Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Cuantificación
Se cuantifican las partidas indemnizatorias otorgadas a la actora raíz del accidente de tránsito sufrido.
En Lomas de Zamora, a los 30 días del mes de noviembre de 2018, reunidos en Acuerdo Ordinario los Jueces de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Tercera, de este Departamento Judicial, doctores: Sergio Hernán Altieri y Rosa María Caram, con la presencia del Secretario del Tribunal se trajo a despacho para dictar sentencia la causa número: LZ-34153-2012, caratulada: «MARTINS NATALIA LORENA C/ CANOSA JUAN MANUEL Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)». De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial del mismo Estado, la Cámara resolvió votar las siguientes:
CUESTIONES:
1º) ¿Es justa la sentencia apelada?
2º) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
Practicado el sorteo de ley (art. 263, “in fine” del C.P.C. y C.); dio el siguiente orden de votación: Dra. Rosa María Caram y Dr. Sergio Hernán Altieri.
VOTACION
A la primera cuestión, la Dra. Rosa María Caram dijo:
I.- Antecedentes – Sentencia – Agravios.
1) El señor juez titular del Juzgado Nro. 4. dictó resolución en los presentes obrados, haciendo lugar a la demanda que por indemnización de daños y perjuicios promoviera Natalia Lorena Martins contra Juan Manuel Canosa condenándolo a abonar la suma de $ 615.000.-, en la forma que discriminó con más los intereses que estableció. Asimismo, hizo extensiva la condena a la citada en garantía «Sancor Cooperativa de Seguros Ltda.», en la medida del contrato. Finalmente, impuso las costas del proceso a los accionados vencidos y, difirió la pertinente regulación de los honorarios profesionales para su oportunidad (v. fs. 341/353 vta.).
2) Todas las partes apelaron dicho pronunciamiento, siéndoles concedidos los recursos libremente (v. fs. 354/355, fs. 356 y fs. 360).
Se agravia el letrado apoderado de la parte actora por los montos otorgados para resarcir los rubros titulados «daño físico», «daño psicológico y gastos de tratamiento», «daño moral» y «gastos de asistencia médica, de farmacia, traslados y vestimenta», por considerarlos exiguos, brindando los argumentos en este sentido (v. fs. 356/359 vta.).
3) A su turno, la letrada apoderada de la citada en garantía y de la parte demandada, se agravia por la responsabilidad endilgada en la sentencia en crisis, dando los argumentos que -a su entender- avalan su posición.
Asimismo, se queja por los montos otorgados para resarcir los rubros «daño físico», «daño psicológico y gastos de tratamiento» y «daño moral», por considerarlos excesivos. A fs. 578/586 obra la réplica de su contraria por medio de la cual solicita se declare la deserción del recurso impetrado por los accionados.
4) A fs. 588 se llamaron autos para sentencia, providencia que se encuentra firme y consentida por las partes (art. 263 del C.P.C. y C.).
II.- Consideraciones previas:
a) Constituye un insoslayable marco de ulteriores desarrollos, poner de resalto que tratándose el caso bajo estudio de un accidente de tránsito acaecido con anterioridad al 1° de agosto de 2015, corresponde encuadrar normativamente el asunto dentro de los preceptos del ordenamiento jurídico por entonces vigente al momento del siniestro (conf. doctr. y arg. art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación).
III.- Solución.
1.- Sobre la insuficiencia recursiva planteada:
a) Liminarmente, he de recordar que esta Sala ha mantenido como norte un criterio de amplitud en cuanto a la consideración de los agravios a los fines de salvaguardar debidamente el derecho de defensa de los justiciables (art. 18 de la C.N.). Pero el recurrente debe poner de manifiesto los errores de hecho o de derecho que contenga la sentencia y la impugnación que se intente contra ella debe hacerse de modo tal que rebata todos los fundamentos esenciales que le sirven de apoyo. Debe pues, cumplir la imperativa disposición del artículo 260 del C.P.C. y C..
b) Frústrase su objeto si -como ocurre en la especie- ante los contundentes argumentos que fundamentan la sentencia, se advierte insuficiente la tarea desplegada por los accionados, desde que las insustanciales manifestaciones volcadas en la pieza recursiva, no constituyen una crítica concreta y razonada del fallo, sino la exteriorización de un particular enfoque que no rebate el núcleo argumental seguido por el magistrado para decidir como lo hizo (conf. doctr. y arg. arts. 260 y 261 del rito).
En el caso, los apelantes no satisfacen la carga pertinente y por ende el recurso resulta inviable.
c) Consecuentemente, he de proponer al Acuerdo la declaración de deserción parcial del recurso de apelación traído, en cuanto a la crítica intentada respecto a la responsabilidad endilgada a los accionados; empero, no así a la queja ensayada en torno a la cuantificación de los montos indemnizatorios otorgados en la sentencia en crisis, ya que los argumentos esgrimidos alcanzan para satisfacer elementalmente los requisitos exigidos por la ley, tema que a continuación abordaré conjuntamente con los agravios volcados por la parte actora.
IV.- Análisis del plano resarcitorio – Tratamiento de los agravios formulados por las partes:
a.- Daño físico:
Sabido es que las secuelas físicas deben ponderarse en tanto representan indirectamente un perjuicio patrimonial para la víctima; o sea, en cuanto impliquen una minusvalía que comprometa sus aptitudes laborales y la vida de relación en general y, de ese modo, frustren posibilidades económicas o incrementen gastos futuros, lo cual, por lo demás, debe valorarse atendiendo a las circunstancias personales, socioeconómicas y culturales de aquéllas. Lo que se trata de hacer en juicios de la naturaleza del presente es, pues, apreciar la concreta incidencia que las secuelas, según su naturaleza y entidad, puedan tener sobre una persona determinada en orden al mentado menoscabo patrimonial (art. 1086 del por entonces vigente C.C.).
Siendo ello así, cuadra puntualizar entonces las consideraciones médico-legales a las que arribara el perito médico legista -Dr. Roberto Daniel Cabrera- quién, luego de examinar al actora, determinó que presenta: «…síndrome cervico braquial unilateral…», agrega que padeció: «…traumatismo de rodilla con ruptura de ambos meniscos, originando un síndorme meniscal…» y también, «…politraumatismo craneano derivando en un sídrome vertiginoso…». Como consecuencia de ello le asignó una incapacidad parcial y permanente que determinó y recomendó la realización de tratamientos kinésico y medicamentoso (v. pericia médica de fs. 209/215 vta.).
A fs. 140/142, obra informe emanado del Hospital «Lucio Meléndez» de la ciudad de Adrogué, del que surge la atención brindada a la Sra. Natalia Martins, a raíz del accidente de marras por presentar «…traumatismos múltiples…». Asimismo, a fs. 124/125 obra agregada la constancia de atención médica en la «Clínica Comahue» de Temperley.
Cabe recordar que el coeficiente de inhabilidad no define, por sí solo, la entidad económica de la reparación, pues sólo representa un factor entre las variadas circunstancias que confieren concreto perfil a las condiciones personales del damnificado (conf. CALZ, esta Sala, causa N°6793, RSD-68-206, Sent. del 7 de abril de 2016).
En este contexto y ponderando la totalidad de los factores enunciados, aquilatando los datos vitales del reclamante, he de proponer al Acuerdo la reducción de la suma otorgada a la cantidad de $ 220.000.- para resarcir el rubro «incapacidad física», monto comprensivo de los tratamientos médicos recomendados (art. 1086 del por entonces vigente Cód. Civil).
b.- Daño psíquico y gastos de tratamiento:
Sabido es que el desmedro producido en las aptitudes plenas del individuo, puede reconocer su origen en el compromiso, tanto de sus facultades físicas, como de su salud psíquica, que, por igual, pueden afectar las posibilidades laborales y de vida de relación de la víctima. De consuno, y en tanto el daño psíquico genere una restricción a la potencialidad productiva, debe ser indemnizado como daño patrimonial emergente -incapacidad- (conf. CALZ, esta Sala, causa n° 1234, Sent. del 12-07).
El perito psiquiatra, Dr. Eduardo Héctor Nápoli, informa que la actora, padece «…un trastorno por estrés postraumático…», así el experto le asigna el porcentaje de incapacidad que determinó. Asimismo, recomienda la realización de tratamiento psicológico durante 18 meses por lo menos, determinando el costo de la sesión (v. pericia de fs. 106/110 y explicaciones de fs. 159/160).
Ahora bien, a fin de medir la incapacidad que aquí se trata, el informe pericial, aunque constituye un elemento importante a considerar, no conforma una pauta estricta que el juzgador deba seguir inevitablemente, ya que también habrá de atenerse a las demás circunstancias que afectan a la víctima (arts. 384 y 474 C.P.C. y C.).
Sobre el ítem, sabido es que la fuerza de convicción del dictamen será estimada por el juez, conforme con la sana crítica, los principios científicos en que se funde y las demás pruebas y elementos que la causa tenga (conf. doct. arts. 472 y 477 del C.P.C. y C.), y también efectuando el pertinente juicio de probabilidad, que determine que el daño se halla en conexión causal adecuada con el acto ilícito. O sea, que el efecto dañoso es el que debía resultar normalmente de la acción u omisión antijurídica, según el orden natural y ordinario de las cosas (cfr. arts. 901, 1068, 1074, y ccs. del por entonces vigente Código Civil; SCBA, C. 101.032, S. 18-2-2009).
Sumado a ello, recuerdo que los porcentuales de incapacidad discernidos por los expertos constituyen una pauta meramente referencial que debe tomarse con suma prudencia, resultando de por sí esencial verificar los restantes elementos del caso, para evaluar el perjuicio efectivamente sufrido por la víctima (doctr. art. 474 del C.P. C. y C.; esta Sala, causa nº 724, S. del 2-3-2010, entre muchas otras en idéntica dirección).
Y ello es así, puesto que la indemnización no está tarifada en razón de baremos de incapacidad previamente establecidos. Por el contrario los baremos escogidos en las pericias médica y/o psicológica -los hay numerosos y distintos- no limitan la facultad judicial para apreciar libremente la real entidad del daño, y en consecuencia fijar la indemnización. Lo significativo en la pericia es la comprobación y la descripción de las lesiones y sus secuelas (conf. esta Sala, causa nº 1236, S. del 12-7-2010).
En ese camino y contexto causal, a la luz del conjunto probatorio arrimado a la causa, y acudiendo a importantes principios del derecho, como son la prudencia, la razonabilidad y la equidad (cfr. esta Sala, causas nº 818 y 905 S. del 18-2-2010 y 11-10-2010), y teniendo en cuenta las condiciones personales de la víctima y el tenor de las lesiones padecidas, opino que el monto otorgado en la anterior instancia para resarcir el daño en tratamiento resulta elevado, por lo que he de proponer al Acuerdo reducirlo y fijarlo en la suma de $ 80.000.-,(arts. 499, 519, 520, 901, 903, 904, 1068, 1083, 1086 y concordantes del por entonces vigente Código Civil; y 165, 375, 384, 385, 456 y 474 del C.P.C. y C.).
c.- Daño moral:
Por otra parte, rememoro que este daño -el que se tiene por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica o prueba in re ipsa- es una lesión en los sentimientos, por el sufrimiento o dolor que padece la persona, y que pueda afectar su equilibrio anímico.
Así, esta partida indemnizatoria tiene por finalidad mitigar el dolor o la herida a los principios más estrechamente ligados a la dignidad de la persona física y a la plenitud del ser humano; lo que es susceptible de apreciación pecuniaria.
A la vez, es sabido que para probar su existencia y entidad, no es necesario aportar prueba directa, lo cual es imposible; por ello, su cuantificación queda sujeta, más que cualquier otro concepto, al prudente arbitrio judicial, dependiendo del hecho generador, así como de las particulares situaciones que en cada supuesto se verifican (conf. SCBA LP C 110812 S 06/03/2013; esta Sala, causa N° 7937, RSD 51/17, sent. del 28/03/2017, entre otros de igual tenor).
Tomando en cuenta las pautas antes señaladas, las probanzas rendidas en autos, las características del evento por el que se reclama, y las demás condiciones personales de la víctima, he de proponer al Acuerdo la reducción del mentado reclamo y fijarlo en la cuantía de $ 105.000.- pues a mi entender, dicha cifra resume con integridad los disturbios espirituales que el accidente debió haberle provocado a la actora (art. 1078 del entonces vigente Código Civil y art. 165 del rito).
d.- Gastos asistencia médica, farmacia y vestimenta:
Partiendo del principio de la reparación integral, demostrada la existencia de lesiones corporales y, atento a las características del siniestro, corresponde acceder a la solicitud por los gastos médicos, de farmacia, traslados, etc., aún cuando los mismos no se encuentren cabalmente acreditados, hayan sido cubiertos por una obra social o el accidentado hubiese sido atendido en un sanatorio público, pues es notorio que siempre existen erogaciones que deben ser solventadas por las propias víctimas (arts. 1086 y 1109 del por entonces Código Civil; cfr. CALZ, esta Sala, causa n° 602, Sent. del 3-11-2009, RSD-232-09).
No obstante ello y, como es bien sabido, estos desembolsos se hallan ligados con la naturaleza de las lesiones y sus secuelas, de modo que deben ser evaluados con suma prudencia; en base a lo cual, corresponde mantener la cuantía otorgada en la instancia de grado (arts. 165 y 384 del C.P.C. y C.).
En consecuencia, con las salvedades dispuestas en los considerandos IV a.-, b.- y c.-
VOTO POR LA AFIRMATIVA
A la primera cuestión, por compartir los mismos fundamentos, el Doctor Altieri dijo que: VOTA EN IGUAL SENTIDO.
A la segunda cuestión, la Dra. Rosa María Caram expresó:
Visto el Acuerdo logrado al tratar la cuestión anterior, corresponde confirmar en lo sustancial que decide la apelada sentencia de fs. 344/353 vta., modificándola en cuanto resuelve acerca de los rubros «daño físico», «daño psíquico y tratamiento» y «daño moral», los que se reducen en las sumas de $ 220.000.-, $ 80.000.- y $ 105.000.-, respectivamente. Las costas de Alzada habrán de imponerse a los accionados que mantienen la condición de vencidos (art. 68 del C.P.C. y C.). Propicio diferir la consideración de los honorarios profesionales, hasta la oportunidad en que se practiquen las correspondientes determinaciones en la Instancia de origen.
ASI LO VOTO
A la segunda cuestión, por compartir idénticos fundamentos, el Doctor Altieri expresó que: VOTA EN IGUAL SENTIDO.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Que en el Acuerdo celebrado quedó establecido:
1º) Que la sentencia de fs. 344/353 debe confirmarse en lo sustancial que decide, con las salvedades apuntadas en los considerandos IV a.-, b.- y c.-.
2º) Que las costas de alzada deben imponerse a los demandados vencidos.
POR ELLO: Y fundamentos consignados en el Acuerdo, confírmase en lo sustancial que decide la apelada sentencia de fs. 344/353 vta., fijándose en las sumas de $ 220.000.-, $ 80.000.- y $ 105.000.- los montos establecidos para resarcir los rubros «daño físico», «daño psíquico y tratamiento» y «daño moral». Impónense las costas de Alzada a los accionados vencidos. Difiérase la consideración de los honorarios profesionales hasta la oportunidad señalada al tratar la segunda y tercer cuestión. Regístrese. Notifíquese por cédula en formato papel conforme lo dispuesto por el art. 143 del C.P.C. y C. y, oportunamente, devuélvanse las actuaciones al juzgado de origen.
037353E
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