Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Cuantificación
Se cuantifican las partidas indemnizatorias otorgadas a la actora a raíz del accidente de tránsito sufrido.
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 5 días del mes de abril de 2017 reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos interpuestos en los autos “NICLI YANINA C/NIEVA MORENO MARCELO GUILLERMO Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS” (EXPTE. N° 41.704/2014), respecto de la sentencia corriente a fs. 201/204 y aclaratoria de fs. 216, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: Sres. Jueces de Cámara Dres. Álvarez Juliá y Diaz Solimine.
Sobre la cuestión propuesta el Dr. Álvarez Juliá dijo:
I.- Yanina Nicli reclamó por los daños y perjuicios sufridos a raíz del accidente ocurrido el 4 de marzo de 2014, a las 4:30hs. aproximadamente, cuando era transportada hacia el estadio River Plate en el automóvil Volkswagen Golf, dominio …, de propiedad de la codemandada Patricia Alcira Aruf, conducido en la ocasión por Marcelo Guillermo Nieva Moreno, por la avenida Figueroa Alcorta de esta ciudad, con lluvia intensa y presencia de charcos en el asfalto, y a la altura de las calles Sucre y Echeverría, comenzó a girar sobre sí, chocando contra un árbol del costado de la referida avenida. Ello provocó los daños por los que se reclama en este juicio.
El Sr. Juez a quo hizo lugar a la demanda interpuesta en los términos del art. 1113, segunda parte, párrafo segundo del Código Civil y, en consecuencia, condenó a Marcelo Guillermo Nieva Moreno y Patricia Alcira Arufe a abonar a Yanina Nicli la suma de $354.070 – comprensiva de $200.000 por incapacidad sobreviniente, $120.000 por daño moral, $1500 por gastos médicos y de traslado, $26.070 por tratamiento psicológico y $6500 por gastos de tratamiento futuro- con más sus intereses y las costas del juicio. La condena se hizo extensiva a la citada en garantía La Caja de Seguros S.A.
Apeló la actora, quien expresó sus agravios a fs. 222/223 -los que fueron respondidos a fs. 231/236- y la codemandada Arufe y su aseguradora quienes hicieron lo propio a fs. 225/229, memorial que fue contestado a fs. 238/239.
II. Los daños:
En esta alzada ya no se discute la responsabilidad establecida en la sentencia de grado, por lo que corresponde me aboque al examen de los agravios de los apelantes referidos al monto de la indemnización reconocida por gastos médicos y de traslado, en el caso de la actora, y por incapacidad sobreviniente, tratamiento psicológico y daño moral, expuestos por las accionadas. Además las partes cuestionan la manera cómo se liquidaron los intereses.
a) Incapacidad sobreviniente y tratamiento psicoterapéutico:
El Sr. Juez de grado reconoció por este ítem la suma de $200.000 y la cantidad de $26.070 para afrontar el tratamiento psicológico aconsejado.
La parte demandada y su aseguradora piden la reducción de la partida bajo estudio. Asimismo, criticaron el reconocimiento de una partida para solventar el tratamiento psicológico por entender que no puede coexistir con el daño psíquico desde que importaría una doble indemnización.
En este punto, diré que el daño psicológico configura un rubro distinto del que corresponde al tratamiento psicoterapéutico. En el caso han sido fijados de manera discriminada. Ello no importa una duplicación de indemnización, pues mientras que con el primero se repara la disminución en la capacidad de una persona, con el otro rubro, que reviste el carácter de gasto futuro, se intenta mejorar y no agravar esta situación por medio de apoyo profesional adecuado (conf. CNCiv.,Sala J, 6/8/96, “Sánchez Peralta, Pablo H. c/Scoppa Martín s/sumario”; ídem., Sala B, 22/9/95, “Terper de Perlin, Susana R. c/Peñalba, Roberto D. s/daños y perjuicios”, CNCiv., esta Sala, CIV 50233/2010/CA1 del 11/6/2015).
Por lo demás, sabido es que la indemnización por incapacidad sobreviniente tiene por finalidad cubrir no sólo las limitaciones de orden laborativo, sino también la proyección que aquélla tiene con relación a todas las esferas de su personalidad, es decir, la disminución de su seguridad, la reducción de su capacidad vital, el empobrecimiento de sus perspectivas futuras, etc. (CNCiv., Sala C. 18/09/1989, L. 49.512; Llambías, J. J., Tratado de Derecho Civil – Obligaciones, IV-A, 120, núm. 2373; Kemelmajer de Carlucci, en Belluscio – Zannoni, Código Civil y leyes complementarias, comentado, anotado y concordado, 5, 219, núm. 13; Cazeaux – Trigo Represas, Derecho de las obligaciones, III, 122; Borda, G. A., Tratado de Derecho Civil Argentino – Obligaciones, I, 150, núm. 149; Mosset Iturraspe, J., Responsabilidad por daños, II-B, 191, núm. 232; Alterini – Ameal – López Cabana, Curso de Obligaciones, I, 292, núm. 652).
En suma, el resarcimiento por incapacidad comprende, con excepción del daño moral, todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial, incluso los daños a la salud y a la integridad física y psíquica, es decir, todas las consecuencias que afecten la personalidad íntegramente considerada.
En cuanto a la determinación del capital indemnizatorio, si bien el cumplimiento de los lineamientos contenidos en el artículo 1746 del Código Civil y Comercial puede -desde algún punto de vista- implicar la utilización de fórmulas o cálculos aritméticos o actuariales en donde queden básicamente involucrados los porcentuales de incapacidad, la edad del afectado y su expectativa productiva, el resultado que tales operaciones arrojan no obliga al juzgador, sino que servirá como pauta referencial a los efectos de arribar a un justo resarcimiento según las circunstancias de cada caso.
Es que, por un lado, las indemnizaciones tabuladas, atendiendo estrictamente a los porcentajes de incapacidad, tiene su ámbito de aplicación de modo primordial en los juicios laborales por accidentes de trabajo, y por otro la reparación plena del daño consagrada en el artículo 1740 del mismo cuerpo legal y de índole constitucional (Fallos, 308:1139, 308:1160, 321:487 y 327:3753) requiere necesariamente un margen de valoración amplio y un criterio flexible para decidir.
Surge de las constancias de autos que, a raíz del accidente, la actora fue atendida en el Hospital Pirovano y derivada al Sanatorio Finochietto donde quedó internada. Se le tomaron diversos estudios radiográficos y se le realizaron suturas en el cuero cabelludo.
Presentó fractura en el 5to. metacarpiano derecho que fue tratada con yeso y fracturas en el 4to. y 5to. metacarpiano izquierdo, las que fueron tratadas en forma quirúrgica con osteosíntesis.
El perito médico traumatólogo designado en autos, Dr. Diego Maximiliano Castro Quezada, indicó a fs. 130/133 que, durante el examen físico practicado, se comprobó, a nivel de la cabeza, una cicatriz en cuero cabelludo cubierta por pelo, con cefalea residual. A nivel del miembro superior derecho, la palpación mostró una moderada hipotonía del manto deltoides, que tiene como correlato funcional, un déficit de 20° en los movimientos de elevación anterior y abdoelevación con rotaciones dolorosas. Refirió que la movilidad del 5to. dedo se encuentra disminuida: articulación metacarpo-falángica flexión 40° (0°/60°), articulación inter-falángica proximal flexión 50° (0°/80°), flexión de la articulación inter-falángica distal 40° (0°/70°). También destacó que la fuerza de presión de puño está disminuida y la movilidad de la mano en su conjunto se encuentra alterada. El miembro superior izquierdo presentó una cicatriz ocre en dorso del relieve carpo metacarpiano de 2,5 cm de longitud, retráctil y adherida a planos profundos, y otra cicatriz ocre en dorso del relieve de la base del 5to. metacarpiano de 2 cm de longitud. Continuó diciendo que la palpación mostró una moderada hipotonía del manto deltoies, que tiene como correlato funcional, un déficit de 20° en los movimientos de elevación anterior y abdoelevación con rotaciones dolorosas. También informó que la movilidad del 4to. dedo se encuentra disminuida: articulación metacarpo- falángica flexión 30° (0°/60°), articulación inter-falángica proximal flexión 40° (0°/80°), flexión de la articulación inter-falángica distal 10° (0°/70°). Finalmente, sostuvo que, al igual que el miembro derecho, la fuerza de presión de puño está abolida y la movilidad de la mano en su conjunto se encuentra alterada. Concluyó diciendo que las secuelas funcionales guardan relación de causalidad con el accidente, generándole una incapacidad parcial y permanente, según el baremo allí indicado, del 24 %.
En el plano psíquico, la actora presenta síntomas compatibles con un cuadro de Trastorno adaptativo con ansiedad, con manifestaciones fóbicas, de grado leve, que le ocasiona una incapacidad del 5%, de manera parcial y permanente. La Lic. Mónica Cifuentes, perito psicóloga designada en autos, recomendó la realización de un tratamiento individual de por lo menos un año de duración, con una frecuencia de una sesión semanal, con el propósito de evitar un posible agravamiento (v. fs. 123/128).
En cuanto a las impugnaciones (fs. 135 y 142), estas no logran demostrar la equivocación o el error de los expertos de oficio, y solo implican mera disconformidad con las conclusiones a las que arribaran.
Siendo así, no se advierten motivos para apartarse de las conclusiones transcriptas. De esta manera, puede afirmarse que los informes periciales gozan de plena eficacia probatoria en los términos del art. 477 del Código Procesal.
De todas maneras, cabe recordar que los porcentajes de incapacidad actúan como pautas referenciales y lo importante es evaluar de qué modo incidirán realmente las secuelas en la vida laboral y en la vida de relación de la víctima.
A ello se suma que se reconoce también una partida para la realización del tratamiento aconsejado que si bien, como se dijo, se indicó a los fines de evitar el agravamiento de la dolencia psíquica padecida, en alguna manera, apuntará a minorarla.
En tales condiciones, tengo en cuenta entonces que Yanina Nicli tenía 22 años al momento del accidente, es soltera, estudiante universitaria, vive con sus padres y hermana, lo que no enerva la procedencia de una partida para atender las lesiones causadas por el hecho, en la medida que las limitaciones no sólo afectan su faz productiva sino también su vida de relación en general. Sin embargo, en virtud de las pautas indicadas precedentemente, por considerarlas elevadas, propongo al Acuerdo admitir las quejas esbozadas y, en consecuencia, reducir la indemnización por incapacidad sobreviniente a la cantidad de $162.000 y la que corresponde a los gastos para afrontar el tratamiento psicológico recomendado a la cantidad $15.000 (art. 165 del Código Procesal).
b) Daño Moral:
El daño moral importa en definitiva, una alteración o modificación disvaliosa del espíritu (Mosset Iturraspe, Jorge “El daño moral” Responsabilidad por Daños, V, Rubinzal- Culzoni Ed.) o más explícitamente, una “modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, y que se traduce en un modo de estar de la persona diferente de aquel (en) que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial”. Así surge de la recomendación que el autor citado, junto a Stiglitz, Pizarro y Zavala de González, entre otros, hiciera en las II Jornadas de San Juan (1984).
En otras palabras, es todo sufrimiento o dolor que se padece independientemente de cualquier repercusión de orden patrimonial (cfr. Orgaz, A., “El daño resarcible” Ed. Depalma, Buenos Aires, 1967, pág. 184).
En el caso, el daño moral fue fijado por la Sra. Juez de grado en la suma de $120.000. La demandada y su aseguradora se quejan por considerarla excesiva.
En este tipo de perjuicio extrapatrimonial no existe pauta rígida alguna de índole objetiva para su determinación, de modo que queda ello librado a la prudente estimación judicial, que debe fijarse según las características del evento dañoso, las consecuencias físicas que éste produjo, la índole de los tratamientos y la incidencia que ello produjera en el fuero íntimo del damnificado (esta Sala, agosto 3-2005, “Callan, Graciela M. c/ Tagliafico, E. y ot. S/ Daños y perjuicios”, L.422.454).
Me he referido ya a las consecuencias del impacto sufrido por la actora, a su inmediata atención, intervención quirúrgica y tratamiento posterior. Además, habré de tener en cuenta que, como consecuencia del accidente, la actora estuvo un mes sin ir a la facultad y no pudo practicar su deporte favorito que es la natación.
Sin embargo, frente a las características del suceso de autos y a la naturaleza de sus implicancias, entiendo que la suma reconocida en la sentencia de grado resulta elevada, por lo que propicio la admisión de la queja y la reducción de la partida a la cantidad de $80.000 (art. 165 Código Procesal).
c) Gastos de asistencia médica, farmacia y traslado:
Con relación a estos gastos, cabe destacar que no es necesaria una prueba directa de su erogación, bastando su correlación con las lesiones sufridas al tiempo de su tratamiento (cfr. CNCiv., Sala D, marzo 23-993, «García, Manuel c/ Cons. Prop. Junín 1194 y otro», rev. J.A. 1994-I-118; íd., setiembre 18-992, «Goroso Carlos y otro c/ Transportes El Halcón S.A.», rev. L.L. 1994-C-33). En la especie, teniendo en cuenta las lesiones padecidas, es dable presumir que la actora debió realizar erogaciones en concepto de medicamentos (analgésicos, desinflamatorios, etc.), radiografías, atención médica y rehabilitación.
Por los gastos de traslado es también razonable pensar, por las lesiones sufridas, que la accionante debió movilizarse en vehículos apropiados para ello, aunque no está acreditado en forma cierta, por cuanto si bien no suelen lograrse comprobantes que permitan su fehaciente demostración, ello no es óbice para la procedencia del reclamo.
En su mérito, encuentro prudente la suma fijada en la sentencia de grado ($1500), por lo que propongo la desestimación de la queja de la actora y la confirmación del fallo apelado (art. 165 CPCC).
III.- Tasa de Interés:
Finalmente, las partes se quejan por cuanto la sentencia estableció los intereses a la tasa pura del 8%, desde la mora y hasta el día de la sentencia, y desde entonces y hasta el efectivo pago, a la tasa activa. Mientras que la actora pide la aplicación de la tasa activa por todo el período a computar, las accionadas solicitan la pura del 6%.
Por cuanto en la actualidad no se encuentra aún definida a través de las reglamentaciones del Banco Central la tasa de interés moratorio que manda a aplicar en forma subsidiaria el artículo 768 del Código Civil y Comercial de la Nación, momentáneamente deberá ser fijada judicialmente en cumplimiento de la obligación de declarar el derecho de los litigantes (artículo 163, inciso 6, Código Procesal).
La doctrina plenaria sentada en los autos “Samudio de Martínez Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta s/ daños y perjuicios” dispuso aplicar, conforme su punto III, la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.
Sin embargo, la convocatoria incluyó un cuarto punto referido al tiempo en que dicha tasa debía aplicarse, lo que deja al descubierto que, a pesar de la amplia mayoría con que contara la mentada tasa activa -luego de fracasar la moción sustentada, entre otros, por quienes entonces integrábamos esta Sala, en el sentido de dejar libertad a los jueces para establecerla en cada caso particular- había una opinión generalizada de adecuar la aplicación de dicho rédito atendiendo a diversas circunstancias como pueden serlo la forma de establecer el monto de la condena, las indemnizaciones u otras obligaciones a las que pudiera aplicársele, la necesidad de acortar el tiempo de los procesos, etc., considerando así diversas tasas según el período en el que debía enjugarse el daño moratorio. Sin alterar, acertadamente, la doctrina plenaria sentada en el fallo “Gómez c/ Empresa Nac. de Transportes” respecto al tiempo en que se produce la mora de la obligación de indemnizar con relación a cada perjuicio (criterio ahora ratificado por el artículo 1748 del Código Civil y Comercial de la Nación), ello no implica per se que hasta el efectivo cumplimiento deba aplicarse la votada tasa activa, sino que será así siempre que no se altere el contenido económico de la sentencia, importando un desplazamiento injustificado de bienes del patrimonio del deudor al del acreedor.
En este contexto, cuando votara entonces en minoría al segundo interrogante planteado en el plenario, recordé junto a otros distinguidos colegas la sabia enseñanza de Vélez en su nota al artículo 622 del Código Civil. Fue ella la que me llevó desde siempre a sostener la inconveniencia de adoptar criterios rígidos o inflexibles en esta materia y a seguir, en cambio, una postura que se adapte tanto a los factores micro y macroeconómicos, como a la cambiante economía de nuestro país y las propias circunstancias de cada caso.
No se evidencia que en el caso de autos, la aplicación de la tasa activa prevista en el plenario desemboque en un enriquecimiento indebido, en tanto no se encuentra acreditado que su aplicación altere el significado económico del capital de condena, dadas las actuales condiciones económicas.
Por lo expuesto, voto que los intereses se liquiden de acuerdo a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina desde la mora y hasta el día del efectivo pago.
Ello con excepción de los intereses que corresponden a los rubros “tratamiento psicoterapéutico” y “tratamiento futuros” que, por tratarse de gastos no devengados, habrán de ser calculados a la tasa activa a partir del presente pronunciamiento.
IV.- En síntesis. Si mi voto fuese compartido, propongo modificar la sentencia de grado, reduciendo a la cantidad de $162.000 la indemnización en concepto de incapacidad sobreviniente, a $15.000 la que corresponde a los gastos por tratamiento psicológico y a la cantidad de $80.000 la de daño moral. Asimismo, propicio modificar lo relativo a la tasa de interés que deberá ser liquidada conforme las modalidades indicadas en el considerando III del presente pronunciamiento. Confirmarla en todo lo demás que decide y ha sido materia de agravios. En atención al resultado de los recursos, imponer las costas de Alzada en un 80% a la actora y en un 20% a la parte demandada y su aseguradora (art. 68 del Código Procesal).
El Dr. Diaz Solimine dijo: Por razones análogas adhiero al voto del Dr. Álvarez Juliá.-
LUIS ALVAREZ JULIA
OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE
Buenos Aires, … de abril de 2017.-
Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se RESUELVE: 1)Modificar la sentencia de grado, reduciendo a la cantidad de $162.000 la indemnización en concepto de incapacidad sobreviniente, a $15.000 la que corresponde a los gastos por tratamiento psicológico y a la cantidad de $80.000 la de daño moral. 2) Modificar lo relativo a la tasa de interés que deberá ser liquidada conforme las modalidades indicadas en el considerando III del presente pronunciamiento. 3) Confirmar la sentencia de primera instancia en todo lo demás que decide y ha sido materia de agravios. 4) En atención al resultado de los recursos, imponer las costas de Alzada en un 80% a la actora y en un 20% a la parte demandada y su aseguradora (art. 68 del Código Procesal). 5) Ponderando el mérito, valor, extensión y complejidad de las tareas realizadas, etapas cumplidas, proporcionalidad que deben guardar los emolumentos de los auxiliares de la justicia con los de los profesionales del derecho, monto en juego, y lo prescripto por los arts. 6, 7, 9, 10, 14, 19, 37 y 38 del Arancel y arts. 279 y 478 del Código Procesal, por las actuaciones desarrolladas en Primera Instancia, se regulan los honorarios del Dr. Walter Javier Cornistein, en la suma de $ 55.220; los del Dr. David Fabián Berstein, en la de $ 27.600; los del Dr. Jorge Andrés Sierra, en la de $ 51.135; los del Dr. Jorge Maximiliano Alum, en la de $2.700; los del perito médico Dr. Diego Maximiliano Castro Quezada, en la de $ 29.000 y los de la perito psicóloga Mónica Ester Cifuentes, en la de $ 29.000. Por las actuaciones desarrolladas en la Alzada, se regulan los honorarios del Dr. Walter Javier Cornistein, en la suma de $ 20.700 y los del Dr. Jorge Andrés Sierra, en la de $ 13.460, todos los que deberán abonarse en el plazo de diez días corridos.
Se deja constancia que la Vocalía N°8 se encuentra vacante.
Regístrese, notifíquese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada 15/2013) y devuélvase.-
LUIS ÁLVAREZ JULIÁ
OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE
015896E
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