Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Cuantificación
En el marco de un accidente de tránsito en el que los actores fueron embestidos desde atrás, se analiza la cuantía de las partidas indemnizatorias otorgadas.
En la ciudad de San Isidro, a los 7 días del mes de Septiembre de 2017 , reunidos en Acuerdo los señores Jueces de la Sala Tres de la Excma. Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Isidro en virtud del art. 36 de la ley 5827 y el Ac. Extraordinario del 7-8-2017 de esta Excma. Cámara de Apelación, doctores MARIA IRUPE SOLANS y MARIA FERNANDA NUEVO, para dictar sentencia en los autos caratulados: “GONZALEZ MIRTA BEATRIZ y otro/a C/ VASALLO FERNANDO ARIEL y otro/a S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” expediente nº SI-5900-2013; practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código Procesal Civil y Comercial), resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Dres. Soláns y Nuevo resolviéndose plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1ª ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
2ª ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A la primera cuestión, la señora Juez doctora Soláns dijo:
A. El asunto juzgado.
A.1) El Sr. Juez de Primera Instancia subsumió el caso en la responsabilidad objetiva del art. 1.113 del Código Civil y en base a ello encontró responsable al demandado Fernando Daniel Vasallo por los daños y perjuicios sufridos por los actores Néstor Figueroa y Mirta González como consecuencia del accidente que protagonizaron el 13 de abril de 2012, cuando éstos circulaban a bordo del vehículo Fiat Uno, dominio …; por la Av. Presidente Perón de la localidad de derqui, en sentido hacia Ruta n°8, y al llegar a la altura del semáforo existente frente al Hospital Universitario Austral de Pilar, detienen la marcha y son embestidos en la parte trasera por el vehículo marca VW Gol, dominio …, conducido por Vasallo.
A.2) Como consecuencia de lo relatado resolvió:
a) Hacer lugar a la demanda, condenando a Fernando Daniel Vasallo a pagar a los actores Néstor Oscar Figueroa y Mirta Beatriz González en el plazo de diez días la suma de $326.810, más intereses a la tasa pasiva digital del Banco de la Provincia de Buenos Aires y costas.
b) Hacer extensiva la condena a la aseguradora Provincia Seguros S.A. con los alcances del seguro contratado.
B. La articulación recursiva.
Apela la parte actora a fs. 266, fundando el recurso a fs. 293/7, y la citada en garantía a fs. 286, conforme memoria de fs. 288/92.
C. Los Agravios.
Se queja la actora por los montos establecidos en concepto de incapacidad física, daño moral, gastos por tratamientos psicológicos y gastos de atención médica, por considerarlos reducidos.
Por su parte, la citada en garantía se agravia por el monto otorgado por los rubros incapacidad física, daño moral, daño psicológico, y por los intereses aplicados.
D. El análisis de la resolución atacada en función de los agravios expresados.
Cabe destacar en primer lugar que de acuerdo con lo dispuesto por el actual art. 7 del Código Civil y Comercial de La Nación y la fecha en la que ocurrió el hecho de autos (13/4/2011), corresponde que la materia sea juzgada a la luz del Código Civil vigente en aquél momento, dado que la ley nueva, en principio, carece de efecto retroactivo (arts. 3 del Código Civil derogado y art. 7 del Código Civil y Comercial; cf. SCBA C. 107.423 del 2.3.2011; C. 104.168 del 11.5.2011).
D.1) Incapacidad ($120.000 y $95.000).
Se quejan los actores por el monto otorgado por entenderlo escaso en atención a las lesiones sufridas. Alegan en este sentido que ha quedado demostrado el perjuicio sufrido por éstos con la pericia médica de autos en tanto dio cuenta del 31,15% de incapacidad parcial y permanente ocasionado al actor Néstor Figueroa, y el 47,98% en cabeza de Mirta González. Sostiene que debe valorarse la edad de ellos al momento del accidente y el cambio en la vida laboral, deportiva y social generada.
Reprocha la citada en garantía el monto otorgado a los actores por considerar que la indemnización fijada los deja en una posición económica mejor que la que detentaban antes del accidente. Refiere que las lesiones sufridas no justifican los montos otorgados, y que la pericia médica es ajena a la realidad. Alega que el experto no puntualizó la historia clínica que coincida cronológicamente con el accidente, que no informó como estableció el nexo de causalidad y que los estudios complementarios no revelan secuelas traumáticas
La incapacidad emergente de las lesiones sufridas como consecuencia de un hecho ilícito constituye un quebrantamiento patrimonial como consecuencia de una disminución efectiva e irreversible de las facultades físicas de quien las padece (causas 75.389 del 7-4-98, 75.488 del 31-3-98 de la Sala IIa). Cabe puntualizar que el menoscabo comprobado debe ser indemnizado según el conjunto de actividades de la víctima y de la proyección que la secuela tiene sobre la personalidad integral y no sólo en el aspecto laboral, por lo que la estimación del monto adecuado no se sujeta a una tabulación prefijada: es necesario considerar toda circunstancia que caracterice a la víctima: su edad, sexo, estado civil, cargas de familia, nivel socio-económico y cualquier otro dato que demuestre la situación preexistente (arts. 902, 1068, 1069, 1083 y ccds., C. Civil). No tiene excesiva significación, en cambio, y por lo expuesto, que el perito médico graduara aquella disminución según una tarifación aritmética; lo que importa es el peso de aquélla conforme a las referidas circunstancias personales (CSJN., 1-12-1992, en “Doctrina Judicial” del 24-11-93, sum. 2.600; causas 106.468 del 16-4-09 RSD: 11/09, 106.180, 106.181 y 106.179 del 5-5-09 RSD: 27/09, 106.774 del 11-6-09 RSD: 55/09, SI-11125-2010 del 15-12-11 RSD: 180/11 de Sala III).
Antes de entrar en análisis de las lesiones sufridas por cada uno de los actores, he de recordar con respecto a la queja de la citada con respecto a la pericia de autos, que los fundamentos que al entender de la interesada aparecen poco claros en el peritaje, deben consolidarse y desecharse cuando hay tiempo para ello, o sea, en la etapa abierta por el art. 473 del C.P.C.C., con efectos preclusivos (causas 106.683 y 106.688 del 2.6.09 de esta Sala IIIa). Por ello, si la apelante no utilizó, como en este caso, el pedido de explicaciones respecto de la conclusión de la pericia que ahora critica, resultan improcedentes los cuestionamientos planteados en los agravios, ya que aquélla oportunidad no es recuperable, pues implicaría una tardía verificación probatoria en etapa ya clausurada, instalando una peculiar situación en que no podría oírse al experto cuyo trabajo es ahora impugnado (conf. causa 95.514 del 11.11.04 de la entonces Sala II; 106.938 del 4-8-09; 107.596 del 25-8-09 y 107.751 del 22-9-09 93.315 del 18-11-09 RSD 144/09, 108.515 del 2-3-10 RSD 8/10 de Sala III.).
D.1.a) Néstor Oscar Figueroa.
En el caso de autos, el actor acreditó haber sido atendido por el Dr. Fernández Leni el 18/4/2011 (a 5 días del accidente) por presentar mareos y cefaleas, nauseas y vómitos. El Galeno acreditó haber examinado al actor por herida frontal con escoración en supraorbita derecha, marcada claudicación de la marcha por gonalgia bilateral, inestabilidad postural a la rotación de la cabeza y con el cambio de descúbito asociado a vagotonía, limitación de la flexo extensión y rotaciones en la columna cervical y lumbar con dolor a la movilización pasiva de las mismas más mareos, déficit funcional motor en territorio del nervio mediano izquierdo asociado a parestesis de mano. Desde el punto de vista neurológico, destacó el trauma en el cráneo con probable cuadro post-conmocional, el vértigo posicional debido a contractura en los músculos paravertebrales cervicales, sin hallar otros signos de foco deficitario. Le indicó al actor usar collar ortopédico y medicamentos (fs. 188).
Fue atendido también en la guardia del Hospital de Pilar el 28/4/2011 (fs. 131/3).
Por su parte, la perito médico encontró una minusvalía orgánico funcional a nivel de la columna cervical, a nivel de la columna lumbar, y en la rodilla derecha; ocasionándole una incapacidad parcial y permanente desde el punto de vista físico del 31,15%. Sostuvo asimismo que de probarse la mecánica alegada las secuelas guardaban relación con el hecho, y que ocasionaban limitaciones en el actor (fs. 217/21).
Tales circunstancias y antecedentes, resultan hechos suficientes para conectar objetivamente las consecuencias físicas comprobadas por la perito con el accidente de autos sin perjuicio de que el experto de autos no haga alusión a la historia clínica del actor para realizar la pericia (art. 384 C.P.C.C.).
Con respecto a las circunstancias personales de la víctima, el mismo contaba con 35 años al momento del accidente, de estado civil soltero (fs.3/5).
Teniendo en cuenta entonces, la orfandad probatoria respecto de cualquier otra circunstancia personal que permita conocer los perjuicios sufridos por el actor (art. 375 del C.P.C.C.); en atención a los padecimientos descriptos, las pautas establecidas y las características del accidente, la suma establecida resulta elevada, por lo que propongo reducirla a la suma de PESOS NOVENTA MIL ($90.000)(arts. 165 C.P.C.C. y 16 C.N.).
D.1.b) Mirta Beatriz González.
La coactora González acreditó haber sido atendida el 18/4/2011 por el Dr. Fernández Leni, por presentar mareos, ciatalgia derecha y parestesias de miembro superior derecho. Dio cuenta el profesional, que la actora presentaba claudicación de la marcha por dolor lumbo-ciático derecho y gonalgia derecha, inestabilidad postural a la rotación de la cabeza y con el cambio de decúbito, limitación de la flexo extensión y rotaciones tanto de la columna cervical con aparición de mareo y braquialgia derecha y parestesias en mano derecha a la lateralización a izquierda y limitación a la abducción del hombro derecho con dolor intraarticular a la movilización pasiva del mismo. Sostuvo también que tenía la columna lumbar con dolor de irradicación ciática a la movilización pasiva de las mismas con disminución de fuerza del Hallux derecho y arreflexia oatelar y auiliana derechas. Halló destacable desde el punto de vista neurológico, el trauma de cráneo con probable cuadro post-conmocional, el vértigo posicional debido a contractura de los músculos paravertebrales cervicale y la lumbo-ciática por probable luxación de columna. Asimismo, le indicó en tal oportunidad el uso de cuello ortopédico blando y analgésicos (fs. 190).
Por otro lado, surge de autos que recibió atención en el Hospital de Pilar el día 25/4/2011 por presentar contractura paravertebral dorsolumbar, diagnosticándole en tal oportunidad reposo, analgésicos y control por kinesiología (fs.95/8). Concurrió allí nuevamente en 9 oportunidades por masoterapia (fs. 160, 163, 167/72 de la causa penal).
Por su parte, la experta en la materia encontró en la accionante una minusvalía orgánico funcional a nivel de la columna cervical, a nivel de columna lumbar, a nivel del hombro derecho, y de la rodilla derecha; incapacitándola desde el punto de vista físico parcial y permanente en un 47,98%. Sostuvo también que éstas ocasionan limitaciones para realizar deportes, y que de probarse la mecánica del accidente, las secuelas guardan relación con el hecho de autos (fs.217/21). Encontró asimismo el experto en la columna vertebral de la actora signos de afectación neurogena de antigua data que afecta territorios de raíz C5 derecha, y signos de compromiso neurogeno de antigua data que afecta raíces L5 y S1 derechas (fs. 212 vta.).
Con respecto a las condiciones personales, la coactora Mirta B. González tenía 61 años al momento del accidente, de estado civil casada (fs. 3/4), comerciante (fs.3 causa penal).
Teniendo en cuenta entonces las pautas establecidas y las características del accidente, la suma establecida resulta reducida, por lo que propongo elevarla a la suma de PESOS CIEN MIL ($100.000) (arts. 165 C.P.C.C. y 16 C.N.).
D.2) Daño Moral.
Los actores sostienen que el presente rubro no fue debidamente valorado por el sentenciante, en atención a las lesiones físicas y psicológicas sufridas -y que seguirán teniendo- y edad de los actores.
Néstor Oscar Figueroa refiere que la época del accidente era una persona joven, con una vida activa, practicando deportes y buen trabajo; lo que agrava el presente daño. Mirta por su parte, alega que practicaba deportes, que era ama de casa. Ambos dicen que debido al accidente sus ingresos disminuyeron ya que no pueden continuar trabajando con normalidad, y que el juez no valoró sus condiciones personales.
Para la compañía aseguradora, las sumas indemnizadas resultan elevadas dado que no se compadecen con los daños acreditados por los actores, ni con las características del accidente.
El daño moral es la lesión en los sentimientos que determina dolor o sufrimientos físicos, inquietud espiritual, o agravio a las afecciones legítimas y, en general, toda clase de padecimientos insusceptibles de apreciación pecuniaria. Su traducción en dinero se debe a que no es más que el medio para enjugar, de un modo imperfecto pero entendido subjetivamente como eficaz por el reclamante, un detrimento que de otro modo quedaría sin resarcir. Siendo así, de lo que se trata es de reconocer una compensación pecuniaria que haga asequibles algunas satisfacciones equivalentes al dolor moral sufrido. En su justiprecio, ha de recurrirse a las circunstancias sociales, económicas y familiares de la víctima porque la indemnización no puede llegar a enriquecer al reclamante (causas 106.468 del 16-4-09 RSD: 11/09, 106.439, del 1-4-09, RSD 8/09, 106.180, 106.181 y 106.179 del 5-5-09 RSD: 27/09 y 106.844 del 26-5-09 RSD 44/09 de Sala III).
D.2.a) Néstor O Figueroa ($40.000).
En la especie el Sr. Figueroa fue atendido 5 días después del accidente en el consultorio del Dr. Fernandez Leni por presentar mareos y cefaleas, nauseas y vómitos. Dio cuenta el galeno de la existencia de una herida contusa frontal con escoración en supraorbita derecha, claudicación al caminar, y las distintas lesiones ya mencionadas al abordar la incapacidad física (fs. 188).
Se encuentra acreditado también que le recetaron el uso de cuello ortopédico (fs. 188), y se atendió luego de 15 días en la guardia del centro Hospitalario de Pilar (fs. 131).
Por lo expuesto, teniendo en cuenta las circunstancias personales de la víctima al momento del hecho ya mencionadas (35 años, de estado civil soltero –fs. 3/4-) y los trastornos sufridos a partir del accidente, y dado que no se ha acreditado en que otra circunstancia perjudica al actor en los términos mencionados en la queja del actor (vida social, deportiva y laboral), los agravios de ambos apelantes no logran demostrar error alguno en la cuantificación realizada por el sentenciante, por lo que la sentencia habrá de ser confirmada en este aspecto (art. 260 del C.P.C.C.).
D.2.b) Mirta B. González ($32.000).
La coactora Gonzáles acreditó haber consultado al Dr. Fernandez Leni 5 días después del accidente por presntar mareos, citalgia derecha y parestesias de miembro superior. Dio cuenta el galeno de la marcha claudicante por dolor lumbo ciático derecho y gonalgia derecha, inestabilidad postural, y otras secuelas ya mencionadas; habiéndole indicado el uso de collar ortopédico (fs. 190).
Asistió luego al Hospital de Pilar, el 5/4/2011 por presentar contractura paravertebral dorsolumbar, donde le diagnosticaron reposo, analgésicos y control por kinesiología (fs.95/8); concurriendo allí nuevamente en 9 oportunidades por masoterapia (fs. 160, 163, 167/72 de la causa penal).
Así entonces, teniendo en cuenta las circunstancias personales de la víctima al momento del hecho ya mencionadas (61 años, de estado civil casada –fs. 3/4-) y los trastornos sufridos a partir del accidente, la suma otorgada resulta reducida, por lo que propongo elevarla a la suma de PESOS CINCUENTA MIL (art. 260 del C.P.C.C.).
D.3) Daño psíquico ($21.600 y $14.400).
Reprochan los actores la suma otorgada para el tratamiento psicológico, por considerarlo reducido en atención a la cantidad de sesiones señaladas y el valor actual de las mismas. Refiere que el valor reconocido en otra sala de esta Excma. Cámara de Apelación reconoce el monto en $360 por cada consulta psicológica.
Para la citada en garantía la suma establecida resulta elevada, y que el sentenciante indemnizó los porcentajes de incapacidad psíquica establecida por el perito, y además el costo del tratamiento aconsejado; por lo que existe una doble indemnización.
La perito psicóloga de autos encontró que la Sra. González tenía un cuadro de Stress Post Traumático en atención al acontecimiento traumático de amenaza de su integridad física a la que había sido expuesta, que la incapacitaba en un 10%. Consideró conveniente que la misma realice un tratamiento psicológico de 12 meses, con frecuencia semanal, estimando su costo en $300 por sesión (fs. 166/7).
En lo que hace al coactor Figueroa, la experta sostuvo que el mismo presentaba Trastorno por Stress Post-Traumático moderado, que lo incapacitaba en un 25%, por lo que aconsejó un tratamiento psicológico de dieciocho meses, con una frecuencia semanal y un costo de $300 por sesión.
Dicho eso, en primer lugar he de señalar con respecto al agravio formulado por la accionada referido a una doble indemnización, que el sentenciante resolvió que por no haberse demostrado que la incapacidad no pueda ser revertida, fijaría únicamente la suma tendiente a solventar el costo del tratamiento psicológico aconsejado para los actores. De allí que la afirmación de la citada quejosa resulte carente de sustento en autos, y por tanto inhábil para demostrar error alguno en el decisorio atacado (art. 260 del C.P.C.C.).
Por otro lado, en lo que hace al monto establecido en concepto de los tratamientos en cuestión, cabe recordar que no es de considerar en forma matemática el número de sesiones porque no se cumplen de ordinario en la totalidad, ya que es notorio que anualmente los profesionales del área interrumpen su actividad durante un mes, lo que no puede dejar de prever la condena. Tampoco ciertos imponderables que inciden en el número total de sesiones, como feriados o enfermedades pasajeras del paciente o terapeuta. Además, el costo de la terapia dependerá del profesional elegido, dada la variedad de la oferta en tratamientos de esta naturaleza, que depende en grado sumo de la jerarquía, prestigio y título de cada profesional, y análogamente, de las condiciones socio-económicas del paciente (causas 68.920 del 25-7-97, 76.493 del 26-5-98 de Sala II). Debe tenerse en cuenta, asimismo, que las partidas destinadas a sufragar un extenso tratamiento futuro se perciben al contado y en una suma de dinero única, fructífera mediante una inversión adecuada (causas 106.439, del 1-4-09, RSD 8/09, 106.727 del 18-6-09 RSD 56/09, 106.774 del 11-6-2009 RSD: 55/09, 108.645 del 26-3-10 RSD 24/10 108.662 del 26-3-10 RSD 25/10 de Sala III).
Merituando, entonces, los diagnósticos y tratamientos indicados por la perito psicóloga y que la estimación de la parte actora apelante en relación al valor de la sesión resulta dogmática y carente de sustento en autos, y que no constituye un agravio la mera referencia al método de estimación aplicado por otro órgano judicial -pues de ello no puede inferirse razón alguna para considerar injusta la suma reconocida por incapacidad que se basa en los daños acreditados, las secuelas probadas, los costos estimados de las prestaciones y las circunstancias personales de la actora (conf. causa SI 11672/2008 del 3/5/2012 RSD: 38/2012 de Sala III°), considero que las sumas otorgadas para los tratamientos psicológicos resultan adecuados, por lo que propongo confirmarlos (art. 165 del C.P.C.C. y 16 C.N.).
D.4) Gastos sin comprobantes ($600 y $600).
Para los actores la suma otorgada a cada uno de ellos resulta reducida. Refieren que hay gastos que no deben ser documentados, y que la pericia da cuenta de las lesiones y tratamientos que debieron incurrir, no siendo para ello menester distinguir en qué tipo de centro asistencial fueron atendidos.
La accionada sostiene que el rubro resulta improcedente toda vez que los actores fueron únicamente atendidos en un centro Hospitalario gratuito, sin que se haya acreditado el pago de suma alguna por este concepto.
He de señalar al respecto, que sabido es que la atención de las lesiones de la salud, permite presumir gastos en honorarios médicos, farmacia, traslados, etc., por lo que no es necesario que toda erogación cuente con respaldo contable concreto para generar un derecho a su reembolso; también resulta indiferente que la atención a la víctima lo haya sido en un establecimiento público o a través de una obra social, pues de ordinario ellos generan gastos que están al margen de la gratuidad del servicio. Dicha amplitud de criterio está sujeta a que los gastos hayan sido presumiblemente efectuados y que sean coherentes por haber sido ello necesarios dada la entidad y magnitud de las lesiones sufridas (arts. 901, 1.069, 1.086 y cc. de Cód. Civ.; causas 72.036 del 18-11-97, 75.102 del 24-3-98 entre otras de la Sala IIa).
Y es que solamente en la mínima medida de lo gastos que han debido verosímil y necesariamente solventarse por el paciente o por sus allegados se libera al actor de la carga de probarlos, por la fuerza de las presunciones, pero no más allá de aquella (causa 47.302 del 5-9-88, 78.182 del 14-12-98 de la Sala Iia, Causa 107.152 del 21-5-09 RSD 37/09, 107.432 r.s.d. 96 del 10/09/2009, de Sala III°).
En la especie, ya se mencionó que ambos actores concurrieron inicialmente al Dr. Fernandez Leni quién les indicó usar collar ortopédico y medicamentos (fs. 190), que el Sr. Figueroa concurrió a la guardia del Hospital de Pilar el 25/4/2011 (fs. 131/3), y la Sra. González concurrió por presentar contractura paravertebral dorsolumbar, diagnosticándole reposo, analgésicos y control por kinesiología (fs.95/8) y fue 9 oportunidades por masoterapia (fs. 160, 163, 167/72 de la causa penal).
En tal inteligencia, las sumas establecidas resultan reducidas, por lo que propongo elevarlas a la suma de PESOS UN MIL ($1.000) a favor del Sr. Néstor Oscar Figueroa, y PESOS UN MIL QUINIENTOS ($1.500) a favor de la Sra. Mirta Beatriz González (art. 165 del C.P.C.C., art 18 C.N.).
D.5) Privación de uso ($700).
Para la citada en garantía, el monto otorgado de $100 por cada día de trabajo necesario para la reparación del automóvil es muy alto, por lo que solicita sea reducido.
La propiedad de un automóvil implica en mayor o menor medida una inversión de capital, tendiente a satisfacer necesidades humanas, sean económicas, o de confort, o puramente hedonísticas, como se desprende del mero hecho de usarlo. Y éste -verificado además, y como es obvio, en el propio hecho de litis-, se constituye así en un hecho cierto, conforme al curso normal y ordinario de las cosas, al extremo de deber aceptárselo salvo prueba en contrario. Y va de suyo que para aquel propósito no es indiferente el uso o no uso del automóvil, establecido que su adquisición, ordinariamente, no es gratuita (causa nº 94.588 del 17-02-04; Causa 99.010 del 27-10-05; 91.358 del 3-11-05 de la entonces Sala IIa, Causa 107.184 del 5-5-09 RSD: 25/09 de Sala III°).
El Sr. Juez de grado otorgó la suma de $700 en concepto de indemnización por privación de uso, en atención al tiempo total que estimara el perito ingeniero de 7 días para la reparación del vehículo del actor dañado en el accidente.
En este sentido, el experto en la materia estimó en su experticia que el tiempo de reparación era de 7 días corridos como tiempo total de reparación del vehículo (fs.155 vta. Pto.5).
Si el vehículo debe permanecer durante un tiempo en un taller para la realización de los arreglos, es evidente que el daño que sufre el requirente está dado, no sólo por el valor de la reparación, sino además por la indisponibilidad del bien (causa Nº D-3810-6 del 23-9-2014 rsd. 139/2014 de la Sala IIa., Causa si-47533-2010 del 28/12/2016 rsd: 231/2016 de Sala III°).
Por todo ello, teniendo en cuenta los días necesarios para arreglar el automóvil que considerara el sentenciante, los agravios esgrimidos por la recurrente resultan inhábiles para demostrar error alguno en a cuantificación del Sr. Juez de grado en este aspecto; por lo que la sentencia habrá de ser confirmada en este aspecto (art. 260 del C.P.C.C.).
D.6) Tasa de interés.
Por último, se queja la accionada por la tasa de interés establecida y su cómputo a partir de la fecha de siniestro. Menciona normativa relacionada con el cálculo de tasa de justicia a fin de no computar intereses en el caso.
La sentencia apelada aplicó al caso de autos la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones a 30 días respecto a fondos captados en forma digital, es decir a través del sistema “Home Banking” de la entidad desde el día del hecho y hasta el efectivo pago.
Cabe señalar al respecto que para la Excma. Suprema Corte de nuestro estado, los intereses por la indemnización en un hecho ilícito son de carácter compensatorio y no moratorio, por lo que se deben desde el día en que aquél ocurrió (S.C.B.A., Ac. 24.347 del 4-7-78, «Ac. y Sent.» 1978-II, 201; causa 106.288 del 3-4-09 RSD: 5/09 de esta Sala IIIª). Y señaló también el Pretorio, en el mismo sentido, que aquel principio es el que mejor se compadece con la idea de indemnización integral que inspira en la materia a nuestra legislación (S.C.B.A., Ac. 40.669 del 12-9-89).
En causas análogas se ha establecido que es la tasa pasiva digital la que resulta más adecuada -como regla- para compensar la imposibilidad de uso del capital que se reclama en autos (arts. 622 del Código Civil y 163 inc. 5° del C.P.C.C.; causas SI29985/2010 del 18-6-15 RSD 89/15 y SI30771-2012 del 14-7-15 RSD 96/15 de Sala III, 16 C.N.); ello propende a su aplicación en las presentes, máxime que no surge de autos ningún elemento de excepción que demuestre en contra de tal concepto sostenido en este tipo de casos (art. 16 C.N.).
Así entonces, dado que la tasa de interés fijada se encuentra dentro de los parámetros del art. 622 del C.Civil y de la doctrina legal vigente antes mencionada («Zgonc”, «Ponce» y «Ginossi» y «Cabrera, Pablo David c/ Ferrari, Adrián Rubén s/ daños y perjuicios» del 15/06/2016),), el agravio de la aseguradora que cuestiona la aplicación de intereses a la tasa fijada y desde la fecha del ilícito deviene insuficiente para modificar lo decidido (art. 260 del CPCC; causa SI-29106-2013 del 07/06/2016 RSD: 92/2016 de esta sala IIIa).
Voto por la afirmativa.
La señora Dra. Nuevo por los mismos fundamentos votó en igual sentido.
A la segunda cuestión, la señora Juez doctora Soláns dijo:
En virtud del resultado arrojado por la votación a la primera cuestión, corresponde a) reducir la indemnización fijada a favor del actor Néstor Oscar Figueroa a la suma de PESOS CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS DIEZ ($155.210) b) elvar la indemnización fijada a la actora Mirta Beatriz González a la suma de PESOS CIENTO SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS ($165.900), c) confirmar la sentencia en todo lo que decide y ha sido materia de agravio. Las costas generadas en Segunda Instancia se imponen a la citada en garantía sustancialmente vencida (arts. 68 del CPCC). Se difiere la regulación de los honorarios para su oportunidad procesal (art. 31 ley 8904).
ASI LO VOTO
A la misma cuestión la Señora Doctora Nuevo, por iguales motivos vota en el mismo sentido.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
SENTENCIA
POR ELLO, en virtud de las conclusiones obtenidas en el Acuerdo que antecede y de los fundamentos expuestos en el mismo, se a) se reduce la indemnización fijada a favor del actor Néstor Oscar Figueroa a la suma de PESOS CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS DIEZ ($155.210), b) se eleva la indemnización fijada a la actora Mirta Beatriz González a la suma de PESOS CIENTO SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS ($165.900), c) se confirma la sentencia en todo lo que decide y ha sido materia de agravio. Las costas generadas en Segunda Instancia se imponen a la citada en garantía sustancialmente vencida (arts. 68 del CPCC). Se difiere la regulación de los honorarios para su oportunidad procesal (art. 31 ley 8904).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
022397E
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