Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Cuantificación
Se cuantifican las partidas indemnizatorias otorgadas a los actores a raíz del accidente de tránsito sufrido.
Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días 19 del mes de abril de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos acumulados caratulados: “De la Grana, Darío Daniel y otros c/ Ledesma, Héctor Darío y otro s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/les o muerte)” (EXPTE. N° 53.742/2013), respecto de la sentencia de fs. 384/398 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: PARRILLI- RAMOS FEIJOO-MIZRAHI-
A la cuestión planteada el Dr. Parrilli, dijo:
1. La sentencia impugnada
Darío Daniel De la Grana y Alexis Ezequiel De la Grana demandaron a Héctor Darío Ledesma por los daños que dijeron haber sufrido el 13 de abril de 2013, cuando circulaban en una motocicleta marca Cerro, modelo CE150, dominio … por la calle Oribe de la localidad y partido de José C. Paz de la provincia de Buenos Aires y al finalizar el cruce de la intersección formada por dicha arteria con la calle Esmeralda, un vehículo marca Fiat, modelo Siena, dominio …, conducido por el demandado, que también circulaba por Oribe pero en sentido contrario, gira de manera imprevista hacia la izquierda con el propósito de tomar la calle Esmeralda sin utilizar señalización que anticipe su maniobra, interponiéndose indebidamente en la línea de circulación de los accionantes.
En la sentencia de fs. 384/398, luego de encuadrar el caso en el art. 1113, párrafo segundo del Código Civil y valorar la prueba producida de acuerdo a las reglas de la sana crítica, el Sr. Juez de la anterior instancia condenó a Héctor Darío Ledesma y a la citada en garantía “Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada” -en los términos del art. 118 de la ley 17.418-, a pagar a los actores Darío Daniel De la Grana y Alexis Ezequiel De la Grana, las sumas de $377.450 y $20.000, respectivamente. Asimismo, impuso al demandado y su aseguradora las costas del proceso.
2. Los recursos
Contra dicha sentencia interpusieron recursos de apelación la parte actora (ver f. 400), quien lo sostuvo con el escrito de expresión de agravios agregado a fs. 417/424, cuyo traslado fue contestado a fs. 439/445 y la demandada y citada en garantía (ver f.402), quien lo fundó a través de la expresión de agravios obrante a fs. 426/434, y mereció la respuesta de la actora de fs. 435/436.
3. Los agravios
El apoderado de los actores se agravia por considerar exiguos los montos fijados en concepto de incapacidad sobreviniente-daño físico- (ver f.417 p. II. 1. “A”), gastos futuros por intervención quirúrgica (ver f.420, p. II.1. “B”), incapacidad psicológica (ver f. 420 vta, p. II. 1 “C”), daño moral (ver f. 421 p. II.1. “D”), gastos de farmacia, asistencia y traslado (ver f. 422 vta, p.II.1. “E”) como así también por el rechazo del tratamiento psicológico (ver f. 423, p. II.1. “F”), en relación al actor Darío Daniel de la Grana, por un lado, y por el escaso monto determinado por el daño moral sufrido por Alexis Ezequiel de la Grana (ver f. 423 vta, p. III), por el otro.
Por su parte, la citada en garantía cuestiona las indemnizaciones por incapacidad sobreviniente (daño físico y psíquico) pues las considera excesivas (ver f.427 vta, p.III). Además, se agravia porque se indemnizó el rubro daño moral a Alexis Ezequiel de la Grana en tanto sostiene que no presentaba incapacidad y considera que en caso de prosperar, el monto otorgado también resulta abultado (ver f.426 p. II). Por último, cuestiona que para calcular los intereses se haya fijado la tasa que cobra el Banco Nación Argentina para sus operaciones de descuentos comerciales “desde el inicio de la demanda” y pretende se aplique una tasa de interés pura del 6% u 8% anual desde el hecho y hasta la sentencia de esta Sala (ver f. 429 vta, p. IV).
4. Aclaraciones previas.
Frente a la existencia de normas sucesivas en el tiempo, antes de entrar en el examen de los agravios, debo aclarar que al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (cfr. arts. 1716 y 1717 del Código Civil y Comercial de la Nación y art. 1067 del anterior Código Civil), aquél que diera origen a este proceso constituyó, en el mismo instante en que se produjo, la obligación jurídica de repararlo.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el sistema de derecho transitorio contenido en el art. 7° del nuevo Código y como ya lo ha resuelto anteriormente esta Sala (ver mi voto en autos: “D. A.N., y otros c/ C. M. L. C. SA y otros s/daños y perjuicios – resp. prof. médicos y aux”. (47177/2009) del 6-8-2015) la relación jurídica que da origen a esta demanda, al haberse consumado antes del advenimiento del actual Código Civil y Comercial de la Nación, debe ser juzgada -en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas- de acuerdo al sistema del anterior Código Civil- ley 17.711-, interpretado, claro está, a la luz de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por nuestro país porque así lo impone una correcta hermenéutica y respeto a la supremacía constitucional.
Por otra parte, debo decir que los jueces no están obligados a considerar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia (ver CSJN, «Fallos»: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, entre otros) y tampoco es obligación referir a todas las pruebas agregadas, sino únicamente las apropiadas para resolver (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, «Fallos»: 274:113; 280:3201; 144:611).
Hechas estas precisiones, pasaré seguidamente a examinar los agravios de ambos recurrentes.
5. Incapacidad psicofísica sobreviniente, gastos futuros por intervención quirúrgica y tratamiento psicológico
Luego de señalar que de la pericia médica surgía que Darío Daniel De la Grana presentaba una incapacidad física del 25% y que del informe psicológico surgía un 10% de incapacidad de la especie, el Sr. Juez de la instancia de grado fijó la suma de $200.000 para resarcir la incapacidad física (ver f. 393 vta) y $50.000 para reparar la lesión psíquica (ver f.395). Respecto de esta última, y en orden al tratamiento psicológico reclamado, el magistrado señaló que al haberse indemnizado el daño psíquico como permanente no correspondía reconocer esta partida pues implicaría duplicar la indemnización. Finalmente, en cuanto a los gastos por una futura intervención quirúrgica fueron fijados en $ 25.000 (ver f. 394 y vta).
Como ya he adelantado, ambas partes cuestionan la cuantía de las indemnizaciones fijadas para resarcir la incapacidad sobreviniente en los planos físico y psíquico y, en el caso del actor, además, se pretende un incremento de la suma reconocida para afrontar una cirugía futura y objeta el rechazo de las sumas reclamadas para afrontar un tratamiento psicológico.
En lo que concierne a las sumas reconocidas para indemnizar la incapacidad sobreviniente psicofísica el actor argumenta que no se ajustan a la gravedad de las lesiones sufridas las cuales describe y a la edad del actor a la fecha del accidente. Sostiene que se desvirtúa el alcance de lo que se entiende por una íntegra reparación.
De su lado, la citada en garantía afirma que esas indemnizaciones resultan exageradas y que el a quo no explicó de que forma el porcentual de incapacidad “influyó o va a influir en el futuro en la persona del actor” (cfr. fs. 429 vta.).
Antes de entrar en el examen de los agravios relativos a estos rubros de la cuenta indemnizatoria creo necesario realizar algunas precisiones.
La primera es que esta Sala viene señalando, aún desde antes que me integrara a la misma y con criterio que comparto, que «la guerra de las etiquetas» o debate acerca de la denominación que corresponde dar a tales o cuales daños, así como «la guerra de las autonomías» o debate sobre si estos daños integran la categoría de los morales o patrimoniales, o por el contrario, si tienen autonomía o forma de una categoría propia, distinta, es un quehacer que no afecta al fondo de la cuestión (cfr. Mosset Iturraspe, Jorge El daño fundado en la dimensión del hombre en su concreta realidad, publicado en la Revista de Derecho Privado y Comunitario T 1, Daños a la Persona, págs. 9 a 39, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe 1992).
En suma, lo importante es la reparación integra del daño efectivamente sufrido no como se lo rotule.
Por otra parte, -( lo cual, además de lo que voy a señalar más adelante responde a los cuestionamientos de la aseguradora citada en garantía) – debo precisar que cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas de manera permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación al margen de que desempeñe o no una actividad productiva pues la integridad física tiene en sí misma un valor indemnizable y su lesión afecta diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, social, cultural y deportivo con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (Fallos: 308:1109; 312:2412; 315: 2834; 322:2002).
Finalmente, aclaro que lo atinente al daño psíquico- inclusive la necesidad de un tratamiento- debe ser valorado junto con la incapacidad física porque los porcentajes incapacitantes padecidos por el damnificado repercuten unitariamente, lo cual en esos casos aconseja que se fije una partida indemnizatoria que abarque ambos aspectos porque, en rigor, si bien conformarían dos índoles diversas de lesiones, se traducen en el mismo daño, que consiste, en definitiva, en la merma patrimonial que sufre la víctima por la disminución de sus aptitudes y para el desempeño de cualquier trabajo o actividad productora de beneficios materiales (conf., CNCiv., Sala “A”, 28308, “Pizzio Darío Sebastián c/Porte Maillot S.A., libres N 282.488 del 29/3/00, N 352.640 del 8/10/02, N 359.379 del 6/3/03, N 367.687 del 24/6/03, N 389.243 del 22/6/04, N 400.335 del 11/8/04).
Hechas estas precisiones y en cuanto a la cuantía de la indemnización, recuerdo que el Dr. Sanso, quien ocupara esta vocalía, al votar in re, “Juárez, José Silvio c. Agustini Gabriela Natalia” del 05/02/2003, publicado en La Ley Online AR/JUR/7334/2003, hacía referencia a las dificultades que se presentaban para determinar los montos indemnizatorios por incapacidad sobreviniente y a la disparidad que existía al respecto entre distintos tribunales.
Allí citaba la opinión de Matilde Zavala de González, para quien las invocaciones al prudente arbitrio judicial o la enunciación de circunstancias cualitativas esconden la ausencia de todo criterio rector, más o menos objetivo o controlable y señalaba que resultaba atendible esa apreciación pero que también lo era la de aquéllos que desechaban recurrir a cálculos actuariales, y puramente aritméticos, que muchas veces constituyen simples especulaciones desprovistas de fundamento real al partir de hipótesis que solamente podrían comprobarse mediante el seguimiento de la existencia de la persona y la verificación del paulatino desarrollo de las potencialidades; un tanto de “adivinación y futurología” al decir del Dr. Sansó.
Hoy seguimos con las mismas dificultades y discrepancias sobre el tema pero, por cierto, eso no debe ser excusa para silenciar argumentos a la hora de cuantificar daños. Si en las monarquías los jueces eran obligados por el rey a no dar razones de sus fallos (ver en este sentido las referencias que realiza Jorge Malem Seña en su trabajo titulado “¿Pueden las malas personas ser buenos jueces?, publicado en Cuadernos de Filosofía de la Universidad de Alicante) en las repúblicas tenemos la obligación contraria, es decir explicitar los fundamentos para posibilitar el control tanto en derecho, por violación de ley o defectos de interpretación o subsunción, como en hechos, por defecto o insuficiencia de pruebas o bien por inadecuada explicación del nexo entre convicción y pruebas (ver al respecto L. Ferrajoli, “Derecho y Razón”).
Ahora bien, cualquiera sea el criterio o fórmula que se adopte para cuantificar en moneda el perjuicio derivado de la incapacidad sobreviniente no se estará libre de la imputación de una decisión voluntarista, si no se comprende que en este tema, como en toda cuestión de la experiencia jurídica, no llegaremos a una certeza apodíctica (akríbeia), sino solamente a certezas probables mediante una lógica de lo razonable (sobre esta última, ver L. Recasens Siches en “Filosofía del Derecho”).
En suma, se trata de ejercer la prudencia no como una referencia nominalvacía de contenido y para ocultar una decisión voluntarista, sino como virtud intelectual o dianoética (phronesis) propia de la labor del juez en el conocimiento práctico en busca no de una certeza absoluta sino de una decisión “razonablemente fundada” (ver en este sentido el art. 3° del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación).
Es por lo antes dicho que, a la hora de la cuantificación del daño, no debe descartarse la utilización de fórmulas matemáticas pero tampoco sujetarse rígidamente a sus resultados (ver en este sentido CSJN, Fallos 318: 1598).
Dicho de otro modo, los cálculos actuariales son un marco de suma utilidad para aquello que debe considerarse “razonable” y la prudencia aconseja no desecharlos, pero no dejan de ser una pauta más para evaluar la cuantía del resarcimiento junto con las circunstancias personales del damnificado, la gravedad de las secuelas y los efectos que éstas puedan tener en su vida laboral y de relación (Fallos: 320:1361; 325:1156).
Con ese alcance y, más allá de que este caso, como ya expuse en el punto 4 queda aprehendido por el anterior Código (ley 17.711), no advierto inconvenientes en utilizar como criterio para cuantificar el daño causado el de reconocer un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades (arg. art. 1746 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación).
Sentado lo anterior destaco que las lesiones padecidas por el actor Darío Daniel De la Grana surgen de lo actuado en la causa penal n°: 15-00-014663-13 que tramitó ante la UFI N° 4 y Juzgado de Garantías N° 6 del Departamento Judicial de San Martín, provincia de Buenos Aires que, en copias certificadas tengo a la vista en este acto, en la que el Cuerpo Médico Forense de dicho departamento judicial verificó a partir de los elementos colectados en dicha causa, a saber, constancias de atención brindada el día del hecho en el Hospital Zonal de Agudos “Gdor. Domingo Mercante” e historia clínica del Sanatorio Mariano Pelliza (cfr. fs. 129/136 y 47/122, respectivamente), las siguientes lesiones: traumatismo cerrado de tórax, fractura expuesta de tibia derecha, herida cortante de rodilla izquierda y hematoma brazo derecho, otorgándole carácter de grave solamente a la fractura (cfr. fs. 215).
Por su parte, el perito médico designado de oficio en su dictamen glosado a fs. 316/322 informó que el día del hecho el actor fue trasladado al Hospital Mercante de José C. Paz, siendo luego derivado a la Clínica Pelliza por intermedio de su obra social, donde se le diagnosticó fractura expuesta de tibia derecha, presentado una herida en la piel con exposición ósea de 4 cm. y herida cortante en la pierna izquierda que fue suturada”. Indicó que la fractura fue tratada con “toilettes de la herida e inmovilización enyesada y posteriormente fue intervenido quirúrgicamente efectuando una reducción de osteosíntesis de la fractura por abordaje externo de 15 cm. con placa y tornillos” y que “la fractura consolidó en los tiempos esperados alrededor de los tres meses en un valgo de 6° (desplazamiento hacia fuera). Estableció, además, que el actor “presentó una fusión tibio astragalina en el tobillo derecho que anula el movimiento de la articulación” y que en septiembre de 2013 requirió una nueva internación por infección en región operatoria que requirió medicación antibiótica (todo ello cfr. fs. 318).
Finalmente y teniendo en consideración los antecedentes ya referidos, el experto determinó que el actor presenta las siguientes secuelas vinculadas en su origen con el accidente de autos: cicatriz quirúrgica en la pierna derecha de 15 cm., cicatriz en pierna derecha de 4 cm. correspondiente a exposición ósea, hipoestesia regional alrededor de las cicatrices, hipotrofia muscular en pantorrilla derecha, acortamiento de la pierna derecha de 2, 7 cm., placa bloqueada con tornillos de 4,5 en sector externo de la tibia, fractura de tibia derecha en sector proximal consolidada con 6° de valgo, claudicación de la marcha, cicatriz prerotuliana transversal izquierda de 7 cm. de tropismo y coloración normal e hipoestesia alrededor de la cicatriz, asignándole una incapacidad de tipo parcial y permanente del 25% de acuerdo al Baremo General para el Fuero Civil de los Dres. Altube-Rinaldi.
Sostuvo el experto que tomó en consideración los antecedentes médicos relevantes para el hecho de autos, esto es, la osteomielitis de tibia que padeció el actor a los 11 años y la fractura diafisaria de tibia tratada quirúrgicamente con clavo endomedular que fue retirado (dichos datos encuentran su correlato con lo que surge de fs. 54 de la causa penal y 181 de las presentes actuaciones) e incluso señaló que la osteosíntesis de la tibia derecha con placa y tornillos bloqueada con leve desplazamiento en valgo realizada en función del hecho de autos “compensa la deformidad en varo que ocasionó la antigua fractura de tibia que padeció el actor realizando deportes” (cfr. fs. 319).
En la faz psicológica, la licenciada interviniente, luego de practicar los test de rigor y de entrevistas personales al actor sostuvo que éste, “ha evidenciado conflictiva a nivel del esquema corporal (…que…) percibiría como dañado, lo que le genera sentimientos de minusvalía debido a la creencia de haber perdido autonomía e independencia lo que siente que limita sus posibilidades laborales y consecuentemente su economía (…) Ello influencia en sus expectativas dificultando su proyección y planificación del futuro” lo que le generó “un fuerte estado de angustia e impotencia provocados por la imposibilidad de moverse como antes”, como así también sentimientos de frustración e insatisfacción. “En el plano laboral, se infiere que a partir de lo vivenciado sus metas e intereses se encuentran restringidas a la preocupación en torno al estado físico vivenciado y a su estado emocional (…) y a la pérdida de su fuente de trabajo. Asimismo, se observaría “decepción y temor ante la posibilidad de que resulta inútil plantearse nuevos objetivos (conseguir un trabajo estable que pueda desempeñar eficazmente), lo cual generaría sentimiento de inferioridad, inseguridad, inestabilidad y pesimismo. Su presente estaría fijado al deseo de poder conseguir una ocupación laboral redituable estable” (…)Se infiere intensa angustia frente a situaciones cotidianas que podrían ser fuente de frustraciones como ser la realización de actividades que pondrían en riesgo su estado físico”, y alteraciones en la dinámica del vínculo conyugal en virtud de las secuelas físicas producidas por el accidente de autos. Además, “limitó actividades con sus hijos debido al estado físico que vivencia padecer como modo de protegerse de posibles daños; lo que provoca irritabilidad”, habiendo abandono también actividades grupales y deportivas, “presentando además alteraciones del sueño con posterioridad al hecho”.
Finalmente dictaminó que los sucesos de autos han tenido para la subjetividad del Sr. De la Grana, la suficiente intensidad como para generar un estado de perturbación emocional compatible con la figura de daño psíquico, concluyendo que el cuadro que presenta se correspondería a un trastorno por stress postraumático que gradúa en 10%.
En cuanto al tratamiento psicológico la perito determinó que sería beneficioso para el actor la realización de un tratamiento psicoterapéutico focalizado a los efectos de elaborar el estado psíquico que presenta como consecuencia del hecho de autos con un especialista en terapias con orientación cognitivo-conductual, oscilando sus honorarios entre los $380 y $480.
Asiste razón a la actora en tanto sostuvo que el tratamiento indicado está destinado a evitar el agravamiento de los efectos del daño pero no a erradicar o revertir el daño ya sufrido.
En ese sentido ya he sostenido que no resulta incompatible resarcir el daño psíquico y al mismo tiempo el tratamiento psicoterapéutico a que debe someterse la víctima pues ello no implica necesariamente que el primero pase a ser un daño transitorio (cfr. esta Sala, mi voto in re “D.A.N y otros c/ C. M.L.C SA y otros s/daños y perjuicios – resp. prof. médicos y aux.” (Expte. N° 47177/2009) del 6/8/2015 y sus citas). Además, no puede garantizarse el éxito en los tratamientos de este tipo ni tampoco se trata de un supuesto de doble indemnización como sostuvo el a quo sino de una manera de mitigar el daño causado, por lo que he de proponer al Acuerdo admitir las quejas de la actora e indemnizar este rubro incluyéndolo en la indemnización por incapacidad sobreviniente.
Sentado lo anterior, y para juzgar la razonabilidad de la cuantificación realizada en la anterior instancia, habré de ponderar además de lo dicho, básicamente: a) los porcentajes de incapacidad física y psíquica antes referidos pero que, en el caso de la incapacidad psíquica detectada por la perito no se ha probado que la misma tenga incidencia en actividades productivas; b) la edad de Darío DanielDe la Grana a la fecha en que se configuró el daño (42 años); c) que no se han acreditado monto de ingresos del actor por lo que a los fines del cálculo de la incapacidad habré de considerar como pauta orientativa que un salario mínimo vital y móvil asciende a la suma de $ 8.060 mensuales (cfr. Resolución 2/2016 del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil del 19-5-2016); d) una tasa de descuentos del 6 %: Se trata de la tasa anual, pura (es decir, sin incidencia de inflación) que se va a descontar simplemente por el adelanto de sumas futuras y e) la edad de 65 años como límite de actividad laboral.
Pues bien, trasladando las referidas variables a la planilla para el cálculo del valor presente de incapacidades sobre la base de considerar rentas futuras constantes o variables, ciertas o probables elaborada por Hugo Alejandro Acciarri, que puede compulsarse en la página web del departamento de derecho de la Universidad Nacional del Sur (http:www.derechouns.com.ar/?p=7840) y ponderando el resultado que, como ya adelanté, es una pauta más y que en el caso se ha reclamado “lo que en más o en menos resulte de las pruebas a aportar en concepto de daños y perjuicios ocasionados (ver fs. 29 vta.), en los términos del art. 165 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, he de proponer al Acuerdo incrementar hasta la suma de $ 300.000 la indemnización reconocida por incapacidad psicofísica sobreviniente comprendiendo en esa suma total lo reclamado por incapacidad psico-física y gastos de tratamiento psicológico.
En lo que concierne a los gastos por una futura cirugía con el objeto de retirar a Darío Daniel De la Grana la placa con tornillos de la tibia derecha, el perito medico estimó el costo de la intervención quirúrgica en $25.000 teniendo en cuenta los gastos sanatoriales y los honorarios profesionales que incluyen cirujano ayudante, anestesiólogo e instrumentadora, sin que se haya objetado en su momento esa cuantía, por lo que el transcurso del tiempo desde que el perito realizara la estimación no justifica por sí el aumento de la partida indemnizatoria ya que la demora en el pago encuentra resarcimiento con la tasa de interés fijada, sin perjuicio de señalar que la implícita actualización que pretende el actor se encuentra expresamente vedada por la ley 23.928. En consecuencia, propongo al Acuerdo rechazar esta queja y confirmar lo resuelto en la anterior instancia.
6. Daño moral
El Sr. Juez fijó la suma de $90.000 para indemnizar a Darío Daniel De la Grana del daño moral sufrido a causa del accidente y la de $20.000 por el mismo concepto en relación a Alexis Ezequiel De la Grana.
Como anticipé, ambas partes cuestionan esa cuantificación. La actora dice que es exigua y la citada en garantía elevada, agregando en relación a Alexis Ezequiel De la Grana que el rubro resulta improcedente por no presentar este último lesión alguna en relación con el hecho de autos.
No es fácil traducir en una suma de dinero la valoración de este rubro pues sólo la víctima puede saber cuánto sufrió al estar en juego sus vivencias personales.
Es por eso que su determinación- como lo recordara la Corte IDH- debe ajustarse a los principios de equidad (cfr. caso Aloeboetoe y otros vs. Surinam. Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de septiembre de 1993. Serie C No. 15, párrafo 86).
Además, debe tenerse en cuenta el carácter resarcitorio de este rubro, la índole del hecho generador de la responsabilidad, la entidad del sufrimiento causado, que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste (Fallos: 321:1117; 323:3614 y 325:1156, entre otros).
Considerando la edad de Darío Daniel De la Grana a la fecha del hecho (42 años), las características de las lesiones físicas sufridas, tiempo de recuperación y las secuelas que aún hoy padece – con incidencia estética -, entiendo que la suma reconocida en la anterior instancia resulta equitativa y he de proponer al Acuerdo se confirme, rechazando los agravios de ambas partes al respecto.
En cuanto Alexis Ezequiel De la Grana, los argumentos de la demandada y citada en garantía en cuanto a la improcedencia de la partida indemnizatoria no resultan atendibles en tanto el hecho de autos provocó la atención médica de aquél en el Hospital Domingo Mercante por los traumatismos sufridos ( ver informe de fs. 76/77) como así también una alteración de la vida que llevaba con anterioridad, tal como puso de manifiesto en la entrevista psicológica y el trastorno adaptativo provocado al encontrarse con su padre gravemente accidentado, situación que le generó incertidumbre relacionada a la situación económico familiar y se manifestó en un intenso malestar anímico que le habría provocado sentimiento de indefensión – repárese que el mismo al momento del accidente tenía 18 años – (cfr. fs. 301). Entonces, considerando equitativa la suma fijada en la sentencia recurrida (cfr. art. 165 del CPCCN), he de proponer al Acuerdo se rechacen las quejas de ambas partes y se confirme lo resuelto en la anterior instancia.
7. Gastos de farmacia, asistencia y traslado
El Sr. Juez de grado reconoció la suma de $2.500 para cubrir gastos médicos y de farmacia y la suma de $1.000 en concepto de gastos de traslado del actor Darío Daniel De la Grana.
Esta decisión es impugnada por el actor quien pretende se incremente la partida. Argumenta que las erogaciones que debió efectuar para el tratamiento médico, compra de medicamentos y utilización del servicio de vehículos de alquiler por cuanto su condición física le hace dificultoso ascender a un ómnibus, fueron ampliamente superiores y que la gravedad de las lesiones padecidas, tiempo de internación, controles médicos y la nueva internación por un cuadro de infección en su pierna que lo afectó ameritan el aumento de la partida indemnizatoria.
Esta especie de gastos constituyen un daño resarcible que no necesita prueba documentada, sino que en cada caso corresponde atender a la naturaleza de las lesiones sufridas por la víctima del accidente de tránsito, la imposibilidad de desplazarse en los transportes públicos y la necesidad de concurrencia a los centros asistenciales donde fuera atendido (cfr. esta Sala, mi voto, Exp. N° 39.488/2012 del 6-8-2015, art.º art. 1746 del CCyC).
Considerando las lesiones sufridas por el actor, aun cuando la atención recibida en la Clínica “Mariana Pelliza” se encontrase cubierta por su Obra Social, tal como surge de la pericia médica y de la historia clínica (ver en particular fs. 176) lo cierto es que las obra sociales no cubren la totalidad de los gastos y tampoco los generados por traslados que, en el caso, cabe presumir por la índole de la lesión sufrida.
En consecuencia, he de proponer al Acuerdo que haciendo uso de las facultades conferidas en el art. 165 del Código Procesal, las sumas establecidas en la anterior instancia se incrementen hasta la suma de $ 5000 – pesos cinco mil – comprendiendo en ese total ($ 3000 para gastos de medicamentos y $ 2000 para traslados).
8. La tasa de interés.
El apoderado de la demandada y citada en garantía cuestiona “la aplicación mensual de la tasa activa que cobra el Banco Nación para sus operaciones de descuentos comerciales” desde la fecha de la demanda por considerar que ello configura un “enriquecimiento incausado e ilegítimo”. Sostiene la recurrente que aplicar la tasa activa del Banco Nación Argentina implicaría la violación de la ley 23.928, interpretándola como una forma indexación o actualización monetaria.
En primer término debo destacar que contrariamente a lo manifestado por dicha parte, el Sr. Juez estableció que los réditos se liquiden, aplicando la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, desde el evento dañoso y hasta el momento del efectivo pago. Tampoco se condice con los términos de la sentencia de grado lo aseverado en cuanto a que el juez justiprecia las partidas indemnizatorias a valores vigentes a la fecha de su dictado” (ver fs. 431 vta.).
En 1991, luego del fenómeno hiperinflacionario vivido en 1989, se sanciona la llamada ley 23.928, quedando desde entonces prohibida toda «indexación» por precios, actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de las deudas.
Esta prohibición se mantuvo aún en el marco de la crisis económica que atravesó nuestro país a fines de 2001 ocupándose el art. 4 de la ley 25.561 de remarcar que no “se admitirá actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuere su causa, haya o no mora del deudor».
En esa dirección cabe aclarar que la circunstancia de que, en este caso, la obligación a cargo de los demandados consista en una deuda de valor, que el juez traduce en una suma de dinero al momento de dictar sentencia- como compensación por el perjuicio sufrido- no puede llevar a pensar que no hubiese resultado exigible con anterioridad y tampoco permite sostener que ese quantum así determinado contenga mecanismos de actualización o cualquier otro que configure una repotenciación o indexación de deuda, como ocurría en un contexto de hiperinflación donde si resultaba acertado hablar de un interés puro del 6 % u 8% sobre las sumas así “actualizadas” o “indexadas”.
Es así que esta Sala viene sosteniendo que, para casos como el presente, debe aplicarse la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina desde el momento del hecho dañoso y hasta el efectivo pago que hagan los deudores (cfr. mis votos, en Expedientes n° 39488/2012 del 6-8-2015; n°. 62915/2007 del 18-12-2015; n° 113.330/2007 del 4-8-2016 y n°47.895/2013 del 12-09-2016, entre muchos otros).
Es que, dicha tasa de interés resulta obligatoria en los términos del artículo 303 del CPCCN, precepto que esta misma Sala considera vigente en su redacción originaria conforme lo decidido en autos: “Pérez Horacio Luis c/ Banco Sáez SA s/ ejecución de honorarios, pub. LL CITA ONLINE AR/JUR/55224/2013, del 30/08/2013.
En consecuencia, deberá aplicarse la referida tasa activa en los casos en que la misma no genera o configura un “enriquecimiento indebido”. Si así fuera e importara una situación excepcional que se apartara de la regla general establecida en el plenario “Samudio de Martínez, L. c/ Transportes Doscientos Setenta SA”, debe ser probada en forma clara por el deudor en el ámbito del proceso (cf. art. 377 del CPCCN), circunstancia que no se verifica en el presente.
Finalmente, debo aclarar que con relación a los intereses devengados a partir de la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación y hasta el efectivo pago, al ser una consecuencia no agotada de la relación jurídica que diera origen a esta demanda, la tasa que resulte aplicable para liquidarlos por imperio del art. 768 del citado ordenamiento, nunca podrá ser inferior a la activa antes referida, pues ante la falta de pago en tiempo de la indemnización y dadas las actuales circunstancias económicas iría en desmedro del principio de la reparación plena del daño que se ha causado a los pretensores (ver art. 1740 del mismo Código). En consecuencia, he de proponer al Acuerdo rechazar las quejas en este punto y confirmar lo resuelto en la anterior instancia.
Por los argumentos expuestos, propongo al Acuerdo: I) modificar la sentencia recurrida, incrementando la suma reconocida por incapacidad sobreviniente psico-física hasta la cantidad de $ 300.000, quedando allí comprendido los daños físicos, psíquicos y costo de tratamiento psicológico. Asimismo incrementar la suma reconocida por gastos de medicamentos y traslados hasta la suma total de $ 5.000; II) confirmar dicho pronunciamiento en todo lo demás que decide y fue motivo de agravios (arts. 34 inc. 4, 163 inciso 5°, 164 y 271 del CPCCN). Costas de Alzada a la aseguradora citada en garantía que resulta sustancialmente vencida (arts. 68 y 163 inciso 8° del CPCCN). Así lo voto.
Los Dres. Ramos Feijóo y Mizrahi, por análogas razones a las aducidas por el Dr. Parrilli, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta.
Con lo que terminó el acto:
PARRILLI- RAMOS FEIJOO-.MIZRAHI-
Es copia fiel del Acuerdo que obra en la Pág. n° a n° del Libro de Acuerdos de esta Sala B de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
Buenos Aires, de abril de 2.017.
Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se resuelve: I) modificar la sentencia incrementando la suma reconocida por incapacidad sobreviniente psico-física hasta la cantidad de $ 300.000, quedando allí comprendido los daños físicos, psíquicos y costo de tratamiento psicológico e incrementar la suma reconocida por gastos de medicamentos y traslados hasta la suma total de $ 5.000; II) confirmar dicho pronunciamiento en todo lo demás que decide y fue motivo de agravios (arts. 34 inc. 4, 163 inciso 5°, 164 y 271 del CPCCN). Costas de Alzada a la aseguradora citada en garantía que resulta sustancialmente vencida (arts. 68 y 163 inciso 8° del CPCCN). III) Teniendo en cuenta como se decide en esta instancia, se difiere la adecuación dispuesta por el art. 279 del Código Procesal respecto de las regulaciones practicadas a fs. 398/vta., así como la determinación de los honorarios correspondientes a la tarea desplegada en la Alzada, hasta tanto exista liquidación definitiva aprobada. Regístrese, notifíquese por cédula por Secretaría. Fecho, publíquese (c. Acordada 24/2013 CSJN).
Cumplido, devuélvanse las actuaciones a primera instancia.
015946E
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