efectos, por cuanto los efectos de la relaciones jurídicas se rigen por la ley vigente al momento en que éstas se producen (conf. art. 7 CC y C; Kemelmajer en “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, pág. 32 y sgtes., ed. Rubinzal – Culzoni).
V.-Asimismo, debo recordar que el juez no está obligado a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, ni tampoco cada medida de prueba; sino solamente aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso, según la forma en que ha quedado trabada la relación procesal (CSJN, Fallos: 144:611; 258:304, 262:222, 265:301, 272:225, 274:113, 276:132, 280:3201, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121, entre otros).
VI.- No encontrándose cuestionada la responsabilidad en el hecho, me avocaré al análisis de los agravios formulados respecto del rechazo de la excepción de falta de legitimación activa, y luego, de los rubros receptados y desestimados.
a) El aquo rechazó la excepción de falta de legitimación activa para reclamar por la reparación de la pared y entrada del inmueble de la actora articulada por el demandado y su aseguradora al contestar demanda y otorgó la suma de $ 248.050 ($ 205.000 + IVA) para resarcir este ítem.
Consideró que a tenor de las declaraciones testimoniales brindadas en autos, los actores se encontraban legitimados para reclamar por éste rubro y en cuanto a la relación de causalidad y magnitud de los daños, tuvo en cuenta las fotos obrantes en la causa penal (conf. fs. 38/43).
El demandado y su aseguradora cuestionan el derecho de los actores a obtener el resarcimiento de este ítem. Sostienen que al interponer la demanda, los reclamantes invocaron ser propietarios del inmueble y, por ende, sólo pueden ser indemnizados por este rubro si demuestran tal condición.
En mi opinión este agravio debe ser desestimado, puesto que si bien resulta cierto que los accionantes no acreditaron el carácter de propietarios, lo cierto es que quedó demostrado en el expediente que el niño E. G. A. y su madre ocupaban el inmueble en el momento en que la pared de su vivienda fue derribada por el impacto del vehículo que conducía el demandado.
Es que a tenor del art. 1110 del Código Civil, el usuario de una cosa se encuentra habilitado para accionar por los daños materiales provocados a la misma, sin que sea necesario que el uso sea habitual o permanente, bastando que se haya verificado cuando acaeció el hecho dañoso (Conf. CCC. Azul, sala 2, en autos “Marquez, Constanza c/ Cameroni, Juan y otro s/ Daños y perjuicios”, del 14 de Abril de 2009).
Por otra parte, considero que el agravio carece de sustento ya que “la legitimación otorgada al usuario no determina que el deudor deba pagar dos veces los mismos daños ante el reclamo del propietario y del usuario, puesto que el pago que se realice en cumplimiento de la condena que se dicte en contra del demandado a cualquiera de ellos, significará para él la extinción ministerio legis de su obligación en los términos de los arts. 706 y 732 del C.Civil” (Conf. CCC. San Isidro, Sala 2, en autos «Macaya, Tomás Andrés c/ Paredes, Miguel Angel s/ ds. y ps”, del 3-10-02”).
En cuanto al monto del resarcimiento, que también es cuestionado por el demandado y la citada en garantía, estimo que debe confirmarse el fijado por el aquo, ya que los impugnantes sólo se limitaron a cuestionar los presupuestos confeccionados por dos empresas constructoras sin siquiera haber ofrecido al menos un peritaje en la especialidad, a fin de demostrar lo excesivo que, a su criterio, resulta ser el presupuesto confeccionado. Por otra parte, alegaron que el testigo Walter Luján Perreta, quien declaró a fs. 413, era allegado al actor y sin embargo, los costos estimados a fs. 232 por la empresa WAI Construcciones y a fs. 234, no han sido calculados por él.
En cuanto al pago del IVA, -cuya inclusión impugna el demandado-, también entiendo que resulta procedente, puesto que cuando se lleven a cabo los arreglos, deberá hacer frente a dicho impuesto. No admitir su pago, implicaría una disminución de la indemnización otorgada. De modo que los agravios sobre el tema serán rechazados.
b) El magistrado denegó una partida en concepto de incapacidad física permanente para el menor y otorgó la suma de $ 154.800 en concepto de daño psicológico a favor del menor, así como la de $ 30.000 para la Sra. Claudia Susana Nieves.
La incapacidad sobreviviente se configura cuando se verifica una disminución en las aptitudes tanto físicas como psíquicas de la víctima. Esta disminución repercute en ésta tanto en lo orgánico como en lo funcional, menoscabando la posibilidad de desarrollo pleno de su vida en todos los aspectos de la misma, y observándose en el conjunto de actividades de las que se ve privada de ejercer con debida amplitud y libertad. Estas circunstancias se proyectan sobre su personalidad integral, afectan su patrimonio y constituyen inescindiblemente los presupuestos para determinar la cuantificación del resarcimiento, con sustento jurídico en disposiciones como las contenidas en los arts. 1068 y 1109 del Código Civil. Por tanto, es claro que las secuelas permanentes, tanto físicas como psíquicas y sus correspondientes tratamientos, quedan comprendidos en la indemnización por dicha incapacidad. Ello se debe a que la capacidad de la víctima es una sola, por lo que su tratamiento debe efectuarse en igual sentido.
Asimismo, para que el daño psíquico sea indemnizado dentro de la incapacidad sobreviniente e independientemente del moral, debe configurarse como consecuencia del siniestro objeto de autos, por causas que no sean preexistentes y en forma permanente. Se da en una persona que presente luego de producido el hecho, una disfunción, un disturbio de carácter psíquico permanente. En conclu-sión, se verifica si se acredita una modificación definitiva en la personalidad de la víctima, una patología psíquica que se origina en el hecho o que importa un efectivo daño a la integridad personal y no sólo una sintomatología que aparece como una modificación disvaliosa del espíritu, de los sentimientos y que lo haría encuadrable tan sólo en el concepto de daño moral. Por tanto, será resarcible dentro de este ítem, cuando sea consecuencia del accidente, sea coherente con éste y se configure en forma permanente.
Bajo estos lineamientos entiendo que corresponderá analizar los dictámenes periciales de autos. A tenor de los agravios de la parte actora, el a quo desestimó una partida para resarcir la incapacidad sobreviniente, puesto que no consideró las conclusiones del perito designado por el juzgado, las cuales diferían de las plasmadas en el informe médico legal por los legistas que intervinieron en sede penal (ver dictamenes de fs. 85 y 316/7 de la causa penal) y a cuyas conclusiones otorgó preeminencia. Tuvo en cuenta que el perito de oficio no informó incapacidad física y señaló que pese a ello, consideraría el daño físico temporario al evaluar el daño moral.
En mi criterio, el temperamento adoptado por el sentenciante resulta erróneo, pues las periciales en sede penal sólo comprendieron un primer análisis sobre el evidente daño físico de las víctimas, mientras que la pericial en esta sede tiempo después del hecho, permite advertir con mayor precisión si los daños son o no permanentes y hubo evidencia sobre daños neurológico y psicológico en el niño y su madre, en nexo causal con el daño sufrido por ambos en el hecho.
El perito médico designado por el juzgado, presentó su dictamen a fs. 294/297. Allí el experto, luego de examinar clínicamente al niño E. G. A. y a la Sra. Claudia Nieves y analizar sus historias clínicas y los resultados de los estudios complementarios encomendados, concluyó que el menor sufrió un TEC con pérdida del conocimiento; presentaba daño neuronal y psicológico persistente como consecuencia y causal al hecho denunciado en autos, es un cuadro consolidado y persistente. Presentó riesgo de vida por el TEC y daño cerebral producido por el hecho, que le generó incapacidad física del 15 % de la T.O., según el Baremo para el fuero civil de Altube-Rinaldi.
El demandado y la aseguradora, pidieron explicaciones a fs. 299/302 que fueron fundadamente evacuadas por el perito a fs. 306, al indicar que al momento de la pericia, el menor presentaba miedos, pesadillas, inseguridad, no podía jugar en forma normal con sus compañeros y experimentaba desequilibrios emocionales ante ruidos y el paso de automóviles.
En el plano psicológico, informó el experto que el niño padeció un Síndrome de Stress Postraumático severo, con lentitud en las reacciones mentales en la evaluación psiquiátrica, configurándose una repercusión neuropsiquiátrica de daño neuronal, correspondiendo, según la edad, el daño neuropsiquiátrico y la dificultad media en la realización normal de las actividades y procesos del pensamiento, una ILPPD neuropsicológica del 20 % de la T.O. según el baremo neuropsiquiátrico de Castex – Silva.
Recomendó la realización de un tratamiento psicoterápico y psiquiátrico por 3 años a razón de dos sesiones semanales individuales, con un costo de $ 450 psicoterapia cada sesión y $ 700 por concepto de cada consulta psiquiátrica semanal.
Evidenció la presencia de despolarización cortical difusa.
El examen psicológico de Claudia Susana Nieves, determinó que la actora presentaba gran ansiedad, angustia, con origen traumático, por las lesiones de su hijo E., crisis depresivas que continúan en forma persistente. Presenta una Reacción Vivencial Anormal depresiva de Grado II que importa incapacidad psicológica del 15 % de la T.O.
Recomendó un tratamiento psicoterapéutico de un año a razón de una sesión semanal y una interconsulta psiquiátrica mensual, con costos de $ 450 por sesión de psicoterapia y $ 700 por sesión psiquiátrica.
Cabe recordar que el juez solo puede apartarse del asesoramiento pericial cuando contenga deficiencias significativas, sea por errores en la apreciación de circunstancias de hecho o por fallas lógicas del desarrollo de los razonamientos empleados, que conduzcan a descartar la idoneidad probatoria de la peritación, circunstancias que no se presentan en el caso de autos. Siendo ello así y a la luz de lo estipulado en los arts. 386 y 477 del Código Procesal no cabe más que aceptar las conclusiones del experto y rechazar las críticas planteadas al respecto.
En lo atinente a la cuantificación de la incapacidad sobreviniente, corresponde recordar que la indemnización no se determina con cálculos, porcentajes o pautas rígidas. Para supuestos como el de autos, entiendo que la determinación del monto indemnizatorio, queda librado al prudente arbitrio judicial, debido a que se trata de situaciones en que varían diferentes elementos a considerar, tales como las características de las lesiones padecidas, la aptitud para trabajos futuros, la edad, condición social, situación económica y social del grupo familiar, etc., siendo variables los parámetros que harán arribar al juzgador a establecer la reparación. En consecuencia encontrándose acreditadas las secuelas psicofísicas señaladas, teniendo en cuenta las pericias reseñadas; que al momento del siniestro el niño E. tenía 3 años aproximadamente; su madre, Sra. Claudia Susana Nieves vivía con su grupo familiar, compuesto por su marido y cuatro hijos y estaba embarazada (ver psicodiagnóstico de fs. 285/291), era ama de casa, su pareja, el coactor Andrés Gabriel Avgustin tenía un reparto de gaseosas y alimentos no perecederos (conf. fs. 8 del Beneficio de Litigar sin Gastos Nº 86532/2014/1); y lo previsto por el art. 165 del Cód. Procesal, propongo fijar la indemnización por incapacidad sobreviniente, correspondiente al niño E. G. A. en la suma de pesos trescientos cincuenta mil ($ 350.000) -comprensiva de daño físico, psíquico y tratamiento psíquico y psiquiátrico- y la de su madre Claudia Susana Nieves en la de pesos ciento cincuenta mil ($150.000) -comprensiva de daño psicológico y tratamiento psicológico y psiquiátrico-.
c) En concepto de daño moral, el sentenciante fijó una indemnización de $ 150.000 a favor de E. G. A. y la suma de $ 60.000 para Claudia Susana Nieves.
Considero al daño moral como el menoscabo o lesión a intereses no patrimoniales provocados por el evento dañoso. El daño moral comprende los padecimientos y angustias que lesionan las afecciones legítimas de la víctima. Es un daño no patrimonial, es decir, todo perjuicio que no puede comprenderse como daño patrimonial por tener por objeto un interés puramente no patrimonial. También se lo ha definido como una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, que se traduce en un modo de estar la persona diferente al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial. Se trata de todo menoscabo a los atributos o presupuestos de la personalidad jurídica, con independencia de su repercusión en la esfera económica.
Las secuelas psicofísicas permanentes y transitorias sufridas permiten concluir que el daño moral surge “in re ipsa”. Así, considerando que las lesiones señaladas en el acápite anterior, tienen aptitud para originar a las víctimas perturbaciones de índole emocional o espiritual que deben ser resarcidas, corresponderá admitir la partida.
Por otro lado, la determinación del monto indemnizatorio se encuentra librada al prudente arbitrio judicial, con amplias facultades para computar las particularidades de cada caso. En virtud de las consideraciones precedentes y teniendo en cuenta las circunstancias personales de la víctima, y las lesiones que en más o en menos surgen padecidas y acreditadas en autos, en uso de las facultades que confiere el art. 165 del Cód. Procesal, propongo confirmar la indemnización de éste ítem a favor de E. G. A. y elevar a la de pesos cien mil ($ 100.000) la correspondiente a Claudia Susana Nievas.
d) El magistrado de la instancia de grado, rechazó el resarcimiento pedido por los actores en concepto de privación de uso de la casa y cuestionan tal temperamento.
Para así decidirlo, entendió que no quedó demostrado que la finca resultara inhabitable y tuvo en cuenta además que los daños se produjeron en una pared externa que daba a un patio y no existió contacto con los sectores internos de la propiedad dañada.
Sin embargo, en ocasión de declarar a fs. 227, el testigo Walter Luján Perretta -quien confeccionó el presupuesto de fs. 234-, dijo ser constructor y haber constatado los daños en el inmueble. Señaló que la obra necesaria para reparar la casa de aquellos se realizaría en 60 días aproximadamente y durante ese período las condiciones de habitabilidad del inmueble serían nulas, porque eran ambientes chicos, era un grupo familiar grande, había que hacer mucho escombro, mucho polvo y tenían que mudarse a otro lugar mientras se hacían los arreglos principales.
En cuanto a la duración de las tareas, la arquitecta Gabriela A. Ocampo corroboró, mediante la documental de fs. 234 el término estimado por el testigo. En igual sentido, la firma WAI Construcciones, a fs. 232, consideró que los trabajos demandarían alrededor de 45 días hábiles.
Atento lo resuelto precedentemente con relación a la excepción de falta de legitimación activa y dada la prueba arrimada, entiendo que el rubro en estudio debe prosperar, ya que durante el plazo que lleven los arreglos necesarios en la propiedad, corresponde sufragar los gastos por el no uso de la vivienda.
En uso de las facultades que confiere el art. 165 del Cód. Procesal, propongo fijar la indemnización de éste ítem en la suma de pesos treinta mil ($30.000).
VII.- Los intereses se fijaron desde el día del accidente (13 de noviembre de 2012) hasta el efectivo pago, conforme la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. El aquo consideró que la aplicación de esta tasa no implicaba un enriquecimiento indebido a favor de los acreedores.
La citada en garantía solicitó que por haberse determinado las indemnizaciones a valores fijados al momento de la sentencia, se aplique sobre las sumas respectivas, una tasa del 6 % y recién a partir de la sentencia de primera instancia, la tasa activa.
Entiendo que en autos, tratándose de una consecuencia no agotada de una relación jurídica que diera origen a la demanda ( art. 7 CCyCN) corresponde fijar los intereses a la tasa activa desde el momento del hecho y hasta el efectivo pago, pues por imperio del art. 768 del Cód. Civil y Comercial, la tasa para liquidarlos nunca podrá ser inferior a aquella, ya que ante la falta de pago en tiempo y dada las actuales circunstancias económicas, otra solución iría en desmedro del principio de reparación plena del daño causado al cual se refiere el art. 1740 Cód. Civil y Comercial ( conf. CNC Sala B,”Cisterna c/ Lara s/ ds. y ps.” del 9/11/2017 , en RCyC n° 4, abril 2018 , pág.209). Nótese que si bien el BCRA no ha reglamentado una tasa de interés moratorio para estos casos, judicialmente se ha suplido dicha omisión .Con anterioridad a la vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, regía el art. 622 del CC, y la doctrina emanada del fallo de esta Cámara en los autos “Samudio de Martinez c/ Transporte Doscientos setenta SA s/ daños y perjuicios” del 20/4/2009 -que más allá de su obligatoriedad, se impuso por su fuerza de convicción-, correspondía aplicar intereses moratorios a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina , desde la mora hasta el efectivo pago. Su aplicación tenía lugar aún cuando el juez estimara ciertos rubros indemnizatorios a valores actuales para preservar en equidad el carácter resarcitorio de la indemnización, pues ello no significaba que los jueces actualizaran los montos de la demanda o aplicaran índices de depreciación monetaria que se encontraban prohibidos desde la sanción de la ley 23.928 ( 1991).
Si bien el fallo preveía como excepción que su aplicación en el período transcurrido hasta el dictado de la sentencia, implicara una alteración del significado económico del capital de condena que configurara un enriquecimiento indebido, en mi criterio para que ello resultara procedente debían darse ciertos supuestos ,como ser la derogación de las leyes como la aludida 23.928- mantenida en el art. 4° de la ley 25.561 -que prohibían toda indexación, actualización monetaria o repotenciación de deudas-; y la existencia de otros recaudos que debían solicitarse y acreditarse debidamente por el interesado, como ser la coexistencia de enriquecimiento de una parte y empobrecimiento de la otra, relación causal entre ambos, e inexistencia de una justa causa que avalara la variación operada entre los patrimonios del deudor moroso y del acreedor que altere el significado económico del capital de condena, por aplicación de una tasa distinta a la activa en el cálculo de los intereses moratorios (conf. fundamentos que suscribí en el plenario mencionado; también CNC Sala K, “Hausbauer c/ Iriarte” del 8/7/2013 en LL Online AR/JUR/41876/2013).De modo que desde antes de la vigencia del nuevo Código Civil y Comercial sostenía la aplicación de la tasa activa para todas las partidas indemnizatorias, desde el hecho – en que se produjo la mora – hasta el efectivo pago, sin que la fijación de partidas indemnizatorias a valores actuales importe un extremo que obste a la aplicación de la doctrina “Samudio”(ver también CNCivil Sala H, “S.,N c/ E del C y otros s/ da. Y pj” del 15/2/2016 en La Ley Online, AR / JUR / 5218 / 2016).
Entiendo que aún cuando puede argumentarse que la obligación de resarcir constituye una típica obligación de valor que se liquida en dinero, existía consenso a partir de la sanción de la ley 23.928, en que los montos liquidados por quien reclama resarcimiento ,constituyen parámetros que deben respetarse en acatamiento al principio de congruencia, salvo lo que en más o en menos surja de la prueba producida en el proceso ( conf. voto en disidencia de Zannoni, “Villalba c/ Montana” del 28/4/2009, en La Ley Online AR/ JUR / 12069 / 2009). Lo que se debe no es una suma determinada, sino la compensación que el acreedor tiene derecho a percibir por el daño sufrido, y que es fijada por el juez en dinero al dictar sentencia; pero el hecho de tratarse de una deuda de valor no implica que la fijación del quantum contenga mecanismos de actualización o cualquier otro que configure una repotenciación o indexación de deuda, que se encuentra prohibida (conf. CNCivil Sala K, “Hausbauer c/ Iriarte” del 8/7/2013 ya citado).
Por todas estas consideraciones, entiendo que corresponde rechazar el agravio esgrimido por la aseguradora en este aspecto y confirmar que todas las partidas indemnizatorias -que están fijadas en el caso al momento del hecho- devenguen intereses desde el hecho en que se produjo la mora hasta el efectivo pago, conforme a la tasa activa que preveía el fallo “Samudio” nuevamente vigente, (en función del nuevo artículo 303 del CPCCN modificado por la ley 27.500) y que mantiene el BCRA para las operaciones de préstamo a sus clientes que brinda el Banco de la Nación Argentina.
VIII.- En suma, si mi voto fuera compartido, propondré al acuerdo: 1) rechazar la excepción de falta de legitimación activa planteada respecto del cobro del daño material; 2) fijar la indemnización por incapacidad sobreviniente a favor del niño E. G. A. en la suma de pesos trescientos cincuenta mil ($ 350.000) -comprensiva de daño físico, psíquico y tratamiento psicológico y psiquiátrico- y la de su madre Claudia Susana Nieves en la de pesos ciento cincuenta mil ($ 150.000) -comprensiva de daño psicológico y tratamiento psicológico y psiquiátrico futuro-; 3) elevar la indemnización por daño moral correspondiente a Claudia Susana Nievas a la suma de pesos cien mil ($ 100.000); 4) fijar la indemnización en concepto de privación de uso de la vivienda en la suma de pesos treinta mil ($ 30.000); 5) confirmar la sentencia apelada en todo lo demás que fue materia de agravio; 6) imponer las costas de Alzada al demandado y su aseguradora por no existir motivos para apartarse del principio objetivo de la derrota (art. 68 del CPCCN).
Por razones análogas a las expuestas por la Dra. Pérez Pardo, los Dres. Iturbide y Liberman votan en el mismo sentido.
Con lo que terminó el acto.
Firmado: Marcela Pérez Pardo, Gabriela Alejandra Iturbide y Víctor Fernando Liberman.
Es copia fiel del original que obra en el Libro de Acuerdos de esta Sala.
María Claudia del C. Pita
Secretaria de Cámara
Buenos Aires, 10 de abril de 2019.
Y VISTOS: lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el tribunal decide: 1) rechazar la excepción de falta de legitimación activa planteada respecto del cobro del daño material; 2) fijar la indemnización por incapacidad sobreviniente a favor del niño E. G. A. en la suma de pesos trescientos cincuenta mil ($ 350.000) -comprensiva de daño físico, psíquico y tratamiento psicológico y psiquiátrico- y la de su madre Claudia Susana Nieves en la de pesos ciento cincuenta mil ($ 150.000) -comprensiva de daño psicológico y tratamiento psicológico y psiquiátrico futuro-; 3) elevar la indemnización por daño moral correspondiente a Claudia Susana Nievas a la suma de pesos cien mil ($ 100.000); 4) fijar la indemnización en concepto de privación de uso de la vivienda en la suma de pesos treinta mil ($ 30.000); 5) confirmar la sentencia apelada en todo lo demás que fue materia de agravio; 6) imponer las costas de Alzada al demandado y su aseguradora por no existir motivos para apartarse del principio objetivo de la derrota (art. 68 del CPCCN).
Difiérese la regulación de los honorarios correspondientes a la Alzada para cuando se hayan regulado los de la instancia anterior.
Regístrese, notifíquese y oportunamente, devuélvase.
Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia está sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo, del Código Procesal y art.64 del Reglamento para la Justicia Nacional.
Marcela Pérez Pardo
Gabriela Alejandra Iturbide
Víctor Fernando Liberman
039499E
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