Daños y perjuicios. Acarreo indebido de vehículo. Menor dormido en el interior. Culpa in vigilando
Se mantiene el fallo que acogió el daño moral reclamado por la madre que dejó estacionado su auto con su hijo menor durmiendo en el interior, y el vehículo fue indebidamente secuestrado por la dirección de Tránsito local.
En la ciudad de Mar del Plata, a los .10.. días del mes de noviembre 2017, reunida la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Tercera, en acuerdo ordinario a los efectos de dictar sentencia en los autos: “ORTEGA, SANDRA MARIANA c/ MUNICIPALIDAD DE GENERAL PUEYRREDÓN s/ DAÑOS Y PERJUICIOS” – EXPTE.N°163.807 habiéndose practicado oportunamente el sorteo prescripto por los artículos 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial, resultó que la votación debía ser en el siguiente orden: Dres. Rubén D. Gérez y Nélida I. Zampini.
El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes
CUESTIONES
1°) ¿Es justa la sentencia dictada a fs. 297/310 y contra la cual la parte demandada interpuso recurso de apelación a fs. 315?
2°) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL SR. JUEZ DR. RUBEN D. GEREZ DIJO:
I. Antecedentes:
A fs. 13/7 se presenta la Sra. Sandra Mariana Ortega, por derecho propio y en representación de su hijo menor Erick Yamil Ortega, patrocinada por la Dra. Bibiana Luz Clara, promoviendo demanda por daño moral contra la Municipalidad de General Pueyrredón, persiguiendo el cobro de setenta mil pesos ($ 70.000), en más o en menos, con sus intereses, costos y costas.
Relata que el día 15/08/2002 siendo aproximadamente las 18hs dejó estacionado el vehículo marca Peugeot, modelo 406, color azul oscuro, dominio BXW 996, en calle Belgrano casi Córdoba, totalmente cerrado, dejando en su interior a su hijo menor profundamente dormido, bajando solo unos minutos para abonar el alquiler del departamento donde habita. Destaca haber dejado la correspondiente tarjeta de estacionamiento.
Señala que al volver el vehículo no se encontraba en el lugar donde lo había estacionado, informándole vendedores de un comercio que la grúa se había llevado el auto con el niño adentro. Así fue que se dirigió a 9 de Julio y San Juan, donde la Dirección de Transporte y Tránsito de la Municipalidad mantiene secuestrados los autos que lleva la grúa, encontrando el vehículo retenido con el menor en el interior.
Indica que luego de tranquilizar a su hijo se dirigió a la Seccional Primera de Policía donde realizó la denuncia pertinente, retornando al playón con personal policial quien constató que el menor se encontraba dentro del vehículo.
Afirma no haber cometido falta de tránsito que diera lugar al secuestro y traslado del vehículo, cometiéndose un grave error por parte de los inspectores de tránsito, privando de la libertad al menor. Resalta que jamás abonó suma alguna en concepto de multa, reconociéndole el personal el error cometido, pidiéndole disculpas.
Se explaya y cuantifica el daño moral sufrido, ofrece prueba y solicita el beneficio de litigar sin gastos.
A fs. 40 se presenta la Dra. Silvia Mabel Forconi, apoderada de la Municipalidad de General Pueyrredón, contestando la demanda incoada contra el estado municipal.
Niego todos y cada uno de los hechos alegados en la demanda, reconociendo el acarreo del vehículo marco Peugeot, dominio BXW-996, el día 15 de agosto de 2002 siendo las 17:50hs aproximadamente; el que se encontraba en infracción a la normativa de tránsito.
Brinda su versión de los hechos y basándose en la documentación emanada del Departamento de Inspección de Tránsito afirma que el vehículo acarreado se encontraba estacionado en un sector reservado para carga y descarga de mercadería y, por tal motivo, fue trasladado a la playa de secuestros norte.
Dice que veinte minutos más tarde se hizo presente una persona de sexo femenino, manifestando ser la titular del vehículo y que su hijo se encontraba en el interior, dirigiéndose a aquél donde encontró al niño durmiendo, tapado con unas camperas, diciéndole que se quedará en el auto y se dirigió a la Seccional Primera de Policía a formular la denuncia penal, regresando a las 19:30hs.
Entiende que fue la propia actora quien incumplió el deber de guarda de la persona a su cargo. Y que al dejar tapado al menor fue imposible que los agentes de tránsito lo hubieran divisado. Así, asigna exclusiva responsabilidad a la actora por el hecho denunciado.
Se expide sobre los rubros reclamados y ofrece prueba, solicitando el oportuno rechazo de la demanda con costas a la actora.
A fs. 54 toma intervención la Sra .Asesora de Incapaces.
A fs. 55 se ordena la apertura a prueba de las actuaciones por el plazo de treinta (30) días; proveyéndose la ofrecida a fs. 107/8.
A fs. 192 se concede a la actora el beneficio de litigar sin gastos.
A fs. 264 se presente Erik Yamil Ortega, por derecho propio, al haber alcanzado la mayoría de edad.
A fs. 266 cesa la intervención de la Sra. Asesora de Incapaces.
A fs. 296 se dicta el llamado de autos para sentencia.
II. La sentencia recurrida:
A fs. 297/310 dicta sentencia definitiva el Sr. Juez de Primera Instancia haciendo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios iniciada por la Sra. Mariana Sandra Ortega y el Sr. Erick Yamil Ortega, condenando a la Municipalidad de General Pueyrredón a abonar la suma de cinco mil pesos ($ 5.000) a cada uno de los actores, con más los intereses desde la mora. Impuso las costas a la demandada vencida y difirió la regulación de honorarios.
Luego de fijar las posiciones de las partes, analizó la prejudicialidad penal, considerando que no existía obstáculo para sentenciar en sede civil ante el dictamen del fiscal adjunto donde sustenta el rechazo de la acción criminal al no haber configurado – por el momento – la existencia de delito.
Continuó con el encuadre legal, considerando que se trataba de una caso de responsabilidad extracontractual del Estado, de la cual puede deslindarse si acredita la ruptura del nexo causal, caso fortuito o fuerza mayor y la conducta de la víctima o de un tercero por el cual no tenga que responder.
Así, y del análisis de la prueba producida concluyó que se secuestró un vehículo que se encontraba tripulado, en contradicción con el ordenamiento legal vigente, sin acreditarse que estuviera fundado en la violación de normativa de tránsito que lo permitiera.
Destacó que, más allá de no ser procedente a los fines de exonerarse de responsabilidad, tampoco se acreditó que el vehículo contara con los vidrios oscuros y/o con láminas que impidieran visualizar al menor. Y que si los agentes, como afirman, advirtieron un bulto con camperas encima, debieron sospechar que había algo dentro.
Agrego que no existe en auto una infracción de tránsito labrada con los fundamentos brindados por la demandada, nunca se produjo un trámite ante el Juzgado de Faltas y la accionada reconoce que no se cobró suma fija por el acarreo del vehículo, infiriendo una reacción propia de quien comete un error.
Concluyó entonces que la demandada era responsable en un 100% de los daños padecidos por los actores.
Pasó luego a cuantificar el daño moral reclamado, indicando que debían justipreciarse en conjunción con el momento en que se suscitaron los hechos, al que se adicionaran intereses, debiéndose contemplar pautas objetivas como el ingreso mínimo vital y móvil que en ese momento alcanzaba los $ 200 mensuales.
Señaló que resultaba imposible realizar un cálculo matemático para establecer la indemnización debida, y que consideraba prudente y razonable fijar la suma de $ 5.000 para cada uno de los actores.
En torno a los intereses a liquidar desde la fecha del hecho (15/08/2002), indicó que hasta el 19/08/2008 se calcularan a la tasa pasiva común y de allí en adelante a la tasa pasiva BIP.
III. Apelación de la demandada:
A fs. 315 interpone el apoderado de la parte demandada recurso de apelación contra el referido pronunciamiento, el cual es concedido libremente a fs. 316, expresando agravios a fs. 328/34, y contestados por la parte actora a fs. 336.
En primer lugar considera que el a-quo efectuó una errónea apreciación de la prueba producida en autos.
Señala que el sentenciante soslayó elementos contundentes que acreditan la comisión de la infracción de tránsito por parte de la actora. Destaca la absolución de posiciones de ésta última donde reconoce haber estacionado en una zona reservada para carga y descarga. De igual forma se omitió analizar los informes emitidos por el Departamento de Inspección de Tránsito y Transporte de la MGP, donde se da cuenta del acta N°912070.
Alega un trato frecuente y amistoso del testigo Farisano que prestara su auto a la actora, y con quien trabajara por tres años aproximadamente; y declaró que su rodado no contaba con vidrios polarizados, contraponiéndose a los testigos ofrecidos por su parte, Di Mare y Manchinelli, quien afirmaron tal circunstancia que les impidió visualizar el interior del vehículo. Asimismo, sostiene el error valorativo de las testimoniales brindadas en autos.
En segundo lugar, explica que la conducta de la Sra. Ortega constituye “culpa in vigilando”, que debe ser merituada como atribución causal del hecho, al menos, en alguna proporción.
Recuerda que fue la propia madre quien dejó a su hijo de siete años solo y encerrado en un vehículo mal estacionado en la vía pública; mientras que la inadvertencia de la existencia del menor por parte de los agentes municipales, fue una fatalidad, excepciona y excusable al encontrarse tapado el menor con camperas en un vehículo con vidrios polarizados.
Finalmente, se agravia del monto que el a-quo fijara en concepto de reparación del daño moral.
Y con relación a los intereses pretende que la mora se fije en el día de notificación de la demanda y no el día del hecho.
IV. Tratamiento de los agravios:
1) La valoración de la prueba producida en autos:
Como es sabido, en el sistema de valoración de la prueba consagrado por el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires -basado en la sana crítica- se reserva al arbitrio judicial la concreta determinación de la eficacia de la prueba según reglas lógicas y máximas de la experiencia (argto. arts. 384 y conds. del CPC; conf. Jorge L. Kielmanovich, Teoría de la Prueba y Medios Probatorios, Ed. Rubinzal-Culzoni, 2004, pág. 138 y ss; Falcón Enrique, Tratado de la Prueba, T. II, Ed. Astrea, Bs. As., 2003, pág. 380 y ss).
Se otorga a los magistrados la facultad de seleccionar, con base en la experiencia y con un adecuado criterio lógico, las pruebas producidas sobre las cuales fundará la sentencia. En dicho quehacer son soberanos los jueces en tanto pueden admitir o desechar los medios probatorios según lo que a su sano criterio correspondiera (argto. art. 384 del CPCP; S.C.B.A., 99.783 del 18-II-09; 90.993 del 5-IV-06; Ac. 59.243 del 12-VIII-97, entre otros).
Especialmente creo conveniente destacar que en materia de prueba la obligación de rendirla no depende tanto de la función del actor o demandado, sino de la situación que cada uno adquiere en el proceso de conformidad a los hechos establecidos o reconocidos, incumbiéndole, en consecuencia, a la parte que quiere modificar el estado normal de las cosas o la posición adquirida por la otra parte en la litis, por lo que cada parte debe probar sus afirmaciones (conf. Ac. 41.826, sent. del 28-XI-1989; C. 97.851, sent. del 28-XII-2010; C. 110.264, «Gahan y Cia. S.A. contra Pinciroli, Jorge y ot. Cobro de pesos» del 07/08/2013.).
Analizados los fundamentos del agravio se presentan como una mera y propia apreciación subjetiva de las constancias de la causa, sin patentizar – con virtualidad suficiente para conseguir un resultado distinto – el error en el que el sentenciante ha incurrido (art. 375 y 384 del CPC).
En primer lugar no se desprende de la prueba confesional producida a fs. 88/9 que la actora haya reconocido que estacionó el vehículo en un lugar que se encuentra prohibido por la normativa de tránsito. Muy por el contrario, se encargó de aclarar que solo la parte de atrás del auto, solo la cola, quedaba donde está el cartel indicador (ver respuesta a la primera posición); y que no se le cobró acarreo ni iba a ser citada por el juez de faltas (ver respuesta a la octava posición).
En torno a la valoración de la prueba testimonial, no puedo más que acompañar lo decidido por el colega de la instancia de grado al desestimar las declaraciones de los testigos Barrena (chofer de la grúa, fs167/9), Serritella (encargado de turno, fs. 171/2) y Tornabene (inspector que efectuó el secuestro del automotor, fs.178/9), por resultar dependientes de la demandada. Es que la falta de imparcialidad debe presumirse por la eventual responsabilidad que en el presunto hecho pudiera caberle a quien procura ser testigo imparcial de su propia conducta (Cám. Apel. Civ. y Com. de San Nicolás, 12644 S 06/12/2016).
Sobre el particular esta Alzada ha sostenido que: “La valoración crítica y prudente de la prueba testimonial -a la luz de las denominadas reglas de la sana crítica- motiva al juzgador a evaluar en forma conjunta una serie de extremos dentro de los que cabe concluir a la vinculación -directa, o mediata (de referencia)- que el deponente tiene con relación a los hechos sobre los cuales se le pregunta, al nivel de participación que ha tenido en tales sucesos, a la relación que puede tener con las partes, al nivel de precisión y seguridad en las respuestas y a la relación que media entre lo afirmado por el testigo y las demás pruebas obrantes en el expediente (arts. 375 y 384 del C.P.C.).” (Sala II, 162070 150-S S 15/06/2017).
Por otro lado, el acta N°912070 solo es referida en los instrumentos obrantes a fs. 35/6 y 39, sin que se haya acreditado su contenido y la suerte que siguiera ante el Tribunal de Faltas al que se dice haberla elevado. Tampoco se ha ofrecido prueba a tales fines (ver fs.43vta.; arts. 375, 384, 385, 394 del CPC).
2) La alegada “culpa in vigilando” de la progenitora como causal exculpatoria.
Descartada así una errónea valoración de la prueba, ingresaré en el estudio del segundo agravio, sobre el que adelanto su rechazo.
En primer lugar, porque en la ley civil aplicable al caso la alegada “culpa in vigilando” está prevista para operar en supuestos radicalmente distintos al analizado en el caso de autos.
En efecto, el Código Civil regula dicho extremo como factor de atribución en los casos de responsabilidad de los progenitores por los daños causados por sus hijos menores de edad. Causado el daño por un menor sujeto a patria potestad y conviviente con sus progenitores, se presume que ha existido culpa de éstos en el ejercicio de la autoridad paterna. Es decir, la ley presume que si los padres se desempeñaran correctamente como tales, educando y vigilando adecuadamente a sus hijos, éstos no cometerían actos ilícitos. Es por ello quela simple realización de un hecho dañoso por parte de un menor, genera la presunción de culpa “in vigilando” de sus padres (argto. arts. 1114/ 1116 del Código Civil; conf. Jorge Bustamente Alsina, “Teoría General de la Responsabilidad Civil”, Ed. Abeledo Perrot, 1997, pág. 364; Jurisp. SCBA, Ac 57.127 Sent. de 6-5-1997)
Aquí, lejos de tratarse de un supuesto de responsabilidad de los padres por los actos ilícitos de sus hijos menores de edad, se discute la responsabilidad extracontractual del Estado municipal por el obrar ilícito de los agentes de tránsito que operan bajo su relación de dependencia, razón por la cual el extremo exculpatorio esgrimido por la demandada deviene inconducente para provocar su eximición del deber de responder (argto. arts. 1109, 1112, 1113, primera parte, y conds. del C.Civil; conf. Doctrina y jurisprudencia citada) .
En segundo lugar, porque el solo hecho de imputar culpa in vigilando a la madre del menor no es suficiente para concluir en que contribuyó causalmente a la producción del daño; el vínculo de causalidad exige una relación efectiva adecuada (de acuerdo al curso ordinario y natural de las cosas), entre una acción u omisión y el perjuicio (argto. arts. 901/ 906 del C.Civil, conf. Goldenberg, Isidoro H., «La relación de causalidad en la responsabilidad civil», Ed. La Ley, 2000, pág. 30 y ss.; Jurisp. Esta Sala, causa N°161.776, RSD-23-17 del 6-2-2017).
En otros términos, se considera la adecuación de la causa en función de la posibilidad y la probabilidad de un resultado dañoso, atendiendo a lo que corrientemente acaece según lo indica la experiencia diaria en orden al curso ordinario de los acontecimientos. Para que exista relación causal la acción tiene que ser idónea para producir el daño, es decir, tiene que determinarlo normalmente (argto. arts. 901/ 906 del C.Civil, Jurisp. SCBA, C 100.941, sent. del 4-XI-15; C 116.629, sent. del 1-IV-15, entre otros).
Partiendo de tales premisas, y al margen del “reproche moral” que podría efectuarse respecto de la Sra. Sandra Ortega al dejar a su hijo de siete años de edad “durmiendo” dentro de un rodado estacionado en la “vía pública” y con las “puertas cerradas”, comparto la conclusión del juez a quo en cuanto sostiene que dicha circunstancia carece de aptitud suficiente para quebrar el mentado nexo de causalidad en tanto, de acuerdo al curso ordinario y natural de las cosas, no tiene potencialidad causal alguna para generar el indebido secuestro y posterior acarreo del vehículo hacia el playón municipal por parte de los agentes que operan en la órbita de la Dirección de Tránsito local (argto. arts. 901/ 906 del C.Civil, conf. Doctrina y jurisprudencia citada).
Por las razones precedentemente expuestas, propongo entonces que el segundo agravio también sea rechazado.
3) La cuantificación del daño moral.
Desechada así la pretendida ruptura del nexo de causalidad por el hecho exclusivo de la progenitora (culpa in vigilando) resta analizar la procedencia del embate que, a modo subsidiario del planteo anterior, la accionada formula respecto de la justipreciación del daño moral.
Cabe aclarar que la firmeza de la sentencia respecto de la parte actora me impide valorar, entonces, la estimación económica del agravio moral en orden a su elevación.
Hecha esta salvedad, estoy en condiciones de adelantar que el embate no ha de prosperar.
En efecto, para fijar el resarcimiento del daño moral se ha de acudir al prudente arbitrio judicial y, por supuesto, evaluar las constancias obrantes en la causa, gozando de plena autonomía dicha fijación por cuanto no resulta necesario que la estimación guarde proporcionalidad con el daño patrimonial otorgado (arts. 165, 375, 384 y concds. del C.P.C.; arts. 1071, 1078 y concds. del C.Civil; conf. Pizarro, “Daño Moral”, Ed. Hammurabi, 2004, pág.32; Conf. Matilde Zabala de González; «Resarcimiento de daños»2°, Ed. Hammurabi, 1993, pág. 611; Jurisp. esta Sala, causa N°157.747, RSD-44-15 del 1-04-15; causa N°151.797, RSD-85-13 del 9-05-13, entre otros; SCBA, Ac. 83.961, sent. del 1-IV-2004; Ac. 77.933, sent. del 23-IV-2003; Ac. 74.699, sent. del 13-IX-2000, entre otros).
El Máximo Tribunal provincial se ha pronunciado, al respecto, señalando que: “La determinación de sumas indemnizatorias en concepto de daño moral no está sujeta a reglas fijas. Su reconocimiento y cuantía depende, en principio, del arbitrio judicial para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesaria otra precisión, y ello constituye una cuestión circunstancial propia de los jueces de las instancias ordinarias y detraída, por ende, del ámbito de la extraordinaria, si su ejercicio no resulta irrazonable o absurdo” (SCBA, C 117.926 Sent. del 11-II-15, el resaltado me pertenece).
Ha dicho también que: «Con el objeto de determinar el monto indemnizatorio por daño moral, deberán estimarse las circunstancias del caso a fin de que pueda desentrañarse la incidencia que el daño produjo sobre la persona del damnificado (la personalidad del damnificado: edad, sexo, condición social, su particular grado de sensibilidad); si el damnificado es indirecto debe evaluarse el vínculo existente con la víctima; la índole de las lesiones sufridas; la posible influencia del tiempo, como factor coadyuvante para agravar o mitigar el daño moral; y también la personalidad de quien lo produjo, sobre todo cuando pudiere tener influencia sobre la intensidad objetiva del agravio causado a la víctima; la mayor o menor divulgación del hecho, especialmente en materia de atentados contra el honor o contra la intimidad de una persona; la gravedad del padecimiento espiritual, la realidad económica del país al tiempo de dictarse sentencia, etcétera.” (SCBA, C 117.926 sent. del 11-II-15).
Bajo estos parámetros, e incluso valorando el material probatorio colectado en el expediente, considero que debe mantenerse la justipreciación que el Sr. Juez a quo realiza respecto del parcial indemnizatorio bajo estudio (conf. prueba testimonial de fs. 159/ 160 -Sr. Alfredo Farisano; fs. 162/vta. -Sra. Carolina Manchinelli-; fs. 163/ vta. -Sra. María Soledad Dimare-; fs. 165/ vta. -Sr. Patricio Mariano Rey- e informe pericial psicológico de fs. 214/ 218 -del cual no encuentro razones para apartarme-; argto. arts. 384, 456, 474 y conds. del CPC, art. 1078 del C.Civil).
En efecto, para la estimación del daño moral sufrido por la Sra. Sandra Mariana Ortega, resulta razonable que se valore la suma gravitación de la angustia, temor y padecimientos a los que, lógicamente, se vio expuesta como “madre” a raíz del episodio que motivó la pretensión resarcitoria, es decir, el indebido secuestro y acarreo del rodado con su hijo de siete años de edad en el interior del vehículo -con las puertas cerradas- hacia el playón municipal.
Idéntica lectura debe realizarse con relación a su hijo Eric Yamil Ortega, en el sentido de meritar la natural y lógica crisis de angustia, temor y padecimiento espiritual que el menor debió afrontar al vivenciar la separación intempestiva y dramática de su madre con motivo del actuar de los agentes de tránsito, esto es, con el traslado del automóvil en cuyo interior se encontraba hacia un rumbo que naturalmente dicho niño pudo apreciar como incierto.
Entiendo que no hace falta realizar mayor esfuerzo para tener por configurada la extensión del menoscabo que exhorbitó lo estrictamente patrimonial y se proyectó como un agravio moral. Basta para ello con la valoración de la suficiente alegación que del perjuicio formuló la actora y de las particulares circunstancias de la causa que se describieron anteriormente (argto. arts. 163 inc. 5to., 330 inc. 6to., 375, 384 y conds. del CPC; argto. art. 1078 del C.Civil; conf. Bustamante Alsina, Jorge, en «Equitativa reparación del daño no mensurable», pub. en LL 1990-A-654; Agoglia, María M. -Boragina, Juan C. -Meza, Jorge A., «La prueba del daño moral», pág. 153, 170, en Rev. de Derecho de Daños, n°4, «La prueba del daño» -I»; Jurisp. SCBA, Ac. 89.068, «Flores», sent. del 18-VII-2007; Ac. 73.965, «Massimino», sent. del 21-III-01, entre otras).
Me permito agregar que -a mi modo de ver- no era necesario producir prueba pericial psicológica, desde que la actora no invocó haber padecido un daño de tal índole. Recuérdese que el daño psíquico, a diferencia del daño moral, responde a una alteración patológica de la personalidad, es una perturbación del equilibrio emocional que afecta al área del comportamiento y se traduce en una disminución de las aptitudes para el trabajo y la vida social de relación, lo cual justifica su ponderación individual y diferenciada del agravio moral (art. 1078 del C.Civil; Jurisp. CSJN, Fallos: 327:2722; jurisp. esta Sala, causa N°108.063, «Guerrero», sent. del 4-02-14).
A mérito de las razones precedentemente expuestas, y teniendo en consideración las reglas de la sana crítica, en conjunción con la doctrina de los fallos citados y el principio de reparación integral, propongo que se confirme la indemnización del parcial bajo análisis en la suma total de diez mil -$10.000- (comprensivos de $5.000 para cada uno de los actores) a los que se adicionarán intereses conforme los parámetros fijados en la instancia de origen (art. 1078 del Cód. Civil; arts. 165 in fine, 375, 384, 456, 474 y ccdtes. del C.P.C.).
ASI LO VOTO
A la misma cuestión la Sra. Juez Dra. Nélida I. Zampini votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL SR. JUEZ DR. RUBEN D. GEREZ DIJO:
Corresponde: 1°) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 315, confirmando, en consecuencia, la sentencia recurrida en lo que ha sido materia de agravio; 2°) Imponer las costas a la recurrente vencida (art. 68 del CPC); 3°) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 de la ley 8904).
ASI LO VOTO.
A la misma cuestión la Sra. Juez Dra. Nélida I. Zampini votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.
En consecuencia, se dicta la siguiente
Por los fundamentos brindados en el presente acuerdo: 1°) Se rechaza el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 315, confirmándose, en consecuencia, la sentencia recurrida en lo que ha sido materia de agravio; 2°) Se imponen las costas a la recurrente vencida (art. 68 del CPC); 3°) Se difiere la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 de la ley 8904). . REGISTRESE. NOTIFIQUESE PERSONALMENTE O POR CEDULA (art. 135 inc.12 del CPC).-
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