Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Cuantificación
Se cuantifican las partidas otorgadas al motociclista actor por los daños sufridos al ser embestido por el demandado al intentar doblar en la intersección.
En la ciudad de Morón, Provincia de Buenos Aires, a los ocho días del mes de marzo del año dos mil dieciocho, reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal, los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Tercera, del Departamento Judicial de Morón, Doctores Eugenio Alberto Rojas Molina y Juan Manuel Castellanos, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “GUIDA, PABLO C/ BRANDAN, NÉSTOR JUAN JOSÉ S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” CAUSA N° MO 23587 14, habiéndose practicado el sorteo pertinente (art.168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y art.266 del Código de Procedimientos Civil y Comercial) resultó que debía observarse el siguiente orden: ROJAS MOLINA – CASTELLANOS, resolviéndose plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1° ¿Es justa la sentencia apelada de fs. 253/267 y su aclaratoria de fs.271?
2° ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A LA PRIMERA CUESTION: el señor Juez ROJAS MOLINA, dijo:
I.- HECHOS:
a) La demanda es promovida por el Dr. Sergio Fabián Banchero, en representación de PABLO GUIDA, contra don NÉSTOR JUAN JOSÉ BRANDAN y citando en garantía a GENERALI ARGENTINA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A, por los daños y perjuicios que sufriera el actor a raíz del accidente de tránsito ocurrido el día 17 de noviembre de 2013, por la suma de $2.204.200 o la que en definitiva resulte de las pruebas de autos, con más sus intereses.- Señala que ese día, siendo aproximadamente las 10:30 hs, en circunstancias que el actor circulaba con su motocicleta marca Honda CG, dominio …, por la calle Hortiguera, de la localidad de San Antonio de Padua, un automóvil marca Renault Kangoo, dominio …, que transitaba por la misma calle y dirección, sin señalizar la maniobra, procede a girar sobre su izquierda, embistiendo a la moto, provocando la caída de su conductor que es trasladado al Hospital Municipal Eva Perón, y por la gravedad de sus lesiones estuvo internado hasta el 12 de diciembre.-
Funda en derecho la responsabilidad del demandado, practica liquidación de los distintos rubros reclamados y solicita se haga lugar a la demanda en todas sus partes.-
b) Se presenta la Dra. Natalia Lorena Virginillo, como mandataria de GENERALI ARGENTINA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. y de NÉSTOR JUAN JOSÉ BRANDAN, reconociéndose la existencia de un contrato de seguro de responsabilidad civil que cubría los riesgos del automotor Renault Kangoo, dominio … ; contesta demanda, formula las negativas de estilo, invoca como eximente de responsabilidad la culpa de la víctima, impugna la liquidación, manifiesta desinterés de la prueba pericial contable y solicita el rechazo de la pretensión, con costas.-
En esta instancia la aseguradora pone en conocimiento que ha cambiado su denominación a PROVIDENCIA COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS S.A.-
II.- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La señora Jueza interinamente a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n°1, Departamental, hace lugar a la demanda y condena al señor Néstor Juan José Brandan, extendida a GENERALI ARGENTINA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., dentro de los límites de la póliza contratada, al pago de la suma de $1.359.980, con más sus intereses y costas.-
III.- LAS APELACIONES: Recurre la demandada con su aseguradora (fs.270) y la actora (fs.274), siendo concedidos libremente (fs.271 y fs.275), expresando agravios los primeros (fs.290/292) y el segundo (fs.296/301), con réplicas de ambas partes (fs-306/310 y fs.329/330). Se llama “autos para sentencia” con fecha 5 de febrero de 2018.-
IV.- LA PROPUESTA DE SOLUCION:
PRIMERO: LOS DAÑOS: No habiéndose cuestionado la responsabilidad del demandado, corresponde ahora a considerar los agravios de ambas partes en relación a la admisión y cuantificación de los rubros indemnizatorios siguientes: a) DAÑO FÍSICO-INCAPACIDAD SOBREVINIENTE: La sentencia apelada, teniendo en cuenta las lesiones sufridas por el actor y grado de incapacidad estimada por el perito médico (52,62%), fija en $790.000 su indemnización.-
*) Se queja el actor por el escaso monto indemnizatorio con argumentos a los cuales por razones de brevedad, me remito.-
*) Se agravia la demandada con su aseguradora considerando elevado dicho monto, que la pericia mereció observaciones en el sentido que las lesiones no son de consideración y reversibles; que el punto tomado en cuenta para determinar el monto es elevado.-
*) Veamos las constancias de autos que acreditan la existencia de las lesiones y su tratamiento:
*) El Hospital Municipal “Eva Perón” de Merlo eleva copia del Libro de Intervención Policial con su respectivo precario médico y copia del Libro del Servicio de Rayos donde figura la atención del actor. De esta documentación surge que el señor Guida ingresó por guarida el mismo día del accidente por excoriación en su miembro inferior derecho y rotación interna del miembro inferior izquierdo.-
*) El Sanatorio San Miguel eleva la historia clínica del actor (fs.145/166), de donde surge que el mismo fue atendido el mismo día del accidente (17 de noviembre de 2013), derivado del Hospital Municipal Eva Perón, con el miembro inferior izquierdo y derecho inmovilizados con féculas de yeso, por fractura de fémur izquierdo y tobillo derecho, se realizaron estudios, con suministros de medicamentos, tracción esquelética, reprogramaciones de cirugía por falta de material de osteosíntesis, finalmente se lleva a cabo el 7 de diciembre y egreso el 12 del mismo mes e indicación de kinesiología con inmovilización.- *) El Sanatorio del Oeste remite fotocopia de la historia clínica del actor, donde consta sesiones de rehabilitación, rotura de la placa de osteosíntesis, turnos permanentes y continuados desde el mes de marzo a noviembre de 2014.-
*) La pericia médica de fs.203/206, previo análisis de los antecedentes médicos, examen físico y exámenes complementarios adjuntados (radiografías varias, centellograma, tomografía computada) de donde surgen sus secuelas incapacitantes, concluyendo que el actor presenta: “…fractura de la diáfisis o supracondilea femoral con angulación y rotación entre 10 y 20 grados, un 35%; por la fractura de pilón tibial con alteración de la superficie articular del tobillo sin artrosis, el 12%, cicatrices (29cm. de longitud lineal): fémur 10% y tobillo 5%, con un total de 14,5%: a ello se le suma como factor de ponderación, la edad del paciente,3%, se lleva por la fórmula de Balthazard a una incapacidad parcial del 52,62%…no puede realizar esfuerzos físicos importantes, debe someterse a tratamiento quirúrgico (el material de osteosíntesis se encuentra fraccionado, aún no tiene el alta médica definitiva”.-
La parte demandada solicita explicaciones (fs.211/212) sobre la calidad de activa o pasiva de la limitación funcional del tobillo derecho, como también por la incapacidad aplicable a las cicatrices que se encuentran en zonas cubiertas y no constituyen lesión estética.-
Contesta la experta (fs.216/217) señalando que la limitación funcional a nivel del tobillo derecho es en forma activa, que por la fractura de fémur el actor presenta repercusión funcional con los movimientos activos, transcribiendo las medidas realizadas con el goniómetro de los miembros afectados, formula científicas apreciaciones sobre la atrofia muscular; indica que “… la cicatriz en el muslo izquierdo presenta un tamaño (longitud) considerable generando en el actor pudor al tenerla descubierta (en épocas de calor o generando incomodidad, por ejemplo ir a un natatorio)”, la fotografía adjuntada (fs.215) pone de manifiesto la dimensión de esta lesión estética.-
Considero que con estas explicaciones que no fueron rebatidas por la demanda, me lleva a la convicción que “… por los principios científicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y demás pruebas y elementos”, constituyen fuerza probatoria (art.474 del CPCC).-
*) La indemnización por incapacidad tiene por finalidad cubrir no sólo las limitaciones de orden laborativo, sino también la proyección que aquélla tiene con relación a todas las esferas de su personalidad, es decir, la disminución de su seguridad, la reducción de su capacidad vital, el empobrecimiento de sus perspectivas futuras, etc. En suma, el resarcimiento por incapacidad comprende, con excepción del daño moral, todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial, incluidos los daños de salud y a la integridad física y psíquica (A. Abrevaya, El Daño y Su Cuantificación, ed. Abeledo-Perrot, pág. 55/57; año 2008 y jurisp. allí citada).-
*) La incapacidad sobreviniente no puede fijarse en función de rígidos porcentajes extraídos sobre la base de cálculos actuariales, sino que debe adoptarse un criterio que, en cada caso, contemple las específicas circunstancias de la víctima, especialmente las referidas a la edad, estado familiar, preparación intelectual o capacitación para el trabajo, el grado de disfunción y la incidencia que ésta tiene para el cumplimiento de las tareas que desarrollaba, inclusive en su vida de relación, como también el nivel socioeconómico en que se desenvolvía.-
*) Por ello, teniendo en cuenta todas las circunstancias que surgen de la presente y de los autos homónimos de “beneficio de litigar sin gastos”, que tramitan por ante el mismo juzgado y que tengo a la vista, el actor tenía 22 años al momento de hecho, que soltero, hacía changas y vivía en una casa humilde, de dos habitaciones, con su madre y el conviviente, grado de incapacidad del 52,62%, se eleva el monto asignado para este rubro a la suma de $890.000 (arts. 1068, 1083 y ccs. del Cód. Civ., 375, 384, 474, 165 y ccs. del código de rito).-
b) DAÑO PSÍQUICO/ TRATAMIENTO PSÍQUICO: La sentencia hace lugar a este rubro, con fundamentos en la pericia psicológica que estima un 20% de incapacidad y un tratamiento de 12 meses de duración, con una frecuencia semanal por consulta psicológica y una mensual psiquiátrica, en la suma de $132.580 por el daño y $32.400 por el tratamiento.-
*) La parte actora cuestiona los montos estimados por la “a quo” con razones a las cuales me remito.-
*) La demandada y su aseguradora cuestionan la admisión de daño psicológico que no constituye un concepto autónomo, sino que como daño indirecto integra el eventual rubro de incapacidad, máxime que las secuelas pueden disminuir o desaparecer con el tratamiento adecuado, por lo que debe ser rechazado; en relación a la cuantificación del tratamiento, la considera injusta atento que la lesión puede resolverse con terapia de apoyo y también solicita el rechazo del rubro o bien su reducción a límites sensatos.-
*) La pericia psicológica rendida en autos (fs.138/142) previa entrevista, análisis del expediente y evaluación psiquiátrica, concluye que el actor presenta daño psíquico en relación directa con el hecho de autos, un trastorno depresivo mayor moderado describiendo los criterios diagnósticos, con una incapacidad parcial y permanente del 20%; indica un tratamiento psicoterapéutico (semanal) y psiquiátrico (mensual) de 12 meses de duración.-
La demandada y aseguradora solicitan explicaciones al perito, con algunas observaciones (fs.177/179), señala que no hay estudios complementarios sin los cuales no se puede determinar incapacidad ni tratamiento, que es posible la existencia de factores concausales, que la incapacidad no podría superar el 10% y en forma proporcional disminuir el tratamiento.- Contesta el perito (fs.194) ratificando su anterior dictamen, “… que su personalidad previa impresiona como englobada dentro de parámetros normativos y estadísticos de normalidad”; que el examen del actor fue desde el punto de vista psiquiátrico y no psicológico.-
Corrido el pertinente traslado no es contestado por la quejosa y de acuerdo a la normativa del art.474 le otorgo plena validez probatoria, con reducción del porcentaje de incapacidad por el método de la capacidad restante, en 9,47%.-
*) El daño psíquico se configura mediante la “… perturbación patológica de la personalidad, que altera el equilibrio básico o agrava algún desequilibrio precedente del damnificado” (ZAVALA DE GÓNZALEZ, “Daños a las personas…”, T.2, p.231).-
Este daño comprende tanto las enfermedades mentales como los desequilibrios pasajeros, sea como situación estable o bien accidental y transitoria que implica en todo caso una faceta morbosa, que perturba la normalidad del sujeto y trasciende en su vida individual y de relación (JORGE GALDOS, Acerca del daño psicológico), JA 2005-1, fas.n°10).-
Según Mariano Castex y M. Ciruzzi “… puede hablarse de la existencia de daño psíquico en un determinado sujeto, cuando éste presente un deterioro, disfunción, disturbio o trastorno, o desarrollo psico-orgánico que, afectando sus esferas afectiva y/o intelectiva y/o social y/o recreativa, limita su capacidad de goce individual, familiar, laboral, social y/o recreativa” (“El daño psíquico en la Medicina y Psicología Forense” por Mariano Castex y María Ciruzzi 1989/1990”, voto del Dr. Castellanos causa n° 56.615 R.S. 64/2009, “BARDI, Constanza S. C/ BOLLA, Alberto A. y otro s/ Daños y perjuicios” entre muchas otras).-
Resulta innegable que la integridad psíquica de las personas es objeto de protección jurídica, de modo tal que toda lesión a la psique debe ser resarcida sin perjuicio de las lesiones corporales que el afectado haya sufrido o no, ya que el cuerpo y psique son una unidad inescindible (KRAUT, Alfredo, “Los derechos de los pacientes”).-
En relación a que el daño psicológico es reversible, como bien lo ha dicho la Corte Provincial: “… en materia de hechos ilícitos corresponde la reparación integral del perjuicio sufrido por la víctima … acreditada la necesidad del tratamiento, carece de significación el resultado que pudiera arrojar el mismo porque éste obviamente opera para el futuro pero no borra la incapacidad existente hasta entonces, también imputable al responsable del ilícito” (SCBA, C 97.143 S 17-9-2008, Juez De Lazzari).-
En la misma dirección, ha dicho: “… no genera doble indemnización reconocida por el daño psicológico y el tratamiento terapéutico posterior porque en materia de hechos ilícitos corresponde la reparación integral del perjuicio sufrido por la víctima” (SCBA, Ac.69.476 S 9-5-2001, Juez Laborde).-
*) Por ello, teniendo en cuenta la naturaleza del menoscabo que se indemniza, el porcentaje de incapacidad del 9,47%, el criterio de esta sala desde su conformación para casos análogos y a valores actuales y en ejercicio de la facultad-deber del art.165 del CPCC, considero que deben confirmarse las sumas establecidas en la sentencia apelada (arts. 1068, 1083 y ccs. del Cód. Civ., 375, 384, 474, 165 y ccs. del código de rito).-
c) DAÑO MORAL: El fallo en crisis determina para este rubro la suma de $400.000.-
*) Ambas partes apelan la suma otorgada en este rubro, una por bajo y la otra por alto, con fundamentaciones a las cuales me remito. Solicitan un aumento o en su caso la reducción.-
*) Se entiende por daño moral, la lesión en los sentimientos que determina dolor o sufrimientos físicos, inquietud espiritual, o agravio a las afecciones legítimas y, en general, toda clase de padecimientos insusceptibles de apreciación pecuniaria. Su traducción en dinero se debe a que no es más que el medio de enjugar, de un modo imperfecto pero entendido subjetivamente como eficaz por el reclamante, un detrimento que, de otro modo, quedaría sin resarcir. Siendo eso así, de lo que se trata es reconocer una compensación pecuniaria que haga asequibles algunas satisfacciones equivalentes al dolor moral sufrido. En su justiprecio, ha de recurrirse a las circunstancias sociales, económicas y familiares de la víctima y los reclamantes, porque la indemnización no puede llegar a enriquecer al reclamante, como decía Ortolán (citado por Vélez Sársfield en la nota al art.499 del Cóigo Civil), contraría al principio de la razón natural (C.Cic.y Com. San Isidro, Sala II, 1998/12/29- Nadal c/Argentino s/ Ds.Ps., Llet Bs.As. 2000, 380).- El daño moral es de carácter resarcitorio y no de naturaleza punitiva, es decir, no se trata de reprochar la conducta del ofensor, sino de resarcir económicamente a la víctima, que no debe guardar necesaria relación con el daño de carácter patrimonial.- Tiene entendido nuestro Superior Tribunal que el reconocimiento y resarcimiento del daño moral depende -en principio- del arbitrio judicial, para lo cual basta la certeza de que haya existido, sin que sea necesaria otra precisión y no requiere prueba específica alguna cuando ha de tenérsela por demostrado por el sólo hecho de la acción antijurídica -daño in re ipsa- (SCBA, Ac.51.179 del 02/11/93).-
*) En definitiva, teniendo en cuenta la edad, sexo y demás circunstancias personales descriptas, las lesiones sufridas, días de internación, estudios, la larga rehabilitación, la rotura del material de osteosíntesis, sus dificultades futuras, grado de incapacidad físico y psíquico, propicio la elevación a $750.000 del monto asignado por la “a quo” en este rubro (art.1078 del Cód. Civil y arts.375 y 165 del CPCC)).-
SEGUNDO: LOS INTERESES: La sentencia adiciona al capital de condena un interés que corresponde a la tasa pasiva informada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para sus plazos fijos digitales, a treinta días y para los períodos en que no exista dicha tasa, en base a los intereses previstos por el art.622 del Cód. Civil, los que en el ámbito de esta jurisdicción son aquéllos que paga el mismo Banco en sus depósitos a treinta días vigente en los distintos períodos de aplicación -Tasa Pasiva-, desde la fecha del hecho 17 de noviembre de 2013 hasta el efectivo pago.-
*) La actora se agravia por tal índice y solicita se aplique una tasa de interés mayor a la determinada.-
*) La demandada y su aseguradora se agravian de la aplicación de la tasa activa utilizada por el sentenciante de grado; luego señala que la queja es hacia la tasa pasiva digital que provoca un menoscabo en el patrimonio de los apelantes y un enriquecimiento hacia el actor; solicite “… se adecue el mismo, estableciendo en su caso la aplicación de la tasa pasiva Banco Provincia, siempre y cuando Vuestra Sala, no revocase el fallo que atribuye responsabilidad a mi poderdante”.-
*) La Suprema Corte en este tipo de procesos ha decidido el 15/06/2016 por mayoría de fundamentos en Causa 119.176, «Cabrera, Pablo David contra Ferrari, Adrián Rubén s. Daños y perjuicios”, haciendo lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto en lo referente a la tasa de interés, la cual ha de liquidarse según la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623, Código Civil de Vélez Sarsfield; 7 y 768, inc. «c», Código Civil y Comercial de la Nación; 7 y 10, ley 23.928 y modif.).
*) Conforme lo expuesto se modifica la tasa de interés fijada en la sentencia, siguiendo la doctrina legal de la Corte Provincial en que la misma sea la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623, Código Civil de Vélez Sarsfield; 7 y 768, inc. «c», Código Civil y Comercial de la Nación; 7 y 10, ley 23.928 y modif.).
TERCERO: CONCLUSIÓN:
De acuerdo al resultado de la primera cuestión, propongo al acuerdo que debe MODIFICARSE la sentencia dictada en primera instancia en cuanto a la cuantificación del daño físico y daño moral y la tasa a aplicar en concepto de interés sobre el capital de la condena, confirmándose en todo lo demás que ha sido materias de agravios de ambas partes.-
Voto, en consecuencia, a la primera cuestión, PARCIALMENTE POR LA NEGATIVA.-
El señor Doctor Juan Manuel Castellanos por los mismos fundamentos, vota también PARCIALMENTE POR LA NEGATIVA.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN, el Sr. Juez Dr. ROJAS MOLINA, dijo:
Sentadas así las pautas, propongo al acuerdo que debe MODIFICARSE la sentencia dictada en primera instancia en cuanto a la cuantificación del daño físico y daño moral que se elevan a $890.000 y $750.000, respectivamente; que los intereses correspondan a la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623, Código Civil de Vélez Sarsfield; 7 y 768, inc. «c», Código Civil y Comercial de la Nación; 7 y 10, ley 23.928 y modif.); se confirme en todo lo demás que ha sido materia de agravios de ambas partes; las costas de la Alzada a la demandada y seguradora por el principio objetivo de la derrota (art. 68, párrafo segundo del CPCC), difiriendo la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 51 ley 8904).-
ASI LO VOTO.
El señor Juez doctor Juan Manuel Castellanos por los mismos fundamentos, vota en análogo sentido.
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Morón, 8 de marzo de 2018.- AUTOS Y VISTOS: De conformidad al resultado que arroja la votación que instruye el Acuerdo que antecede, por unanimidad SE RESUELVE:
1°) Elevar la cuantificación del daño físico y daño moral a la suma de $890.000 y $750.000, respectivamente;
2°) Establecer que los intereses que se adicionan al capital de la condena correspondan a la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623, Código Civil de Vélez Sarsfield; 7 y 768, inc. «c», Código Civil y Comercial de la Nación; 7 y 10, ley 23.928 y modif.);
3°) Confirmar en todo lo demás que ha sido materia de agravios de ambas partes;
4°) Imponer las costas de la Alzada a la demandada y seguradora por el principio objetivo de la derrota (art. 68, párrafo segundo del CPCC);
5°) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 51 ley 8904).
026508E
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