Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Cuantificación
Se analizan las partidas indemnizatorias otorgadas al actor a raíz del accidente de tránsito protagonizado.
En Lomas de Zamora, a los 23 días del mes de abril de 2019, reunidos en Acuerdo Ordinario los Jueces de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Tercera, de este Departamento Judicial, doctores: Sergio Hernán Altieri y Rosa María Caram, con la presencia del Secretario del Tribunal se trajo a despacho para dictar sentencia la causa número: LZ-66752-2010 caratulada: «SUAREZ MARCELO DAVIDC/ DEIANA DIEGO SEBASTIAN Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO) ALQUILERES, ETC.)». De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial del mismo Estado, la Cámara resolvió votar las siguientes:
CUESTIONES:
1º) ¿Es justa la sentencia apelada?
2º) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
Practicado el sorteo de ley (art. 263, “in fine” del C.P.C. y C.); dio el siguiente orden de votación: Dr. Sergio Hernán Altieri y Dra. Rosa María Caram.
VOTACION
A la primera cuestión, el Dr. Sergio Hernán Altieri dijo:
I.- Antecedentes – Sentencia – Agravios.
a) El Señor Juez titular del Juzgado Nro. 1 dictó sentencia en estos actuados, admitiendo la demanda que por indemnización de daños y perjuicios promoviera Marcelo David Suarez contra Diego Sebastián Deiana a quién condenó a abonar al actor la suma de pesos cuatrocientos cincuenta y seis mil trescientos ($456.300), con más los intereses que adicionó. Hizo extensiva la condena s Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada, en la medida de la cobertura contratada. Impuso las costas del proceso a la demandada y citada en garantía vencidas y, difirió para la etapa procesal oportuna las pertinentes regulaciones de honorarios de los profesionales intervinientes (ver fs. 269/279).
b) Dicho pronunciamiento resultó apelado por ambas partes, siéndoles concedidos los recursos libremente a fs. 281 y fs. 283, los que fueran fundados en los términos que ilustran las piezas glosadas a fs. 290/93 y fs. 294/95, obrando únicamente la réplica del accionante conforme luce pieza de fs. 297.
El reclamante ciñe sus agravios a la parcela resarcitoria. Comienza poniendo de relieve su disconformidad respecto de las sumas indemnizatorias que les fueran otorgadas para cubrir los rubros «incapacidad sobreviniente», «tratamiento psicológico», «daño moral» y «gastos al rodado», pues considera que resultan escasas y no guardan atinada relación con la entidad de los daños padecidos, por lo que solicita se eleven a valores que le permita obtener una reparación integral. Por otra parte, se queja por el rechazo que se efectuara en la anterior instancia en torno al reclamo deducido en concepto de «lucro cesante», brindando las razones por las cuales entiende debe admitirse.
A su turno, el letrado apoderado de la parte demandada y citada en garantía comienza apuntando su crítica respecto de la exageración del daño y la inexistencia del nexo causal. A renglón seguido se disconforma con la cuantificación de los ítems «incapacidad sobreviniente», «daño moral» y «privación de uso del vehículo», solicitando se morigeren. Finalmente, se agravia en torno a los intereses aplicados, peticionando que dichos réditos sean calculados a la tasa del 6% anual desde la fecha del hecho, teniendo en consideración lo establecido por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires. Asimismo, destaca que en otros casos V.E. lo ha efectuado así y luego manda a pagar los intereses a la tasa pasiva más alta a partir del fallo de primera instancia, por lo que solicita que los mentados intereses corran recién a partir del fallo de esta instancia por ser quien realmente evaluará la deuda con justicia.
c) A fs. 298 se llamaron autos para sentencia (art. 263 del C.P.C.C.), providencia que se encuentra firme por lo que el expediente ha quedado en condiciones de resolver.-
Previo a adentrarme en el desarrollo de la cuestión aquí debatida, constituye un insoslayable marco de ulteriores desarrollos, poner de resalto que tratándose el caso bajo estudio de un accidente acaecido con anterioridad al 1° de agosto de 2015, corresponde encuadrar normativamente el asunto dentro de los preceptos del ordenamiento jurídico por entonces vigente al momento del siniestro (conf. doct. y arg. art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación ley 26.994).-
Sentado lo expuesto y no siendo materia de discusión el tema vinculado con la atribución de la responsabilidad decidida en la anterior instancia, corresponde emprender el tratamiento de la parcela indemnizatoria que fuera objeto de quejas.
II.- Montos indemnizatorios.-
a) Incapacidad sobreviniente.-
En primer lugar señalo que el “Daño Físico”, está representado por las secuelas o disminución que pudiera quedar luego de completado el período de recuperación o restablecimiento, las que deben considerarse en función de la reducción de la aptitud genérica -y no sólo laboral- del sujeto. Para justipreciarlo, el arbitrio judicial goza de un amplio margen de apreciación (conf. esta Sala, causa N° 7114, RSD 236/16, sent. del 27/10/2016).
Para su determinación, entonces, acudo primeramente al informe del hospital Iriarte de Quilmes, del que surge la atención por guardia el mismo día del hecho, y las lesiones y diagnostico establecido (v. fs.81/85).
A su vez, señalo que en la pericia médica la Dra. Elsa Daniela Castro puntualizó que el accionante presenta producto del accidente de autos, una lesión traumática a la cual tabuló como síndrome de latigazo cervical; señaló el grado de incapacidad parcial y permanente que ello le representa.
Por su parte, en lo que concierne a la esfera psicológica, sabido es que el mentado daño representa una alteración o modificación patológica del aparato psíquico, como consecuencia de un trauma que desborda toda posibilidad de elaboración verbal o simbólica, perturbación producida -en lo que aquí interesa- por un hecho ilícito, y que puede resultar transitoria o permanente (conf. esta Sala causa N° 8304, RSD 238/17, sent. del 18/10/17).
Sobre el particular, el Dr. Rubén Roberto Frontini estableció que el peritado es portador de una depresión reactiva y trastorno de ansiedad generalizada, estableciendo la incapacidad hallada y el tratamiento que deberá afrontar para mitigar el mentado daño (v. fs. 216/19).
Ahora bien sentado lo expuesto; es dable recordar que los baremos escogidos en la pericia médica no limitan la facultad judicial para apreciar libremente la real entidad del daño, conforme el contexto completo de las actuaciones (conf. esta Sala, causa nº 1236, sent. del 12/7/2010).
Así, teniendo en cuenta las condiciones personales de la víctima, el tipo de accidente y las lesiones por las que reclama y las efectivamente comprobadas, opino que el monto otorgado en primera instancia luce elevado, por lo que propongo al Acuerdo su reducción a la suma de pesos doscientos veinte mil ($ 220.000) (arts. 519, 520, 1068, 1083, 1086 y concordantes del Código Civil y 165 del CPCC).-
b) Gastos Tratamiento psicológico.-
Resulta oportuno recordar que la indemnización por los gastos de tratamiento, más que un resarcimiento de daños y perjuicios ocasionados, constituye el reintegro del valor en dinero que ha de afrontar la víctima oportunamente, por lo que tratándose de un tratamiento futuro, su frecuencia y duración, dependerá de la evolución del paciente.
Por ende, las sumas que en tal concepto se asignen, no pueden pautarse en forma matemática de antemano, sino valorando en plenitud el plexo probatorio aportado y las particulares circunstancias que emergen de la causa. En rigor de verdad, los importes informados por cada una de las sesiones, constituyen simples pautas orientadoras para el Tribunal, sin que ello implique seguirlas taxativamente (conf. esta Sala, causa nº 122, RSD-47/09, S 29/4/2009).
Tomando en cuenta entonces lo que da cuenta el dictamen pericial en torno al costo del tratamiento sugerido, entiendo adecuado se proceda a elevar a la suma de pesos diez mil ($ 10.000), el importe asignado en la instancia de grado para cubrir dicho rubro (v. fs. 218 vta.; arts. 1068, 1083, 1086 y cdts. del -por entonces vigente- Código Civil, y 165 del C.P.C.C.).-
c) Lucro cesante
Sabido es que el lucro cesante se produce cuando acaece un cercenamiento de utilidades o beneficios materiales susceptibles de apreciación pecuniaria; esto es, la pérdida de algún enriquecimiento cuantificable desde una óptica económica.
Para verse configurado, el rubro requiere de una prueba adecuada y fehaciente de sus presupuestos (arg. art. 1069 del Digesto Civil).
A la luz de lo expuesto, aprecio que no se ha arrimado en los presentes material probatorio alguno, por lo que las meras manifestaciones alegadas por los disconformes para lograr acceder a tal pedimento resultan infructuosas, resultando insuficientes para lograr su admisión las declaraciones testimoniales que señala el recurrente como sustento de su petición (v. fs. 11/13 del beneficio de litigar sin gastos que obra por cuerda; art. 375 del C.P.C.C.).
Secuela de ello es que el rechazo del reclamo decidido en la instancia de origen, aparece incólume y debe mantenerse (arts. 375 y 384 CPCC, arg. SCBA, C 98475, S 14-9-2011), lo que así recomiendo al Acuerdo.-
d) Daño moral.-
Cabe poner de relieve que dicho concepto es aquel que no menoscabe el patrimonio, pero hace padecer a la persona en sus intereses morales tutelados por la ley, en el caso de lesiones, esta configurado como el cúmulo de sufrimientos físicos y espirituales del hecho (Salvat, Hechos Ilícitos», 2da. ed., actualizada por Acuña Anzorena, pág. 82, v. 2732).
A su vez conviene recordar que el detrimento de marras no requiere prueba específica alguna, en cuanto ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica -prueba in re ipsa- y es el responsable del hecho a quien incumbe acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad de su configuración (SCBA, Ac. 57.435, S 8/7/97).
En cuanto a su cuantificación, sabido es que queda sujeta más que cualquier otro caso, al prudente arbitrio judicial, dependiendo del hecho generador, así como de a las particulares situaciones que en cada caso se verifican (S.C.B.A., causa Ac. 42303 del 3-4-1990).
Lo que se procura, en definitiva, es alcanzar un objetivo justo dentro de una seguridad mínima que, no priorice la situación del dañador, ni automatice la indemnización, desentendiéndose de las particularidades de cada suceso.
Bajo tales premisas, aquilatando los datos vitales del damnificado, enmarcados por los pormenores del evento dañoso, juzgo equitativo reducir el presente rubro a la suma de pesos sesenta y seis mil ($ 66.000), pues me parece que el mentado importe condensa apropiadamente los padecimientos espirituales que el siniestro debió haberle acarreado y guarda atinada relación con los parámetros que utiliza este Tribunal para casos análogos (art. 1078 del -por entonces vigente- Cód. Civil y 165, 384 y concs. del Cód. de forma).- e) Daños al rodado.-
Con relación a la pretensión resarcitoria vinculada a los daños al vehículo de su propiedad, es dable destacar que si bien todo aquel que sufra un daño en su patrimonio tiene derecho a ser indemnizado, debe mediar una correspondencia lo más fiel posible entre el perjuicio y la indemnización, de suerte que ésta no resulte insuficiente ni constituya un medio de enriquecimiento indebido para el damnificado (Zavala de González, M. «Resarcimiento de daños», T. 1, pág. 47, ed. Hammurabi; esta Sala, causa n° 1602 S 19-10-2010); incumbiendo al responsable del evento dañoso demostrar que el importe reclamado por los gastos de reparación del automóvil es abultada, no se corresponde adecuadamente con los verdaderos daños o que éstos no obedecen al evento dañoso (conf. art. 375 del C.P.C.C.).
Al respecto, ha decidido reiteradamente nuestra Corte Provincial, que probada la existencia del daño, puede válidamente ejercerse la facultad prevista por el artículo 165 del Código de rito, correspondiendo a los tribunales de grado lo relativo a su aplicación (SCBA, Ac. 35476 S 18-3-1986, en AyS 1986-I-170; SCBA, Ac. 42935 S 4-6-1991, en AyS 1991-II-9; SCBA, Ac. 57801 S 7-11-1995, en AyS 1995-IV, 162, entre muchos otros).
En el particular, la opinión pericial, el confronte del presupuesto adjuntado a la causa, así como las fotografías adunadas, no dejan lugar a duda sobre la magnitud de este daño, todo lo cual permite allegar convicción suficiente acerca de la entidad de las averías que sufrió la unidad siniestrada. En tales condiciones, tomando como norte los elementos probatorios recién apuntados -a falta de otros que los desvirtúen, he de proponer al acuerdo se confirme la suma asignada para dicha parcela del decisorio (v. fs. 5/8, fs. 155/56 y fs. 240/46; arts. 384 y 474 del Código de rito).-
f) Privación de uso.-
En lo que atañe a dicho concepto, me permito señalar en primer término que -en consonancia con calificada doctrina autoral (Zavala de González, Matilde, «Daños a los automotores», Ed. Hammurabi, Bs. As. 2003, Tomo I, pág. 119 y 127)-, el automóvil por su propia naturaleza está destinado al uso y tiende a satisfacer necesidades no sólo de índole material sino también espiritual; se trata pues de un bien incorporado al modus vivendi del individuo que lo posee cuya indisponibilidad, por causas no imputables a su dueño, involucra el derecho a ser indemnizado (conf. esta Sala, causa n° 29485/11, Sent. 17/04/2018).
El razonamiento para valorar este tipo de daño debe ser entonces el de la «normalidad en el empleo», más allá de que la extensión del resarcimiento se encuentre ligada al aporte de elementos que demuestren el mayor o menor perjuicio sufrido, quedando reservada la fijación al prudente arbitrio judicial cuando no se aporte ninguna prueba en el aludido sentido (arts. 165 y 375 del C.P.C.C.).
En la especie, se halla acreditado a través del informe técnico que la reparación de los daños sufridos por el rodado siniestrado insumiría aproximadamente 4 días (v. fs. 240), según el tiempo de obtención de los presupuestos y el ciclo de reparación conforme los daños descriptos; razones que conllevan a confirmar la suma asignada al presente (arts. 165, 375, 384 y 456 del C.P.C.C.).-
III.- Determinación de la tasa de interés.
En materia de accesorios, esta Sala se ha ceñido inveteradamente a la doctrina legal de la Suprema Corte, aplicando la tasa de interés que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires por sus depósitos a treinta días; esto es, la llamada tasa pasiva. Es oportuno destacar que en los pronunciamientos “Cabrera” (Ac. C.119.176 del 15-6-16) y “Ubertalli” (Ac. B. 62.488 del 18-5-2016), la Casación precisó que el cálculo debía practicarse conforme la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 días, durante los distintos períodos de devengamiento, conforme las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables en cada caso, desde la fecha del hecho dañoso y hasta el día de su efectivo pago (cfr. esta Sala, causa 8803, S. 15-5-18, RSD-97-18).
Sin embargo, a tenor de la reciente variación de la doctrina legal del cimero tribunal provincial, es que los intereses deberán establecerse a la tasa de interés pura hasta el momento de la cuantificación de la obligación.
Conforme el fundamento explicitado por la Suprema Corte de Justicia en los antecedentes “Vera” (causa C.120.536 del día 18/4/2018) y «Nidera” (causa C. 121.134 del día 3/5/2018), para aquellas partidas de la condena establecidas a valores actuales, corresponde que los intereses se calculen, entre la fecha del hecho y la del dictado de la sentencia de la instancia de origen a una tasa pura del 6% anual, que resulta el momento de la evaluación de la obligación, pues es a partir de ese entonces cuando quedan cristalizadas las obligaciones de valor.
Asimismo, y por el lapso que transcurra entre el dictado de la sentencia de la primera instancia y hasta el efectivo pago, corresponde aplicar la tasa pasiva más alta que paga el Banco Provincia en sus depósitos a 30 días, vigente en cada uno de los períodos comprendidos, y por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa (cfr. SCBA C. 119.176, «Cabrera», S 15-6-2016).
Como colofón me permito señalar que en nada modifica lo hasta aquí expuesto el planteo introducido por la parte actora en el responde de los agravios. Es que, mientras por un lado resulta inaplicable la norma del art. 768 del C.C. y C, en virtud de lo explicitado oportunamente con relación a la vigencia temporal de la ley, y a lo cual me remito, por otra parte, es posible advertir que el alcance que pretende asignarle a los antecedentes «Vera» y «Nidera», no es mas que una interpretación personal que no encuentra sustento en ningún pasaje de los fundamentos que el Cimero Tribunal utilizó a la hora de resolver la temática en ciernes.
En consecuencia, con las salvedades establecidas en los apartados II. -puntos a), b) y d) y III.-:
VOTO POR LA AFIRMATIVA.- A la primera cuestión, la Dra. Rosa María Caram dijo que por compartir los mismos fundamentos que el Dr. Sergio H. Altieri: VOTA EN IGUAL SENTIDO.-
A la segunda cuestión, el Dr. Sergio Hernán Altieri expresó:
Visto el acuerdo logrado al tratar la cuestión anterior, corresponde confirmar, en lo sustancial que decide, la apelada sentencia de fs. 269/279. Modificándose los importes destinados a cubrir los rubros «incapacidad sobreviniente» y «daño moral», los cuales se reducen a las sumas de pesos doscientos veinte mil ($ 220.000) ysesenta y seis mil $ (66.000), respectivamente. Asimismo, debe elevarse el monto asignado para cubrir el rubro «gastos de tratamiento psicológico», el cual se eleva a la suma de pesos diez mil ($ 10.000). Por otra parte, cabe modificar lo resuelto en torno a los intereses aplicables, dejándose establecido que los mismos se deberán calcular, entre la fecha del hecho y la del dictado de la sentencia de la instancia de origen -que resulta el momento de la evaluación de la obligación-, a una tasa pura del 6% anual. Asimismo, y por el lapso que transcurra entre el dictado de la sentencia de la primera instancia y hasta el efectivo pago, corresponde aplicar la tasa pasiva más alta que paga el Banco Provincia en sus depósitos a 30 días, vigente en cada uno de los períodos comprendidos, y por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa. Las costas de alzada deberán imponerse en el orden causado, atento el resultado arribado en las vías impugnatorias deducidas y a los fines de obtener una reparación integral (art. 68 «último párrafo» del C.P.C.C.). Propicio diferir la consideración de los honorarios profesionales, hasta tanto se practique en la instancia de origen la pertinente regulación de los emolumentos conforme a las pautas aquí sentadas.-
ASI LO VOTO.-
A la segunda cuestión, por compartir los mismos fundamentos, la Doctora Rosa María Caram expresó que: VOTA EN IGUAL SENTIDO.-
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Que en el Acuerdo celebrado quedó establecido:
1º) Que la sentencia de fs. 269/79 debe confirmarse, con las salvedades consignadas en los apartados II.- -puntos a), b) y d)- y III.-
2º) Que las costas de alzada deben imponerse en el orden causado.-
POR ELLO: Y fundamentos consignados en el Acuerdo, confírmase, en lo sustancial que decide, la apelada sentencia de fs. 269/79. Modifícanse los importes destinados a cubrir los rubros «incapacidad sobreviniente» y «daño moral», los cuales redúcense a las sumas de pesos doscientos veinte mil ($ 220.000) y pesos sesenta y seis mil ($ 66.000), respectivamente. Asimismo, elévese la cuantía asignada al rubro «gastos de tratamiento psicológico» a la suma de pesos diez mil ($ 10.000). Por otra parte, modifícanse los intereses aplicables, dejándose establecido que los mismos se deberán calcular, entre la fecha del hecho y la del dictado de la sentencia de la instancia de origen -que resulta el momento de la evaluación de la obligación-, a una tasa pura del 6% anual. Asimismo, y por el lapso que transcurra entre el dictado de la sentencia de la primera instancia y hasta el efectivo pago, corresponde aplicar la tasa pasiva más alta que paga el Banco Provincia en sus depósitos a 30 días, vigente en cada uno de los períodos comprendidos, y por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa. Impónense las costas de alzada en el orden causado, atento el resultado arribado en las vías impugnatorias deducidas y conforme los fines de la reparación integral (art. 68, último párrafo, del C.P.C. y C.). Difiérese la consideración de los honorarios profesionales hasta la oportunidad señalada al tratarse la segunda cuestión . Regístrese. Notifíquese por cédula en formato papel, conforme lo dispuesto por el art. 143 del CPCC, y devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.-
038001E
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