Daños sufridos al caer de un colectivo
Se confirma la sentencia apelada en cuanto hizo lugar a la demanda por los daños y perjuicios que sufriera la accionante al caer del colectivo en el que viajaba. Se deja sin efecto la inoponibilidad de la franquicia.
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 8 días del mes de noviembre de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “G., M. E. C/ MICROOMNIBUS TIGRE S.A. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fs. 364/343, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores CARLOS A. CARRANZA CASARES – CARLOS A. BELLUCCI – MARIA ISABEL BENAVENTE -.
A la cuestión planteada el Señor Juez de Cámara Doctor Carranza Casares dijo:
I.- El 26 de mayo de 2012, M. E. G. sufrió daños al caer del colectivo de la línea 204 de Microómnibus Tigre S.A. en Boulevard Presidente Perón y Andes de la localidad de Garín, provincia de Buenos Aires.
La sentencia dictada en el juicio promovido por la damnificada condenó a la mencionada empresa de transporte y a la citada en garantía Protección Mutual de Transporte Público de Pasajeros, al pago de $134.800, más intereses y costas.
II.- El fallo fue apelado por la actora, por la demandada y por la aseguradora.
La primera en su memorial de fs. 403/405, no contestado, critica lo otorgado por incapacidad, daño moral y gastos.
La segunda en su presentación de fs. 414/419, respondida a fs. 422/425, reprocha lo asignado por incapacidad y daño moral.
La última al expresar agravios a fs. 395/401, cuyo traslado fue replicado a fs. 408/412, cuestiona lo atribuido por incapacidad, la inoponibilidad de la franquicia admitida y la tasa de interés.
III.- Al no estar discutida la responsabilidad atribuida, he de abocarme a la crítica de su cuantificación.
a. En la determinación del daño, como es criterio de esta sala, no he de aplicar el Código Civil y Comercial de la Nación por no encontrarse vigente al tiempo de configurarse el perjuicio constitutivo de la responsabilidad (cf. art. 7 del citado cuerpo legal y 3 del Código Civil; C.N.Civ., esta sala, CIV/11380/2012/CA1, del 18/8/15 y numerosos precedentes a partir de entonces; ver doctrina del fallo plenario “Rey, José J. c/ Viñedos y Bodegas Arizu S.A.”, del 21/12/71, en La Ley 146, p. 273; y en similar sentido C.N.Civ., sala E, Expte. 101.221/07, del 15/7/16; ídem sala F, Expte. 13.793/12; íd., sala I, Expte. 25.837/10, del 11/12/15); sin perjuicio que de hacerlo, como postula la distinguida colega designada en la vocalía 20, arribaría de todos modos en el caso a similar resultado.
Como lo ha expresado el máximo tribunal en múltiples oportunidades, cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas de manera permanente, esta incapacidad deber ser objeto de reparación al margen de que desempeñe o no una actividad productiva pues la integridad física tiene en sí misma un valor indemnizable y su lesión afecta diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, social, cultural y deportivo con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (cf. Fallos: 308:1109; 312:752, 2412; 315: 2834; 316: 2774; 318:1715; 320: 1361; 321:1124; 322:1792, 2002 y 2658; 325:1156; 326:874).
Después del accidente la actora fue trasladada al Centro de Salud Dr. Luis Resio de la localidad de Garín, partido de Escobar, provincia de Buenos Aires, donde se describieron las lesiones como “hematoma en región frontal en ambas rodillas” (fs. 105/106 y 125) y de allí, en ambulancia, al Hospital de Escobar en el que se comprobó “fractura de cúpula de rodilla derecha. Traumatismo frontal” y se aplicó yeso (fs. 73). Posteriormente fue atendida en el Centro Rehabilitar de San Fernando por “trauma de miembro superior derecho con impotencia funcional, latigazo cervical, trauma en área costal fisuaria y trauma del tobillo y rodilla derecha (fs. 123).
El perito médico dictaminó a fs. 301/306 que la reclamante presentaba, como secuela vinculada con el accidente, fractura de cúpula radial derecha consolidada con leve desplazamiento, limitación funcional del codo derecho e hipotrofia muscular en antebrazo derecho, que le generaba una incapacidad de tipo parcial y permanente del 9% (fs. 306).
A pesar de que en nuestro sistema el peritaje no reviste el carácter de prueba legal, si el experto es una persona especialmente calificada por su saber específico y se desempeña como auxiliar judicial distinto de las partes, la prudencia aconseja aceptar los resultados a los que haya llegado, en tanto no adolezca de errores manifiestos, o no resulte contrariado por otra probanza de igual o parejo tenor (Fallos: 331:2109).
Aun cuando las conclusiones del dictamen pericial no obligan a los jueces en la ponderación de la prueba, para prescindir de ellas se requiere, cuanto menos, que se les opongan otros elementos no menos convincentes (Fallos: 321:2118). Si no se observan razones que desmerezcan sus asertos, corresponde asignarle suficiente valor probatorio (Fallos: 329:5157), que es lo que ocurre en el caso ya que las objeciones formuladas a los peritajes médico han sido adecuadamente respondidas por el experto a fs. 318/319 y 323.
Es cierto que, como señalan la demanda y su aseguradora, la mayoría de las afecciones que la actora alegó padecer en el escrito de inicio no pudieron comprobarse al tiempo de practicarse el peritaje, pero no lo es menos que la secuela verificada en el codo derecho cuenta con antecedentes en la causa penal labrada poco tiempo después del hecho (certificado de trauma de miembro superior derecho con impotencia funcional a fs. 123; declaraciones que atestiguan que tenía lastimado el brazo derecho a fs. 126 y 127), como para justificar la relación causal indicada por el experto.
Tengo presente al efectuar la estimación del tópico por incapacidad que éste tiene por fin compensar la genérica disminución de aptitudes patrimoniales tanto en el aspecto laboral o profesional como en las áreas social, familiar y educacional, debe acordársele un capital que, invertido razonablemente, produzca una renta destinada a agotarse junto con el principal al término del plazo en que razonablemente pudo haber continuado desarrollando actividades de tal índole (C.N.Civ., esta sala, L.169.841, del 20/7/95; L. 492.653, del 12/12/07; L. 462.383, del 6/3/07 y L. 491.804, del 14/12/07; CIV/1339/2009/CA1, del 28/9/15; cf. Fallos: 318:1598 y art. 1083 del Código Civil aplicable en razón de la fecha en la que tuvo lugar el hecho generador de la deuda y arts. 1740 y 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación).
Por ello, como regla, ha de tomarse en consideración la disminución de la aptitud de la demandante para realizar actividades productivas hasta la edad jubilatoria y las económicamente valorables hasta la de expectativa de vida (ver Fallos: 321:570).
En razón de todo lo dicho, habida cuenta las condiciones personales de la reclamante a la fecha del hecho: 56 años, casada, con tres hijos, estudios secundarios incompletos, ama de casa, domiciliada junto a su esposo y una hija y los descendientes de ésta última en la localidad de Garín, partido de Escobar, provincia de Buenos Aires (cf. fs. 1 y 3 del incidente de beneficio de litigar sin gastos; y fs. 6, 9, 117, 119, 124, 130, 250, 301 y 306 de estas actuaciones); como así también el modo de resarcir a valores no actuales aludido en el apartado V de la presente, propongo reducir lo establecido a un total de $ 50.000.
b. En lo atinente a la reparación del daño moral -prevista en los aplicables arts. 522 y 1078 del Código Civil y en el art. 1741 del Código Civil y Comercial de la Nación- sabido es que está dirigida a compensar los padecimientos, molestias e inseguridades, únicamente desde el plano espiritual, cobrando especial importancia la índole de las lesiones y el grado de menoscabo que dejaren, para mostrar en qué medida ha quedado afectada la personalidad y el sentimiento de autovaloración.
El detrimento de índole espiritual debe tenerse por configurado por la sola producción del episodio dañoso, ya que se presume -por la índole de los daños padecidos- la inevitable lesión de los sentimientos del demandante y, aun cuando el dolor no puede medirse o tasarse, ello no impide justipreciar la satisfacción que procede para resarcir -dentro de lo humanamente posible- las angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida por el actor, teniendo en cuenta la índole del hecho generador de la responsabilidad y la entidad del sufrimiento causado, que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste (cf. Fallos: 334:1821; 332:2159; 330:563, entre otros).
Bajo tales premisas, valorando las mencionadas condiciones personales y sociales de la demandante, que no puede dudarse de la existencia de un padecimiento espiritual provocado por el accidente y sus secuelas ya descriptas, y la manera de reparar a valores no actuales (apartado V), postulo confirmar lo determinado.
c. Se ha dicho reiteradamente que los gastos médicos y farmacéuticos deben ser admitidos, aun cuando no estén acreditadas las erogaciones que se afirma haber realizado, si las lesiones sufridas presuponen necesariamente la existencia de tales desembolsos, pues aunque la víctima haya sido tratada en un establecimiento gratuito o dependiente de una obra social, los gastos en medicamentos corren por cuenta del interesado (cf. C.N.Civ., esta sala, L. 497.770 y 497.771, del 4/12/08; L. 530.337, del 14/8/09, y L. 558.746, del 26/11/10, entre muchos otros). Bien entendido que el resarcimiento sólo deberá cubrir la parte no abarcada por la gratuidad (cf. C.N.Civ., esta Sala, L. 504.149, del 25/8/08; L. 526.164, del 15/5/09; L. 550.300, del 8/7/10, entre otros).
Respecto de los gastos de traslados es también razonable pensar, por las lesiones sufridas, aunque no estén acreditados en forma cierta, por cuanto no suelen lograrse comprobantes que permitan una fehaciente demostración, ello no es óbice para la procedencia del rubro (cf. C.N.Civ., esta sala, L. 476.356, del 31/8/07).
Lo expuesto, obviamente, permite presumir la existencia de tales gastos por un monto básico, que sólo podrá ser incrementado si la parte interesada arrima pruebas que permitan razonablemente inducir erogaciones superiores a las que normalmente cabe suponer de acuerdo a la dolencia padecida, lo que no ocurre en el caso; por lo que postulo no incrementar la suma establecida.
IV.- La citada en garantía critica la sentencia en cuanto declara la inoponibilidad de la franquicia a la víctima del accidente basándose -frente al fallo plenario del fuero dictado el 13 de diciembre de 2006 en “Obarrio, María Pía c/ Microómnibus Norte S.A. y otro s/ daños y perjuicios (Acc. Tran. c/ Les. o muerte) Sumario” y “Gauna, Agustín c/ La Economía Comercial S.A. de Seguros Generales y otro s/ daños y perjuicios” citado en el pronunciamiento- en la jurisprudencia de la Corte Suprema en la materia.
Como lo he expresado en otras oportunidades la cuestión radica en preguntarse -y responder- si corresponde apartarse de la doctrina plenaria en pos de la sentada por la Corte Federal.
Esta sala ya lo ha hecho en la causa L.495.634, fallada el 4 de marzo de 2008, sin desmedro de lo dispuesto en el art. 303 del Código Procesal, ya que el expediente había venido para emitir un nuevo pronunciamiento por haber sido casado el anterior por la Corte Suprema. En esa oportunidad se dijo que el acatamiento a esta era obligatorio cuando se trataba de aplicar lo decidido en y para el caso en cuestión (cf. Fallos: 311:2004; 324:3322).
Si bien el presente supuesto es diferente desde que no existe, como ocurría en aquel, una sentencia del máximo tribunal dictada en este proceso, entiendo que, de todos modos, cabe arribar a similar solución.
En el precedente L. 498.853, del 26 de mayo de 2008, la sala E, con voto preopinante del juez Fernando M. Racimo, demostró con claridad que la Corte Suprema no solo ha descalificado las sentencias de la Cámara Civil fundadas sobre la mentada doctrina plenaria, incluida la dictada en la causa “Obarrio” como consecuencia de lo decidido en pleno, sino que en el caso “Gauna” adoptó esa determinación respecto del fallo plenario mismo, pues en ese expediente se pronunció al resolver el recurso extraordinario interpuesto directamente contra el pronunciamiento dictado en virtud de lo establecido en el art. 300 del Código Procesal.
La sentencia plenaria es una norma jurídica -sea que se la considere individual o general- que ha sido descalificada -por arbitraria o inconstitucional- por la Corte Suprema. Esta descalificación, consecuentemente, la hace inaplicable al caso.
Así como la declaración de inconstitucionalidad de una ley efectuada por el máximo tribunal federal determina que tal norma no sea acatada, sin que obste a ello la obligatoriedad que ella entraña y prevé el art. 1° del Código Civil, la descalificación del mismo pronunciamiento plenario en el expediente en el cual se emitió-como ocurre en el caso “Gauna”- conduce a su no aplicación, sin que lo enerve la normativa del art. 303 del Código Procesal.
Una sentencia plenaria revocada por la Corte Suprema por arbitrariedad normativa -esto es, por arbitrariedad en la interpretación de ley- no puede subsistir como fuente obligatoria de derecho para los integrantes del mismo fuero y carece, en consecuencia, de la fuerza obligatoria impuesta por el mencionado art. 303 del Código Procesal porque ya no es una interpretación legal aceptable de la norma respectiva (cf. fallo de la sala E citado). El máximo tribunal ha estimado que se afectaban las garantías comprendidas en el art. 18 de la Constitución Nacional y obrado en consecuencia (cf. art. 31 de la norma fundamental).
Esta sala junto con la E, la I y la J, procuró, con pedido formulado el 15 de abril de 2008, que la Cámara se autoconvocase para revisar la doctrina plenaria a la luz de la jurisprudencia de la Corte, a fin de solucionar la problemática que generan las discrepancias entre las decisiones de ambas instancias judiciales y, en un principio, frente al fracaso de tal intento estimó que correspondía la aplicación del fallo plenario. Sin embargo, el examen de la descalificación de la misma normativa judicial ya destacada me conduce a proponer la solución a la que arribo, sobremanera cuando en el caso no se han aportando nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición adoptada por el máximo tribunal federal (cf. Fallos 329:4931; 318:2060 y sus citas).
Por lo demás, sin perjuicio de mi opinión sobre el fondo del asunto, advierto que la decisión que postulo evita crear falsas expectativas en las víctimas de los accidentes de tránsito, máxime si se repara en que la Corte Suprema ha suspendido la ejecución de las sentencias que condenan a las aseguradoras hasta tanto recaiga pronunciamiento en los recursos extraordinarios interpuestos contra aquéllas (cf. Fallos: 331:95, entre otros), pronunciamiento que, finalmente, siempre declara la oponibilidad de la mentada franquicia (cf. L. 870 XLIII, “Lemos, Wenceslada c/Aguin, Mario y otros s/ daños y perjuicios”, del 12/8/08, entre otros).
La derogación prevista en el art. 12 de la ley 26.853, en todo caso, dejaría sin sustento este aspecto de la sentencia de grado y conduciría a reconocer la oponibilidad de la franquicia en virtud de la jurisprudencia del máximo tribunal federal (Fallos: 329:3054 y 3488; 330:3483; 331:379, entre otros).
Sobre la base de todo lo expuesto, postulo la revocación de lo decidido en el pronunciamiento respecto de la franquicia.
V.- En relación con la tasa de interés a aplicar, la sentencia decidió que debían liquidarse en la forma establecida por el plenario “Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios”, del 11 de noviembre de 2008.
Conforme lo sostenido por la sala para casos como el presente en donde los montos fijados no lo hayan sido a valores actuales (C.N.Civ., esta sala CIV/20729/2013CA1 del 4/10/17 y CIV/82053/2013/CA1 del 1/9/17 entre otros); corresponde confirmar la tasa de interés aplicada en el fallo recurrido.
La decisión que postulo no se contrapone con la que surge de aplicar la normativa del Código Civil y Comercial de la Nación (art. 768), que si bien no contempla en su letra la facultad judicial de fijar intereses, ha de ser integrada con los arts. 768, 1740 y 1748 (cf. art. 2 del mismo cuerpo legal) y con el deber de los jueces de resolver -con razonable fundamento- los asuntos que les sean sometidos a su jurisdicción (art. 3 del nuevo código de fondo y art. 163, inc. 6, del Código Procesal), conforme con la idea de contar con “mayor flexibilidad a fin de adoptar la solución más justa para el caso” (cf. Fundamentos del Anteproyecto) (cf. C.N.Civ., esta sala CIV/11380/2010/CA1 del 18/8/2015, CIV/64233/2008/CA1 del 21/9/15, Civ.88.413/2010 del 2/11/15 y Civ 28.522/2009/CA1 del 30/12/15).
VI.- En mérito de lo expuesto, después de examinar los argumentos y pruebas conducentes, propongo al acuerdo revocar parcialmente el pronunciamiento para dejar sin efecto la inoponibilidad de la franquicia declarada; modificarlo para reducir lo establecido por incapacidad a $ 50.000; y confirmarlo en lo demás que decide y fue materia de agravios no atendidos, con costas de alzada por su orden en atención a la manera como se decide y a la naturaleza del reclamo (art. 68 del Código Procesal).
El Sr. Juez de Cámara Dr. Bellucci votó en el mismo sentido por razones análogas a las expresadas en su voto por el Doctor Carlos A. Carranza Casares.
La Dra. Benavente dijo: Coincido con el voto del Dr. Carranza Casares en cuanto a la solución a la que arriba, con excepción de lo resuelto en punto a la franquicia. Se me hace un deber señalar que invariablemente durante muchos años he adherido al criterio que sostiene el vocal preopinante, en consonancia con el criterio del más Alto Tribunal que descalificó los pronunciamientos que declaraban su inoponibilidad a la víctima (conf. N.312.XXXIX “Nieto, Nicolaza del Valle c/ La Cabaña S.A. y otros” y V.482.XL “Villarreal, Daniel Alberto c/ Fernández, Andrés Alejandro y otros,” publicadas en Fallos 331:379 y 334: 988; ídem Fallos: Fallos 319:3489; 329:3654 y 348. Entre ellos, la Corte Suprema consideró arbitraria la doctrina del fallo plenario que se aplicó en este fuero con carácter obligatorio hasta la sanción de la citada ley 26.853 (conf. causas O.166, L. XLIII, “Obarrio, María Pía c/ Microómnibus Norte S.A. y otros”; G. 327, L. “Gauna, Agustin y su acumulado c/ La Economía Comercial S.A. de Seguros Generales y otro”; V. 389, L. XLIII, “Villarreal, Daniel Alberto c/ Fernández, Andrés Alejandro” y C. 310, L. XLIV, “Cuello, Patricia Dorotea Lucena, Pedro Antonio y otros”, falladas el 4 de marzo de 2008 y la última el 18 de junio de 2014; B. 915. XLVII. “Buffoni, Osvaldo Omar c/ C., R. M. s/daños y perjuicios” del 08/04/2014; mis votos en autos “Romero, María Inés c/ Transportes Sol de Mayo C.I.S.A. y ot. s/ daños y perjuicios” del 14/06/2016, “González Melgarejo, Pablina Cándida c/ Empresa de Transportes Sur Nor CISA y ot. s/ daños y perjuicios” del 21/11/2016, “Gusak, Lidia Ester c/ Consultores Asociados Ecotrans SA y ot. s/ daños y perjuicios” del 25/11/2016, “De la Vega, Luis Alberto c/ Empresa Gral Urquiza SRL y ot. s/ daños y perjuicios” del 15/12/2016).
Sin embargo, en el mes de julio del año próximo pasado, por la Resolución Nº 39.927/2016 de la Superintendencia de Seguros de la Nación, estableció nuevas pautas para la regulación del seguro de transporte automotor. Así, en las Condiciones Generales del Seguro de Responsabilidad Civil de Vehículos Automotores destinados al Transporte Público de Pasajeros, ANEXO II, cláusula 2º -“Franquicia o Descubierto Obligatorio a Cargo del Asegurado- dispone que: “El Asegurado participará en cada acontecimiento por un hecho cubierto con un Descubierto Obligatorio de PESOS CIENTO VEINTE MIL ($ 120.000). Dicho descubierto obligatorio a su cargo se computará sobre capital de sentencia o transacción, participando el Asegurado a prorrata en los intereses y costas. En todo reclamo de terceros, la Aseguradora asumirá el pago de la indemnización y el Asegurado le reembolsará el importe del Descubierto Obligatorio a su cargo dentro de los DIEZ (10) días de efectuado el pago….”
Aun cuando la referida directiva es de aplicación inmediata a partir del 1° de septiembre de 2016 -art. 7° del Código Civil y Comercial- es innegable que se trata de una ley en sentido material, que procura dar pautas generales más claras para poner fin a la tan debatida cuestión que suscitaba la aplicación de la Resolución n° 25.429/97 por la que se había impuesto con carácter obligatorio a los seguros tomados por el transporte automotor de pasajeros una franquicia de pesos cuarenta mil ($ 40.000). La nueva resolución regula el vínculo entre la aseguradora y el tercero damnificado o, si se quiere, establece las condiciones de la cobertura del siniestro y los alcances del deber de indemnidad que establece el art. 110 LS, otorgando mayor protección a las víctimas. Es así que establece que éstas pueden cobrar la totalidad de la condena contra el seguro, sin perjuicio de las acciones de reembolso que pudiera tener contra su asegurado para recuperar lo abonado de más, en razón del descubierto a su cargo que contiene la póliza.
La nueva resolución contiene -en definitiva- una directiva que rectifica la anterior la anterior Resolución N° 25.429/97 que, más allá del comienzo de su vigencia en los términos que indica, permite tener un panorama un poco más claro sobre el funcionamiento de la franquicia en el contrato de transporte, mientras no se regule en forma orgánica el seguro obligatorio. Por tanto, pienso que ignorar las nuevas pautas fijadas por la autoridad de aplicación no es saludable pues, frente a la diversidad de opiniones que aún existen en la actualidad, éstas contribuyen a generar mayor seguridad jurídica frente a un contexto normativo opinable, son razonables y proporcionan mayor garantía de cumplimiento de la condena. Si, ante la considerable elevación de la franquicia obligatoria se impone la solución anteriormente transcripta, no veo obstáculo que impida adoptar el mismo criterio en los casos en que el descubierto a cargo del asegurado es notoriamente inferior.
Por tanto, propicio confirmar el pronunciamiento recurrido en lo que a este agravio se refiere.
Con lo que terminó el acto.
Buenos Aires, 8 de noviembre de 2017.-
Y VISTOS:
Por lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede, SE RESUELVE: I.- Por mayoría revocar parcialmente el pronunciamiento para dejar sin efecto la inoponibilidad de la franquicia declarada; y por unanimidad modificarlo para reducir lo establecido por incapacidad a $ 50.000, y confirmarlo en lo demás que decide y fue materia de agravios no atendidos. II. Las costas de de alzada se distribuyen por su orden. III.- Devueltas que sean las actuaciones se proveerá lo pertinente a fin de lograr el ingreso de la tasa judicial (arts. 13 y conc. de la ley 23.898). IV.- En atención al monto condenado, la calidad, extensión y mérito de la labor profesional desarrollada en este proceso, etapas cumplidas y resultado obtenido; a lo que establecen los arts. 6, 7, 9, 10, 14, 19, 37, 38 y conc. de la ley 21.839 y la ley 24.432 se reducen los honorarios de los letrados apoderados de la actora Dra. G. L. C., por tres etapas, a la suma de PESOS CUARENTA MIL ($40.000) y Dr. S. O. M., por su actuación a fs. 206, a la suma de PESOS CUATRO MIL ($4.000); los de los letrados apoderados de la demandada Dr. E. C. G. DE S., por la primer etapa, a la suma de PESOS DIEZ MIL ($10.000) y Dres. P. H. S. y A. G. S., por su actuación en la segunda etapa, a la suma de PESOS CINCO MIL ($5.000) para cada uno de ellos; y los de las letrados apoderados de la citada en garantía Dra. N. S. L., por su actuación en la priemra y segunda etapa, a la suma de PESOS TRECE MIL ($13.000) y Dr. L. T. F., por su actividad en la segunda etapa, a la suma de PESOS CUATRO MIL ($4.000). Por los trabajos de alzada se regulan los honorarios de la Dra. C., en la suma de PESOS ONCE MIL ($11.000); y los del Dr. S. y la Dra. L., en la suma de PESOS SIETE MIL ($7.000), para cada uno de ellos. En atención a la calidad de la labor pericial desarrollada en autos; a su mérito y eficacia y a la adecuada proporción que deben guardar las retribuciones de los expertos con las de los letrados intervinientes (Fallos: 314:1873; 320:2349; 325:2119, entre otros) se reducen los emolumentos del médico H. A. B. y de la psicóloga Lic. S. M. Q., a la suma de PESOS DIEZ MIL ($10.000) para cada uno de ellos. Se deja constancia de que la publicación de esta sentencia se encuentra sujeta a lo establecido por el art. 164, segundo párrafo, del Código Procesal. Regístrese, notifíquese al domicilio electrónico denunciado, conforme lo dispone la ley 26.685 y acordadas 31/11 y 38/13 de la CSJN, oportunamente cúmplase con la acordada 24/13 de la Corte Suprema de la Nación y devuélvanse. Integra la Vocalía 20 la Sra. Juez de Cámara Dra. María Isabel Benavente (Resol. 707/17 del Tribunal de Superintendencia).
CARLOS A. CARRANZA CASARES
CARLOS A. BELLUCCI MARIA
ISABEL BENAVENTE (en disidencia parcial)
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