Daños sufridos por pasajero de un colectivo al descender
Se modifica el monto resarcitorio de condena establecido en la sentencia que hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios derivados del accidente que sufriera la accionante cuando viajaba como pasajera en un micro de la empresa demandada; y se hace extensiva la condena a la citada en garantía en la medida del seguro.
En la ciudad de La Plata, Capital de la Provincia de Buenos Aires, a los 29 días del mes de agosto de 2017, reunidos en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Cámara Primera de Apelación, señor Vocal de la Sala III doctor Alejandro Luis Maggi, y la señora Presidente de la Cámara Primera Doctora Ana María Bourimborde, integrando la Sala III, para dictar sentencia en la causa caratulada: «RIOS GRACIELA NOEMI C/ VITALE JOSE OMAR Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)», y habiéndose realizado el sorteo de ley, correspondió que la votación tuviera el siguiente orden: Dres. ALEJANDRO LUIS MAGGI- ANA MARÍA BOURIMBORDE.
CUESTIONES
1) ¿Es justa la sentencia apelada de fs. 169/177 vta.?
2) ¿Que pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A LA PRIMERA CUESTION, el señor Juez Doctor Alejandro Luis Maggi dijo:
I. Antecedentes.
La sentencia obrante a fs. 169/177 vta. dictada por el Dr. Federico Martinez, acogió la demanda por indemnización de daños y perjuicios interpuesta por Graciela Noemí Ríos contra Transportes la Unión línea 202 S.R.L. y José Omar Vitale , y condenó a pagar la suma de $ 61.000 con mas intereses. Hizo extensiva la condena a Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros en los términos de la ley 17.418 e impuso las costas al demandado vencido.
Dicho pronunciamiento resultó apelado por el actor a fs. 178 por la parte actora, a fs. 181 por la citada en garantía y por el demandado , quienes sostuvieron sus recursos con las expresiones de agravios obrantes a fs. 188/192 y fs. 199/202 respectivamente.
II. Los agravios.
La parte actora se agravia por considerar bajos los montos fijados por el sentenciante en concepto de indemnización por los rubros lesiones físicas, gastos médicos y de farmacia y daño moral.
Asimismo cuestiona el rechazo de los rubros lucro cesante, daño psicológico , tratamiento terapéutico y se disconforma con la tasa de interés aplicada.
Por su parte los demandados cuestionan la indemnización fijada en el rubro incapacidad física por considerarla elevada.
De su lado, la citada en garantía solicita se aplique la condena en la medida del seguro contratado.
III. Este Tribunal.
El origen del litigio se remonta al accidente que sufriera la parte actora el día 21 de febrero del año 2013, aproximadamente a las 16.00 hs. , en oportunidad de trasladarse como pasajera del micro de la línea 202 de la Empresa La Unión S.A. junto a su esposo y su nieto, cuando estando próxima a descender de la unidad, hicieron lo propio dos pasajeros antes que aquella , momento en que el chofer cierra la puerta cuando todavía su nieto no había bajado totalmente, las maniobras realizadas para ayudar a bajar al menor le provocaron lesiones en el brazo derecho.
Arriba firme a ésta alzada el juicio de responsabilidad que hiciera el magistrado de origen en la sentencia de mérito respecto de los hechos que dieran motivo al proceso.
Tal como se precisó en el punto anterior ambas partes se disconforman en líneas generales con los montos fijados en conceptos de indemnización por distintos rubros, de consiguiente, corresponde abordar liminarmente dicha queja.
IV. Incapacidad.
Respecto de la incapacidad sobreviniente, es del caso señalar que lo relevante en éste tema resulta establecer en que medida la mengua del valor humano ha podido y podrá gravitar en las actividades habituales de la víctima, pues no hay que perder de vista que los porcentajes de incapacidad estimados por los peritos solo constituyen elemento referenciales y meramente orientadores, pero nunca vinculantes para el tribunal, que ha de graduar una compensación en dinero, cuando corresponda atendiendo al desmedro efectivamente irrogado a la persona -en función de las secuelas verificadas y de las reales limitaciones que ellas puedan acarrearle- , mediante un enfoque objetivo y sopesando las aptitudes genéricas del sujeto, pero a la vez con un criterio de prudencia, razonabilidad y equidad (doct. arts. 1067,1068,1069,1083 y 1086 del Código Civil; esta Sala III causa n° 252.770 reg. sent. 164/13).
En el presente obra agregada a fs. 100/103 la experticia médica concretada por el traumatólogo Carlos Alberto Eugenio y el médico clínico Pablo José María Vilela de la Asesoría Pericial del Departamento La Plata.
En dicha pieza consignan que a consecuencia del accidente Graciela Noemí Rios concurrió el Hospital San Martín donde le colocan una férula por espacio de quince días, posteriormente en el Hospital de Berisso le confeccionan un yeso que portó por veinte días.
Describen la documentación médica obrante en el «sub lite», y señalan que en la actualidad la señora Ríos se encuentra lúcida, ubicada en tiempo y espacio , presentando trofismo adecuado a sexo y edad, con decúbito indiferente, movilizándose sin inconvenientes y por sus propios medios, teniendo una marcha normal y no claudicante.
En el examen constatan que la fuerza muscular se encuentra levemente disminuída en la pinza dígito pulgar derecha, y agregan que las lesiones que presentara el actor por el hecho de marras, desde el punto de vista clínico y traumatológico se encuentran consolidadas, por lo que consideran que no se requiere de tratamientos médico kinésico o farmacológico actual.
En función de las alteraciones funcionales de la mano derecha , señalan que el actor porta una incapacidad física que se considera parcial y permanente valorada en un 3% del total.
Dicha pericia resultó observada por el actor a fs. 118 y vta..
A fs. 113/115 vta. se aprecia la pericia psicológica llevada a cabo por la perito psicóloga Verónica Silva Acevedo de la Asesoría Pericial de La Plata.
En dicho dictamen describe su método de abordaje terapeútico a la paciente.
Da cuenta acerca de los datos de la historia vital y descripción del hecho vivenciado por la señora Ríos.
Señala que aquella responde a las distintas preguntas que se le plantean de manera adecuada, que su nivel intelectual se encuentra dentro de parámetros normales, que utiliza un discurso predominantemente racional con predominio de aislamiento emocional como mecanismo de defensa.
Describe que se trata de un sujeto introvertido y con baja autoestima que evita el contacto interpersonal , que tiende a sufrir somatizaciones , pero que mas allá de ese modo estructural de funcionamiento intenta interponer distintas tácticas a los fines de acceder a las metas propuestas.
Refiere que la señora Ríos reproduce el hecho de autos de manera acorde a sus características de personalidad, con precisión cronológica y en forma clara y ordenada, no observándose signo o sintomatología de cualidad suficiente para ser considerado psicopatológico , sin desarrollo de fenómenos de inhibición, ni de tipo flashbacks.
Concluye que mas allá de los sentimientos de malestar que pudieron haber ocasionado en su momento el acontecimiento y sus consecuencias, estos no encuadran en ninguna entidad psicopatológica definida, no advirtiendo la presencia de un daño psiquico, no considerando necesaria la realización de tratamiento psicoterapéutico.
A través del escrito obrante a fs. 117, la parte actora solicitó explicaciones las que fueron evacuadas a fs. 122.
Respecto de las observaciones a sendos dictámenes, señalo que es principio recibido que una pericia sólo puede impugnarse mediante la cabal demostración de su incompetencia técnica, y quien pretenda impugnar la conclusión a la que arriba el perito, debe a su vez sustentar su posición sobre bases sólidas, demostrativas de la equivocación del experto, requiriéndose que dicha objeción contenga fundamentos válidos que formen convicción en el juzgador sobre la procedencia de las impugnaciones (esta Sala III causa n° 254.575 reg. sent. 25/17).
Esto es también lo que sostiene la Suprema Corte de Justicia respecto de las conclusiones periciales ..»la sana crítica aconseja receptar la pericia cuando no se oponen argumentos científicos o técnicos sólidos (ver D.J.B.A. 122-73).
No encontrando razones de peso para apartarme del resultado de las pericias referidas, cabe considerarlas en su plena expresión como parámetro de evaluación a los fines de cuantificar la indemnización correspondiente (art. 474 CPCC).
Por ello propicio confirmar el rechazo del reclamo por daño psicológico y su tratamiento, y atendiendo a las premencionadas directivas y a la forma y magnitud que el siniestro debió proyectarse sobre la personalidad integral y la vida de relación de la parte actora, con 56 años de edad , quien se desempaña laboralmente cuidando niños y adultos considero que el monto fijado como indemnización del rubro incapacidad resulta elevado.
De consiguiente, propongo fijarlo en la suma de $ 30.000.
V. Daño Moral.
Si prestamos atención no sólo a las angustias, incertidumbres, congojas e intranquilidades inmediatas a la lesión sufrida por la actora a consecuencia del accidente, no podemos dudar que todo ello, tiene que haberle provocado un modo de estar diferente de aquel en que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial.
Por ende, al tiempo de determinar su reparación y evaluar o cuantificar en dinero la indemnización correspondiente a tal fin habrá de prestarse cabal atención a la magnitud de aquella modificación y a la extensión temporal de este nuevo modo de estar producto del ilícito y anímicamente doloroso (esta Sala III, causa n° 200.135 reg. set. 24/88).
Si bien siempre resulta difícil la cuantificación del dolor moral pues su determinación es una tarea dificultosa por no hallarse sujeta a cánones objetivos, en el caso no podemos dudar en ponderar las molestias y tribulaciones que ha experimentado la víctima en su seguridad personal y vida de relación y el padecimiento físico y espiritual que le engendraron las lesiones provocadas por el infortunado suceso, por lo que, ponderando su edad, sexo, y demás circunstancias que rodearon al evento dañoso, considero razonable la indemnización fijada por lo que propongo su confirmación (art. 1078 Código Civil).
VI. Gastos de farmacia y asistencia.
Habiéndose producido la lesión en la persona del actor – situación no cuestionada en ésta Alzada y ,por ende, firme-, esta Sala tiene criterio expuesto, y así lo mantiene, en el sentido de que frente a los hechos antecedentes descriptos, no es necesario acreditar fehacientemente el monto que irrogaron los gastos médicos y farmacéuticos, pues se presumen, aún cuando el lesionado haya sido atendido en un establecimiento gratuito y posea obra social, donde es notoria la carencia de recursos, los que no siempre cubren la totalidad de los insumos y materiales descartables que deben ser aportados por el paciente (causa n° 264.646 reg. sent. 52/17).
Asimismo corresponde ser prudente en la merituación del reclamo pues nada impide obtener recibos y facturas de otras erogaciones que según se sostuvo en la demanda se viera la actora obligada a efectuar, documentación que aquella no adjuntó, de consiguiente, en este discurrir, atendiendo a las pautas expuestas, y en razón del tipo de lesión sufrida, propongo confirmar la suma fijada por éste concepto.
VII. Lucro Cesante
En su escrito constitutivo la parte actora afirmó que al momento del accidente cuidaba niños en casas de familia, y que por un lapso de seis meses no pudo trabajar, solicitando la suma de $ 30.000.
El magistrado de origen no halló elementos probatorios que acreditaran que la actora se desempeñara efectivamente en el cuidado de niños a domicilio, empero, tal como acertadamente señala el actor en su expresión de agravios, el «a quo» no ha tenido en cuenta las declaraciones testimoniales del beneficio de litigar sin gastos.
Efectivamente, en dicho incidente , los testigos Ricardo Alejandro Ramirez y Jorge Edmundo Ibarra (ver fs. 8 y 26), declaran que la señora Ríos se dedica al cuidado de niños y gente mayor (art. 456 CPCC).
El rubro en cuestión, contempla, en el caso de daños a la integridad física, la pérdida de ingresos originada en la imposibilidad del damnificado durante su convalecencia (esta Sala III, causa n° 264.646 reg. sent. 52/17).
Cuando se trata de evaluar su existencia y magnitud no es menester una certeza matemática , sino sólo un juicio de verosimilitud (S.C.B.A. B 67.408 del 31/10/16).
Con pié en las declaraciones testimoniales, lo manifestado por la actora en oportunidad de la realización de la pericia médica, en cuanto a que a los dos meses del accidente comenzó a realizar sus tareas en el hogar, y ocurriendo a las reglas de la lógica y experiencia , propongo receptar el rubro en la suma de $ 16.000.
VIII. Intereses.
Conforme a la doctrina establecida por Suprema Corte de Justicia en sus últimos pronunciamientos (ver causas L. 118.587, C. 119.176 y L. 118.673 entre otras) ,los intereses deberán liquidarse con arreglo a la tasa pasiva mas alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días.
IX. La franquicia.
Si bien la condena impuesta debe hacerse extensiva a la citada en garantía, lo cierto es que la misma será ejecutable en la medida del seguro contratado, es decir, teniendo en cuenta la franquicia pactada en la póliza, franquicia que es oponible al damnificado, cuyo derecho se circunscribe a las modalidades del contrato que vincula a los demandados con su aseguradora (art. 118 ley 17418).
VOTO POR LA NEGATIVA
A la misma primera cuestión, la doctora Bourimborde dijo que adhería al precedente voto aduciendo idénticos fundamentos.
A la segunda cuestión, el señor Juez doctor Maggi dijo: visto la concordancia de votos lograda corresponde modificar la sentencia apelada, estableciendo que el monto por incapacidad física se fije en la suma de $ 30.000, se recepte el reclamo por lucro cesante en la suma de $ 16.000, los intereses deberán liquidarse con arreglo a la tasa pasiva mas alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, y que la condena se hace extensiva a la citada en garantía en la medida del seguro, confirmándola en lo demás que decide, e imponiendo las costas de alzada por su órden (doct. art. 73 CPCC).
A la misma segunda cuestión, la doctora Bourimborde dijo que adhería al precedente voto aduciendo idénticos fundamentos.
SENTENCIA
AUTOS Y VISTOS
CONSIDERANDO
En el precedente acuerdo ha quedado establecido que la sentencia apelada no se ajusta a derecho (ver citas legales, doctrinarias y jurisprudenciales hechas en los considerandos de la presente).
POR ELLO: se modifica la sentencia apelada, estableciendo que el monto por incapacidad física se fija en la suma de $ 30.000, se recepta el reclamo por lucro cesante en la suma de $ 16.000, los intereses se liquidan con arreglo a la tasa pasiva mas alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, y la condena se hace extensiva a la citada en garantía en la medida del seguro, confirmándola en lo demás que decide, e imponiendo las costas de alzada por su orden (doct. art. 73 CPCC). REG. NOT. DEV.
020717E
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