Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Cuantificación
En el marco de una acción de daños y perjuicios se cuantifican las partidas indemnizatorias otorgadas a los actores a raíz del accidente de tránsito protagonizado.
En la ciudad de Morón, Provincia de Buenos Aires, a los QUINCE días del mes de agosto de dos mil diecinueve, reunidos en la Sala I del Tribunal, los señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Morón, doctores Liliana Graciela Ludueña y José Eduardo Russo, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “LOPEZ ESTEBAN ANDRES Y OTRO C/ MOLLENHAVER NESTOR FABIAN S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, y habiéndose practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código de Procesal Civil y Comercial), resultó que debía observarse el siguiente orden de votación: doctores RUSSO – LUDUEÑA, resolviéndose plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1ra.: ¿Es justa la sentencia apelada de fs. 522/536?
2da.: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A LA PRIMERA CUESTION: el señor juez doctor RUSSO, dijo:
I.- Apelan de la sentencia de autos la actora y la citada en garantía, obrando la expresión de agravios de la parte actora mediante escrito electrónico presentado por el doctor Daniel Alberto Caparelli el día 8/4/19 a las 4:40:11 p.m., y la expresión de agravios de la citada en garantía mediante la presentación electrónica efectuada por la doctora Zaira Fernanda León Soria el día 24/4/19 a las 3:42:52 p.m., contestando los traslados conferidos a fs. 555, la citada en garantía mediante presentación electrónica efectuada por la doctora Zaira Fernanda León Soria el día 9/5/19 a las 3:04:17 p.m., la parte actora mediante presentación electrónica efectuada por el doctor Daniel Alberto Caparelli el día 12/5/19 a las 9:32:53 p.m. y la parte demanda La Cabaña mediante presentación electrónica efectuada por la doctora Estela Margarita Viñuela el día 13/5/19 a las 9:32:53 p.m.-
El fallo hace lugar a la demanda y condena a Néstor Fabián Mollenhauer y La Cabaña S.A. a abonar a Esteban Andrés López, la suma de $325.000, y a Pablo Sebastián López, el importe de $ 13.000 con más el interés establecido en el considerando VIII, dentro de los diez días de quedar firme la presente y bajo apercibimiento de ejecución y las costas del juicio.- Haciendo extensiva la condena a Protección Mutual del transporte Público de pasajeros en su calidad de aseguradora en los términos del art. 118 de la ley 17.418 de acuerdo en a lo estipulado en el considerando IX.-
II.- Se agravia inicialmente la parte actora del exiguo monto fijado por el rubro incapacidad sobreviniente – daño físico- sosteniendo que no guarda relación alguna con la gravedad de las lesiones sufridas y documentalmente probadas en los informes brindados por el Hospital Luis Güemes de Haedo y por SAME Morón, así como la incapacidad determinada en la pericia medica obrante en autos.- Solicitando la elevación del rubro.- En cuanto al rubro daño psicológico, se queja el actor de que el juez rechace la pretensión indemnizatoria por considerar que si el experto ha aconsejado la realización de tratamiento, significa que la incapacidad determinada – 25 % – es reversible y por ende no indemnizable.- Sosteniendo que el magistrado se aparta infundadamente de lo establecido en el informe pericial.- Solicitando se revoque lo decidido por la sentenciante y se cuantifique la indemnización correspondiente. En cuanto al rubro daño moral sostiene que, atento la totalidad de los padecimientos físicos y espirituales derivados del ilícito sufridos por el actor el monto establecido es exiguo solicitando su elevación.- Por último se queja de la tasa de la tasa de interés fijada por la sentenciante, sosteniendo que no puede considerar – al menos hasta la fecha – que exista una doctrina consolidad del Supremo tribunal provincial en el sentido expuesto en los fallos “Nidera” y “Vera” que amerite fallar en un sentido diverso a la doctrina establecida en “Cabrera” y “Padin”, solicitando su modificación.-
La citada en garantía se queja en primer lugar por el monto establecido para resarcir el rubro incapacidad sobreviniente, por considerarla arbitraria y exageradamente cuantificada de acuerdo a las pruebas colectadas en la causa, solicitando su reducción.- Seguidamente se queja del monto establecido por el rubro gastos por tratamiento psicológico, solicitando su reducción.- En cuanto al daño moral, se queja también de la exagerada cuantificación del mismo, incurriéndose en un notorio exceso que amerita su corrección.- Sostiene que no debe ir más allá de lo justo, equitativo, razonable, sin incurrir en desvíos que impliquen más que reparar, enriquecer, solicitando entonces una sustancial reducción.- Se queja seguidamente del elevado establecido por la partida gastos médicos y de farmacia, solicitando se reduzca la misma.- En cuanto al rubro daño material, solicita el rechazo del presente rubro atento que el sentenciante realiza su valoración basado en la pericia mecánica, sin tener en cuenta las impugnaciones realizadas.- En cuanto al rubro privación de uso se quejan del otorgamiento del mismo y de que le aplique intereses hasta la actualidad, sin siquiera saber ni estar acreditado en el expediente, si dicho vehículo se encuentra desde el 2011 sin ser reparado, por lo que se estaría aplicando intereses a un valor que ya ha cesado.- Asimismo sostiene que no se ha acreditado en autos que la privación de uso de uso del rodado haya traído aparejadas pérdidas de ganancias en la actividad lucrativa a la que servía, lo que prefigura el lucro cesante y la privación de uso del automotor, consistente en el costo de los fletes o el alquiler de un vehículo similar que supliera, momentáneamente, las funciones de aquel rodado.- Solicitando se rechace el presente rubro y el cese de aplicación de intereses.-
III.- Ante todo y, como reiteradamente lo ha expresado la Sala que integro, para el juzgamiento de los montos resarcitorios vinculados a los daños producidos al momento del hecho, corresponderá aplicar el ordenamiento jurídico vigente en aquella época. Consecuentemente, en el caso, dado que el infortunio se produjo el 20 de mayo de 2011, deberá aplicarse la normativa del Código Civil (conf. Kemelmajer de Carlucci, Aída en su obra: La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones jurídicas existentes, Editorial Rubinzal Culzoni Editores, págs.28, 100/101, 158 y sigtes.).-
Asimismo considero que es menester efectuar una advertencia preliminar: en el estudio y análisis de los agravios he de seguir el rumbo de la Corte Federal y de la buena doctrina interpretativa. En efecto, claro está que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, «Fallos»: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; Fassi Yáñez, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado», T° I, pág. 825; Fenochietto – Arazi. «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado», T 1, pág. 620). Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, » Fallos «: 274:113; 280:3201; 144:611). En las presentes actuaciones se acciona por los perjuicios derivados de un accidente ocurrido por la colisión de una motocicleta y un colectivo en movimiento en el que resultó lesionado el actor.-
Por una cuestión metodológica analizaré inicialmente las quejas esgrimidas tanto por la actora y la demanda respecto al rubro daño físico -incapacidad sobreviniente-, que apelan por bajos y altos, respectivamente.-
En cuanto a la indemnización del daño físico ha señalado reiteradamente el Tribunal que integro que la mera afectación de la integridad física que no produce secuelas incapacitantes, no constituye un menoscabo susceptible de apreciación pecuniaria, y así limitada encuentra debida reparación mediante el resarcimiento del daño moral.- Es que no cabe indemnizar las lesiones sufridas como un concepto distinto de la incapacidad sobreviniente, ésta subsume y es consecuencia de aquellas, teniéndose en cuenta para el resarcimiento de esa incapacidad toda la disminución de aptitudes que las lesiones importen y que supongan un daño patrimonial.- Así, la merma de la capacidad funcional de la víctima es la expresión de las lesiones como quebranto patrimonial indirecto derivado de las limitaciones físicas que son secuelas del accidente ( conf. esta Sala, mis votos causas 18.125 R.S. 275/89, 25115 R.S. 21/91 y 32801 R.S. 37/95, causa 35254 R.S. 52/96, voto del doctor Ondarts, entre otros precedentes).-
Ahora bien, a los efectos del cálculo de la incapacidad no cabe someterse a cálculos matemáticos ni actuariales, sino que debe establecerse en qué medida ésta ha podido gravitar en las actividades habituales de la víctima, importando subrayar que los porcentajes de incapacidad estimados por los peritos sólo constituyen para el Tribunal elementos referenciales, indiciarios o meramente orientadores que no lo vinculan, toda vez que la indemnización deberá ser establecida por el órgano jurisdiccional con arreglo al perjuicio efectivamente sufrido por la persona.- No existen, por lo tanto, pautas fijas para determinar la valoración de este perjuicio, por depender de circunstancias de hecho variables en cada caso particular y libradas a la prudente apreciación judicial.-
El perito médico en base a la documentación obrante en autos, el examen clínico, los estudios médicos solicitados y la mecánica del accidente determina que actor sufre a raíz del mismo fractura de cuarto metatarsiano de pie izquierdo , con material de osteosíntesis en el cuarto e imposibilidad para la movilidad del 2°-3°-4°-5° dedos; traumatismo de tobillo izquierdo con desgarro de ligamento tibio astragliano anterior y peróneo astragliano con inestabilidad del mismo y cicatriz en cara de pie izquierdo de 6cm. X 1 cm. de longitud, hipercrómica e hipotrófica por lo que se determina una incapacidad física parcial y permanente del 30,40% de la TV.- Se utilizó para el cálculo el método de la capacidad restante -22% por el compromiso de pie izquierdo, 8% por el compromiso de tobillo izquierdo y 3% por el daño estético- (ver informe del SAME de fs. 9, H.C. de guardia del Hospital Güemes de la Localidad de Haedo ver fs. 443, 472/478, dictamen médico pericial de fs. 312313 vta. y explicaciones brindadas a fs. 347 y 506).-
Por lo antes expuesto, habiendo merituado las circunstancias personales de la víctima, su sexo, edad – 22 años, a la fecha del ilícito -, su condición socioeconómica, las secuelas en su vida de relación, la proyección en sus actividades futuras y los importes acordados por este Tribunal en casos similares, considero prudente proponer se eleve el monto indemnizatorio fijado por el rubro a la suma de pesos trescientos mil ($300.000.-), a la fecha establecida en dicho pronunciamiento ( conf. arts. 1083 del Código Civil y 165 del Código Procesal).-
Debo abocarme ahora al agravio de la parte actora por el rechazo del rubro daño psicológico.-
Ha expresado reiteradamente el Tribunal que integro que todo daño inferido a la persona corresponde apreciarlo en lo que respecta a la alteración y afectación no solo del cuerpo físico sino también del ámbito psíquico del individuo, con el consiguiente quebranto de la personalidad, de manera que importe también éste un menoscabo a la salud considerada en su aspecto integral.-
El daño psicológico se configura mediante la alteración de la personalidad; es decir, la perturbación profunda del equilibrio emocional de la víctima (conf. esta Sala, mi voto causa 25141 R.S. 4/91, entre otros).-
Cabe igualmente puntualizar respecto al ítem en cuestión que los porcentajes de incapacidad psíquica estimados por los peritos de la especialidad sólo constituyen para el Tribunal elementos referenciales o meramente orientadores que no lo vinculan, toda vez que la indemnización deberá ser establecida por el Tribunal con arreglo al perjuicio efectivamente sufrido por la persona.-
La perito psicóloga María Rita Verónica Giménez Páez, refiere que, la personalidad de base del Sr. López no presenta patología.- Que posee una estructura psíquica neurótica con tendencia a la neurosis obsesiva. Que a partir del hecho de autos, se agravo el manejo de su defensas yoicas generando, abulia y sentimientos de inadecuación como malestar psicológico y trastorno de depresión reactiva consolidada. Sus intentos de control de los impulsos, aspectos propios de ésta estructura, a partir del hecho dañoso se encuentran aún más exacerbada en su intento de defensiva forzando el psiquismo a compensarse rígidamente.- Se encuentra en el peritado la presencia de daño psíquico que ha afectado su autoestima, esquema corporal que en consecuencia trastorna su modo relacional y laboral. Son recurrentes los aspectos que a consecuencia del hecho traumático, acarrearían una disminución de su capacidad de goce para realizar acciones y trabajar, que previo que previo a este hecho podía mantener.-
Determinando la especialista que la evaluación del daño refleja desde la clasificación de Castex, un desarrollo moderado de un desarrollo Psíquico Postraumático con un porcentaje estimado del 25 % de daño psíquico.-
Afirma la perito que es de vital importancia de tener en cuenta el tiempo transcurrido y del tiempo transcurrido a la evaluación y los mecanismos de sobre adaptación con lo que cuenta subjetivamente el actor, para acomodarse a las situaciones traumáticas que ha padecido.- Los aspectos residuales son a largo plazo. Tales efectos psíquicos a partir de los hechos que constan en autos, se encuentran consolidados por lo cual la psicoterapia le permitirá no agravar dicho cuadro.
Refiere la experta a fs. 379 vta., en su respuesta al pedido de explicaciones “si el sujeto hubiera referido atención psicológica su cuadro actual podría encontrarse remitido” – ver punto f – que “…su sintomatología podría encontrarse menos agravada, pero las lesiones psíquicas seguirían siendo evidenciadas, como: consolidadas y parcialmente permanentes, ya que el daño deja secuelas evidentes en la conducta manifiesta, como también , observables en los indicadores recabados en las técnicas proyectivas aplicadas …” (ver dictámen de fs. 340/343, y explicaciones rendidas a fs. 365/366 y 379/380).-
Por ello, teniendo en cuenta las características que revisten las minusvalías precedentemente enunciadas, la edad, vínculo familiar, condición social del accionante, y los importes otorgados por este Tribunal en casos similares, considero prudente proponer se establezca la indemnización por daño psicológico en la suma de pesos ciento ochenta mil ($180.000.-) a la fecha del pronunciamiento de primera instancia (conf. arts. 1068, 1083 y conc. del Código Civil y 165 del Código Procesal) , admitiendo este aspecto de la queja.-
Se quejan los demandados por la procedencia del rubro tratamiento psicológico y en su defecto por considerarlo elevado.
La indemnización de los gastos de tratamiento psicológico más que un resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados, constituye un reintegro del valor de los gastos que se han efectuado o que se habrán de afrontar, pero el mismo debe acordarse sin olvidar – en el caso de ser aconsejado por un perito – que, tratándose de un tratamiento que se concretará en el futuro, su frecuencia y duración dependerá de la evolución de los pacientes y, por ende, debe ser fijado con suma prudencia, por resultar difícil pautarlo matemáticamente de antemano.-
Sugiere el perito la iniciación de un tratamiento psicológico, con una frecuencia semanal, por un período no menor a doce meses, estimando el costo promedio de plaza de entre $250 y $300 por sesión.-
En consecuencia, tomando en consideración la psicoterapia individual aconsejada y los importes acordados por este Tribunal en casos similares, propongo confirmar el importe del rubro, a la fecha del pronunciamiento de primera instancia (conf. arts. 1083 del Código Civil y l65 del Código Procesal.-
Cabe abocarse ahora a la queja formulada por los accionados respecto al ítem daño moral.-
Este debe comprender, en el caso de lesiones, la totalidad de los padecimientos físicos y espirituales derivados del ilícito, como son el dolor y la incertidumbre sobre las consecuencias futuras, no debiendo su estimación guardar relación con los daños materiales (conf. esta Sala, mi voto causa 26821 R.S. 209/91).-
Debe merituarse en el caso el shock del accidente en sí, la incidencia del mismo en el desarrollo de su personalidad y en todo aquello que constituye sus afecciones legítimas, además de la índole especial del hecho generador de la responsabilidad.-
Por lo antes expuesto, tomando en consideración precedentes similares del Tribunal que integro, considero adecuado proponer la elevación del monto establecido en la anterior instancia a la suma de pesos doscientos cuarenta mil ($240.000.-), a la fecha del pronunciamiento de primera instancia (conf. arts. 1078 del Código Civil y 165 del Código Procesal).-
Cabe referirse ahora, al agravio relativo al monto por el que prospera el rubro gastos terapéuticos y de traslado.-
La indemnización debida por los gastos de curación, convalecencia, farmacia y traslado más que un resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados, constituye un reintegro del valor de los gastos hechos por el lesionado.-
Indudablemente el importe correspondiente al rubro debe guardar concordancia con las lesiones sufridas y si bien, en principio, los gastos en medicamentos son admisibles aún sin mediar los puntuales comprobantes de cada pago y, respecto de los honorarios médicos y gastos de traslado, no siempre se conservan los recibos de acreditación de tales erogaciones, cuando se pretende una compensación elevada cabe exigir la prueba de su efectivización, adjuntando los comprobantes que acrediten tales erogaciones ( conf. esta Sala, causas 21707 R.S. 254/88, mis votos causas 26821 R.S. 209/91 y 27710 R.S. 46/92, 31343 R.S. 33/94 entre otros).-
Por las consideraciones expuestas, teniendo en cuenta las características de la afección padecida y recurriendo a las pautas de máxima prudencia, considero adecuado proponer la confirmación del importe del rubro, a la fecha del pronunciamiento de primera instancia (conf. art. 165 del Código Procesal).-
Cuestiona la citada en garantía la admisión del ítem privación de uso del rodado.- Sostiene que el actor no acreditó el perjuicio sufrido, ni el alquiler de otros medios de transporte en reemplazo del propio.-
Esta Sala ha sostenido, en seguimiento de la Casación Provincial – ver causa 33872 R.S. 165/95 -, que la privación de uso del rodado no escapa a la regla de que todo daño debe ser probado, no constituyendo ésta un supuesto de daño “in re ipsa”, por lo que quien reclama por este rubro debe probar que efectivamente esa privación le causó un perjuicio (conf. S.C.B.A., Ac. 40.095 del 22/8/91; 44.760 del 2/8/94 y 54.878 del 25/11/97; entre otros precedentes; esta Sala, mi voto, causas 30501 R.S. 70/95; 35629 R.S. 179/96; 34616 R.S. 257/95, entre otros).-
Consecuentemente, no habiendo la parte actora acreditado fehacientemente cuál es el perjuicio concreto que la privación de uso del rodado le irrogó (conf. art. 375 del Código Procesal), propongo desestimar el rubro en tratamiento en relación al coactor Pablo S. Lopez y establecer – si mi voto es compartido – la revocación parcial de la sentencia de grado en este aspecto.-
Corresponde a esta altura abordar la queja relativa al monto fijado en concepto de daño material, que los accionados estiman que debe ser rechazado.-
Ha señalado el Tribunal que integro, en seguimiento de la Casación provincial, que la prueba de la existencia del daño es indispensable para que prospere el reclamo indemnizatorio, debiendo aquél que aspira a su reparación probar su existencia y extensión (conf. S.C.B.A., Acuerdos 33.929, 35.579, 44.916; esta Sala, mi voto, causa 25.370 R.S. 31/91, entre otros).-
En la especie, el actor no requirió al establecer los puntos sujetos a peritación que el experto estimara el costo de la reparación, tampoco se acreditó la autenticidad del presupuesto acompañado, no pudiendo tampoco el experto ver el rodado reparado y, si bien las fotografías ilustran sobre los daños que presentaba el rodado, éstas no prueban la autenticidad de los ítems objeto del presente reclamo.-
He señalado al respecto al votar la causa 20196 – R.S. 48/88 -, que el dictamen pericial comporta la necesidad de una apreciación específica del campo del saber del perito, -técnicamente ajeno al hombre de derecho-, por lo que para desvirtuarlo es imprescindible traer elementos de juicio que permitan advertir fehacientemente el error o el inadecuado uso que el técnico hubiere hecho de los conocimientos de los que, por su profesión o título habilitante, se lo supone dotado.-
Por las razones expuestas, entiendo que resultó adecuado recurrir, como lo hizo la Magistrada de grado, a las pautas de máxima prudencia y fijar el monto indemnizatorio de acuerdo con lo normado por el artículo 165 del Código Procesal, razón por la que propicio – si mi voto es compartido – la desestimación de este aspecto de la queja (conf. arg. art. 375 del Código Procesal).-
Por último, debo abordar la queja del accionante referida a la tasa de interés establecida en la instancia de grado para acompañar al capital de condena.-
Solicita el accionante que, la tasa de interés sea modificada, atento que considera que hasta la fecha no existe una doctrina – consolida del Supremo Tribunal Provincial en el sentido expuesto en lo fallos “Nidera” y “Vera”, que amerite fallar en sentido diverso a la doctrina establecida en “Cabrera” y “Padin”.-
Con relación a lo expresado en materia de los intereses que acompañarán el monto de la condena, en virtud de las actuales variables económicas y la política en materia de tasas que fija actualmente el Banco Central de la República Argentina, he considerado que corresponde efectuar una revisión del criterio sostenido hasta el presente.-
En el año 2009 adherí al criterio fijado en la causa “Acuña Ramón E. c/ Garrido Jorge M. s/ daños y perjuicios” – causa 55323 R.S. 144/09, en el que se propicia la aplicación de un interés puro desde la fecha de la mora hasta la de la sentencia que cuantificó el daño, teniéndose especialmente en cuenta que los montos indemnizatorios habían sido fijados a la fecha del pronunciamiento del primera instancia; sin embargo, tal temperamento fue abandonado en virtud de los pronunciamientos del Alto Tribunal bonaerense que establecía tasas bancarias a los fines de liquidar los réditos sobre el capital de condena en obligaciones como la que nos ocupa ( ver S.C.B.A., causas Ginossi y Ponce, ambas del 21/10/09 y Cabrera del 15/6/16 ).-
La decisión adoptada, en dos precedentes, por el Supremo Tribunal provincial in re: Vera y Nidera S.A., generó un nuevo cambio de criterio en la Sala, a pesar de que personalmente considerara que no existía un cambio de doctrina consolidada del Alto Tribunal que justificara cambiar el anteriormente sostenido.-
Ahora bien, en el análisis de la cuestión no puedo dejar de ponderar también la significativa diferencia numérica que se obtiene, según se aplique uno u otro temperamento en punto a los réditos.-
En efecto, aún cuando no medie un prolongado lapso entre la fecha del hecho dañoso y la oportunidad de su cuantificación, el resultado al que se arriba, aplicando la tasa bancaria pasiva más alta, supera exponencialmente al que arroja el cómputo de un interés puro del 6% anual sobre el capital, llegando el primero a duplicar o triplicar este último.- Ocurre que la determinación y evolución de las tasas bancarias responden a variables de coyuntura en el mercado financiero y, si bien a ellas se acude procurando mitigar el envilecimiento de la moneda por el transcurso del tiempo, cuando la finalidad es resarcir únicamente el daño moratorio fijando un interés puro, aquéllas tasas aparecen notablemente desproporcionadas con ese cometido, e importan un gravamen injustificado sobre el deudor.-
Las circunstancias apuntadas me llevan a rever el criterio sostenido hasta el presente, entendiendo que, en circunstancias de que la obligación sea exigible antes de su cuantificación, y el juez de grado fije dicho quantum a valores actuales, deberán aplicarse dos tasas diferentes: una desde que la obligación se hizo exigible hasta que se determinó el valor de la prestación, y la otras desde este último momento hasta su pago (conf. Lorenzetti, Ricardo Luis, “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, T. V, art.772).-
Entiendo por tanto, que deberá aplicarse la tasa del 6% anual al crédito indemnizatorio en cuestión, desde que se hayan producido los perjuicios – fecha del infortunio – hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda, esto es, la fecha del decisorio recurrido y, de allí en más y hasta el efectivo pago de la deuda, deberá aplicarse la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquéllos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa.- Por ello, la queja intentada debe ser desestimada, propiciando la confirmación de dicho ítem.
IV.- Por todo lo expuesto y, de compartirse tal criterio, considero que debe revocarse parcialmente la apelada sentencia de fs. 522/536, estableciéndose el monto de la condena en la suma total de pesos setecientos cincuenta y cinco mil ($755.000.-), correspondiéndole al actor Esteban Andrés López la suma de pesos setecientos cuarenta y cinco mil y al coactor Pablo Sebastián López la suma de pesos diez mil ($10.000.-) y confirmarla en todo cuanto más pudo ser materia de agravio y recurso.- Costas de la Alzada a los demandados fundamentalmente vencidos en el proceso de apelación (artículo 68 del Código Procesal).-
Voto, en consecuencia, PARCIALMENTE por la AFIRMATIVA.-
A la misma cuestión la señora Juez doctora Ludueña, dijo:
Adhiero al voto de mi colega preopinante, pero por los fundamentos que daré a continuación, respecto de la tasa de interés que acompañará al capital de condena.
En efecto, tengo dicho que corresponde aplicar la doctrina legal elaborada por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en causas “Vera Juan Carlos contra Provincia de Buenos Aires. Daños y Perjuicios” C.120.536 del 18/04/2018 y “Nidera S.A. contra Provincia de Buenos Aires. Daños y Perjuicios” C. 121.134 del 3/05/2018, tal como lo establecen los artículos 161 inc.3 ap.“a” de la Constitución Provincial y 279 inc. 1º del Código Procesal Civil y Comercial.
Dicha doctrina se condice con el criterio ya establecido por esta Sala con voto de la Suscripta en “Acuña Ramón E. c/ Garrido Jorge M. s/ daños y perjuicios” (cs. 55.323 R.S. 144/09), donde se propicia la aplicación de un interés puro desde la fecha de mora hasta la sentencia que cuantificó el daño, ello así teniendo especialmente en cuenta que los montos indemnizatorios han sido fijados a la fecha de la sentencia.
Tal temperamento fue abandonado, en virtud de la doctrina legal de la Excma. Suprema Corte de Justicia -hasta los recientes precedentes- al establecer tasas bancarias a los fines de liquidar los réditos sobre el capital de la condena, en obligaciones como la que nos ocupa (causas “Ginossi” y “Ponce”, ambas del 21/10/2009; S.C.B.A. Ac. 43448 del 21/5/1991, Ac. 49439 del 31/8/1993, Ac.68681 5/4/2000 y “Cabrera” C. 119.176 del 15/06/2016).
El Sr. Juez a-quo, cuantificó las indemnizaciones, para la reparación de los daños, a valores a la fecha de la sentencia, solución que se adecua con lo normado por el artículo 772 del Código Civil y Comercial de la Nación, donde se regulan expresamente las obligaciones de valor, como ocurre en el caso, donde se reclama una indemnización por daños y perjuicios. Asimismo y con anterioridad a su recepción normativa en el citado ordenamiento de fondo, el artículo 165 primer párrafo del CPCC estable que cuando la sentencia contenga condena al pago de daños y perjuicios, el importe de las indemnizaciones debe fijarse a la fecha del decisorio (esta Sala mi voto cs. 57.255 R.S. 33/2012). En tal sentido, señala el Cimero Tribunal Provincial que el cálculo del crédito a valores actuales, pese a no identificarse con las operaciones estrictamente indexatorias, se asemeja a ellas en cuanto evidencia una respuesta frente al impacto negativo de factores económicos notorios, como son los derivados de las altas tasas de inflación experimentadas.
Así concluye que, cuando se fije un quantum a valores actuales -como ocurre en el caso- debe aplicarse, en principio, el denominado interés puro al 6% a fin de evitar distorsiones en el cálculo y determinación del crédito, como sostienen los recurrentes.
Sigo de ello que, cuando la obligación sea exigible antes de su cuantificación y se fije dicho quantum a valores actuales, necesariamente se impone aplicar dos tasas diferentes: una desde que la obligación se hizo exigible hasta que se determinó el valor de la prestación, y la otra desde este último momento hasta su pago -el resaltado me pertenece- (Lorenzetti Ricardo Luis, Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, T. V, art. 772; Pizarro Ramón D., Los intereses en el Código Civil y Comercial, La Ley 2017-D,991; de la Colina Pedro R., La fijación judicial de la tasa de interés (y otros temas de Derecho Privado Económico) en la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, SJA 06/02/2019, 163).
Ello así pues, la aplicación de una tasa pasiva bancaria al capital de condena determinado a valores actuales, conduce a un resultado desproporcionado, que sobrestima la incidencia de ciertos componentes sin causa justificada y arroja un resultado que excede de la expectativa razonable de conservación patrimonial.
Nótese que no hay depreciación monetaria alguna desde el momento en que la obligación se torna exigible hasta la cuantificación de los daños, dado que los mismos se determinan en éste último instante (a valores actuales), por lo que corresponde aplicar en dicho período un interés destinado a la retribución de la privación del capital, pero despojado de otros componentes, como la pérdida del valor adquisitivo de la moneda.-
Es que la doctrina legal en los términos del artículo 279 1º CPCC nos ubica frente a un supuesto de obligatoriedad de la jurisprudencia, ya que forma parte del mecanismo de control casatario que lleva adelante la Suprema Corte de Justicia respecto de sentencias definitivas dictadas por los tribunales de toda la Provincia. Por vía indirecta la ley consagra su obligatoriedad, ya que erige a la violación o errónea aplicación de la doctrina legal en una de las causales de procedencia del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal.
Si bien es cierto que los jueces de las Cámaras de Apelación, resuelven conforme a la letra de la ley, no lo es menos que, si se apartan de la jurisprudencia de la Corte, éste Tribunal tiene mandato legislativo para dejar sin efecto la sentencia (Hitters, Juan Carlos, Técnica de los recursos extraordinarios y de la casación, pág. 301; Camps Carlos, Jurisprudencia obligatoria y doctrina legal de la Corte bonaerense, J.A. 2004-II-fasc.13; Jalil Julian Emil, El recurso de inaplicabilidad de ley por violación de la doctrina legal y por absurdo ante la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, Revista La Ley Buenos Aires, Tomo 212-págs. 707 a 711; esta Sala, mis votos causas 45903 R.S. 202/08, “Martinez Marcelo E. c/ Empresa Línea 216 S.A. s/ daños y perjuicios”; 55681 R.S. 83/09, “Ministerio Pupilar c/ S.D.S. s/ Privación de la Patria Potestad”; MO-3794-2012 R.S. 24/2018, “Giorgevich Rafael c/ Grupo Concesionario del Oeste s/ daños y perjuicios”).
Reiteradamente ha declarado la Suprema Corte de Justicia que el “acatamiento que los tribunales hacen de la doctrina legal de esta Corte responde a uno de los objetivos del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, esto es, procurar y mantener la unidad en la jurisprudencia, y este propósito se frustraría si los tribunales de grado, apartándose de tales criterios, insisten en propugnar soluciones que irremisiblemente habrían de ser casadas. Esto no significa propiciar un ciego seguimiento a los pronunciamientos de esta Corte, ni un menoscabo del deber de los jueces de fallar según su ciencia y conciencia, pues les basta -llegado el caso- dejar a salvo sus opiniones personales”-el resaltado me pertenece- (Ac. 42.965 del 27/XI-90; Ac 52.258 del 2/VII-94; L.93.721 29/IV/2009; A73303S 7/06/2017; A73853S del 14/2/2018).
Por lo expuesto, voto también PARCIALMENTE por la AFIRMATIVA.-
A LA SEGUNDA CUESTION, el señor Juez doctor RUSSO, dijo:
Conforme se ha votado la cuestión anterior, corresponde revocar parcialmente la apelada sentencia de fs. 522/536, estableciéndose el monto de la condena en la suma total de pesos setecientos cincuenta y cinco mil ($755.000.-), correspondiéndole al actor Esteban Andrés López la suma de pesos setecientos cuarenta ($745.000.-) y al coactor Pablo Sebastián López la suma de pesos diez mil ($10.000.-) y confirmarla en todo cuanto más pudo ser materia de agravio y recurso.- Costas de la Alzada a los demandados fundamentalmente vencidos en el proceso de apelación (artículo 68 del Código Procesal) , difiriendo la pertinente regulación de honorarios para su oportunidad.-
ASI LO VOTO.-
La señora Juez doctora Ludueña, por los mismos fundamentos, votó en análogo sentido.-
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Morón, 15 de agosto de 2019.-
AUTOS Y VISTOS: De conformidad al resultado que arroja la votación que instruye el Acuerdo que antecede, por unanimidad se revoca parcialmente la apelada sentencia de fs. 522/536, estableciéndose el monto de la condena en la suma total de pesos setecientos cincuenta y cinco mil ($755.000.-), correspondiéndole al actor Esteban Andrés López la suma de pesos setecientos cuarenta y cinco mil ($745.000.-) y al coactor Pablo Sebastián López la suma de pesos diez mil ($10.000.-) y confirmarla en todo cuanto más pudo ser materia de agravio y recurso.- Costas de la Alzada a los demandados fundamentalmente vencidos en el proceso de apelación (artículo 68 del Código Procesal) , difiriendo la pertinente regulación de honorarios para su oportunidad.-
043315E
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