Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Cuantificación
Se cuantifican las partidas indemnizatorias otorgadas al actor a raíz del accidente de tránsito sufrido.
Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 4 días del m es de mayo de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala B, para conocer el recurso interpuesto en los autos caratulados: “González Martínez, Fernando Eduardo c/ Dionicios Gustavo Adrián y otros s/daños y perjuicios (acc. tran. c/les. o muerte)” (Expte. 59199/2012)respecto de la sentencia de fs. 316/325 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores MAURICIO LUIS MIZRAHI.- ROBERTO PARRILLI.- CLAUDIO RAMOS FEIJOO.-
A la cuestión planteada el Dr. Mauricio Luis Mizrahi, dijo:
I. Antecedentes
La sentencia de primera instancia, obrante a fs. 316/325, resolvió hacer lugar parcialmente a la acción promovida por Fernando Eduardo González Martínez y, en consecuencia, condenó a Susana Alicia Sánchez y a Gustavo Adrián Dioniciosal pago de una suma de dinero, con más sus intereses y costas.
Asimismo, el a quo dispuso extender la condena a “Federación Patronal Compañía Argentina de Seguros S.A.”, de conformidad con lo dispuesto en el art. 118 de la ley 17.418.
Destáquese que la presente litis tuvo su origen en la demanda que luce glosada a fs. 8/13, promovida el 7 de agosto de 2012. En esa oportunidad, el accionante relató que con fecha 11 de septiembre de 2011, mientras circulaba a bordo de su automóvil marca Ford Focus, dominio …, por el Camino de los Remeros, Tigre, Provincia de Buenos Aires, fue embestido por detrás por un vehículo marca Renault Twingo, patente …, conducido por Gustavo Adrián Dionicios y propiedad de Susana Alicia Sánchez. Tal evento, precisamente, fue el que le habría provocado al pretensor los diversos daños y perjuicios que reclama en estos actuados.
II. Los agravios.
Contra el referido pronunciamiento se alzaron los condenados, expresando agravios a fs. 352/357, los que no merecieron respuesta.A su vez,el actor formuló los suyos a fs. 348/350, pieza que recibió la réplica de los emplazados, a fs. 358/359.
Gustavo Adrián Dionicios, Susana Alicia Sánchez y “Federación Patronal Compañía Argentina de Seguros S.A.” impugnaron las indemnizaciones fijadas por “Incapacidad Sobreviniente” y “Daño Moral”, solicitando el rechazo de tales partidas. Adicionalmente, objetaron los montos concedidos para resarcir el daño material y desvalorización del auto embestido, además de oponerse a la tasa de interés determinada por el a quo.
Por su parte, el Sr. González Martínez se quejó de las sumas otorgadas por “Incapacidad Sobreviniente” y “Daño Moral”, por considerarlas exiguas.
III. Cuestiones a dilucidar. Límites en su análisis
El tema decidendum de esta Alzada quedó circunscripto a determinar: a) la procedencia y cuantía de los rubros indemnizatorios impugnados; y b)la tasa de interés aplicable.
Para ahondar en el tratamiento de los agravios he de seguir el rumbo de la Corte Federal y de la buena doctrina interpretativa. En efecto, claro está que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, «Fallos»: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; FassiYañez, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado», T° I, pág. 825; FenocchietoArazi. «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado», T 1, pág. 620). Tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, «Fallos»: 274:113; 280:3201; 144:611).
IV. La sanción del Código Civil y Comercial de la Nación
No es materia de queja lo decidido por la Sra. Juez de primera instancia, de considerar las pautas establecidas en el Código Civil y Comercial de la Nación en lo que respecta a la cuantificación de los rubros indemnizatorios y fijación de los intereses devengados a partir de la entrada en vigencia del citado nuevo cuerpo legal, el 1 de agosto de 2015. Resulta innecesario, pues, determinar el alcance de las normas sucesivas en el tiempo.
De todos modos, con Código viejo o nuevo, la interpretación que guíe esta decisión, y cualquier otra, no puede desconocer la supremacía de la Constitución Nacional. Sin duda, tampoco pueden soslayarse los valores que inspiran nuestro ordenamiento jurídico; los que se sintetizan en el mandato de “afianzar la justicia”, contenido en el Preámbulo de nuestra Constitución, que no es letra vana.
V. La Indemnización
V. a) Aclaración Preliminar
Antes de comenzar a examinar cada una de las partidas indemnizatorias, y a tenor de las quejas vertidas por los emplazados en punto a su valoración, diré que las indemnizaciones que establecen los jueces no pueden contener actualización alguna pues -de lo contrario- se violarían las leyes 23.928, 25.561 y sus decretos reglamentarios (ver, entre tantos precedentes, esta Sala in re “Walas c/ Fernández”, del 20/12/2007 y el fallo de nuestra Corte Federal en “Massolo, Alberto José c/ Transporte del Tejar S.A.”, 20-4- 2010, LL, del 25-10-2010, p. 9). En ese entendimiento, pues, procederemos al estudio de los rubros controvertidos.
V. b) Incapacidad Sobreviniente
Trataré inicialmente los agravios incoados respecto de la suma de $ 110.000concedida por Incapacidad Sobreviniente, para cuya fijación el juez de grado sopesó el daño físico, así como el aspecto psíquico.
Con relación a la incapacidad física, cabe puntualizar que la respectiva partida procura el resarcimiento de las lesiones que tuvieron por efecto disminuir la capacidad vital de la persona afectada, lo que incide en todas las actividades, no solamente en la productiva sino también en la social, cultural, y fundamentalmente en la individual. Tal criterio se sustenta en el derecho del sujeto a conservar ileso e intacto su cuerpo, dado que aun con la mejor evolución posible de las lesiones sufridas será harto difícil o imposible restablecer por completo en el organismo alterado la situación de incolumidad anterior; y esta situación es la que determina un perjuicio reparable (cfr. esta Sala, 09/11/2015, in re “Cisterna, Mónica Cristina c. Lara, Raúl Alberto s/ daños y perjuicios”, AR/JUR/61311/2015; íd. CNCiv., Sala C, 21/03/1995, in re: «Arias Gustavo G. c/ Fuentes Esteban», entre otros). Consecuentemente, rigiéndonos por el principio de la “reparación plena” (conf. art. 1740 del CCyC), es obligación de los jueces cubrir el demérito que del ilícito resulte a la víctima.
En lo que se refiere al daño psíquico, por supuesto que con la partida del caso se tiende a indemnizar la falta de salud mental derivada de un hecho ilícito, debiéndose verificar -a los fines indemnizatorios- la naturaleza y la entidad del interés lesionado. Tal como sucede con las lesiones físicas, se está ante una inhabilidad o dificultad apreciable en algún grado para el ejercicio de funciones vitales, sin que importe que tal disminución no afecte la capacidad productiva del individuo, dado que existe también un derecho en el sujeto a conservar ilesa e intacta su psiquis.
En punto al quantum indemnizatorio, comenzaré por precisar que el artículo 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación admite que aquel sea evaluado a través de fórmulas matemáticas que conduzcan a la fijación de un capital cuya renta permita al damnificado continuar percibiendo un monto equivalente al que cobraba antes del hecho lesivo, durante toda su vida útil. No obstante ello, considero que se mantiene en plena vigencia la jurisprudencia que indica que la indemnización debe ajustarse al prudente arbitrio judicial. En el mismo sentido se ha expedido Lorenzetti, quien ha dicho que el aludido criterio matemático receptado por el nuevo cuerpo legal es un parámetro orientativo, pero que no está sindicado como única modalidad de cuantificación (cfr. Lorenzetti, Ricardo Luis, Código Civil y Comercial de la Nación comentado, Tomo VIII, Rubinzal-Culzoni Editores, págs. 522/528). El órgano jurisdiccional apreciará así la trascendencia de los daños sufridos, la edad de la víctima, su actividad, condición social, estado civil, trabajos cumplidos, situación económico social de la unidad familiar, cantidad de personas a cargo del afectado, etc. (cfr. esta Sala, 12/02/2016, in re “De Falco, Hugo Claudio y De Falco, Claudia c. Supermercados Mayoristas Makro S.A y otro s/ daños y perjuicios”, AR/JUR/4387/2016; íd. CNCiv., Sala A, 06/11/2008, in re “Maggi de Barreiro, Angela Magdalena c. Transporte Automotor Plaza Línea 114 y otros”, AR/JUR/16231/2008; íd. CNCiv., Sala D, del 7/11/1968, ED, 25-428; íd., Sala E, del 23/3/1961, ED, 1-58; entre muchos otros).También los porcentajes de incapacidad que surgen de la prueba pericial constituyen una herramienta fundamental de valoración, aunque no obliguen matemáticamente a los jueces (cfr. CSJN, 28/04/98, “Zacarías, Claudio H. c/ Provincia de Córdoba y otros”, J.A. 1999-I-361; 8/9/92, Morales María B. c/Provincia de Buenos Aires y otros”, J.A., 1992-IV-624).
En el referido contexto, y sentadas ya las directivas que guiarán nuestro estudio, estimo pertinente evaluar los elementos de conocimiento que se extraen de la compulsa del expediente.
En la especie, se advierte que el Sr. González Martínez contaba con 50 años de edad al momento del accidente, era de estado civil soltero y convivía junto con su madre y sus hermanos. Trabajaba como abogado en relación de dependencia en la AFIP, sin que exista prueba que indique la remuneración que percibía por su actividad profesional (ver fs. 2, 226/229 y 193/198).
En lo concerniente a la incapacidad física, es verdad que el único testigo que declaró en la causa expresó que el accionante no sufrió lesiones con motivo del accidente. Sin embargo, de ninguna manera puedo descartar que aquel haya experimentado secuelas -como pretenden los demandados-, por el simple hecho de no haber sido percibidas por el declarante, o por no desprenderse aquellas de las fotografías del automóvil embestido. En efecto, el aludido testigo reconoció que la colisión fue fuerte, y de la experticia médica practicada surge que la víctima padece traumatismo en su columna cervical con rectificación de la lordosis, que guarda relación de causalidad etiológica, cronológica y topográfica con el suceso de marras (ver fs. 180/182, 193/198, y 206).
De otro lado, y en lo atinente a la faz psíquica, el mismo médico que inspeccionó físicamente al damnificado -especialista en neurología y psiquiatría-, apuntó que el hecho de autos le provocó a la víctima un “Trastorno por Estrés Postraumático” con manifestación depresiva clínicamente cronificada y síntomas fóbicos, quelo afecta en su devenir cotidiano, social, laboral y recreativo. Asimismo, consideró necesario la realización de un tratamiento psicológico, que fue contemplado mediante partida indemnizatoria independiente (ver fs. 193/198).
En función del cuadro clínico y psicológico descripto, el perito médico interviniente concluyó que el Sr. González Martínez sobrelleva una incapacidad parcial y permanente del 35% con relación a la Total Vida. Vale la pena aclarar que según lo informado por el experto, dicha incapacidad le implica al demandante una “inaptitud parcial de ingreso para la relación de dependencia, perdiendo total oferta para el mercado laboral”. Ello, sin perjuicio de haberse comprobado que posteriormente al evento lesivo el pretensor continuó desempeñándose como empleado de la AFIP, en donde había ingresado a trabajar en el año 1994 (ver fs. 226/229).
No desconozco que los condenados observaron la susodicha experticia (ver fs. 201/203). Sin embargo, el profesional contestó debidamente la impugnación, justificando razonablemente los fundamentos desplegados en su informe (ver f. 206). Habida cuenta que sus diagnósticos se basan en principios técnicos, científicos y concordantes con los demás elementos de ponderación arrimados al expediente, se deben aceptar sus conclusiones.
En efecto, repárese que la función de las experticias es de asesoramiento, pues se trata de cuestiones ajenas al Derecho respecto de las cuales el Juez no tiene conocimientos específicos. La solvencia técnica que se desprende de cada profesión indica que los dictámenes de expertos es lo que resulta más adecuado; y ello es así porque es el fruto del examen objetivo de circunstancias de hecho, de aplicación a estas de los principios científicos inherentes a la especialidad, y de los razonamientos que siguen para dar respuesta a los temas sometidos a su consideración (cfr. esta Sala, 09/11/2015, in re “Cisterna, Mónica Cristina c. Lara, Raúl Alberto s/ daños y perjuicios” AR/JUR/61311/2015; íd. CNCiv., Sala D, en autos «Quirós de Delgado, Nélida c/ Ferrocarriles Metropolitanos S.A. s/ Daños y Perjuicios», expte. libre n° 25.403/93 del 27/12/96, entre otros).
Sobre esa base, el art. 458 in fine del ritual autoriza a las partes a designar un consultor técnico; el que -contando con la idoneidad correspondiente- está en condiciones de aportar a la causa no sólo una mera alegación de pareceres, sino también una verdadera contra experticia que lleve al ánimo del juez a concluir que son acertadas sus afirmaciones, en lugar de las volcados por el perito designado de oficio. La partes impugnantes, cabe destacarlo, no han acudido a tal herramienta procesal.
En consecuencia, trasladando las variables hasta aquí expuestas a cualquiera de las fórmulas matemáticas a las que se recurre como mero parámetro orientativo (Acciarri; Vuotto; y otras), y apreciando las específicas circunstancias del caso, encuentro que la suma reconocida en la anterior instancia para resarcir la partida en examen, se halla dentro de parámetros razonables.Consecuentemente, habré de proponer a mis colegas su confirmación (art. 165 del Código Procesal).
V. c) Daño Moral
A continuación examinaré las objeciones formuladas con respecto al importe de $ 30.000 establecido en favor del Sr. González Martínez por daño moral.
Sobre la cuestión, he de destacar que en general se admite que para que estemos ante un daño de esta índole es indispensable que se trate de una lesión a los sentimientos o afecciones legítimas, perturbándose la tranquilidad y el ritmo normal de vida, por lo que representa una alteración desfavorable en las capacidades del individuo para sentir, querer y entender; traduciéndose en un modo de estar de la persona diferente de aquel en que se hallaba antes del hecho.
Es que el daño moral -en tanto configura un menoscabo a los intereses no patrimoniales- es el conjunto de sinsabores, angustias, pesares, sufrimientos, etcétera, que el injusto provocó en el damnificado; más allá de las secuelas de orden psíquico que el episodio pueda o no dejar en la víctima, según su peculiar sensibilidad y circunstancias personales (ver Cammarota, Antonio, “Responsabilidad extracontractual. Hechos y actos ilícitos”, ed. Depalma, Buenos Aires, 1947, p. 102; Zavala de González, Matilde, «Resarcimiento de daños, T. 2b, pág. 593 y ss.; Zannoni, Eduardo A., “El daño en la responsabilidad civil”, Ed. Astrea, p. 287; CNCiv, Sala C, 22-12-2005, “Vega Rubilan, Soria de las Mercedes c/ Transporte Automotor General Las Heras SRL”, LL, online; íd., Sala E, 26-5-2006, “Montalbetti, Carlos F. y otros c/ Microómnibus Sur SAC y otros”).
No puede discutirse que el daño moral recae en el lado íntimo de la personalidad, y en este sentido es verdad que nadie puede indagar el espíritu de otro tan profundamente como para poder afirmar con certeza la existencia, y en su caso la intensidad, del padecimiento y angustia que se invoca. Es que se trata de un sentimiento que, como decía Kant, representa un estado que “no contiene más que lo subjetivo puro” (ver Principios metafísicos del Derecho”, p. 13, Imprenta de José María Pérez, Madrid, 1873).
No obstante lo expuesto, la circunstancia de que nos hallemos ante supuestos de alteraciones emocionales profundamente subjetivas e inescrutables no ha de impedir la evaluación del juez, la que -necesariamente- tendrá que ser objetiva y abstracta; para lo cual se considerará cuál pudo ser hipotéticamente el estado de ánimo de una persona común, colocada en las mismas condiciones concretas en que se encontró la víctima del acto lesivo (ver Bustamante Alsina, Jorge, “Teoría General de la Responsabilidad civil”, p. 247, 9° edición, Abeledo-Perrot, 1997). Desde esta óptica, no parecería un requisito necesario la demostración por el accionante de la existencia en sí del daño moral; a tal punto que se ha sostenido que dicha prueba -de producirse- sería irrelevante para el Derecho, pues lo que hay que tener en cuenta es el dolor o sufrimiento moral que el hecho en cuestión produce normalmente en los sujetos, dado que se estaría ante un efecto “previsto de antemano por la norma” (ver Brebbia, Roberto H., “El daño moral”, p. 86, Ed. Orbir, 2° edición, Rosario, 1967). De todas maneras, y en lo que hace a la magnitud y el alcance del daño moral, es verdad que podrá ser presumido por el juez por vía indirecta, tras la prueba por la víctima de determinadas situaciones por las que ella transita a raíz del injusto (ver Zabala de González, Matilde, “Resarcimiento de daños”, T. 2b, p. 593 y ss.).
Claro está que, a los fines indemnizatorios, no sólo se debe tener en cuenta las condiciones personales de la víctima al momento del suceso dañoso -antes mencionadas- sino también contemplar los padecimientos de esta índole que razonablemente pudo haber sufrido a consecuencia de aquel.
A tenor de lo expresado, sin dejar de apreciar el impacto que lógicamente produjo el accidente en el pretensor, así como las demás circunstancias particulares implicadas, estimo que la suma establecida por el magistrado que me precede resulta ajustada a Derecho. En consecuencia, propondré al Acuerdo su confirmación (cfr. art. 165 del CPCCN).
V. d) Daños materiales Ford Focus
Trataré a continuación el agravio de los demandados, vinculado con el valor de reparación del vehículo del Sr. González Martínez, fijado en $ 12.000.
Al respecto, diré que el importe determinado por el a quo para la reparación del rodado embestido se adecua al establecido por el experto designado, quien fundó su dictamen en base a la inspección del vehículo, constancias del expediente y precios cotejados en el mercado (ver fs. 107/113 y 145).
Me permito reiterar que, en materia de procesos de daños y perjuicios, la prueba pericial deviene relevante, toda vez que el informe del experto no es una mera apreciación sobre la materia del litigio, sino un análisis razonado con sustento científico y conocimientos técnicos (CNCiv., Sala D., en autos “Yapura, Gregoria Erminda c/ Transporte Automotor Riachuelo S.A. s/ Ds. y Ps.”, expte. Libre n° 77.257/98 del 8/10/02; íd., “Fiorito, José Luis c/ Petersen, José y otro s/ Ds. y Ps”, expíe. libre n° 105.505/97, del 20/09/91).
Por otra parte, y tal como señaló el Sr. Juez de grado, no puedo soslayar que los condenados no impugnaron oportunamente este punto de la experticia mecánica. Consecuentemente, habré de proponer al Acuerdo la confirmación de la suma dispuesta en primera instancia.
V. e) Desvalorización del rodado
A su vez, los inculpados cuestionaron el monto de $ 6.000 fijado en concepto de pérdida de valor venal del vehículo del actor.
Comenzaré por decir que la desvalorización del automotor no puede descartarse que acontezca en todo accidente como el aquí analizado. O sea, que un vehículo chocado, aún sometido al mejor trabajo de reparación, podría llegar a presentar indicios reveladores del arreglo, susceptibles de originar según los casos una eventual retracción -por la inexorable ley de la oferta y la demanda- de su cotización (cfr. CNCiv., Sala D, en autos “Katsicas c/ Villafañe s/ ds. y ps.”, del 17/6/99).
En el particular, el ingeniero mecánico señaló diferencias de tono y brillo entre las distintas partes de chapa pintadas y también indicios de arreglo, “todas reparaciones que podrán ser visualizadas por un potencial comprador”. Por esa razón y ponderando el precio aproximado de venta al público, el perito fijó en $ 6.000 el valor de depreciación del rodado en cuestión (fs. 107/113 y 145). Lo terminante del dictamen descalifica sin lugar a dudas la objeción de los encartados, sin perjuicio de la dudosa suficiencia recursiva de la apelación.
En el marco descripto, y dado que no se ha proporcionado ningún elemento de juicio que permita desvirtuar las consideraciones del experto, estimo que la suma fijada por este concepto resulta apropiada para enjugar el daño sufrido. Por ende, propondré a mis colegas la confirmación de la sentencia, también en este aspecto.
VI. Los intereses
El juez de grado decidió aplicar la tasa activadel Banco de la Nación Argentina desde el momento del hecho y hasta el efectivo pago, con excepción dela suma otorgada por daños materiales al rodado del actor, aclarando el a quo que en dicho caso los intereses se devengarán también a la tasa activa, pero a partir de la fecha de la experticia mecánica.
Los condenados y la citada en garantía se agraviaron de la tasa determinada, argumentando que los rubros habían sido fijados a valores actuales en vez de a valores históricos. No hubo críticas por la fecha establecida para el comienzo decómputo de aquellos vinculados con el daño material del vehículo, lo que determina que tal aspecto de la decisión ha quedado firme.
Hecha la aclaración correspondiente en el acápite V.1 en lo que refiere a la falta de actualidad de los montos indemnizatorios, cabe destacar que en el caso se impone la vigencia delart. 303 del ritual, precepto que considero vigente en su redacción originaria (ver esta Sala, R. 621.758, del 30/08/2013, “Pérez Horacio Luis c/ Banco Sáez S.A s/ ejecución de honorarios, LL, AR/JUR/55224/2013). En ese marco legal, entonces, se establece para todo el fuero la obligatoriedad de los fallos plenarios. Así las cosas, en la sentencia de esta Cámara, en pleno, en los autos “Samudio de Martínez, Ladislada c/ Transporte Doscientos setenta S.A. s/ Daños y Perjucios”, dictada el 20 de abril de 2009, se resolvió dejar sin efecto la doctrina fijada en los fallos plenarios “Vásquez, Claudia c/ Bilbao, Walter y Otros” (del 2-8-1993) y “Alaniz, Ramona Evelia c/ Transporte 123 S.A.” (del 23/03/2004), disponiéndose aplicar desde la mora (en este caso, el día del siniestro) y hasta el efectivo pago, la tasa de interés activa cartera general (préstamos), nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.
Es verdad que el mentado plenario admite una solución diversa cuando acontezca “una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido”. Pero esa singular especie comporta una situación harto excepcional, que se aparta de la regla general, y que -para que pueda tener lugar- debe ser acreditada fehacientemente y sin el menor asomo de duda en el ámbito del proceso. A mi juicio no obran en la causa constancias que certifiquen que, con la aplicación de la tasa activa desde el día del evento, se configuraría el mentado “enriquecimiento indebido”; como tampoco existen elementos que siquiera lo hagan presumir.
Conforme a ello, en cumplimiento de la doctrina plenaria, he de proponer al Acuerdo que se confirme la tasa de interés fijada por el a quo.
VII. Conclusión
A tenor de las consideraciones fácticas y jurídicas desplegadas a lo largo del presente voto, propongo al Acuerdo confirmar la sentencia de grado, en todo lo que fuera materia de agravios. Las costas de Alzada serán impuestas de igual modo que en la instancia de grado (conf. art. 68 CPCC). Así he de votar.
Roberto Parrilli y Ramos Feijóo, por análogas razones a las aducidas por el Dr. Mizrahi, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta.
Con lo que terminó el acto: MAURICIO LUIS MIZRAHI.- ROBERTO PARRILLI.- CLAUDIO RAMOS FEIJOO.-
Es copia fiel del Acuerdo que obra en la Pág. n° 844 a n° 848 del Libro de Acuerdos de esta Sala B de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
Buenos Aires, mayo … de 2017.
Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se resuelve: confirmar la sentencia de grado, en todo lo que fuera materia de agravios. Las costas de Alzada serán impuestas de igual modo que en la instancia de grado (conf. art. 68 CPCC). Así he de votar.
Teniendo en cuenta el monto del proceso que surge del pronunciamiento de fs. 316/325; labor desarrollada, apreciada por su importancia, extensión y calidad; etapas cumplidas; resultado obtenido; que a efectos de meritar las experticias confeccionadas se aplicará el criterio de la debida proporción que los emolumentos de los peritos deben guardar con los de los demás profesionales que llevaron la causa (conf. C.S.J.N., fallos: 236-127, 239-123, 242-519, 253-96, 261-223, 282-361; C.Nac.Civ., esta Sala, H. nº 44.972/99 del 20.03.02; id. id., H. n° 363.134 del 23.06.04; id. id., H. n° 42.689/05 del 06.03.08; id. id., H n° 108.802/04 del 21.02.11; id. id., H n° 68.689/10 del 19.08.14, entre otros), así como la incidencia que las mismas han tenido en el resultado del pleito; recursos de apelación interpuestos por bajos a fs. 329 y fs. 337 y por altos de fs. 327; lo preceptuado por el art. 478 pár. 1ro. del Código Procesal y lo dispuesto en los arts. 6, 7, 9, 10, 19, 33, 37, 38, 49 y cctes. de la ley n° 21.839 con las reformas introducidas por la ley n° 24.432, se modifican las regulaciones de fs. 325 vta. fijándose en la suma de PESOS CINCUENTA Y TRES MIL ($ 53.000) los honorarios del letrado patrocinante de la parte actora y en PESOS DIECISEIS MIL ($ 16.000) los del perito médico Dr. Sergio Ariel Garate Ader; confirmándose, en cambio, la regulación practicada a favor del perito ingeniero Franco Jordán Gratton atento la falta de impugnación por bajos.
Por su labor en la Alzada se fijan en PESOS TRECE MIL TRESCIENTOS ($ 13.300) los honorarios del letrado de la parte actora y en PESOS NUEVE MIL TRESCIENTOS ($ 9.300) los de la letrada de la parte demandada y citada en garantía (conf. arts. 14, 49 y cctes. del arancel), los que deberán abonarse en el mismo plazo que el fijado en la instancia de grado.
Regístrese, protocolícese y notifíquese. Oportunamente publíquese (conf. C.S.J.N. Acordada 24/2013). Fecho, devuélvase.
018381E
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