Daños sufridos en ocasión del transporte
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda por los daños que sufriera la accionante cuando viajaba en calidad de pasajera en un microómnibus de la empresa demandada.
En la ciudad de La Plata, a los veintiocho días del mes de Febrero de dos mil diecinueve reunidos en acuerdo ordinario los señores jueces de la Excma. Cámara Segunda de Apelación, Sala Tercera, doctores Andrés Antonio Soto y Laura Marta Larumbe, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “Zuracouski, Estela Maris c/ Unión Platense S.R.L. y otros s/daños y perj.autom. c/les. o muerte (exc.Estado)», (causa nº 124522), se procedió a practicar la desinsaculación prescripta por los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del Código Procesal Civil y Comercial, resultando de ella que debía votar en primer término la doctora Larumbe.
LA EXCMA. CAMARA RESOLVIO PLANTEAR LAS SIGUIENTES CUESTIONES:
1ra. ¿Es justo el apelado decisorio de fs. 279/293 ?
2da. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTION PROPUESTA, LA DOCTORA LARUMBE DIJO:
I.En el decisorio aludido, el iudex a quo, hizo lugar a la demanda promovida por Estela Maris Zuracouski contra Unión Platense SRL y la condenó a pagar a la actora la suma de $ 375.000, más intereses. Hizo extensiva la condena a “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” en la medida del seguro contratado e impuso a la demandada y citada en garantía las costas del proceso.
El fallo sucintamente descripto en lo que precede fue apelado por la demandada (ver fs.295); quien expresó agravios a fs. 303/305, los que merecieran la réplica de la parte actora que corre a fs. 307/309; en tanto que a fs. 311 se glosó la contestación que a la vista conferida, elaborara el Sr. Fiscal de Cámaras.
II. Agravios:
En prieta síntesis el sector pasivo se agravia, en primer lugar porque sostiene se lo condena a abonar una indemnización a la actora, cuando la Sra. Zuracouski no probó, ello con la certeza que el caso requiere, el contrato de transporte que es la causa fuente de este reclamo, ya que esgrime, ninguna de la prueba anexada a la causa comprueba que ella el día del hecho hubiera estado en el lugar de los hechos, mucho menos que fuera pasajera de la unidad automotriz propiedad de la empresa de transporte y que efectivamente a raíz del suceso que narra, hubiera sufrido las lesiones cuya indemnización reclama.
En consecuencia y por sostener que existe una falta de legitimación activa, por parte de quien no ha participado, ni ha probado un daño vinculado al hecho, entiende, debe rechazarse su demanda.
Asimismo se agravia de la procedencia y montos acordados por incapacidad física y lucro cesante, ya que sostiene la actora no acreditó consecuencia dañosa alguna y mucho menos que hubiera sufrido a raíz de la secuela física que porta – a la que califica de menor- una merma económica o patrimonial alguna. Y, en lo que se refiere al lucro cesante, considera es improcedente porque no acreditó actividad laboral alguna y/o pérdidas concretas y mucho menos que hubiera dejado de percibir los $ 50.000 que por este concepto reclama.
También se queja de la indemnización reconocida por daño moral, pues considera, el monto ha sido fijado de manera arbitraria y antojadiza.
Por su parte, la actora replicó dichos agravios sosteniendo que existe prueba certera que acredita no sólo el contrato de transporte celebrado el día del hecho sino las lesiones sufridas a consecuencia del accidente que narrara en su demanda, por lo que el decisorio deberá confirmarse en todos sus términos.
Finalmente el Fiscal de Cámaras sostuvo que, como el iudex a quo había interpretado y aplicado en forma adecuada los preceptos que emanan del plexo normativo protectorio de usuarios y consumidores, compartía los fundamentos expuestos en la sentencia recurrida, y por ende, aconsejó su confirmación.
III. Tratamiento de los Agravios:
Abordando la tarea revisora y dando en consecuencia las necesarias razones del caso (artículo 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires), principio por señalar que ya habiendo entrado en vigencia el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, desde el 1 de agosto del año 2015 -art. 7, ley 26.994, conf. art. 1 ley 27077-, habrá que aclarar si corresponde juzgar este litigio con el marco legal con el cual nació -el Código Civil anterior- o con el nuevo. Tal disquisición deberá disiparse desde lo dispuesto por el artículo 7 de la ley ahora en vigor, el cual señala en lo que interesa destacar que: “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución…».
El caso de autos atañe a un daño aparentemente acaecido durante la vigencia de la ley anterior (arts. 3, Código Civil; 7 y conc., C.C. y C. ley 26.994). Consecuentemente, la decisión que se propondrá se compadece con el código civil vigente al momento del hecho en las circunstancias aludidas (esta Sala causa 118.698, RSD 124/15 e.o.).
III.a)Agravios destinados a cuestionar la legitimación de la actora:
Sentado ello, y como quedara expuesto en lo que precede, la demandada se agravia en primer lugar del decisorio recurrido porque dice, se la condena a pagar los supuestos daños que hubiere sufrido la actora, sin reparar en que la reclamante no cumplió con su carga probatoria, cual es la de haber probado su participación en el suceso, la cual ha sido negada por su parte (ver fs. 303 in fine/ vta.)
En torno al primer agravio, es del caso recordar en consonancia con lo expuesto por el iudex a quo, que el reclamo proviene del incumplimiento de un contrato de transporte, y frente a ello no se está en presencia de una culpa aquiliana sino de una falta esencialmente contractual, derivada de la obligación que contraen las empresas de transporte de efectuar la conducción segura del pasajero; por lo que coincido con el iudex a quo cuando sostiene que “…Por ello, el transportista resulta responsable y sólo puede exonerarse de su responsabilidad demostrando, a su vez, que el suceso ocurrió por caso fortuito, culpa de la víctima, o por el hecho de un tercero por quien aquél no deba responder. De esta manera el empresario del transporte asume una obligación de resultado, que en el transporte se trata de la prestación, para la persona transportada, de ser puesta “puntualmente e incólume, o sea sin daños, en el lugar de destino, contra su obligación de pagar el precio del viaje”…(ver fs. 281 y vta.).
En base a dicho encuadre jurídico, el que dable es destacar arriba firme a esta instancia revisora, el iudex a quo sostuvo que la actora había acreditado la existencia del contrato de transporte – el que aclaró no era una contrato solemne-, a través de la copia obtenido del sitio web del sistema SUBE, “…donde se informa la utilización del sistema de transporte que presta la empresa demandada, el día del accidente a la hora reseñada, circunstancia que a la postre es refrendada por el Ministerio del Interior y Transporte de la Nación conforme surge del informe obrante a fs. 218/242…” (ver fs. 283 apartado X).
Constancia que fue valorada en conjunto con aquello declarado a fs. 153 y vta. por la Sra. Alonso, y por aquello asentado en el libro de guardia del Hospital Gutiérrez al momento de registrarse la atención de la Sra. Zuracouski, del que emerge que, el día del suceso, la demandante ingresó “…trasladada por un colectivo Norte…”(ver fs. 283 vta. in fine apartado XI).
El recurrente nada dice de estas contundentes constancias en torno a la existencia en sí del contrato, sólo se centra en el principio “in dubio pro consumidor “ que cita el sentenciante de grado, ello a los fines de analizar la extensión que debía acordársele a aquella obligación de seguridad descripta en el fallo (ver apartados XII, XIII, XVI).
Siendo ello así, en la medida que la actora acreditó que la tarjeta SUBE nº …, cuyo usuario es … – número que se compadece con el DNI de la actora (ver fs. 30)- se encuentra a su nombre (ver fs. 232) y que el día del suceso dicha tarjeta registro dos movimientos uno en la línea 273 y otro en la línea Norte Municipal, este último a las 13:09 hs. (ver fs. 234), como así que la actora ingresó a la guardia del Hospital Gutiérrez ese mismo día, siendo trasladada hasta dicho nosocomio por un colectivo de la línea Norte – tal como emerge de las constancias de fs. 143/144-, ninguna duda puede ya caber en que la actora comprobó con la certeza que el caso requería, la existencia del contrato de transporte alegado y, como la demandada no alegó eximente de responsabilidad alguna, ello en función de lo normado en el art. 184 del Còd. Comercial, forzoso es concluir, tal como lo expresara el Dr. Arca en su decisorio, que la actora se encuentra legitimada para reclamar como lo hace.
Sostener lo contrario importaría tanto como admitir que las empresas de transporte público de pasajeros de nuestra ciudad, se encuentran prestas a auxiliar de manera ágil y sin motivo aparente alguno, a las personas que sufren algún accidente en la vía pública y no sólo eso, sino a trasladarlas al nosocomio público más cercano para que reciban la atención que necesitan; tal premisa no sólo carece de lógica sino que además difiere de la realidad con que cotidianamente lidian los usuarios del transporte público platense.
Bajo tales premisas, ninguna duda puede ya caber en que la actora acreditó ser pasajera del microómnibus, que en el mismo resultó dañada su humanidad y que a raíz de dichas lesiones sufridas, el mismo interno en la que era transportada fue el que la trasladó al Hospital Gutiérrez, para recibir atención por guardia (ver fs. 143/144, 232 y 234; arts. 34, 375, 384, 385, 395, 456 y ccds. del CPCC).
En consecuencia, los agravios no pueden merecer favorable acogida, por lo que propicio la confirmatoria del decisorio a este respecto, lo que así dejo propuesto al acuerdo (arts. 260 261, 266, 272 y cc. del CPCC).
III.b)Agravios destinados a cuestionar los rubros indemnizatorios conferidos:
III. b) 1) Lesión Física-Incapacidad:
La demandada ha cuestionado la procedencia y monto establecido para el acápite porque dice, aún cuando la actora comprobara la existencia de lesiones leves, como consecuencia del accidente sufrido en el microómnibus, entiende no comprobó que hubiera sufrido una merma económica o patrimonial alguna a consecuencia de aquellas y es por dicha orfandad probatoria que el acápite no debió prosperar.
Principio por señalar que, como el hecho ilícito que resulta fuente del presente reclamo, es anterior a la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial – tal como lo señalara el iudex a quo y arriba firme a esta instancia revisora- los daños derivados del mismo resultan ser las consecuencias de esa relación jurídica, la que obviamente, se encuentra consumida o agotada con antelación a la novedosa legislación, en cuyo mérito fijar la determinación indemnizatoria en base al nuevo ordenamiento (arts. 1740, 1746 y sgts. del C.C. y C.) implicaría la aplicación retroactiva de la norma, situación que se encuentra vedada por el segundo párrafo del mismos art. 7 del C.C. y C. por lo que deben aplicarse las pautas del Código Civil vigente al momento en que el suceso acaeció.
No obstante ello, esta Sala y en torno al ítem bajo análisis reiteradamente ha dicho que, una jurisprudencia inagotable y la doctrina que tiende a prevalecer, preconiza en nuestros días que la incapacidad computable en materia resarcitoria no es sólo la laborativa, sino que es todo menoscabo o detrimento que se sufra en áreas como las relaciones sociales, deportivas, artísticas, sexuales, etc. debe también computarse como incapacidad materialmente indemnizable (Zavala de González, Matilde, «Resarcimiento de daños», t. 2A, p. 308; Kelmelmajer de Carlucci, Aída, en Belluscio-Zannoni, «Código Civil…», t. 5, p. 220; nota al art. 2312 del C.C. y art. 5 del Pacto de San José de Costa Rica). Mosset Iturraspe señala que «…la incapacidad física muestra dos rostros: uno que se traduce en la minoración de las posibilidades de ganancias, connatural con el ser humano en el empleo de sus energías y otro, relacionado con las restantes actividades de la persona, disminuida por una incapacidad» («El valor de la vida humana», p. 63 y 64). En tal sentido ha sido sostenido por nuestros tribunales locales que: «el reclamo del damnificado resulta procedente aunque no medie una concreta incapacidad laboral, sea física o psíquica, y esto es así porque habiendo existido una disminución de la salud y una afectación del estado anterior de normalidad de la víctima, el resarcimiento no ha de tomar en cuenta únicamente el aspecto laborativo del sujeto, sino todas sus actividades y la proyección que las secuelas del accidente pueden tener en su personalidad integral, es decir, tanto en su propia individualidad como en su vida de relación social (Conf. Trigo Represas-Compagnucci de Caso «Responsabilidad Civil por accidentes de automotores» Ed. Hamurabi, Bs. As. 1.986/87, Tº 2do. B, pág. 535 y jurisp. citada en notas 213-215; Cám. Civ. 1ra. de La Plata, Sala I, causa nº 203.049 «Zarco c/Masenga s/ daños» reg. sent. 65/89 del 18/4/89, esta Sala, causas 108.609, RSD 31/08, 115.448, RSD 9/14, 114.557, RSD 18/14).
En otras palabras, se ha establecido que bajo el vocablo incapacidad han de computarse, a los efectos de una reparación plena: a) la lesión en sí misma como ofensa a la integridad corporal del individuo (incapacidad física); b) el detrimento que ello produce en su aptitud de trabajo (incapacidad laboral); c) el menoscabo que además apareja en su vida de relación toda al dificultar y amenguar sus interrelaciones con los otros en el plano social, cultural, deportivo, lúdico, sexual, etc., al lado de similares dificultades e impedimentos en su relación con las cosas (disminución de la capacidad integral del sujeto); a la cual podemos sumar el daño o incapacidad estético y/o psicológico cuando estos últimos perjuicios no son tarifados en forma autónoma y diferenciada de aquella tríada de minusvalía que al presente, y por lo general, se consideran integrativas de la incapacidad sobreviniente a indemnizar (conf. esta Sala causas 114.119, RSD 2/12, 114.001, RSD 3/12, 115.448, RSD 9/14, 109.492, RSD 63/14; e.o.).
De ello se sigue que aún cuando, por fortuna, la Sra. Zuracouski pudo recuperarse, -aunque no completamente, pues el experto sostiene que presenta una incapacidad parcial y permanente a nivel traumatológico del 16% – (ver fs. 187/201), ello no obsta a la procedencia del resarcimiento reclamado, pues tal como quedó expuesto, no es sólo la capacidad productiva de la víctima lo que se indemniza.
Así, para la tarifación de la incapacidad debe atenderse a la potencial capacidad productiva, su edad, sexo, cultura, estado físico e intelectual, posición económica, etc.; esto es, que la incapacidad sobreviniente se traduce en una disminución de la aptitud de la misma en sentido amplio, es decir, que además de la actividad laboral comprende las relacionadas con su actividad social, cultural, deportiva, etc. (esta Sala, causa 61.629, sent. del 13/2/87, 115.448, RSD 9/14).
Desde las premisas doctrinales y fácticas enunciadas, teniendo como pautas referenciales el porcentaje de incapacidad informado por el experto en traumatología, conclusiones que al no haber sido impugnadas por quien hoy recurre, bien pueden ser considerados como datos objetivos con sustento científico en torno al ítem; valorando además que la víctima al momento del siniestro tenía 52 años de edad, como así que los testigos que comparecieron a declarar a fs. 253 y vta. y fs. 254/255, afirmaron, el primero de ellos, que la actora era masajista y, la segunda, manifestó conocer a la actora porque era quien cuidaba y cuida a sus hijos, trabajando en su hogar desde las 8 de la mañana hasta las 13 hs. (ver fs.253 vta. respuesta a la 4ª.,pregunta y fs. 254 y vta. respuestas a 2ª.,3ª.,4ª.,y 7ª.pregunta); forzoso es concluir en que la indemnización acordada por el Juez de la instancia resulta equitativa y concuerda con valores vigentes a la fecha de la sentencia, tal como expresamente se señala en el decisorio recurrido, por lo que propicio a mi distinguido colega de Sala su confirmatoria (arts. 165, 384, 395, 456, 473, 474 y cc. del CPCC).
III. b) 2) Lucro Cesante:
Este Tribunal ha tenido oportunidad de puntualizar que el instituto del lucro cesante se verifica cuando se deja de percibir, ganar u obtener un rendimiento económico según el curso ordinario de las cosas o según las circunstancias particulares, pero no basadas en meras abstracciones o en simples conjeturas no comprobadas fácticamente (esta Sala, causas 107.137, RSD 60/09; 116.688, RSD 11/14; 117.954, RSD 92/17).
Resulta de los artículos 519 y 1069 del Código Civil que el lucro cesante es la ganancia o utilidad de que se vio privado el acreedor a raíz del acto ilícito o el incumplimiento de la obligación. Esto es, el lucro cesante implica una falta de ganancia o de acrecentamiento patrimonial que el acreedor habría podido razonablemente obtener de no haberse producido el incumplimiento. Está configurado por la pérdida de enriquecimiento o por las ganancias que ha dejado de percibir el damnificado y su reclamo debe hacerse sobre una base real y cierta y no sobre una pérdida probable o hipotética; por lo que no se presume, corriendo a cargo de quien lo reclama la prueba de su existencia (art. 375, C .Proc.; conf. Belluscio-Zannoni, «Código Civil…», T. 2, com. art. 519, parág. 43, pág. 720, com. por Jorge Mayo).
Por ello, para que el perjuicio sea resarcible, debe ser cierto y su prueba corre por cuenta del que lo reclama, quien debe hacerlo fehacientemente aportando a la causa la información necesaria para su determinación por el juzgador, sin que sea bastante la posibilidad de la existencia de un perjuicio, pues no corresponde acordar indemnizaciones sobre la base de simples conjeturas (esta Sala, causas 92458 RSD 85/00 S-18-4-2000; 107.137, RSD 60/09, S 7-5-2009; 111.985, RSD 28/15).
En esta inteligencia, se comparte el criterio valorativo del señor Juez de la precedente etapa, pues, como se señalara en la sentencia, la prueba testimonial rendida es conteste en la acreditación de la actividad laboral que desempeñaba la reclamante al tiempo del accidente, como asimismo que, lo indemnizado por el iudex a quo fue una probabilidad, una chance (ver fs. 291 apartado XLIII).
Recuérdese que las presunciones, como prescribe el inciso 5º del artículo 163 de la ley adjetiva, cuando no están establecidas por la ley, sólo constituirán prueba en tanto se funden en hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y concordancia, lleven al ánimo del juez la razonable convicción de la verdad del hecho o hechos controvertidos, conforme a las reglas de la sana crítica, aunque no llegue a producir una certeza absoluta. Esto es, deben tener aptitud para generar un suficiente grado de certeza, y no de mera probabilidad, acerca de la existencia del hecho que es objeto de prueba; deben ser susceptibles de interpretarse con un sentido único, formando entre sí un conjunto armonioso y coherente (conf. Lino E. Palacio, «Derecho Procesal Civil», v. V, p. 453; esta Sala, causa 113.138, RSD 22/11). Tales hechos, que en este esquema de valoración probatoria se denominan indicios, en sí mismos o en conjunción con otros sirven para inducir la existencia o inexistencia de otro hecho o de otra situación, en virtud de la conexión lógica que entre ellos encuentre el juez, basado en los principios o las nociones comunes que constituyen su cultura general o que el dictamen de técnicos le proporciona (Hernando Devis Echandía, “Teoría General de la Prueba Judicial”, ed. Víctor P. de Zavalía, año 1976, T II, p. 616; causas 118.511 RSD 86/15; 121.021, RSD 25/17).
Los testimonios brindados a fs. 253 y 254/255, junto a las acreditadas lesiones físicas, constituyen un entramado indiciario que permite establecer la procedencia de esta partida, cuyo monto y en atención a la ausencia de precisiones respecto de las sumas dejadas de percibir, permiten calificar como equitativa aquella suma acordada por el Dr. Arca para el acápite, la que por las motivaciones dadas, propicio su confirmatoria (arts. 165, 384, 456, C. Proc.; 1069, Código Civil).
III. b) 3) Daño Moral:
En tal sentido, debe precisarse que como reiteradamente ha señalado esta Sala, las indemnizaciones en esta parcela no deben guardar necesariamente proporcionalidad con el daño material, pues su fijación como monto depende del hecho generador y se halla sujeta al prudente arbitrio judicial merituando las circunstancias que rodearon el hecho, edad, y sexo de la víctima (arts. 1078, C. Civil, 165, C. Proc.; S.C.B.A. Ac. 21311, 21512, 31583, 41539, e.o.).
A su vez debe merituarse, que el dolor humano debe considerarse como agravio concreto a la persona, y más allá de que se entienda que lo padecido no es susceptible de ser enmendado, es lo cierto que la tarea del juez es realizar «la justicia humana» y con ello no hay enriquecimiento sin causa ni se pone en juego algún tipo de comercialización de los sentimientos. No hay «lucro» porque este concepto viene de sacar ganancia o provechos, y en estos supuestos de lo que se trata es de obtener compensaciones ante un daño consumado; y un beneficio contrapuesto al daño, el único posible para que se procure la igualación de los efectos, dejando con ello en claro el carácter resarcitorio que se asigna al daño moral (cfr. Belluscio, Código Civil Anotado, tº 5 pág. 110 citando a pie de página a C.N. Civ. Sala C, La Ley 1978 D-645, y a Mosset Iturraspe; esta Sala causas B-83.346, RSD. 164/96; B-79.317 R. Sent. 49/95; 89.362 R.S.D. 71/99, 109.492,116.880 antes citadas).
Asimismo valoro, que han de primar normas de prudencia y razonabilidad sin incurrir en demasías decisorias para evitar que el reclamo se transforme en fuente de enriquecimiento indebido, o en un ejercicio abusivo del derecho (nota art. 784, 1077, 1078 del C. Civil, esta Sala causas B-84.430 reg. sent. 37/97 y B-83.966 reg. sent. 77/97; 89.362 antes citada).
Consecuentemente, atendiendo a las ya analizadas circunstancias del caso, intensidad de los padecimientos que configuran los presupuestos que hacen viable este rubro y las consecuencias del hecho, considero que el rubro debe ser confirmado, lo que así dejo propuesto al acuerdo (arts. 163, 164, 165, 375, 384 y 474, C. Proc.; 1078, Código Civil).
Voto por la AFIRMATIVA.
Por los mismos fundamentos el doctor SOTO votó en igual sentido.
A LA SEGUNDA CUESTION PROPUESTA, LA DOCTORA LARUMBE DIJO:
Atendiendo al acuerdo alcanzado corresponde y así lo propongo: I) Confirmar en todo lo que ha sido materia de recurso y agravios, el decisorio apelado de fs. 279/293. II) Las costas de Alzada se imponen a la demandada y citada en garantía, atento su condición de vencidas (art. 68 del C. Proc.), difiriéndose la regulación de honorarios para la oportunidad en que exista la de primera instancia.
ASI LO VOTO.
El doctor SOTO adhirió en un todo al voto que antecede, con lo que se dio por terminado el Acuerdo, dictándose por el Tribunal la siguiente:
SENTENCIA
La Plata, 28 de febrero de 2019.
AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO:
Que en el precedente Acuerdo ha quedado establecido que el decisorio dictado a fs.279/293 es justo (arts. 168, 171 de la Constitución Provincial; 3, 1068, 1069, 1086, 1113 y ccds. del C.Civil; 184 Cód. Comercio; 7 del C. C. y C. N.; 68, 163, 164, 165, 260, 261, 266, 272, 384, 375, 456, 474 y ccds. del C. Proc.; doctrina y jurisprudencia citada).
POR ELLO: corresponde: I) Confirmar en todo lo que ha sido materia de recurso y agravios el decisorio apelado de fs. 279/293. II) Imponer las costas de Alzada a la demandada y citada en garantía, atento su condición de vencidas. III) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad. Regístrese. Notifíquese. Dése vista al Sr. Fiscal de Cámaras. Devuélvase.
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