Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Cuantificación
Se cuantifican las partidas otorgadas en el marco de una acción de daños por accidente de tránsito.
ACUERDO
En General San Martín, a los 14 días del mes de agosto de dos mil dieciocho, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Martín, los Dres. Manuel Augusto Sirvén y Carlos Ramón Lami en virtud del Acuerdo Extraordinario Nº 666/2008, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “CORIA, JORGE LUIS y OTRO C/ SZAYNER, MARIANO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, y habiéndose practicado oportunamente el sorteo que prescriben los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del Código Procesal, resultó del mismo que la votación debía realizarse en el orden siguiente: Dres. Lami y Sirvén. El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1 ¿Es ajustada a derecho la resolución apelada?
2 ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A la primera cuestión el señor Juez Dr. Lami dijo:
I) La sentencia dictada a fs. 421/437 y vta., hizo lugar a la demanda promovida por JORGE LUIS CORIA y RICARDO OSVALDO FIQUEPRON contra MARIANO SZAYNER, condenando a éste último a abonar a los primeros la cantidad de PESOS DOSCIENTOS DIEZ MIL TRESCIENTOS TREINTA ($ 210.330); correspondiendo la cantidad de $ 178.950 al coactor Jorge Luís Coria y la suma de $ 31.380 al codemandante Ricardo Osvaldo Fiquepron, con más intereses. Extendió los alcances de la condena a la Citada en Garantía Federación Patronal Seguros S.A. Finalmente, impuso las costas a los demandados vencidos, difiriendo la regulación de los honorarios para su oportunidad.-
II) Dicho pronunciamiento fue apelado por la parte actora a fs. 442, sustentando el recurso con la pieza agregada a fs. 451/455 no siendo contestado por la parte demandada. La accionada apeló a fs. 444, fundando el recurso a fs. 456/459, sin réplica de la parte actora.-
III-1) La parte actora se agravia a través de su letrado apoderado, por la reducida suma de $ 60.000 por incapacidad sobreviniente, asignada en la instancia de grado en relación a la incidencia de las secuelas derivadas del accidente de autos sobre la persona de su mandante.-
Explica que el codemandado Coria, sufrió una doble fractura a la altura del tobillo de la pierna izquierda, debiéndose colocar un yeso por el tiempo de tres meses. Posteriormente, se le efectuó un tratamiento de rehabilitación durante el lapso de cinco meses. Aduce, que el experto destacó que no es aconsejable la realización de esfuerzo físico y para el caso de un examen preocupacional, el actor presenta una disminución de su aptitud física, implicando ello, la limitación de la actividad laboral, si la desarrolla parado o cuando deba realizar algún tipo de desplazamiento, pues los esfuerzos están limitados a si los realiza parado. Manifiesta, que dicha merma se extenderá a las diversas tareas hogareñas que deberá desempeñar. Destaca, en cuanto a los antecedentes personales, la edad de 58 años que tenía su representado al momento del accidente y su actividad de electricista que fueron omitidas por el a quo. En síntesis, solicita la elevación del monto de la partida.-
Respecto del daño psicológico, puntualiza que la perito recomendó un doble tratamiento (psiquiátrico con abordaje farmacológico y psicoterapéutico) cuyos valores consignado resultan superados por el paso del tiempo. Expresa que la incidencia del hecho sobre la psiquis de su mandante, quedó demostrada mediante la prueba respectiva, razón por la cual solicita se eleven los montos de la partida.-
En cuanto al daño moral, sostiene que la suma de $ 43.000 otorgada por el a quo es insuficiente para cubrir el rubro. Destaca, las afecciones sufridas por su representado, los dolores que aún soporta y los padecimientos y angustias que pesan sobre la víctima. Solicita la elevación del monto del renglón.-
Extiende los agravios a la reparación del vehículo. Aduce, que si bien el perito no pudo determinar el valor de las reparaciones realizadas, si, en cambio, informó las partes del rodado objeto de reparación y repuestos a sustituir, estimando su costo en la suma de $ 68.350. El a quo ante ello, fijó dicho monto que data de ocho años. Con cita de la doctrina emanada del más alto tribunal provincial, solicita se adecue dicha suma al presente.-
II-2) Se quejan los demandados, a través de su letrado apoderado, en razón que el a quo fijó los valores por los diversos rubros admitidos que exceden el principio de reparación integral, otorgando más de lo razonable y equitativo.-
Incapacidad sobreviniente: se agravia el recurrente, en razón que el tipo de lesiones sufridas por la víctima y su recuperación no se corresponde con los montos fijados en la instancia de grado. Aduce, que no se encuentra probado en autos, la supuesta profesión y nivel de vida que el a quo tuvo en cuenta al momento de valorar el rubro. En síntesis, expresa que la cuantía otorgada resulta excesiva, solicitando la modificación de la partida.-
Daño psíquico y tratamiento: destaca de inicio, que el daño en la especie, no tiene autonomía fuera de las órbitas patrimonial o extrapatrimonial, debiendo subsumirse a una de dichas categorías. Alega, que debe probarse fehacientemente la patología para la existencia de dicho daño. Agrega que la admisión del perjuicio, duplicaría las indemnizaciones, violando el principio de enriquecimiento sin causa. En relación al tratamiento psicoterapéutico, sostiene que como todo daño resarcible deberá acreditarse su certidumbre y la relación causal con el hecho. En tal sentido, destaca, que el a quo adoptó lisa y llanamente como propias las conclusiones de la perito psicóloga. Solicita la revocación del tratamiento autónomo otorgado y la decisión del Magistrado de grado respecto del daño generador de incapacidad, por cuanto no se acreditó la causa en el accidente de autos.-
Daño Moral: se queja de la cuantificación de la partida, ya que a su juicio, excede las pautas que emergen de la adecuada valoración del caso. Destaca, que la reparación debe ser mesurada, de lo contrario adquiriría el carácter de sancionatorio. Cita jurisprudencia. Solicita se rechace el rubro.-
Daño emergente: sostiene, que el monto reconocido por gastos terapéuticos, farmacéuticos y de asistencia, resultan injustificados, no pudiendo presumirse que fueron afrontados por el actor. Señala, que no se ha adjuntado documentación que respalde el rubro reclamado, solicita se rechace la partida.-
Respecto de los daños materiales, aduce que la actora no acreditó los mismos y que fueron reconocidos por el a quo. Reitera que la suma asignada es arbitraria, solicitando su rechazo.-
Al igual que los rubros anteriores, manifiesta que el a quo injustificadamente reconoce al actor la privación de uso sin brindar los fundamentos para fijar la suma arribada. Sostiene que el accionante no acreditó la utilización del rodado para fines laborales, como tampoco que se haya visto imposibilitado de usarlo como consecuencia del daño acaecido. Solicita se modifique la partida.-
Tasa de Interés: Se queja por la tasa de interés aplicada por el a quo, cuando, la SCJBA estableció en la causa “Nidera” la aplicación de la tasa de interés puro y por lo tanto no se ha respetado la doctrina legal. Solicita su modificación.-
IV) Motiva la demanda interpuesta, en el accidente de tránsito ocurrido el día 13 de septiembre de 2010 aproximadamente a las 09,45 horas, en circunstancias que el actor conducía una ambulancia marca Fíat, modelo Fiorini, dominio … por la calle Dorrego de la localidad de San Miguel, partido homónimo, cuando en momentos en que se encontraba finalizando el cruce con la calle San José, es embestido en su lateral trasero izquierdo por el vehículo marca Mercedes Benz, dominio … . Como consecuencia del impacto, se originan los daños que describe, detalla y reclama.-
V) Respecto de los agravios dirigidos hacia las partidas otorgadas por el a quo, se tratarán en forma conjunta las disconformidades tanto respecto de la procedencia como los montos fijados, ya sean por bajos o por altos de los rubros apelados por ambas partes.-
VI-1) Daño Físico:
A los efectos de determinar la entidad de la secuela discapacitante es de trascendental fuerza probatoria la Pericia Médica (art. 384 CPCC). En autos, a fs. 221/223 obra el dictamen médico, el cual luego de identificar al actor, sobre la base del examen clínico practicado y estudios complementarios realizados, dictamina que: “…La etiología de la fractura del tobillo es de origen traumático y se lo relaciona con el accidente de autos…presenta una limitación funcional en su tobillo izquierdo…con una incapacidad parcial y permanente del 12% de la T.O. y T.V.”. Agrega, que “Frente a un estricto examen preocupacional, el actor presenta disminución en su aptitud física…no es aconsejable la realización de esfuerzo físico, estimándose un período de convalecencia entre tres y cinco meses”.-
Dicha pericia fue objeto de observaciones y pedido de explicaciones, evacuadas por el experto a fs. 261, ratificando aquélla mediante los fundamentos expuestos.
Así, encontrándose el informe médico fundamentado en principios científicos que gobiernan la disciplina, y respaldado en estudios propios de aquélla, como también demostradas la relación causal con las lesiones y secuelas descriptas precedentemente, considero que adquiere la fuerza probatoria que permite compartir sus conclusiones. (arts. 472, 473 y 474 y concs. del C.P.C.C.).-
Amén de ello, conforme punto de pericia “5”, debe repararse que la capacidad laboral se encuentra relativamente disminuida y en el punto “7” no se aconseja la realización de esfuerzo físico. Los testigos deponentes en la causa “Coria Jorge Luís s/ Beneficio Litigar sin Gastos” (fs. 9/12) son coincidentes en cuanto a que el actor no se encontraría realizando la misma tareas que venía desarrollando anteriormente al infortunio y que solamente estaría haciendo “Changas” de electricista.-
Por otra parte, ha de considerarse que el accionante verá afectada su capacidad de obrar, incidiendo en la dificultad de movilizarse o trasladarse, subir escaleras y de realizar algunas prácticas deportivas.-
De modo tal, teniendo en cuenta además, que se trata de una persona de 57 años –al momento del accidente- de sexo masculino, quien no posee bienes de fortuna (ver declaraciones testimoniales aludidas precedentemente), encuentro reducida la suma de $ 60.000 otorgada según los criterios de esta Sala I, razón por la cual, propicio la elevación, de la partida, a la cantidad de PESOS CIENTO VEINTE MIL ($ 120.000) (arts. 1068, 1069 y concs. del C.Civ. y 165 del C.P.C.C.).-
VI-2) Daño Psicológico y gastos de tratamiento:
A fs. 236/243 obra la pericia psicológica, que luego de describir las técnicas administradas y la batería de test efectuados, contesta los puntos de pericia propuestos. Al efecto dictamina que “…El trastorno por ansiedad que padece el actor, de tipo postraumático, altera su vida social, afectiva y psíquica… al momento de la pericia, se ha objetivado una incapacidad parcial y permanente del 15% de la TV y TO…dicho trastorno puede progresar o persistir, pero no regresar, así es que con un adecuado tratamiento puede lograr que la patología no se agrave y se mantenga en el nivel actual y no cause mayor sintomatología…un adecuado tratamiento con psicoterapia y control psiquiátrico determinará aliviar los síntomas con el consecuente mejoramiento de la calidad de vida…”.-
Dicha pericia se encuentra fundada razonablemente en principios y procedimientos técnicos que informan la materia y es además congruente con el resto de las pruebas producidas, razón por la cual la sana crítica aconseja no apartarse de las conclusiones a las que ha arribado la experta, teniéndose en consecuencia por acreditado que el actor padece los daños psiquiátricos informados (arts. 384, 472, 473 y 474 del C.P.C.C.).-
La pericia fue objeto de pedido de explicaciones a fs. 258, siendo evacuada satisfactoriamente por la experta a fs. 292 con base en los fundamentos brindados.-
A los fines de justipreciar la incapacidad, los porcentajes de ésta no se determinan en función de aplicación matemática, sino en razón de la índole de las lesiones y sus secuelas y de la incidencia discapacitante que de ellas se concreten en las víctimas. No obstante, que tales baremos constituyan guías importantes para el Magistrado (conforme esta Sala en las causas 40.020, 55.537, 59.535, 65.996 entre otras). También, no puede perderse de vista que el individuo tiene derecho a la salud e integridad física, cuyo quiebre debe ser indemnizado, atendiendo al principio integral que gobierna la materia de daños (arts. 1067, 1068, 1075, 1083 y concs. del C.P.C.C.). Así, pues, en atención a las características de los trastornos padecidos, en cuanto a la no regresividad de la patología detectada por la experta y las características personales que fueron indicadas en acápite precedente a la cuales me remito, considero que la suma global establecida por el a quo de $ 74.600 incluyendo tratamiento, más allá de resultar reducida, impide revisar el acierto de la fijación del monto por el renglón. En consecuencia, corresponde desagregar los ítems que compone la partida. Por daño psicológico propongo establecer la suma de PESOS SESENTA MIL ($ 60.000). Respecto de queja por el tratamiento psicológico admitido, no hay que olvidar que la reparación debe ser integral y en tal sentido, como en el caso que nos ocupa, el tratamiento precisamente integra la partida, es decir que está íntimamente enlazado la lesión con la terapia recomendada que tiene en miras mitigar los alcances o efectos de aquél. De modo tal, encontrándose debidamente probada la necesidad de realizar la terapia aconsejada que alivie el padecimiento psíquico, aquélla debe ser indemnizada.-
Por otra parte, el tratamiento psicoterapéutico aconsejado por la experta, no implica duplicación de sumas de dinero, sino una necesaria complementación de las partidas para atender a la salud psíquica del accidentado de autos y evitar su agravamiento, En consecuencia, teniendo en cuenta el tratamiento aconsejado por la experta con duración de un año y con frecuencia semanal (con un costo actual de $ 500) y la medicación ansiolítica con control psiquiátrico mensual recomendada, propicio establecer la cantidad de PESOS TREINTA MIL ($ 30.000)(art. 1083 del C.Civ. y 165 del C.P.C.C.).-
VI-3)Daño Moral: A los fines de la fijación de su “quantum”, debe tenerse en cuenta el carácter del sufrimiento causado y que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste (Conf. CSJNac. G.O. de G,F.A. c/ Pcia. de Bs. As., 9/12/93). Así, ponderando la lesión provocada por el obrar antijurídico del actor, el tiempo de convalecencia aproximado de tres meses, que importó un ataque a los derechos personalísimos, a la integridad física e imagen, considero que todo ello ha provocado angustias, inseguridad, intranquilidad e incertidumbre en la víctima de autos, que se proyectaron en el plano moral, privándola de los bienes como la paz y armonía interior, considero razonable la suma de $ 43.000 otorgada por la a quo. Ergo, se propone su confirmación (art. 1078 del C.Civ. y 165 del C.P.C.C.).-
VI-4) Daño Emergente: conforme a un criterio prácticamente uniforme, tales gastos se presumen, ya que aún a falta de pruebas sobre la entidad de los gastos médicos y de farmacia, los mismos pueden apreciarse en función del carácter y gravedad de las lesiones (Conf. Cám. Nac. Civ. Sala K, c. 37034/04; 69.167/01, 57093/07 entre otras). En orden a la naturaleza y entidad de las lesiones causadas y tratamiento recibido conforme la pericia médica referenciada supra, considero acertada la recepción de la partida y en cuanto al magro monto establecido por el a quo de $ 1.350 -que comprende además los gastos de traslado- propicio su confirmación en ausencia de recurso en contrario (art. 165 del C.P.C.C.).-
VI-5) Reparación del vehículo:
En lo atinente a los daños emergentes (reparación del vehículo) rige el principio de la «reparación integral» amparado en el art.1083 del Código Civil, a fin de que el rodado vuelva, en lo posible, a su estado anterior al accidente.-
El reclamo, se sustentó sobre la base del presupuesto agregado a fs. 18, corroborado conforme el informe de fs. 393 vta. La pericia obrante a fs. 341/342, si bien no pudo estimar el valor del presupuesto a la fecha de su emisión, dado que las concesionarias no guardan lista de precios de repuestos tan antiguas, cierto es que determinó el valor actual de una reparación realizada de acuerdo al mentado presupuesto en la cantidad de $ 68.350, con base en los principios que informan la disciplina del perito (arts. 474, 473 C.P.C.C., Causa nº23.283 Sala I).-
Así, la cuantificación de los daños deben realizarse a la fecha más próxima de la sentencia, ya que la actualización del valor de la reparación debida no la modifica en sí, sino sólo en su expresión aritmética y tiende hacer efectivo el principio de reparación justa e integral (Esta Sala I, c. 69105, entre otras). De tal modo, en definitiva, el resarcimiento de daños, como reexpresión actual de valores, consiste en la reposición de las cosas a su estado anterior (art. 1083 del C.Civ.). Adúnase a ello, que el haber consignado en la demanda la fórmula de “lo que en más o en menos surja de la prueba de autos”, no limita la actuación del juzgador en razón de no mediar tope alguno. En consecuencia, conforme las reglas de la sana crítica y máximas de la experiencia, propicio elevar el importe otorgado en la instancia de grado a la suma de PESOS SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA ($ 68.350) a la fecha de pericia citada precedentemente. (arts. 165 y 384 del C.P.C.C.).-
Respecto a los intereses, en aplicación de doctrina de los Fallos “Vera, Juan Carlos c/ Provincia de Buenos Aires s/ Daños y Perjuicios, Fallo del 18/4/2018, Y Nidera S.A. c/ Provincia de Buenos Aires s/ Daños y Perjuicios, fallo del 3 de mayo de 2018”, propongo establecer en relación a la presente partida, la adición de aquéllos desde la fecha del acaecimiento del hecho producido (13/9/2010) y hasta la fecha de la pericia mecánica referenciada “supra” un interés puro del 6% anual, y desde esta y hasta el efectivo pago, se aplicará la tasa pasiva digital (Bip) que paga el Banco de la Provincia de Bs. As. en sus operaciones de depósito a través del sistema Banca Internet Provincia a treinta días vigente en los distintos períodos de aplicación.-
VI-6) Privación de uso: Resulta oportuno destacar, que tratándose de privación de uso esta Sala ya ha tenido oportunidad de expedirse en la cuestión, (causas nº 50.635 del 5-11-2002; nº 51.612 del 14-11-2002; entre otras) incluso modificando una sostenida posición anterior que otorgaba al usuario del bien, aún sin prueba, por la indisponibilidad del mismo durante su reparación, una razonable indemnización por el concepto. Sin embargo por acatamiento a los dictados de la Excma. Suprema Corte de Justicia bonaerense (art. 161, inc. 2º Constitución de la Pcia. De Buenos Aires) tal criterio debió ser revisado (SCBA, Ac. 44.760 del 2-8-94; LLBA 1994, 783; Ac. 52.441 del 5-4-95; Ac. 54.878 del 25-11-97), sin perjuicio de señalar, que tampoco lo decidido importa más que exigir el aporte de un elemento indiciario de la producción del desmedro reclamado, desde que no se trata, como se fundamenta, de un daño «in re ipsa».-
Así las cosas, encuentro acertadas las argumentaciones del apelante, en cuanto a que la actora no acreditó el perjuicio padecido; tampoco, surgen elementos que permitan inferir el reemplazo de medios de traslados por la efectiva privación de uso invocada. Ergo, propicio revocar la parcela del fallo apelado.-
VII) Intereses:
En materia de intereses, si bien se ha sostenido con fundamento en la doctrina emanada del Cimero Tribunal Provincial, en materia de daños y perjuicios que los montos han de fijarse a valores actuales, y la tasa pasiva digital que es la que mejor se compadece con la responsabilidad extracontractual (Excma. Cámara Apel. Dep. Sala II, causas: 69928, 70024, 71418; y c. 51876, 52.743, 52939, 59.032 Sala I entre muchas otras).-
Sin embargo, recientemente la S.C.J.B.A. en un nuevo reexamen de la cuestión, por el voto de la mayoría modificó dicha doctrina, estableciendo que: “Cuando sea pertinente el ajuste por índices o bien cuando se fije un quantum a valor actual, en principio debe emplearse el denominado interés puro a fin de e vitar distorsiones en el cálculo y determinación del crédito, fijándose la tasa al 6% anual que corresponderá ser impuesta al crédito indemnizatorio desde que se hayan producido los perjuicios considerados conforme el “dies a quo” establecido en la sentencia y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda. De allí en más, resultará aplicable la tasa de interés establecidas en las causas c. 101.774 “Ponce”; L. 9446 “Ginossi” y c. 119.176 “Cabrera” (“Vera, Juan Carlos c/ Provincia de Buenos Aires s/ Daños y Perjuicios, Fallo del 18/4/2018, Y Nidera S.A. c/ Provincia de Buenos Aires s/ Daños y Perjuicios, fallo del 3 de mayo de 2018”, lo subrayado pertenece al texto original).-
En tal sentido, razones de economía procesal y de evitar dispendio de actividad jurisdiccional, aconsejan seguir la doctrina emanada de dicho Tribunal.-
Consecuentemente, se establece que al crédito de autos se le adicionarán los intereses desde la fecha del acaecimiento del hecho producido el 13 de septiembre de 2010 y hasta la presente un interés puro del 6% anual, y desde esta y hasta el efectivo pago, se aplicará la tasa pasiva digital que paga el Banco de la Provincia de Bs. As. en sus operaciones de depósito a través del sistema Banca Internet Provincia a treinta días vigente en los distintos períodos de aplicación. Con la salvedad establecida en cuanto a dichos accesorios en la partida “Reparación del vehículo”.-
VII) En cuanto a las costas de esta instancia, se propone imponerlas a la parte demandada y citada en garantía quienes en calidad de recurrentes resultaron vencidos. (art. 68 del C.P.C.C., difiriéndose la regulación de los honorarios para su oportunidad (art. 31 del D.Ley 8904).-
Con los alcances expresados voto por la afirmativa.-
El señor Juez Dr. Sirvén, votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.-
A la segunda cuestión el señor Juez, Dr. Lami, dijo:
Atento el resultado de la votación a la cuestión anterior, corresponde: I) MODIFICAR los montos de las partidas en concepto de: 1)DAÑO FÍSICO: se eleva a la suma de CIENTO VEINTE MIL ($ 120.000). 2) Daño Psicológico: se desagrega el importe asignado en la instancia de grado, estableciéndose los siguientes importes: DAÑO PSICOLOGICO en la suma de PESOS SESENTA MIL ($ 60.000) y por TRATAMIENTO PSOCOTERAPEUTICO que incluye la medicación ansiolítica con control psiquiátrico mensual recomendada, en la suma de PESOS TREINTA MIL ($ 30.000). 3) REPARACION DEL VEHICULO se eleva a la suma de PESOS SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA ($ 68.350), con más los intereses establecidos en el considerando VI-5). II) CONFIRMAR los importes otorgados en concepto de: DAÑO MORAL y DAÑO EMERGENTE, éste último en ausencia de recurso en contrario. III) REVOCAR, la partida por PRIVACION DE USO. IV) MODIFICAR la tasa de interés y su aplicación, conforme CONSIDERANDO VII. IV) Proponer la imposición de las costas de esta instancia, a la Citada en garantía y demandada vencidas. (art. 68 del C.P.C.C.), difiriéndose la regulación de los honorarios para su oportunidad (art 31 del D. Ley 8904).-
Así lo voto.-
El señor Juez Dr. Sirvén, votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.-
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por lo expuesto, I) SE MODIFICA los montos de las partidas en concepto de: 1)DAÑO FÍSICO: se eleva a la suma de CIENTO VEINTE MIL ($ 120.000). 2) Daño Psicológico: se desagrega el importe asignado en la instancia de grado, estableciéndose los siguientes importes: DAÑO PSICOLOGICO en la suma de PESOS SESENTA MIL ($ 60.000) y por TRATAMIENTO PSOCOTERAPEUTICO que incluye la medicación ansiolítica con control psiquiátrico mensual recomendada, en la suma de PESOS TREINTA MIL ($ 30.000). 4) REPARACION DEL VEHICULO se eleva a la suma de PESOS SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA ($ 68.350), con más los intereses establecidos en el considerando VI-5). II) SE CONFIRMAN los importes otorgados en concepto de: DAÑO MORAL y DAÑO EMERGENTE, éste último en ausencia de recurso en contrario. III) SE REVOCA, la partida por PRIVACION DE USO. IV) SE MODIFICA la tasa de interés y su aplicación, conforme CONSIDERANDO VII. IV) SE IMPONEN LAS COSTAS de esta instancia, a la citada en garantía y demandada vencidas. (art. 68 del C.P.C.C.), difiriéndose la regulación de los honorarios para su oportunidad (art 31 del D. Ley 8904). REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.
033137E
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