Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Cuantificación
Se cuantifican las partidas indemnizatorias otorgadas al actor a raíz del accidente de tránsito sufrido, pues ha quedado acreditado que el impacto se produjo en la maniobra de «reversa» realizada por la demandada.
En la ciudad de San Justo, Provincia de Buenos Aires, a los 7 días del mes de agosto de 2019 , reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal, los señores jueces de la Excelentísima Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, del Departamento Judicial La Matanza; doctores Carlos Alberto Vitale y Luis Armando Rodríguez; para dictar sentencia en los autos caratulados “RAMIREZ CARLOS ABEL C/ RIOS CLOTILDE Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”, habiéndose practicado el sorteo pertinente – artículos 168 de la Constitución y 263 del Código Procesal Civil y Comercial, ambos de la Provincia de Buenos Aires resultó que debía observarse este orden: doctor Vitale y doctor Rodríguez; resolviéndose plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
Primera Cuestión: ¿Es justa la sentencia recurrida?
Segunda Cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A la primera cuestión, el doctor Vitale dijo:
I Antecedentes
Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal con motivo de los recursos de apelación interpuestos por presentaciones electrónicas del 28/9/2018 por la Citada en Garantía, y del 1/10/2018 por el Actor, contra la sentencia definitiva dictada y que luce a fojas 436/38, por medio de la cual la Anterior Magistrada hizo lugar a la demanda instaurada por Carlos Abel Ramírez, condenando a Estefanía Ríos, a Clotilde Ríos y a la Aseguradora Citada en Garantía Liderar Compañía Argentina de Seguros en la medida de la cobertura contratada, a pagarle en el plazo de diez días de adquirir firmeza la suma de ciento cuarenta y ocho mil novecientos pesos ($ 148.900), ello con más los intereses conforme se los establece en el Considerando V desde la fecha del ilícito (24 de febrero de 2012) y hasta su efectivo pago, de acuerdo a las Tasas diferenciadas que allí se establecen.
Para así decidir, lo hizo con sustento en la norma del artículo 1113 del Código Civil y a las probanzas producidas en autos, indicando en ese sentido que «…Frente a la prueba precedentemente examinada, ningún elemento de juicio fue aportado a la litis, respecto de las circunstancias esgrimidas por los demandados y la citada en garantía, motivo por el cual, no puede a mi entender, actuar como eximente de la objetiva responsabilidad que sienta el artículo 1.113 del Código Civil, cuando no ha sido acreditado en autos (Conf. Art. 375 CPCC). (…) Los accionados no han probado los hechos afirmados en sus contestes, ni tampoco producido en autos, pruebas tendientes a demostrar las circunstancias que justifiquen la eximición o limitación de responsabilidad (arts. 375, 384 y cctes. CPCC; SCBA C. 950401 del 18/11/2009, Ac. 88.726 del 2/09/2004 y Ac. 78089 del 23/12/2002).(…)Y si bien las demandadas y la citada en garantía alegaron la culpa del actor, considero que con los elementos de prueba analizados precedentemente -en particular la testimonial y confesional de la conductora del rodado de gran porte- ha quedado acreditado que el impacto se produjo en la maniobra de «reversa» de Clotilde Rios (Arts. 375, 384, 402 y cctes del CPCC) (…) Que en virtud de lo hasta aquí expuesto, como así también de lo normado en el artículo 1113 del Código Civil, no cabe sino concluir que el móvil propiedad de la demandada Rios Estefania, y en circunstancias de ser conducido por la codemandada Rios Clotilde, han sido los únicos responsables civiles del accidente que diera origen al reclamo impetrado en estas actuaciones, más aún, cuando no se ha acreditado con ningún medio de prueba, la culpa de la víctima o de un tercero por quién aquel no debe responder, motivo por el cual, debe afrontar los daños causados al actor (cfr. Art.. 1113, 2do. párrafo Cód. Civil y jurisprudencia citada, 375, 384 y cctes. Cód. Procesal)»
Luego estableció la señora Juez los resarcimientos solicitados por el Actor, juzgando procedente el daño Psicofísico por la suma de ochenta y cuatro mil pesos ($ 84.000), los Gastos de Farmacia y Asistencia Médica en cuatrocientos pesos ($ 400), el Daño Moral en treinta y tres mil pesos ($ 33.000), los «Gastos de Honorarios Psicólogo» en treinta y un mil doscientos pesos ($ 31.200) y los Gastos de Movilidad en trescientos pesos ($ 300), rechazando por pedido por Gastos de Tratamiento Kinesiológico.
A fojas 457 se dispuso la intervención de esta Sala conforme sorteo que dimana de dicha providencia, y luego cada uno de los Recurrentes presentaron sus escritos de agravios.
En primer lugar, lo hizo la parte Actora con su presentación del 6/2/2019. Liminarmente dirige sus críticas contra la presunta baja indemnización de la partida por Daño Psicofísico, indicando con remisión a las constancias médicas de autos y a la pericia practicada por el médico «…el a quo al sentencia hace referencia a una situación de preexistencia de lesión que “debe ser evaluada prudentemente”. Sin embargo, analizando detenidamente las constancias que obran en autos, donde se referencia tal lesión preexistente, no encontramos relación alguna con las dolencias descriptas por el galeno. (…) El actor refiere, en el momento de denunciar penalmente el siniestro, que: “hace aproximadamente unos 15 días se lastimó la mano derecha a la altura del antebrazo, produciéndose una fractura en un accidente del hogar, que se atendió en el Hospital Paroissien donde le enyesaron el brazo” (…) Como podemos observar, existe una distancia absolutamente nítida entre el 5° metatarsiano y los huesos del antebrazo (cúbito y radio) (…) Asimilar las dos lesiones, por el simple hecho de que exista un yeso anterior al accidente resulta un yerro que V.E. tiene y debe corregir…» Luego se remite a lo que surge de la Pericia Psicológica y a la Incapacidad allí determinada. Cita Jurisprudencia en sustento de su postura, se remite a la realidad económica que menciona, y dice no comprender las indemnizaciones establecidas en la sentencia en crisis como evaluados con criterio de actualidad. Cita profusa Jurisprudencia y Doctrina, pide se aplique el nuevo Ordenamiento Civil y Comercial en lo especifico, con especial remisión a la norma del artículo 1746 y las formas allí establecidas a la hora de establecer el cálculo del daño, culminando el punto al sostener «…El monto mencionado supra, solamente abarca las rentas que el actor dejaría de percibir como consecuencia de la incapacidad que le ocasionó el desafortunado accidente, pero no alcanza a cubrir las consecuencias particulares, regenerativas y ociosas que las lesiones le generan. Por tal motivo, se peticiona que, al monto indicado, se le adicione un 20% más tendiente a reparar las consecuencias no laborativas del accidente. (…) Por todo ello solicito a VE revoque la sentencia apelada en cuanto es materia del presente agravio, elevando la correspondiente indemnización por daño físico y psicológico.»
En segundo lugar «Causa agravio irreparable a mi representado el monto establecido para enjugar la partida por “daño moral”. Por este rubro el juez a quo otorgó la reducida suma de $ 33.000. (…) La cantidad reconocida no concuerda con los reales padecimientos sufridos por mi representado. (…) No exagero cuando digo que el a quo ha minimizado la magnitud de la violación a la esfera personal y a la seguridad sufrida por el actor. En el caso debe ponderarse la intensidad de las dolencias padecidas al momento de la ocurrencia del siniestro como con posterioridad, teniendo en consideración las atenciones recibidas, la prolongada convalecencia, la incapacidad reconocida por el informe médico y, sobre todo, la incertidumbre vivida por el actor acerca de su recuperación, y su futuro laboral, siendo él trabajador cuentapropista, y permaneciendo sin poder trabajar por un periodo de tiempo prolongado, sumado ello a que las dolencias incidían particularmente en una zona de uso extremadamente frecuente en su labor de panadero…» Pide su elevación.
En tercer lugar, se disconforma el Actor por el monto reconocido en concepto de «Gastos», «…Mi mandante debió adquirir analgésicos y antiinflamatorios, y realizar innumerables consultas y controles médicos, gastos que tuvo que afrontar de manera particular. Entender que $400 en concepto de gastos de farmacia y asistencia médica, EVALUADOS A LA FECHA DE SENTENCIA, es de por sí absurdo. La misma sentencia de grado reconoce el valor de una sesión psicológica en $650. Una sola sesión. En este caso, a las consultas que se hicieron, se tiene que agregar los gastos de medicamentos que le fueron recetados (toda fractura, por simple que sea conlleva la aplicación de calmantes para soportar el dolor). (…) En el mismo sentido, se reconoce como partida por gastos de movilidad la suma de $300. Con una simple aplicación, hoy en día se puede calcular cuánto se puede gastar en un viaje (remis, uber, taxi). La partida asignada, alcanza, con surte a cubrir un viaje de aproximadamente 20 km. (estimando tráfico liviano y sin peaje). Es sabido que el partido de La Matanza es el más grande del Conurbano bonaerense. Ese único viaje que el actor puede realizar con la estimación calculada le hubiera servido solo para ponerse el yeso. Para concurrir a un control, o incluso para que se lo quiten, debería solventar sus traslados de su propio peculio…»
Por último, se disconforma con la Tasa de Interés cuya adición se dispuso en la Instancia, indicando «…Lamentamos ser reiterativos, pero la única forma de utilizar esa tasa de interés, es establecer a ciencia cierta cuales son los valores actuales de los que se habla. Los “valores actuales” no son los mismos entre las diversas jurisdicciones de la Provincia de Buenos Aires, ni siquiera son los mismos en el ámbito de las Cámaras de Apelaciones de una misma jurisdicción (hablando de casos análogos siempre). Si se utilizaran los remedios aritméticos que antes señalamos, no con criterio estricto, sino como una parámetro de igualdad, los valores actuales a los que se hace referencia tendrían sentido. (…)De tal forma, se peticiona, de establecer la sentencia a valores actuales, utilizándose algún criterio lógico de estimación, se confírme el rubro, en caso contrario, se aplique la doctrina emanada del precedente “Cabrera” (SCBA C.119.176), criterio que a su vez debe ser el utilizado desde la fecha de la sentencia de grado hasta el efectivo cobro. Es decir la tasa pasiva más alta que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires, y no la tasa pasiva, tal como fuera establecido en la sentencia de grado…»
Por presentación electrónica del 22/2/2019 lucen los agravios de la Apoderada de la Citada en Garantía, pidiendo de manera liminar la arbitrariedad de la sentencia por su presunta falta de fundamentación «…es criterio pacífico de nuestro Tribunal Supremo la descalificación como actos jurisdiccionales válidos aquellas decisiones judiciales que solo satisfacen de modo aparente la exigencia constitucional de una adecuada fundamentacion (Fallos 319:1085, 97; 316:2598; 316:2673; 119; 314:312:287, entre muchos otros) de modo de no constituir una derivación razonada del derecho vigente aplicable a las circunstancias de la causa. Tal precisamente, el caso en el que lamentablemente milita el decisorio en recurso. Diferimos en forma absoluta del fallo dictado en autos, en función de que ampara de una forma subjetivitista a la actora…»
En segundo lugar, critica la indemnización del Daño Psicofísico, por entenderlo elevado y sostener que «… Ha quedado acreditado en autos que el actor ha contribuido con su conducta, a agravar el daño producido; situación que deberá tener presente V.E. a la hora de merituar el rubro en cuestión. (…) En tal sentido agravia a esta parte el monto indemnizatorio fijado en dicho concepto dado ya que se lo considera excesivo, arbitrario e infundado conforme atento que el Sr. Ramirez con su conducta desaprensiva ha contribuido a agravar el daño causado por lo que el rubro en cuestión debe ser sustancialmente disminuido…» A ello aduna que «…por otra parte, el informe pericial psicológico es una opinión técnica que no resulta legalmente vinculante al juez de la causa ya que este es quien tiene las facultades de valorar los hechos y la prueba y en tal sentido el dictamen pericial debe ser merituado como un elemento de prueba más, al cual deben agregársele las demás pruebas agregadas por las partes y en función del conjunto del plexo probatorio establecer un monto indemnizatorio…» Similar consideración realiza con respecto a la prueba pericial médica. Indica que a su criterio la suma acordada no reviste el carácter de resarcitoria, tal como se la ha deferido, y que «…Sin perjuicio de lo expuesto también esta parte sostiene el agravio en cuanto a que el monto indemnizatorio fijado en dicho concepto más allá de considerarlo a todas luces improcedente, es excesivo, arbitrario e infundado conforme la concausalidad con sus antecedentes personales de los coactores previos al hecho de autos…» Pide la reducción de esta partida.
En tercer lugar, se disconforma con la estimación del rubro «Gastos», por considerarlo elevado, «… establecer el a quo la suma de PESOS TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS ($35.900.-) para la parte actora en concepto de gastos por los daños causados, movilidad, y por tratamientos fisioterapéuticos, etc. (…) Al respecto, se estima pertinente comenzar recordando que no se han acreditado en el caso de marras erogaciones de cierta envergadura ya que no se ha acreditado ningún recibo o factura correspondiente a los mismos. (…)En tal sentido agravia al suscripto que el Juez de Primera Instancia considera que dichos gastos muy difícilmente puedan ser acreditados, pero va de suyo que existen y deben ser reparados…En suma, por no encontrarse sustentada en la prueba aportada o en ley aplicable al caso sino simplemente en la voluntad de V.S., la decisión recurrida se aprecia privada del insustituible requisito de fundamentacion que le es exigible en nuestro ordenamiento a las resoluciones judiciales, lo cual importa una recta inobservancia a las mandas contenidas por los art. 34, inc.4º y 163 inc.5º del C.P.C.C. Por tal motivo solicitamos V.E. rechace el presente ítem como monto indemnizatorio y en caso de considerar VE su procedencia se reduzca el mismo, con costas a la actora…»
Por último, se queja por la suma por la que progresara el Daño Moral, indicando en ese sentido que «… En relación a este rubro, la sentencia se aparta de los criterios de prudencia y sana crítica omitiendo considerar las circunstancias particulares acreditadas en la causa (…) En este sentido alguna pauta debió acreditar la contraparte en relación a los mencionados sufrimientos, a fin de que el Juez de Grado pudiese justificar la cifra fijada. Extremos tales como tiempo de internación por la dolencia sufrida, molestias en el orden social con sus semejantes y allegados, etc. Y la orfandad probatoria que reina al respecto surge a todas luces evidente en el presente ítem (…) En el caso de marras, no existía ninguna circunstancia extraordinaria que autorizara al a quo a otorgar por daño moral una suma como la que nos ocupa…» Cita Doctrina y Jurisprudencia, y pide su reducción.
Ordenado el traslado de los agravios, no recibieron réplica, tal como se dejó constancia con la providencia de fojas 466, por la que se dictó el llamamiento de autos, que una vez firme motivó el sorteo por el que se me desinsaculara como Magistrado Preopinante.
II.- La Solución
Pretende la Letrada de la Citada en Garantía tildar a la sentencia de arbitraria, ello en el convencimiento que la misma condena a su parte sin fundamentación alguna suficiente, por lo que la entiende arbitraria.
En este sentido, se ha pronunciado el Superior Tribunal Provincial, en el sentido que «La sentencia debe contener la motivación, la inclusión del mecanismo mismo elaborado sobre la base de la lógica y del derecho, exhibido en sus elementos esenciales, extrovirtiendo el eje, la base, el hilo conductor, aunque se omitan los detalles. Debe proporcionar a quien la lee una pauta clara que vincule lo decidido con los hechos juzgados y probados y con la normatividad en vigor. Si ese hilo conductor no existe el fallo es arbitrario, porque en lugar de basarse en las circunstancias concretas de la causa, debidamente ponderadas, tiene su raíz nada más que en la pura voluntad del juzgador. » (conf. SCBA LP C 120544 S 30/05/2018 Juez PETTIGIANI (SD), C. ,M. I. c/ E. ,J. Á. s/ Alimentos, Pettigiani-de Lázzari-Negri- Soria-Genoud , sumario JUBA BB4200752 entre otros)
De la simple lectura de la sentencia en crisis, surge que la señora Magistrada de la Instancia ha realizado un razonamiento y subsunción de las constancias objetivas que dimanan de la causa, de conformidad con las normas que entendió aplicables a la solución del litigio, arribando a la responsabilidad de los Demandados conforme ese razonamiento. Por ello, el agravio referido a la presunta arbitrariedad en la sentencia no puede ser atendido, lo que así propondré a mi Colega de Sala.
II. a) El Daño Psicofísico
Se disconforman cada una de las partes, conforme la posición asumida en el proceso, acerca de la indemnización deferida por este punto, de acuerdo a lo brevemente resumido en las resultas de la presente.
Comenzando a responder en lo pertinente los agravios de las partes, de manera general, y a la hora de establecer las indemnizaciones en conceptos como el presente, esta Sala ha sostenido en reiteradas ocasiones, conforme pronunciamiento de la SCBA en lo específico que «Debe dejarse sin efecto el tramo de la sentencia que no brinda elementos o datos suficientes para estimar el daño por incapacidad física sobreviniente del modo en que se ha cuantificado, siendo insuficiente la sola aplicación de la fórmula matemática sin mencionar el juzgador el resto de las circunstancias particulares de la víctima, como son la edad, estado físico, laboriosidad, posición económica y social, expectativa de vida, la entidad de la lesión padecida con relación al proyecto de vida, etcétera (arts. 165 y 384, C.P.C.C.; 1068, 1069, 1083, 1086 y concs., Cód. Civil). » (conf. SCBA LP C 119794 S 11/04/2018 Juez DE LÁZZARI (SD), Franciulli, Juan Manuel contra Bernabé, Sebastián y otro. Daños y perjuicios, de Lázzari-Pettigiani-Soria-Genoud, sumario JUBA B4200964).
Es por ello que, en base a las probanzas adunadas por quien tenía la carga de aportarlas (arg. art. 375 del CPCC), se considerarán todos y cada uno de los extremos objetivos mencionados en la sentencia antedicha.
Esta Sala viene diciendo que «…cabe referirse a los fundamentos y pautas a tenerse en cuenta para valorar la composición, cuantía y acogimiento de la indemnización en concepto de incapacidad sobreviniente. En primer lugar, señalo que bajo el concepto en tratamiento, han de computarse, a los efectos de una reparación plena: a) la lesión en sí misma como ofensa a la integridad corporal del individuo (incapacidad estrictamente física); b) el detrimento que ello produce en su aptitud de trabajo (incapacidad laboral); c) el menoscabo que además, apareja en su vida de relación toda, al menguar y dificultar sus interrelaciones con los otros en el plano social, cultural, deportivo, lúdico, sexual, etc., al lado de similares inconvenientes e impedimentos en sus relaciones con las cosas (para lo que puede utilizarse la denominación de incapacidad o disminución de la capacidad integral del sujeto); d) el daño o incapacidad estética y e) el daño o incapacidad psicológica, cuando estos dos últimos perjuicios no son establecidos en forma autónoma y diferenciada de los tres primeros ítems mencionados…»
Asimismo, «En cuanto a la determinación del monto para compensar la incapacidad sobreviniente se ha resuelto que «…debe seguirse un criterio dotado de fluidez, que tenga en cuenta las características particulares de cada caso, valorando la edad de la víctima, sexo, condición social, situación familiar, profesión u oficio truncados, ingresos obtenidos en su desempeño, regularidad de las entradas, posibilidades de progreso, estudios cursados y naturalmente el grado de minusvalía que lo afecta. El derecho a la reparación no se agota en el aspecto vinculado a la incapacidad laboral, sino que comprende todas las manifestaciones y potenciales de la vida en cuanto tengan contenido patrimonial.» (CNFed. Civ. y Com., Sala II, 8-5-92 in re «R., J. A. c/Verón Manuel y/o Prefectura Naval Arg., LL 1993-A: 219, DJA, 1993-I:534; CNCiv., Sala «F», 12-5-92, in re «Centurión de Moreno, Elvira c/Rastelli, Fabio V. y otro», LL 1993-B:306, entre otros). Y corresponde aclarar que las indemnizaciones en sede civil no se las establece a la manera de una aplicación automática de una tabla de valores (baremos), donde cada punto de incapacidad otorgada tiene, conforme el Tribunal o juez sorteado, un valor diferente.
En palabras de esta Sala, «la indemnización resulta ser un traje a medida», cuyos valores se establecen para cada caso, de acuerdo con las constancias objetivas de autos. Ello no resulta óbice para lo que diré en relación a la aplicación de las fórmulas matemáticas, de consuno con el artículo 1746 del CCyCN, que son elaboradas y aplicadas en base a los elementos probatorios aportados por las partes y como un elemento referencial. Y es aquí donde la actividad probatoria de las partes, conforme el principio de las cargas toma especial relevancia a la hora de apreciar elementos de convicción. (in re Verón Víctor c/ Nuevo Ideal SA y otro s/ daños y perjuicios Expte. N 3177/2 RSD 44 F504 10/07/2014, entre otros)…» El derecho a la reparación del daño injustamente sufrido ha sido emplazado por la Corte Suprema de Justicia, en numerosos fallos, como un derecho constitucional que tiene fundamento en el principio «naeminem laedere» del artículo 19 de la Constitución Nacional. Así, a través de una interpretación extensiva del mencionado art. 19 CN, la Corte Suprema ha perfilado y complementado racionalmente las bases del derecho a no ser dañado y a obtener una justa y plena reparación (conf. causas «Santa Coloma», Fallos, 308:1160 (LA LEY, 1979-D, 615 (35.292-S); «Ghünter», Fallos 308:1118; «Luján», Fallos 308:1109).
A ello debe sumarse que, -en la misma línea argumental que el fallo del Cimero Tribunal Provincial citado en el encabezamiento del presente- a los efectos de arribar a un resarcimiento por el daño causado, se han utilizado distintos «métodos» referenciales, y a partir del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, las indemnizaciones por lesiones o incapacidad física o psíquica ahora deben ser deferidas conforme el art. 1746 del CCyC, que indica «En caso de lesiones o incapacidad permanente, física o psíquica, total o parcial, la indemnización debe ser evaluada mediante la determinación de un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades. Se presumen los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resultan razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad.» Cabe insistir en que la utilización de las fórmulas matemáticas para la cuantificación del rubro en estudio no genera problemas de aplicación temporal de la ley. En materia de responsabilidad civil, la nueva normativa no ha hecho menos que recoger los desarrollos jurisprudenciales y doctrinarios que preexistían y se encontraban ya vigentes a la fecha de su sanción (Confr. Kemelmajer de Carlucci, La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Buenos Aires: Rubinzal-Culzoni, pág. 158). Se ha afirmado que la regulación actual de responsabilidad civil contenida en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación puede entenderse como doctrina interpretativa de la legislación anterior bajo el prisma de la compatibilidad de ambos sistemas (el viejo y el nuevo) (véase voto del Dr. Jorge Galdós -con cita de Aída Kemelmajer de Carlucci- en la causa «S.M.J. c/ Ferraro, Jauregui Luciano Francisco y ot. s/ Daños y Perjuicios», de la Sala Segunda de la Cámara Civil y Comercial de Azul, Expte. 60896, sentencia del 14/06/2016). En el mismo sentido, las condiciones para el ejercicio de la acción y la procedencia de la pretensión formulada serán analizadas conforme lo dispuesto por el Código Civil derogado. En efecto, la responsabilidad civil se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso, pero las consecuencias no consumadas al momento de la entrada en vigencia del nuevo código se encuentran alcanzadas por este último (conf. Kemelmajer de Carlucci, La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal Culzoni, 2015, p. 100 y sgtes.). Corresponderá entonces analizar los agravios contra la cuantificación de los daños o el cómputo de los intereses conforme las pautas que establece el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación.
En el supuesto de incapacidad permanente se debe indemnizar el daño aunque el damnificado continúe ejerciendo una tarea remunerada. Esta indemnización procede aun cuando otra persona deba prestar alimentos al damnificado.
La ley no ata al magistrado a una fórmula específica, simplemente le indica el camino a seguir para fundar su sentencia. Ello deja abierta la posibilidad de que el Juez utilice cualquiera de las distintas fórmulas usuales, ponderando la que mejor se adapte a la realidad del caso concreto armonizando equilibradamente, los aspectos objetivos y subjetivos de la cuantificación del monto indemnizatorio del daño futuro (pág. 766 ut supra citada).
En ese sentido los montos resarcitorios a la luz de lo dispuesto en el nuevo art 1746 del CCCN, adopta el método de capital humano, que expresan las fórmulas Vuotto o Marshall (conforme Acciarri HA, «Fórmulas y herramientas para cuantificar indemnizaciones en el nuevo Código» Rev LL del 15/7/2015).
Es por ello que en cuanto a fórmulas matemáticas se refiere el art 1746 del código de fondo, es dable destacar que si bien la utilización de cálculos matemáticos o actuariales para cuantificar la indemnización constituye un instrumento destinado a dotar de mayor objetividad al sistema, existen variables que requieren interpretación en el caso concreto, vale decir, particularidades de la situación que no pueden ser encapsuladas en rígidas fórmulas matemáticas que exigen una subjetiva ponderación, lo que permite recurrir a las fórmulas como un elemento más a considerar. Como los ha señalado con acierto Jorge Galdós («Cuatro reglas sobre la cuantificación del daño patrimonial por incapacidad» RCyS 2016-XII, tapa. Cita On line: AR/DOC/3677/2016), la utilización de las denominadas fórmulas matemáticas no conduce a la aplicación automática e inexorable del resultado numérico al que se arribe, sino que constituyen un elemento más que no excluye a los otros parámetros provenientes de la sana crítica, la experiencia vital y el sentido común, pudiendo apartarse el judicante de la cuantía matemática fundando los motivos o razones por los que se reduce o incrementa aquél monto. En este sentido conviene recordar que el art 165 del CPCC, faculta al juez fijar el importe de los daños y perjuicios reclamados, ejerciendo esa aptitud conforme las reglas de la sana crítica, con explicación de los fundamentos empleados para arribar a la decisión.
Sobre la base de estos contados artículos, los principales criterios jurisprudenciales vigentes para cuantificar la indemnizaciones por daños son los siguientes: 1) El prudente arbitrio judicial sobre la base de la sana crítica y las circunstancias particulares de cada víctima; 2) las matemáticas puras; 3) los baremos de incapacidad; 4) las circunstancias particulares de la víctima: la proyección que la lesión pueda tener sobre el futuro, sobre la base de la edad a la época del accidente, estado de salud, actividad habitual, condición social, familiar, económica.
Por lo expuesto, es que soy partícipe a los fines de responder al principio de reparación integral que el marco de ponderación del caso debe estar compuesto de los cuatro primeros parámetros precedentemente señalados y no en solo uno.
Sentadas esas pautas generales, ha cuestionado el señor Letrado de la Actora la presunta concausalidad encontrada por la señora Juez de la Instancia al sentenciar, respecto a su afección en el miembro superior derecho, pretendiendo descartarla conforme los términos del la pericia médica. En este sentido, de la lectura de la sentencia en crisis surge en lo pertinente “…Por otra parte, de las constancias de la IPP 05-01-001252-12 venidas ad effectum et videndi et probando, las que tengo a mi vista, emerge la denuncia del actor al día siguiente del hecho, relatando la misma mecánica pero agregando que ya tenía el brazo facturado y se le produjo una nueva fractura por este suceso por lo que le colocaron un nuevo yeso en el Centro de Salud San Alberto (art. 384 y 374 del CPCC). (…) A fs. 183/188 se encuentra glosada la prueba informativa al Policlínico Central de San Justo, donde surge la atención del día del hecho por traumatismo en mano derecha (art. 395 y 384 del CPCC).- Y a la Clínica Privada San Alberto a fs. 303/305, donde consta que al actor el 25/02/2012 le colocaron un yeso nuevo. (…) Y en relación a la pericia, la aprecio detalladamente de consuno con los elementos probatorios aportados a la causa, esto es la prueba informativa a la Asociación San Alberto (ver fs. 304/305; que refiere fx de muñeca izquierda en fecha 25/2/2012); Policlínico de San Justo (ver fs. 183/188 que refiere «traumatismo de mano derecha») y los dichos del propio actor en sede penal el 25/02/2012 – que no fueron evaluados por el experto, pese a constar en la documental que hubo un «cambio de yeso» en su brazo derecho- quien refirió que «..hace unos 15 días se lastimó la mano derecha a la altura del antebrazo, produciéndose una fractura en un accidente del hogar, que se atendió en el Hospital Paroissien donde le enyesaron el brazo, que el día de ayer….que a raíz de este accidente el dicente sufrió una nueva fractura sobre la que tenía ya, producto del golpe.- Que recibió asistencia médica en el Policlínico central de San Justo donde le tomaron placas radiográficas y luego fue derivado al centro de Salud de San Alberto donde le volvieron a enyesar el brazo…» (art. 384 del CPCC). (…) De lo expuesto concluyo que, por un lado; las lesiones por la cervicalgia constatada por el experto no se encuentran debidamente acreditadas -con elementos objetivos agregados a esta causa-; por el otro, habiéndose producido el suceso en circunstancias de ya estar enyesado el actor (cuestión que emerge de la causa penal únicamente), la lesión y porcentaje de incapacidad asignado en relación a su brazo derecho debe ser evaluada prudentemente. En suma, que habré de apartarme de tales conclusiones periciales sólo en forma parcial (arts. 384 y 474 del CPCC)…” Y, al momento de discurrir sobre la prueba del Daño Psíquico, indicó la misma Magistrada “…La experta fundó su pericia en los test efectuados en la persona del actor, entrevista personal. La experta sopuntó en el dictamen que la limitación de funcionalidad de su brazo derecho del actor le afectó su labor diaria en el negocio familiar (panadería). Advierto que el actor no refirió a la profesional que al momento del accidente ya se encontraba con lesión y yeso colocado en su brazo derecho (arts. 384 y 474 del CPCC). El dictamen se encuentra debidamente fundado, excepto la salvedad apuntada. Por lo que habré de apartarme parcialmente del mismo, y haciendo lugar -en esa medida- al requerimiento de fs. 290 (art. 384 y 474 del CPCC)…”. Y en base a ello, “…Partiendo de las premisas precedentemente descriptas, acreditado en autos el psicofísico, a la luz de las constancias objetivas de la causa, corresponde indemnizar el rubro, también atendiendo al índice de Balthazard (…) y ponderando que habré de apartarme parcialmente de las conclusiones periciales, conforme lo desarrollado precedentemente, por lo que el total de la incapacidad física se verifica en un 5% y la psíquica -previo cálculo de la restante- se verifica en un 4.75% – un total de incapacidad psicofísica de 9.75%- (Arts 384 y 474 del CPCC; Art. 901 y ssgtes del C. Civil)…” Es decir que sí le asiste razón a la Actora en cuanto al apartamiento sostenido en los agravios.
De la lectura de la denuncia penal realizada por el mismo Actor, (fojas 1 de la causa penal) «…Que el dicente, hace aproximadamante unos 15 días se lastimó la mano derecha a la altura del antebrazo, produciéndose una fractura en un accidente del hogar, que se atendió en el Hospital Paroissien donde le enyesaron el brazo, que el día de ayer siendo aproximadamente las 11.30 horas en circunstancias salía de su casa a bordo de una bicicleta, cuando la vecina a la que conoce como CLOTILDE de aproximadamente 40 años de edad (…) hace marcha atrás con la camioneta tratándose de una camioneta Ford modelo Ranger color gris (…)chocándole el manubrio de la bicicleta haciéndole perder el equilibrio cayéndose al suelo, que a raíz de este accidente el dicente sufrió una nueva fractura sobre la que tenía ya, producto del golpe. Que recibió asistencia médica en el Policlínico central de San Justo, donde le tomaron placas radiográficas y luego fue derivado al Centro de Salud San Alberto, donde le volvieron a enyesar el brazo…» A fojas 5 de esa misma causa, luce copia de la atención del Actor ante el Policlínico, con diagnóstico primario de traumatismo de mano derecha, con solicitud de exámenes complementarios RX. A fojas 6 copia de atención en Asociación San Alberto, de la que surge en fecha 25/2/2012, «yeso mano»
De la lectura de la prueba pericial médica de fojas 213 y sstes. surge que del relato del propio actor «…no refiere antecedentes traumáticos, si quirúrgico (colecistectomia) anteriores a esta litis, no alega antecedentes hereditarios de importancia y actualmente no se encuentra medicado (…) Dado que el examen físico general no aporta ningún otro elemento útil a los fines de esta peritación, este perito consignará sólo los datos normales y patológicos de las regiones anatómicas denunciadas por la actora en su demanda de inicio…» En este sentido, adelanto mi criterio que le asiste razón a la señora Juez de la Instancia, pues de la lectura del escrito de demanda se pueden denotar generalizaciones sobre los presuntos cuadros del Actor, pero nada se dice sobre la presencia de una fractura anterior en el mismo miembro, en la zona del antebrazo. Por ende, el perito -tal vez de manera incompleta y haciendo caso omiso de lo dicho por el mismo actor en sede penal-, no se expidió sobre la posible implicancia de una fractura anterior, quince días anterior al accidente por el que se reclama, y que habría tenido su origen en un accidente doméstico. Así, con los elementos obrantes en autos, llegó a considerar médico legalmente los siguientes extremos en la persona del Actor: «…b. Examen físico de la columna cervical: Inspección: Las vértebras se encuentran alineadas presentando una disminución de la lordósis fisiológica, la transición entre el segmento cervical y dorsal es más acentuado de lo que debería ser. (…) Movilidad activa y pasiva se comprobó que la flexión es de 25 ° (valor normal es de 35 °), extensión es de 20 ° (valor normal es de 25 °), las rotaciones derecha e izquierda son de 35° (valor normal es de 45°) y las lateralidades derecha e izquierda son de 30° (valor normal es de 35 °). Al tratar de completar los movimientos descriptos anteriormente el actor refiere dolor a nivel de la columna cervical baja. La fuerza : La potencia de contracción activa se encuentra aumentada y es dolorosa (…) c. Examen físico de mano derecha (…) Los dedos de la mano guardan la relación digito-palmar y sus actitudes fisiologicas. Palpación: El signo de Godet en la mano es negativo. Presenta puntos dolorosos sobre el 5° MTC. Movilidad activa y pasiva: el dedo meñique : flexion art. MTC de 0° a 70°, art. IFP de 0° a 100 ° y art. IFD de 30° a 50°. El resto de los dedos de la mano se encuentran en rangos fisiológicos. De las funciones específicas de la mano: puño, pinza y garra se encuentran conservadas, Exploración de la sensibilidad : sin anormalidades…IV Consideraciones Médico Legales: De todos los elementos obrantes en autos, del examen anatomo clinico funcional y de los estudios complementarios realizados en la persona del actor, se demostró que actualmente presenta secuelas físicas de cervico-lumbalgia postraumática y fractura de 5° metacarpiano de mano derecha. (…) Las secuelas que presenta el Actor tiene relación de causalidad con el accidente denunciado. El actor presenta una incapacidad parcial y permanente , del 10 % según la tabla para evaluar las incapacidades en la columna vertebral, del doctor Secchi (grado I). Se entiende por fractura a la solución de continuidad del hueso o de los huesos producida bruscamente. Las fracturas según su causa, se pueden clasificar en traumáticas por un mecanismo violento (como en este caso) y en patológicas (…) Se debe prestar una particular atención a las fracturas que involucran las articulaciones, en este caso las metacarpofalángicas, por traer aparejados cuadros de engrosamiento y rigidez articular y/o inestabilidad. Dicha afección guarda relación de causalidad con el accidente denunciado. según documental y referencia del actor, se le colocó un yesoantebraquiopalmodigital por espacio de 60 días. El actor presenta una incapacidad parcial y permanente , del 10 %, según el baremo del Dr. Bonnet (fractura de metacarpiano)…» (Lo subrayado me pertenece)
A su turno, a fojas 258 y sstes., a la Perito Psicóloga el Actor también le expresó «…No refiere haber padecido otros accidentes…», y luego de la práctica de los diversos tests que se individualizan, realiza la Profesional una síntesis diagnóstica «…El Sr. Ramírez de 65 años de edad (…) Se infiere que el hecho del que fue víctima ocasionó alteraciones en el normal desarrollo de la vida de la entrevistada. Existe una exacerbada hipervigilancia en su actuar y conducción existen indicadores de aislamiento (gráfico del árbol). Se observa que el peritado exhibe a raíz del accidente declarado una importante afectación presentando cuadro que confirma haber quedado afectado psíquicamente. La magnitud de las secuelas es compatible con su afección emocional y con el cuadro psicopatológico que presenta. (…) Se reactivaron en el actor mecanismos y conductas que reavivan su inseguridad, la posibilidad de pérdida de su familia a raíz de no poder cumplir su rol como esposo y padre, lo enfrento a sus temores más arcaicos, provocando un marcado desajuste psíquico. El grado de incapacidad establecido es del 10 % habiendo utilizado para el establecimiento del porcentaje el baremo de reconocimiento de incapacidades psicofísicas de la Dirección de reconocimientos médicos de la Provincia de Buenos Aires…El acontecimiento traumático, lo novedoso del mismo en la biografía del Sr. Ramírez en donde estuvo amenazada su integridad física, modificó y/o alteró el normal desarrollo de las distintas esferas de su vida limitando en forma permanente su capacidad de goce individual, familiar, laboral y social. Se observan conductas tendientes al aislamiento y ensimismamiento (…) La patología observada en el Sr. Ramírez obedece a indicadores compatibles con desarrollo reactivo grado leve con sintomatología compatible con permanente estado de ansiedad y conducta fóbica. (…) Se infiere una merma en la valoración psíquica total de un 10 % (…) El diagnóstico del Actor luego de evaluar los síntomas es Desarrollo Reactivo Postraumático» A su vez, al contestar el pedido de explicaciones, la misma Perito indicó «…me remito al apartado antecedentes médicos donde se describe que el actor no ha padecido otros antecedentes u accidentes previo al hecho, que ha padecido las enfermedades puntuales de la infancia y que a pesar de su historia de vida ha sido difícil, ha conformado una familia que lo contiene y un empleo que le permite vivir con dignidad…» (Lo subrayado me pertenece)
Estas pericias que son apreciadas de consuno con las normas de los artículos 384, 474 del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia, ello con los alcances que vengo señalando y señalaré en relación a la conducta silenciosa asumida por el Actor al momento de la práctica de cada uno de los estudios realizados por el Perito Médico y la Licenciada en Psicología. En este sentido, vemos entonces que le asiste razón a la señora Magistrada en que el Actor nada le ha relatado a los Expertos sobre un accidente doméstico anterior, que si lo reconoció en su denuncia penal, accidente que, si bien como quiere indicar el Quejoso fue en otra parte del miembro superior derecho, bien pudo tener implicancia en el desarrollo de las tareas diarias de panadería que realizaba el señor Ramírez a la época de «los accidentes». En este entendimiento, ha mediado un silencio desde el mismo momento de confección de la demanda, y luego en los relatos a los Peritos que ha omitido. NO puedo perder de vista, tal como lo hizo la Anterior Magistrada que el ejercicio de las labores diarias del Actor como panadero, tanto pueden verse afectadas por su lesión en la mano como por la lesión que dice haber tenido en el antebrazo, de consuno con las constancias objetivas antes iteradas y que motivara el «cambio de yeso» en el Instituto San Alberto. La conducta silenciosa asumida ante el médico y la Psicóloga con relación al otro accidente sufrido, tal como me refiriera, aplicando analógicamente la disposición del art. 163 del CPCCN en relación a la conducta de las partes en el proceso y la consideración que puede realizar el juez a la hora de apreciar las probanzas y constancias objetivas, no pueden pasar desapercibidas.
Del incidente de beneficio para litigar sin gastos que corre por cuerda surge, con respecto a las condiciones personales, laborales, familiares y sociales del Actor que trabaja como panadero, que vive de la venta de pan y facturas, su señora lo ayuda y es ama de casa, que tiene 2 hijos mayores de edad que uno lo ayuda en la panadería y el otro trabaja en la policía. Que habita en una casa propia construida sobre un terreno fiscal, modesta, sin lujos, y que no posee bienes de fortuna. (declaraciones testimoniales de fojas 30/32, ratificadas en audiencia de fojas 37/39).
Conforme los principios generales que vengo demarcando desde el comienzo de la presente, y tomando en cuenta los únicos elementos objetivos que se pueden vislumbrar de este expediente y del incidente de beneficio para litigar sin gastos antes señalados, en relación a las circunstancia objetivas del Actor al momento de los hechos, a las que me remito en honor a la brevedad; recurro de manera referencial a pronunciamientos de otros Tribunales en la materia, vgr de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil in re “JUNICO, HUGO HÉCTOR C/RÍOS, SANTIAGO JAYRO JHOAO DANIEL Y OTROS”, que en sentencia del 15/5/2019, al allí Actor, de 62 años al momento del hecho, changarín, separado, con estudios secundarios incompletos, y por una incapacidad física del 6 % y psíquica del 2,50 %, producidas por lesiones que consistieron en fractura de cúbito, antebrazo izquierdo, desplazada, y quien fuera inmovilizado con yeso, con secuelas de limitación funcional de la muñeca izquierda para los movimientos de flexión dorsal, palmar, desviación radial y cubital y trastorno por estrés postraumático crónico leve, la Sala M de ese Tribunal le reconoció la suma de ochenta mil pesos ($ 80.000).
De un lado no puede desconocerse que las labores de las que se sustentaba el Actor se han visto afectadas por el accidente, pues por ejemplo no es lo mismo amasar con la mano bien que con la mano con las secuelas denunciadas. Ahora bien, tal como lo hizo la señora Magistrada de Grado, tampoco puedo pasar por alto que ninguno de los dos expertos «fue informado» en debida forma sobre la preexistencia, mal puede decirse entonces que esas pericias contengan datos completos sobre la afectación psicofísica del señor Ramírez y la causalidad «total» con este evento.
A la hora de establecer esta indemnización, tampoco puedo apartarme del límite de los agravios traídos a consideración de la Alzada por las partes. Y noto que la señora Magistrada no ha considerado la afección por la lesión cervical, por falta de otros elementos objetivos en autos, apartándose de la pericia según antes relaté. Y que este punto no ha recibido crítica de parte de la Actora. Por ello, deviene firme para este Tribunal.
Siguiendo las consideraciones anteriores, entiendo los porcentajes detectados por cada uno de los expertos -en lo que fue materia de agravios, reitero- será juzgado por mitades, dado que no existen otros elementos de mérito para hacer lugar a los agravios de la Actora en el punto (vgr un oportuno pedido de explicaciones a los Expertos, en lugar del silencio al que antes se aludiera y sus implicancias en el proceso). Por lo que, recurriendo a la regla de las capacidades restantes, entiendo que el porcentaje total de afectación psicofísica del Actor debe ser entendido en el 9,5 % (10 % fractura mano derecha-10 % por Daño Psiquico= 19 %/2= 9,5 %) . Reitero que no obsta a ello la diferenciación que pretende realizar el Letrado de la Actora Recurrente, pues los Expertos no pudieron tener a ciencia cierta datos fehacientes sobre la preexistencia tan reciente y palmaria del accidente doméstico sufrido (es más, como antes reseñé, les fue negado por el propio relato). Es así que debe necesariamente establecerse la concausalidad antedicha teniendo en cuenta las labores y actividades que fehacientemente pudieron verse afectadas por uno y por otro hecho, tanto desde el punto de vista físico como psíquico.
Con ese Norte, recurriendo también como referencia a fórmulas matemáticas, tal como señalé ut supra, por ejemplo a la fórmula de Vuotto, y teniendo en cuenta el valor del SMVM en la actualidad (RESOL-2019-1-APN-CNEPYSMVYM#MPYT), a la edad del actor al momento del hecho (62 años), la indemnización por Incapacidad Psicofísica, ascendería hasta la suma de treinta y nueve mil noventa y tres pesos ($ 39.093). Y echando mano de similar forma a la fórmula de Mendez, conforme los mismos parámetros la suma ascendería hasta los ciento cuarenta y un mil trescientos veintinueve pesos ($ 141.329). Cabe consignar que esta diferencia de montos se encuentra plasmada en atención al diferente parámetro tomado por uno y otro sistema a la hora de calcular el tiempo de sobrevida de las personas.
Conforme todo lo dicho, las constancias objetivas que vine desarrollando -en especial la labor de panadero del señor Ramírez y las afecciones sufridas conforme los porcentajes indicados-; es que propondré a mi Distinguido Colega de Sala elevar la suma deferida en la Instancia por Incapacidad Psicofísica Sobreviniente hasta la suma de ciento cincuenta mil pesos ($ 150.000), haciendo lugar parcialmente a los agravios del Actor, y desechando las quejas del la Demandada y Citada en este sentido (arg. arts. 901, 1068, 1069, 1083 sstes y cctes del Código Civil; 1741 sstes y cctes del CCyCN, su Doctrina y Jurisprudencia; 165, 375, 384, 474 sstes y cctes del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia).
II. b) El Daño Moral
Estableció la Anterior Sentenciante la procedencia de este rubro por la suma de treinta y tres mil pesos ($ 33.000) Se disconforman ambas partes con la indemnización establecida en la Instancia por este concepto, conforme lo resumí en el encabezamiento de la presente.
Esta Sala viene decidiendo en reiterados pronunciamientos el Cimero Tribunal Provincial que «La fijación de sumas indemnizatorias en concepto de daño moral no está sujeta a reglas fijas. Su reconocimiento y cuantía depende -en principio- del arbitrio judicial para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesaria otra precisión.» (conf. SCBA LP C 109574 S 12/03/2014 Juez HITTERS (SD), Mugni, María Cristina c/Maderera Zavalla Moreno S.A. s/Daños y perjuicios, Hitters-Genoud-Kogan-Soria; entre otros , sumario JUBA B20045); opinando el Ministro Hitters que «constituye toda modificación disvaliosa del espíritu: es la alteración espiritual no subsumible en el dolor, ya que puede consistir en profundas preocupaciones, estado de aguda irritación, etc., que exceden lo que por dolor se entiende, afectando el equilibrio anímico de la persona, sobre el cual los demás no pueden avanzar; de manera que toda alteración disvaliosa del bienestar psicofísico de una persona por una acción atribuible a otra, configura un daño moral. Ahora bien, a diferencia de lo que ocurre con el daño material, esta alteración debe presentar cierta magnitud para ser reconocida como perjuicio moral. Un malestar trivial, de escasa importancia, propio del riesgo cotidiano de la convivencia o de la actividad que el individuo desarrolle, nunca lo configurará. Hay un «piso» de molestias, inconvenientes o disgustos recién a partir del cual este perjuicio se configura jurídicamente y procede su reclamo.» (conf. SCBA LP B 67296 S 22/08/2012 Juez HITTERS (OP) P. ,C. H. c/P. d. B. A. (. y o. s/Demanda contencioso administrativa, Hitters-Negri-Genoud-Soria, sumario JUBA B93939).
En el caso del Daño en tratamiento, cabe apontocar que el dolor humano debe considerarse como agravio concreto a la persona, y más allá de que se entienda que lo padecido no es susceptible de ser enmendado, es lo cierto que la tarea del juez es realizar «la justicia humana» y con ello no hay enriquecimiento sin causa ni se pone en juego algún tipo de comercialización de los sentimientos. No hay «lucro» porque este concepto viene de sacar ganancia o provechos, y en estos supuestos de lo que se trata es de obtener compensaciones ante un daño consumado, y un beneficio contrapuesto al daño, el único posible para que se procure la igualación de los efectos, dejando con ello en claro el carácter resarcitorio que se asigna al daño moral. Con el doctor Jorge Bustamante Alsina coincidimos en que «Para probar el daño moral en su existencia y entidad no es necesario aportar prueba directa, lo cual es imposible, sino que el juez deberá apreciar las circunstancias del hecho lesivo y las calidades morales de la víctima para establecer objetiva y presuntivamente el agravio moral en la órbita reservada de la intimidad del sujeto pasivo (…) Nadie puede indagar el espíritu de otro tan profundamente como para poder afirmar con certeza la existencia y la intensidad del dolor, la verdad de un padecimiento, la realidad de la angustia o de la decepción» (Teoría General de la Responsabilidad Civil, 8º edición, Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1993, pág. 244; el mismo autor en su comentario al fallo de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, 29-9-92, in re «Fernández, Ana M. y otros c/Domecq, S. A. y otros», Cuestiones de responsabilidad civil que suscita el acto ilícito homicidio, LL, 1993-A:347), y «en cuanto a la cuantía del daño, conviene puntualizar que si el perjuicio no es mensurable por su propia naturaleza, no se puede establecer por equivalencia su valuación dineraria. Se debe recurrir en tal caso a pautas relativas según criterio de razonabilidad que intente acercar la valuación equitativamente a la realidad del perjuicio» (Equitativa valuación del daño no mensurable, LL, 1990 -A:654).
Ha dicho la Doctrina que «Cualquiera sea la concepción a propósito de la sustancia del daño moral -atentado a un bien de la personalidad, menoscabo de intereses extrapatrimoniales o alteración del equilibrio espiritual del sujeto- siempre lesiones contra la intangibilidad psicofísica de un ser humano desencadenan daño moral. (…)En cambio, si en concreto son relevantes las repercusiones subjetivas de la lesión en la vida del afectado, averiguar la entidad del daño moral exige una acentuada apreciación de las peculiaridades del caso, a fin de esclarecer de que modo y con cual intensidad el hecho ha presumiblemente influido en la personalidad de la víctima y su equilibrio espiritual. Esta última tesitura, que compartimos, ha sido receptada de modo prevaleciente por la jurisprudencia. Es esencial destacar que, aún dentro de nuestra concepción sobre daño moral como resultado espiritual disvalioso, él no se restringe al menoscabo de la afectividad, sino que abarca cualquier mal existencial, perceptible incluso bajo una óptica objetiva -vive peor en comparación con la situación precedente- aunque no se constate una efectiva alteración anímica, la cual puede permanecer en la intimidad y sin exteriorización hacia terceros. (..) El principio de individualización del daño requiere que la valoración de un menoscabo compute atentamente rodas las circunstancias del caso, tanto las de naturaleza objetiva (la índole del hecho lesivo y sus repercusiones), como las personales o subjetivas de la víctima. Todas ellas constituyen indicios extrínsecos que permiten inferir la existencia del perjuicio espiritual y su magnitud, bajo la óptica de la sensibilidad del hombre medio, que debe captar e interpretar el magistrado, pero sin descuidar al hombre real, dado que la apreciación de todo perjuicio debe hacerse en concreto, no en abstracto. (…) Dentro de los factores objetivos de valuación pueden enunciarse los siguientes: a) Los relativos al hecho mismo: el sufrimiento en el momento del suceso, tanto físico como psíquico; dolor corporal, pérdida de conocimiento, temor ante el peligro corrido, miedo a la muerte, etc; b) Los concernientes al período de curación y convalecencia: el dolor físico que suele conllevar la etapa terapéutica (curaciones intervenciones quirúrgicas), las molestias inherentes al tratamiento (estudios, análisis, remedios), las incomodidades y padecimientos durante la internación hospitalaria, el tiempo de postración física, la inmovilidad y el temor a secuelas corporales indelebles, o la incertidumbre sobre el restablecimiento entre otros. C) Los eventuales menoscabos subsistentes luego del tratamiento: son de suma relevancia las secuelas no corregibles de las lesiones, que lógicamente inciden de manera desfavorable en la vida individual y de relación, además de la posible repercusión en la aptitud laborativa. (…) Todo lo expuesto atañe a la gravedad objetiva del detrimento, pauta esencial para valorar la entidad del daño moral. Pero también interesa la personalidad de la víctima y su receptividad particular, conforme con circunstancias de sexo, edad, profesión, estado civil, entre otros factores. Por ejemplo, no es igual el daño moral del incapacitado que tiene hijos a cargo que el de aquél sin responsabilidades asistenciales; y resulta particularmente grave la incapacidad que se sufre en la plenitud de la vida: se trata de condiciones subjetivas de incuestionable gravitación en el perjuicio espiritual que en cada caso se sufre.» (Conf. Matilde Zavala de González en Tratado de Daños a las Personas, Disminuciones Psicofísicas Tomo 2, ed. Astrea, ed. 2009, p. 313 y sstes.) Determinada la responsabilidad de los demandados en el hecho dañoso y las lesiones sufridas por el actor, corresponde indemnizar el daño conforme parámetros antes señalados.
En el caso, el actor, conforme responsabilidad que llega firme a esta Alzada, venía circulando con su biciclo por la calle y resulta embestido por la imprudente conducta de una de las codemandadas en su maniobra de retroceso. Ello provocó que se tuviera que asistir en dos nosocomios, y permanecer enyesado por sesenta días. Esa incertidumbre ante el cuerpo lesionado, ante la pasividad que se debe mantener por el reposo y los momentos que se viven por ello, sólo puede ser sabido por la propia víctima; pero desde la Jurisdicción esa afección espiritual no puede ser desconocida, debiendo recibir un resarcimiento pecuniario que de alguna manera intente paliarlo. Del otro lado, no debió el señor Ramirez ser sometido a intervenciones quirúrgicas ni tratamientos invasivos -sin desconocer que debió portar ese yeso, con las molestias que ocasiona, vgr no puede la persona ni bañarse sin algún tipo de asistencia-. Por otra parte, no nos podemos olvidar que «el yeso fue cambiado», pues existía una preexistencia accidentológica reconocida por el Actor. Conforme esas consideraciones, estimo que la indemnización por este concepto debe ser elevada hasta la suma de setenta y cinco mil pesos ($ 75.000) (arg. arts. 901, 1068, 1069, 1078, 1083 sstes y cctes del Código Civil; 1741 sstes y cctes del CCyCN, su Doctrina y Jurisprudencia; 165, 375, 384, 474 sstes y cctes del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia).
II. c) Los Gastos
En este punto, la Anterior Magistrada estableció la procedencia de los «Gastos de honorario Psicólogo» en treinta y un mil doscientos pesos ($31.200), y los «Gastos de Farmacia y Asistencia Médica» en cuatrocientos pesos ($ 400), y los «Gastos de Movilidad» en trescientos pesos ($ 300). El Actor se queja por el monto reducido por el que prosperaran los de farmacia, asistencia y movilidad. Las Demandadas y Citada, por considerarla que no encuentra sustento en autos ninguno de los tres conceptos antes iterados.
Resulta cierto que no se acreditó en autos la realización de Gastos de Asistencia, Farmacia y Movilidad con los comprobantes del caso. Ahora bien, no es menos cierto que en la materia se ha dicho que «Los gastos médicos y farmacológicos se presumen a partir de la producción de un daño mensurable y no requieren de una prueba expresa, siempre que revistan el carácter de prudentes, en tanto que las sumas mayores deben ser debidamente alegadas y acreditadas.» (conf. CC0202 LP 114971 211 S 23/08/2018 Juez BANEGAS (SD), CARDOZO MIGUEL ANGEL Y OTROS C/ INSTITUTO LUIGI PIRANDELLO Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO), Banegas-Bermejo , sumario JUBA B5059969). En atención a ello, a lo que dije en el considerando II a en referencia a la concausalidad, y a que no podemos desconocer que ante cuadros como el presente se deben adquirir en muchas ocasiones analgésicos para paliar los dolores, de venta libre, no cubiertos por ninguna obra social, y que el dolor no puede esperar autorizaciones gravosas y engorrosas, sumado a que no resulta fácil trasladarse en medios públicos de transporte con un brazo enyesado; es que resulta menester elevar las sumas reconocidas para gastos de Asistencia Médica y de Farmacia hasta los un mil pesos ($ 1000), y por Gastos de Movilidad hasta la suma de un mil pesos ($1000), debiendo desecharse el resto de los agravios de las Demandadas y Citada por la prudencialidad de sumas que propongo al Acuerdo y por cuanto la crítica contra los «Gastos de Honorarios de Psicólogo», no resulta ser tal al no cumplirse mínimanente con la premisa del artículo 260 del Ritual en ese sentido. Ello a la par que el Tratamiento fue aconsejado por la Experta en su informe de fojas 253 y sstes, y al límite de los agravios traídos en este sentido por la Contraparte. (arg. arts. 165, 375, 384 sstes y cctes del CPCC, su doctrina y Jurisprudencia)
II. d) Los Intereses
Estableció la Anterior Magistrada la oportuna aplicación de una Tasa de Interés del 6 % anual desde la fecha del hecho y hasta el momento en que fueron estimados los montos de condena, al momento de la sentencia, y con posterioridad a ello la Tasa pasiva más alta, conforme Jurisprudencia que cita del Superior Tribunal Provincial.
Pidió la parte Actora se modifique la Tasa de Interés cuya oportuna adición se ordenó en la sentencia de la Instancia, por considerar que corresponde aplicar la Tasa de Interés Pasiva del Banco de la Provincia de Buenos más alta, conforme Jurisprudencia que cita.
En primer lugar, conforme surge de la sentencia atacada, los valores han sido estimados o considerados al momento del dictado de la sentencia de la Instancia. Sobre ese piso de marcha, y en respuesta a los agravios indicados, esta Sala, en relación a la Tasa de Interés aplicable, ha venido siguiendo las variantes en la Doctrina de la SCBA, al decidir (vgr in re Salvatierra, Cristian Walter y otro c/ Quiroz, Ramon Romilio y otros s/ Daños y Perjuicios, LM 24137/2011, RSD 49/2018), que «…Y más recientemente, nuestro Superior Tribunal Estatal ha realizado un profuso re-estudio sobre el tema debatido, y de la mayoría de opiniones a las que se arribara con la voz cantante del doctor Soria, a los fines de ilustrar el punto en tratamiento corresponde destacar «…II.3.e.i. Advierte el recurrente que «la arbitrariedad se plasma en que para llegar al monto resarcitorio que otorga, fija como parámetro una suma de dinero que representa los ingresos de un remisero en la actualidad, a la que a su vez le aplica intereses desde la fecha del hecho. Es decir -continúa- que estaría actualizando el valor del perjuicio dos veces. Por un lado lo hace al fijar como parámetro el ingreso actual de un remisero y por el otro a ese monto ya actualizado le aplica intereses» (fs. 459 vta.).
II.3.e.ii. A fin de dar adecuado tratamiento a este agravio, es preciso recordar que esta Suprema Corte de Justicia ha cuidado de no identificar la estimación de los rubros indemnizatorios a fin de reflejar los valores actuales de los bienes a los que refieren, con la utilización de mecanismos indexatorios, de ajuste o reajuste según índices o de coeficientes de actualización de montos históricos. En el matiz diferencial entre ambas modalidades tuvo en cuenta que en la última se está ante una operación matemática, mientras que la primera en principio no consiste estrictamente en eso, sino en el justiprecio de un valor según la realidad económica existente al momento en que se pronuncia el fallo (doctr. causas C. 58.663, «Díaz», sent. de 13-II-1996; C. 60.168, «Venialgo», sent. de 28-X-1997 y C. 59.337, «Quiroga», sent. de 17-II-1998, e.o.). La determinación realizada por la Cámara encuadra en la modalidad no indexatoria. En el fallo se ha fijado la indemnización a valores actuales, solución que -vaya a dicho a título referencial- se adecua a lo que prescribe el art. 772 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, en orden a las denominadas deudas de valor. En efecto, el a quo puntualizó que «las sumas reclamadas por el actor, son deudas de valor que el juez liquida y fija su monto a la fecha del pronunciamiento judicial, valorando, calificando y clasificando previamente el tipo o clase de daños causados sobre la base de elementos de prueba que obran en la causa, lo que la transforma en esa oportunidad en una deuda de dinero, lo que adelanto será aplicable a todos los rubros en análisis (art. 1083 C.C. y 165 CPCC)» (fs. 431). Luego, al abordar el renglón de los intereses, situó el dies a quo «a partir de la fecha de la interposición de la demanda» (fs. 444); aspecto que no ha sido motivo de agravio por las partes, con lo que arriba firme a esta instancia extraordinaria.
II.3.e.iii. Ahora bien, pese a trasponer con escasa holgura el límite de la suficiencia, la impugnante acierta en lo esencial de su queja, pues logra patentizar el motivo de casación que esgrime (art. 279 y 289 inc. 1, CPCC). Como dice en su recurso, la aplicación de una tasa pasiva bancaria al capital de condena determinado en el caso a valores actuales conduce a un resultado desproporcionado, que sobrestima la incidencia de ciertos componentes sin causa justificada y arroja un resultado que excede de la expectativa razonable de conservación patrimonial (v. fs. 459 vta.). Ello así, y únicamente en relación al rubro «privación de ganancias», pues aun cuando -como quedó expresado- el fallo advirtió que justipreciaría la totalidad de los daños según los valores que estos tengan al momento del pronunciamiento (v. fs. 431, ya cit.), el recurrente ha circunscripto su crítica a esa específica parcela, trazando un valladar infranqueable a la competencia revisora de este Tribunal (arg. arts. 266 y 272, CPCC).
II.3.e.iv. Como la indemnización se ha estimado a valores posteriores a la fecha de exigibilidad del crédito, era congruente con esa realidad económica liquidar los intereses devengados hasta ese momento aplicando, como tradicionalmente se establecía en relación con todas las modalidades de actualización, una tasa de interés puro; es decir, el accesorio destinado a la retribución de la privación del capital, despojado de otros componentes (entre otros, la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, producto del fenómeno inflacionario; conf. Molinario, Alberto D., «Del interés lucrativo contractual y cuestiones conexas», RdN, 725, 1573), desagregado de los factores o riesgos que el prestador asume hasta lograr la recuperación íntegra de la suma prestada (Morello, Augusto M., Tróccolli, Antonio A., «La tasa de interés. Consideraciones jurídicas y económicas», en Álvarez Alonso, Salvador; Morello, Augusto M.; Tróccolli, Antonio A., Derecho Privado Económico, Platense, 1970, pág. 372).
II.3.e.v. En su hora el así denominado interés puro fue establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en un 6% anual (Fallos: 283:235; 295:973; 296:115, y más recientemente en Fallos: 311:1249). Esta Suprema Corte de Justicia provincial, en un primer momento lo determinó en el 8% por igual período (Ac. 20.458, «Sinagra de Fernández», sent. de 26-XI-1974, Ac. y sent. 1974-III, 747; Ac. 21.175, «Acosta», Ac. y Sent. 1975, 844; Ac. 39.866 y «Martín», sent. de 21-II-1989, Ac. y Sent. 1989-1,14), pero luego, a partir de lo resuelto en B.48.864 («Fernández Graffigna», sent. de 1-X-1983, Ac. y Sent. 1983-III-227) se plegó a la señalada alícuota del 6% anual (L.49.590, «Zuñiga», sent. de 1-VI-1993; L.53.443, «Fernández», sent. de 6-IX-1994; L. 60.913, «Amaya», sent. de 14-X-1997; L. 73.452, «Ramírez», sent. de 19-II-2002; Ac. 85.796, «Banco de la Provincia c. Miguel», sent. de 11-VIII-2004; C. 95.723, «Quinteros», sent. de 15-IX-2010; C. 99.066, «Blanco de Vicente», sent. de 11-V-2011; e.o.).
II.3.e.vi. En las actuales circunstancias no se advierten razones para descartar dicho guarismo, no sólo en atención a que el impugnante nada ha dicho al respecto en sentido contrario en el recurso, sino porque, en sustancia, luce proporcionado, respetuoso de la aludida evolución jurisprudencial, y congruente con el contexto de las tasas aplicadas a las operaciones que, al expresarse en monedas «fuertes» o con base en un capital ajustable por índices, pueden ser tenidas como referencia -con las particularidades de cada caso-, tal como ocurre con ciertos títulos públicos provinciales (v.gr. Bono Dólar-link emitido en el mercado local -decreto n° 164/13-; Bono de la Provincia de Buenos Aires con vencimiento en 2016 – Resolución Ministerial n° 54/09-;http://www.ec.gba.gov.ar/areas/finanzas/index.php) y nacionales en dólares,oconcláusulaCER(http://www.minfinanzas.gob.ar/secretarias/finanzas/subsecretaria-de-financiamiento /colocaciones-de-deuda/) o depósitos a plazo fijo de Unidades UVI, ley 27.271 https://www.bancoprovincia.com.ar/web/plazofijo).
3.e.vii. Así las cosas, es prudente adoptar en la especie el aludido criterio consolidado por la jurisprudencia. Lo es porque el cálculo del crédito a valores actuales, pese a no identificarse con las operaciones estrictamente indexatorias, se asemeja a ellas en cuanto evidencia una respuesta frente al impacto negativo de factores económicos notorios, como los derivados de las altas tasas de inflación experimentadas a partir de la pasada década, sobre todo al promediar su segunda mitad. Una etapa en la cual, en adición a lo ya señalado en orden a lo dispuesto en el art. 772 del Código Civil y Comercial, la agregación de distintos antecedentes normativos ha venido a reconfigurar el panorama regulatorio en la materia, morigerando la estrictez del régimen previsto en los arts. 7 y 10 de la ley 23.928 (ratificado por la ley 25.561, con sus reformas) a favor de una creciente flexibilidad, por cuya virtud se abren paso considerables excepciones expresas que consagran la inaplicabilidad de tales textos -preferentemente para grandes operaciones financieras (v.gr. leyes 26.313; 26.547, art. 4; 27.249; 27.271, art. 6; 27.328, art. 31 inc. «d»; decretos PEN 905/2002, art. 2; 1096/2002, art. 1; 1733/2004, art. 1; 146/2017, art. 5)- o bien se modulan sus alcances prohibitivos (v. decreto PEN 1295/2002, derogado por el decreto 691/2016, cuyo considerando octavo alude al «aumento generalizado de los precios», entre muchos otros textos).
II.3.e.viii. En suma, cabe concluir que cuando sea pertinente el ajuste por índices o bien cuando se fije un quantum a valor actual, tal cual se ha decidido por la Cámara en la especie, en principio debe emplearse el denominado interés puro a fin de evitar distorsiones en el cálculo y determinación del crédito, como las que han motivado los agravios del recurrente.
II.3.e.ix. Por consiguiente, propongo hacer lugar a esta parcela del recurso de inaplicabilidad de ley articulado en lo que fue motivo de agravios, revocando la sentencia de la Cámara de Apelación en cuanto a la tasa de interés que ordenó adicionar al capital de condena respecto del rubro «privación de ganancias» y, asumiendo competencia positiva (art. 289, inc. 2, CPCC), establecer que para el cálculo de los intereses deberá aplicarse la ya mentada alícuota del 6% anual, la que corresponderá ser impuesta al crédito indemnizatorio en cuestión desde que se hayan producido los perjuicios considerados conforme el dies a quo establecido en la sentencia, y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda (arts. 772 y 1748, Cód. Civ. y Com.). De allí en más, resultará aplicable la tasa de interés establecida en las causas C. 101.774, «Ponce» y L. 94.446, «Ginossi» (ambas sents. de 21-X-2009) y C. 119.176, «Cabrera» (sent. de 15-VI-2016).
III. En consecuencia, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de inaplicabilidad de ley intentado, revocando la sentencia de la Cámara de Apelación únicamente respecto de la tasa de interés aplicada al rubro «privación de ganancias», la que deberá liquidarse conforme lo dispuesto en el capítulo II apartado 3.e.ix del presente…» (conf. SCBA, 18/4/2018, SD C. 120.536, «Vera, Juan Carlos contra Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios» Juez Soria, (MA) Soria, Pettigiani, de Lázzari, Negri, Genoud, Kogan, fallos a texto completo publicados en www.scba.gov.ar) (Lo resaltado me pertenece).
A similar pronunciamiento se ha arribado in re «Nidera S.A. contra Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios», causa C. 121.134, en sentencia del 3 de mayo de 2018, publicada en la misma Sección).
Y análogos han sido los pronunciamientos de otras Cámaras Provinciales, cuando los valores poseen actualidad de estimación. Así, valga como ejemplo lo decidido por la Excelentísima Cámara de Apelaciones de Mar del Plata, Sala Segunda in re «Aguero Marta Beatríz y ot. c/ Transportes 25 de mayo SRL y ot s/ Daños y Perjuicios, en sentencia del 4 de septiembre de 2018; o in re «Ogas Ramona Rosa c/ Valdetarro Pablo Alejandro s/ Daños y Perjuicios», en sentencia del 20 de diciembre de 2018, ambas con votos de los dres Monterisi como Magistrado Preopinante y con adhesión del doctor Loustaunau, cuyos fundamentos comparto.
En virtud de ello, y por la manera en que se difirieron las indemnizaciones a la fecha de la sentencia de la Instancia, en plena aplicación de los principios antes señalados, corresponde desechar los agravios de la Actora, y aplicar la Tasa indicada en la Instancia, pues más allá de los agravios y de los motivos allí esbozados, debemos seguir los pronunciamientos del Cimero Tribunal Provincial al darse los supuestos allí consignados a la hora de establecer las indemnizaciones, es decir, la actualidad de valores al momento de la sentencia. Nótese que en ninguno de los dos pronunciamientos el Cimero Tribunal Provincial ha hecho la distinción que se pretende traer a este Tribunal por vía de queja. La sentencia de la Instancia, en consecuencia debe ser confirmada.
Ahora bien, de ser compartida la solución que propongo al Acuerdo, este Tribunal ha estimado los valores de la Incapacidad Sobreviniente Psicofísica, del Daño Moral, y de los Gastos de Asistencia Médica, Farmacia; y de Gastos de Movilidad a la fecha de este pronunciamiento conforme agravios traidos a su consideración. En virtud de ello, estimo que corresponde aditar intereses a la Tasa Pura del 6 % anual desde la fecha del hecho -24 de febrero de 2012- hasta la fecha de la sentencia de la Instancia en relación al Rubro «Gastos de Honorario Psicologo», que se confirma; y por otro lado a la misma Tasa del 6 % anual desde la fecha del hecho hasta que la sentencia de este Tribunal adquiera firmeza con respecto a los Rubros «Daño Psicofísico», «Gastos de Farmacia y Asistencia Médica», «Daño Moral» y «Gastos de Movilidad». Asimismo, en ambos casos, y con posterioridad a esas fechas diferenciadas, deberán calcularse intereses conforme la Tasa Pasiva más alta del Banco de la Provincia de Buenos Aires de acuerdo a lo que surge de la jurisprudencia del Cimero antes señalada. (Vera, Juan Carlos contra Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios» Juez Soria, (MA) Soria, Pettigiani, de Lázzari, Negri, Genoud, Kogan, fallos a texto completo publicados en www.scba.gov.ar; «Nidera S.A. contra Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios», causa C. 121.134, en sentencia del 3 de mayo de 2018, publicada en la misma Sección; y en lo pertinente, causas C. 101.774, «Ponce» y L. 94.446, «Ginossi» (ambas sents. de 21-X-2009) y C. 119.176, «Cabrera» (sent. de 15-VI-2016).
Por las consideraciones expuestas, voto a la Primera Cuestión parcialmente por la afirmativa.
A la misma Cuestión, y por los mismos argumentos, el doctor Rodríguez vota en idéntico sentido.
A la Segunda Cuestión el doctor Vitale dijo
Tal como ha sido votada la Cuestión que antecede, corresponde modificar parcialmente la sentencia de la Instancia en cuanto ha sido materia de Recursos y Agravios, elevándose las indemnizaciones por el Daño Psicofísico hasta la suma de ciento cincuenta mil pesos ($ 150.000), por Daño Moral hasta la suma de setenta y cinco mil pesos ($ 75.000), por Gastos de Farmacia y Asistencia Médica» hasta los un mil pesos ($ 1000), y por «Gastos de Movilidad» hasta los un mil pesos ($1000), confirmándose la suma establecida en la Instancia para la realización del correspondiente Tratamiento Psicológico en la suma de treinta y un mil doscientos pesos ($ 31.200).
En consecuencia, se eleva el monto total por el que prospera la demanda hasta la suma de doscientos cincuenta y ocho mil doscientos pesos ($ 258.200). (arg. arts. 901, 1068, 1069, 1083 sstes y cctes del Código Civil; 1741 sstes y cctes del CCyCN, su Doctrina y Jurisprudencia; 165, 375, 384, 474 sstes y cctes del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia).
En cuanto a los Intereses, se confirma la Tasa cuya aplicación se dispuso en la Instancia, y se establece que corresponderá en su oportunidad calcularlos conforme la Tasa Pura del 6 % anual desde la fecha del hecho -24 de febrero de 2012- hasta la fecha de la sentencia de la Instancia en relación al Rubro «Gastos de Honorario Psicologo», que se confirma; y por otro lado a la misma Tasa del 6 % anual desde la fecha del hecho hasta que la sentencia de este Tribunal adquiera firmeza con respecto a los Rubros «Daño Psicofísico», «Gastos de Farmacia y Asistencia Médica», «Daño Moral» y «Gastos de Movilidad». Asimismo, en ambos casos, y con posterioridad a esas fechas diferenciadas, deberán calcularse intereses conforme la Tasa Pasiva más alta del Banco de la Provincia de Buenos Aires de acuerdo a lo que surge de la jurisprudencia del Cimero antes señalada. (Vera, Juan Carlos contra Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios» Juez Soria, (MA) Soria, Pettigiani, de Lázzari, Negri, Genoud, Kogan, fallos a texto completo publicados en www.scba.gov.ar; «Nidera S.A. contra Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios», causa C. 121.134, en sentencia del 3 de mayo de 2018, publicada en la misma Sección; y en lo pertinente, causas C. 101.774, «Ponce» y L. 94.446, «Ginossi» (ambas sents. de 21-X-2009) y C. 119.176, «Cabrera» (sent. de 15-VI-2016).
Asimismo, corresponde imponer las costas de la Alzada a las Demandadas y a la Citada en Garantía en los límites de la cobertura (arg. art. 118 Ley 17418); debiendo diferirse las regulaciones de honorarios para el momento procesal oportuno, ello no obstante la Doctrina que inveteradamente venía sosteniendo esta Sala en sus pronunciamientos modificatorios y/o revocatorios (Conf. art. 274 del CPCC)-; por cuanto el cambio de legislación en materia de honorarios en la Provincia de Buenos Aires y su aplicación directa desde la Alzada podría vulnerar el Derecho Constitucional de un doble conforme o doble instancia en cuanto a los mecanismos para la fijación de los emolumentos profesionales.(arg. arts. 51 de las leyes 8904 y 14967). Así lo voto.
A la misma Cuestión, el doctor Rodríguez vota en idéntico sentido.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA
Teniendo en cuenta el resultado obtenido en la votación a las Cuestiones que anteceden, este Tribunal RESUELVE: 1) Modificar la sentencia de la Instancia en cuanto ha sido materia de Recursos y Agravios, elevándose el monto total por el que prospera la demanda hasta la suma de doscientos cincuenta y ocho mil doscientos pesos ($ 258.200). (arg. arts. 901, 1068, 1069, 1083 sstes y cctes del Código Civil; 1741 sstes y cctes del CCyCN, su Doctrina y Jurisprudencia; 165, 375, 384, 474 sstes y cctes del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia); 2) Confirmar la Tasa de Interés cuya aplicación se dispuso en la Instancia, y establecer que corresponderá en su oportunidad calcularlos conforme la Tasa Pura del 6 % anual desde la fecha del hecho -24 de febrero de 2012- hasta la fecha de la sentencia de la Instancia en relación al Rubro «Gastos de Honorario Psicologo», que se confirma; y por otro lado a la misma Tasa del 6 % anual desde la fecha del hecho hasta que la sentencia de este Tribunal adquiera firmeza con respecto a los Rubros «Daño Psicofísico», «Gastos de Farmacia y Asistencia Médica», «Daño Moral» y «Gastos de Movilidad». Asimismo, en ambos casos, y con posterioridad a esas fechas diferenciadas, deberán calcularse intereses conforme la Tasa Pasiva más alta del Banco de la Provincia de Buenos Aires de acuerdo a lo que surge de la jurisprudencia del Cimero antes señalada. (Vera, Juan Carlos contra Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios» Juez Soria, (MA) Soria, Pettigiani, de Lázzari, Negri, Genoud, Kogan, fallos a texto completo publicados en www.scba.gov.ar; «Nidera S.A. contra Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios», causa C. 121.134, en sentencia del 3 de mayo de 2018, publicada en la misma Sección; y en lo pertinente, causas C. 101.774, «Ponce» y L. 94.446, «Ginossi» (ambas sents. de 21-X-2009) y C. 119.176, «Cabrera» (sent. de 15-VI-2016); 3) Imponer las costas de la Alzada a las Demandadas y a la Citada en Garantía en los límites de la cobertura (arg. art. 118 Ley 17418); 4) Diferir las regulaciones de honorarios para el momento procesal oportuno (arg. arts. 51 de las leyes 8904 y 14967); 5) Regístrese, notifíquese y oportunamente, devuélvase
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