Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Colisión con motocicleta. Culpa de la víctima. Rechazo de la demanda
Se confirma el rechazo de la demanda de daños, pues se probó que el actor invadió el carril de circulación del camión conducido por el demandado y no pudo controlar a su motocicleta frenando a tiempo cuando otro automotor que se encontraba circulando correctamente se encontraba desplazando por la vía de ingreso a la avenida.
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 22 días del mes de marzo de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “Barraza, Matías Lionel c/ Busto Gustavo Daniel s/ interrupcion de prescripcion”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Liliana E. Abreut de Begher- Patricia Barbieri- Víctor Fernando Liberman.-
A la cuestión propuesta la Dra. Liliana E. Abreut de Begher, dijo:
I) Apelación y Agravios:
Contra la sentencia de fs. 696/698, apela la parte actora a fs. 700, con recurso concedido libremente a fs. 701, quien expresa agravios a fs. 706/707.-
Corrido el pertinente traslado, el mismo ha sido contestado a fs. 708/710 por la demandada y su aseguradora.-
Con el consentimiento del llamado de autos a sentencia de fs. las actuaciones se encuentran en condiciones para que sea dictado un pronunciamiento definitivo.
II) La Sentencia.
A fs. 696/698 se dictó sentencia rechazándose la demanda planteada por el Sr. Matías Lionel Barraza contra Gustavo Daniel Busto y su citada en garantía, Provincia Seguros S.A, con costas al actor vencido. Por último, se difirió la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes.-
III) Agravios:
La parte actora vierte sus quejas a fs. 706/707 por encontrarse disconforme con la atribución de responsabilidad decidida por ante la anterior instancia.
Sostiene que los vehículos que circulan por una autopista (como se da en el caso de autos) tienen prioridad de paso por sobre los que ingresan desde la colectora o bien desde cualquier arteria a dicha vía.-
Destaca que el testimonio del Sr. Guadalupe no hizo más que respaldar la situación, no controvertida, que el camión ingresó a la Avenida General Paz sin tener habilitado su paso.-
Por todo ello, afirma que corresponde revocar el fallo cuestionado en cuanto rechazó la acción intentada, y en su virtud, se haga lugar a la demanda entablada en su totalidad, con costas a la contraria.-
IV) Responsabilidad:
a)En primer término, cabe señalar de acuerdo a las disposiciones del artículo 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, el presente caso será resuelto conforme la normativa de la anterior legislación que estaba vigente a la fecha de ocurrencia del hecho.
Debo marcar conforme la doctrina plenaria del fuero plasmada en los autos “Valdéz, Estanislao Francisco c/ El Puente S.A.T y otro; s/ Daños y perjuicios. Accidente de tránsito” que “La responsabilidad del dueño o guardián emergente de accidente de tránsito producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento, no debe encuadrarse en la órbita del art.1109 del C. Civil”. Pues, “tratándose de un accidente de tránsito en el que participan dos vehículos, resulta aplicable en la especie la tesis del riesgo recíproco, según la cual en la colisión plural de automotores en marcha cada uno de los dueños o guardianes deben reparar los daños causados al otro y les incumbe la carga de la prueba de algunos de los eximentes: culpa de la víctima, culpa de un tercero por el que no deben responder o caso fortuito externo a la casa que fracture el nexo causal” (art.1113, 2da.pár. in fine del Código Civil reformado por la ley 17.711; conf. CSJN, La Ley 1988-D-296 con nota de Atilio Alterini y numerosos fallos entre otros; La Ley 1986-D-483; JA 1990-IV-363; ED 139-435; etc.).-
De este modo, se colige de lo expuesto, que no es la culpa del dueño o guardián contemplada solitariamente o las respectivas culpas de ambos conductores considerados al unísimo por una suerte de neutralización de riesgos tratándose de vehículos en movimiento, ni el mayor riesgo endilgado al vehículo de más porte, el que debe presidir al análisis del tema en cuestión.-
El riesgo recíproco, pues, reclama para sí un papel de elemento definidor en punto a la atribución de responsabilidad (art.1113 C.C.) y así, los respectivos dueños o guardianes deberán acudir a alguno de los supuestos de causa ajena o factores extraños que rompen o desvían el nexo causal para intentar exonerarse total o parcialmente de su responsabilidad objetiva. Esto es, su eximición ha de buscarse no en la consideración del propio acto positivo u omisivo sino en la demostración del ajeno que le sea “incomunicable” en sus efectos (art.1113 ap.2do.C.Civil; conf. entre otros JA 1990-IV-259; LL 1989-D-321; LL 1991-E-335; JA 1994-II-416; etc.).
No obsta a ello la circunstancia de que uno de los rodados intervinientes sea una motocicleta, pues como tal es una cosa generadora de riesgo tanto para el que la conduce (y eventuales pasajeros) como para el medio en que se desplaza. Su agilidad para insertarse en el entramado del tránsito, su fácil ascensión a velocidad, su posibilidad de acceso y paso por lugares constreñidos con relación a otros automotores, determinan a la motocicleta como una cosa creadora de riesgo. No interesa que sea de mayor cilindrada o de diferente potencia, sino que tenga las características anotadas respecto de su andar y, por consecuencia, de la peligrosidad que expande. (CNCiv. Sala H, Jerez Inocencio F. c. Carroll Loprete Sebastián s/sumario, 25-06-91, Isis 1946).-
Establecida cual es la normativa aplicable al caso, y no estando contestes las partes en la forma de producción del evento dañoso, por cuanto las mismas se atribuyen mutuamente la responsabilidad emergente del mismo, corresponde analizar las pruebas aportadas y producidas en autos de conformidad a las reglas de la sana crítica (art. 386 C. Procesal) a fin de formar convicción respecto de la manera en que se han desarrollado los hechos.-
b) Tengo a la vista la causa penal labrada con motivo de autos, expediente CCC 570069716/11 caratulada “ Bustos Gustavo Daniel s/Lesiones Culposas” que tramitará por ante el Juzgado Nacional en lo Correccional N° 7.-
De la compulsa de dichos actuados se desprende que personal policial fue desplazado por la División de Comando Radio- eléctrico a fin de constituirse en la Avenida General Paz altura calle Ibarrola dirección al Riachuelo por la ocurrencia de un choque con heridos (v.fs. 1 de la causa referenciada “Ut Supra”).-
Asimismo, se dejó constancia de que al arribar al lugar del hecho, se encontró un masculino herido sobre el asfalto sobre el carril lento y a unos 20 metros adelante, una motocicleta enganchada en la parte intermedia del camión, el cual no presentaba daños, verificándose averías en la parte delantera del motociclo.- A fs. 27/33 siempre de la causa penal, obran las fotografías de los rodados siniestrados.-
A fs. 4 se dejó constancia de la existencia de un testigo presencial del hecho, Sr. Alexis Guadalupe.-
A fs. 41 el Sr. Fiscal interviniente en ese procedimiento requirió al Sr. Juez en lo Correcional la reserva de dichos actuados hasta tanto surjan nuevos elementos probatorios que permitan afirmar el real acontecer de los hechos acaecidos, motivo por el cual a fs. 42 el magistrado actuante decretó el arhivo de la causa N° 69.716.-
A fs. 607/609 de este proceso obra la pericia mecánica efectuada por el especialista designado de oficio, Enrique Armando Loggia.-
El conocedor adujo que “… Teniendo en cuenta la información disponible en el expediente y respectiva causa penal agregada al mismo, asi como también teniendo presente las características del lugar donde habrían sucedido los hechos, se podría considerar que, en momentos previos al siniestro, la motocicleta del actor habría venido avanzando por el primer carril de la Avenida General Paz con sentido de circulación desde el norte hacia el sur acercándose, desde el norte, a la subida de ingreso a la mencionada avenida desde la calle llamada Ibarrola, del lado de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires…. Mientras tanto el camión del demandado estaría accediendo desde la calle Rafaela a la Avenida General Paz por medio del respectivo tramo de acceso ascendente con sentido de circulación de noroeste a sureste, acercándose desde el noroeste a la Avenida General Paz. Probablemente debido a las contingencias del tránsito, la moto del actor habría finalizado su acercamiento a la intersección de la Avenida General Paz con la subida de acceso desde la calle Rafaela atravesando la banquina de separación con el carril adyacente. En esas circunstancias habría llegado, coincidentemente al lugar, el camión del demandado, finalizando su trayectoria de ingreso a la mencionada avenida, y produciéndose el contacto inicial entre el sector lateral inferior medio del camión con el sector frontal y lateral delantero derecho de la moto…”.-
A fs. 606 el especialista agregó un croquis ilustrativo de la trayectoria de los rodados al momento del siniestro, pudiéndose advertir con tranquila normalidad que el motociclo del actor invadió ilícitamente la vía de circulación del rodado de mayor porte (por una eventualidad -densidad- del tránsito según el conocedor).-
A fs. 618/619 la parte actora impugnó dicho informe, mereciendo la correspondiente contestación por parte del profesional a fs. 622 y en donde el perito ratificó sus conclusiones preliminares, por lo que estaré a sus conclusiones (conf. art. 477 CPCCN).-
Respecto del valor de la prueba pericial, se ha sostenido que para poder apartarse el juzgador de las conclusiones allegadas por el técnico debe dar razones muy fundadas, pues si bien es verdad que las normas procesales no acuerdan al dictamen el carácter de prueba legal y le permiten al magistrado formar su propia convicción, cuando es evidente que esta comporta la necesidad de una apreciación crítica de un campo del saber, naturalmente ajeno al hombre de derecho, corresponde estimar otros elementos de juicio que permitan fehacientemente concluir en que ha habido error o inadecuado uso en el caso por el perito de los conocimientos científicos de los que, por su profesión o título habilitante, necesariamente ha de suponérselo dotado (Esta Sala, “Herbstein, Amalia Gladys y otros c/ Pérez, Javier Alejandro y otros s/ daños y perjuicios”, Expte. 30.284/2004, del 20/09/2010; «Bassan, Aída Aurora c/ Jurena, Carlos Aníbal y otros s/ daños y perjuicios”, Expte. 63.635/2006, 07/12/2009). Es decir, que si no concurren claros e inequívocos elementos de juicio opuestos, el magistrado debe aceptar las conclusiones periciales siempre y cuando éstas se encuentren debidamente sustentadas, pues aquél carece de los conocimientos específicos el experto.-
Debo destacar que luego de la prueba pericial presentada, sólo se cuenta con la declaración testimonial obrante a fs. 590.-
El único testigo que brindó su concurso en las presentes actuaciones recordó que “….Me pasa una moto que casi me choca y veo como la moto no le da para doblar ni para frenar e impactó contra la parte trasera de un camión, un camioncito chiquito, no tan grande, y el cuerpo salió volando hacia mi derecha y la moto rebota… vendríamos (los motociclistas) esquivando autos a 80/90, yo iba a esa velocidad y él me pasó volando.. (v.fs. 590/591 vta).-
Desde otro punto de vista, cabe decir que el sistema de la sana crítica, por otra parte, no se concilia con la exclusión de la eficacia probatoria de la declaración prestada por un testigo único. Actualmente tanto la doctrina como la jurisprudencia consideran que la máxima testis unus testis nullus, que consagraron las Partidas (ley 32, título 16, Partida 3 ) por influencia del derecho canónico, resulta inaplicable como criterio regulador de la valoración del testimonio, y que, por lo tanto, la declaración de un testigo singular es susceptible de fundar las conclusiones de una sentencia acerca de la existencia o inexistencia de uno o más hechos controvertidos si aquella merece fe de conformidad con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de que el juez, en tal caso, se atenga a pautas de apreciación más estrictas que cuando media una pluralidad de testigos (cfr. Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, T IV, págs. 623/624 y citas jurisprudenciales).
c) De este modo, debe atribuirse la responsabilidad del evento en su totalidad al demandante, quien invadió el carril de circulación del camión conducido por el demandado y no pudo controlar a su motocicleta, frenando a tiempo cuando otro automotor que se encontraba circulando correctamente se encontraba desplazando por la vía de ingreso a la Avenida General Paz.-
Cabe atribuir responsabilidad exclusiva, en este caso, a la víctima ya que su obrar ha sido decididamente arriesgado, imprudente, y absolutamente imprevisible para el conductor del rodado demandado (conf. art. 512 del Código Civil)
Debo recalcar, asimismo, que no se probó que el conductor del vehículo demandado condujera su vehículo a una velocidad superior a la permitida por la ley de tránsito.-
Corresponde recordar, ahora, que la carga de la prueba no supone ningún derecho del adversario sino un imperativo del propio litigante, es una circunstancia de riesgo, que consiste en que quien no prueba los hechos que debe probar, pierde el pleito si de ella depende la suerte de la litis.-
Se ha dicho “En el proceso dispositivo civil, sin perjuicio de que el juez debe obtener, dentro de lo posible, la verdad en su mayor pureza, se impone la necesidad de una solución para los supuestos dudosos…tanto las partes al desplegar su actividad, cuanto el juez al momento de dictar sentencia, tienen que tener una regla que a este último le permita determinar a quien condena o absuelve, ya que no es posible absolver la instancia…no se trata sólo de reglas para el juez, sino también de reglas o normas para que las partes produzcan las pruebas de sus hechos, al impulso de su interés en demostrar la verdad de sus respectivas posiciones” (Enrique Falcón, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Anotado, Concordado y Comentado, Ed. Abeledo-Perrot ,Tomo III, Pág.145).-
Cuadra apuntar también que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que para que la conducta de la víctima interrumpa totalmente el nexo de causalidad existente entre el riesgo de la cosa y el perjuicio al que alude el artículo 1113 del Código Civil, ésta debe aparecer como la única causa del daño y presentar las características de imprevisibilidad e inevitabilidad propias del caso fortuito o fuerza mayor (conf. C.S.J.N., S. 505. XXVIII. in re “Stechina, María Cristina c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios” de fecha 15-12-98,), circunstancias que entiendo se han presentado en este lamentable accidente.-
En consecuencia, propicio el rechazo de los agravios en estudio y la confirmación de la sentencia de grado, con costas de esta instancia a la parte actora vencida (art. 68 del CPCCN).-
V) Conclusión
Por todo y si mis distinguidos colegas compartieran mi opinión, propicio al Acuerdo: 1) Rechazar los agravios formulados y confirmar la sentencia recurrida en todas sus partes; 2) Imponer las costas de la Alzada a la parte actora vencida (art. 68 CPCCN); 3)Se difiera la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes para una vez que hayan sido estipulado los de la anterior instancia; 4) Se deje constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida lo dispuesto por el artículo 164 párrafo segundo del ritual y articulo 64 del Reglamento para la Justicia Nacional.-
Así mi voto.-
Los Señores Jueces de Cámara doctores Patricia Barbieri y Víctor Fernando Liberman, por análogas razones a las aducidas por la señora juez de Cámara doctora Liliana E. Abreut de Begher, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta.
Con lo que terminó el acto. LILIANA E. ABREUT DE BEGHER- PATRICIA BARBIERI- VICTOR FERNANDO LIBERMAN.-
Este Acuerdo obra en las páginas n° a n° del Libro de Acuerdos de la Sala “D”, de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
Buenos Aires, 22 de marzo de 2019.-
Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: 1) Rechazar los agravios formulados y confirmar la sentencia recurrida en todas sus partes; 2) Imponer las costas de la Alzada a la parte actora vencida (art. 68 CPCCN); 3) Diferir la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes para una vez que hayan sido estipulado los de la anterior instancia; 4) Se deje constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida lo dispuesto por el artículo 164 párrafo segundo del ritual y articulo 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. Notifíquese por Secretaría y devuélvase.-
LILIANA E. ABREUT DE BEGHER
PATRICIA BARBIERI
VÍCTOR FERNANDO LIBERMAN
037740E
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