Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Cuantificación
Se cuantifican las partidas indemnizatorias otorgadas al actor a raíz del accidente de tránsito en el que intervino.
En la ciudad de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, a los18 días del mes de diciembre de 2018, se reúnen en Acuerdo los señores Jueces de la Sala Segunda de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Isidro, doctores MARIA FERNANDA NUEVO y JORGE LUIS ZUNINO para dictar sentencia en el juicio: ”Álvarez Aires, Hugo Oscar Roberto c/Línea 333 La Primera de San Isidro SA y otros s/daños y perjuicios“ causa SI-24128-2012; y habiéndose oportunamente practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código Procesal Civil y Comercial), resulta que debe observarse el siguiente orden: Dres. Nuevo y Zunino, resolviéndose plantear y votar la siguiente:
CUESTION
¿Debe modificarse la sentencia apelada?
A la cuestión planteada la señora Juez doctora Nuevo, dijo:
I) La sentencia de fs. 430/436 hizo lugar a la demanda promovida por Hugo Oscar Roberto Álvarez Aires contra La Primera de San Isidro SA (Línea 333), a quien condenó a pagar la suma de $293.120 en concepto de indemnización por daños y perjuicios, más intereses y costas; e hizo extensiva la condena hacia Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros en la medida del seguro contratado (art. 118, ley 17.418)
Para así decidir, el Sr. Juez de Primera Instancia, pese a la negativa ensayada por la parte accionada, tuvo por acreditado mediante prueba testimonial que el día 11.10.2011 aproximadamente a la hora 19:30, el actor circulaba a bordo de su motocicleta marca Yamaha (dominio 698 CUF) por la Av. Santa Fe, y que en la intersección con la calle Perú en la localidad de Martínez (Ptdo. de San Isidro), fue embestido desde atrás por el autobús de la demandada (interno n° 16) que en la ocasión conducía Jordán N. Gutiérrez.
Al respecto el juzgador consideró aplicable el art. 1113 del Código Civil por tratarse de la legislación vigente al momento del hecho (art. 7, CCyC), y por consiguiente responsabilizó del siniestro a la demandada. Tras ello el magistrado procedió a fijar la pertinente indemnización, lo que ha sido materia de apelación por parte de la accionada y su aseguradora citada en garantía (conforme presentación realizada en fecha 9.8.2018), quien expresa agravios el día 18.10.2018 (siendo contestados el 6.11.2018).
II) Se agravia la apelante porque considera excesivo el resarcimiento por incapacidad física ($180.000). Sobre el particular afirma que no se tuvo en cuenta la impugnación que practicara en relación al peritaje médico (a la cual se remite) y cita jurisprudencia relativa a que los porcentuales de incapacidad son solamente elementos referenciales a efectos de apreciar la entidad de la indemnización.
También cuestiona la recurrente el resarcimiento para afrontar los gastos médicos y afines, apuntando que la suma fijada de $5.000 es elevada, desde que el actor debió aportar prueba o al menos elementos indiciarios acerca de las erogaciones incurridas.
Asimismo la accionada discrepa con la indemnización otorgada en concepto de daño moral ($90.000), señalando que es alta en función de las lesiones sufridas por el demandante y que no toda conmoción espiritual es susceptible de entrañar un menoscabo extrapatrimonial; por lo que se solicita el rechazo de la partida o bien su disminución.
Respecto de los daños materiales, cuantificados en $16.920, la accionada considera que dicho monto es excesivo, sin haberse tenido en cuenta -dice- la impugnación que efectuó a la experticia mecánica. Añade que la facultad conferida en el art. 165 del CPCC no autoriza al juez a apartarse del monto reclamado. E invoca jurisprudencia sobre el magro valor que revisten los presupuestos, la imposibilidad de consagrar un enriquecimiento indebido, y que la indemnización debe calcularse a la época del siniestro.
Además la apelante se agravia de los $1.200 otorgados a título de privación de uso, básicamente porque estima que el detrimento no se demostró, debiendo determinarse el resarcimiento en base al tiempo que demande la reparación y no al que demore el damnificado.
Por último la accionada critica el establecimiento de la tasa de interés (la más alta que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días), puesto que contraría la doctrina de la Suprema Corte, en tanto corresponde aplicar un interés del 6% anual desde la mora y hasta el dictado de la sentencia, que es el momento en que la indemnización se fija a valores actuales.
III) Se entiende por incapacidad cualquier disminución de las aptitudes físicas que afecte la capacidad productiva o se traduzca en un menoscabo de su plenitud, provocando la imposibilidad o dificultad en las actividades (productivas o no) que el sujeto solía realizar con amplitud y libertad (arts. 1068, 1069 y cc. del C.Civ., 1737 y cc. del CCyC; KEMELMAJER de CARLUCCI en “Código Civil Anotado”, ASTREA, v. 5, pág. 219; cf. causas SI-8652-2010 del 28-5-2015 rsd. 57/2015; 1850-0 del 9-6-2015 rsd. 64/2015 Sala IIª). Es que cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas en forma permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y del daño moral, ya que la integridad física tiene por sí misma un valor indemnizatorio y su lesión corresponde, a más de aquella actividad económica, a diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural o social, como la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (CSJN, 1-12-92, DJ 24-11-93, sum. 2600; cf. causas D3264-07 del 24/6/2014 rsd. 92/2014; 1850-0 del 9-6-2015 rsd. 64/2015 Sala IIª). Con abstracción de las circunstancias o calidades personales del individuo, todos los componentes del cuerpo humano deben funcionar normalmente para que pueda ser considerado como una entidad en cuanto a sus aptitudes. Y se pierde la integridad física cuando la víctima queda impedida de movimientos esenciales a la arquitectura del ser humano de su edad, o muy limitada en otros, o disminuida en su fuerza, destreza o presteza, o inarmónica en la reducida motilidad subsistente, o afeada con visibles irregularidades o asimetrías. También engloba la incapacidad una disminución -por las lesiones- de la futura calidad de vida, aun sin pérdida de posibilidades económicas (cf. causa SI-8652-2010 del 28-5-2015 rsd. 57/2015 Sala IIª).
Además, el dolor es una secuela indemnizable por tratarse de una sensación molesta y aflictiva de una parte del cuerpo causada por ciertas lesiones que tienden a anular aptitudes anatómicas (conf. causas 109.087 rsd. 75/10 del 6.5.10; SI-35539-2009 rsd. 140/2012 Sala IIª)
El Sr. Juez a quo ponderó expresamente, en función del peritaje médico obrante a fs. 309/312, que, a causa del accidente, el actor padeció como secuela en su mano derecha (es decir, su miembro hábil), fractura de etiloides radial y de escafoides, que requirió colocación de yeso; y que además media evidencia de inflamación crónica en el flexor corto del pulgar derecho, con compromiso del nervio mediano. Lo que a su vez provoca dolor, también limitación de la movilidad y sensibilidad termoalgésica. Habiéndose dictaminado por ello una incapacidad del orden del 19%.
No obstante, no puede válidamente agraviarse la demandada sin siquiera mencionar qué lesiones padeció la víctima a causa del siniestro; menos aun sin explicar concretamente en qué consistieron las observaciones que realizó a la experticia, desde que la expresión de agravios no puede fundarse en remisiones que carezcan de la explicación y demostración de los errores en que habría incurrido el fallo apelado; máxime si el experto respondió las explicaciones solicitadas oportunamente, según surge de fs. 330.
Vale recordar que expresar agravios es ejercitar el control de juridicidad mediante la crítica de los eventuales errores del juez, y por ponerlos en evidencia, obtener una modificación del fallo. El memorial que sustenta el recurso de apelación debe contener una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida (art. 260 del C.P.C.C.; causa 107.744 r.i. 163/09 del 5.5.09 Sala IIª). Y es insuficiente para fundar la apelación, el escrito que se remite a anteriores presentaciones sin criticar la resolución apelada (conf. causa 87.090 del 10-5-2001 Sala IIª). Así, si el fundamento dado por el sentenciador no es cuestionado en los términos del art. 260 citado, queda comprendido entre aquellos aspectos o conclusiones de la sentencia que, no rebatidos, quedan tácitamente consentidos y escapan a la labor recursiva y revisora de la Cámara (S.C.B.A. DJBA 116, 383).
Por otra parte, la finalidad de la indemnización es procurar restablecer tan exactamente como sea posible el equilibrio destruido para colocar a la víctima en la misma o parecida situación a aquella en que estaría si el hecho dañoso no hubiera ocurrido; y la edad de la víctima y su expectativa de vida constituyen valiosos elementos referenciales (CSJN, E.D. 80-350) dado el lapso razonable de vida útil valorable y el principio de reparación plena o integral (arg. arts. 1083 C.Civ., 1740, 1746 del CCyC). Y aunque el resarcimiento, cualquiera sea su naturaleza y entidad, debe seguir un criterio flexible apropiado a las circunstancias singulares del caso -puesto que los porcentajes de incapacidad estimados en base a baremos por peritos son solo elementos referenciales, indiciarios o meramente orientadores que no necesariamente vinculan al tribunal (conf. causa nº 1850-0 del 9-6-2015 rsd. 64/2015 de esta Sala II)-, lo concreto es que en el caso, valorando la entidad de las lesiones y demás circunstancias personales del actor (que la sentencia tuvo por acreditadas): varón de 32 años de edad, de estado civil soltero, con estudios secundarios incompletos, de ocupación empleado repartidor -aunque sin saberse su salario-, corresponde, atendiendo a los límites recursivos (art. 272 del CPCC), confirmar la indemnización fijada en $180.000 por no ser elevada (arts. 1068, 1069, 1083 y cc. del C.Civil, ídem arts. 1737, 1738 y ss. del CCyC, 165 del CPCC). Por lo que debe desestimarse el agravio de la demandada y citada en garantía.
IV) Las prestaciones de un hospital público, de una ART o la cobertura de un seguro médico o de una obra social no implican la absoluta gratuidad de la totalidad de los costos necesarios para la atención de la salud. Así resulta indiferente el ámbito de atención médica de la víctima, pues no por ello dejan de generarse gastos que están al margen de la gratuidad o cobertura del servicio: es notorio que algunos gastos están taxativamente exceptuados de la obligación del prestador; que otros, por su menor cuantía -analgésicos y medicamentos de venta libre-, aunque puedan estar previstos, hagan desaconsejable tramitar su prescripción médica o el respectivo reembolso; y que otros, aunque debidos a las circunstancias de los tratamientos ambulatorios, no están ordinariamente cubiertos como ocurre con los transportes o las meriendas. Pero solamente en la mínima medida de los que han debido verosímil y necesariamente solventarse por el paciente o sus allegados se libera al actor de la carga de probarlos, por la fuerza de las presunciones. Y no más allá, porque si los montos son considerables, excediendo de aquellos gastos que ordinariamente no se documentan (refrigerios, taxis, analgésicos, etc.), el interesado ha de acreditar desembolsos que no deben presumirse (arts. 1083, 1086 C.Civ., 1746 CCyC; cf. causas 108.027 rsd 146/09 del 27.10.09; SI-17296-2011 del 10/6/2014 rsd. 79/2014 Sala IIª).
Por lo tanto, y más allá de la ausencia de comprobantes demostrativos de efectivas erogaciones en concepto de honorarios médicos y afines; pero considerando que las lesiones, secuelas y atenciones médicas efectivamente sucedieron (arts. 163 inc. 6º, 332, 375, 384, 394, 474 y cc. del C.P.C.C., fs. 33, 178, 216/217), corresponde presumir la existencia de tales gastos (art. 163 inc. 5º del CPCC). Por lo que en orden a la entidad de las secuelas padecidas, y siendo que el Sr. Juez a quo ha computado en este aspecto los gastos de tratamiento kinésico que el perito estimó médico en alrededor de 20 sesiones, así como considerando las prescripciones médicas dadas oportunamente en el hospital (vgr. yeso y medicación antiinflamatoria -v. fs. 216-), corresponde confirmar la indemnización fijada en $5.000 por no ser excesiva (arts. 165 del CPCC, 1746 CCyC); debiendo rechazarse así el agravio enunciado.
V) El daño moral es toda modificación disvaliosa del espíritu, la alteración espiritual no subsumible en el dolor; ya que puede consistir en profundas preocupaciones, estados de aguda irritación, etc., que exceden lo que por dolor se entiende, afectando el equilibrio anímico de la persona, sobre el cual los demás no pueden avanzar. De manera que toda alteración disvaliosa del bienestar psicofísico de una persona por una acción atribuible a otra, configura daño moral (SCBA Ac. 53.110 del 20-9-1994; causas 109.810 rsd. 429/10 del 5.10.10; 1850-0 del 9-6-2015 rsd. 64/2015 Sala IIª).
La existencia del daño moral en casos de lesiones a la salud -como es el caso-, se aprecia como un daño in re ipsa: no requiere prueba específica y ha de tenérselo por demostrado con el solo hecho de la acción antijurídica (SCBA. DJBA 138-655; causa nº D97/7 RSD 67/12 del 12.7.2012 Sala IIª); y en todo caso es al responsable del hecho dañoso a quien incumbe acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad del dolor moral (SCBA DJBA 138-655; causa nº 108.895 rsd. 46/10 del 11.5.10 Sala IIª). El detrimento de que se trata es de naturaleza resarcitoria y no punitivo ni ejemplificador (cf. causas 107.977 rsd. 4/10 del 9.2.10; D97/7 RSD 67/12 del 12.7.2012 Sala IIª); y su cuantía no debe guardar necesaria relación con el daño de carácter patrimonial (cf. causa 107.977 rsd. 4/10 del 9.2.10 Sala IIª).
El art. 1078 del C.Civil (ídem art. 1741 del CCyC) impone reparar el daño moral pero no zanja las dificultades que emergen a la hora de justipreciarlo, ya que dicho daño -por su propia naturaleza- no es mensurable con parámetros estrictamente objetivos ni matemáticamente (conf. causas 107.638 rsd. 128/09 del 10.9.09; 311-5 del 20-8-2014 rsd. 121/2014; 1850-0 del 9-6-2015 rsd. 64/2015 Sala IIª). Solo cabe atenerse a un criterio fluido y compensatorio que permita la adecuada ponderación del menoscabo a las afecciones íntimas del damnificado y que se configuren en su ámbito espiritual (conf. causas 107.638 rsd. 128/09 del 10.9.09; 311-5 del 20-8-2014 rsd. 121/2014; 1850-0 del 9-6-2015 rsd. 64/2015 Sala IIª).
En consecuencia, teniendo en cuenta el doloroso accidente que el actor tuvo en la vía pública a bordo de su motocicleta (v. fs. 232); la gravedad de las lesiones sufridas (incluso aquellas transitorias que sanaron sin secuelas) e incluso el dolor en la zona afectada de su miembro hábil (que todavía persiste); que el actor debió portar yeso, tomar medicación y rehabilitarse; y considerando la razonable convalecencia que tuvo que sobrellevar (arts. 332, 384, 474 y cc. del CPCC), así como valorando las condiciones personales de la víctima que ya fueron mencionadas -y pese a que no conste que haya sido operado ni internado ni sometido a cruentas terapias-, resulta adecuado confirmar el resarcimiento bajo análisis en la suma de $90.000 por no ser el mismo elevado (arts. 1078 C.Civ., 165 del CPCC). Con lo que también este otro agravio debe desestimarse.
VI) Concerniente a que la indemnización por daños materiales es excesiva, cabe reiterar que no puede la apelante ensayar un agravio eficaz sin siquiera mencionar en qué consistió la impugnación que oportunamente formuló al peritaje, desde que la expresión de agravios no puede fundarse en meras remisiones sin explicar la concreta equivocación que contendría el fallo recurrido (art. 260 del CPCC), máxime si el perito respondió las explicaciones requeridas (fs. 404, 418/419).
Si bien el actor no aportó factura del pago por los arreglos, y aunque el presupuesto, en todo caso, constituya un mero elemento indiciario (cf. causa 106.500 del 18.12.08 RSD 16/08 Sala IIª)-, lo cierto es que en el caso debe tenerse en cuenta la comprobación misma del choque (art. 163 inc. 6º del CPCC). Por lo que es innegable que la motocicleta del accionante sufrió deterioros a computarse entre los daños y perjuicios (arts. 1068, 1069, 1109 y cc. del C.Civil, ídem arts. 1737, 1738, 1739, 1740, 1749 y cc. del CCyC; 384 del CPCC). Sobre todo si la colisión se produjo con un vehículo de superior porte, envergadura y solidez, como es el ómnibus de la demandada (art. 384 del CPCC); habiendo señalado el testigo Hugo D. Viola a fs. 232 que tras el impacto del ómnibus, la motocicleta quedó toda rota en la parte de atrás (art. 456 del CPCC). De modo que puede establecerse que a causa del accidente, pudieron dañarse determinadas partes, como razonablemente lo ilustran las fotografías aportadas (v. fs. 37/39; conf. causa SI-28243/2009 del 20/3/2014 RSD 50/2014 Sala IIª).
Por otro lado, se ha postulado, en función de lo previsto por el art. 1083 del C.Civil (ídem 1740 del CCyC), que el resarcimiento de daños debe consistir en la reposición de las cosas a su estado anterior cuando ello fuere total o parcialmente posible y no insumiere un gasto que excediere toda proporción respecto del efectivo quebranto padecido por el damnificado; y en los demás casos, como también si lo prefiriere este último, la indemnización debe fijarse en dinero, valuándose el daño a la fecha de la sentencia, siendo tal el criterio predominante en la jurisprudencia (conf. Belluscio-Zannoni, “Código Civil Comentado”, Ed. Astrea, Tº 5, págs. 161/162, y jurisp. cit. SCBA AyS 973-I-48; causas nº 109.133 del 13.7.10 rsd. 78/10, D2699/06 RSD 36/12 del 10.5.2012 Sala IIª). Habiéndose por eso considerado procedente tomar el costo de reparación del vehículo a la fecha del peritaje, por ser más próximo al dictado de la sentencia (conf. causa 108.688 rsd. 15/10 del 16.2.10 Sala II). Nótese que el presupuesto de fs. 19 fue supuestamente confeccionado en el año 2011 mientras que el peritaje mecánico fue elaborado en 2017 (fs. 399/402). Debiendo recordarse que la prueba idónea y por excelencia, en el tópico que se aborda, es la pericial de ingeniero mecánico (cf. CC0201 LP 87881 RSD-72-98 S 14-4-1998, Juba B252996; causa 106.500 del 18.12.08. RSD 16/08 Sala II). La cual, en la especie, resulta debidamente fundada en cuanto al costo de reparación que justiprecia en $16.920, ya que comprende la mano de obra, los repuestos, los trabajos a realizar y su duración; sin que se adviertan motivos para apartarse de tal experticia (arts. 384, 457, 462, 473, 474 y cc. del CPCC).
Y a propósito del monto indemnizatorio, debe señalarse que en la demanda se empleó la fórmula “o en lo que en más o en menos resulte de la prueba…” (fs. 42 vta), lo cual no quebranta el principio de congruencia y en definitiva atribuye al órgano judicial a fijar un crédito no idéntico al reclamado, sobre todo en orden al tiempo transcurrido desde la promoción de la demanda (arts. 34 inc. 4º, 163 inc. 6º, 330 inc. 6º, 272 y cc. del CPCC, 1083 C.Civil; causas nº 110.656 rsd. 32/11 del 31.3.11; D-1901-04 del 20-8-2014 rsd. 124/2014 Sala IIª). El fallo no incurre en demasía decisoria al condenar al pago de una suma mayor a la reclamada si el actor exhibió su intención de no inmovilizar su reclamo al monto peticionado. Dicha intención queda demostrada si en la demanda se lo hizo refiriendo «a lo que en más o en menos resulte de la prueba» (art. 163 inc. 6º, CPCC; S.C.B.A., Ac. 48.970 del 20-4-93).
Por consiguiente, el agravio esgrimido en el aspecto analizado tampoco puede tener andamiaje.
VII) A través del rubro privación de uso se tiende a reparar el perjuicio sufrido por la inmovilización de un automóvil para quien lo tiene y usa con fines de colmar necesidades y comodidades. En efecto; la propiedad del automóvil implica en mayor o menor medida una inversión de capital tendiente a satisfacer necesidades humanas, sean económicas o de confort, o puramente hedonísticas como se desprende del mero hecho de usarlo; y éste constituye un hecho cierto conforme al curso normal y ordinario de las cosas (art. 901 del C.Civil, cc. arts. 1726, 1727 del CCyC). De manera que si está acreditada la necesidad de someter el rodado a reparaciones, ha quedado probado el daño resarcible, tal como ocurre en el caso (arts. 375 CPCC, 1110 del C.Civ. ídem art. 1772 CCyC). Y a fin de cuantificar la partida, si bien no se demostró la afectación del vehículo a alguna actividad productiva o laboral, sí debe atenderse a los “razonables” costos en transportes sustitutos y a la incidencia de las incomodidades emergentes en la situación de no contar por un determinado lapso con el automóvil (conf. causas nº 87.522 RSD 177/09 del 22.12.09; D846/07 del 13/6/2013 rsd. 48/2013; 47.553 del 28-5-2015 rsd. 58/2015 Sala IIª).
Por ello, si el perito informó que la reparación de la motocicleta demandaría un lapso de 3 días (fs. 401), la indemnización fijada en este segmento de $1.200 no resulta elevada y por ende debe confirmarse (art. 165 del CPCC), rechazándose así la queja de la accionada en esta parcela.
VIII) La indemnización fijada en dinero hace que la valuación de los daños se produzca por regla a la fecha del dictado de la sentencia (conf. causa nº 109.133 del 13.7.10 rsd. 78/10 Sala IIª).
En tal orden de ideas, debe tenerse en cuenta que la Suprema Corte en los recientes fallos «Vera, Juan Carlos» (C. 120.536, del 18.4.2018) y «Nidera S.A.» (C. 121.134, del 3.5.2018) ha cambiado la posición tomada en las causas “Cabrera” (Ac. 119176, del 15/06/2016) y “Padin” (C. 116.930, sent. del 10/08/2016) con relación a los intereses moratorios liquidados sobre créditos calculados a valores actuales. En estos nuevos precedentes la Casación resolvió que la aplicación de una tasa pasiva bancaria al capital de condena determinado a valores actuales, conduce a un resultado desproporcionado que sobrestima la incidencia de ciertos componentes sin causa justificada y arroja un resultado que excede de la expectativa razonable de conservación patrimonial con prescindencia de la realidad económica implicada. Y que como la indemnización se ha estimado a valores posteriores a la fecha de exigibilidad del crédito, es congruente con esa realidad económica liquidar los intereses devengados hasta ese momento, aplicando, como tradicionalmente se establecía en relación con todas las modalidades de actualización, una tasa de interés puro, es decir, el accesorio destinado a la retribución de la privación del capital, despojado de otros componentes. Por lo que en aquellos supuestos en los que se fije un resarcimiento a valor actual, los intereses moratorios sobre el crédito indemnizatorio deben liquidarse aplicando una tasa pura del 6% anual que se devenga desde que se hayan producido los perjuicios y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda. De allí en más, resultará aplicable la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días tal como la Suprema Corte lo resolvió en el fallo “Cabrera” (C. 119.176 del 15.6.2016).
Por eso, teniendo en cuenta que las partidas resarcitorias por incapacidad física ($180.000), gastos médicos y afines ($5.000), daño moral ($90.000) y privación de uso ($1.200), fueron fijadas a la fecha del pronunciamiento de primera instancia, para ellas corresponde aplicar la tasa del 6% anual desde el 11.10.2011 (fecha de la mora o accidente) hasta el día 7.8.2018 (en que se dictó el fallo de primera instancia y se valuó la indemnización), y de allí en adelante y hasta el efectivo pago habrá de aplicarse la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días (arg. arts. 278 del CPCC, 161 inc. 3º ap. “a” de la Constitución de la Provincia, 622 C.Civ., 772, 1748 CCyC). No obstante, en el supuesto de la indemnización por el costo de reparación del vehículo, como la sentencia tomó en cuenta el valor dictaminado pericialmente de $16.920, corresponde que desde el 11.10.2011 y hasta diciembre de 2017 en que se confeccionó el peritaje, corra la indicada tasa del 6% anual, y desde el 1.1.2018 y hasta el efectivo pago, se aplique la tasa de interés pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días.
De manera que con el alcance recién expresado, asiste razón a la demandada y citada en garantía en materia de accesorios.
No siendo necesario tratar más cuestiones que las conducentes a la adecuada solución del pleito (art. 266 del CPCC), voto por la afirmativa.
A la misma cuestión, el señor Juez doctor Zunino por iguales consideraciones, votó también por la afirmativa.
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Por ello, en virtud de las conclusiones obtenidas en el Acuerdo que antecede y de los fundamentos expuestos en el mismo, a) se modifica la sentencia apelada únicamente en materia de intereses, debiendo aplicarse, para la indemnización de $276.200 (pesos doscientos setenta y seis mil doscientos), la tasa de interés del 6% anual desde la mora ocurrida el día 11.10.2011 hasta el 7.8.2018, y luego y hasta el efectivo pago la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días; mientras que para el resarcimiento de $16.920 (pesos dieciséis mil novecientos veinte), se aplicará una tasa del 6% anual desde el 11.10.2011 hasta el 31.12.2017 y desde el 1.1.2018 y hasta el efectivo pago, la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días; b) se confirma el pronunciamiento apelado en todo lo demás que decide y ha sido materia de agravios. Las costas en esta Alzada se imponen a la recurrente sustancialmente vencida (arts. 68 del CPCC). Se posterga la regulación de honorarios (art. 31 del arancel).
Reg., not. dev.
036906E
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