Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Cuantificación
Se confirma el fallo que hizo lugar a la demanda de daños, pues la motocicleta del actor circulaba por la derecha en la intersección donde se produjo el siniestro y el demandado no acreditó ninguna eximente.
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 20 días de marzo de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “H. U., L. O. C/ G., M. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fs. 238/246, la que se encuentra mal compaginada y en consecuencia mal foliada, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores CARLOS ALBERTO CARRANZA CASARES – MARIA ISABEL BENAVENTE – CARLOS ALFREDO BELLUCCI.-
A la cuestión planteada el Señor Juez de Cámara Doctor Carranza Casares dijo:
I.- La sentencia apelada
El 21 de noviembre de 2015, cerca de las 2, en la intersección de las calles Cabrera y Uriarte de esta ciudad, chocaron la moto Guerrero al mando de su dueño L. O. H. U., con el Chevrolet Corsa conducido por su titular M. G..
La sentencia dictada en el juicio promovido por el primero condenó al segundo con extensión a Allianz Argentina Compañía de Seguros S. A., al pago de $416.824, más intereses y costas.
A tal fin la jueza de la causa consideró que el demandado no había demostrado un factor eximente de responsabilidad y que el actor contaba con prioridad de paso por circular desde la derecha,
II.- Los recursos
El fallo fue apelado por ambas partes.
El demandante en su memorial de fs. 292/305, contestado a fs. 316/325, cuestiona lo determinado por incapacidad, gastos, daño moral y material, privación de uso e intereses. Asimismo, reclama por la desvalorización de la moto.
En tanto que el demandado y su aseguradora, en su escrito de fs. 307/314, respondido a fs. 327/338, se agravia por la responsabilidad atribuida y por lo establecido en concepto de incapacidad, gastos, daño moral y material, y privación de uso.
III.- La responsabilidad
El art. 1769 del Código Civil y Comercial de la Nación prescribe que los artículos referidos a la responsabilidad derivada de la intervención de cosas (arts. 1757 y 1758), se aplican a los daños causados por la circulación de vehículos; lo que invariablemente sostenía la doctrina y la jurisprudencia en relación con el art. 1113 del Código Civil.
El art. 1757 dispone que toda persona responde por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas, o de las actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por lo medios empleados o por las circunstancias de su realización. La responsabilidad es objetiva. No son eximentes la autorización administrativa para el uso de la cosa o la realización de la actividad, ni el cumplimiento de las técnicas de prevención.
En tanto que el art. 1758 establece que el dueño guardián son responsables concurrentes del daño causado por las cosas, salvo si prueban que la cosa fue usada en contra de su voluntad expresa o presunta.
Como el factor de atribución es objetivo, la culpa del agente es irrelevante a los efectos de atribuir responsabilidad; pero el responsable se libera demostrado la causa ajena, excepto disposición legal en contrario (art. 1722).
En este sentido, la responsabilidad puede ser excluida o limitada por la incidencia del hecho del damnificado en la producción del daño (art. 1729), del hecho de un tercero (art. 1731), o por caso fortuito o fuerza mayor (art. 1730).
Por lo tanto, como reiteradamente se señalaba a la luz del código sustituido, al estar en juego un factor de atribución objetivo, no pesa sobre la parte actora la carga de demostrar la culpabilidad del agente dañoso, sino que es la demandada quien para eximirse de responsabilidad, debe probar la ruptura del nexo causal, esto es, la culpa de la víctima o la de un tercero por el que no debe responder civilmente o el caso fortuito (Fallos: 321:3519; C.N.Civ., esta sala, L.468.763, del 16/2/07 y sus citas).
Al respecto, la Cámara Civil en el conocido fallo plenario dictado el 10 de noviembre de 1994 ha establecido que la responsabilidad del dueño o guardián emergente de accidentes de tránsito producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento, no debe encuadrarse en la órbita del art. 1109 del Código Civil (“Valdez, Estanislao F. c/ El Puente S.A.T. y otro”) y la Corte Suprema de Justicia ha dicho ya en Fallos: 310:2804 y lo ha reiterado en numerosos precedentes, que la sola circunstancia de la existencia de un riesgo recíproco no excluye la aplicación de lo dispuesto en el art. 1113, segundo párrafo, del Código Civil, que regula lo atinente a la responsabilidad civil por el hecho de las cosas y, de tal suerte, en supuestos como el sometido a la consideración del tribunal, se crean presunciones de causalidad concurrentes como las que pesan sobre el dueño o guardián, quienes deben afrontar los daños causados a otros salvo que prueben la existencia de eximentes.
La sentencia, como adelanté, consideró que la demandada no había acreditado la concurrencia de tales eximentes.
El demandado y su aseguradora en esta instancia insisten en que el actor circulaba “a altísima velocidad, perdió el dominio y control de la motocicleta y embistió la unidad conducida por el demandado” y por ello resultaría improcedente la franquicia de prioridad de paso (circular desde la derecha) indicada por el juez.
Adelanto que, no obstante el esfuerzo argumental volcado en el memorial, comparto la solución dada en el pronunciamiento.
Se encuentra fuera de discusión que la motocicleta del actor circulaba por la derecha en la intersección donde se produjo el siniestro.
Sobre este punto, la ley nacional de tránsito 24.449, dispone que todo conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas al que cruza desde su derecha (art. 41). Y su decreto reglamentario 779/95 expresa que la prioridad de paso en una encrucijada rige independientemente de quien ingrese primero.
Vale decir que ha sido la evidente falta de acatamiento por parte del demandado de la mentada prelación lo que ha generado el entuerto.
A ello se suma la condición de embestidor del Chevrolet, que permite presumir una falta de adecuado control del rodado por parte de su conductor (C.N.Civ. esta sala en L. 556.875 del 3/9/10 y “Debastiani c/ Ensuza”, del 28/3/14; ídem, CIV/80838/2008/CA1, del 21/10/14, L. 618.391, del 26/6/14, CIV/49576/2010/CA1, del /11/16, entre otros).
En concordancia con lo dicho, el perito designado de oficio a fs. 203/204 informó que la mecánica del accidente se ajustaba técnicamente con el relato de los hechos efectuado por la parte actora (fs. 204); que por haber sido removidos los vehículos de las posiciones finales post-colisión y por la ausencia total de huellas de frenadas, derrapes, etc., resultaba imposible poder efectuar algún cálculo de las velocidades de circulación de los móviles (fs. 204); que en esta colisión la prioridad de paso asistía al vehículo que ya había iniciado el cruce de arterias, y además había ingresado por la derecha en la intersección, en este caso la prioridad de paso la tenía la moto (fs. 204 vta.); que el móvil embestido era la moto y el rodado embestidor es el Chevrolet Corsa (fs. 205); y que no era el vehículo de mayor porte, sino la moto conducida por el actor, la que estaba finalizando el cruce de arterias, cuando resultó colisionada en su zona trasera izquierda por el frente del móvil del demandado, prueba de ello son las fotos de ambos vehículos obrantes en la causa penal donde se puede verificar que los daños se ubican en la zona frontal derecha del Chevrolet Corsa y en la moto en zona lateral izquierda (fs. 205) (ver asimismo croquis fs. 203).
La eficacia probatoria del dictamen ha de estimarse de conformidad con las reglas de la sana crítica (art. 386 del Código Procesal), teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, las observaciones formuladas y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca (art. 477 del citado cuerpo legal).
A pesar de que en nuestro sistema el peritaje no reviste el carácter de prueba legal, si el experto es una persona especialmente calificada por su saber específico y se desempeña como auxiliar judicial distinto de las partes, la prudencia aconseja aceptar los resultados a los que haya llegado, en tanto no adolezca de errores manifiestos, o no resulte contrariado por otra probanza de igual o parejo tenor (Fallos: 331:2109).
Aun cuando las conclusiones del dictamen pericial no obligan a los jueces en la ponderación de la prueba, para prescindir de ellas se requiere, cuanto menos, que se les opongan otros elementos no menos convincentes (Fallos: 321:2118). Si no se observan razones que desmerezcan sus asertos, corresponde asignarle suficiente valor probatorio (Fallos: 329:5157), que es lo que ocurre en el caso ya que la peritación no mereció oportunas objeciones.
Asimismo, recuerdo que el art. 64 de la ley 24.449 dispone que se presume responsable de un accidente al que carecía de prioridad de paso o cometió una infracción relacionada con su causación, como ocurre en el caso.
Por lo expresado, considero que corresponde confirmar la atribución de responsabilidad determinada en el pronunciamiento de grado.
IV.- Daños
En relación con cuantificación de las partidas, tengo presente que el derecho a una reparación se encuentra contemplado en los arts. 17 (derecho de propiedad) y 19 (no dañar a otro) de la Constitución Nacional y en tal carácter ha sido reconocido por la Corte Suprema (Fallos: 308:1118 y 1160; 320:1996; 325:11); como así también en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional), entre otros, en sus arts. 5 (derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral), 21 (indemnización justa); y en su art. 63 (reparación de las consecuencias) (cf. Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Sentencia de reparaciones y costas del 21 de julio de1989. Serie C No. 7; caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de julio de 2004. Serie C No. 110, n. 189; caso 19 Comerciantes Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2004. Serie C No. 109, n. 222; entre otras).
a.Incapacidad
Este tópico, enmarcado en el derecho a la salud y a la integridad, cuenta con soporte constitucional.
El derecho a la salud está reconocido en los arts. 41 y 42 de la Constitución Nacional y en los tratados internacionales con rango constitucional (art. 75, inc. 22) entre ellos, el art. XI de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, el art. 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el art. 12, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (ver asimismo el art. 24 de la Convención sobre los Derechos del Niño y el art. 25 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad). Y el derecho a la integridad física está contemplado en el art. I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, el art. 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el art. 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (ver asimismo el art. 18 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos).
Tal como lo ha expresado el máximo tribunal federal en múltiples oportunidades, cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas de manera permanente, esta incapacidad deber ser objeto de reparación al margen de que desempeñe o no una actividad productiva, pues la integridad física tiene en sí misma un valor indemnizable y su lesión afecta diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, social, cultural y deportivo con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (cf. Fallos: 308:1109; 312:752, 2412; 315: 2834; 316: 2774; 318:1715; 320: 1361; 321:1124; 322:1792, 2002 y 2658; 325:1156; 326:874).
Esta sala reiteradamente ha sostenido que tanto el denominado trastorno psíquico, como el daño estético, carecen de autonomía indemnizatoria ya que, en tanto daños patrimoniales indirectos, integran el de incapacidad y en cuanto a aspectos extrapatrimoniales, el daño moral. Es que en realidad, no cabe confundir el bien jurídico afectado, esto es la integridad física y psíquica, con los perjuicios que de ella derivan que sólo pueden comportar daños patrimoniales indirectos -incapacidad- o daño extrapatrimonial -moral- (cf. Zannoni, Eduardo Antonio, El daño en la responsabilidad civil, 2° ed. act. y amp., Ed. Astrea, Buenos Aires, 1993, ps. 157/166 y sus múltiples referencias; esta sala L. 163.509, del 6/6/95, L. 169.841, del 20/7/95; L. 205.632, del 26/11/96; L. 219.296, del 2/7/97, L. 226.466, del 24/10/97 y L. 450.661, del 13/3/07; entre muchos otros concordantes).
En un afín orden de ideas la Corte Suprema ha postulado que aunque se reconozca autonomía conceptual al daño psíquico o psicológico por la índole de la lesión que se causa a la integridad psicofísica de la persona, ello no significa que haya de ser individualizado como un rubro resarcitorio autónomo para ser sumado al daño patrimonial o moral (cf. Fallos: 326:847) y, asimismo, ha puntualizado que el daño estético no es autónomo respecto al material o moral, sino que integra uno u otro o ambos, según el caso (cf. Fallos: 321:1117; 326:1673).
Si los menoscabos estéticos y psíquicos generan incapacidad han de ser resarcidos por este concepto, más allá de su repercusión valuable al resarcir el daño moral.
Después del accidente el actor fue trasladado en ambulancia al Hospital General de Agudos Dr. Juan A. Fernández por traumatismo en pierna izquierda y posteriormente fue derivado al Sanatorio Güemes, donde se le realizó cirugía de limpieza de la herida (fs. 182/183 y 150/175).
El perito médico a fs. 192/194 informó que el actor presentaba una cicatriz extensa, compatible con una herida contuso cortante ocasionada por el siniestro en pierna y rodilla izquierdas, distrófica, que mide 19 cm de largo por 4 cm en su sector más ancho, con trayecto al oblicuo respecto del eje mayor del miembro inferior izquierdo, ubicada sobre el sector anterior de la pierna la cual dificultaba la extensión completa de la articulación de la rodilla (fs. 193/193 vta.).
Concluyó que padecía una limitación funcional de su rodilla izquierda de grado leve, secundaria a un traumatismo de gravedad, con una extensa cicatriz distrófica que limitaba la extensión completa de la articulación y le generaba una incapacidad permanente y definitiva del 6% (fs. 193 vta.).
En la faz psicológica, la licenciada en la especialidad, a fs. 145/148, señaló que en el plano afectivo presentaba cierta labilidad y dificultad para controlar emociones y bajas defensas frente a situaciones nuevas; cambios de expresión emocional; inseguridad; pérdida de confianza; ansiedad; y baja autoestima, percibiendo al mundo circundante con mucha presión y hostilidad (fs. 147).
Dictaminó que padecía un desarrollo postraumático insinuado o leve que le provocaba una incapacidad psíquica del 8% (fs. 148).
Estas peritaciones no fueron oportunamente impugnadas.
El art. 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación prescribe que en caso de lesiones o incapacidad permanente, física o psíquica, total o parcial, la indemnización debe ser evaluada mediante la determinación de un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades (en similares términos ya se expresaba esta sala en C.N.Civ., L.169.841, del 20/7/95; L. 492.653, del 12/12/07; L. 462.383, del 6/3/07, L. 491.804, del 14/12/07, expte. 1339/2009, del 28/9/15, expte. 58407/2004, del 3/2/16, expte. 13067/2009, del 13/2/17, expte. 79418/2012, del 28/12/18, entre muchos otros; ver asimismo Fallos: 318:1598).
La reparación del daño debe ser plena y consiste en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso (art. 1740). Además, en el supuesto de incapacidad permanente se debe indemnizar el daño aunque el damnificado, como en el caso, continúe ejerciendo una tarea remunerada (art. 1746 citado).
Por ello, como regla, ha de tomarse en consideración la disminución de la aptitud del demandante para realizar actividades productivas hasta la edad jubilatoria y las económicamente valorables hasta la de expectativa de vida (ver Fallos: 321:570).
En relación con el tratamiento psicoterapéutico, que la sentencia incluye en el rubro incapacidad sin agravio de las partes, recuerdo que se dirige a resarcir un aspecto diferente de la incapacidad acreditada. La necesidad de la terapia apunta, obviamente, a los aspectos reversibles de las afecciones, como así también a los paliativos de las secuelas no modificables y a la prevención de ulteriores deterioros (cf. C.N.Civ., esta sala L. 450.661, del 13/3/97; L. 471.881, del 22/5/07 y L. 560.294, del 6/10/10, entre otros). Así lo ha expresado la perito quien a fs. 148, recomendó para la actora un tratamiento de psicoterapia semanal durante un año; respecto del cual tiene derecho el damnificado a elegir razonablemente ser tratado por el profesional que mayor confianza les merezca a través de su obra social o bien en forma particular (C.N.Civ. esta sala 606.817 del 20/11/12; íd sala H, L. 57.882 del 9/3/90; ídem sala K, L.47.467 del 27/3/90; íd. sala I, L. 81.258 del 8/3/91; íd. sala F, L. 109.351 del 29/9/92; íd. sala C, L. 111.746 del 20/10/92 y L. 178.672 del 28/12/95 y sala A, L. 322.227 del 13/2/02).
En razón de todo lo dicho, habida cuenta las condiciones personales de la reclamante a la fecha del hecho: de 34 años, soltero, empleado en una fábrica textil con haberes acreditados, domiciliado en esta ciudad (cf. fs. 1/2, 25 y 44 de la causa penal, fs. 1/2, 3, 4, 5, 6, 7 y 51/54 del incidente de beneficio de litigar sin gastos; y fs. 1/2, 4/5, 145 vta., 167, 170, 183 y 192 de esta causa), lo actualmente decidido por la sala como costo de cada sesión de tratamiento, y el modo de resarcir a valores actuales (ver apartado V), estimo que ha de incrementarse esta partida, comprensiva de la incapacidad física y psíquica y del tratamiento de psicológico, a un total de $ 300.000.
b.- Daño moral
En lo atinente a la reparación del daño moral -prevista en el art. 1741 del Código Civil y Comercial de la Nación- sabido es que está dirigida a compensar los padecimientos, molestias e inseguridades, únicamente desde el plano espiritual, cobrando especial importancia la índole de las lesiones y el grado de menoscabo que dejaren, para mostrar en qué medida ha quedado afectada la personalidad y el sentimiento de autovaloración.
El detrimento de índole espiritual debe tenerse por configurado por la sola producción del episodio dañoso, ya que se presume -por la índole de los daños padecidos- la inevitable lesión de los sentimientos de la demandante y, aun cuando el dolor no puede medirse o tasarse, ello no impide justipreciar la satisfacción que procede para resarcir -dentro de lo humanamente posible- las angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida por el actor, teniendo en cuenta la índole del hecho generador de la responsabilidad y la entidad del sufrimiento causado, que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste (cf. Fallos: 334:1821; 332:2159; 330:563, entre otros).
El monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones y compensaciones que puedan procurar las sumas reconocidas (art. 1741 citado).
En consecuencia, valorando las mencionadas condiciones personales y sociales mencionadas, el padecimiento que cabe presumir por el accidente en sí y sus secuelas, postulo confirmar el importe asignado.
c.Gastos
Se ha dicho reiteradamente que los gastos médicos y farmacéuticos deben ser admitidos, aun cuando no estén acreditadas las erogaciones que se afirma haber realizado, si las lesiones sufridas presuponen necesariamente la existencia de tales desembolsos, pues aunque la víctima haya sido tratada en un establecimiento gratuito o dependiente de una obra social o de su aseguradora de riesgos de trabajo, los gastos en medicamentos corren por cuenta del interesado (cf. C.N.Civ., esta sala, L. 497.770 y 497.771, del 4/12/08; L. 530.337, del 14/8/09, y L. 558.746, del 26/11/10, entre muchos otros). Bien entendido que el resarcimiento sólo deberá cubrir la parte no abarcada por la gratuidad (cf. C.N.Civ., esta sala, L. 504.149, del 25/8/08; L. 526.164, del 15/5/09; L. 550.300, del 8/7/10, entre otros).
Respecto de lo pedido por traslados es también razonable pensar, por las lesiones sufridas, que la damnificada debió utilizar durante un tiempo un transporte apropiado. Aunque su pago no esté acreditado en forma cierta, por cuanto no suelen lograrse comprobantes que permitan una fehaciente demostración, ello no es óbice para la procedencia del rubro (cf. C.N.Civ., esta sala, L. 476.356, del 31/8/07).
En sentido coincidente con esta reiterada jurisprudencia, el art. 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación, prescribe que se presumen los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resultan razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad.
Bajo tales premisas, en atención a las secuelas descriptas de la actora, estimo adecuada la cifra establecida en el pronunciamiento (art. 165 del Código Procesal).
d.Gastos futuros
Se entiende que los gastos terapéuticos futuros son resarcibles si, de acuerdo con la índole de la lesión, resulta previsible la necesidad de realizar o proseguir algún tratamiento curativo o gasto que permita afrontar las necesidades psicofísicas derivadas de una incapacidad. Además, tratándose de un daño futuro no es preciso la seguridad de que sobrevendrá sino un suficiente grado de probabilidad. Por consiguiente, debe bastar que el tratamiento o intervenciones terapéuticas aconsejadas resulten razonablemente idóneos para subsanar o ayudar a sobrellevar siquiera parcialmente las secuelas desfavorables del hecho (cf. C.N.Civ., sala D, L. 114.808, del 29/12/98; ídem, esta sala, L. 527.839, del 22/5/09; L. 585.555, del 22/11/11; CIV/11380/2011/CA1, del 18/8/15; CIV/69155/2010/CA1, del 21/12/15, entre otros).
Bajo tales premisas, pondero que le perito médico, en dictamen no impugnado, concluyó que el damnificado necesitaba no menos de veinte sesiones de fisioterapia (fs. 194); como así también el costo actualmente estimado por la sala al respecto; todo lo cual me conduce a proponer la elevación de lo determinado a un total de $ 10.000.
e. Daño emergente
En relación con la partida denominada daños materiales al vehículo, cabe recordar que el experto (fs. 204 vta.) consideró que el costo de reparación por $10.624 (ver presupuesto acompañado por la parte actora a fs. 7) resultaba congruente con los valores del mercado y estimó que los valores también eran adecuados. Este dictamen, que no fue objetado por las partes, aparece suficientemente fundado como para sostener en él la decisión a adoptarse (cf. arts. 386 y 477 del Código Procesal).
La sala ha señalado que no es deber del damnificado realizar los arreglos en el taller más barato, sino en el que le merece mayor confianza, puesto que de lo que se trata es de lograr las reparaciones que lo satisfagan, aunque ello signifique una posible leve mayor onerosidad para el patrimonio del responsable (cf. C.N.Civ., esta Sala, L 212.685, del 25/2/97; entre otros muchos concordantes), máxime si se advierte que lo efectivamente abonado no es desmedidamente superior a lo estimado por el perito ingeniero.
De allí que propicio mantener lo determinado en la sentencia.
f. Desvalorización
Ha dicho también la sala en relación con la desvaloración del automóvil, que no pueden darse reglas generales con pretendida universalidad, pues tan inexacto es sostener que todo choque la produce, como -su opuesto contradictorio- que sólo concurre cuando se afectan partes estructurales; todo depende de las circunstancias variables en cada caso, antigüedad del automóvil, estado en que quedó al ser reparado, etc. (cf. C.N.Civ., esta sala L. 340.625, del 8/4/02; ídem, L. 301.692, del 29/2/00; ídem, L. 269.432, del 6/7/99; ídem L. 507.996, del 29/8/08; ídem CIV/4858/2012/CA1 del 2/9/16).
Aun cuando se admita que el hecho de que las reparaciones no se hubieran efectuado no necesariamente obsta a la procedencia de esta partida (cf. Zavala de González, Daños a los automotores, Ed. Hammurabi, t. 1, p.140), no podría soslayarse que tal circunstancia, al dificultar su determinación, reclamaría un mayor esfuerzo probatorio por parte de los interesados en su reconocimiento, lo que no ha tenido lugar en el caso, pues el perito manifestó que no pudo estimar una desvalorización del rodado dado que no fue presentado para ser inspeccionado (fs. 205), y tampoco se acreditó que se lo hubiera vendido a un precio menor al del mercado (cf. art. 377 del Código Procesal y C.N.Civ, esta sala, L. 481.714 del 21/08/07, entre otros).
Consecuentemente, estimo que no cabe admitir el agravio.
g. Privación de uso
Esta sala ha sostenido que la privación del uso de importa siempre un perjuicio que es posible presumir, en la medida que el automotor constituye para el damnificado un bien de capital del que se ve privado por causas que no le son imputables (cf. Zannoni, El daño en la responsabilidad civil, 2° ed., p. 270, citado en L.400.269, del 21/9/04; íd., L. 414.120, del 22/2/05). Esta imposibilidad de utilizarlo basta para demostrar el daño porque en general no se tiene un automóvil sino para usarlo y la indisponibilidad es índice suficiente de la necesidad de reemplazarlo, salvo prueba en contrario que debe suministrar el demandado (cf. Zavala de González, Daños a los automotores, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 1989, p. 122).
El perito ingeniero mecánico indicó, en su informe de fs. 204 vta. no impugnado, que la reparación de la moto demandaría un total de cuatro días de tareas.
En mérito de lo expuesto, teniendo en cuenta el ahorro que importa el hecho de no tener que desembolsar los gastos propios de la circulación del automóvil (cf. C.N.Civ., esta sala, L. 400.269, del 21/9/04 y L. 521.195, del 30/3/09, y L. 574.533, del 17/6/11, entre otros), entiendo que corresponde confirmar la suma otorgada en la sentencia que resulta de una correcta aplicación de las facultades discrecionales otorgadas por la ley ritual (art. 165 del Código Procesal).
V.- Intereses
Surge de los fundamentos del fallo de este tribunal en pleno en “Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transporte Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios”, que existen, al menos, dos modalidades para indemnizar: a valores al tiempo del hecho o al de la sentencia. Las cuales se corresponden, a su vez, con distintos tipos de tasa de interés, según contengan o no un componente que contemple la pérdida del valor adquisitivo de la moneda (ver respuesta al cuarto interrogante del plenario).
En casos como el presente donde las sumas establecidas en el fallo recurrido, salvo las correspondientes al costo de la reparación de la moto, se cuantificaron al momento de su elaboración (cf fs. 245 vta.), conforme lo expresado por esta sala en L. 170.074, del 21/6/95, con voto preopinante del Dr. Bellucci, y lo sostenido por la Dra. Areán y quien habla en nuestro voto en el fallo plenario mencionado, la tasa ha de liquidarse al 8% anual desde la fecha del accidente hasta su dictado y de ahí en más, hasta el efectivo pago a la activa establecida en la citada doctrina plenaria, a los fines de mantener el contenido de la indemnización (cf. C.N.Civ., esta sala CIV/96792/2009/CA1, del 22/12/14), por lo corresponde desestimar los agravios de la parte actora.
De igual modo, la pretensión de la misma parte de la imposición del doble de la tasa activa a partir de la sentencia no resulta procedente, a mi juicio, por no haber sido reclamada por el actor recurrente en su oportunidad y por no configurarse una situación que la amerite.
El demandante no los requirió, por lo que se le estaría dando más de lo que ha pedido, sin que hubieran habido hechos posteriores a la sentencia que lo justificasen, en contra de lo previsto en el art. 277 del Código Procesal. (cf. C.N.Civ., sala E, “Pintos c/ González”, del 27/4/15; ídem, sala G, en CIV/13494/2009/CA1 del 25/8/2015; CIV/7558/2012/CA1 del 13/10/2015 y CIV/85.324/2010/CA1 del 20/9/17).
Por otra parte, entiendo que tal determinación por duplicado excedería la finalidad perseguida con la fijación de intereses moratorios (ver la doctrina del fallo plenario “Samudio”) e importaría una suerte de astreintes sin que fueran precedidas por la resistencia del deudor al cumplimiento de una manda judicial. Ello sin perjuicio de lo que corresponda decidir en la etapa de ejecución de sentencia en caso de su falta de acatamiento (ver mi voto en esta sala, expte. 99.538/13, del 23/5/18, expte. 85.724, del 7/6/18 y expte. 90606/2015, del 18/3/19, entre otros).
La decisión que postulo no se contrapone con la que surge de aplicar la normativa del Código Civil y Comercial de la Nación (art. 768), que si bien no contempla en su letra la facultad judicial de fijar intereses, ha de ser integrada con los arts. 767, 771, 1740 y 1748 (cf. art. 2 del mismo cuerpo legal) y con el deber de los jueces de resolver -con razonable fundamento- los asuntos que les sean sometidos a su jurisdicción (art. 3 del nuevo código de fondo y art. 163, inc. 6, del Código Procesal), conforme con la idea de contar con “mayor flexibilidad a fin de adoptar la solución más justa para el caso” (cf. Fundamentos del Anteproyecto) (cf. C.N.Civ., esta sala CIV/11380/2010/CA1 del 18/8/2015, CIV/64233/2008/CA1 del 21/9/15, Civ.88.413/2010 del 2/11/15 y Civ 28.522/2009/CA1 del 30/12/15).
VI.- Conclusión
En mérito de lo expuesto, después de haber examinado las argumentaciones y pruebas conducentes, propongo modificar parcialmente la sentencia apelada para elevar lo determinado por incapacidad a 300.000 y por gastos futuros a $ 10.000; y confirmarla en lo demás que decide y fue materia de agravios; con costas de alzada a las demandas sustancialmente vencidas (art. 68 del Código Prodcesal).
Los Señores Jueces de Cámara Doctores María Isabel Benavente y Carlos A. Bellucci votaron en el mismo sentido por razones análogas a las expresadas en su voto por el Doctor Carlos A. Carranza Casares. Con lo que terminó el acto.
Buenos Aires, 20 de marzo de 2019.-
Y VISTOS:
Por lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede, SE RESUEVE: I.- Modificar parcialmente la sentencia apelada para elevar lo determinado por incapacidad a 300.000 y por gastos futuros a $ 10.000; y confirmarla en lo demás que decide y fue materia de agravios; con costas de segunda instancia a las demandas. II.- Devueltas que sean las actuaciones se proveerá lo pertinente a fin de lograr el ingreso de la tasa judicial (arts. 13 y conc. de la ley 23.898. III.- Los honorarios se fijarán una vez establecidos los de la instancia de grado. IV.- Se deja constancia de que la publicación de esta sentencia se encuentra sujeta a lo establecido por el art. 164, segundo párrafo, del Código Procesal. Regístrese, notifíquese a la citada funcionaria en su despacho, y a las partes al domicilio electrónico denunciado, conforme lo dispone la ley 26.685 y acordadas 31/11 y 38/13 de la CSJN, oportunamente cúmplase con la acordada 24/13 de la Corte Suprema de la Nación; y devuélvanse. Integra la Vocalía 20 la Sra. Juez de Cámara Dra. María Isabel Benavente (Resol. 707/17 del Tribunal de Superintendencia).
CARLOS A. CARRANZA CASARES
MARIA ISABEL BENAVENTE
CARLOS A. BELLUCCI
038153E
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