Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Cuantificación
Se analizan las partidas otorgadas al actor, en el marco de un accidente de tránsito en el que resultó embestido por el demandado.
En la ciudad de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, a los11 días del mes de Marzo de 2019, se reúnen en Acuerdo los señores Jueces de la Sala Segunda de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Isidro, doctores JORGE LUIS ZUNINO y MARIA FERNANDA NUEVO, para dictar sentencia en el juicio: «GUTIERREZ ROBERTO CARLOS C/ PORTILLO REINALDO GABRIEL Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)» causa nº SI-32428-2013; y habiéndose oportunamente practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código Procesal Civil y Comercial), resulta que debe observarse el siguiente orden: Dres. Zunino y Nuevo, resolviéndose plantear y votar la siguiente:
CUESTION
¿Debe modificarse la sentencia apelada?
VOTACION
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DR. ZUNINO DIJO:
1.- La sentencia de fs. 453 hizo lugar a la demanda iniciada por Roberto Carlos Gutiérrez contra Reinaldo Gabriel Portillo, condenando al accionado a abonar al actor la suma de $355.000, más intereses, para resarcirlo por los daños sufridos con motivo del accidente de tránsito ocurrido el 13 de agosto de 2013, en el cruce de las calles Murillo y Watt, del partido de Moreno. En esa ocasión, Gutiérrez circulaba en motocicleta por la primera de las arterias citadas y, al llegar a la bocacalle mencionada, fue atropellado por el vehículo Chevrolet Corsa manejado por Portillo. Las costas fueron impuestas al demandado vencido y la condena se hizo extensiva a Paraná Sociedad Anónima de Seguros, en la medida del contrato. Todas las partes apelaron el decisorio.
2.- Los agravios
a.- A fs. 484 fundó el recurso el actor, con contestación de la contraria a fs. 498.
Cuestiona los importes de las indemnizaciones por daño físico y moral. Afirma que todas las secuelas halladas por el perito médico son atribuibles al suceso y le causan incapacidad permanente del 35% de la t.o. A su entender, los montos reconocidos no logran la reparación plena del daño.
Reclama que se resarza también el 10% de incapacidad psíquica, pues la afección está consolidada dado el tiempo transcurrido desde el hecho. Considera que ningún profesional que obre con buen saber y entender, podría afirmar que la incapacidad se verá reducida con un tratamiento que se inicie 5 años más tarde del hecho que originó la afección.
Pide el incremento de la partida, tomando en cuenta que el actual criterio de la Corte en materia de intereses, coloca a su parte en desventaja.
Impugna los montos fijados por tratamiento psicológico y por gastos de farmacia, asistencia médica, ortopedia y traslado, pues los considera insuficientes.
b.- A fs. 495 fundó el recurso la letrada apoderada del demandado y la aseguradora, con contestación del actor a fs. 500.
Se agravia por el monto reconocido por daño físico y gastos. Alega que no se contemplaron las prestaciones que la víctima recibió de la ART.
Critica la tasa de interés. Reclama la aplicación de la doctrina legal actual de la Corte, que establece un interés puro para las obligaciones reconocidas en valores vigentes.
3.- El resarcimiento
a.- Daño físico
Se admitió el rubro en $200.000, con crítica de todos los apelantes.
El propio interesado limitó su reclamo en el primer punto, al daño que es producto de la afección física derivada del suceso (fs. 27 y vta.; arts. 163 inc. 6°, 266, parte final, 330 del CPCC.). De modo que analizaré la merma psíquica que alega el Sr. Gutiérrez, en el apartado c) de este considerando.
Lo que aquí se indemniza es el daño económico ocasionado como consecuencia de las secuelas que dejó la lesión traumática, una vez completado el plazo de recuperación o restablecimiento, que se traduce en una merma de la capacidad de la víctima en el sentido amplio, no sólo en su aptitud laboral, sino también en la relacionada con la actividad social, cultural, deportiva (SCBA., Ac. 79922, sent. 29/10/2003; esta Sala, causas D-4478, sent. 12/11/13, reg. 128/2013 y 10.459, sent. 24/6/14, reg. 91/2014, entre otras).
La reparación del daño consiste en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al suceso de autos (art. 1083 del Código Civil derogado que se corresponde con el art. 1740 del actual ordenamiento).
Surge con claridad de dicha norma y de los arts. 1069, 1083 y 1086 del Código Civil en vigor al momento del suceso (concordantes con los arts. 1737, 1746 y ccs. del Código Civil y Comercial vigente), que para el progreso del resarcimiento por “incapacidad física”, basta la existencia de una minusvalía corporal irreversible vinculada causalmente con el accidente. Esa disfunción actúa como hecho indiciario, haciendo inferir una consecuente repercusión desfavorable en el nivel de ingresos del sujeto agraviado, ya que sin dudas dificultará su desempeño en todos los aspectos de la vida plena (doct. arts. 901, 1068, 1083, 1086 y ccs. del Código Civil vigente al ocurrir el suceso; arts. 1746 y ccs. del actual ordenamiento; 163 inc. 5°, 384 y ccs. del CPCC.).
Luego del choque, Roberto Carlos Gutiérrez ingresó en el Hospital de Moreno y de allí fue derivado a la Clínica Modelo de Morón, para realizar el tratamiento a través de la ART, por tratarse de un accidente “in itinere”. Presentaba politraumatismo, TEC sin pérdida de conciencia, herida grave en el tobillo, fractura expuesta del pie y dolor a nivel de la columna cervical. Se decidió su internación para realizar toilettes quirúrgicas y toma de biopsia por herida cortante en el pie izquierdo (fs. 103/273; arts. 384, 401 del CPCC.).
Casi tres años después, fue revisado por el perito médico legista, Dr. Sergio Panizo. El experto asignó incapacidad física del orden del 31% de la t.o. (aplicando el método de la capacidad restante), que a su entender, guarda relación causal con el accidente (fs. 383 vta. (384 y 413/vta.). El experto halló contractura de los músculos paravertebrales de la columna lumbar, con limitación funcional e hiperlordosis; lesiones ligamentarias de la rodilla, que le causan limitación funcional e inestabilidad; e importante reducción de los movimientos a nivel del tobillo y el pie izquierdo, con edema, claudicación mecánica y cicatriz (fs. 382 vta./383). A criterio del experto, todas las lesiones son atribuibles al accidente de autos, incluso la que afecta a la rodilla, ya que dada la gravedad del trauma en el pie (operado con limitación funcional, importante edema bimaleolar, claudicación en la marcha y secuela de la fractura de 1° cuña), es esperable que repercuta en todo el miembro inferior (fs. 413 y vta. y su rectificación a fs. 449).
Doy plena eficacia probatoria a la labor del profesional actuante, por su conocimiento en la materia que es de su competencia y la ausencia de prueba que la desvirtúe (doct. arts. 384, 457, 462, 474 del CPCC.).
En consecuencia, tengo por probadas por este medio, la importancia de la disfunción física y su presumible relación causal con el hecho imputado al demandado (arts. 901 y ss., 1068, 1069, 1086 y ccs. del Código Civil Citado). Opino que la merma (que alcanza el 31% de la t.o., aplicando el método de la capacidad restante), es enteramente atribuible al hecho imputado al demandado, pues se corresponde con las características del impacto y las lesiones que presentó el motociclista, y no aportaron los interesados elementos que desvirtúen la apreciación del experto y acrediten un origen extraño (doct. arts. 1068, 1083, 1086 del Código Civil anterior; causas de esta Sala 96.659 del 21-9-04 RSD 207/04; 111.571 rsd. 121/11 del 6.10.11; 24963/2008 RSD 27/12 del 17.4.12; SI-833-2008 rsd. 1/2013; D-1901-04 del 20-8-2014 rsd. 124/2014).
Para cuantificar la indemnización, sigo los lineamientos que establece el art. 1746 del Código Civil y Comercial actualmente vigente. Dicho precepto recoge la opinión mayoritaria de la doctrina y la jurisprudencia, y en mi opinión, sienta el mecanismo que mejor garantiza el resarcimiento integral que se persigue (arts. 1083 del código en vigor al ocurrir el accidente; concordante con el art. 1740 del nuevo código).
A tal efecto, tengo en cuenta las condiciones personales del requirente, un hombre de 44 años al momento del suceso (fs. 239), el lapso razonable que le resta de vida productiva o económicamente valorable, la naturaleza y gravedad de las secuelas que le han quedado en verosímil relación causal con el hecho, y las demás particularidades del caso. Pero también valoro que no demostró su actividad laboral ni su nivel de ingresos, circunstancia que impide considerar un sueldo superior al mínimo vital y móvil (arts. 499, 1071, 1083 del Código Civil anterior).
Rechazo el planteo de los obligados, pues no se demostró que el trabajador haya recibido de la ART, otras prestaciones más que las que surgen de fs. 374/6 por medicamentos, traslados e incapacidad laboral transitoria (arts. 375, 384, 401 y ccs. del CPCC.). Conforme se señaló anteriormente, en este rubro lo que se intenta reparar es el daño económico que verosímilmente sufrirá el damnificado por el resto de su vida, a raíz de la incapacidad irreversible que le dejó el accidente, que repercute en todos los aspectos de su vida plena (art. 1068, 1083, 1086 y ccs. del Código Civil).
Atendiendo a la verosímil importancia del perjuicio patrimonial que se pretende resarcir, propongo incrementar la indemnización en examen hasta alcanzar la suma de trescientos mil pesos ($300.000), que estimo razonable para cumplir su propósito (arts. 1068, 1069, 1071, 1083, 1086 y ccs. del Código Civil anterior; concordantes con los arts. 1737 y ss., 1746 y ccs. del ordenamiento en vigor). De modo que se admite el recurso del actor y se rechaza el de los accionados, en el primer aspecto.
b.- Daño moral
Se cuantificó el rubro en la suma de $100.000, cuestionada por el actor.
Según la definición de nuestro Superior Tribunal, el daño moral es aquel que tiene por objeto indemnizar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen valor fundamental en la vida del hombre, y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más caros afectos (art. 1078 C. Civ., SCBA, Ac. 63.364 del 10 de noviembre de 1998, DJBA 156-17, causa de esta Sala n° 108.290, entre otras).
Las graves lesiones corporales sufridas por el peticionario, hacen presumir una afección cierta a la integridad espiritual, que debe ser reparada en este rubro (doct. arts. 901 y 1078 y ccs. del Código Civil; 384 y ccs. del CPCC.).
Para su cuantificación, corresponde atender a los sufrimientos psíquicos y afectivos relacionados con el accidente, que constituyen aquello que se pretende reparar (esta Sala, causa 107.600, 107.775, 108.290, 109.453, 109.471). Y si bien el daño moral no siempre guarda una relación directa con la gravedad de las afecciones físicas, sí deben tenerse en cuenta para su determinación, los sufrimientos y sensación de pérdida y angustia que su curación debió ocasionar en el requirente, las contingencias posteriores que debió atravesar a partir del suceso y toda otra circunstancia que permita dimensionar la real extensión del agravio que afecta el aspecto no patrimonial del damnificado (causas de esta Sala 2 n° 98.078, 106.026, 108.266, 15.416/09, entre otras, y de la anterior Sala 1, nº 77.926).
Teniendo en cuenta las condiciones personales de Roberto Gutiérrez (de 44 años a la fecha del suceso, fs. 239), las características de las lesiones, el extenso tratamiento al que fue sometido, las cirugías que soportó, el tiempo de internación y de convalecencia (quince días y casi cinco meses, respectivamente), las secuelas funcionales que le han quedado, el edema bimaleolar y la deformidad que presenta en el tobillo, con una cicatriz de 15 cm. x 3 cm. de tipo queloide, en la cara externa del pie; en definitiva, la presumible extensión de la mortificación espiritual atribuible al hecho del accionado, propongo incrementar el resarcimiento hasta alcanzar la suma de ciento setenta mil pesos ($170.000), pues estimo que el monto fijado es insuficiente para lograr su finalidad (arts. 1078, 1083, del Código Civil que rige el caso y 163, 165, 474 del CPCC.). De modo que prospera la apelación de la víctima en este punto.
c.- Daño psicológico
Se admitió la indemnización en $52.000, limitada al costo de psicoterapia.
El actor plantea la escasez del monto fijado para afrontar el gasto futuro en cuestión. Solicita, asimismo, que se lo resarza por la incapacidad psíquica irreversible.
La perito psicóloga, Lic. Silvia Vanesa Hansen, lo examinó y realizó las técnicas de diagnóstico necesarias. Con su resultado, concluyó que presenta una Reacción Vivencial Anormal Neurótica Depresiva de grado II, que le genera incapacidad del 10%. Indicó que tiene una estructura de personalidad de base neurótica y el hecho ha impactado, provocando un estado de angustia y depresión (fs. 329). Indicó al menos dos años de tratamiento psicológico, con frecuencia semanal (fs. 330 y 331).
Doy plena eficacia probatoria al dictamen, por el conocimiento de la profesional en la materia de su competencia y la ausencia de prueba que los desvirtúe (arts. 384, 457, 462, 474 del CPCC.).
Limito la reparación al gasto futuro de psicoterapia, como resarcimiento pleno del daño económico, pues la afección no patrimonial fue reparada en el rubro anterior y no encuentro probada con la necesaria convicción, la irreversibilidad de la patología psicológica actual. Máxime cuando se indicó una terapia extensa, sin elementos objetivos para establecer, con rigor científico, que ese tratamiento resultara infructuoso. La experta en la materia descartó la existencia de incapacidad permanente, señalando que con un adecuado tratamiento, el pronóstico es favorable. Y ciertamente no encuentro probado que esa situación se haya modificado actualmente (arts. 163, 375, 384 y ccs. del CPCC.; 499, 1067, 1071 del Código Civil anterior).
Teniendo en cuenta el costo promedio actual por sesión y la duración de la terapia que presumiblemente realizará la víctima para revertir las secuelas psíquicas atribuibles al hecho, propongo mantener la tasación en examen, pues considero que no es baja para lograr el resarcimiento pleno que se persigue (arts. 499, 1068, 1069, 1083, 1086 y ccs. del Código Civil citado; 163, 165, 384, 474 y ccs. del CPCC.).
d.- Gastos de farmacia y traslados
Prosperó el rubro en la cantidad de $3.000, impugnada por todos los apelantes.
Corresponde resarcir a la víctima de un accidente por los gastos en que ha debido incurrir para el tratamiento de las lesiones, aunque no haya aportado prueba concreta de cada uno de ellos, sobre la base de una presunción jurisprudencial al respecto. Basta que traiga al proceso referencias o indicios que hagan formar convicción acerca de la razonabilidad del reclamo (arts. 163 inc. 5°, 384 del CPCC.; causas de esta Sala, n° 106.600, 107.600, entre otras y de la anterior Sala 1, n° 92444, 78254, 70691).
Las características de las lesiones, el extenso tratamiento médico al que debió someterse, el tiempo que duró su convalecencia (casi 5 meses, con los primeros quince días internado, fs. 107 y 273; art. 401 del CPCC.) y lo dictaminado por el perito médico, hacen verosímil que Roberto Gutiérrez haya afrontado gastos durante la convalecencia, que no son íntegramente solventados por los hospitales públicos ni las obras sociales O ART (arts. 384, 401, 474 del CPCC.); y el responsable no probó alguna circunstancia que lleve a descartar el daño en el caso concreto (arts. 901, 1069, 1086 y ccs. del Código Civil; 163 inc. 5º, 375, 384 y ccs. CPCC.).
Sin embargo, al cuantificar el rubro, tengo en cuenta que hasta fines de julio de 2014, la aseguradora de riesgo de trabajo costeó las prestaciones detalladas a fs. 374/6, por tratarse de un accidente de trabajo. Esta es una circunstancia que tiene especial interés al fijar el importe de la condena, puesto que lo contrario, conduciría a un enriquecimiento sin causa del damnificado en perjuicio de la responsable (arts. 499, 1071 y ccs. del Código Civil que rige el caso).
Valuando con prudencia el resarcimiento, por la escasez probatoria puesta de manifiesto (doct. art. 165 del CPCC.), y teniendo en cuenta que aquí se indemnizan gastos extras, ajenos a los solventados por la ART, propongo confirmar el rubro por considerarlo razonable para cumplir su propósito (arts. 499, 1068, 1069, 1083, 1086 del Código Civil que rige el caso; 726, 1737 y ss., del ordenamiento vigente; arts. 475, 384, 401, 474 y ccs. del CPCC.).
4.- Los intereses
Conforme lo dispuesto por el art. 622, 1º párrafo, parte final, del Código Civil que rige el juicio, cabe utilizar una tasa pasiva en los casos en que no ha sido fijado un interés legal o convencional, desde la fecha de la mora hasta la del efectivo pago del crédito.
En numerosos precedentes, esta Cámara ha seguido el criterio adoptado por el Máximo Tribunal Provincial, en la causa C. 119.176, «Cabrera, Pablo David contra Ferrari, Adrián Rubén s/ Daños y perjuicios», de fecha 15-6-2016, en la que se aplicó la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (causas de esta Sala n° 71444, sent. 19/3/18, reg. 21/2018; n° 31.814, sent. 30/11/17, reg. 142/2017, entre muchas otras).
No obstante ello, a partir de dos fallos relativamente recientes (C. 120.536, «Vera, Juan Carlos contra Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios», del 18 de abril de 2018 y C. 121.134, «Nidera S.A. contra Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios, del 3 de mayo de 2018), la Corte ha considerado el supuesto en que la sentencia fija la condena a valores «actuales»; tal lo que ocurre en este caso. Interpretó que ese proceder, pese a no identificarse con las operaciones estrictamente indexatorias, se asemeja a ellas en cuanto evidencia una respuesta frente al impacto negativo de factores económicos notorios. Señaló que se adecua a lo que prescribe el art. 772 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, en orden a las denominadas deudas de valor; y que en el caso de estimarse a valores posteriores a la fecha de exigibilidad del crédito, resulta congruente con esa realidad económica liquidar los intereses devengados hasta ese momento aplicando una tasa de interés puro, como se lo ha hecho en otros períodos, con motivo de todas las modalidades de actualización. De tal modo se obtiene “el accesorio destinado a la retribución de la privación del capital, despojado de otros componentes”. También consideró la Corte que debe emplearse el denominado interés puro a fin de evitar distorsiones en el cálculo y determinación del crédito. Así, dispuso “… que para el cálculo de los intereses deberá aplicarse la ya mentada alícuota del 6% anual, la que corresponderá ser impuesta al crédito indemnizatorio conforme el dies a quo establecido en la sentencia, y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda (arts. 772 y 1.748, Cód. Civ. y Com.). De allí en más, resultará aplicable la tasa de interés establecida en las causas C. 101.774, «Ponce»; L. 94.446, «Ginossi» (sents. de 21-X-2009) y C. 119.176, «Cabrera» (sent. de 15-VI-2016).
Entiendo que los jueces y Tribunales de la instancia ordinaria deben sujetar sus pronunciamientos a lasdecisiones que emanan del Superior Tribunal, ya que el acatamiento que hagan a la doctrina legal de la Corte, tiene como objetivo procurar mantener la unidad de la jurisprudencia, propósito que se frustraría si los Tribunales insistieran en propugnar soluciones que irremediablemente serían casadas, con el consiguiente dispendio de actividad judicial (causa de esta Sala n° 31.812, sent. 26/10/17, reg. 127/2017, entre otras).
En virtud de lo analizado y siendo que la indemnización fue fijada en valores vigentes, pues los agravios han permitido rever la cuantificación de todos los rubros, corresponde adecuar el criterio de este Tribunal a la doctrina legal de la Corte y aplicar los intereses tal como fuera establecido en los fallos «Vera» y «Nidera» (art. 768 del Cód.Civ.Com.; causa de esta Sala n° 19.854, sent. 6/8/18, reg. 75/2018).
Por lo expuesto, propongo fijar los intereses a la tasa del 6% anual, desde la fecha del hecho hasta la del presente pronunciamiento. Para los posteriores, hasta el efectivo pago, se mantiene la tasa fijada por el señor juez de Primera Instancia (arts. 622 y 623 del Código Civil y doct. arts. 768, 770 y 1748 del Código Civil y Comercial). De modo que prospera el recurso de los obligados con dicho alcance.
5.- Las costas
Atento a la solución que planteo y la naturaleza del juicio, propongo que las costas de Alzada corran a cargo de los accionados, que resultaron sustancialmente vencidos (arts. 68 del CPCC.; 109 y 118 de la ley 17.418).
Por todo lo expuesto, voto por la AFIRMATIVA.
Por los mismos fundamentos, la Señora jueza Doctora Nuevo votó también por la AFIRMATIVA.
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por lo expuesto en el Acuerdo que antecede, se modifica la sentencia apelada, incrementando los importes de las indemnizaciones por “daño físico” y “daño moral”, hasta alcanzar las sumas de trescientos mil pesos ($300.000) y ciento setenta mil pesos ($170.000), respectivamente. Asimismo, se establecen los intereses devengados desde la fecha del accidente hasta la del dictado de esta sentencia, a la tasa del 6% anual. Se confirma el pronunciamiento en todo lo demás que motivó agravio.
Las costas de Alzada corren a cargo de la parte accionada, que resultó sustancialmente vencida. Se difiere la regulación de los honorarios para la etapa procesal oportuna (art. 31 de la ley arancelaria).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
038146E
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