Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Cruce con semáforos sin funcionar. Responsabilidad del embistente. Rechazo de la demanda
Se confirma el rechazo de la demanda de daños, pues el demandado acreditó su versión según la cual los semáforos existentes en la encrucijada no funcionaban y su vehículo fue impactado en su lado trasero derecho por la motocicleta comandada por el actor, lo cual lo transforma en único responsable del accidente.
Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 5 días del mes de abril de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “Russo Guillermo Daniel c/ Trotta Juan Pablo y otros s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/les. o muerte)- sumario-” (EXPTE. Nº 103.905/2000) y “Roda Carlos Adrián y otros c/ Trotta Juan Pablo y otros s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/les. o muerte)- sumario-” (EXPTE. N° 110.006/2000), respecto de la sentencia obrante a fs. 638/647 del acumulante y 717/726 del acumulado, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: PARRILLI – RAMOS FEIJOO- MIZRAHI
A la cuestión planteada el Dr. Parrilli, dijo:
1.- Los antecedentes del caso y la sentencia impugnada.
1.1. Autos: “Russo Guillermo Daniel c/ Trotta Juan Pablo y otros s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/les. o muerte)- sumario-” (EXPTE. Nº 103.905/2000)
El apoderado de Guillermo Daniel Russo demandó a Juan Pablo Trotta y “Korpus Seguridad S.R.L.” por los daños y perjuicios que dijo haber sufrido su mandante a raíz del accidente que sucediera el día 14 de diciembre de 1998. Expuso que aquél día, cerca de la una de la tarde, su representado conducía la moto Kawasaki Ninja 400, …, trasladando como acompañante a Carlos Adrián Roda, por la calle Thames de esta ciudad, sentido Este-Oeste cuando, al trasponer la intersección con la calle Camargo, por así permitírselo la luz verde del semáforo de dicha intersección, su moto fue embestida por el vehículo Fiat Uno, dominio …, perteneciente a la empresa demandada, que circulaba por la última calle mencionada, sentido Sur-Norte conducido por Juan Pablo Trotta, quien continuó la marcha a gran velocidad, violando la señal luminosa que le indicaba detenerse. Expresó que producto del impacto, su cliente fue despedido de su motocicleta y sufrió lesiones politraumáticas. Informó que a raíz del siniestro intervino la Comisaría n° 27 de la Policía Federal Argentina y se inició la causa 114.933 por ante el Juzgado Nacional en lo Correccional n° 14, Secretaría n° 82. Estimó los daños causados en $ 91.150, más intereses. Solicitó que se citara en garantía a “ Juncal Cía de Seguros”.
1.2. Autos: “Roda Carlos Adrián y otros c/ Trotta Juan Pablo y otros s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/les. o muerte)- sumario-” (EXPTE. N° 110.006/2000)
Carlos Adrián Roda demandó a Juan Pablo Trotta y “Korpus Seguridad S.R.L.” por los daños y perjuicios que dijo haber sufrido en el accidente ya narrado en el expediente n° 103.905/2000. Estimó la cuantía de los daños sufridos en $ 81.250 y también solicitó se citara en garantía a “Juncal Cía de Seguros”.
En ambos expedientes, Juan Pablo Trotta luego de negar los hechos expuestos en la demanda, dedujo reconvención (fs. 76/83 del expte. N° 103.905/00 y fs. 30/37 del expte. N° 110.006/00). Destacó que los semáforos existentes en la encrucijada no funcionaban y sostuvo que el accidente se produjo por la exclusiva culpa de Guillermo Daniel Russo, quien conducía la motocicleta a una velocidad incontrolable e impactó la parte trasera del Fiat Uno.
1.3.- La acumulación de procesos
A f. 76 del expediente n° 110.006/2000 se dispuso acumular ambos procesos.
1.4. La sentencia
Luego de señalar que no estaba discutido que había sucedido el choque, ni las circunstancias de tiempo y lugar, el Sr. Juez encuadró el caso en lo dispuesto en el art. 1113, 2° párr., in fine del Código Civil, ley 17.711- y, después de valorar la prueba, en especial la pericial mecánica y las constancias de la causa penal, concluyó que Juan Pablo Trotta, conductor del automóvil Fiat UNO, había logrado demostrar que el accidente se produjo por la exclusiva culpa de Guillermo Daniel Russo quien impactó con su motocicleta el lateral trasero derecho de su vehículo. En consecuencia, dictó sentencia única para ambos procesos y rechazó las demandas articuladas por Roda y Russo, a la vez que hizo lugar a la reconvención articulada contra este último por Juan Pablo Trotta en el expediente n° 103.905/2.000 (v. fs. 638/647 del Expte N° 103.905/00 y fs. 717/726 del Expte. N° 110.006/00).
2.- Los recursos de apelación. Reseña de los agravios.
2.1. Autos: “Russo Guillermo Daniel c/ Trotta Juan Pablo y otros s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/les. o muerte)- sumario-” (EXPTE. Nº 103.905/2000)
Contra la sentencia referida en el punto anterior, obrante a fs.638/647, interpuso recurso de apelación el apoderado de Guillermo Daniel Russo a f.657, el cual fue concedido a f. 658 y fundado a través de la expresión de agravios agregada a fs.699/705.
En esta última presentación, contestada a f. 707/713, el apoderado de Russo cuestiona que se haya rechazado la demanda iniciada por su representado y admitido la reconvención. Sostiene que no se probó que el semáforo existente en la encrucijada no funcionase y que el Sr. Juez de la anterior instancia se equivocó, pues no tuvo en cuenta que Juan Pablo Trotta emprendió el cruce de calles sin disminuir su velocidad, en forma imprudente, sin ver la motocicleta y sin respetar la prioridad de paso que le asistía a su representado. Consideró que este último fue el exclusivo responsable del accidente y requirió que, en su caso, se contemplara la existencia de una culpa concurrente.
2.2.- Autos: “Roda Carlos Adrián y otros c/ Trotta Juan Pablo y otros s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/les. o muerte)- sumario-” (EXPTE. N° 110.006/2000)
Contra la sentencia obrante a fs. 717/733, interpusieron recursos de apelación a f.738 los apoderados de Úrsula D´Amore de Roda, madre Carlos Adrián Roda, cuyo fallecimiento se denunciara a fs.45 (ver f.43/44) y a f.740 Gabriela Verónica Paulo, cónyuge del antes nombrado. Ambos recursos se concedieron a f. 742.
El primero de esos recursos fue sostenido con el escrito de expresión de agravios agregado a fs.818/819.
La recurrente se agravia porque se presumió “la culpabilidad del rodado embistente (motocicleta), solamente sobre la base de la pericia accidentológica/ mecánica, donde se dictaminó que la presunta velocidad de la motocicleta llegaba a 50 km/h mientras que el automóvil lo habría hecho a 30/km/h”. Agrega que el Sr. Juez se apartó ostensiblemente del principio de la culpa concurrente “como así también descarta de plano el hecho de que la motocicleta circulaba por la derecha del automóvil, con prioridad de paso, máxime teniendo presente con que los semáforos no funcionaba por falta de suministro eléctrico y que recién se reestableció el servicio a las 16:50 horas del día del accidente” (ver f.818 vta). Sostiene que el Sr. Juez ha soslayado considerar que Trotta emprendió el cruce sin ver que venía la motocicleta y en forma imprudente.
En suma peticiona “se revoque el fallo de primera instancia y se dicte una nueva sentencia, aplicando en su caso, el principio de culpa concurrente” (ver f.819 vta).
En cuanto al recurso de los restantes actores se fundó con la expresión de agravios de fs. 811/817, contestado a fs. 821/827, donde se reproducen idénticos agravios a los expuestos a fs. 699/705 del expediente acumulado nº 103.905/2000.
3.- Aclaraciones previas
Antes de entrar en el examen del caso y dado el cambio normativo operado con la entrada en vigencia del actual Código Civil y Comercial debo precisar que, al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (cfr. arts. 1716 y 1717 del Código Civil y Comercial y art. 1067 del anterior Código Civil), aquél que diera origen a este proceso constituyó, en el mismo instante en que se produjo, la obligación jurídica de repararlo.
En consecuencia, de acuerdo al sistema de derecho transitorio contenido en el art. 7° del nuevo Código y como ya lo ha resuelto la Sala (ver mi voto en autos: “D. A. N y otros c/ C. M. L. C S.A y otros s/daños y perjuicios – resp. prof. médicos y aux” del 6-8-2015), la relación jurídica que origina esta demanda, al haberse consumado antes del advenimiento del actual Código Civil y Comercial, debe ser juzgada -en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas- de acuerdo al sistema del anterior Código Civil- ley 17.711, interpretado, claro está, a la luz de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por nuestro país porque así lo impone una correcta hermenéutica y respeto a la supremacía constitucional. Sin embargo, cabe aclararlo, las normas procesales contenidas en el nuevo Código resultan de aplicación inmediata.
Por otra parte, debo decir que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia (ver CSJN, «Fallos»: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, entre otros) y tampoco es obligación referir a todas las pruebas agregadas, sino únicamente las apropiadas para resolver (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, «Fallos»: 274:113; 280:3201; 144:611). Hechas estas precisiones, habré de considerar los agravios.
4.- La atribución de responsabilidad.
4.1.- El encuadre jurídico realizado por la juez de grado es correcto y coincide con el aplicado por esta Sala en casos similares.
Como lo ha dicho la Corte Federal en Fallos 310:2804 y reiterado en posteriores, la sola circunstancia de la existencia de un riesgo recíproco no excluye la aplicación de lo dispuesto en el art. 1113 párr. 2º Cód. Civ., que regula lo atinente a la responsabilidad civil por el hecho de las cosas y, de tal suerte, en supuestos como el traído a consideración de esta Sala, se crean presunciones de causalidad concurrentes como las que pesan sobre el dueño o guardián, quienes deben afrontar los daños causados a otro salvo que prueben la existencia de factores eximentes.
La referida doctrina también fue consagrada -como fue indicado en la sentencia recurrida- por la Cámara de Apelaciones del fuero en el fallo plenario recaído en autos “Valdez Estanislao F. c/ El Puente S.A.T. y otro” de fecha 10 de noviembre de 1994, publicado en E.D., del 3-2-95, fallo n° 92.833.
En el mismo sentido, el actual Código Civil y Comercial dispone que los artículos referidos a la responsabilidad derivada de la intervención de cosas, que resulta objetiva, se aplican a los daños causados por la circulación de vehículos (art.1769 y 1757 Código citado), siendo irrelevante la culpa del agente a los efectos de atribuir responsabilidad, estableciendo que en tales casos el responsable se libera demostrando la causa ajena, excepto disposición legal en contrario (art.1722 Código citado) y recordando que “excepto disposición legal, la carga de la prueba de los factores de atribución y de las circunstancias eximentes corresponde a quien los alega” (cfr. art. 1734 Código citado).
Como se aprecia, tanto en el sistema del anterior Código Civil, que es el aplicable al caso, como en el actual, a quien pretende la indemnización le basta con demostrar el contacto con la cosa riesgosa productora del daño, en tanto que, para eximirse, el responsable debe invocar y probar alguna de las circunstancias que contempla dicha norma, vale decir, la culpa de la víctima, la de un tercero por quien no deba responder o el caso fortuito ajeno a la cosa, no así su falta de culpa, ya que no se aplican ni el art. 1109, ni el 1113, segundo párrafo, primera parte del citado Código.
Sentado lo anterior debo adelantar que examinadas las pruebas producidas a la luz de la sana crítica (art. 386 Cód. Procesal) no aprecio que las críticas esbozadas por los recurrentes pueden modificar la sentencia en tanto consideró al conductor de la motocicleta único responsable del accidente.
Cuando los quejosos se agravian porque según ellos el Sr. Juez no ponderó que el conductor del Fiat Uno emprendió el cruce de calles, sin disminuir su velocidad, cruzó en forma imprudente sin ver la motocicleta y sin respetar la prioridad de paso que le asistía a aquélla, parecen olvidar que, en sus respectivas demandas, jamás dijeron que el accidente se produjo por esas circunstancias, sino que atribuyeron al referido automovilista haber emprendido el cruce violando la señal del semáforo existente en la encrucijada, hecho que no probaron (cfr. art.330 inciso 4° y 377 del Código Procesal).
Entonces, mal pueden Russo y los herederos de Roda sostener sus agravios y pretender se revierta la condena, declarando responsable a Juan Pablo Trotta, sobre la base de hechos que jamás afirmaron en las demandas porque al hacerlo no solamente contradicen sus propios actos, sino que alteran los términos de la litis, con afectación a la defensa de sus contrarios.
Pero si los recurrentes no probaron que el accidente se produjo en la forma que narraron al demandar, Juan Pablo Trotta si acreditó su versión, según la cual los semáforos existentes en la encrucijada no funcionaban y su vehículo fue impactado en su lado trasero derecho por la motocicleta comandada por Russo, lo cual transforma a este último en único responsable del accidente.
En ese sentido, el informe elaborado por la Policía Federal Argentina, minutos después de que sucediera el choque y que obra agregado a f.1/5 de la causa penal n° 114.933/99, en trámite por ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional n° 14, da cuenta que los semáforos existentes en la encrucijada de Thames y Camargo no funcionaban al momento en que se produjo el hecho.
No paso por alto que, en el dictamen pericial elaborado a f.57 de la misma causa penal se deja constancia que aquéllos semáforos funcionaban; sin embargo reparemos en que aquel informe se realizó a las 19:50 horas y que, según informara a f. 293 del expediente n° 110.006/2000 la Dirección de Señalización Luminosa del Gobierno local, “a las 14:30 horas del día 14 de diciembre de 1998 se recibió un reclamo telefónico que indicaba que la señalización luminosa del cruce de Camargo y Thames estaba apagada. Al concurrir personal técnico al lugar encontró que no había suministro de tensión de compañía. A las 15:30 hs el cruce se puso en titilante y a las 16: 50 hs se reparó y quedó funcionando correctamente”. Lo expuesto permite inferir que, efectivamente, al momento del choque los semáforos no funcionaban.
Por otra parte, surge del dictamen pericial elaborado por el ingeniero designado de oficio (ver fs. 411/418 del Expte. N° 103.905/00 y fs. 445/453 del Expte. N° 110.006/00) que el automóvil Fiat Uno, según surge de la fotografía agregada a f.95 de la causa penal, “muestra una impronta de impacto en su lateral posterior derecho coherente con el frontal de la moto de autos. Este biciclo evidencia, según fotografías a fojas 21 y 22 de la citada causa, daños de haber impactado frontalmente..” (ver f. 412).
Además, al referirse al modo en que se produjo el accidente, el mismo experto explica que los Fiat Uno poseen sus principales partes mecánicas pesadas montadas sobre las ruedas delanteras y agrega “en estas condiciones el biciclo, de relativo importante porte, pues es más potente que el automóvil, al incidir transversalmente sobre este en su liviana parte trasera, lo hizo girar sobre sí mismo de dos maneras distintas. Una fue en el sentido horizontal (trompo) y otra en el vertical (vuelco)” (ver f.413 vta y el croquis de f.414 del expediente n° 103.905/2000, donde queda en evidencia el impacto de la motocicleta con su parte frontal en el lateral trasero derecho del Fiat UNO).
Estas conclusiones periciales, deben aprobarse como lo hiciera el Sr. Juez de la anterior instancia, no solamente porque no se han aportado elementos objetivos que las desvirtúen – repárese que las impugnaciones ensayadas a fs.428/429 del expediente n° 103.905/2000 no cuentan con el respaldo de un consultor técnico y fueron contestadas a f.452/454 del mismo expediente por el ingeniero designado de oficio, quien ratificó su dictamen -, sino también porque coinciden con el informe accidentológico obrante a f. 57 vta de la causa penal del cual surge que la moto “presenta impacto frontal que afecta con deformaciones y roturas a los siguientes elementos: ambos brazos de horquilla delantera doblados, guardabarros delantero, faro de alta y baja… llanta delantera partida; el Fiat presentaba impacto en lateral trasero derecho que afecta con deformaciones a lateral trasero de guardabarro, llanta y suspensión trasera, roces de color negro en partes afectadas, además los signos del vuelco que afectan con deformaciones, roturas” (los subrayados me pertenecen).
Entonces, se despejan las dudas que los recurrentes pretenden instalar al expresar agravios sobre el carácter de embestidora que se asigna a la motocicleta y las “altas probabilidades que el Sr. Russo haya sido embestido con el guardabarro delantero derecho del Fiat Uno conducido por el Sr. Trotta” (ver f. 702) no pasan de una manifestación unilateral de los recurrentes sin respaldo probatorio.
Comprobado así de manera incontrastable que la motocicleta fue la que impactó al automóvil Fiat UNO en su lateral trasero derecho (ver fotografía de f.95 causa penal) se infiere sin hesitar que su arribo a la encrucijada fue posterior, y que el automóvil estaba mucho más avanzado en el cruce al ser impactado.
Queda así desvirtuada la queja fundada en una pretendida prioridad de paso. En este sentido, nuestro Máximo Tribunal ha dicho que la prioridad de paso y sus excepciones no tienen carácter absoluto, y sólo juega cuando ambos vehículos ingresan en forma simultánea o casi simultánea a la bocacalle (Fallos: 297:210; 306:1988), situación que -como se ha visto hasta aquí- no aconteció en autos. Por otra parte, aquí resulta aplicable la reiterada jurisprudencia de esta Cámara, conforme a la cual debe presumirse la culpa del conductor que, con la parte delantera de su rodado, embiste el lateral o la trasera de otro que lo precedía (conf. Sala “A”, LA LEY 117-691; Sala “D”, ED, 25-416; Sala “F”, en JA, 1965- VI-255, Sala “E”, causas 52.967 del 04/08/1989, entre otras), como así también que pesa sobre dicho conductor la carga de la prueba tendiente a destruir dicha presunción (conf. CNCiv. Sala “A”, en ED, 27-100), lo que aquí no sucedió.
Todo lo expuesto descarta la “ilegítima utilización de presunciones” a que aluden los apelantes (ver f.704 vta del expediente 103.905/2000 y f. 816 expediente n° 110.006/2000).
Resta indicar que si bien el perito ingeniero se excusó de estimar las velocidades explicando que las presentes actuaciones no contienen datos para calcularlas de manera científica (f. 411 del expediente n° 103.905/2000), indicó que “relacionando las características de los vehículos y del lugar del hecho, mediante comparaciones con ensayos de choque y otros elementos, se entiende que en el momento previo al siniestro, el auto se hallaría desplazándose en torno a los 30 km./h., mientras que el biciclo lo habría hecho a no menos de 50 km./h.” (ver f. 452 del expediente antes referido) ; aspecto que también denota una velocidad de circulación excesiva para la moto de los actores.
En suma, coincido con el Sr. Juez en que fue el obrar del conductor de la motocicleta el factor determinante de que sucediera el accidente (cfr. arts. 1113 p. 2° y concs. del Código Civil y en igual sentido, arts. 1729,1757, 1769 y concs. del Código Civil).
A mayor abundamiento, no encuentro pruebas que me lleven a la conclusión de que el obrar de Juan Pablo Trotta incidió, en alguna medida, en la producción del desenlace dañoso lo cual descarta las quejas sobre una eventual culpa concurrente. Concluyo de este modo, porque no se han comprobado las graves faltas que se le atribuyeran en las demandas; no se acreditó el cruce del semáforo sin luz habilitante (en rojo), tampoco el rol de embistente que allí se le adjudica.
En consecuencia, propongo al Acuerdo; I) confirmar la sentencia única dictada en los procesos acumulados en todo cuanto fueran materia de recurso (arts. 34 inc. 4), 163 inc. 5), 386, 456 y 477 del CPCCN); II) las costas de Alzada se imponen, en ambos expedientes, de igual modo que en la instancia de grado, por idénticos motivos (art. 68 del CPCCN). Así lo voto.
Los Dres. Ramos Feijóo y Mizrahi, por análogas razones a las aducidas por el Dr. Parrilli, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta.
Con lo que terminó el acto: PARRILLI-RAMOS FEIJOO-MIZRAHI-
Es copia fiel del Acuerdo que obra en la Pág. n° a n° del Libro de Acuerdos de esta Sala B de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
Buenos Aires, de marzo de 2.017.
Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se resuelve: I) confirmar la sentencia recurrida en todo lo que decide y fue materia de recurso en ambos expedientes acumulados; II) las costas de Alzada de ambos expedientes se imponen en ambos expedientes, de igual modo que en la instancia de grado por idénticos motivos (art. 68 del CPCC).
Regístrese, notifíquese por cédula por Secretaría. Fecho, publíquese (c. Acordada 24/2013 CSJN).
Cumplido, devuélvanse las actuaciones a primera instancia.
Firmado por: DR. MAURICIO LUIS MIZRAHI, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: ROBERTO PARRILLI, JUEZ DE CÁMARA
015877E
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