Daños materiales por destrucción total del vehículo
Se revoca la sentencia impugnada únicamente en cuanto declaró desierta la apelación concerniente al rubro daños materiales, porque por el estado de destrucción del vehículo se podía tomar como parámetro de valuación el precio de un vehículo similar.
En la ciudad de La Plata, a trece de mayo de dos mil quince, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Kogan, Soria, de Lázzari, Pettigiani, Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 117.925, «Petitto, Sergio Hernán contra Cofre, Rigoberto y otros. Daños y perjuicios».
ANTECEDENTES
La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Morón confirmó, por un lado, la procedencia de la defensa opuesta por «Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A.» citada en garantía y, por el otro, modificó el monto de la condena fijado en el pronunciamiento de origen (fs. 797/807 vta.).
Se interpuso, por el actor, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 813/819).
Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
CUESTIÓN
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
VOTACIÓN
A la cuestión planteada, la señora Jueza doctora Kogan dijo:
I. Se ventila en autos un reclamo indemnizatorio derivado de un accidente de tránsito ocurrido el día 8 de marzo de 2003 sobre la ruta 200, a la altura del km. 36, en la dirección que va desde la localidad bonaerense de Merlo hacia la de Mariano Acosta.
El señor juez de origen hizo lugar -en forma parcial- a la acción promovida, condenando a Rigoberto Cofre, Marcelo Alejandro Baca y Natalia Waiman a pagar al actor una suma dineraria, con más intereses y costas del pleito. Asimismo, hizo lugar a la defensa de no seguro opuesta por «Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A.» (fs. 702/718 vta.).
II. Apelado el fallo por la parte accionante, la Cámara de Apelación Civil y Comercial -Sala I- departamental confirmó el rechazo de la citación en garantía y elevó el importe de condena fijado en favor del actor en la instancia de origen (fs. 797/807 vta.).
En base al informe pericial contable rendido en autos (fs. 407/409 y explicaciones de fs. 485), tuvo por acreditada la emisión de la póliza y los respectivos endosos; que el plan de pagos previó una única cuota con vencimiento el 27 de febrero de 2003 y que dicho pago ingresó en los registros de la aseguradora con fecha 21 de marzo de 2003. De tal modo, tuvo por abastecida la carga probatoria de la aseguradora en cuanto a la mora del asegurado (art. 375, C.P.C.C.; 509 y 751 del Cód. Civil), arribando a la conclusión acerca de que «… a la fecha del siniestro la cobertura se encontraba suspendida por falta de pago, no teniendo otro efecto el pago tardío que la cesación de dicha suspensión y el renacimiento de la garantía, las que sólo operan -como se señaló- para el futuro, sin que la percepción de que se trata pueda considerarse una purga de la mora y de la suspensión operada(art. 31 de la ley 17.418, Anexo 98 ‘Cláusula de cobranza’ de las condiciones generales de las pólizas n° … Endoso n° … y n° … Endoso n° …, fs. 392 vta. y 402 vta.)…» (fs. 799/800).
Seguidamente, consideró que tal conclusión no se alteraba por la falta de observación o reserva de los pagos efectuados en forma tardía, dado que ello no podía interpretarse como expresión de una suerte de prórroga convencional de los plazos originariamente estipulados ni como renuncia tácita de los derechos (arg. art. 874 del Cód. Civil). Coligió a la vez que tampoco pudo la percepción del premio generar en el tomador del seguro una «expectativa legítima», a tenor de las previsiones establecidas en el referido art. 874 del Código Civil, esto es, que la intención de renunciar no se presume y la directiva de interpretación del acto, la que debe ser restrictiva, en el sentido de que no medió intención de renunciar (fs. 800 y vta.).
Estimó finalmente -en relación al tópico- que tampoco resultaba aplicable la presunción de crédito tácito contenida en el tercer párrafo del art. 30 de la Ley de Seguros, aún en el caso de considerarse que el tomador hubiera recibido la póliza en la fecha de su emisión -25 de febrero de 2003-. Explicó, en tal sentido, que «… En efecto, los contratos que vinculaban a las partes contienen expresa mención del vencimiento de la única cuota pactada -27/02/2003-, indicándose, en las condiciones generales de la póliza, que el comienzo de la cobertura quedaba supeditado al pago íntegro del premio cuando éste no se cumpla con la entrega de la póliza -Cláusula 25 y Anexo 28- (en igual sentido se ha pronunciado la S.C.B.A., Acuerdo 2078 del 18/05/2011) …» (fs. 800 vta./801).
En cuanto al reclamo efectuado por la reparación del automotor que la sentenciante de origen había rechazado por falta de prueba del valor de la unidad siniestrada, apreció que el actor se había limitado a discrepar con lo decidido, omitiendo exponer una crítica concreta y razonada. En base a ello, declaró desierta esta parcela de la apelación (conf. arts. 260, 261 y 266 del C.P.C.C., fs. 805/806).
III. Contra esta decisión interpone el actor recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia violación de los arts. 509, parte 3, 1083 y 1198 del Código Civil; 217 y 218 del Código de Comercio; 30, ap. 3 de la ley 17.418 y 165, 260 y 261 del Código Procesal Civil y Comercial. Alega, asimismo absurdo en la labor de ponderación del sentenciante (fs. 813/819).
Protesta, en suma, por el rechazo de la citación en garantía (fs. 814/817) y por el rubro «daños materiales al vehículo» que no le fuera reconocido en la sentencia (fs. 817 vta./818 vta.).
En cuanto al primero de tales motivos de agravio, alega que la Cámara apreció absurdamente la conducta de la aseguradora observada en relación a los pagos de las cuotas del seguro efectivizados por el asegurado (fs. 814 vta./816).
Aduce al respecto que la compañía recibió -a través de su representante- diversos pagos «tardíos» del asegurado, sin registrar contablemente suspensión alguna de la cobertura (fs. 815); que en el recibo de pago correspondiente al periodo en el que se produjo el evento dañoso no consta fecha de vencimiento (fs. cit.) y que los pagos anteriores relevados en la pericia contable de fs. 407/409 tampoco merecieron objeción alguna de la aseguradora (fs. 815 vta.).
Que asegurador y asegurado pueden prorrogar en forma expresa o tácita el plazo en que deba pagarse la obligación, dándose esta última cuando el asegurador tolera, como práctica, la recepción de pagos atrasados (fs. cit.); asimismo, que no puede la aseguradora, sin incurrir en autocontradicción y mala fe, desligarse de su obligación de garantía habiendo exhibido desde mucho tiempo antes del siniestro inacción o silencio ante pagos supuestamente tardíos (fs. cit.).
Finalmente, con evocación de un antecedente jurisprudencial nacional, estima improcedente la suspensión de la cobertura dispuesta por la aseguradora con sustento en la falta de efecto cancelatorio de los pagos efectuados al productor si ello constituía una práctica habitual, en razón de haber generado en el asegurado la creencia de que los mismos poseían efecto cancelatorio, máxime si no existió oposición a dicha práctica (fs. 815 vta./816).
Desde otra vertiente, critica que se haya dejado de lado la presunción -de otorgamiento de crédito tácito al asegurado- establecida en el art. 30 -tercer párrafo- de la ley 17.418 (fs. 816/817).
Sobre el punto, expresa que resulta absurdo, inentendible y contrario a derecho que en la sentencia recurrida se hayan dejado sin efecto la citada disposición legal y la presunción que contiene, con fundamento en lo estipulado en «la cláusula 25 de las condiciones generales y Anexo 28 de la póliza», y porque «en igual sentido se ha pronunciado la S.C.B.A., Acuerdo 2078 del 18/05/2011».
Afirma que la cláusula 25 de las condiciones generales de la póliza es confusa y no incluye la anulación de lo normado por el art. 30-3 de la ley de seguros; que no hay ningún «Anexo 28» en la póliza y que el señalado fallo de esta Corte resulta imposible de hallar con los datos aportados (fs. 816 y vta.).
Agrega luego que mal podría dejar sin efecto una cláusula del contrato de adhesión en perjuicio del asegurado una disposición legal instaurada en beneficio de este último sin subvertir el orden jurídico (fs. 816 vta.).
Finalmente, con cita de doctrina autoral, considera que el párrafo tercero del art. 30 de la ley 17.418 deja en estado de imprecisión lo relativo a la oportunidad del pago. De allí que cuando no haya pago inmediato ni plazo pactado a tal fin, se está frente a una obligación de plazo tácito que hace necesario el requerimiento al deudor para constituirlo en mora (conf. art. 509-3, Cód. Civil). Todo ello sin perjuicio de que la entrega de la póliza sin salvedad alguna tiene el alcance de hacer operativa de inmediato la garantía a favor del asegurado (fs. 816 vta.).
En lo que hace al rechazo del aludido rubro indemnizatorio -por declaración de deserción de la respectiva parcela recursiva- alega arbitrariedad y violación de los arts. 165, 260 y 261 del Código Procesal Civil y Comercial y 1083 del Código Civil (fs. 817 vta./818 vta.).
En resumen, señala que el agravio oportunamente expresado contra la desestimación del rubro fue mucho más allá de un mero disentir del criterio de la magistrada de primera instancia, en tanto concretamente se individualizó la norma que se consideró vulnerada (art. 165, tercera parte, C.P.C.C.), se enunciaron los presupuestos que hacen indemnizable al daño, indicando dónde obraban acreditados y se postuló la solución legalmente prevista ante la indeterminación del monto. Concluye entonces que su parte formuló una crítica concreta y razonada de la respectiva parcela del fallo, resultando por ende injusta y contraria a derecho la declaración de deserción dispuesta por la alzada (fs. 818 y vta.).
IV. El recurso prospera parcialmente.
1) Ha dicho esta Corte -en repetidas ocasiones- que absurdo es el error palmario, grave y manifiesto que conduce a conclusiones contradictorias, inconciliables e incongruentes con las constancias objetivas de la causa. Su demostración debe ser fehaciente y su percepción ostensible (conf. doct. C. 95.243, sent. del 3-VI-2009; C. 102.581, sent. del 9-XII-2010; C. 115.620, sent. del 3-X-2012). De allí que no cualquier disentimiento autoriza a tener por acreditado el absurdo, ni tampoco puede la Corte sustituir con su propio criterio al de los jueces de mérito (conf. doct. C. 94.106, sent. del 5-IX-2007; C. 97.600, sent. del 22-XII-2008; C. 99.122, sent. del 25-III-2009; C. 115.588, sent. del 3-X-2012).
Analizada -bajo estos lineamientos- la perspectiva de ataque mediante la que se pretende demostrar absurdo en la valoración de la conducta seguida por la aseguradora, se advierte que lejos de alcanzar dicho objetivo, los argumentos concernientes no alcanzan -en verdad- a sobrepasar el umbral del dogmatismo o la mera discrepancia subjetiva.
En efecto, la eventual falta de registración contable de la cuestionada suspensión de la cobertura no prueba -de por sí- que no se haya ésta verificado -por caso- en función del principio general sentado en el art. 31 de la ley 17.418 y las respectivas previsiones contractuales (Cláusula 25 y Anexo 98 de las respectivas pólizas, fs. 98/114).
Por otro lado, si bien es cierto que en el recibo extendido por el representante Giaquinta (fs. 128) no consta la fecha en que vencía el plazo para el pago de la cuota del seguro, no lo es menos que dicho vencimiento efectivamente consta en las condiciones particulares de los respectivos endosos (fs. 98 y 107).
En lo que hace a la recepción sin reservas de pagos tardíos que haría presumir la existencia de una prórroga tácita del plazo para el pago, omite el recurrente replicar los fundamentos brindados por el sentenciante para descartarla, particularmente aquéllos que se fundan en el art. 874 del Código Civil, norma que -por lo demás- siquiera se aduce vulnerada, conforme se lo imponía la norma ritual de aplicación (art. 279, C.P.C.C.).
Resta decir sobre el tópico analizado que la referencia jurisprudencial efectuada -correspondiente a un fallo de una Cámara de Apelaciones en el orden nacional- alude a una casuística diversa de la que aquí se discute, circunstancia que -de por sí- torna inoficioso cualquier análisis sobre su sustancia jurídica.
En resumidas cuentas y, según se aprecia, la protesta ensayada se agota en la exposición de un criterio meramente discrepante de selección y apreciación del material probatorio, ineficaz -por cierto- para demostrar la grave disfunción lógica denunciada. En tal sentido, esta Corte reiteradamente ha expresado que discrepar con las decisiones de la sentencia no es base idónea de agravios, ni demuestra absurdo que dé lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, pues sólo el error palmario y fundamental autoriza la apertura de la casación para el examen de cuestiones de hecho y prueba (conf. doct. C. 93.244, sent. del 14-II-2007; C. 91.847, sent. del 21-V-2008; C. 113.386, sent. del 12-IX-2012; C. 116.459, sent. del 5-VI-2013).
2) Corresponde también desestimar la protesta esgrimida por violación de los arts. 509, parte 3 [rectius: 2] y 1198 del Código Civil; 217 y 218 del Código de Comercio y 30 ap. 3 de la ley 17.418 en función de la descartada prórroga tácita establecida en este último precepto (fs. 816/817).
En efecto, y siendo evidente que la Cámara incurrió en un involuntario error material al mencionar al «Anexo 28» (fs. 801) cuando en realidad ha debido consignar «Anexo 98» de las condiciones generales del seguro (fs. 102 vta. y 111 vta.), es claro que resulta insuficiente a los fines casatorios el calificativo de «absurdo, inentendible y contrario a derecho» que el recurrente dedica a la apreciación que condujo al sentenciante a desplazar la hipótesis de crédito tácito prevista en el citado precepto de fondo cuyo único sustento argumental se agota en aseverar, sin ulterior despliegue, que la cláusula 25 es confusa, que no incluye la anulación de lo normado por el art. 30-3 de la ley de seguros y que no hay ningún «Anexo 28» en la póliza, así como que el fallo de esta Corte evocado resultaría «inubicable» con los datos consignados.
Reiteradamente ha dicho esta Corte que quien afirma que la sentencia viola determinados preceptos del derecho vigente o denuncia absurdo, anticipa una premisa cuya demostración debe luego llevar a cabo. El incumplimiento de esta exigencia provoca la insuficiencia del intento revisor (conf. doct. C. 94.501, sent. del 4-VI-2008; C. 103.089, sent. del 9-VI-2010; C. 115.787, sent. del 3-X-2012; C. 116.561, sent. del 22-V-2013).
La deficitaria postulación se verifica al no explicar el recurrente por qué la cláusula 25 sería confusa o qué incidencia tendría, en el caso bajo examen, la alegada circunstancia de no prever la misma la «anulación» de lo normado en el art. 30 ap. 3 de la ley 17.418. Elude -a la vez- la respectiva carga argumental al apuntar -sin otro aditamento- que no existe el Anexo 28, máxime cuando dicha mención obedeció a un claro error material.
Por lo demás, ninguna relevancia posee la observación formulada respecto de la equívoca individualización en la sentencia impugnada de un fallo de esta Corte (fs. 816 y vta.) toda vez que, sin ser necesario aquí ponderar si resulta -o no- «ubicable» con los datos consignados por la alzada («Acuerdo 2078 del 18/05/2011»), lo cierto es que el antecedente fue evocado en la sentencia como un elemento de juicio corroborante de la decisión, apontocada -en rigor- en la inteligencia del citado art. 30 de la ley 17.418 y de las mencionadas cláusulas contractuales, argumento central que, conforme se viene señalando, no ha sido objeto de una crítica concreta y motivada (conf. doct. art. 279, C.P.C.C.).
Por otro lado, y en razón de no haber sido esgrimida en la etapa postulatoria del proceso, resulta inabordable la afirmación consistente en que una cláusula contractual de adhesión no podría dejar de lado el derecho de fondo establecido en favor del asegurado (fs. 816 vta.). Y en tal sentido, esta Corte tiene dicho que los argumentos que son fruto de una reflexión tardía resultan ineficaces para habilitar la vía extraordinaria (conf. doct. C. 97.388, sent. del 11-VI-2008; C. 115.088, sent. del 10-X-2012).
Deben finalmente ser descartados los restantes argumentos esgrimidos en abono de esta parcela del embate que suponen una hipótesis ajena a la de autos. En tal sentido, destaco que es el propio recurrente quien expresa que la entrega de la póliza sin el correlativo pago del premio, no mediando plazo pactado a tal fin, tornaría tácito el plazo para el pago de la respectiva obligación, de allí la necesidad de interpelar al deudor para constituirlo en mora (conf. art. 509, ap. 3 [rectius: 2°], Cód. Civil, fs. 816 vta.).
Ahora bien, conforme señaló la Cámara, los contratos que vincularon a las partes contenían expresa mención del vencimiento de la única cuota pactada -27 de febrero de 2003- (fs. 800 vta.), lo que evidencia un acuerdo contractual explícito de voluntades que desmiente -sin más- el presupuesto fáctico sobre el que se asienta el respectivo planteo.
En atención a ello, no es ocioso recordar que resulta insuficiente el recurso de inaplicabilidad de ley que -como en este caso- parte de una premisa errónea (conf. doct. Ac. 39.237, sent. del 9-VIII-1988; L. 106.456, sent. del 12-XII-2012; L. 110.993, sent. del 5-VI-2013).
3) En otro orden de cosas, y en cuanto a la protesta esgrimida por los desestimados «daños materiales al vehículo», cabe brevemente recordar que, a su turno, la magistrada de origen descartó el respectivo renglón resarcitorio -que el actor había justipreciado en la cantidad de $ 10.000- en razón de la orfandad probatoria verificada en relación al valor de la unidad siniestrada (conf. art. 375, C.P.C.C.; fs. 713 y vta.).
En lo tocante, el actor alegó al expresar agravios que esa decisión transgredía el art. 165, tercera parte del Código Procesal Civil y Comercial en cuanto el mismo impone que «La sentencia fijará el importe del crédito o de los perjuicios reclamados, siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare justificado su monto» (fs. 787).
Señaló que en autos había quedado acreditada su propiedad sobre al automóvil Fiat Duna, dominio RZT 487, año 1994 y el estado de destrucción del mismo por el hecho de esta litis, con lo que el rechazo del reclamo no se adecuó a derecho (conf. art. 165 cit. y 1083 del Cód. Civil; fs. cit.).
A modo de conclusión, solicitó la revocación de dicho aspecto de la sentencia y la fijación de un importe por el rubro, sugiriendo como parámetro de valuación el precio de un vehículo similar -en estado de uso y antigüedad- al siniestrado (fs. 787 y vta.).
La Cámara -valga aquí la reiteración- declaró desierta esta parcela del remedio apelatorio incoado por el actor (fs. 805/806).
Ahora bien, en atención a las reseñadas circunstancias, estimo que asiste razón al impugnante en cuanto denuncia que la Cámara vulneró los arts. 260 y 261 del Código de rito, ya que el actor indudablemente cuestionó el único fundamento brindado en el fallo liminar -la falta de prueba del valor venal del vehículo siniestrado-, aduciendo que la eventual orfandad probatoria valorada no impedía justipreciar el respectivo renglón resarcitorio, a tenor del aludido tercer párrafo del art. 165 de igual ordenamiento.
En tales condiciones, y más allá de la procedencia o improcedencia sustancial del planteo apelatorio, es claro que el recurrente se hizo eco puntual de la motivación del fallo, esgrimiendo una crítica -breve, cierto es- pero no menos concreta sobre aquella fundamentación, resultando -por ende- violatoria de los citados arts. 260 y 261 del digesto adjetivo la declarada deserción de este capítulo impugnativo.
V. Por lo expuesto, si mi opinión resulta compartida, corresponderá hacer lugar al remedio extraordinario deducido y revocar la sentencia impugnada, únicamente en cuanto declaró desierta la apelación concerniente al rubro «daños materiales al vehículo». Los autos deberán volver al tribunal de origen para que, integrado como corresponda, se aboque a la evaluación sustancial del agravio pendiente (art. 289, C.P.C.C.). Con costas de esta instancia por su orden, atento al modo de resolver (arts. 68 2da. parte, 71 y 289, C.P.C.C.).
Con el alcance indicado, voto por la afirmativa.
Los señores jueces doctores Soria y de Lázzari, por los mismos fundamentos de la señora Jueza doctora Kogan, votaron también por la afirmativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo:
1. Por los mismos fundamentos adhiero al voto de la doctora Kogan en lo que respecta al agravio relativo al rechazo de la citación en garantía de la «Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A.».
2. Disentiré sin embargo en cuanto postula el acogimiento del embate contra la declaración de deserción del recurso de apelación en lo concerniente a los daños materiales del vehículo siniestrado Fiat Duna CL 1,6 modelo 1994. Veamos.
En su escrito postulatorio, el aquí recurrente sostuvo la destrucción total del vehículo siniestrado, Fiat Duna CL 1,6 modelo 1994, solicitando como indemnización el valor de reposición del mismo, tomando el valor de un rodado similar en perfecto estado de conservación que señaló en $ 10.000,00, sin ofrecer prueba al respecto (fs. 83 vta.).
Es dable señalar que al evacuar el traslado de la demanda tanto la citada en garantía a su turno, como los accionados, negaron categóricamente tal rubro y el valor justipreciado (fs. 122/vta. y 144 vta.).
Al resolver en la sentencia definitiva, la señora jueza de primera instancia desestimó el rubro aplicando las consecuencias del incumplimiento de las cargas de la prueba conforme lo preceptuado en el art. 375 del Código Procesal Civil y Comercial.
Como vemos, el argumento central del decisorio radica no en la imposibilidad de la determinación del rubro daño material reclamado sino, por el contrario, en la factibilidad de su acreditación mediante el ofrecimiento y producción de prueba de parte.
Siendo ello así, queda claro que para que el recurso de apelación fuera suficiente no bastaba con referirse al art. 165 del Código Procesal Civil y Comercial, sino argumentar los motivos por los cuales no eran de aplicación al caso las consecuencias del incumplimiento de las cargas procesales en materia probatoria, lo que juzgo sella la suerte adversa del embate.
Con el alcance indicado voto por la negativa.
Costas al recurrente (art. 289 del C.P.C.C.).
El señor Juez doctor Hitters, por los mismos fundamentos de la señora Jueza doctora Kogan, votó también por la afirmativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, por mayoría, se hace lugar al recurso extraordinario interpuesto y se revoca la sentencia impugnada, únicamente en cuanto declaró desierta la apelación concerniente al rubro «daños materiales al vehículo». Los autos deberán volver al tribunal de origen para que, integrado como corresponda, se aboque a la evaluación sustancial del agravio pendiente (art. 289, C.P.C.C.). Con costas de esta instancia por su orden, atento al modo de resolver (arts. 68 2da. parte, 71 y 289, C.P.C.C.).
Notifíquese y devuélvase.
025515E
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