Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Cuantificación
Se analizan las partidas indemnizatorias otorgadas a la actora a raíz del accidente de tránsito sufrido.
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 2 días del mes de noviembre de dos mil quince, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “CONTRERAS EMILIANO EZEQUIEL C/VIERA WALTER RAFAEL Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Ana María Brilla de Serrat, Patricia Barbieri y Osvaldo Onofre Álvarez.
A la cuestión propuesta la doctora Ana María Brilla de Serrat, dijo:
I.-Contra la sentencia obrante a fs. 254/258 se alza la parte actora que expresa agravios a fs. 275278/ y la citada en garantía “Aseguradora Federal Argentina S.A” que hace lo suyo a fs. 280/282.- Corridos los traslados de ley pertinentes, los mismos fueron contestados a fs. 284/285 y fs. 286 respectivamente. Con el consentimiento del auto de fs. 289 quedaron los presentes en estado de resolver.-
El decisorio de la anterior instancia hizo lugar parcialmente a la demanda deducida por Emiliano Ezequiel Contreras, y en consecuencia, condenó a Gustavo Alfredo Ciancheta y/o Gustavo Alfred Ciancheta (DNI …) y Walter Rafael Viera a abonar al accionante la suma de pesos … ($…) con más sus intereses y costas del proceso dentro del plazo de diez días de notificados y bajo apercibimiento de ejecución. Por último, hizo extensiva la condena a Aseguradora Federal Argentina S.A (en la medida del seguro) y difirió la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para el momento en que exista liquidación definitiva.-
II.- Preliminarmente es dable recordar que los jueces no se encuentran obligados a seguir a las partes en todos los planteamientos, ni evaluar la totalidad de los elementos probatorios agregados al expediente sino que sólo deben hacer mérito de aquéllos que crean conducentes y de las articulaciones que juzguen valederas para la resolución de la litis. (C.S.J.N. Fallos 258: 304; 262:222; 272: 225; 278:271 y 291: 390 y otros más).-
Asimismo, corresponde destacar que en el terreno de la apreciación de la prueba, el juzgador puede inclinarse por lo que le merece mayor fe en concordancia con los demás elementos de mérito que puedan obrar en el expediente, siendo ello, en definitiva, una facultad privativa del magistrado.-
III.- No habiéndose cuestionado por ante esta alzada la responsabilidad atribuida en la instancia de grado por el hecho objeto de la presente acción, es que habré de conocer directamente respecto de las apelaciones interpuestas contra los montos otorgados en la sentencia en crisis y tasa de interés aplicada a la presente condena.-
IV. INCAPACIDAD SOBREVINIENTE (FÍSICA Y PSÍQUICA-TRATAMIENTO):
a) La parte actora vierte sus quejas a fs. 275/278 por encontrarse disconforme con el monto reconocido ($…) para resarcir la incapacidad física detectada.-
Aduce que la minusvalía decretada por el perito de autos (6% de la T.O) no se tradujo adecuadamente en la cuantificación que efectuara el Sr. Magistrado de la anterior instancia, por lo que solicita su elevación a la cantidad de pesos … ($…).-
b) La citada en garantía, por su lado, se queja de por entender que los montos asignados a la incapacidad psíquica ($…) y su tratamiento ($…) resultan excesivos y desmedidos por encontrarse desacordes con las especiales circunstancias del caso.-
c) Corresponde determinar que, como he resuelto reiteradamente, la estimación del daño por incapacidad sobreviniente no sólo abarca las limitaciones en el ámbito laboral específico, sino en cuanto pueda afectar la capacidad laborativa genérica y el desarrollo normal de la vida de relación.-
En efecto, la noción de “lo patrimonial” en el derecho de daños es más amplia que la de patrimonio en estricto sentido técnico, pues debe abarcar, más allá de los bienes exteriores pertenecientes a la persona, las potencialidades humanas que instrumentalmente posean naturaleza económica, que, aunque desprovistas de valor económico en sí, lo adquieren indirectamente al ser aplicadas al logro de finalidades productivas. Así la integridad de la persona presenta un valor económico instrumental como capital destinado a ser fuente de beneficios económicos y de toda índole, cuya afectación cercena posibilidades de desenvolvimiento futuro, con lo cual se tiene que el daño en esta esfera resulta ser susceptible de apreciación pecuniaria, como lo exige el artículo 1068 del Código Civil, y, por ende, indemnizable. Como afirma Mosset Iturraspe, “en el examen complejo de su multiforme actividad, al margen de la laboral, toda persona desarrolla en su casa o fuera de ella, tareas vinculadas con sus facultades culturales, artísticas, deportivas, comunitarias, sociales, religiosas, sexuales, etc., y los deterioros o menoscabos en tales quehaceres pueden acarrear consecuencias de carácter patrimonial” (“Responsabilidad por daños”, t.II-B, p. 194).-
Finalmente, debe recordarse en este punto, lo expuesto reiteradamente por la jurisprudencia en cuanto a que la indemnización por incapacidad no puede fijarse meramente en función de rígidos porcentajes extraídos sobre la base de cálculos actuariales, sino que deben ponderarse en concreto las limitaciones que el damnificado padece en su desempeño laboral y social, teniendo en cuenta circunstancias particulares como su edad, sexo, condiciones socio- económicas, actividad laboral anterior, incidencia real de las lesiones en su actividad actual, etc. Por ello es que el porcentual determinado pericialmente cobra un valor meramente indiciario y no matemáticamente determinante del monto a reconocer.-
d) Desde este punto de vista habrán de analizarse las probanzas producidas en relación a la cuestión.-
A fs. 123/125 obra la pericial médica efectuada por el esxperot designado de oficio, Dr. José Luis Traversoni.-
El especialista sostuvo que al momento del accidente el actor presentó lesión tipo esguince por el mecanismo de latigazo cervical presentando actualmente una secuela de cervicalgia que lo incapacita de manera parcial y permanente en un 6 % de la T.O.-
En cuanto al plano psicológico se refiere, a fs. 183/185 se encuentra el informe elaborado por la Licenciada María Gracia Tarulli.-
Luego de efectuar los estudios de rutina sobre el accionante concluyo que el demandante presenta un trastorno de ansiedad que cumplimenta los criterios establecidos por el Manual Diagnostico y Estadístico de las Enfermedades Mentales IV (DSM-IV) para el diagnostico de Trastorno de Ansiedad por Estrés Postraumático.
Aclaró que el mismo tiene una manifestación depresiva y es apreciado por el Baremo Nacional Completo de las Aseguradoras de Riesgo de Trabajo como una reacción Vivencial Anormal Neurótica, con manifestación depresiva de grado III, a la que considera un porcentaje de incapacidad del 20 %.-
Recomendó, por otro lado, la realización de un tratamiento en la materia con el objetivo de reestructurar y fortalecer los recursos internos necesarios para elaborar el hecho traumático y posibilitar una adecuada reinserción al mundo laboral familiar social. Estimó la duración del mismo en dos años, con una frecuencia de dos veces por semana y con costo final de $….-
Resulta apropiado poner de resalto a esta altura que ambas pericias fueron consentidas por las partes.-
Debe decirse que el valor probatorio de un peritaje se mide por su apoyo gnoseológico y científico, es decir, por la seriedad, prolijidad y exhaustividad del camino seguido por el experto para arribar a sus conclusiones. Dado que el juez es entonces un sujeto cognoscente de segundo grado -conoce a través del perito y con el auxilio técnico que éste le brinda-, la estimación de la fuerza de convicción del dictamen se subordina a un análisis crítico de las razones y fundamentos que han conducido al experto a la formulación de sus juicios.-
Entonces, teniendo en consideración la entidad de la lesión padecida por el actor; la edad de a la fecha del hecho- 27 años -, estado civil- soltero-, de ocupación empleado y demás circunstancias personales obrantes en las presentes actuaciones como en el BSLG N°23.665/11, considero que la suma acordada para resarcir las incapacidad física detectada resulta reducida, por lo que propongo su elevación a la cantidad de pesos … ($…), tal como fuera solicitado por ante esta alzada.- Entiendo, por otro lado, que los montos reconocidos para resarcir la incapacidad psíquica y su tratamiento resultan ajustadas a derecho, por lo que propongo su confirmación.-
V.- DAÑO MORAL:
Incluyen las quejas de la aseguradora el monto por el cual progresará el presente concepto ($…).-
En lo que concierne al rubro daño moral, cabe recordar que debe entenderse por daño moral, toda modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de la capacidad de entender, querer o sentir y que se traduce en un modo de estar de la persona diferente de aquel al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de este y anímicamente perjudicial. (Pizarro, Ramón Daniel, “Reflexiones en torno al daño moral y su reparación”, JA semanario del 17-9-1985).- Este instituto se aplica cuando se lesionan los sentimientos o afecciones legítimas de una persona que se traducen en un concreto perjuicio ocasionado por un evento dañoso. O dicho en otros términos, cuando se perturba de una manera u otra la tranquilidad y el ritmo normal de vida del damnificado, sea en el ámbito privado, o en el desempeño de sus actividades comerciales. Con atinado criterio, se ha expresado que el daño patrimonial afecta lo que el sujeto tiene, en cambio el daño moral lesiona lo que el sujeto “es” (Matilde Zavala de González, “Resarcimiento de Daños”, Presupuestos y Funciones del Derecho de Daños, t. 4, pág. 103, 1143 y “El concepto de daño moral”, JA del 6-2-85).-
Reiteradamente ha sostenido nuestro Máximo Tribunal que, en lo concerniente a la fijación del daño moral debe tenerse en cuenta el carácter resarcitorio de este rubro, la índole del hecho generador de responsabilidad y la entidad de los sufrimientos espirituales causados y por otra parte, que el reconocimiento de dicha reparación no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste (conf. C.S.J.N., 06/10/2009, A. 989. ; “Arisnabarreta, Rubén J. c/ E. N. (Min. de Educación y Justicia de la Nación) s/ juicios de conocimiento”; Idem., 07/11/2006, B. 606. “Bianchi, Isabel del Carmen Pereyra de c/ Buenos Aires, Provincia de y Camino del Atlántico S.A. y/o quien pueda resultar dueño y/o guardián de los animales causantes del accidente s/ daños y perjuicios”, Fallos 329:4944; Id., 24/08/2006, F. 286, “Ferrari de Grand, Teresa Hortensia Mercedes y otros c/ Entre Ríos, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios”, Fallos 329: 3403; Id., 06/03/2007, M. 802.“Mosca, Hugo Arnaldo c/ Buenos Aires, Provincia de (Policía Bonaerense) y otros s/ daños y perjuicios”, Fallos 330: 563, entre muchos otros).-
Debe reconocerse la extrema dificultad que presenta al juzgador su estimación, pues tratándose de vivencias personales, no puede precisar cuánto sufrió el damnificado a raíz del suceso, pudiendo sólo evaluar la magnitud del dolor que puede provocar el hecho en el común de las personas, valorándolo a la luz de las circunstancias particulares acreditadas en la causa.
En consecuencia, ponderando la repercusión que en los sentimientos del accionante debió generar el hecho objeto de la presente litis, considero reducido el monto reconocido, pero ante la falta de agravio que me permita su elevación no puedo más que propiciar su confirmatoria.-
VI.- TASA DE INTERÉS:
El Sr. Juez de grado dispuso que los intereses se liquidarán según la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina desde la fecha del hecho, a excepción del tratamiento psicológico que deberá computarse desde dicho pronunciamiento y el daño emergente desde el 1 de junio de 2013, y hasta el efectivo pago.-
a) Por último se alza la citada en garantía por encontrarse disconforme con la tasa de interés aplicada. Sostiene que aplicación de la tasa activa durante el periodo de litis transcurrido hasta el dictado de la sentencia sobre un monto de resarcimiento implica una alteración del significado económico del capital de condena y configura, sin duda, un enriquecimiento indebido.-
b) He de recordar que tal como he dicho al votar en los autos «CABRANES, Teresa Dolores C/ LA CABAÑA S.A y otros s/ daños y perjuicios» y «FLOCCO, Mirta Dora c/MASINI, Adriana y otro s/daños y perjuicios» del 27 de abril de 2010 y «González, Raúl Daniel c/Transporte Santa Fe» del 30 de abril de 2010, entre otros, una adecuada ponderación de las variables económicas actuales y de su evolución a lo largo del tiempo, me conduce a arribar a la conclusión de que ni la tasa pasiva bancaria que se aplicaba antes del dictado del fallo «Samudio» resarce en todo período la depreciación de la moneda generada por la inflación y además compensa la mora en el pago de lo debido, tal cual es función del interés compensatorio, ni las indemnizaciones que se fijan judicialmente contemplan la desvalorización monetaria ocurrida entre la fecha en que se produce el perjuicio y la de su cuantificación.
En efecto, tal como he sostenido reiteradamente, en oportunidad de integrar la Sala “J” de este Tribunal, como asimismo como Vocal de esta Sala, en criterio que se mantuvo hasta el dictado de “Samudio”:“Corresponde puntualizar que la valuación del importe indemnizatorio de los rubros en fecha posterior a la mencionada por el plenario, no necesariamente implica una actualización -vedada por el art. 7º de la ley 23.928, aun en su nueva redacción con las modificaciones introducidas por la ley 25.561, prohibición que ratifica el decreto N° 214/2002 en su art. 5°-. Es simplemente una estimación “actual”, lo cual no es equivalente a una prohibida actualización por índices u otro procedimiento repotenciador de la moneda. Lo que ocurre es que el “valor intrínseco” de la prestación debida también puede variar por diversos factores, como ser la vetustez del objeto o las pérdidas o deterioros que sufra por otras causas, o la incidencia del mercado, etc. Cuando el juez fija la indemnización al “valor actual” no está indexando, sino que en ese instante se produce la “cristalización del valor”, es decir se fija o determina el valor que deberá tomarse en cuenta al momento del pago -el cual puede ser inclusive inferior al que la prestación tenía un tiempo antes- para traducirlo en moneda suficiente para satisfacer la deuda; y a partir de ese momento no podrá ser reajustado, por imperio de la ley citada (ver sobre el tema Moisset de Espanés, “Reflexiones sobre el valor computable de la medianería”, Temis, Año XIV, 1973, n.266)”.-
Coincidí, pues, con la propuesta de la Dra. Barbieri, plasmada en su voto en los autos “Mondino, Silvana Andrea c/Tettamanzi, Hernán Diego y otros s/daños y perjuicios” el pasado 14 de abril de 2010, si bien no comparto todos sus fundamentos, por cuanto, como he sostenido en el fallo «Zamora, José Mateo y otros c/ Tempone, Lucas Antonio s/ daños y perjuicios» del 24 de junio de 2009, a mi entender, el plenario “Samudio” es aplicable con anterioridad a su dictado.-
No obstante ello, entiendo que la aplicación de la tasa activa desde la fecha de la mora, puede, en principio, generar un enriquecimiento indebido, dado que, si bien los valores estimados en la sentencia no son en modo alguno resultado de una indexación, no son tampoco los que se hubieran fijado a la fecha de la mora. Considero, por ello, que la aplicación de la tasa pasiva promedio hasta el 20 de abril de 2009, que propicia la Dra. Barbieri, compensa adecuadamente los perjuicios derivados de la mora en el pago sin generar el desequilibrio que la salvedad del inciso 4º del plenario “Samudio” pretende evitar.
Ahora bien, atento la fecha del accidente de marras -9-10-2010- corresponde se ponderen conforme la recta vigencia del plenario Samudio, dictado con anterioridad. Por otra parte no hallo en el caso elemento alguno que me lleve a colegir que su aplicación pudiere generar el desequilibrio que la salvedad del inciso 4º del plenario “Samudio” pretende evitar. Con posterioridad a dicha fecha, entonces, corresponde computar los intereses a la tasa activa dispuesta, tal como se decidiera en autos.-
En virtud de ello, propongo confirmar la sentencia de grado en cuanto a este aspecto se refiere.-
Por último, cabe establecer que sin dejar de ponderar lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley 26.853, en virtud del artículo 15 de la mencionada normativa considero se mantiene la operatividad de la doctrina plenaria citada hasta tanto se produzca su entrada en vigencia.- (criterio adoptado por la C.S.J.N. a través de su acordada N° 23/13).-
Por todo lo expuesto, voto para que:
1) Se haga lugar a los agravios esgrimidos por la parte actora, y en consecuencia, se modifique parcialmente el decisorio recurrido, elevando a la cantidad de pesos … ($…) la indemnización correspondiente al rubro “Incapacidad Física” “.-
2) Se confirme la sentencia de grado en todo lo demás que decide y fuera motivo de apelación y agravio.-
3) Se impongan las costas de alzada a “Aseguradora Federal Argentina S.A ” por haber resultado vencida (art. 68 C.P.C.C.N.).-
4) Los honorarios de alzada de los profesionales intervinientes serán regulados una vez que lo hayan sido los de primera instancia, diferidos a fs. 258 vta., decisión que se encuentra consentida.
5) Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida lo dispuesto por el artículo 164 párrafo segundo del ritual y articulo 64 del Reglamento para la Justicia Nacional.-
Los señores jueces de Cámara doctores Patricia Barbieri y Osvaldo Onofre Álvarez, por análogas razones a las aducidas por la señora juez de Cámara doctora Ana María Brilla de Serrat, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta.
Con lo que terminó el acto.
ANA MARIA BRILLA DE SERRAT- PATRICIA BARBIERI- OSVALDO ONOFRE ÁLVAREZ.
Este Acuerdo obra en las páginas n n del Libro de Acuerdos de la Sala “D”, de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
Buenos Aires, … de noviembre de 2015.
Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: 1) Hacer lugar a los agravios esgrimidos por la parte actora, y en consecuencia, modificar parcialmente el decisorio recurrido, elevando a la cantidad de pesos … ($… ) la indemnización correspondiente al rubro “Incapacidad Física”; 2) Confirmar la sentencia de grado en todo lo demás que decide y fuera motivo de apelación y agravio; 3) Imponer las costas de alzada a “Aseguradora Federal Argentina S.A.” por haber resultado vencida; 4) Regular los honorarios de alzada de los profesionales intervinientes una vez que lo hayan sido los de primera instancia, diferidos a fs. 258 vta., decisión que se encuentra consentida.
Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional.
Notifíquese por Secretaría y devuélvase.
Ana María Brilla de Serrat
12
Patricia Barbieri
10
Osvaldo Onofre Álvarez
11
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