Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Colisión entre motocicletas. Cuantificación
Se confirma el fallo que hizo lugar a la demanda de daños, al haberse probado que el actor fue embestido por el motociclista demandado cuando este último intentó sobrepasar un vehículo sin preavisar su maniobra.
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 7 días del mes de febrero de dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala I de la Cámara Civil para conocer en los recursos interpuestos en los autos “DEL GIUDICE CARLOS ALBERTO Y OTRO c/ CACCAYO RODOLFO Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS” respecto de la sentencia de grado el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dres. RODRIGUEZ, CASTRO y GUISADO.
A la cuestión planteada el Doctor Rodríguez dijo:
I. La sentencia de fs. 596/612, hizo lugar a la demanda promovida por Carlos Alberto Del Giudice y Guillermo Kubalak y, en consecuencia, condenó a Rodolfo Caccavo y Antártida Argentina de Seguros S.A. a pagar al primero $ 374.000 y al segundo la de $ 162.580, con más los intereses y las costas del proceso.
Contra dicho pronunciamiento apelaron los actores, quienes con el alcance que precisan expresaron agravios a fs. 652/65, no respondidos, y la aseguradora, cuyos agravios lucen a fs. 661/70 vta., los que fueron contestados a fs. 673/4 vta.
Cabe aclarar, que en razón de la fecha en que se sucedieron los hechos, el caso será juzgado a la luz del Código de Vélez (art. 7mo del Código Civil y Comercial de la nación).
Por una cuestión de orden lógico, primero me avocaré al tratamiento de las quejas que la compañía de seguros realiza contra lo decidido en materia de responsabilidad, dada la incidencia que ello puede tener en el resto de los planteos. Antes de ello, en función de lo que se pide en la contestación de fs.673/4 vta., a título introductorio me voy a referir a los requisitos de admisibilidad del recurso y al instituto de la deserción.
Para determinar si el recurso en este tema satisface los requisitos de admisibilidad, a título introductorio vale resaltar que el de apelación es el remedio procesal tendiente a obtener que un tribunal jerárquicamente superior, generalmente colegiado, revoque o modifique una resolución judicial que se estima errónea en la interpretación o aplicación del derecho o en la apreciación de los hechos o la prueba.
La parte que interpone un recurso de apelación busca modificar total o parcialmente una decisión jurisdiccional porque la considera injusta y porque le causa un perjuicio concreto y actual. El recurso de apelación no motiva un nuevo juicio ni somete a revisión la totalidad de la instancia de grado sino que abre las puertas de una revisión colegiada de la decisión impugnada, en la medida del debate postulado por las partes y en la medida de los argumentos del recurrente (arts. 271 y 277 del Código Procesal).
Ahora bien, para que esa revisión sea posible y el tribunal del recurso pueda válidamente controlar la justicia de la decisión, el recurrente debe dar cumplimiento a una serie de requisitos que hacen a la admisibilidad del recurso, entre otros, “que sea acompañado de una fundamentación adecuada”.
El art. 265 del Código Procesal lo define, cuando dice: “El escrito de expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No bastará remitirse a presentaciones anteriores”.
Es imprescindible a los efectos de abrir la posibilidad revisora de la Alzada, que el apelante exponga claramente las razones que tornan injusta la solución adoptada por el magistrado de la instancia anterior, para lo cual debe aportar consistentes razonamientos contrapuestos a los invocados en la sentencia, que demuestren argumentalmente el error de juzgamiento que se le atribuye. La expresión de agravios fija el ámbito funcional de la Alzada, ya que ésta no está facultada constitucionalmente para suplir los déficit argumentales o las quejas que no dedujo (Conf. CNCiv., Sala A, «Celi, Walter Benjamín y otro c. Salvador M. Pestelli Sociedad Anónima s/ daños y perjuicios» del 15/07/2010).
Lo concreto se refiere a lo preciso, indicando, determinando, cuál es el agravio. Deben precisar así, punto por punto, los pretendidos errores, omisiones y deficiencias que se le atribuyen al fallo, especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones. Es decir, que deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebren la decisión del a quo, a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento (conf. Morello, Augusto «Códs. Procesal en lo Civil y Comercial de la Pcia. de Buenos Aires y de la Nación. Comentado y Anotado», T. III, p. 351, Abeledo Perrot, 1988).
A ello se agregan los requisitos de procedencia: se vinculan con el fondo de la cuestión objeto de gravamen y su eventual recepción favorable por parte del tribunal que ha de resolver la impugnación. Involucran la aptitud de la fundamentación, porque el apelante tiene que convencer al tribunal de que le asiste razón, de que la resolución impugnada efectivamente tiene un defecto que le genera un perjuicio concreto y merece ser modificada.
La presentación de una fundamentación adecuada del recurso de apelación -es decir, aquella que puede ser entendida como una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que se consideran equivocadas de acuerdo a la terminología que emplea el art. 265 – configura un requisito cuyo incumplimiento impide la apertura de la instancia revisora y consecuentemente frustra el juicio de procedencia o de fundabilidad.
«No puede menos de exigirse, a quien intenta que se revise un fallo, que diga por qué esa decisión judicial no lo conforma, poniendo de manifiesto lo que considera errores de hecho o de derecho, omisiones, defectos, vicios o excesos. Cuando así procede, cumple con los deberes de colaboración y de respeto a la justicia y al adversario, facilitando al tribunal de alzada el examen de la sentencia sometida a recurso y al adversario su contestación, y limita el ámbito de su reclamo (PODETTI, «Tratado de los Recursos», cit. p. 222).
Los agravios que nutren el escrito de fs. 667/70 vta., en derredor de este tema constituyen en general una mera remisión a lo ya volcado en los alegatos, y dejan en pie los argumentos principales en que la jueza a quo sustentó su decisión, todo lo cual me lleva a proponer su deserción en los términos el art. 266 del Código Procesal.
En particular, que los demandados y su aseguradora, en razón de la situación procesal en que quedaran no invocaron causal alguna de eximición de responsabilidad. De manera expresa fundamentó: “La defensa intentada en el alegato presentado a fs. 562/68 resulta extemporánea. Y no se ha aportado prueba alguna que acredite la causa ajena que fracture el nexo causal entre el riesgo propio del motociclo y los resultados dañosos respecto de la víctima”. Todo cuanto señala en torno a la lesión en la pierna derecha también quedó incontrovertido, la versión actoral no fue desvirtuada y que “…quien a su vez va a realizar una maniobra de sobrepaso debe advertir al que le precede su intención… por medio de destellos de luces frontales o la bocina…En todos los casos, debe utilizar el indicador de giro a la izquierdo hasta concluir el desplazamiento lateral…”.
Antes de ello, había resaltado “…que el demandado ha guardado silencio frente al emplazamiento efectuado en autos, ya que respondió la demanda un gestor cuya actuación fue declarada nula…Por su lado, la aseguradora adhirió a la presentación del mismo gestor, por lo que también debe considerarse en silencio respecto de las circunstancias fácticas expuestas por el actor como antecedente de su reclamo. A ello sumo, finalmente, la copia de la denuncia de siniestro agregada a fs. 211, declaración testimonial de fs. 432/33 e informe de asistencia médica obrante a fs. 502/4 así como los peritajes mecánicos y técnicos” (fs. 598).
Es importante recordar en esta senda, la descripción del hecho efectuada en el escrito de demanda, cuando entre otros conceptos se señala “…Guillermo Kubalak iba circulando a bordo del moto vehículo marca Kawasaki…dominio …, propiedad del actor, Carlos Alberto del Giudice, cuando…sobrepasando por la izquierda al demandado en su moto, marca BMW…dominio …, éste, sin tomar los recaudos necesarios para la conducción…, intentó a su vez sobrepasar al camión que lo precedía, volcándose también a su izquierda, sin percatarse que por ese carril estaba circulando el moto vehículo del actor y ya casi sobrepasándolo. Es en ese momento que el aquí demandado, embistió al … actor…”. Todos estos argumentos, sumados a la falta de comprobación del exceso de velocidad por parte del accionante Kubalac y de trasgresión a las normas de adelantamiento, a lo que también se refiere la sentencia, y que tampoco fueron eficazmente rebatidos, son suficientes para concluir en el acerito de la solución de deserción que se propicia.
II. Se queja el actor porque considera exiguo el monto otorgado en la sentencia apelada por el rubro “incapacidad psicofísica”, en base a los argumentos en que poya su planteo, que incluyen la utilización de la fórmula que propone, a los cuales me remito en honor a la brevedad. En tanto que la aseguradora, cuestiona el monto por excesivo, sin más sustento que el actor no mereció asistencia médica de ninguna índole”, ni en el lugar del evento ni posteriormente al mismo.
Ante todo es preciso recordar que el daño, en sentido jurídico, no se identifica con la lesión a un bien (las cosas, el cuerpo, la salud, etc.), sino, en todo caso, con la lesión a un interés lícito, patrimonial o extrapatrimonial, que produce consecuencias patrimoniales o extrapatrimoniales (Calvo Costa, Carlos A., Daño resarcible, Hammurabi, Buenos Aires, 2005, p. 97). En puridad, son estas consecuencias las que deben ser objeto de reparación (Pizarro, Ramón D. – Vallespinos, Carlos G., Obligaciones, Hammurabi, Buenos Aires, 1999, t. 2, p. 640), lo que lleva a concluir en la falta de autonomía de todo supuesto perjuicio que pretenda identificarse en función del bien sobre el que recae la lesión (la psiquis, la estética, la vida de relación, el cuerpo, la salud, etc.). En todos estos casos, habrá que atender a las consecuencias que esas lesiones provocan en la esfera patrimonial o extrapatrimonial de la víctima, que serán, por lo tanto, subsumibles dentro de alguna de las dos amplias categorías de perjuicios previstas en nuestro derecho: el daño patrimonial y el moral. (Conf. CNCiv, Sala H, en autos “Boroni, José Juan Ramón y otros c/ González, Mariano Ezequiel y otros s/ Daños y Perjuicios”).
La lesión de la psiquis y en el cuerpo, entonces, no constituye un perjuicio autónomo y distinto de la incapacidad sobreviniente. Se trata, en ambos casos, de lesiones -causadas en la estructura psíquica o el cuerpo de la víctima- que producen una merma en la capacidad del sujeto para realizar actividades patrimonialmente mensurables. Es esta merma, que resulta en una disminución patrimonial (un lucro cesante), lo que en definitiva constituye el daño resarcible.
En sentido concorde, se ha dicho que las consecuencias de la incapacidad física y las de la lesión psíquica deben ser valorados en forma conjunta, porque los porcentajes de incapacidad padecidos por el damnificado repercuten unitariamente, lo cual aconseja que se fije una partida indemnizatoria que abarque ambos aspectos ya que, en rigor, si bien conformarían dos índoles diversas de lesiones, se traducen en el mismo daño, que consiste, en definitiva, en la merma patrimonial que sufre la víctima por la disminución de sus aptitudes y para el desempeño de cualquier trabajo o actividad productora de beneficios materiales (Conf. CNCiv, Sala H, en autos “Boroni, José Juan Ramón y otros c/ González, Mariano Ezequiel y otros s/ Daños y Perjuicios”, entre muchos otros, 18/2/2014, “G., J. M. c/ L. P., N. y otros s/ Daños y per-juicios”, Expte. n° 37.586/2008; ídem, 22/10/2013, “C., C. M. c/ Sanatorio del Valle y otros s/ Daños y perjuicios”, L. n° 589.623; ídem, 12/3/2013, “H., Ricardo Alejandro c/ Empresa Ciudad de San Fernando y otros s/ Daños y Perjuicios”, L. n° 610.399; ídem, 19/6/2012, “G., Josefina c/ Transporte Escalada S.A.T. y otro s/ daños y perjuicios”, L. n° 598.408; ídem, 23/02/2012, “G., Victoria Yasmin c/ M., Pablo y otros s/daños y perjuicios”, LL 18/06/2012, 9).
Sentado ello, la incapacidad sobreviniente puede ser aprehendida en un doble aspecto, en tanto lesión a la persona, la incapacidad se percibe ante todo desde una perspectiva intrínseca: como menoscabo a la integridad psicofísica del sujeto, que con mayor o menor alcance lo invalida en realizaciones existenciales o productivas. En este último sentido desde un punto de vista genérico, puede ser definida como inhabilidad o impedimento, o bien dificultad apreciable en algún grado para el ejercicio de funciones vitales. (Zabala de González Matilde: “Tratado de Daños a las Personas – Disminuciones Psicofísicas“, Tomo II, Pag. 1). Se toman en cuenta de modo predominante las condiciones personales de la víctima y para que exista es necesario que se verifique luego de concluida la etapa inmediata de curación y convalecencias, y cuando no se ha logrado su total restablecimiento.-
Más específicamente, se entiende por lesión toda alteración de la contextura física o corporal, como una contusión, escoriación, herida, mutilación, fractura, entre otros ejemplos, y todo detrimento del organismo, sea por un empeoramiento del desempeño de la función o un desempeño más gravoso, y cualquier perjuicio en el aspecto físico de la salud, aunque no medien alteraciones corporales, en suma, cuando se habla de daño físico, se alude a la pérdida anatómica y a la afectación funcional, extremos que pueden darse de manera conjunta o independiente.
En tanto que por daño psicológico se entiende los disturbios que afectan el comportamiento general del individuo, con connotaciones de índole patológica que disminuyen sus aptitudes para el trabajo o inciden en la vida de relación. Importa una merma o disminución en el rendimiento o capacidad psíquica, por alteración profunda de la estructura vital de la personalidad de la víctima.
Supone una perturbación patológica de la personalidad de la víctima que altera su equilibrio básico o agrava un desequilibrio precedente (Zabala de González M.: “Daños a la Persona”, p.193, Hammurabi SRL, 1990).
Ahora bien, es evidente que esa disminución puede, como todo el resto de los daños considerados desde el punto de vista “naturalístico” (esto es, desde el punto de vista del bien sobre el que recae la lesión; vid. Bueres, Alberto J., «El daño moral y su conexión con las lesiones a la estética, a la psique, a la vida de relación y a la persona en general», Revista de Derecho Privado y Comunitario, Daños a la persona, n° 1, Santa Fe, 1992, p. 237 y ss.), tener repercusiones tanto en la esfera patrimonial como en la extrapatrimonial de la víctima.-
Este último aspecto no puede subsumirse en la incapacidad sobreviniente, sino que se identifica, en todo caso, con el daño moral, al que hoy el código menciona como consecuencias no patrimoniales (artículo 1741 y Conf. CNCiv, Sala H, en autos “Boroni, José Juan Ramón y otros c/ González, Mariano Ezequiel y otros s/ Daños y Perjuicios”).
En consecuencia, el análisis a efectuar en el presente acápite debe circunscribirse a las consecuencias patrimoniales de la incapacidad sobreviniente, partiendo de la premisa, de que la integridad psicofísica no tiene valor económico en sí misma, sino en función de lo que la persona produce o puede producir. Se trata, en última instancia, de un lucro cesante actual o futuro, derivado de las lesiones sufridas por la víctima (Pizarro-Vallespinos, Obligaciones, cit., t. 4, p. 305).
En este orden, en la sentencia se precisa que con las constancias de la historia clínica de guardia del Hospital Municipal Dr. Francisco Quijano obrante a fs. 501, 502 vta./503, se corroboró que el día el suceso el demandado conductor de la motocicleta fue atendido en ese centro de salud.
Después de efectuar una minuciosa descripción de distintos tramos de la pericia médica, los que doy por reproducidos a fin de evitar repeticiones innecesarias, en la decisión objetada se hace referencia a lo señalado por el perito en punto a que las contusiones provocadas por la caída generaron una incapacidad transitoria mientras duraron sus síntomas dolorosos, sin que se verifique la existencia de secuelas permanentes vinculadas a ellas. Los rastros, en suma, quedaron conformados sólo por las cicatrices, bien descriptas en el decisorio en crisis. Al respecto, el perito estimó una incapacidad del 4 % con relación a la cicatriz del muslo, de 4 x 6cm hipocrómica, y respecto de la cicatriz en pierna, de 7 x 15 cm hipocrómica, una incapacidad de 6, 72 % (7 % de 96 % ), estimando una incapacidad total de tipo permanente, grado parcial y carácter definitivo de 10,72 %.
En el oren psicológico no constató patología de esa índole como consecuencia del evento, motivo por el cual descartó la existencia de incapacidad sobreviniente.
En el pronunciamiento recurrido se otorgó por este concepto la suma de $ 85.750. Para así disponerlo, entre otras reflexiones, se precisó que el daño patrimonial no es consecuencia forzosa e ineludible de la lesión estética: sólo surgirá si ésta ocasiona algún perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria, ya sea por vía de disminución patrimonial (daño emergente) o de la pérdida de enriquecimiento, o de las correspondientes aptitudes para lograrlo (lucro cesante, chances).
Agregó, que si bien debe valorarse el daño estético en un contexto mucho más amplio que el laboral, involucrando desde el campo patrimonial indirecto, la proyección social y de relación, en el caso de autos se trata de una persona del sexo masculino que no trabaja ni parece utilizar su cuerpo desde el punto de vista estético para su desenvolvimiento laboral, económico, o en proyecciones en este último. Por lo que las consecuencias de tales secuelas sólo pueden impactar de forma indirecta en su aptitud productiva, es a través de la vida social y de relación, en este campo específico en tratamiento, y más allá de la valoración en el ámbito extrapatrimonial.
Luego, con base en la planilla de cálculo y fórmula que menciona y en los recibos de haberes obrantes en el beneficio de litigar sin gastos (ver fs. 36/8 de ese expediente nº 41.342,/2013), arriba a la mencionada cuantía.
Sentado ello, en cuanto a los agravios de la citada en garantía, es a todas luces evidente frente al contenido de la sentencia volcado precedentemente, más allá de si son compartidos, que el calificativo de excesivo, acompañado de la sola y desvirtuada referencia de que el actor no mereció asistencia médica de ninguna índole, ni en el lugar del evento ni posteriormente al mismo, es a todas luces insuficiente para satisfacer el recaudo de la fundamentación adecuada que regula el citado art. 265 del código de forma, lo cual torna ineludible declarar la deserción del recurso en este aspecto (art. 266 del código de forma).
Decidido ello, por mi parte considero que el daño estético no es indemnizable como un tercer genero autónomo, pues se proyecta sobre el aspecto patrimonial, cuando incide en las posibilidades económicas del reclamante, o el extrapatrimonial, por los sufrimientos o mortificaciones que provoca (CNCiv, Sala B, 6/12/01, “Responsabilidad civil y seguros”, 2002-580; en sentido similar, CFed La Plata, Sala III 13/2/06, “Responsabilidad Civil y Seguros”, 2006-VII-116). En rigor, a un lado las erogaciones que puedan resultar necesarias para su curación, su indemnización procede a título de incapacidad sobreviniente en la medida en que repercuta en las posibilidades económicas del lesionado, sin perjuicio de su apreciación al fijarse el resarcimiento del daño moral.
Pues bien, aceptado que de acuerdo con lo informado en la peritación médica de fs. 516/20, salvo las secuelas cicatrízales, al actor no le han quedado menguas físicas de orden anatómico y funcional, ni psíquicas, aunque difiero con lo argumentado en la sentencia, dado el tipo de actividades que desarrolla Kubalak, (ver fs. 16 y 36/8 del beneficio de litigar sin gastos citado) y la nula incidencia económica que puede tener el rastro estético, no queda otra alternativa que confirmar el monto otorgado por este rubro.
III. El resarcimiento de los gastos en concepto de medicamentos, médicos y de traslado debe ser admitido aún cuando no se encuentren documentalmente acreditadas las sumas irrogadas, cuando -como en el caso-, por la naturaleza de las lesiones padecidas, es presumible que tales desembolsos se hubieran producido. En efecto, no es necesaria la prueba acabada de su existencia mediante la presentación de recibos o facturas, en atención a su razonabilidad. Basta la acreditación de la adecuada relación con la patología sufrida para su reembolso, el que quedará librado al prudente arbitrio judicial.
En tal sentido, se ha decidido “Que el actor sea afiliado a una obra social no es razón para rechazar o limitar la reparación por gastos farmacéuticos puesto que es de público conocimiento que ellas no cubren la totalidad de los servicios y que a lo sumo se logra un descuento, pero no la gratuidad en las compra de remedios… (conf., es-Cámara Nacional Especial en lo Civil y Comercial, Sala III, “San Pedro, Juan José c/ Portal, Jorge Alberto y otro s/ sumario”, 11/3/88).
Desde otra óptica, se ha resuelto que es procedente la indemnización en concepto de gastos de traslado, solicitado por la víctima lesionada a raíz de un accidente, en tanto, indudablemente, quien sufrió tal clase de evento dañoso necesita un medio de transporte adecuado para concurrir al nosocomio donde lo asisten (CNCiv, Sala B, 12/8/05, DJ 2006-1-132).
En base a lo señalado, los argumentos esgrimidos en la expresión de agravios, y las características de las lesiones padecidas en el accidente, todo cuanto surge de la peritación médica citada, me convencen de que el monto por ambos conceptos debe ser elevado, a fin de adecuarlos de un modo más razonable a los desembolsos que presuntivamente debió efectuar en los conceptos apuntados.
En virtud de lo cual, las restantes circunstancias y elementos de convicción de que da cuenta la causa; el hecho por el cual se responsabiliza al demandado, los datos de conocimiento general; y de acuerdo con el criterio que prevé el art. 165, tercer apartado del rito, propongo elevar a la suma de $ 2000 el monto por gastos médicos y de medicamentos, y a $ 1000, en concepto de gastos de traslado.
IV. El daño moral se halla configurado por la lesión en los sentimientos que determina dolor o sufrimiento, inquietud espiritual o agravio a las afecciones legítimas y, en general, toda clase de padecimientos comprendiendo también las molestias en la seguridad personal de la víctima o en el goce de sus bienes.
Mediante la indemnización peticionada se procura reparar la lesión ocasionada a la persona en alguno de aquellos bienes que tienen un valor principal en su vida, y que son la paz, la integridad física, la tranquilidad de espíritu, el honor, y los demás sagrados afectos que se resumen en los conceptos de seguridad personal y afección legítima; y cuya violación determina la modificación disvaliosa del espíritu en su capacidad de entender, querer o sentir, que resulta anímicamente perjudicial.
La reparación del daño moral está determinada por imperio del art. 1078 del Código Civil, que con independencia de lo establecido por el art. 1068, impone al autor del hecho ilícito la obligación de indemnizar sin exigir prueba directa de su existencia. A los efectos de establecer su “quantum”, corresponde ponderar entonces la índole del hecho generador de la responsabilidad y la entidad del sufrimiento causado a la víctima; evaluando la conducta de las partes conjugadas para la producción del evento dañoso; las lesiones, padecimientos y molestias experimentadas, angustias y estados depresivos que el hecho le ocasionó; en definitiva, la incidencia plena que el infortunio tuvo sobre la personalidad de quien lo ha sufrido.
La calificación de injustificado y cuanto menos excesivo, sin otro sustento, que conforma el agravio de la aseguradora sobre el punto, sin mayores consideraciones, exige la deserción, de acuerdo a los lineamientos sobre el tema descritos al principio (art. 265 y 266 del Código Procesal).
Decidido ello, vale resaltar que inmediatamente después del accidente, el actor debió recibir atención médica en el Hospital de Castelli, donde le practicaron las primeras curaciones, para luego continuar los tratamientos en el Hospital de Lanús (ver fs. 516). A ello corresponde agregar, las circunstancias del hecho, apto para generar profundo temor a perder la vida, como se hace notar en los agravios. Todo lo cual, añadido al tipo de heridas experimentadas, que además de incómodas y dolorosas (fs. 25/8), insumen un buen tiempo en cicatrizar, conjuntamente con las secuelas estéticas de carácter permanente que se describen en la peritación de fs. 516/20, conforman un cuadro que sugiere padecimientos y angustias, que medidos razonablemente en su intensidad, justifican a mi juicio, elevar a $ 100.000 el monto por este concepto (art. 165, última parte, del Código procesal).
V. Se queja Antártida Argentina de Seguros S.A. en virtud de que la colega de grado la condena sin contemplar los máximos asegurados por la póliza anexada al expediente, porque considera que desvirtúa unilateralmente el contrato de seguros, y sobre la base de un proceso inflacionario , supone la alteración inexplicable de las cláusulas contractuales de cobertura del seguro. Alega que no se la puede afectar con riesgos y sumas no previstos en el cálculo de la prima y que no fue parte del contrato, y que los límites y parámetros previstos de cobertura son establecidos, aceptados y aprobados por la Superintendencia de Seguros de la Nación.
En el decisorio recurrido se reputó legitimado al tercero damnificado para discutir aquellas convenciones que pueden llegar a violentar sus derechos, cuando existe una obligación legal de contratar el seguro. Y en esa línea, después de argumentos enderezados a abonar y fortalecer esa postura, precisó que no empece el límite establecido por el art. 118 de la ley de seguros en cuanto establece la medida del mismo, toda vez que al tercero se lo habilita para desarrollar aquél cuestionamiento, si el contrato contiene una cláusula abusiva y desnaturalizadora.
En ese derrotero, calificó como exiguo el límite de cobertura, en la actualidad y por los valores indemnizatorios en juego, apto por su carácter irrazonable y desnaturalizador, para quebrantar los principios de confianza y buena fe, con basamento en una sociedad civilizada. Aludió también a la violación de la finalidad prevista en la ley, provocada por un seguro que en los hechos no cumple con su función específica, debido a dicho límite. A resultas de ello, con cita de jurisprudencia en apoyo de su postura, entre los cuales se cuenta con uno de este colegiado, antes de que lo integrara, Libre nº 606.077.
No se desconoce el fallo dictado en la causa “Flores” por nuestro Más Alto Tribunal. Empero, como puede observarse, la aseguradora a través de sus argumentos no hace más que mostrar un distinto punto de vista, que ponen en evidencia un enfoque diferente al de la juzgadora, mas no cuestiona ni refuta de una manera concreta y puntual estos argumentos centrales en que se basa para declarar la inoponibilidad del límite en cuestión, todo lo cual me convence de proponer también en este extremo, la deserción del recurso. Porque, como se ha resuelto, la fundamentación es inidónea, y la expresión de agravios insuficiente si no se ataca concretamente y frontalmente los verdaderos fundamentos del fallo (conf. Fassi-Yáñez: “Código Procesal Civil y Comercial de la nación, Comentado, Anotado y Concordado”, t. 2, p. 484).
Propicio declarar la deserción también de los agravios de la compañía vinculados con el otorgamiento al co actor Del Giúdice de la suma en concepto de “destrucción total de la moto” y por la cuantía de la “privación del uso”, puesto que realiza argumentos genéricos, pero no combate los desarrollados en la sentencia, donde entre otras cosas, se lo consideró legitimado en carácter de poseedor o como usuario o usufructuario y se tuvo en consideración que el seguro no le había abonado suma alguna.
VI. En lo atinente a la tasa de interés aplicable cabe señalar que de conformidad con la doctrina establecida por la Cámara en pleno en los autos “Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios” en los acuerdos del 14 de octubre y 11 de noviembre de 2008 y la inteligencia atribuida a esa doctrina por esta Sala en casos como el presente (cfr. “Aguirre Lourdes Antonia c/ Transporte Automotores Lanús Este S.A. s/ daños y perjuicios” del 17 de marzo de 2009 y sus citas; “Martínez, Eladio Felipe c/Díaz, Hernán Reinaldo s/ daños y perjuicios” del 15 de marzo del año 2013, entre otros), comparto el criterio mantenido por este Tribunal en cuanto a que desde la producción del perjuicio hasta el pronunciamiento apelado se fije la tasa del 8% anual, como tasa pura dado que resulta suficientemente compensatoria pues se está ante una deuda de valor cuya entidad se fija a valores actuales y a partir de allí la tasa activa ya referida hasta el efectivo pago. Esa interpretación ha sido recientemente sostenida en doctrina (cfr. Lorenzetti, Código Civil y Comercial de la Nación, t. V, pág. 158, Rubinzal Culzoni Editores, Bs. As., 2015). Ello, excepción hecha de la cifra otorgada para resarcir la destrucción total de la moto, que por la fecha en que fueron definidos los valores, la tasa del 8 % anual deberá correr hasta el mes de junio de 2016, y desde esa oportunidad la otra tasa mencionada y hasta que se honre la deuda.
Por ello es que propongo hacer lugar a las quejas de la aseguradora con el alcance señalado.
En consecuencia, si mi criterio fuera compartido, correspondería declarar la íntegra deserción del recurso de apelación de la aseguradora, excepción hecha de los intereses, que deberán calcularse en la forma establecida en el considerando VI y rechazar los agravios de la parte actora, salvo en lo relativo al monto en concepto de “daño moral”, “gastos médicos y de medicamento” y “traslado”, que propongo elevar a la suma de $ 100.000, $ 2000 y $ 1000 respectivamente. Confirmar la sentencia apelada en lo demás que decide y ha sido objeto de agravios. Las costas de alzada se imponen a la aseguradora, que en el resultado global, asume la condición de sustancialmente vencida (art. 68 del Código Procesal).
Por razones análogas, las Dras. CASTRO y GUISADO adhieren al voto que antecede.
Con lo que terminó el acto.
Se deja constancia de que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Informática Judicial a los fines previstos por las Acordadas 15/13 y 24/13 de la C.S.J.N..
MARIA BELEN PUEBLA
SECRETARIA
Buenos Aires, de febrero de 2019.
Por lo que resulta de la votación sobre la que instruye el acuerdo que antecede, el Tribunal resuelve: declarar desierto el recurso de apelación de la aseguradora, salvo en cuanto a los intereses, que se deberán calcular en la forma establecida en el considerando VI. Rechazar los agravios de la parte actora, salvo en lo relativo al monto en concepto de “daño moral”, “gastos médicos y de medicamento” y ”traslado”, los que se elevan a la suma de $ 100.000, $ 2000 y $ 1000 respectivamente. Se confirma sentencia apelada en lo demás que decide y ha sido objeto de agravios. Las costas de alzada se imponen a la aseguradora, que en el resultado global, asume la condición de sustancialmente vencida (art. 68 del Código Procesal).
Notifíquese, regístrese y devuélvase.
PAOLA M. GUISADO
JUAN PABLO RODRIGUEZ
PATRICIA E. CASTRO
036953E
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