Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Choque desde atrás. Responsabilidad del embistente. Cuantificación
Se confirma la condena de la demandada y de la citada en garantía, al haberse probado que la primera embistió desde atrás al vehículo conducido por la actora, mientras se encontraba detenido.
En Buenos Aires, a los 4 días del mes de diciembre de 2018, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “Balbuena Alberto Javier c/ Georpeff Mirta y otros s/ Daños y perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. Kiper dijo:
Contra la sentencia de primera instancia (fs. 455/466), que hizo lugar a la demanda interpuesta por Alberto Javier Balbuena contra Luis Iglesias y Mirta Georpeff -condena que alcanza a Prudencia Compañía Argentina de Seguros S.A.-, apelan el actor y la aseguradora, quienes, por las razones expuestas en sus presentaciones de fs. 547/551 (actor) y 541/545 (citada en garantía), intentan obtener la modificación de lo decidido. Corrido el traslado, únicamente la citada en garantía los contestó, encontrándose los autos en condiciones de dictar un pronunciamiento de carácter definitivo.
I.- El actor se agravia de los montos otorgados en concepto de incapacidad física y daño moral, los que considera exiguos.
Por su parte, la citada en garantía, objeta que se haya aplicado el Código Civil y Comercial de la Nación a un hecho anterior a su entrada en vigencia, la responsabilidad que le atribuyera el magistrado de grado al demandado, la indemnización y la tasa de interés establecida.
II.- Es un hecho no controvertido que el 18 de noviembre de 2006, aproximadamente a las 10.30 hs., se produjo un accidente de tránsito en la localidad de Grand Bourg, Provincia de Buenos Aires.
Tampoco se discute que en dicho siniestro intervinieron el actor Alberto Javier Balbuena -al mando del vehículo Renault 18, dominio …-, y el rodado de la demandada marca Volkswagen 1500, dominio …, más allá de las diferentes versiones que dieron de los hechos, en cuanto a su mecánica y lugar de ocurrencia.
III.- En primera medida, en cuanto al agravio en relación al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, atendiendo a la fecha del hecho, entiendo que resulta de aplicación lo dispuesto la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, por lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente.
Sin perjuicio de ello, lo cierto es que no encuentro que la aplicación de la normativa vigente a partir del 1° de agosto de 2015, pueda generar gravamen alguno, puesto que al aplicar las normas pertinentes del antiguo cuerpo legal, se arribara a una idéntica solución.
IV.- Comenzaré ahora con las quejas vinculadas con la atribución de responsabilidad.
El actor expresó en su escrito inicial que el día del hecho, circulaba por la calle Martín Coronado, de la localidad de Grand Bourg, Provincia de Buenos Aires, con dirección hacia el cementerio local, cuando habiéndose detenido por contingencias del tránsito en la intersección de la calle José Hernández, fue embestido en su parte trasera por el rodado marca Dodge, modelo 1500, dominio …, que marchaba en su misma dirección.
Por su parte, la citada en garantía, al momento de contestar la demanda, reconoció la cobertura brindada al vehículo Dodge 1500, dominio … -mediante póliza …, emitida a nombre de Mirta Cristina Georgeff-; y relató que los hechos ocurrieron de manera totalmente distinta. En efecto, expuso que -según dichos de su asegurada- en la fecha y hora mencionadas, el vehículo mencionado circulaba por la calle Pasco, y al llegar a la intersección con José Hernández, detuvo la marcha y miró hacia ambos lados, para comprobar que tenía expedita la vía para continuar su avance e ingresar a esta última calle. Al momento de hacerlo, un automotor modelo Renault 18, que venía de la calle Martín Coronado, se interpuso en su camino, ingresando también a José Hernández a excesiva velocidad y frenando bruscamente, delante suyo, lo que hizo que, a pesar de accionar los frenos, no se pudiera evitar el embestimiento.
Al presente caso resulta aplicable, el régimen emergente del art. 1113, segunda parte, del Código Civil, que fue consagrado en el fallo plenario de esta Cámara in re “Valdez c/El Puente”. De modo que, probado el hecho, pesa sobre el demandado una presunción de responsabilidad de la que puede eximirse, total o parcialmente, acreditando la culpa de la víctima, la de un tercero, o el caso fortuito; es decir, una causa extraña o ajena.
El agravio de la citada en garantía, respecto a este aspecto fundamental, se sustenta en dos pilares claramente diferenciados. El primero refiere a ciertas discordancias que se habrían suscitado respecto del lugar donde ocurriera el hecho, los vehículos involucrados y el nombre de la demandada.
En segundo término, alega que no se habría realizado un correcto análisis de la responsabilidad, teniendo en cuenta que el actor no aportó prueba alguna para poder corroborar la forma en que se produjo el hecho.
Por aplicación del art. 1113 del Cód. Civil ante un accidente producido como consecuencia de una colisión de automotores en movimiento, nos encontraremos frente a un supuesto de responsabilidad objetiva.
Este factor de atribución, implica que resulta irrelevante la culpa del agente interviniente y que, acreditado el hecho -o reconocido como en el caso de autos-, incumbe a los responsables la carga de invocación y prueba de alguna de las eximentes: culpa de la víctima, culpa de un tercero por el que no debe responder, o caso fortuito externo a la cosa que fracture la relación causal, a fin de liberarse de la obligación.
El juez a quo atribuyó toda la responsabilidad al demandado.
El perito mecánico, Pedro Ernesto Kölbl, describió en su informe de fs. 183/185, que la intersección entre las calles Martín Coronado y José Hernández, no cuenta con semáforo y que al momento del hecho las calzadas se encontraban secas y en buen estado de conservación.
La Sra. Edith Del Valle, quien habría sido testigo del hecho, declaró conocer al actor con anterioridad por ser vecino del barrio.
Relató en su testimonio de fs. 176, que presenció un accidente en la intersección de las calles Pasco y José Hernández, entre un rodado Renault 12 y un Dodge 1500. En ese acto, aseveró que el vehículo Renault 12, se encontraba detenido sobre Pasco y José Hernández, cuando el otro rodado que circulaba en esa misma dirección lo embistió por detrás.
Narró luego que, cuando se acercó al actor, quien conducía el rodado embestido, éste se encontraba quitándose el cinturón de seguridad, y le manifestó sentirse mareado, lo que reiteró luego de descender del auto.
Ese testimonio es la única prueba directa del hecho que se ha producido en autos.
Ahora bien, es cierto que la testigo no pudo recordar el color del vehículo del actor, como también es correcto que tanto la mecánica del suceso, como el lugar exacto donde habría ocurrido no son del todo claros. En ese sentido, es acertado, como señala el recurrente que la testigo dijo que el hecho fue en Pasco y José Hernández, y el actor sostuvo que se produjo en Martín Coronado y José Hernández.
Respecto de este último detalle, cuadra destacar que la calle Pasco finaliza su recorrido en José Hernández, y que lo propio hace la calle Martín Coronado, y que entre ambas, existe una distancia muy corta, lo que podría haber generado confusión al momento de identificar cada una de las vías.
Pero aun prescindiendo de la declaración ya referida, lo cierto es que estando reconocido el hecho por parte de la citada en garantía -sumado a que los encartados no contestaron demanda en la oportunidad procesal pertinente-, debían los requeridos demostrar alguna de las eximentes previstas por el ordenamiento, para lograr la fractura del nexo causal entre aquel y los daños sufridos por el actor.
Al respecto, ninguna prueba se ha producido.
Por otra parte, noto que la citada en garantía, pretende a esta altura ponerse en contradicción con la posición asumida en su escrito constitutivo donde, no sólo reconoció la cobertura respecto del Dodge 1500, dominio …, sino que admitió el acaecimiento de un suceso que había involucrado a los mismos vehículos que el actor identificó en su escrito de demanda.
En ese punto, entonces, las inconsistencias señaladas en su agravio, respecto de la individualización del nombre de la accionada, como de los rodados intervinientes resultan totalmente extemporáneas.
En cuanto a lo sostenido en torno a la citación del demandado. Si bien es cierto que la demanda fue dirigida contra Mirta Georpeff, y que quien fuera la titular del rodado y tomadora del seguro se llama Mirta Cristina Georgeff -según ha quedado acreditado con las copias de la causa penal-, no es menos cierto que su citación se hizo de forma correcta, al domicilio que la propia encartada brindó al momento de presentarse en las actuaciones criminales (Blanco Encalada 785, José C. Paz (conf. fs. 425)).
Entiendo que se incurriría en un excesivo rigor formal de hacerse lugar al planteo introducido por la aseguradora, para intentar eximirse de responder por las obligaciones que asumió en el contrato de seguro, pues si bien es cierto que no hay acción directa contra ella, no es menos verdadero que el actor demandó al titular del rodado y a su conductor, más allá de las mínimas diferencias en sus nombres ya señaladas. Es claro que se trata de la misma persona.
En resumen, reconocido el hecho, toda vez que las demandadas no han logrado acreditar que el hecho de la víctima fue lo que provocó el accidente, como lo sostuviera la citada en garantía en su contestación de demanda, estas deben responder por las consecuencias dañosas.
En consecuencia, propongo al acuerdo que se rehacen los agravios sobre este punto y que se confirme la sentencia de grado.
V.- Partidas indemnizatorias.
a) El actor y la citada en garantía se agravian por la suma concedida en concepto de incapacidad sobreviniente. La partida fue concedida por $ 100.000.
El actor entiende que el monto fijado resulta exiguo en virtud de las lesiones que padeciera, y de la situación económica que transitaría el país, que es de público conocimiento.
La citada en garantía, por el contrario, sostiene que no se ha demostrado el nexo de causalidad entre el hecho y las lesiones. Señala que el actor le habría relatado al médico un hecho distinto al de autos -en el que interviniera como vehículo embistente una camioneta y no el Dodge 1500 del demandado-.
Agrega que de la historia clínica acompañada, surge que ya con anterioridad al hecho, el accionante había sido tratado por un cuadro de cervicalgia.
La indemnización por incapacidad física sobreviniente -que se debe estimar sobre la base de un daño cierto- procura el resarcimiento de aquellos daños que tuvieron por efecto disminuir la capacidad vital de la persona afectada, no solo en su faz netamente laboral o productiva sino en toda su vida de relación (social, cultural, deportiva e individual).
No debe perderse de vista que el individuo tiene derecho a su integridad física, pues la salud y la integridad no son solo un bien jurídicamente tutelado cuyo quebrantamiento debe ser reparado, sino que además constituye un valor en cuya protección está interesado el orden público.
El Dr. Daniel Adrián Glowakrzywo, sostuvo en su dictamen de fs. 364/366 que de acuerdo a los análisis efectuados, el actor presenta secuela consistente en cervicalgia con parestesias de brazo derecho, cefaleas y mareos, los que se exacerban con los cambios estacionales.
Refirió también que la columna cervical mostró dolor a la palpación a nivel de C3, C4, C5 y C6, y que se detectó contractura de masas musculares para cervicales, así como limitaciones en la movilidad de la columna cervical.
Por otra parte, el actor también refirió dolor a nivel de la columna lumbar, especialmente a la palpación de L4, L5 y S1, aunque aclaró que estas no se muestran como atribuibles al accidente de autos.
Concluyó que a causa del accidente relatado, el accionante sufrió latigazo cervical y trauma lumbar, y que al momento del examen presentaba dolor cervical con limitación de movilidad y mareos a la extensión cervical.
Debido a ello, estima que sufre de una incapacidad parcial y permanente del 7%.
El dictamen fue consentido por las partes, más allá de las manifestaciones vertidas por la citada en garantía al momento de alegar, en cuanto a la existencia de la cervicalgia con anterioridad al siniestro, las que reitera en esta instancia.
Entiendo que las manifestaciones formuladas por el perito se encuentran fundadas en principios técnicos y en procedimientos científicos y, por esa razón, habré de aceptarlas a la luz de los arts. 386 y 477 del CPCCN.
Advierto también, que, como correctamente señala la citada en garantía, de la historia clínica agregada a fs. 241, por el Hospital Domiciliario Ambulatorio y Virtual, del Municipio de Malvinas Argentinas, en fecha 15 de septiembre de 2006, vale decir un mes antes del hecho, el actor ya había sido tratado en el servicio de kinesiología por un cuadro de cervicalgia, ese tratamiento se reiteró dos veces en las semanas subsiguientes (con fechas 22/09/2006 y 28/09/2006).
No creo que esta circunstancia resulte suficiente para aseverar que la colisión sufrida en el hecho que aquí se debate, carezca de relevancia en la incapacidad detectada por el perito, aun cuando se haga mérito de ella para relativizar el porcentaje estimado.
Cabe recordar que es sabido que los porcentajes de incapacidad no atan a los jueces sino que son un elemento que sirve para orientar y estimar la gravedad del daño padecido, cuya cuantificación debe realizarse evaluando, entre otras cosas, las circunstancias personales de la víctima.
En ese marco, teniendo en cuenta que el actor poseía 42 años de edad al momento del accidente, vivía con su madre y percibía al mes de octubre de 2007 una suma de aproximadamente $ 500, por su trabajo como changarín (conf. fs. 2 del beneficio de litigar sin gastos), considero que la indemnización fijada por el a quo resulta elevada, por lo que propongo se la reduzca a $ 75.000.
b) A su vez, las partes critican el daño moral, establecido en $ 60.000.
Para estimar la cuantía del daño, el juzgador debe sortear la dificultad de imaginar o predecir el dolor que el hecho dañoso produjo en la esfera íntima del reclamante para luego establecer una indemnización en dinero que supla o compense el desmedro injustamente sufrido, por lo que más que en cualquier otro rubro queda sujeto al prudente arbitrio judicial, que ha de atenerse a la ponderación de las diversas características que emanan del proceso.- “La determinación del monto no depende de la existencia o extensión de los perjuicios patrimoniales pues no media interdependencia en tales rubros, ya que cada uno tiene su propia configuración pues se trata de daños que afectan a esferas distintas” (cfr. Llambías, “Obligaciones” T. I, pág. 229).
Así, teniendo en consideración las características que presentó el hecho, la repercusión que en los sentimientos del damnificado debió generar la ocurrencia misma del accidente como una agresión inesperada a su integridad física y sus características personales, estimo que la suma establecida es elevada, por lo que propongo que se la readecúe a $ 40.000.
c) La citada en garantía critica también la suma de $ 2.000 en concepto de gastos médicos.
Desde antiguo se ha entendido que los gastos en los que incurre quien sufre un ilícito no necesitan de una acabada prueba documental y, además, se presume que quien ha sufrido lesiones que requirieron tratamiento médico realiza gastos extraordinarios en concepto de medicamentos y traslados.
No obsta a tal solución que el damnificado fuera atendido en hospitales públicos o por medio de su cobertura médica, ya que también en estos supuestos debe afrontar ciertos pagos que le ocasionan un detrimento patrimonial.
Si tengo en consideración las lesiones que sufrió el actor, juzgo que la suma otorgada es adecuada, por lo que propongo que se la confirme.
d) Se otorgó al actor de $ 5.320 por los gastos de reparación del vehículo.
La citada se agravia de esta decisión por entender que el actor no ha probado ser el titular del vehículo, ni haber realizado las erogaciones para afrontar los arreglos por los daños que se habrían producido.
Por otra parte, alega que no se ha producido prueba alguna respecto de los daños, ya que el automotor no se ha presentado para su inspección.
Resulta acertado, como sostuvo el a quo que el actor, aun no habiendo acreditado la titularidad del rodado, se encuentra legitimado para reclamar esta partida como usuario del automotor, circunstancia que se encuentra demostrada con la testimonial ya referenciada.
Sin perjuicio de que el actor no aportó fotografías de los daños sufridos, ni presentó el vehículo para su inspección, lo cierto es que, se encuentra reconocida la colisión entre los rodados de las partes. De ahí que corresponde presumir que algún daño ha existido, pues el curso natural y ordinario de los acontecimientos demuestra que ante el choque de dos vehículos siempre se ocasiona en ellos algún tipo de deterioro.
En su informe, el perito mecánico expuso que el presupuesto acompañado por la actora a fs. 19, que asciende a una suma total de $ 8100, resulta exagerado.
Aclaró que la cotización de los repuestos ($ 2.100) se encontraba dentro de los valores de mercado, pero los trabajos de chapa y pintura tenían un precio medio de plaza menor al presupuestado.
Estima, en definitiva, que el valor total de los arreglos por los daños sufridos ascendía a $ 5.320, con una variación de 10% en más o en menos, dependiendo el lugar donde se efectuaran.
Por ello, juzgo que la suma otorgada no resulta elevada, lo que me inclina por rechazar el agravio y confirmar la presente partida.
e) Privación de uso
La aseguradora condenada reprocha también la suma de $ 2.680, otorgada por la privación de uso del automóvil.
Ha dicho la jurisprudencia en forma uniforme -la cual comparto-respecto de la privación de uso que “…lo que cabe indemnizar no es todo el lapso en que el damnificado dejó de utilizar su vehículo, sino aquel que pueda encontrarse en relación de causalidad con el accidente, como imputable al autor del hecho. Debe tenerse en cuenta el tiempo razonable que demanda concretar la reparación, resultando improcedente extender el lapso de resarcimiento al de la demora en efectuarla como consecuencia de factores ajenos al evento dañoso, como pueden ser la ineficiencia del taller o demoras innecesarias en seleccionar presupuesto, etc.” (conf.CNCivil sala I, del 19/12/1990 in re “Cucinde SAIC c/ Estado Nacional y otros; s/sumario”; ídem sala L del 22/12/1992 in re “Mata, José c/ Jarea, N.; s/ daños y perjuicios”; etc.).
En consecuencia, toda vez que el perito ingeniero mecánico a fs. 183/185, ha sostenido que las reparaciones habrían insumido un período de 18 días, considero que la suma otorgada es adecuada, por lo que propongo que se la confirme.
VI.- El a quo dispuso que los intereses deberán liquidarse a la tasa activa desde la fecha del siniestro y hasta su efectivo pago. La citada en garantía requiere la aplicación de una tasa inferior en el orden de entre un 6% y 8% anual hasta la fecha del decisorio de grado.
Sentado ello, diré que hasta la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial esta Sala venía aplicando el plenario “Samudio de Martínez Ladislaa c/Transporte Doscientos Setenta SA s/daños y perjuicios» (20-4-2009), que establece que, para el caso de intereses moratorios, corresponde aplicar la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina allí fijada por todo el período indicado en la sentencia apelada (cfr. art. 303 del Cód. Procesal).
En este punto debo aclarar que la aplicación de los plenarios se debió a que si bien no se desconocía que el art. 303 del CPCCN había sido derogado por el art. 12 de la ley 26.853, en virtud del art. 15 de esa misma normativa, tal disposición recién entraría en vigor a partir de la efectiva integración y puesta en funcionamiento de los tribunales que allí se creaban, razón por la cual continuaría vigente hasta ese momento la doctrina plenaria.
Sin embargo, si bien el artículo antes mencionado establecía la obligatoriedad de los fallos plenarios, ello suponía -claro está- la subsistencia de las normas legales en que aquellos se fundaban. (Colombo- Kiper, Código Procesal y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, La Ley, Buenos Aires, 2011, pág. 267).
Ahora bien, desde el 01/08/2015 entró en vigencia el Código Civil y Comercial que en su artículo 7 fija las pautas de derecho transitorio. Como los intereses son consecuencia de una relación jurídica existente, debe aplicarse la nueva ley.
Esta Sala viene aplicando desde hace tiempo la tasa activa de interés, ya sea por aplicación del fallo plenario obligatorio, ya por considerar que no había motivos para cambiarla por una tasa pasiva. Sin embargo, en virtud de lo expuesto en el párrafo precedente, y efectuado un nuevo examen de la cuestión permite advertir que la tasa activa que aplica este tribunal no compensa al acreedor, para quien el costo del dinero es mucho más alto, por lo que considero que de acuerdo con la pauta establecida en el artículo 768, inc. c), desde el 01/08/2015 y hasta el efectivo pago, correspondería aplicar una tasa mayor.
Así las cosas, no creo posible afirmar que la sola fijación en la sentencia de los importes indemnizatorios a valores actuales basta para tener por configurado una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido para el acreedor en perjuicio del deudor.
Ello por cuanto, en primer lugar, y tal como lo ha señalado un ilustre colega en esta cámara, el Dr. Zannoni, la prohibición de toda indexación por la ley 23.928 -mantenida actualmente por el art. 4 de la ley 25.561- impide considerar que el capital de condena sea susceptible de esos mecanismos de corrección monetaria. En palabras del mencionado colega: “La circunstancia de que, cuando se trata de resarcimientos derivados de hechos ilícitos, el juez en la sentencia estima ciertos rubros indemnizatorios a valores actuales -como suele decirse-, a los fines de preservar en equidad el carácter resarcitorio de la indemnización, no significa que se actualicen los montos reclamados en la demanda o se apliquen índices de depreciación monetaria”, pues tales mecanismos de actualización están prohibidos por las leyes antes citadas (Zannoni, Eduardo A., su voto in re “Medina, Jorge y otro c/ Terneiro Néstor Fabián y otros”, ésta cámara, Sala F, 27/10/2009, LL Online, entre otros).
Ahora bien, dispone el art. 768 del Código Civil y Comercial que: “Intereses moratorios. A partir de su mora el deudor debe los intereses correspondientes. La tasa se determina: a) por lo que acuerden las partes; b) por lo que dispongan las leyes especiales; c) en subsidio, por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central”.
En el caso, como sucede en todas las demandas de daños y perjuicios derivados de accidentes de tránsito, no hay una tasa acordada entre víctima y responsable, y tampoco una establecida por leyes especiales. Por ende, solo resta acudir a tasas fijadas en alguna reglamentación del Banco Central.
Por otro lado, el art. 771 prevé que el juez debe valorar “el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación”. Esto significa que, en lo que aquí interesa, que desde el día del hecho el acreedor (víctima) se ha visto privado del capital al que tiene derecho, y que entonces se debe evaluar cuánto le hubiera costado el dinero si lo hubiera buscado en el mercado. Pero, además, la tasa debe ser importante, para evitar la indeseable consecuencia de que el deudor moroso especule o se vea beneficiado por la demora del litigio, en desmedro de la víctima.
Es sabido que la fijación judicial de intereses para las deudas en mora procura resarcir al acreedor por la demora en percibir su crédito y castigar al incumplidor, quien se apartó de los términos de la obligación asumida en origen. La jurisprudencia ha resaltado el contenido disvalioso del incumplimiento y la necesidad de desalentarlo, conceptos que conviene recordar y tener presentes (véanse consideraciones de la mayoría en el caso “Samudio”). El orden jurídico requiere, como pauta general de conducta, que toda persona cumpla con las obligaciones que legítimamente asume y así lo ratifican las normas del CCCN.
Cuando se asigna a las deudas en mora una tasa menor a la que abonan -con arreglo a la ley, los reglamentos en vigencia y los pactos válidos- las personas que cumplen sus obligaciones con regularidad, se desplazan las consecuencias ya apuntadas de la morosidad hacia la sociedad y, en paralelo, se beneficia a los incumplidores. Lo dicho no obsta en absoluto a la garantía de los derechos del deudor, en particular cuando, en su calidad de consumidor, se haya visto sometido a abusos que las normas protectoras imponen reparar. Son cuestiones distintas que pueden tratarse de manera independiente (Drucaroff Aguiar, Alejandro, “Los intereses en los contratos bancarios y el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación”, RCCyC 2015 -agosto-, 162).
Como ya dijera, esta Sala viene aplicando desde hace tiempo la tasa activa de interés, ya sea por aplicación del fallo plenario obligatorio, ya por considerar que no había motivos para cambiarla por una tasa pasiva. Sin embargo, un nuevo examen de la cuestión permite advertir que la tasa activa que aplica este tribunal no compensa al acreedor, para quien el costo del dinero es mucho más alto.
Parece entonces que una tasa adecuada para estos casos sería la que surja de aplicar dos veces la tasa activa, pues su resultado refleja el costo del dinero en el mercado para muchos usuarios.
No puede dejar de mencionarse que el artículo 16° de la ley 25.065, de Tarjetas de Crédito, prevé que «el límite de los intereses compensatorios o financieros que el emisor aplique al titular no podrá superar en más del 25%» a la tasa que aplique a las operaciones de préstamos personales en moneda corriente para clientes. Este límite, que fue convalidado por la Corte Suprema (“Proconsumer c. Banco Itaú Buen Ayre S.A. s/ sumarísimo, del 17/05/2016, LA LEY 2016-D, 159) al no intervenir en el caso resuelto por la sala C de la Cámara Nacional en lo Comercial (fallo del 20/04/2012, publicado en el mismo lugar), es mayor -por el momento- a la tasa que en esta decisión se establece.
Sin perjuicio de ser este mi criterio, toda vez que se han expresado agravios únicamente a fin de reducir la tasa de interés, propongo al acuerdo se confirme la sentencia de grado en lo que hace a este punto.
V.- Las costas de la presente instancia se imponen en el orden causado atento la existencia de vencimientos parciales y recíprocos (conf. art. 68 del Código Procesal).
Por las razones antedichas, y si mi voto fuere compartido, propongo al Acuerdo que se reduzcan las partidas de incapacidad sobreviniente a setenta y cinco mil pesos ($ 75.000) y la de daño moral a cuarenta mil pesos ($ 40.000) y que se confirme la sentencia recurrida en todo lo demás que fuera materia de agravios. Con costas de la Alzada en el orden causado por haber mediado vencimientos parciales y recíprocos.
El Dr. Fajre y la Dra. Abreut de Begher, por las consideraciones expuestas por el Dr. Kiper, adhieren al voto que antecede. Con lo que se dio por terminado el acto firmando los señores Jueces por ante mí, que doy fe.
FDO. José Benito Fajre, Liliana E. Abreut de Begher y Claudio M. Kiper.
Bue nos Aires, 4 de diciembre de 2018.
Y VISTO, lo deliberado y conclusiones establecidas en el acuerdo transcripto precedentemente por unanimidad de votos, el Tribunal decide: I. Reducir la partida de incapacidad sobreviniente a setenta y cinco mil pesos ($ 75.000) y la de daño moral a cuarenta mil pesos ($ 40.000) y confirmar la sentencia recurrida en todo lo demás que fuera materia de agravios. Con costas de la Alzada en el orden causado por haber mediado vencimientos parciales y recíprocos.
II. En atención a lo dispuesto por el artículo 279 del Código Procesal, corresponde dejar sin efecto las regulaciones establecidas en la instancia de grado y fijar los honorarios de los profesionales intervinientes adecuándolos a este nuevo pronunciamiento.
En lo que se refiere a la base regulatoria, este Tribunal considera que, de conformidad con lo establecido por el art. 19 de la ley 21.839, debe considerarse como monto del proceso a los fines arancelarios al capital de condena con más los intereses reclamados y reconocidos en la sentencia (autos “Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA c/Medina Juan José y otros s/cobro de sumas de dinero” del 27/09/11).
A tales efectos, se tendrá en cuenta el objeto de las presentes actuaciones y el interés económicamente comprometido, naturaleza del proceso y su resultado, etapas procesales cumplidas, y el mérito de la labor profesional apreciada por su calidad, eficacia y extensión, considerando además lo dispuesto por los artículos 1, 6, 7, 9, 19, 33, 37, 38 y concs. de la ley 21.839 -t.o. ley 24.432-
En consecuencia, regúlanse los honorarios del Dr. Carlos María Gaona Munilla, letrado apoderado de la parte actora, en la suma de pesos sesenta y cinco mil ($ 65.000), por su actuación en la primera y segunda etapa del proceso.
Los de la Dra. Alicia C. Di Blasi, letrada apoderado de la citada en garantía en la suma de pesos cincuenta y cinco mil ($ 55.000), por su actuación en las tres etapas del proceso.
III. En cuanto a los honorarios de los peritos, se tendrá en consideración el monto del proceso conforme lo decidido precedentemente, la entidad de las cuestiones sometidas a sus dictámenes, mérito, calidad y extensión de las tareas, incidencia en la decisión final del litigio y proporcionalidad que debe guardar con los estipendios regulados a favor de los profesionales que actuaron durante toda la tramitación de la causa (art. 478 del CPCC).
Bajo tales pautas se fijan los emolumentos de los peritos: médico Dr. Daniel Adrián Glowakrzwo e ingeniero mecánico Pedro Ernesto Kölbl en la suma de pesos veinte mil ($ 20.000), para cada uno de ellos.
IV. En cuanto a los honorarios del mediador, esta Sala entiende, que a los fines de establecer los honorarios de los mediadores corresponde aplicar la escala arancelaria vigente al momento de la regulación (cfr. autos “Brascon, Martha Grizet Clementina c. Almafuerte S.A. s/ds. y ps.”, del 25/10/2013, Exp. 6618/2007, en igual sentido, “Olivera, Sabrina Victoria c/ Suárez, Matías Daniel y otro s/daños y perjuicios”, del 1/03/2016, Exp. 9.288/2015, ambos de esta Sala).
En consecuencia, ponderando lo dispuesto por el Dec. 2536/2015, Anexo I art. 2, inc. g) -según valor UHOM desde 1/5/18-, se establecen en la suma de pesos nueve mil doscientos ($ 9.200) los emolumentos del Dr. Gustavo Enrique Alonso.
V. Por las actuaciones cumplidas ante esta alzada que culminaran con el dictado del presente pronunciamiento, se fijarán los honorarios de los letrados bajo las pautas del art. 30 de la ley 27.423 por ser la vigente al momento de la prestación del servicio.
Bajos tales parámetros se establecen los honorarios del Dr. Carlos María Gaona Munilla en la suma de pesos veinte mil ($ 20.000), equivalente a la cantidad de 11,66 UMA. Los de la Dra. Alicia C. Di Blasi en la suma de pesos dieciocho mil ($ 18.000), equivalente a la cantidad de 10,49 UMA, (Art. 30, ley 27.423 y valor de UMA conforme Ac. 27/18 del 04/09/2018 de la CSJN).
Regístrese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública, dependiente de la CSJN (conf. Ac. 15/13), notifíquese y, oportunamente, archívese.
FDO. José Benito Fajre, Liliana E. Abreut de Begher y Claudio M. Kiper
036509E
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