Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Cuantificación
Se cuantifican las partidas indemnizatorias otorgadas a la actora a raíz del accidente en el que fue embestida desde atrás por el demandado, al haber arribado firme la atribución de responsabilidad.
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 3 días del mes de abril de dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala I de la Cámara Civil para conocer en los recursos interpuestos en los autos “SANTILLAN LILIANA ITATI C/ NOVOA RODOLFO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” respecto de la sentencia de grado el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dres. RODRIGUEZ, CASTRO y GUISADO.
A las cuestiones propuestas el Dr. Rodríguez dijo:
I. La sentencia de grado hizo lugar a la demanda interpuesta por Liliana Itatí Santillán, contra Rodolfo Novoa, por el accidente de tránsito acaecido el día 4 de noviembre de 2014, y condenó a pagarle a la accionante la suma de $ 218.114 con más sus intereses y las costas del proceso, la que se hizo extensiva a Provincia Seguros S.A., en los términos del art. 118 de la ley 17.418..
Dicho decisorio fue apelado por ambas partes. La actora expresó agravios a fs. 386/390, los que fueron respondidos a fs. 396/399. Por su parte, la demandada y citada en garantía fundaron su recurso a fs. 392/394, cuyo traslado fue contestado a fs. 401/403.
II. Ante todo, cabe señalar que teniendo en cuenta la fecha en la que se produjo el siniestro de autos, corresponde tratar los agravios, de conformidad con lo dispuesto por el art. 7 del nuevo Código, pues la normativa aplicable sería aquella vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho. Ello es así porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil, razón por la cual el caso será juzgado en base al Código de Vélez Sarsfield, (conf. Aída Kemelmajer de Carlucci, “La Aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ed. Rubinzal Culzoni, doctrina y jurisprudencia allí citada).
III. Esta fuera de discusión que el día antes mencionado siendo aproximadamente las 12:00 horas, la accionante conducía su vehículo automotor marca Volkswagen Fox dominio …, cuando se detuvo por circunstancias del tránsito en el viaducto de la Av. Federico Lacroze de esta ciudad, y en dichas circunstancias fue embestida en la parte trasera de su rodado por el vehículo marca Hyundai I30, dominio …, conducido por el señor Rodolfo Novoa. Como consecuencia del violento impacto la accionante sufrió lesiones, y fue trasladada al Hospital General de Agudos Dr. Ignacio Pirovano.
El Sr. juez de grado consideró acreditada la versión brindada por la actora, y condenó al demandado en su carácter de propietario y/o guardián del vehículo embistente de conformidad con lo determinado por el artículo 1113 del Código Civil.
Por no encontrarse discutida la responsabilidad atribuida en autos, me concentraré en los recursos esgrimidos por la actora y la demandada y citada en garantía respecto a los rubros indemnizatorios.
a) Incapacidad sobreviniente (daño físico y psíquico):
El magistrado de grado fijo por daño físico la cantidad de pesos $140.000, y rechazó conceder una indemnización por daño psicológico, pues consideró que el daño psicológico no posee autonomía y decidió tenerlo en cuenta a la hora de cuantificar el daño moral.
La actora consideró debidamente fundado el dictamen pericial médico que le reconoció un porcentaje de incapacidad física del 14% y psicológico del 25% y en base a ello, entiende que el monto otorgado por daño físico es exiguo.
Manifiesta que el juez de grado no especificó de qué manera ha llegadó a dicho monto y sostiene que producto del accidente, ha modificado su vida, pues padece limitaciones funcionales que repercuten en sus quehaceres diarios, siendo que tiene a su cargo el cuidado y sustento de su familia, la que está a su cargo.
Asimismo se agravia de la decisión del a quo, de ponderar los daños psicológicos que padece la actora dentro del daño moral, sosteniendo que el daño psíquico debe ser diferenciado del moral, constituyendo dos partidas que merecen ser, según las circunstancias, indemnizadas por separado.
Por su parte la demandada y citada en garantía, se agravian por considerar excesiva la suma otorgada por daño físico.
En la sentencia apelada, fueron tratados en forma conjunta los reclamos efectuados por concepto de daño físico y daño psicológico. Sin perjuicio de su tratamiento conjunto, el magistrado decidió no hacer lugar al resarcimiento por daño psíquico, pues consideró que este carece de autonomía, y lo estimó dentro del daño moral, lo cual desde ya adelanto será modificado por los fundamentos que a continuación se expresaran.
Puede señalarse que habitualmente todo daño inferido a la persona corresponde apreciarlo en lo que representa como alteración o afectación no sólo del cuerpo sino también del ámbito psíquico del individuo, con el consiguiente quebranto de la personalidad, de manera que importe también éste un menoscabo a la salud, considerada en su aspecto integral y computándose también la incidencia o repercusión que todo ello en alguna medida puede aparejar sobre la vida de relación de aquél (conf. CNCiv., Sala B, 18- 4-96, “Díaz Julieta c/ Seguros Bernardino Rivadavia s/ daños y perjuicios”, esta Sala I, 8-9-2015 “Magliano Vera, Laura Patricia y otros c/ Hospital Israelita y otros s/ Daños Perjuicios”). Pues, no hay impedimentos para que en el caso se valoren los distintos aspectos en forma integral.
Ante todo es preciso recordar que el daño, en sentido jurídico, no se identifica con la lesión a un bien (las cosas, el cuerpo, la salud, etc.), sino, en todo caso, con la lesión a un interés lícito, patrimonial o extrapatrimonial, que produce consecuencias patrimoniales o extrapatrimoniales (Calvo Costa, Carlos A., Daño resarcible, Hammurabi, Buenos Aires, 2005, p. 97). En puridad, son estas consecuencias las que deben ser objeto de reparación (Pizarro, Ramón D. – Vallespinos, Carlos G., Obligaciones, Hammurabi, Buenos Aires, 1999, t. 2, p. 640), lo que lleva a concluir en la falta de autonomía de todo supuesto perjuicio que pretenda identificarse en función del bien sobre el que recae la lesión (la psiquis, la estética, la vida de relación, el cuerpo, la salud, etc.). En todos estos casos, habrá que atender a las consecuencias que esas lesiones provocan en la esfera patrimonial o extrapatrimonial de la víctima, que serán, por lo tanto, subsumibles dentro de alguna de las dos amplias categorías de perjuicios previstas en nuestro derecho: el daño patrimonial y el moral. (Conf. CNCiv, Sala H, en autos “Boroni, José Juan Ramón y otros c/ González, Mariano Ezequiel y otros s/ Daños y Perjuicios”).
La lesión de la psiquis y en el cuerpo, entonces, no constituye un perjuicio autónomo y distinto de la incapacidad sobreviniente. Se trata, en ambos casos, de lesiones -causadas en la estructura psíquica o el cuerpo de la víctima- que producen una merma en la capacidad del sujeto para realizar actividades patrimonialmente mensurables. Es esta merma, que resulta en una disminución patrimonial (un lucro cesante), lo que en definitiva constituye el daño resarcible.
En sentido concorde, se ha dicho que las consecuencias de la incapacidad física y las de la lesión psíquica deben ser valorados en forma conjunta, porque los porcentajes de incapacidad padecidos por el damnificado repercuten unitariamente, lo cual aconseja que se fije una partida indemnizatoria que abarque ambos aspectos ya que, en rigor, si bien conformarían dos índoles diversas de lesiones, se traducen en el mismo daño, que consiste, en definitiva, en la merma patrimonial que sufre la víctima por la disminución de sus aptitudes y para el desempeño de cualquier trabajo o actividad productora de beneficios materiales (Conf. CNCiv, Sala H, en autos “Boroni, José Juan Ramón y otros c/ González, Mariano Ezequiel y otros s/ Daños y Perjuicios”, entre muchos otros, 18/2/2014, “G., J. M. c/ L. P., N. y otros s/ Daños y per-juicios”, Expte. n° 37.586/2008; ídem, 22/10/2013, “C., C. M. c/ Sanatorio del Valle y otros s/ Daños y perjuicios”, L. n° 589.623; ídem, 12/3/2013, “H., Ricardo Alejandro c/ Empresa Ciudad de San Fernando y otros s/ Daños y Perjuicios”, L. n° 610.399; ídem, 19/6/2012, “G., Josefina c/ Transporte Escalada S.A.T. y otro s/ daños y perjuicios”, L. n° 598.408; ídem, 23/02/2012, “G., Victoria Yasmin c/ M., Pablo y otros s/daños y perjuicios”, LL 18/06/2012, 9).
Sentado ello, la incapacidad sobreviniente puede ser aprehendida en un doble aspecto, en tanto lesión a la persona, la incapacidad se percibe ante todo desde una perspectiva intrínseca: como menoscabo a la integridad psicofísica del sujeto, que con mayor o menor alcance lo invalida en realizaciones existenciales o productivas. En este último sentido desde un punto de vista genérico, puede ser definida como inhabilidad o impedimento, o bien dificultad apreciable en algún grado para el ejercicio de funciones vitales. (Zabala de González Matilde: “Tratado de Daños a las Personas – Disminuciones Psicofísicas“, Tomo II, Pag. 1). Se toman en cuenta de modo predominante las condiciones personales de la víctima y para que exista es necesario que se verifique luego de concluida la etapa inmediata de curación y convalecencias, y cuando no se ha logrado su total restablecimiento.
Más específicamente, se entiende por lesión toda alteración de la contextura física o corporal, como una contusión, escoriación, herida, mutilación, fractura, entre otros ejemplos, y todo detrimento del organismo, sea por un empeoramiento del desempeño de la función o un desempeño más gravoso, y cualquier perjuicio en el aspecto físico de la salud, aunque no medien alteraciones corporales, en suma, cuando se habla de daño físico, se alude a la pérdida anatómica y a la afectación funcional, extremos que pueden darse de manera conjunta o independiente.
En tanto que por daño psicológico se entiende los disturbios que afectan el comportamiento general del individuo, con connotaciones de índole patológica que disminuyen sus aptitudes para el trabajo o inciden en la vida de relación. Importa una merma o disminución en el rendimiento o capacidad psíquica, por alteración profunda de la estructura vital de la personalidad de la víctima.
Supone una perturbación patológica de la personalidad de la víctima que altera su equilibrio básico o agrava un desequilibrio precedente (Zabala de González M.: “Daños a la Persona”, p.193, Hammurabi SRL, 1990).
Ahora bien, es evidente que esa disminución puede, como todo el resto de los daños considerados desde el punto de vista “naturalístico” (esto es, desde el punto de vista del bien sobre el que recae la lesión; vid. Bueres, Alberto J., «El daño moral y su conexión con las lesiones a la estética, a la psique, a la vida de relación y a la persona en general», Revista de Derecho Privado y Comunitario, Daños a la persona, n° 1, Santa Fe, 1992, p. 237 y ss.), tener repercusiones tanto en la esfera patrimonial como en la extrapatrimonial de la víctima.
Este último aspecto no puede subsumirse en la incapacidad sobreviniente, sino que se identifica, en todo caso, con el daño moral, al que hoy el código menciona como consecuencias no patrimoniales (artículo 1741).- (Conf. CNCiv, Sala H, en autos “Boroni, José Juan Ramón y otros c/ González, Mariano Ezequiel y otros s/ Daños y Perjuicios”).
En consecuencia, el análisis a efectuar en el presente acápite debe circunscribirse a las consecuencias patrimoniales de la incapacidad sobreviniente, partiendo de la premisa, de que la integridad psicofísica no tiene valor económico en sí misma, sino en función de lo que la persona produce o puede producir. Se trata, en última instancia, de un lucro cesante actual o futuro, derivado de las lesiones sufridas por la víctima (Pizarro-Vallespinos, Obligaciones, cit., t. 4, p. 305).
Cabe referir que a fs. 189/190 obran las fotocopias del libro de accidentes de tránsito del Hospital Pirovano, de donde surge que la actora el día del hecho fue atendida en dicho nosocomio.
A fs. 270/273 se encuentra agregado el informe pericial médico del que se desprende que “La Sra. Liliana Itatí Santillán de 42 años al momento del hecho sufre traumatismo provocado por choque vehicular desde atrás. Es asistida inicialmente en el Hospital Pirovano continuando su atención en el Hospital Italiano y Clínica del Rosario. Por la documentación aportada, el examen físico realizado y los resultados de los estudios solicitados se concluye que la actora presenta como secuela del accidente ocurrido el 04/11/14 cuadro compatible con cervicobraquialgia. El mismo queda constituido por el siguiente cuadro:1) Contractura muscular cervical persistente y dolorosa 2) Pérdida de la lordosis cervical y alteraciones discales 3) Disminución del rango de movilidad de la columna cervical 4) Alteraciones del EMG en forma unilateral. Utilizando como referencia el Baremo General para el Fuero Civil de los Dres. Altube-Rinaldi se expresa a pág. 155. Contractura muscular y rigidez con cambios degenerativos discales y electromiograma alterado en forma unilateral corresponde una incapacidad de 8 a 15 %. Dada la importante repercusión clínica que genera en la actora, que motiva consultas frecuentes a especialistas e ingesta de medicación analgésica se le asigna una incapacidad física parcial del 14 %”.
A su vez a fs. 298/301 existe la respuesta del SAME, de la que surge que la accionante fue de enviada al Hospital Pirovano luego del siniestro de autos, donde se le diagnosticado “Código 1 (Politraumatismo)”.
Si bien el informe pericial fue observado, por la demandada y citada en garantía a fs. 281, el traslado fue contestado a fs. 327 de forma satisfactoria.
En ese sentido, concuerdo con el resultado de la valoración de la prueba a la que se arriba en el pronunciamiento recurrido, porque analizada la pericia con sujeción a las pautas del art. 477 del Código Procesal, luce sólida y contundente, basada en principios científicos inobjetables, no conmovidos por los argumentos que integran en la impugnación en su contra.
En la faz psíquica, a fs. 272 vta. el experto dijo que se le efectuaron a la actora los test psicológicos que brindan información de la personalidad desde el punto de vista afectivo, volitivo e intelectual. Estos han presentado indicadores compatibles con daño psíquico.
Del psicodiagnóstico que obra a fs. 256/269, surge que el hecho que motiva este proceso puede ser clasificado como un suceso externo que ejerció violencia y sorpresa en la examinada. Indicadores de ello que evidencian en las distintas áreas del despliegue vital de quien consulta, lo que es compatible con el concepto psicológico de trauma.
La accionante desarrolló un síndrome de estrés post traumático y conforme los resultados de los test realizados presenta un cuadro compatible con Desarrollos reactivos en grado moderado, utilizando como referencia el Baremo de Castex y Silva, por lo que le corresponde una incapacidad del 25%, pues muestra indicadores de ansiedad, sentimientos de inseguridad, dudas, bloqueo psicológico. Perturbaciones emocionales y dificultad para enfrentarse con estímulos afectivos como así también problemas en el control de la afectividad y los impulsos.
Por lo dicho hasta aquí, el especialista recomendó que la realización de tratamiento psicológico individual de frecuencia semanal durante por lo menos un año, se estima un costo de $ 350 por sesión, para evitar su agravamiento y desplazamiento de tal efecto negativo (fs. 273).
En lo que hace a la cuantía, desde hace tiempo, y con su anterior composición, esta Sala acude como pauta orientativa a criterios matemáticos para su determinación, si bien tomando los valores que arrojan esos cálculos finales como indicativos, sin resignar las facultades que asisten al órgano judicial para de adecuarlos a las circunstancias y condiciones personales del damnificado, de modo de arribar a una solución que concilie lo mejor posible los intereses en juego. Criterios semejantes, aunque resistidos por muchos, distan de ser novedosos (cfr. Iribarne, Héctor en “Derecho de Daños”, primera parte, Directores Trigo Represas, Stiglitz, Ed. La Roca, Bs. As, 1996, pág. 191 y sgtes.).
En muchos precedentes que se reiteran han descartado diversos mecanismos y en esa línea se ha precisado que “…la determinación del daño impone evaluar las circunstancias personales de la víctima, cuáles eran sus concretas condiciones precedentes al hecho dañoso, el grado de desarrollo de sus dones o habilidades, sus efectivas actividades, los requerimientos familiares, etc. De lo contrario sólo podrá tenerse por probado una suerte de incapacidad existencial genérica que por lógica prescindirá de esas condiciones personales de la víctima. También hemos resuelto que debían ponderarse los ingresos que la víctima obtenía y que frente a la ausencia de una prueba concreta acerca de su monto, se considera útil tomar como pauta de referencia los valores que compone el salario mínimo vital y móvil (expte. 55.244/2011 del 2 de julio de 2015, 101.411/2010 del 2 de junio del 2015, entre otros).”.
Este temperamento resulta compatible con las directrices sobre las que se asienta la nueva normativa en la materia (arts. 1745, 1746) a partir de la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación se orientan en tal sentido, ya que introducen en realidad una fórmula de matemática financiera (Alterini, Jorge Horacio, “Código Civil y Comercial…, t. VIII, pág. 278 y sgtes., Ed. La Ley). En razón de ello esta Sala viene considerando desde hace ya tiempo que parece útil -en sintonía con esos nuevos postulados- explicitar las bases objetivas y variables en juego que se toman en cuenta para arribar a los montos indemnizatorios. Ello aún cuando esa nueva normativa no sea -reitero- aplicable en virtud de lo dispuesto por el art. 7 del mencionado código; es que explicitar el temperamento para su determinación sin duda contribuye a la transparencia en la medida en que obliga al magistrado a exponer y permite a las partes controlar el desarrollo que precede a la determinación en concreto de la indemnización, ya que al expresar cada una de las variables a tener en cuenta- ingresos, tasa de descuento, período de la vida a computar- “obliga a expresar de un modo transparente (y por exigencias generales de fundamentación, justificado) qué valor se entiende acreditado o aplicable al caso (Garrido Cordobea, Borda, Alferillo, en “Código Civil y Comercial…”, t. 2, pág. 1072 y sgtes.; Ed. Astrea, Buenos Aires, 2015” y entre otros CNCiv. esta Sala, “Peloche Velazco, Miguel Hugo c/ Hidalgo, Claudio Alejandro y otros s/ daños y perjuicios” voto del a Dra. Guisado del 28/3/2018)”.
Aunque acepto la destacada utilidad que el empleo de fórmulas matemáticas ofrece como pauta comparativa u orientativa a los fines de la cuantificación del daño, considero que una aplicación obligatoria y en términos absolutos de esos esquemas matemáticos, se manifiestan insuficientes para dar respuestas razonables y justas en todos los supuestos, y ello de rondón lleva ínsito el riesgo de desoír el mandato que impone el art. 2 del Título Preliminar, del Código Civil y Comercial de la Nación -utilizable como pauta interpretativa-, cuando exige interpretar la ley teniendo en cuenta los principios y valores jurídicos y de modo coherente con todo el ordenamiento jurídico. También, por defecto o por exceso, de afectar el principio de la reparación plena que impacta a nivel constitucional y se enmarca en el proceso de constitucionalización del derecho civil patrimonial y de los derechos humanos fundamentales (arts. 1740 del Código Civil y Comercial de la Nación, arts. 16, 17, 19 y 33 de la Constitución Nacional).
La realidad vital asume en diversos supuestos variantes y peculiaridades, difíciles de subsumir en un cálculo o fórmula matemática, en los términos absolutos con que lo propone algún sector de la doctrina -al menos con las variables y constantes con que han sido alimentadas hasta ahora las más difundidas-, y que por ello muchas veces demanda de una suerte de análisis artesanal del caso, con sujeción al material probatorio reunido en el expediente.
Con estas precisiones, que no resultan incompatibles con la solución que viene aplicando este Tribunal en el tema, entiendo que en el caso en concreto, la aplicación de la fórmula a ciegas conduciría a un resultado desproporcionado, por una serie de circunstancias que justifican intervenir para adecuar el resultado a bases más realistas.
En ese orden de ideas, estimo adecuado valorar que el accidente acaeció cuando la actora tenía 42 años, que al momento del hecho trabajaba como empleada y vendía productos alimenticios, tal como surge a fs. 17 del beneficio de litigar sin gastos, con un ingreso mensual al mes de marzo de 2015 de $15.982,98, la incapacidad a las que hice referencia precedentemente, y el costo de los tratamientos kinesiológicos y psicológicos aconsejados en las pruebas periciales.
Pues bien, aceptado lo concluido en la peritación médica, las circunstancias particulares de la víctima, el grado de incapacidad (25% Psíquica y 14% Física) y las variables aludidas, de acuerdo con el cálculo propuesto, la suma de $140.000, resulta un resarcimiento reducido. Por lo tanto, propongo al Acuerdo rechazar los agravios de los condenados y hacer lugar a los de la actora elevando dicho monto a la cantidad de $1.000.000, considerando que debe otorgarse dicho monto, teniendo en cuenta que la cifra solicitada en la demanda fue supeditado a la fórmula “o lo que en más o en menos resulte de las probanzas”, lo cual elimina eventuales violaciones al principio de congruencia que los jueces estamos obligados a respetar (art 34, inc. 4 y 163, inc. 6º del Código Procesal). (art. 165 parte final del Código Procesal).
b) Daño moral
El sentenciante de la anterior instancia, cuantificó esta partida en $50.000.
Se agravia la actora del monto fijado por este ítem, al que lo considera arbitrario, por entender que el a quo no detalla los fundamentos de como ha llegado a determinar el mismo, más aun si se tiene en cuenta que ha estimado el rubro daño moral y psicológico como uno sólo, junto a los dolores físicos posteriores, tuvo entidad para perturbar su susceptibilidad y ocasionar un agravio moral indemnizable por lo que sostiene que la suma otorgada luce extremadamente reducida La demanda y citada en garantía se quejan del monto estipulado en este rubro por considerarlo abultado máxime teniendo en cuenta el porcentaje de incapacidad física e inexistencia de daño psicológico, por lo que pretende el rechazo de este ítem o en su defecto la reducción del monto otorgado
El daño moral se halla configurado por la lesión en los sentimientos que determina dolor o sufrimiento, inquietud espiritual o agravio a las afecciones legítimas y, en general, toda clase de padecimientos comprendiendo también las molestias en la seguridad personal de la víctima o en el goce de sus bienes.
Mediante la indemnización peticionada se procura reparar la lesión ocasionada a la persona en alguno de aquellos bienes que tienen un valor principal en su vida, y que son la paz, la integridad física, la tranquilidad de espíritu, el honor, y los demás sagrados afectos que se resumen en los conceptos de seguridad personal y afección legítima; y cuya violación determina la modificación disvaliosa del espíritu en su capacidad de entender, querer o sentir, que resulta anímicamente perjudicial.
Es claro que lo no patrimonial no tiene traducción dineraria. Y que toda fijación de un monto resarcitorio por daño moral tiene algo de caprichoso o arbitrario. Aún admitiendo que el derecho es una ciencia blanda. En este derrotero, Lafaille, predicaba, como criterio a la hora de cuantificar el daño moral, atender al costo de las necesidades a satisfacer con ese dinero, a los “placeres complementarios” (ver Rubinzal- Culzoni Editories: “Código Civil de la república Argentina, Explicado”, t. III, ps. 625/6).
Esta opinión, se encuentra en línea con lo que al respecto ahora propone el art. 1741, última parte, del Código Civil y Comercial de la Nación, utilizable como pauta interpretativa. Se ha dicho así, que queda superado en la actualidad el criterio que sostenía que en el daño moral se indemnizaba el “precio al dolor” para aceptarse que lo resarcible es el “precio del consuelo”, que procura “la mitigación del dolor de la víctima a través de bienes deleitables que conjugan la tristeza, la desazón o las penurias. Se trata de proporcionarle a la víctima recursos aptos para menguar el detrimento causado y por esa vía facilitar el acceso a gratificaciones viables, confrontando el padecimiento con bienes idóneos para consolarlo, o sea, proporcionarle alegría, gozo, alivio, descanso de la pena (ver Lorenzetti, Ricardo Luis: “Código Civil y Comercial de la Nación, Comentado”, t. VIII, p. 1741).
Si bien el cálculo del dolor se presenta como una tarea de dificultosa realización, nada impide apreciarlo, con criterios de razonabilidad y justicia, en su intensidad y grado, para de esa manera estar en condiciones de definir una cuantía que resulte idónea o suficiente para compensar las angustias, tristezas y toda clase de padecimientos derivados del evento dañoso, con la adquisición de bienes y contratación de actividades sociales, culturales y de esparcimiento o recreación en general, aptos para posibilitarle al damnificado situaciones de disfrute, distracción y deleites suficientes para alcanzar los objetivos que expresa el dispositivo.
A tal fin, valoro, las características del hecho, la edad que tenía al momento del accidente (42 años), y todo lo descripto al tratar la incapacidad sobreviniente en cuanto a la atención medica recibida, el traslado al Hospital General de Agudos Dr. Ignacio Pirovano, donde se le colocó un collar de Philadelfia, se le suministraron, antiinflamatorio y analgésico, permaneciendo en observación y siendo dada de alta, con reposo absoluto en su domicilio, como así también los tratamientos que deberá encarar y las secuelas permanentes con las que deberá convivir.
Ahora bien, no se necesita ir demasiado lejos en el análisis para presumir, la angustia, tristeza, preocupación y retracciones que pueden generar en el ánimo de la actora las consecuencias que le toca padecer, así como la intensidad de esos estados que una situación como la generada pueden provocar, del mismo modo que el miedo y la incertidumbre de enfrentar la vida en esas menguadas condiciones.
Ello no obsta a señalar que se trata de perjuicios donde a la hora de la apreciación económica, a diferencia de lo que ocurre con el daño patrimonial, la subjetividad tiene un rol destacado, porque nadie más que el damnificado está en mejores condiciones de definir la intensidad de su padecimiento y lo que pecuniariamente necesita para adquirir bienes o acceder a actividades que razonablemente lo compensen. De ahí que, salvo aquellos casos donde sobrevienen consecuencias que lo agravan y que se desconocían cuando fue cuantificado, resulta difícil como regla, sin violentar el principio de congruencia, exceder la propia estimación o precio de consuelo definido por el mismo afectado en la demanda.
En base a ello, dada la intensidad de los padecimientos que ese cuadro es susceptible de generar y lo señalado precedentemente, considero que debe elevarse el monto por este concepto a $70.000, tal como se reclama en la demanda.
c) Gastos de farmacia y asistencia médica.-
El magistrado de grado determinó el monto de este rubro en la cantidad de $2.000, pues tuvo en cuenta para ello que la actora posee obra social (OSDE).
Los condenados se agravian de que del monto fijado por considerarlo excesivo.
El resarcimiento de los gastos médicos, y de medicamentos debe ser admitido aún cuando no se encuentren documentalmente acreditadas las sumas irrogadas, cuando -como en el caso-, por la naturaleza de las lesiones padecidas, es presumible que tales desembolsos se hubieran producido. En efecto, no es necesaria la prueba acabada de su existencia mediante la presentación de recibos o facturas, en atención a su razonabilidad. Basta la acreditación de la adecuada relación con la patología sufrida para su reembolso, el que quedará librado al prudente arbitrio judicial.
En tal sentido, se ha decidido “Que el actor sea afiliado a una obra social no es razón para rechazar o limitar la reparación por gastos farmacéuticos puesto que es de público conocimiento que ellas no cubren la totalidad de los servicios y que a lo sumo se logra un descuento, pero no la gratuidad en las compra de remedios… (conf., es-Cámara Nacional Especial en lo Civil y Comercial, Sala III, “San Pedro, Juan José c/ Portal, Jorge Alberto y otro s/ sumario”, 11/3/88).
En el caso, la demandante ha tenido un cuadro compatible con cervicobraquialgia, contractura muscular y rigidez con cambios degenerativos discales y electromiograma alterado en forma unilateral.
Sobre la base entonces de las circunstancias invocadas precedentemente, es que considero adecuado el monto fijado por esta partida, por lo que propongo su confirmación.
d) Desvalorización del rodado
El juez de la anterior instancia entendió que no se probó la desvalorización del vehículo.
Como regla general participo del difundido criterio jurisprudencial que postula que el resarcimiento por este concepto sólo procede frente a daños de gravedad, que afectan las partes vitales o estructurales del vehículo, que luego de una idónea reparación, la vuelta al estado anterior al daño deviene imposible, por la subsistencia de secuelas o vestigios detectables, que se traducen en una disminución de su valor
Si bien como principio sólo cabe el resarcimiento por esta partida cuando se han afectado partes vitales del vehículo, ello no obsta a su admisión si, por la naturaleza de los desperfectos, pueden resultar secuelas de importancia, fácilmente detectables no obstante una correcta reparación, y que se traduzcan en una disminución de su valor; que ello empero, tratándose de arreglos de chapa y pintura, que no inciden sobre la estructura de la carrocería, la desvalorización debe surgir, en principio, del examen técnico efectuado sobre el rodado, no pudiendo inferirse por la sola vía presuncional, pues existen una serie de circunstancias a considerar, como son el modelo y el estado de conservación anterior, que de no computarse convertirían a la estimación pericial en una apreciación abstracta, carente de fuerza probatoria en los términos del art. 477 del Código Procesal (conf. voto del Dr. Mirás en la c. 46.089 del 17-5-89; voto del Dr. Calatayud en la c. 45.558 del 12-5-89; voto del Dr. Dupuis en la c. 49.942 del 16-5-89, entre muchos otros). Es decir, para que proceda la indemnización en estudio, tiene que haber resultado dañada una parte vital de la estructura del automotor y que, no obstante su arreglo, no se lo pueda restituir a sus condiciones originales (cfr. CNCom, Sala «E», La Ley, 1993-B, 329, DJ, 1993-1-969, etc.).
El perito mecánico indicó a fs. 305 vta. que para determinar la pérdida de valor venal resulta necesario inspeccionar la unidad. Al respecto, y debido a que la accionante no asistió a la inspección fijada por el perito, este último no ha emitido dictamen sobre tal punto, por lo que coincido con lo dicho por mi colega de grado, en que no se ha demostrado que el vehículo haya sufrido desvalorización alguna, ya que ello no se presume.
Por lo expuesto, propongo rechazar los agravios y en consecuencia confirmar este aspecto de la sentencia apelada.
e) Privación de uso
El juez de la anterior instancia estimo prudente asignar la cifra de $ 2.000 para hacer frente a este rubro.
Los condenados sostienen que el perjuicio sufrido por la actora y cuantificado en esta partida no ha sido debidamente probado por la accionante.
Ahora bien, el perjuicio derivado de la privación de uso del rodado, se presume con la sola acreditación de su indisponibilidad durante un determinado lapso, ya que, como se ha sostenido con reiteración, quien tiene un automóvil seguramente lo utiliza para su trabajo o esparcimiento, de manera que su privación constituye un daño representado por el costo de sustitución del vehículo (conf. CNCiv, Sala A, in re “Baiardi, Pedro D. y otro c. Gómez Quiroga, Juan M. y otros., Voto el Dr. Molteni, del 02/08/1999, public en Laleyonline, con cita de Libres 168.428 del 5/9/95, 169.153 del 16/8/95 y 209.331 del 19/3/97, entre muchos otros y art. 1068 del Código Civil).
Es, en suma, un daño cuya existencia no requiere prueba y que se configura cuando el damnificado se ve privado de utilizar el automotor y por esa sola circunstancia.
En cuanto a la determinación del monto, debe ser fijado equitativamente por el Juez, atendiendo al tiempo que demandaron las reparaciones y la mayor o menor necesidad de su utilización. Tal directiva no se modifica aun cuando el automotor no se destine a actividades productivas o laborativas puesto que no se excluyen las propias de esparcimiento que aquel reporta derivadas de su temporaria indisponibilidad (Meilij, Gustavo, «Efectos jurídicos de los accidentes de tránsito», p. 194; Ramírez, Jorge, «Indemnización de daños y perjuicios», t. II, p. 115).
A su vez, por una elemental aplicación de principios de razonabilidad y buena fe, a los efectos de definir la cuantía de la indemnización por gastos de movilidad durante el período de indisponibilidad de la unidad, debe computarse el costo de medios de transporte similares.
Y como proyección del principio de la compensatio lucri cum damno, deben descontarse del monto indemnizatorio aquellos gastos conexos con el mantenimiento del automóvil, el combustible y gastos similares, como forma de evitar la obtención de un beneficio injustificado (ver Matilde Zavala de Gonzalez: “Resarcimiento del daño”, t. 1, p. 140).
Teniendo en cuenta que a fs. 306 el perito estimó un plazo de cinco días para efectuar las reparaciones del automotor, y las circunstancias invocadas precedentemente, es que considero adecuado que se haya hecho lugar a este rubro, como así también el monto fijado para hacer frente a este, por lo que propongo su confirmación.
f) Gastos de movilidad
El sentenciante otorgó a la actora la suma de $2.000 por esta partida.
Se agravian la demandada y su aseguradora, pues entienden que no solo resulta el excesivo dicho monto, sino que el a quo no fundamentó su decisión, por lo que solicita su reducción.
Desde otra óptica, cabe señalar que es procedente la indemnización en concepto de gastos de traslado, solicitado por la víctima lesionada a raíz de un accidente, en tanto, indudablemente, quien sufrió tal clase de evento dañoso necesita un medio de transporte adecuado para concurrir al nosocomio donde lo asisten.
En el caso, y tal como ha sido mencionado al tratar la incapacidad sobreviniente, o el rubro gastos de farmacia y asistencia médica la demandante ha tenido un cuadro compatible con cervicobraquialgia, contractura muscular y rigidez con cambios degenerativos discales y electromiograma alterado en forma unilateral, por lo que es presumible que haya tenido que trasladarse para realizar consultas y o tratamientos, como por ejemplo consta a fs. 221 en el oficio enviado por el Hospital Italiano. Por tales motivos, es que considero adecuado el monto fijado por este ítem, por lo que propongo su confirmación.
g) Gastos terapéuticos futuros (tratamiento kinésico y psicoterapéutico).
El juez de la anterior instancia dijo por tratamiento psicoterapéutico la cantidad de $ 16.800. A su vez por tratamiento kinésico calculó un $ 2.000 teniendo en cuenta tal estimación este rubro prospera por dicha suma.
La actora cuestiona la suma otorgada por el a quo respecto de los tratamientos kinésico y psicoterapéutico, pues indica que los valores actuales de kinesiología rondan en $400/500 y de psicoterapia $600/800, por lo que solicita su incrementación.
A su vez la demanda y citada en garantía refiere que el peritaje medico obrante a fs. 273 recomienda la realización de tratamiento psicológico individual pero que conforme surge del pronunciamiento apelado, el juez de grado no existe daño psicológico, por lo que mal podría asignarse un tratamiento.
Los gastos terapéuticos futuros son resarcibles siempre que de acuerdo con la índole de la lesión padecida, resulta previsible la necesidad o conveniencia de realizar o proseguir algún tratamiento para subsanar o aliviar aminoraciones o debilidades psicofísicas derivadas del suceso. Tratándose de un daño futuro, no se precisa seguridad de que sobrevendrá, sino un suficiente grado de probabilidad. Para la procedencia de la indemnización debe bastar que la asistencia o intervenciones terapéuticas aconsejadas, aunque no indispensables, resulten razonablemente idóneas para revertir o reducir las secuelas desfavorables del hecho (Zavala de González, Matilde. “Tratado de daños a la persona”, Disminuciones psicofísicas, t.1 p. 348/349).
Al respecto y como lo mencione anteriormente, el experto, sugiere tratamiento Psicoterapéutico mencionado, sin que tal recomendación encuentre datos objetivos o elementos confiables que permitan descalificarla u objetarla, lo cual exige acogerla favorablemente, pues corresponde mencionar que si bien el magistrado de grado decidió no hacer lugar al resarcimiento por daño psíquico, -pues consideró que este carece de autonomía-, lo estimó dentro del daño moral, y a su vez otorgó dicho tratamiento para evitar su agravamiento y desplazamiento -de tal efecto negativo-. Ello sumado a que el perito estimo una incapacidad del 25%, por lo que los agravios sobre el punto deben ser rechazados.
Solo a mayor abundamiento, cabe aclarar que resulta indudable en el caso que la vuelta al estado anterior a la ocurrencia del hecho, por lo cual la terapia psicoterapéutica apunta a evitar el avance del cuadro detectado.
Respecto al monto otorgado, el experto recomendó a fs. 273 la realización de tratamiento psicológico individual de frecuencia semanal durante por lo menos un año, estimando cada sesión en $350.
En el aspecto físico, el experto dijo que la actora padece una incapacidad física parcial del 14 %, y recomendó a fs. 272 vta. un tratamiento de diez sesiones, lo que el juez lo estimo en $2.000.
En el caso, entiendo que los montos otorgados para cubrir los gastos de los tratamientos kinésico y psicoterapéutico recomendados son razonables, de acuerdo a los valores vigentes a la fecha de la pericia, por lo que propongo al Acuerdo su confirmación.
IV. Intereses:
El sentenciante dispuso aplicar para el computo de los intereses la tasa activa cartera general (prestamos) nominal vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina, conforme lo dispuesto en el fallo “Samudio de Martínez Ladislada c. Transporte Doscientos Setenta S.A s Daños y Perjuicios”.
Se agravian las accionadas respecto de la tasa de interés fijada en la sentencia, ya que el mencionado fallo dispone que correspondería la aplicación de la tasa mencionada salvo que su aplicación en el periodo transcurrido hasta el dictado de dicha sentencia implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido. Es por ello que los condenados sostienen que debe tenerse presente que al resolver los valores fueron estimados a la fecha de la sentencia, decir, valores actuales, por ello, solicitan que se computen los intereses al 6% anual desde la fecha del hecho y hasta la sentencia de Cámara.
En lo atinente a la tasa de interés aplicable cabe señalar que de conformidad con la doctrina establecida por la Cámara en pleno en los autos “Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios” en los acuerdos del 14 de octubre y 11 de noviembre de 2008 y la inteligencia atribuida a esa doctrina por esta Sala en casos como el presente (cfr. “Aguirre Lourdes Antonia c/ Transporte Automotores Lanús Este S.A. s/ daños y perjuicios” del 17 de marzo de 2009 y sus citas; “Martínez, Eladio Felipe c/Díaz, Hernán Reinaldo s/ daños y perjuicios” del 15 de marzo del año 2013, entre otros), comparto el criterio mantenido por este Tribunal en cuanto a que desde la producción del perjuicio hasta el pronunciamiento apelado se fije la tasa del 8% anual, como tasa pura dado que resulta suficientemente compensatoria pues se está ante una deuda de valor cuya entidad se fija a valores actuales y desde allí y hasta su efectivo pago, se aplique la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina . Esa interpretación ha sido recientemente sostenida en doctrina (cfr. Lorenzetti, Código Civil y Comercial de la Nación, t. V, pág. 158, Rubinzal Culzoni Editores, Bs. As., 2015).
En los autos “Gomez, Alicia c/ Rojas, Francisco Rafael s/ daños y perjuicios”, del 2/9/08, esta Sala concluyó en que los intereses sobre el importe reconocido para gastos de tratamiento psicológico deben computarse desde el momento del hecho causante del daño que requiere ese tratamiento. Al emitir el primer voto en esos autos, con adhesión de los demás integrantes del Tribunal, la Dra. Patricia Castro entre otros conceptos expresó: “que no se trata de un daño futuro sino de uno actual, ya producido aunque subsista -materialmente hablando- sin reparar” (Expte. 66.558/04 “Dota S.A. Transporte Automotor C/ Linea 17 S.A.” del 28/3/2007 y “Wagner, Irene y otro c/ Gutierrez, Eduardo s/ daños y perjuicios”, del 28/02/07, CN Ap. Civil, Sala H)”.
En consecuencia propongo hacer lugar parcialmente a los agravios de las quejosas en este punto, y disponer que los intereses corran desde la producción del perjuicio hasta el pronunciamiento apelado a la tasa del 8% anual, excepción hecha del monto fijado por tratamientos kinésico y psicológico, en que su computo deberá limitarse hasta la fecha de la pericia ya que los valores fueron estimados para esa oportunidad, y desde allí y hasta su efectivo pago, conforme la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.
Por lo expuesto, si mi criterio fuera compartido, propongo, modificar la sentencia de grado en cuanto se fija por incapacidad sobreviniente la suma de $1.000.000, y daño moral $70.000. Los intereses se deberán calcular conforme el considerando IV. Asimismo, se confirma todo lo demás que ha sido materia de agravios. Las costas de alzada corresponde imponerlas a la aseguradora, que resultó vencida. (art. 68 el Código Procesal).
Por razones análogas, las Dras. CASTRO y GUISADO adhieren al voto que antecede.
Con lo que terminó el acto.
Se deja constancia de que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Informática Judicial a los fines previstos por las Acordadas 15/13 y 24/13 de la C.S.J.N..
MARIA BELEN PUEBLA
SECRETARIA
Buenos Aires, de abril de 2019.
Por lo que resulta de la votación sobre la que instruye el acuerdo que antecede, el Tribunal resuelve: modificar la sentencia de grado, fijando por incapacidad sobreviniente la suma de $1.000.000, y daño moral $70.000. Los intereses se deberán calcular conforme el considerando IV. Asimismo, se confirma todo lo demás que ha sido materia de agravios. Las costas de alzada se imponen a la aseguradora, que resultó vencida. (art. 68 el Código Procesal).
Notifíquese, regístrese y devuélvase.
PAOLA M. GUISADO
JUAN PABLO RODRIGUEZ
PATRICIA E. CASTRO
038964E
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