Daños sufridos por pasajero de un colectivo. Caída en hueco el estribo
Se confirma en lo sustancial la sentencia que hizo lugar a la demanda por los daños y perjuicios que sufrió la accionante al accidentarse en un colectivo de la empresa demandada y caer en el hueco del estribo.
En la ciudad de San Justo, Provincia de Buenos Aires, a los 14 días del mes de Febrero de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo Ordinario, los Señores Jueces de la Excelentísima Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Primera, del Departamento Judicial La Matanza, para dictar pronunciamiento en los autos caratulados: “Luján, Isabel Haydee c/ Nuevo Ideal S.A. y otro s/ Daños y perjuicios” (causa nro. 5127/1), habiéndose practicado el sorteo pertinente -art.168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires-, resultó que debía ser observado el siguiente orden de votación: DR. PÉREZ CATELLA – DR. POSCA – DR. TARABORRELLI; resolviéndose plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1ª cuestión: ¿Es justa la sentencia apelada?
2ª cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A LA PRIMERA CUESTION EL SEÑOR JUEZ DOCTOR HECTOR ROBERTO PÉREZ CATELLA, dijo:
I.- Antecedentes del caso.
A fs. 638/647 el Sr. Juez de la instancia de grado resolvió hacer lugar a la demanda interpuesta por Isabel Haydee Lujan y en consecuencia, condenó a “Nuevo Ideal S.A.” y Orlando Amilcar Garate, haciendo extensiva la condena a la citada en garantía “Caja de Seguros S.A.”. Impuso las costas a la parte demandada vencida y difirió la regulación de honorarios para su oportunidad.-
A fs. 656 apeló la sentencia la citada en garantía, haciendo lo suyo a fs. 657 la parte demandada, recursos que fueron concedidos libremente a fs. 658. Por lo cual, a fs. 660/660 vta. se elevaron las presentes actuaciones, siendo radicadas ante esta Sala Primera a fs. 661.-
A fs. 662 y 671 se dispuso la devolución de la causa a la instancia de origen a los efectos de subsanar cuestiones advertidas, siendo nuevamente elevada a fs. 690, poniéndose los autos en secretaria a fs. 691.-
En fecha 6 de Septiembre de 2018 a las 12:19:13 p.m. horas, expresa agravios mediante presentación electrónica la citada en garantía y el 11 de Septiembre de 2018 a las 9:42:25 a.m horas lo hace la parte demandada “Nueva Ideal S.A.”.-
En consecuencia, a fs.695 se corre el respectivo traslado de ley, siendo contestado por la parte actora con la pieza presentada electrónicamente en fecha 20 de Septiembre de 2018, pasando los AUTOS PARA SENTENCIA, practicándose el sorteo de vocalía a fs. 699.-
II.- Agravios de la citada en garantía.
Con la pieza presentada electrónicamente en fecha 6 de Septiembre de 2018 a las 12:19:13 p.m. horas expresa agravios la citada en garantía a través de su letrado apoderado, manifestando que la sentencia apelada lo agravia por: a) Daño físico y psicológico: Se agravia su mandante por considerar excesivo el monto de la indemnización concedida para resarcir la incapacidad sobreviniente. Entiende que el sentenciante no ha realizado un análisis apropiado de las circunstancias particulares del caso. Que ha fundamentado su decisión sobre las bases de las conclusiones de los informes periciales, los porcentajes de incapacidad informados en cada caso, relacionándolos con la edad, estado de salud, naturaleza de las lesiones y las expectativas perdidas por la actora a causa del accidente, pero no ha indicado la incidencia de los porcentajes de minusvalía que se adjudican en estos informes en la situación actual de la víctima y en sus posibilidades futuras. Agrega que, conforme surge del expediente sobre beneficio de litigar sin gastos la accionante continuó trabajando en el mismo puesto que tenía antes del hecho, no viéndose así conculcadas sus expectativas. En cuanto a la incapacidad psíquica, argumenta que de la entrevista pericial con la Lic. Sejas se advierte que la actora presentaba dificultades previas al siniestro -tal como ella misma reconoce- por lo cual la incapacidad informada debía ser meritada con prudencia, como oportunamente se puso de resalto al responder el traslado conferido respecto del peritaje presentado. Refiere que la contraria no produjo prueba alguna (a excepción de los informes médicos) para acreditar que se hallaba disminuida en su vida cotidiana en la proporción en que se ha considerado, ni que la extensión de las consecuencias disvaliosas del accidente, en cuanto a merma de posibilidades o ingresos, guarda relación con la suma acordada. Que si la finalidad de la reparación es poner a la víctima en la misma o parecida situación patrimonial en la que se hubiese hallado de no haber ocurrido el accidente, resulta inentendible cuáles han sido los parámetros tenidos en cuenta para cuantificar la partida cuando nada se ha probado sobre la situación económica anterior y posterior, posibilidades de progreso, etc. b) Daño moral: También agravia a su representado el monto fijado para el daño moral por cuanto considera su cuantificación exagerada, habiéndose incurrido en un notorio exceso que amerita su corrección. Expresa que si se tiene en cuenta la situación del actor, en lo que a la lesión se refiere, no puede calificarse como compleja para justificar semejante cuantificación. Continúa manifestando que no ha habido tratamientos sufrientes o complicados, ni debe la actora continuar con terapias o controles, a estar a lo que surge del aceptado peritaje médico. c) Tasa de Interés y modo de calcular los accesorios. Que el sentenciante ha fijado cada una de las partidas indemnizatorias a la fecha de la sentencia, es decir que lo ha hecho a valores actualizados al 13 de Septiembre de 2017, y por otro lado, al decidir respecto de los intereses que deben adicionarse, dispone que ellos correrán desde la fecha del accidente y hasta el pago a la tasa pasiva digital (denominada BIP). Dirige, en consecuencia su agravio contra esta decisión por cuanto contraría la doctrina legal fijada por la SCBA en fallos recientes, solicitando se modifique la sentencia en ese sentido.-
III.- Agravios de la parte demandada Nuevo Ideal S.A.
Con la pieza presentada electrónicamente en fecha 11 de Septiembre de 2018 a las 9:42:25 a.m. horas expresa agravios la parte demandada “Nueva Ideal S.A.” a través de su letrada apoderada, manifestando que la sentencia apelada la agravia por: a) Incapacidad Psicofísica. Se agravia su mandante por haber cuantificado el sentenciante de manera desmedida el rubro en cuestión, no habiéndose considerado las explicaciones y observaciones formuladas al informe pericial que descartan las lesiones detectadas a la fecha del informe. Puntualiza que el perito médico legista Dr. Gatto se ha expedido en forma improcedente sobre los mismos puntos -asuntos traumatológicos- sobre los que ya se había expedido oportunamente el médico traumatólogo Dr. Hermida, implicando una duplicación de incapacidades por las mismas afecciones. Que el perito no ha cumplido con la discriminación solicitada respecto al grado de incapacidad que atribuyó a cada una de las afecciones columnarias, realizando una adición o sumatoria de incapacidades acumulativa que resulta improcedente. Continúa manifestando que no se encuentran vinculadas en la pericia las lesiones con el evento de autos, debiendo fundarse en el registro de las lesiones efectivamente consignadas en los asientos médico-asistenciales obrantes en el expediente. Que en la sentencia dictada en la instancia de origen no se ha explicado el grado de participación causal o concausal correspondiente a la afección degenerativa presente en la totalidad de los discos intervertebrales a lo largo de toda la columna vertebral de la actora con compromiso en los tres sectores (cervical-dorsal o toráxica y lumbar), sin que ello tuviere evidencia patognomónica de etiología traumática, y que no se ha contemplado que la afección en el sector de la columna vertebral informada no ha sido reclamada como vinculada al evento de autos, lo que conculcaría el principio de congruencia.-
Que no se ha justificado sobre bases científicas objetivas el motivo por el cual, mas allá del tiempo transcurrido, se considera como permanente la incapacidad sin considerarse la ausencia de cumplimiento por la actora de terapia física de rehabilitación alguna.-
Por otra parte, alude haber consultado el “Sistema de cuantificación de daños”, a los efectos de conocer qué compensaciones se han otorgado en casos similares, y refiere no haber hallado ninguno por lesiones similares que avale las incapacidades y montos indemnizatorios otorgados por la Juez de Primera Instancia. Observa a simple vista que, en casos similares al de autos, por lesiones como la cervicalgia y lumbociatalgia o incapacidades columnarias con moderada incidencia funcional se ha indemnizado por incapacidad sobreviniente o daño físico un porcentaje y un quantum indemnizatorio mucho menor, habiendo encontrado a lo sumo un 5 o 7 % cuando la totalidad del cuadro resulta atribuible causalmente al hecho.-
Con respecto al Dr. Hermida, que se expidiera sobre el mismo cuadro, se remite a los considerando técnicos que su asesora médica traumatóloga le hubo puntualizado oportunamente en autos, solicitándole un recálculo del grado de incapacidad ajustado al real detrimento funcional; que dicho detrimento concreto y funcional no surge especificado ni se compatibiliza una cervicobraquialgia incapacitante de grado permanente con una total ausencia de tratamiento jamás indicado por profesional alguno y con una absoluta ausencia de la actora de necesidad de recurrir a medicación alguna para combatir el dolor, parámetros que dan cuenta del sobredimensionamiento del daño secuelar por la peritada, omitiéndose vincular las constataciones objetivas actuales con un registro de las lesiones objetivamente consignadas en los asientos medico asistenciales obrantes en el expediente.-
Respecto a la incapacidad psíquica, indica que la sentenciante no halló motivos para apartarse de la pericia realizada por la experta Lic. Sejas, la cual indica que la actora padece un trastorno de estrés postraumático moderado que implica una incapacidad del 25 %. Adicionando un tratamiento psicoterapéutico de frecuencia semanal por un año a los que otorga una indemnización de $187.500.- con mas $9.600.-, respectivamente.
Si bien se remite a explicaciones y observaciones puntualizadas y formuladas por su parte y la citada en garantía, expone que la perito ha errado en varios temas en su informe admitido sin mas por la sentenciante. Que la actora posee una evidente concausa que no deriva del accidente de autos, sin embargo la perito no se interesó en indagar sobre la misma, ni saber cuánto duró su tratamiento psiquiátrico, ni cuánto tiempo debió consumir psicofármacos, tampoco por qué motivos abandono ambos tratamientos y en qué estado psíquico se encontraba en cada uno de esos momentos. Que la experta afirma un diagnóstico de estrés postraumático, que no cumple ninguno de los requerimientos previos del DSM IV y que necesariamente deben existir para avalar tal diagnóstico que fuera observado por incorrecto en forma expresa por la demandada y citada en garantía. El grado MODERADO que la perito indicó, en los baremos oficiales no implicaría jamás un grado de incapacidad del 25 %, sino de hasta un 10 % en el del decreto 659/96, y del 5 al 10 % en el de 478/98 de la ley 24.241. Dando cuenta ello claramente del carácter transitorio de la incapacidad, toda vez que la actora superaría lo traumático del evento mediante terapia. Es por ello que se agravia en haber concedido la Juez de Grado indemnización por incapacidad psíquica y tratamiento, omitiendo que esta resulta de carácter temporario. b) Daño Moral. Se agravia su mandante por haber tenido acogida el rubro en trato y por las sumas concedidas en tal concepto, no encontrándose acreditado en autos el agravio moral sufrido por la actora, resultando la sumas carentes de sentido alguno.-
La Solución
Centrados los agravios que constituyen el marco cognoscitivo de ésta instancia jurisdiccional, me adentraré al tratamiento de los mismos, debiendo destacar que salvo disposición legal en contrario, los Jueces han de formar convicción respecto de la prueba haciendo mérito de las reglas de la sana crítica. No tendrán obligación de valorar expresamente en la sentencia cada medio de prueba producido, sino únicamente aquellos que fueron esenciales y decisivos para el fallo de la causa. (Art. 384 CPCC).-
IV.- De la demasía decisoria.
Sin perjuicio de que el monto total reclamado en autos por la actora constituye una deuda de valor, cuya liquidación practicada por la misma resulta ser provisoria, la liquidación final de todos los rubros y montos reclamados se encuentra a cargo del Juez en la oportunidad de sentenciar.
A mayor abundamiento u obiter dictum, la accionante a fs. 63/63 vta. pto. I en su escrito introductorio, justipreció el reclamo sujeto a “lo que en más o menos resulte de las probanzas de autos”, por lo que la imputación que realiza el apelante deviene carente de fundamentación viable.
Siguiendo el criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Pcia. de Buenos Aires, reiterada jurisprudencia ha establecido: “El monto de la demanda no actúa como tope indemnizatorio si lo pedido lo es con la salvedad de «lo que en más o en menos resulta de la prueba», no resultando lesiva de garantías constitucionales la sentencia que, sobre la base de tal reserva, acuerda una suma mayor a la reclamada. En estos casos no se incurre en el vicio de «ultra petita».” (CC0201 LP 117965 RSD 239/14 S 11/11/2014 “Padula Maria Renata c/ Taborda Norberto Ovidio y otros s/ Daños y Perjuicios” JUBA B257708. En el mismo sentido ver sumarios JUBA B258211, B859487, B152301, B150813, entre otros).Tal interpretación no contraría el derecho de defensa en juicio, toda vez que, al contarse con una estimación del rubro en el escrito que da inicio a los presentes, el monto por el que prospere la demanda dependerá de las circunstancias que quedarán esclarecidas con la prueba aportada por las partes.
En consecuencia, poco trecho queda recorrer para advertir que estos agravios deben desecharse sin más.
V- Daño a la salud.
Incapacidad psicofísica sobreviniente
El daño a la salud afecta la integridad psicofísica y social del ser humano, y constituye uno de los detrimentos más significativos dentro de los atentados a la incolumidad personal. Desde una perspectiva médica ideal, la salud implica un estado de “completo” bienestar, físico, mental y social (concepto de la Organización Mundial de la Salud) (Zabala de González, Matilde, Tratado de daños a las personas, “Disminuciones psicofísicas”, Edit. Astrea, Tomo 1, año 2009, págs. 39/40).-
El derecho a la salud se encuentra enunciado de manera explícita en el artículo 42 de la Constitución Nacional. La salud, concepto en el que se incluye el estado de bienestar integral de la persona humana, refiere de manera directa a los Derechos Humanos. A través de la reforma constitucional del año 1994, mediante los tratados internacionales enumerados en el nuevo art. 75 inc. 22, que desde entonces han adquirido rango constitucional, el derecho a la salud es reconocido de manera explícita como valor y como derecho humano fundamental. Así, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en su art. XI; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en el art. 12; la Convención Internacional sobre la Discriminación Racial, art. 5; la Convención sobre los Derechos del Niño, art. 24; entre otros. Nos encontramos frente a una nueva concepción en el derecho de daños que predica la consideración de la persona humana en su integridad a los fines de la determinación del resarcimiento. Se trata de un cambio revolucionario, al decir de Mosset Iturraspe. El centro de atención deja de ser el patrimonio para posarse en la persona, en una nueva y distinta contemplación de la persona que tiene en cuenta las múltiples funciones naturales del sujeto, con relevancia en absolutamente todos los ámbitos en que la vida se desarrolla, no solamente en el aspecto económico o patrimonial (Mas, Verónica, “Derecho a la Salud y Responsabilidad Civil: daños derivados de los riesgos del desarrollo”, La Ley On Line, AR/DOC/2989/2005).-
Por su parte, podemos afirmar que la incapacidad puede conceptualizarse como la secuela o disminución física o psíquica que pudiera quedar luego de completado el período de recuperación o restablecimiento, que debe ser compensado atendiendo a las aptitudes genéricas de quien la padece y a la proyección que el infortunio tiene o puede tener sobre la personalidad integral de aquél. Cause o no un daño económico, debe ser indemnizado como valor del que una persona se ha visto privado, aún cuando no ejerciere ninguna actividad lucrativa o no experimentara merma en sus emolumentos, pues su reparación no comprende solo el aspecto laboral, sino también todas las consecuencias que afectan la relación psicofísica detentada antes del accidente (SCBA Ac. 54767 del 11/7/95, A. y S. 1995-II-15; Cám. Civil 1era. Sala II La Plata, causa 211354 r. s. 55/92 del 5/5/92).-
Respecto del parcial lo que importa establecer es en qué medida ha podido gravitar en las actividades de la víctima, puesto que en materia civil, la indemnización debida por incapacidad sobreviniente contempla un aspecto más amplio que la incapacidad laborativa, debiendo merituarse las condiciones particulares del damnificado y la injerencia negativa del infortunio en todas las posibilidades de su vida (artículos 1083,1086 del Código Civil, ésta Sala in re: «Ibañez Marcelo Fabián c/ Roldán Jorge Abel s/ Daños y Perjuicios» causa nº4462/1, RSD:43/17).-
He de recordar con relación a la pretensión por daño psíquico que genéricamente resulta requisito inexcusable a todo daño resarcible, su certidumbre y su relación causal. Es dable apuntar que no toda alteración anímica constituye una lesión del tipo, requiriéndose la presencia de enfermedad, más o menos estable, transitoria o accidental, y no hay en la perturbación anímica que de ordinaria acompaña a traumáticas experiencias vitales tal menoscabo, en tanto no se pruebe el matiz patológico. En esta lesión se requiere desequilibrio patológico diagnosticable y clasificable, exigiéndose una alteración de la personalidad, es decir la perturbación profunda del equilibrio, con el nexo causal adecuado, que entrañe una significativa descompensación que perturbe su integración en el medio social («El Daño Psicológico» Gloria Hilda Arson de Grimberg LL ejemplar 13-7-92).
Sentados los criterios de ponderación del caso y a los fines de responder los agravios respecto de este parcial a fs. 228/231 obra adunada la pericia llevada a cabo por el médico traumatólogo, Ricardo Américo Hermida, quien luego de analizar las constancias de autos, realizar un examen físico a la parte actora, arribó a la siguiente conclusión: “De todos los elementos obrantes en autos, del examen anátomo-clínico-funcional y de los estudios complementarios realizados en la persona de la actora, se demostró que actualmente presenta cervicolumbálgia postraumática. (…) Las secuelas que presenta la actora tienen relación de concausalidad con el accidente denunciado. La actora presenta una incapacidad parcial y permanente del 10% exclusiva al accidente, según la Tabla para evaluar las incapacidades en la columna vertebral del Dr. Secchi (grado I)”.-
También se halla agregada a fs. 330/334 la pericia realizada por el médico legista, quien concluyó: “De la revisación médica realizada y de la documentación aportada en el expediente se constató que sufrió un accidente de tránsito que requirió atención médica, en el examen se constató limitaciones funcionales de la columna cervical y lumbar que en su conjunto se traduce en una incapacidad parcial y permanente en el orden del 10% de la total obrera guardando una relación directa con el accidente” Indica los Baremos utilizados. A fs. 375 el experto explica que elaboró el informe pericial con las constancias del expediente; inicio de demanda, contestación, RNM de columna cervical lumbosacra de fs. 181/182, Historia Clínica del Hospital Figueroa Paredes que se encuentra agregada.-
Por otra parte a fs. 249/265 se encuentra glosada la pericia psicológica, en la que la experta designada concluye: “…el hecho de autos encuadraría dentro de lo que Castex denominaría daño psíquico, (…) “El daño psíquico se constituye en relación a una injuria, traumatismo o lesión con entidad suficiente para ello. Entendiéndose como daño psíquico toda forma de deterioro, o disfunción o disturbio o alteración o desarrollo psicógeno o psicoorgánico que impactando sobre sus esferas afectiva y/o intelectiva y/o volitiva, limita su capacidad de goce individual, familiar, social y/o recreativo.” Siguiendo al mismo se puede considerar que los hechos descriptos han ocasionado un daño psíquico moderado a la Señora Luján, que ha tenido que recurrir para su afrontamiento a modos defensivos rígidos frente a la angustia que se ha manifestado en la producción del proceso psicodiagnóstico. De esta manera se puede encuadrar la patología que la aqueja como un trastorno de stress post-traumático moderado que implicaría un grado de incapacidad del 25% (según baremos para daño neurológico y psíquico de Castex & Silva)”.-
Ahora bien, en primer lugar, estimo que las indagaciones periciales de los peritos médicos traumatólogo y legista se ajustan a las prescripciones legales de los arts. 472 y 474 del Cód. Proc., por cuanto aparecen debidamente fundadas y avaladas por diversos estudios realizados a la actora en los que se incluyen mediciones, maniobras de exploración, y diferentes estudios complementarios. No existen en la causa elementos objetivos que, apreciados a través de las reglas de la sana crítica, me lleven a apartarme de las conclusiones periciales, máxime el resto de las pruebas aportadas al proceso, a saber: prueba informativa dirigida a la Unidad de Pronta Atención N°4, institución que a fs. 283/286 remitiera Historia Clínica de la actora que da cuenta de la atención que la misma recibiera el día 5 de septiembre de 2012. De esta surge que la Sra. Haydee concurre a dicho establecimiento por accidente de tránsito sufrido arriba del colectivo, dolor corporal, indicándosele RX, y antibióticos para bajar el dolor.-
A fs. 290/295 consta la prueba de informes a la Clínica Figueroa Paredes, nosocomio que envía documentación del Registro de Internados de fecha 5/9/12 relativa a la Sra. Isabel Haydee Luján, de la cual se lee: “Paciente de 49 años que ingresa por traumatismo lumbar por caída de su propia altura con lumbalgia y dorsalgia…” (arts. 384, 472 y 474 del C.P.C.C.).-
También contamos con la declaración testimonial que prestara la señora Rosa Beatriz Villalon, cuya idoneidad no ha sido cuestionada, la que al preguntársele acerca de un accidente ocurrido el día 5 de septiembre del año 2012, en un colectivo de la línea 620, refiere que la actora cae en el hueco del estribo y lo único que decía luego era que le dolía la cabeza, el brazo y la espalda. Como vemos, la mecánica del accidente da -a ver de este sentenciante- suficiente convicción de que los daños detectados por los expertos en su pericia tienen relación de causalidad con el hecho bajo estudio, debiendo por ello rechazarse los agravios expuestos referentes a la falta de nexo causal.
He de agregar además que las manifestaciones vertidas por los apelantes son meras discrepancias subjetivas, que en nada convencen a este juzgador, ni se han aportado en autos otros medios de prueba que puedan desvirtuar las conclusiones, habiéndose, a su vez, teniendo en cuenta además que se ha tenido por desistida a la parte demandada del pedido de explicaciones a la pericia traumatológica.-
Cabe aclarar por otro lado que no se encuentra probado en autos factor concausal alguno al grado de incapacidad hallado por los expertos, que improcedentemente invocaran la demandada y la citada en garantía en sus libelos de agravios (art. 375 del C.P.C.C.). He de adunar que los peritos se han expedido exclusivamente al hallado en relación al accidente de autos, contestando ambos los puntos de pericia que fueran propuestos por las partes. Y que si bien el traumatólogo y el legista han determinado un 10% de incapacidad respecto a la lesión que hallaran en la columna, se observa que este porcentaje tampoco ha sido calculado dos veces por la Juez de Grado.-
También he de indicar que, no obstante alega la parte demandada que no ha sido reclamada por la actora incapacidad por afección en el sector de la columna vertebral, ello se lee de la demanda en el título “Incapacidad Sobreviniente”, el que reza: “Como consecuencia del infortunio he sufrido lesiones en la zona cervical, en la zona lumbar y dorsal…lumbalgia mas traumatismos múltiples…” (ver fs. 69vta./70), por lo cual corresponde rechazar sin mas las manifestaciones incoadas por los accionados.-
Del mismo modo, la prueba pericial psicológica referenciada también se ajusta a las prescripciones legales de los arts. 472 y 474 del Cód. Proc., por lo que le otorgo pleno valor probatorio. He de agregar además que las manifestaciones vertidas por los apelantes son meras discrepancias subjetivas, en tanto tampoco se han aportado en autos medios de prueba que puedan desvirtuar la conclusión del juzgador de origen, habiéndose a su vez tenido por desistida a la parte demandada y citada en garantía del pedido de explicaciones a la pericia psicológica.-
Es dable señalar que contrariamente a lo manifestado por la parte demandada, el BAREMO PARA VALORAR INCAPACIDADES NEUROPSIQUIATRICAS de los Dres. MARIANO CASTEX & DANIEL SILVA establece para el diagnóstico de Stress postraumático (POST TRAUMATIC STRESS DISORDER) de carácter moderado un porcentaje de incapacidad que va desde el 10 al 25%.-
Por último, la perito psicóloga ha recomendado la necesidad de un tratamiento psicológico, lo que da cuenta -según la parte demandada- de la transitoriedad de la incapacidad, por lo que el Juez de Grado debió otorgar solo el monto por tratamiento y considerar la incapacidad como transitoria.-
Al respecto sobre dicha cuestión, ya se ha decidido en reiteradas oportunidades que: “El daño psíquico indemniza el daño existente al momento de realizarle el examen pericial, es decir, que se trata de un daño cierto y efectivo al momento del análisis; mientras que el tratamiento tiene como finalidad evitar un mayor daño o aún más; intenta en muchos casos corregir el mismo con resultado aleatorio. En virtud de ello ambos ítems no son excluyentes”. (CNCivil, Sala J, 10/8/98, “Grancharoff, Silvina c/ Orellana, Héctor D. y otro s/ Daños y Perjuicios”, citado por H. Daray, op.cit., pág. 84, sum.102).En idéntico sentido se expresó: “El hecho de que se haya concedido una suma por daño psicológico no es obstáculo para que se otorgue otra para el tratamiento psicoterapéutico dado que no se produce una duplicación de la indemnización que suple la minoración. El tratamiento apunta a evitar el empeoramiento de unos estados psicológicos de gravedad, y en todo caso a conseguir un progreso en la salud, pero no a recuperarla totalmente”. (C.N.Civ., Sala B, 15/9/99, “Bartumeus, José y otro c/ Rigo, Roberto H. y otro s/ Daños y Perjuicios”. (H. Daray, op.cit., pág. 15). La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires ha señalado que: “No genera doble indemnización reconocida por el daño psicológico y el tratamiento terapéutico posterior porque en materia de hechos ilícitos corresponde la reparación integral del perjuicio sufrido por la víctima y, dentro de tal orden de ideas, los desembolsos necesarios para la rehabilitación terapéutica de los actores resultan consecuencias del hecho dañoso y son imputables al responsable del mismo a tenor de lo dispuesto por el art. 901 y siguientes del Código Civil. Acreditada la necesidad de tratamiento psicológico, carece de significación el resultado que pudiera arrojar el mismo porque éste obviamente opera para el futuro pero no borra la incapacidad existente hasta entonces, también imputable al responsable del ilícito”. (SCBA, AC. 69476 S 9-5-2001, Juez Laborde (MA) en autos “Cordero, Ramón Reinaldo y otra c/ Clifer s/ Daños y Perjuicios”, JUBA; DJBA 161, 1). (Jurisprudencia citada por esta Alzada en los autos “Medina Ramona Orfelia C/ Transporte Ideal San Justo S.A. y Otros s/ Daños y Perjuicios”, Causa N°1173/1, RSD: 70/07, Folio: 464, Sentencia del 23 de Agosto de 2007). En consecuencia, atendiendo la necesida de tratamiento psicológico, el cual opera para el futuro y no importando en la espece una doble indemnización, considero que deben rechazarse los agravios vertidos sobre dicho cuestión.-
Sentado ello señalo que, conforme lo reconoce de manera reiterada la jurisprudencia, el monto indemnizatorio que puede acordarse por un hecho ilícito como el de marras, de ninguna manera puede surgir como resultante de un cálculo estricto.-
De conformidad con lo expuesto, resulta necesario en éste estadio resaltar las condiciones particulares de la accionante, quien al momento del accidente tenía 49 años de edad, trabaja como cocinera en una escuela especial y demás circunstancias personales que surgen del expediente sobre beneficio de litigar sin gastos que corre por cuerda y que tengo ante mi vista, las circunstancias del accidente, el cual le ha generado lesiones incapacitantes, y el porcentaje de incapacidad psicológica y física asignado de manera parcial y permanente por los expertos (25% y 10%, respectivamente). Por eso, valorando en su conjunto todos estos elementos, considero que la indemnización otorgada en la anterior instancia, respecto de este parcial, no resulta elevada; por ende propongo a mis distinguidos colegas confirmarla en las suma de pesos ochenta y cinco mil ($85.000.-.) en concepto de daño físico y pesos ciento ochenta y siete mil quinientos ($187.500.-) en concepto de daño psíquico. (art. 1.068, 1.069, 1.083, y 1.086 del Cód. Civ., y 165, 375, 384, 456, 472 y 474 del Cód. Proc.).
VI.- Daño Moral
Puede definirse al daño moral como: “una minoración en la subjetividad de la persona, derivada de la lesión a un interés no patrimonial. O, con mayor precisión, una modificación disvaliosa del espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, consecuencia de una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquel al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial” (Pizarro, Ramón D., Daño moral. Prevención. Reparación. Punición. El daño moral en la diversas ramas del derecho, Hammurabi, Buenos Aires, 2004, p. 31).-
Tiene por objeto, como lo ha dicho reiteradamente la Suprema Corte, indemnizar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor precipuo en la vida de las personas y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más sagrados afectos (SCBA. Ac. 35579 del 22/04/86 A. y S. 1986-UI-453, entre mucho otros).-
En cuanto a su valuación, cabe recordar lo recientemente señalado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el sentido de que: “Aun cuando el dinero sea un factor muy inadecuado de reparación, puede procurar algunas satisfacciones de orden moral, susceptibles, en cierto grado, de reemplazar en el patrimonio moral el valor que del mismo ha desaparecido. Se trata de compensar, en la medida posible, un daño consumado (…). El dinero es un medio de obtener satisfacción, goces y distracciones para reestablecer el equilibrio en los bienes extrapatrimoniales. El dinero no cumple una función valorativa exacta, el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, lo cual no es igual a la equivalencia. Empero, la dificultad en calcular los dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado, por lo que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir dentro de lo humanamente posible, las angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida” (CSJN, 12/4/2011, “Baeza, Silvia Ofelia c/ Provincia de Buenos Aires y otros”, RCyS, noviembre de 2011, p. 261, con nota de Jorge Mario Galdós).-
En otras palabras, el daño moral puede “medirse” en la suma de dinero equivalente para utilizarla y afectarla a actividades, quehaceres o tareas que proporcionen gozo, satisfacciones, distracciones y esparcimiento que mitiguen el padecimiento extrapatrimonial sufrido por la víctima (Galdós, Jorge M., “Breve apostilla sobre el daño moral (como “precio del consuelo”) y la Corte Nacional”, RCyS, noviembre de 2011, p. 259).-
En lo que hace al monto fijado por tal concepto, cabe recordar que el daño moral resulta de una lesión a los sentimientos, en el padecimiento y las angustias sufridas, molestias, amarguras, repercusión espiritual, producidos en los valores más íntimos de un ser humano; que, probado el daño, el monto de la indemnización ha sido diferida por la ley al soberano criterio del Juez, y éste -a falta de pautas concretas resultantes de las constancias del proceso- ha de remitirse a sus propias máximas de experiencia (S.C.B.A., Ac. Y Sent., 1992, t. I., pág. 99; 1974, t. I., pág. 315; 1975, pág. 187).-
En consecuencia, considerando las condiciones personales de la Sra. Isabel Haydee Luján, de 49 años a la fecha del accidente, quien se desempeña como cocinera en una escuela (conforme se vislumbra del beneficio de litigar sin gastos que tengo ante mi vista y que corre por cuerda), que a raíz del evento dañoso ha experimentado cierta conmoción en su paz y plenitud, por las amarguras propias que genera a toda persona ser víctima de un accidente de estas características, y en virtud a la prueba rendida en autos, las cuales dan suficiente sustento -a ver de este Sentenciante- de la situación vivida por la actora y de la lesión a su espíritu, considero que han de rechazarse los agravios expuestos en cuento a la procedencia del rubro en trato. A su vez, no resultando elevada la indemnización otorgada en la anterior instancia propondré confirmarla a la suma de pesos cincuenta mil ($50.000.-) (art. 1078 del Cód. Civil; 163, 164, 165, 474, 384 del C.P.C.C.).
VII. Cómputo de los intereses.
Que ya es criterio reiterado de esta Sala Primera que en materia de intereses debía aplicarse lo sostenido por nuestro Excmo. Superior Tribunal Provincial en la causa “Cabrera” “los intereses deberán calcularse exclusivamente sobre el capital, mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623, C.C. de Vélez Sarsfield; 7 y 768, inc. «c», C.C. y C.N.; 7 y 10, ley 23.928 y modif.). (SCBA, Cabrera, Pablo David c/ Ferrari, Adrián Rubén s/ Daños y Perjuicios, Causa 119.176, 15/06/2016).-
Recientemente la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, ha decidido en los autos caratulados “Vera, Juan Carlos c/ Provincia de Buenos Aires s/ daños y perjuicios” (Causa nro.: 120.536. la Plata, 18 de abril de 2018, expediente que tramitara ante esta Sala Primera), que: “ que cuando sea pertinente el ajuste por índices o bien cuando se fije un quantum a valor actual, tal cual se ha decidido por la Cámara en la especie, en principio debe emplearse el denominado interés puro a fin de evitar distorsiones en el cálculo y determinación del crédito, establecer que para el cálculo de los intereses deberá aplicarse la ya mentada alícuota del 6% anual, la que corresponderá ser impuesta al crédito indemnizatorio en cuestión desde que se hayan producido los perjuicios considerados conforme el dies a quo establecido en la sentencia, y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda (arts. 772 y 1748, Cód. Civ. y Com.). De allí en más, resultará aplicable la tasa de interés establecida en las causas C. 101.774, «Ponce» y L. 94.446, «Ginossi» (ambas sents. de 21-X-2009) y C. 119.176, «Cabrera» (sent. de 15-VI-2016).-
En éste orden de ideas, no cabe más que señalar que los intereses se computaran desde la fecha en que se produjo el accidente (5 de Septiembre de 2012), -momento en que nace la obligación de resarcir el perjuicio causado conforme los arts. 495, 496, 497, 499 y 509 del Código de Vélez Sarsfieldl-, y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda (docta y argumento artículo 772 del C.C.) a la tasa de interés puro del 6% anual establecida por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires y de allí en más, la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos hasta el momento de su efectivo pago.(conf. Doctrina legal S.C.B.A “Cabrera” C. 119.176 sent. 15-5-2016 , “Vera” C. nro.: 120.536 sent. 18/04/ 2018).-
Todo lo expuesto, nos conduce a concluir que los intereses deban calcularse de acuerdo a las pautas “ut supra” fijadas, lo que así propongo a mis distinguidos Colegas de Sala.-
VIII.- Las costas de Alzada.
Atento al modo y forma en cómo se resuelve la presente contienda judicial, estimo que las costas generadas en ésta Instancia Recursiva, deben ser impuestas a la parte demandada y su aseguradora -dentro de los límites de la cobertura contratada-. Ello, por aplicación del principio objetivo de la derrota (art. 68 del C.P.C.C.).-
Por las consideraciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales expuestas, VOTO PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA.-
Por análogos fundamentos los Doctores Posca y Taraborrelli también VOTAN PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA.-
A LA SEGUNDA CUESTION EL SEÑOR JUEZ DOCTOR HECTOR ROBERTO PÉREZ CATELLA dijo:
Visto el acuerdo arribado al tratar la primera cuestión, propongo: 1) MODIFICAR la sentencia apelada de la siguiente manera: SE FIJE que losintereses se computarán desde la fecha en que se produjo el accidente (5 de Septiembre de 2012), -momento en que nace la obligación de resarcir el perjuicio causado conforme los arts. 495, 496, 497, 499 y 509 del Código de Vélez Sarsfieldl-, y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda (docta y argumento artículo 772 del C.C.) a la tasa de interés puro del 6% anual establecida por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires y de allí en más, la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos hasta el momento de su efectivo pago; 2°) SE CONFIRME el resto de la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de agravios. 3°) SE IMPONGAN las costas generadas en ésta Instancia Recursiva a la demandada y su aseguradora -en la medida de la cobertura contratada (art. 68 segundo párrafo del C.P.C.C.); 4°) SE DIFIERA la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes para su oportunidad.-
ASI LO VOTO
Por análogas consideraciones, los Dres. Posca y Taraborrelli adhieren y VOTAN EN IGUAL SENTIDO.-
Con lo que terminó el acuerdo que antecede, dictándose la siguiente:
SENTENCIA
AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO: Conforme la votación que instruye el Acuerdo que antecede este Tribunal RESUELVE: 1°) MODIFICAR la sentencia apelada de la siguiente manera: FIJAR que los intereses se computarán desde la fecha en que se produjo el accidente (5 de Septiembre de 2012), -momento en que nace la obligación de resarcir el perjuicio causado conforme los arts. 495, 496, 497, 499 y 509 del Código de Vélez Sarsfield-, y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda (docta y argumento artículo 772 del C.C.) a la tasa de interés puro del 6% anual establecida por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires y de allí en más, la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos hasta el momento de su efectivo pago; 2°) CONFIRMAR el rest o de la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de agravios. 3°) IMPONER las costas generadas en ésta Instancia Recursiva a la demandada y su aseguradora -en la medida de la cobertura contratada- (art. 68 segundo párrafo del C.P.C.C.); 4°) DIFERIR la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes para su oportunidad. REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.-
038334E
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