Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Cuantificación
Se cuantifican las partidas otorgadas al motociclista actor a raíz del accidente de tránsito sufrido, al ser embestido por el demandado cuando el primero giraba hacia la izquierda.
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 25 días del mes de febrero de dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala I de la Cámara Civil para conocer en los recursos interpuestos en los autos “MORALES ADRIÁN EDUARDO C/ FERNÁNDEZ FRANCISCO ANÍBAL Y OTROS Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” respecto de la sentencia de grado el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dres. RODRIGUEZ, CASTRO y GUISADO.
A las cuestiones propuestas el Dr. Rodríguez dijo:
I. La sentencia de grado hizo lugar a la demanda interpuesta por Adrián Eduardo Morales contra Francisco Román Fernández, la que se hizo extensiva contra la citada en garantía a «Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada” y condenó a estos últimos a pagarle al actor, dentro del plazo de diez días, la cantidad de $ 86.400, con más sus intereses y las costas del proceso.
Contra dicho pronunciamiento se alzan las quejas del accionante a fs. 284/293. Esta presentación mereció la réplica a fs. 295/297.
II. Así las cosas, procederé a analizar los agravios, destacando que por imperio del art. 7 del nuevo Código, la normativa aplicable sería aquella vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho. Ello es así porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil, razón por la cual el caso será juzgado en base al Código de Vélez Sarsfield, (conf. Aída Kemelmajer de Carlucci, “La Aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ed. Rubinzal Culzoni, doctrina y jurisprudencia allí citada).
III. Esta fuera de discusión que el día 17 de diciembre de 2011, aproximadamente las 6:30 horas, el actor conducía su motocicleta marca Gilera, dominio …, por la calle Mon de la localidad de Laferrere, cuando al intentar girar a su izquierda por la calle Sufriategui fue embestido por un automóvil Renault 12, dominio …, conducido por el demandado.
El Sr. juez de grado consideró acreditada la versión brindada por el actor, y concluyó que los emplazados no lograron desvirtuar la presunción de adecuación causal dispuesta por el art. 1113, segundo párrafo, segunda parte, del Código Civil.
Por no encontrarse discutida la responsabilidad atribuida en autos, me concentraré en el recurso esgrimido por la actora respecto a los rubros indemnizatorios.
III. a) Incapacidad sobreviniente:
El juez de grado otorgó por incapacidad física sobreviniente, la suma de $ 40.000 y para tratamiento kinesiológico en la cantidad de $ 3.000.
El actor se queja de que, las secuelas psicofísicas incapacitantes sufridas, han tenido una marcada y negativa incidencia en las distintas esferas que hacen a su integridad personal, circunstancias que, según entiende, el magistrado omitió al estipular la suma indemnizatoria correspondiente al rubro en estudio. Por ello requiere que se incremente el quantum indemnizatorio. Asimismo cuestiona que se haya cuantificado el daño psíquico dentro del daño moral, pues entiende que no se atendió a la incapacidad psicológica determinada por la experta en su dictamen de fs. 144/153.
Ante todo es preciso recordar que el daño, en sentido jurídico, no se identifica con la lesión a un bien (las cosas, el cuerpo, la salud, etc.), sino, en todo caso, con la lesión a un interés lícito, patrimonial o extrapatrimonial, que produce consecuencias patrimoniales o extrapatrimoniales (Calvo Costa, Carlos A., Daño resarcible, Hammurabi, Buenos Aires, 2005, p. 97). En puridad, son estas consecuencias las que deben ser objeto de reparación (Pizarro, Ramón D. – Vallespinos, Carlos G., Obligaciones, Hammurabi, Buenos Aires, 1999, t. 2, p. 640), lo que lleva a concluir en la falta de autonomía de todo supuesto perjuicio que pretenda identificarse en función del bien sobre el que recae la lesión (la psiquis, la estética, la vida de relación, el cuerpo, la salud, etc.). En todos estos casos, habrá que atender a las consecuencias que esas lesiones provocan en la esfera patrimonial o extrapatrimonial de la víctima, que serán, por lo tanto, subsumibles dentro de alguna de las dos amplias categorías de perjuicios previstas en nuestro derecho: el daño patrimonial y el moral. (Conf. CNCiv, Sala H, en autos “Boroni, José Juan Ramón y otros c/ González, Mariano Ezequiel y otros s/ Daños y Perjuicios”).
La lesión de la psiquis y en el cuerpo, entonces, no constituye un perjuicio autónomo y distinto de la incapacidad sobreviniente. Se trata, en ambos casos, de lesiones -causadas en la estructura psíquica o el cuerpo de la víctima- que producen una merma en la capacidad del sujeto para realizar actividades patrimonialmente mensurables. Es esta merma, que resulta en una disminución patrimonial (un lucro cesante), lo que en definitiva constituye el daño resarcible.
El daño psicológico que, aunque conceptualmente autónomo, “no constituye un tercer genero de daños a los fines de su indemnización, ya que en forma indistinta o simultanea puede constituir un daño patrimonial, emergente o lucro cesante, por la incapacidad permanente que puede producir, y a la vez un daño moral por los dolores, molestias y padecimientos extrapatrimoniales”, (cfr. Matilde Zavala de González, en “Tratado de daños a las personas- disminuciones psicofísicas”, Tº 1, Ed. Astrea, Bs. As, 2009, pág. 164).
De ahí que le asiste razón al apelante en el sentido de que en el supuesto como el de la especie, es incorrecto subsumirlo enteramente en el daño extrapatrimonial.
En sentido concorde, se ha dicho que las consecuencias de la incapacidad física y las de la lesión psíquica deben ser valorados en forma conjunta, porque los porcentajes de incapacidad padecidos por el damnificado repercuten unitariamente, lo cual aconseja que se fije una partida indemnizatoria que abarque ambos aspectos ya que, en rigor, si bien conformarían dos índoles diversas de lesiones, se traducen en el mismo daño, que consiste, en definitiva, en la merma patrimonial que sufre la víctima por la disminución de sus aptitudes y para el desempeño de cualquier trabajo o actividad productora de beneficios materiales (Conf. CNCiv, Sala H, en autos “Boroni, José Juan Ramón y otros c/ González, Mariano Ezequiel y otros s/ Daños y Perjuicios”, entre muchos otros, 18/2/2014, “G., J. M. c/ L. P., N. y otros s/ Daños y per-juicios”, Expte. n° 37.586/2008; ídem, 22/10/2013, “C., C. M. c/ Sanatorio del Valle y otros s/ Daños y perjuicios”, L. n° 589.623; ídem, 12/3/2013, “H., Ricardo Alejandro c/ Empresa Ciudad de San Fernando y otros s/ Daños y Perjuicios”, L. n° 610.399; ídem, 19/6/2012, “G., Josefina c/ Transporte Escalada S.A.T. y otro s/ daños y perjuicios”, L. n° 598.408; ídem, 23/02/2012, “G., Victoria Yasmin c/ M., Pablo y otros s/daños y perjuicios”, LL 18/06/2012, 9).
Sentado ello, la incapacidad sobreviniente puede ser aprehendida en un doble aspecto, en tanto lesión a la persona, la incapacidad se percibe ante todo desde una perspectiva intrínseca: como menoscabo a la integridad psicofísica del sujeto, que con mayor o menor alcance lo invalida en realizaciones existenciales o productivas. En este último sentido desde un punto de vista genérico, puede ser definida como inhabilidad o impedimento, o bien dificultad apreciable en algún grado para el ejercicio de funciones vitales. (Zabala de González Matilde: “Tratado de Daños a las Personas – Disminuciones Psicofísicas“, Tomo II, Pag. 1). Se toman en cuenta de modo predominante las condiciones personales de la víctima y para que exista es necesario que se verifique luego de concluida la etapa inmediata de curación y convalecencias, y cuando no se ha logrado su total restablecimiento.
Más específicamente, se entiende por lesión toda alteración de la contextura física o corporal, como una contusión, escoriación, herida, mutilación, fractura, entre otros ejemplos, y todo detrimento del organismo, sea por un empeoramiento del desempeño de la función o un desempeño más gravoso, y cualquier perjuicio en el aspecto físico de la salud, aunque no medien alteraciones corporales, en suma, cuando se habla de daño físico, se alude a la pérdida anatómica y a la afectación funcional, extremos que pueden darse de manera conjunta o independiente.
En tanto que por daño psicológico se entiende los disturbios que afectan el comportamiento general del individuo, con connotaciones de índole patológica que disminuyen sus aptitudes para el trabajo o inciden en la vida de relación. Importa una merma o disminución en el rendimiento o capacidad psíquica, por alteración profunda de la estructura vital de la personalidad de la víctima.
Supone una perturbación patológica de la personalidad de la víctima que altera su equilibrio básico o agrava un desequilibrio precedente (Zabala de González M.: “Daños a la Persona”, p.193, Hammurabi SRL, 1990).
Ahora bien, es evidente que esa disminución puede, como todo el resto de los daños considerados desde el punto de vista “naturalístico” (esto es, desde el punto de vista del bien sobre el que recae la lesión; vid. Bueres, Alberto J., «El daño moral y su conexión con las lesiones a la estética, a la psique, a la vida de relación y a la persona en general», Revista de Derecho Privado y Comunitario, Daños a la persona, n° 1, Santa Fe, 1992, p. 237 y ss.), tener repercusiones tanto en la esfera patrimonial como en la extrapatrimonial de la víctima.
Este último aspecto no puede subsumirse en la incapacidad sobreviniente, sino que se identifica, en todo caso, con el daño moral, al que hoy el código menciona como consecuencias no patrimoniales (artículo 1741).- (Conf. CNCiv, Sala H, en autos “Boroni, José Juan Ramón y otros c/ González, Mariano Ezequiel y otros s/ Daños y Perjuicios”).
En consecuencia, el análisis a efectuar en el presente acápite debe circunscribirse a las consecuencias patrimoniales de la incapacidad sobreviniente, partiendo de la premisa, de que la integridad psicofísica no tiene valor económico en sí misma, sino en función de lo que la persona produce o puede producir. Se trata, en última instancia, de un lucro cesante actual o futuro, derivado de las lesiones sufridas por la víctima (Pizarro-Vallespinos, Obligaciones, cit., t. 4, p. 305).
El actor denunció que como consecuencia del hecho y de las lesiones padecidas fue trasladado a la sala de emergencias de Laferrere y luego derivado a la Clínica Figueroa Paredes.
La historia clínica glosada a fs. 190/195 de estos autos, da cuenta que el actor ingresó 17 de diciembre de 2011, y también se desprende el diagnóstico de luxación de cadera izquierda, el que fuera confirmado por el servicio de radiología a fs. 195. Por último refiere también que el accionante sufrió traumatismos varios.
A fs. 210/215, se encuentra el informe pericial médico, realizado por la experta designada de oficio, quien mencionó que el actor permaneció internado en la clínica ya descripta.
El accionante padeció “luxación de cadera izquierda, traumatismo de cráneo sin pérdida del conocimiento, traumatismos varios y a nivel de la columna cervical y dorso lumbar. Asimismo permaneció internado en dicha clínica por tres días.
Del informe pericial referido surge que se le sugirió iniciar un tratamiento kinésico de 10 sesiones para mejorar la movilidad motora de la cadera izquierda.
Así las cosas, emana también que el actor luego del siniestro objeto de autos, continuó con su labor como empleado de un supermercado, pero con tareas más livianas a las que desarrollaba de manera previa al accidente.
En el aspecto psicológico, Adrián Eduardo Morales presenta una personalidad con características obsesivas y fóbicas, que valorada globalmente se encuentra adaptada a la realidad. Dicha organización psíquica se construyó sobre la base de carencias afectivas. En la actualidad el actor apela a defensas más primarias. Se acentúan miedos y temores. La adecuación al medio se obstaculiza y los afectos disfóricos se ponen de manifiesto.
El accionante no ha logrado responder de modo adaptativo, las maniobras defensivas que ha implementado han resultado ineficaces para la tramitación psíquica del hecho de marras y sus consecuencias, con lo cual dicho suceso se constituyó en traumático. El trastorno psicológico que se ha producido en su personalidad es compatible con la figura de Daño Psíquico. Como reacción al impacto traumático, se produce una merma en su capacidad de goce, se ha visto afectada su personalidad de modo global. Esta alteración compromete la actividad recreativa, el área afectiva y social, la adecuación con la realidad y se ve enlentecida su productividad.
El vínculo causal entre el cuadro psicopatológico que presenta Adrián Eduardo Morales y el hecho de autos es concausal indirecto, ya que más de un factor intervienen como causas de dicho cuadro. A partir del suceso de marras se acentúan las características de su personalidad de base y se ponen de manifiesto factores que hasta el momento permanecían en modo latente.
Dadas las características de la personalidad del actor y las secuelas sobrevinientes a partir del hecho de marras se considera adecuada la utilización del Baremo para evaluar daño neurológico y psíquico de los Dres. Castex y Silva (Academia Nacional de Ciencias de Buenos Aires). Según este baremo Adrián Eduardo Morales presenta un Desarrollo Reactivo Moderado. Se estima para este caso particular como correspondiente un porcentaje de incapacidad índice aproximado al 15%, atendiendo a la merma del Valor psíquico global (VPG) o Valores psíquico integral (VPI).
Desde el punto de vista de la Psicología resulta difícil establecer con criterio riguroso la distribución de porcentajes de incidencia cuando se trata de vincular los elementos concausales no son fijos sino variables y, por ese motivo no es posible llegar a establecer valores exactos. En la confirmación del estado psíquico actual del actor intervienen dos factores concausales: a) Personalidad de base b) hecho de autos.
Conforme a los antecedentes historiográficos, así como también a lo evaluado en la presente pericia psicológica, la personalidad de base (a) es un factor predisponente para la aparición futura de un desequilibrio emocional como el que presenta el actor, por lo que podría establecerse una distribución equitativa entre la incidencia del factor (a) Personalidad de base, ajeno al hecho de autos, y el factor (b) referido al suceso de marras.
A causa de la sintomatología descrita, con anterioridad, se indica la realización de un tratamiento individual de orden psicológico. El tratamiento debe propender a la elaboración de la situación traumática. Es importante consignar que de no mediar un tratamiento psicológico, dicho trastorno no se cura sino que se agrava. Como ya se ha señalado, el actor tiende a evadir los conflictos o a negarlos, y esa marcada dificultad de conectarse con su mundo i nterno, es de mal pronóstico para su salud psíquica. Sin mediar un tratamiento psicológico el trastorno va en aumento. No obstante debe consignarse que al establecerse un vínculo transferencial positivo, el actor es capaz de manifestar cierto interés por conocer aspectos de su personalidad. Con referencia a la duración del tratamiento y a la frecuencia de las sesiones, puede decirse que una y otra dependen de las situaciones particulares del desarrollo de cada una y otra dependen de las situaciones particulares del desarrollo de cada tratamiento, y, también de como reacciona cada persona ante la psicoterapia. De todas maneras puede estimarse un tiempo de duración aproximado de un año, con una frecuencia de una sesión semanal. Con respecto al costo, los honorarios varían, en mas o en menos, ya que obedecen a diferentes factores que hacen a la experiencia, formación profesional y cuestiones particulares. No obstante, se considera adecuado un honorario de un monto aproximado a 350 pesos por sesión, teniendo en cuenta que dicho honorario sería un promedio estimativo del valor de una sesión con un profesional de experiencia en el espacio privado no institucional (fs. 152/153).
La citada en garantía impugnó el dictamen a fs. 172, con la asistencia de un consultor técnico a fs. 173/174. El cuestionamiento se basó en una contradicción entre la calificación de permanente a la incapacidad y, a la vez, prescribir tratamiento psicológico. También cuestionó el costo y la duración del mismo recomendado por la especialista designada de oficio.
La impugnación fue contestada por la perito a fs. 181/183, donde en relación con lo anterior, corroboró que “… el actor manifiesta un trastorno piscologico compatible con la figura de Daño Pisquico que según el Baremo para evaluar daño neurológico y psiquico de los Dres. Castex y Silva (Academia Nacional de Ciencias de Buenos Aires), Adrian Eduardo Morales presenta un Desarrollo Recreativo Moderado; cuadro vinculado en forma concausal con el evento de marras; al cual se le ha asignado una incapcidad psíquica global del 15%. Incapacidad de la cual se puede estimar una distribuion como la que se señala en la Contestacion al informe pericial (en concordancia con lo que se plantea en el informe pericial.) cito: incapacidad de la cual la mitad se vincularía con el accidente descripto en autos y el restante 50% a la personalidad de base del actor. Agrego además que el trastorno psicológico constatado a partir del exhaustivo análisis del material pericial, es un trastorno consolidado, quiere esto decir que no es transitorio sino de carácter crónico e irreversible (fs. 181). Informó también que el tratamiento aconsejado no resuelve parcial ni totalmente el trastorno psicológico detectado, pero mitigaría y prevendría el posible agravamiento del cuadro. Asimismo, la experta señaló que se configura daño psicológico cuando se advierte la presencia de elementos patológicos que comprometen la actividad recreativa, el área afectiva y social, la adecuación con la realidad y su productividad.
A diferencia de lo que se postula en los agravios, concuerdo con el resultado de la valoración de la prueba a la que se arriba en el pronunciamiento recurrido, porque analizada la pericia con sujeción a las pautas del art. 477 del Código Procesal, luce sólida y contundente, basada en principios científicos inobjetables y, en esa línea, no logró ser conmovida con la impugnación de la citada en garantía de fs. 172 (que adhiere a al informe de su consultor de fs. 173/174), bien respondida a fs. 176.
Las esforzadas razones que se esgrimen en la expresión de agravios para que el porcentaje íntegro de la incapacidad psicológica sea computada en este acápite resultan insuficientes en el caso para descalificar lo concluido por la perito psicóloga quien, no obstante hacerse cargo a las dificultades que en su área existen a la hora de efectuar la distribución de porcentajes de incidencia en el aspecto causal, pudo determinarlo en la especie con sustento en criterios de equidad y en evidencias científicas, profesionales extraídos, de sus propios conocimientos teóricos y de un minucioso trabajo realizado con el accionante.
En lo que hace a la cuantía, desde hace tiempo, y con su anterior composición, esta Sala acude como pauta orientativa a criterios matemáticos para su determinación, si bien tomando los valores que arrojan esos cálculos finales como indicativos, sin resignar las facultades que asisten al órgano judicial para de adecuarlos a las circunstancias y condiciones personales del damnificado, de modo de arribar a una solución que concilie lo mejor posible los intereses en juego. Criterios semejantes, aunque resistidos por muchos, distan de ser novedosos (cfr. Iribarne, Héctor en “Derecho de Daños”, primera parte, Directores Trigo Represas, Stiglitz, Ed. La Roca, Bs. As, 1996, pág. 191 y sgtes.).
En muchos precedentes que se reiteran han descartado diversos mecanismos y en esa línea se ha precisado que “…la determinación del daño impone evaluar las circunstancias personales de la víctima, cuáles eran sus concretas condiciones precedentes al hecho dañoso, el grado de desarrollo de sus dones o habilidades, sus efectivas actividades, los requerimientos familiares, etc. De lo contrario sólo podrá tenerse por probado una suerte de incapacidad existencial genérica que por lógica prescindirá de esas condiciones personales de la víctima. También hemos resuelto que debían ponderarse los ingresos que la víctima obtenía y que frente a la ausencia de una prueba concreta acerca de su monto, se considera útil tomar como pauta de referencia los valores que compone el salario mínimo vital y móvil (expte. 55.244/2011 del 2 de julio de 2015, 101.411/2010 del 2 de junio del 2015, entre otros).”.
Este temperamento resulta compatible con las directrices sobre las que se asienta la nueva normativa en la materia (arts. 1745, 1746) a partir de la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación se orientan en tal sentido, ya que introducen en realidad una fórmula de matemática financiera (Alterini, Jorge Horacio, “Código Civil y Comercial…, t. VIII, pág. 278 y sgtes., Ed. La Ley). En razón de ello esta Sala viene considerando desde hace ya tiempo que parece útil -en sintonía con esos nuevos postulados- explicitar las bases objetivas y variables en juego que se toman en cuenta para arribar a los montos indemnizatorios. Ello aún cuando esa nueva normativa no sea -reitero- aplicable en virtud de lo dispuesto por el art. 7 del mencionado código; es que explicitar el temperamento para su determinación sin duda contribuye a la transparencia en la medida en que obliga al magistrado a exponer y permite a las partes controlar el desarrollo que precede a la determinación en concreto de la indemnización, ya que al expresar cada una de las variables a tener en cuenta- ingresos, tasa de descuento, período de la vida a computar- “obliga a expresar de un modo transparente (y por exigencias generales de fundamentación, justificado) qué valor se entiende acreditado o aplicable al caso (Garrido Cordobea, Borda, Alferillo, en “Código Civil y Comercial…”, t. 2, pág. 1072 y sgtes.; Ed. Astrea, Buenos Aires, 2015” y entre otros CNCiv. esta Sala, “Peloche Velazco, Miguel Hugo c/ Hidalgo, Claudio Alejandro y otros s/ daños y perjuicios” voto del a Dra. Guisado del 28/3/2018)”.
Aunque acepto la destacada utilidad que el empleo de fórmulas matemáticas ofrece como pauta comparativa u orientativa a los fines de la cuantificación del daño, considero que una aplicación obligatoria y en términos absolutos de esos esquemas matemáticos, se manifiestan insuficientes para dar respuestas razonables y justas en todos los supuestos, y ello de rondón lleva ínsito el riesgo de desoír el mandato que impone el art. 2 del Título Preliminar, del Código Civil y Comercial de la Nación -utilizable como pauta interpretativa-, cuando exige interpretar la ley teniendo en cuenta los principios y valores jurídicos y de modo coherente con todo el ordenamiento jurídico. También, por defecto o por exceso, de afectar el principio de la reparación plena que impacta a nivel constitucional y se enmarca en el proceso de constitucionalización del derecho civil patrimonial y de los derechos humanos fundamentales (arts. 1740 del Código Civil y Comercial de la Nación, arts. 16, 17, 19 y 33 de la Constitución Nacional).
La realidad vital asume en diversos supuestos variantes y peculiaridades, difíciles de subsumir en un cálculo o fórmula matemática, en los términos absolutos con que lo propone algún sector de la doctrina -al menos con las variables y constantes con que han sido alimentadas hasta ahora las más difundidas-, y que por ello muchas veces demanda de una suerte de análisis artesanal del caso, con sujeción al material probatorio reunido en el expediente.
Con estas precisiones, que no resultan incompatibles con la solución que viene aplicando este Tribunal en el tema, entiendo que en el caso en concreto, la aplicación de la fórmula arroja un monto razonable, motivo por el cual seguidamente paso a explicitar las pautas mediante las cuales ella resulta aplicable.
En ese orden de ideas, estimo adecuado valorar: 1) que el accidente acaeció cuando el actor tenía 23 años, 2) que al momento del accidente trabajaba como repositor en un supermercado, luego como cajero pero en el expediente no existen precisiones sobre sus ingresos por las actividades laborales descriptas; por lo que utilizare como referencia el salario mínimo, vital, y móvil a la fecha de la sentencia apelada. 3) una tasa de descuento del 5% anual que en la actual coyuntura económica entiendo adecuada y que representaría el adelanto por las sumas futuras, equivalente a la que se podría obtener de una inversión a largo plazo, 4) el periodo a computar que estaría dado hasta la edad productiva de la víctima que esta sala estima en 75 años, y 5) la incapacidad a las que hice referencia precedentemente.
Ponderando entonces a los fines de la cuantificación las circunstancias particulares de la víctima, el grado de incapacidad (7,5% psíquica -atendiendo a la relación concausal- y 9% física) y las variables aludidas, propongo al Acuerdo elevar la suma por este rubro a la de $350.00, considerando que debe otorgarse dicho monto, teniendo en cuenta que la cifra solicitada en la demanda fue supeditado a la fórmula “o lo que en más o en menos resulte de las probanzas”, lo cual elimina eventuales violaciones al principio de congruencia que los jueces estamos obligados a respetar (art 34, inc. 4 y 163, inc. 6º del Código Procesal).
b) Daño Moral:
El juez de la anterior instancia otorgó por esta partida la cantidad de $30.000, la que fue comprensiva del daño psicológico.
El apelante, entiende que la suma otorgada, por este rubro, (el que incluye el resarcimiento por daño psíquico) no es suficiente para dicha reparación.
El daño moral se halla configurado por la lesión en los sentimientos que determina dolor o sufrimiento, inquietud espiritual o agravio a las afecciones legítimas y, en general, toda clase de padecimientos comprendiendo también las molestias en la seguridad personal de la víctima o en el goce de sus bienes.
Mediante la indemnización peticionada se procura reparar la lesión ocasionada a la persona en alguno de aquellos bienes que tienen un valor principal en su vida, y que son la paz, la integridad física, la tranquilidad de espíritu, el honor, y los demás sagrados afectos que se resumen en los conceptos de seguridad personal y afección legítima; y cuya violación determina la modificación disvaliosa del espíritu en su capacidad de entender, querer o sentir, que resulta anímicamente perjudicial.
A tal fin, valoro, las características del hecho, la edad que tenía al momento del accidente (23 años), y todo lo descripto al tratar la incapacidad sobreviniente en cuanto la atención medica recibida, período de internación, inmovilización, tratamiento quirúrgico y de rehabilitación, los futuros que deberá encarar y las secuelas permanentes a nivel psíquico y físico, con las que deberá convivir.
También computo las limitaciones a las que se hace referencia en la pericial psicológica con especial énfasis en las actividades recreativas en general y la práctica del futbol en particular, y la negativa incidencia que ello trae aparejado para el ánimo del actor y su psiquis.
En base a ello, dada la intensidad de los padecimientos que ese cuadro es susceptible de generar, considero que para brindar una compensación o consuelo razonable el monto debe elevarse a $90.000.
c) Gastos de Farmacia. Asistencia Médica y Traslados:
La sentencia de grado, da cuenta que por esta partida el actor fue resarcido en la suma de $3.000.
El demandante, no conforme con la suma otorgada, solicita que se incremente dicho monto, pues lo considera reducido, y lo compara con los valores actuales de, por ejemplo, las inyecciones, y de los traslados en taxi.
El resarcimiento de los gastos médicos, de medicamentos y traslado debe ser admitido aún cuando no se encuentren documentalmente acreditadas las sumas irrogadas, cuando -como en el caso-, por la naturaleza de las lesiones padecidas, es presumible que tales desembolsos se hubieran producido. En efecto, no es necesaria la prueba acabada de su existencia mediante la presentación de recibos o facturas, en atención a su razonabilidad. Basta la acreditación de la adecuada relación con la patología sufrida para su reembolso, el que quedará librado al prudente arbitrio judicial.
En tal sentido, se ha decidido “Que el actor sea afiliado a una obra social no es razón para rechazar o limitar la reparación por gastos farmacéuticos puesto que es de público conocimiento que ellas no cubren la totalidad de los servicios y que a lo sumo se logra un descuento, pero no la gratuidad en las compra de remedios… (conf., es-Cámara Nacional Especial en lo Civil y Comercial, Sala III, “San Pedro, Juan José c/ Portal, Jorge Alberto y otro s/ sumario”, 11/3/88).
Desde otra óptica, se ha resuelto que es procedente la indemnización en concepto de gastos de traslado, solicitado por la víctima lesionada a raíz de un accidente, en tanto, indudablemente, quien sufrió tal clase de evento dañoso necesita un medio de transporte adecuado para concurrir al nosocomio donde lo asisten (CNCiv, Sala B, 12/8/05, DJ 2006-1-132).
En el caso, la demandante ha tenido “luxación de cadera izquierda, traumatismo de cráneo sin pérdida del conocimiento, traumatismos varios y a nivel de la columna cervical y dorso lumbar. Asimismo permaneció internado en dicha clínica por tres días.
Sobre la base entonces de las circunstancias invocadas precedentemente, es que considero adecuado el monto fijado por esta partida, por lo que propongo su confirmación.
IV. Intereses:
El Magistrado de la anterior instancia fijó intereses a una tasa del 6% desde el inicio de la mora y hasta la fecha de la sentencia de grado, y de allí en más y hasta el efectivo pago, conforme a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días. Respecto a las sumas referidas a los tratamientos kinesiológico y psicológico, resolvió que sólo devengarán intereses, a la tasa activa, desde que firme la sentencia.
El accionante se agravia de lo resuelto por el “aquo”, pues considera a la tasa fijada por el magistrado de grado, notoriamente inferior a la establecida en el plenario recaído en autos “Samudio De Martínez, Ladislaa c.Transportes Doscientos Setenta S.A. s. Daños Y Perjuicios”, por ello solicita se modifique este aspecto del pronunciamiento de grado y, se liquiden los intereses desde la fecha de la mora hasta el efectivo pago a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del BNA.
Pues, en lo atinente a la tasa de interés aplicable cabe señalar que de conformidad con la doctrina establecida por la Cámara en pleno en los autos “Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios” en los acuerdos del 14 de octubre y 11 de noviembre de 2008 y la inteligencia atribuida a esa doctrina por esta Sala en casos como el presente (cfr. “Aguirre Lourdes Antonia c/ Transporte Automotores Lanús Este S.A. s/ daños y perjuicios” del 17 de marzo de 2009 y sus citas; “Martínez, Eladio Felipe c/Díaz, Hernán Reinaldo s/ daños y perjuicios” del 15 de marzo del año 2013, entre otros), comparto el criterio mantenido por este Tribunal en cuanto a que desde la producción del perjuicio hasta el pronunciamiento apelado se fije la tasa del 8% anual, como tasa pura dado que resulta suficientemente compensatoria pues se está ante una deuda de valor cuya entidad se fija a valores actuales y desde allí y hasta su efectivo pago, se aplique la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina . Esa interpretación ha sido recientemente sostenida en doctrina (cfr. Lorenzetti, Código Civil y Comercial de la Nación, t. V, pág. 158, Rubinzal Culzoni Editores, Bs. As., 2015).
Respecto a los intereses sobre tratamientos futuros: la queja vinculada al inicio del curso de los mismos sobre este item no puede prosperar.
En los autos “Gomez, Alicia c/ Rojas, Francisco Rafael s/ daños y perjuicios”, del 2/9/08, esta Sala concluyó en que los intereses sobre el importe reconocido para gastos de tratamiento psicológico deben computarse desde el momento del hecho causante del daño que requiere ese tratamiento. Al emitir el primer voto en esos autos, con adhesión de los demás integrantes del Tribunal, la Dra. Patricia Castro entre otros conceptos expresó: “que no se trata de un daño futuro sino de uno actual, ya producido aunque subsista -materialmente hablando- sin reparar” (Expte. 66.558/04 “DOTA S.A. TRANSPORTE AUTOMOTOR c/ LINEA 17 S.A.” del 28/3/2007 y “Wagner, Irene y otro c/ Gutierrez, Eduardo s/ daños y perjuicios”, del 28/02/07, CN Ap. Civil, Sala H)”.
En consecuencia propongo que los agravios sobre este punto sean rechazados y se confirme la sentencia de grado en este aspecto.
Por lo expuesto, si mi criterio fuera compartido, propongo, modificar la sentencia de grado en cuanto se fija por incapacidad sobreviniente en $350.000, y daño moral en $90.000. Asimismo, se confirma todo lo demás que ha sido materia de agravios. Las costas de alzada corresponde imponerlas a la aseguradora, que resultó vencida. (art. 68 el Código Procesal).
Por razones análogas, las Dras. CASTRO y GUISADO adhieren al voto que antecede.
Con lo que terminó el acto.
Se deja constancia de que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Informática Judicial a los fines previstos por las Acordadas 15/13 y 24/13 de la C.S.J.N..
MARIA BELEN PUEBLA
SECRETARIA
Buenos Aires, 25 de febrero de 2019.
Por lo que resulta de la votación sobre la que instruye el acuerdo que antecede, el Tribunal resuelve: modificar la sentencia de grado fijando por incapacidad sobreviniente en $350.000, y daño moral en $90.000. Asimismo, se confirma todo lo demás que ha sido materia de agravios. Las costas de alzada se imponen a la aseguradora, que resultó vencida. (art. 68 el Código Procesal).
En atención a lo precedentemente decidido y de conformidad con lo dispuesto por el art.279 del Código Procesal y el art.30 de la ley 27.423, déjanse sin efecto las regulaciones de honorarios practicadas en la sentencia dictada a fs.244/251.
En consecuencia, atento lo que surge de las constancias de autos, cabe ponderar la labor profesional desarrollada apreciada en su calidad, eficacia y extensión, la naturaleza del asunto, el monto comprometido, las etapas cumplidas, el resultado obtenido y las demás pautas establecidas en los arts. 1, 16, 20, 21, 22, 24, 29 y concordantes de la ley de arancel 27.423. Teniendo ello en cuenta, regúlense los honorarios de la ex letrada patrocinante de la parte actora Dra. Giselle Andrea Welisiejko en la cantidad de veintiséis con cincuenta UMA (26,50) equivalentes a la fecha a la cantidad de cincuenta mil pesos ($50.000). Asimismo, regúlense los honorarios de los letrados patrocinantes de la parte actora Dres. Leandro Carlos Maccan y Celia Luz Dominique Fuenzalida en las cantidades de cincuenta y tres UMA (53) equivalentes al día de hoy a la suma de cien mil pesos ($100.000) y uno con cero seis UMA (1,06) equivalentes a la suma de dos mil pesos ($2.000) respectivamente.
Regúlense los honorarios de la dirección letrada de la parte demandada y citada en garantía Dras. María Patricia Castilla Sastre y Andrea Fabiana Macera en las cantidades de cincuenta y ocho con treinta UMA (58,30) equivalentes al día de hoy a la suma de ciento diez mil pesos ($110.000) y uno con cero seis UMA (1,06) equivalentes a hoy a la suma de dos mil pesos ($2.000) respectivamente.
Considerando todos los trabajos efectuados por los expertos, las pautas de la ley de arancel precedentemente citada y el art.478 del Código Procesal, regúlense los honorarios del perito ingeniero Carlos Marcelo Cernadas en la cantidad de cero con cincuenta y tres UMA (0,53) equivalentes al día de hoy a la suma de un mil pesos ($1.000) y los de las peritos, psicóloga María Marta Ochoa y médica Judith Liliana Lask en la cantidad de veintitrés con ochenta y cinco UMA (23,85) equivalentes al día de de la fecha a la suma de cuarenta y cinco mil pesos ($45.000) para cada una de ellas.
Teniendo en cuenta lo establecido en el Decreto 2536/15 y lo dispuesto en los puntos g), del art.2°) del anexo III) del Decreto 1467/11, fíjanse los honorarios de la mediadora Dra. Ana María Lisisa en la suma de dieciocho mil quinientos pesos ($18.500).
Por la actuación en la alzada, atento el interés debatido en ella y las pautas del art.30 de la ley 27.423, regúlense los honorarios del Dr. Leandro Carlos Maccan en la cantidad de diecinueve con cero ocho UMA (19,08) que representan al día de hoy la suma de treinta y seis mil pesos ($36.000).
Notifíquese, regístrese y devuélvase.
PAOLA M. GUISADO
JUAN PABLO RODRIGUEZ
PATRICIA E. CASTRO
036880E
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