Daños causados por animales. Responsabilidad del dueño o guardián. Mala praxis médica. Nexo causal
Se confirma la sentencia de grado, rechazándose la demanda por daños y perjuicios causados por un equino. Se rechaza asimismo la mala praxis invocada respecto a los profesionales del hospital público en el que fue atendido el actor, por no haberse acreditado la relación causal con los daños reclamados.
En la ciudad de La Plata, a los ocho días del mes de Septiembre del año dos mil quince, reunida la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata, en Acuerdo Ordinario, para pronunciar sentencia en la causa “S. C. A. C/ FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES Y OTRO/A S/PRETENSION INDEMNIZATORIA-OTROS JUICIOS (376)”, en trámite ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso administrativo nº 3 del Departamento Judicial La Plata (expte. Nº -4304-), con arreglo al sorteo de ley, deberá observarse el siguiente orden de votación: Señores Jueces Dres. Gustavo Juan De Santis, Claudia Angélica Matilde Milanta y Gustavo Daniel Spacarotel.
El Tribunal resolvió plantear la siguiente
CUESTIONES:
1. ¿Es fundado el recurso de apelación?
2. ¿Qué pronunciamiento corresponde para la impugnación de fojas 498, deducida contra las regulaciones de honorarios practicadas?
VOTACIÓN:
A la primera cuestión planteada, el Dr. De Santis dijo:
1. En el marco de la pretensión deducida con arreglo al artículo 12 inciso 3 de la ley 12.008 (t. seg. ley 13.101) por C. A. S. contra la Provincia de Buenos Aires, Natalia Fuentes, Cecilio Eduardo Gómez y Carlos Alberto Callaba (fs.12/17 y fs. 27), vienen los autos a esta instancia para tratar el recurso de apelación que el actor dirige hacia la sentencia que desestima su pretensión y le impone las costas generadas en el proceso.
El objeto litigioso, tal y como fuera decidido, se traba por el propósito de resarcimiento de los daños que sufriera el demandante en ocasión del hecho que relata, ocurrido el 15.08.04, siendo las 16,30 horas aproximadamente, en el stud ubicado en la calle 124 entre 36 y 37 de Ensenada y en momentos en que el señor Cecilio Eduardo Gómez, quien sería cuidador de caballos, le solicitara ayuda para volcar agua sobre uno de los equinos.
La narración de demanda da cuenta que, accediendo el actor a ese pedido y mientras lo desarrollaba, el animal se habría parado sobre sus manos pateándolo con violencia en el abdomen.
También informa que en una primera atención en el Hospital Zonal de Agudos Doctor Ricardo Gutiérrez de La Plata, por la Doctora Natalia Fuentes, se le habrían recomendado 72 horas de reposo, después de una ligera inspección y una placa radiográfica.
Luego de ello, y frente a la persistencia e incremento del malestar orgánico ingresa nuevamente al Hospital Rossi donde se le realiza una ecografía y se le indica intervención quirúrgica debido a las hemorragias que le habría provocado la rotura del bazo.
Se le extirpa dicho órgano y por complicaciones posteriores se debe someter a una nueva intervención.
Las secuelas de ese suceso son expuestas en la demanda como, daño por incapacidad física, estético, moral y lucro cesante.
Con ello totaliza el monto de requerimiento ($ …).
El contradictorio cuenta con el responde del Fiscal de Estado, quien afinca sus razones en el desenvolvimiento de una correcta práctica médica, sin perjuicio de las negativas que expone, que alcanzan también a cada uno de los rubros de reclamo.
Asimismo, informa la presentación del co demandado Cecilio Eduardo Gómez, quien niega los hechos afirmados por el actor y la condición de cuidador de caballos que le fuera atribuida, pues afirma carecer de habilitación al momento del hecho.
Aporta una versión distinta de los hechos ocurridos, dando cuenta de la propiedad del equino por un tercero.
Sostiene que en oportunidad de hallarse lavando al mismo le pide al actor que le arroje agua, pero no sobre el lomo sino por detrás.
Describe la conducta seguida, indicando que el demandante le levanta la cola, le pone agua fría y al poco tiempo el caballo reacciona de la forma que relata.
En esa consigna el co demandado Gómez invoca las normas de los artículos 1124 y 1125 del Código Civil para derivar en el propietario, o en su caso en el actor, las consecuencias del hecho, destacando un comportamiento imprudente de la víctima.
Aduce prescripta la acción.
A fojas 165/176 toma intervención la profesional Natalia Fuentes, quien niega los hechos aducidos y expone su condición de residente hospitalaria.
No obstante, relata su intervención primera dando cuenta de la indicación de internación y otras que, afirma, habrían contado con la oposición del actor, quien abandonara el nosocomio sin regresar a consulta y sin contar con alta médica, según así lo menciona.
Luego de ello aporta sobre su intervención.
El actor, a fojas 178, limita su pretensión a quienes tomaran intervención como co demandados.
Así se suscita el litigio.
2. Dicta sentencia el juez de la causa, a fojas 450/62.
Para derivar en el rechazo de la acción articulada, luego de un relato de antecedentes y constancias procesales que hago mío y tengo por reproducido, deslinda las distintas fuentes de responsabilidad, más allá del destino concurrente de resarcimiento procurado por el actor, para dar comienzo al tratamiento de la que corresponde a Cecilio Eduardo Gómez.
A ese respecto, después de señalar que no promedia controversia en relación con el ataque del equino al actor con las consecuencias inmediatas padecidas por éste, desarrolla una lógica que asienta en la ausencia de prueba que justifique la mecánica del hecho, toda vez que advierte diferencias sustanciales en el relato de uno y otro.
Deriva pues en la inexistencia de demostración de toda interrupción del nexo causal, por lo que ingresa al tratamiento del factor de atribución hacia el co demandado, en la medida de la prueba del impacto recibido por la víctima y su origen.
Con cita de los artículos 1.113 y 1.124 del Código Civil analiza la figura del guardián para deslindar la imputación de demanda.
Pasa revista a las posiciones doctrinarias relativas para inferir en que reviste esa calidad quien tiene, en los hechos, un poder efectivo, un gobierno y contralor sobre la cosa productora del daño.
Traslada el concepto hacia quien posea aquellos atributos sobre el animal, siendo indiferente el título de su posesión o tenencia.
Con esa plataforma, enuncia la falta de prueba de la calidad de guardián del co demandado Gómez, en cuanto la acción de lavar al animal agresor no connotaría por sí misma aquella condición, en tanto deben acreditarse los extremos que en más dan contorno a la figura del guardador.
A su turno, informa el desistimiento de la acción contra su propietario.
Por esa ruta de legitimación sustancial desestima la demanda contra el co demandado.
A renglón seguido ingresa en el tratamiento de la responsabilidad del nosocomio provincial y de la doctora Natalia Fuentes.
En esa labor, reitera las posiciones de ambas co demandadas y un núcleo de controversia con destino en elucidar si la atención recibida fue la correcta y promediaron las negativas expuestas por parte del actor a someterse a las indicaciones que recibiera en ese momento de la profesional, o bien si los hechos ocurrieron como los relata la demanda.
Para inclinar su criterio en dirección a la inexistencia de responsabilidad de la nombrada médica, el juez de la causa se ciñe a las constancias del servicio de emergencias del Hospital Gutiérrez y el libro de guardia, elementos ambos suscriptos por un tercer profesional y de los que resultarían las indicaciones aconsejadas para un correcto diagnóstico, que el actor se habría negado a realizar.
Advierte, asimismo, la intervención y rúbrica del profesional supervisor de la co demandada, pues la Doctora Fuentes era residente (Dr. Raúl Venanzoni).
Remite a las constancias de fojas 52/53 y 370.
Incluye en la negativa de la víctima el consejo de traslado a otro hospital, para una práctica de diagnóstico que no podía realizarse en el que concurriera.
En orden a la consideración de las indicaciones profesionales, señala el juez de la causa su adecuación a las reglas de la ciencia médica, agregando que de igual forma se habría procedido en el Hospital Rossi, donde finalmente fuera intervenido el actor.
Se apoya también en las conclusiones de la pericia de fojas 341/344.
Así concluye en la ausencia de responsabilidad en este punto.
También descarta la justificación de la fractura, toda vez que no se habría acompañado estudio radiográfico que indique la necesidad de una dirección contraria a las previsiones adoptadas.
Por fin, confina a la neutralidad el valor del certificado de atención suscripto, que no revelaría prescripción, indicación, ni tratamiento médico alguno.
Así se pronuncia, desestimando la demanda contra Natalia Fuentes.
Para sostener idéntica conclusión relativa a la atención del nosocomio que es fuente de la acción contra la Provincia de Buenos Aires, la sentencia apelada alude, tanto al tratamiento anterior para abastecer la ausencia de responsabilidad médica, como a la inexistencia de deficiencia en el servicio prestado, en la medida en que valora con presencia reinante la acreditación de la negativa del actor a realizarse los estudios indicados, a la postre en armonía con los practicados en el Hospital Rossi, y a su decisión de abandonar el nosocomio sin contar con alta médica y en contra de lo aconsejado.
Así se clausura el proceso en primera instancia.
3. Apela el actor por recurso de fojas 499/507.
La impugnación ha sido sustanciada y declarada admisible.
Corresponde considerarla.
En esa labor debo efectuar una previa aclaración.
El conflicto ha sido suscitado y consumada la situación jurídica que constituye su fuente bajo el amparo del Código Civil (conf. arts.1112, 1113, 1124, 1125 y ccs. ley 340 y modificatorias), toda vez que se invocan derechos patrimoniales adquiridos antes de la vigencia de la ley 26.994 (Código Civil y Comercial de la Nación), más allá que en la empresa de hacerlos valer tercie el vigor de esta última pero sin alcance alguno a su respecto.
El derecho predicado pues es la consecuencia de hechos cuya aptitud para producirlo debe valorarse con arreglo a la ley vigente en ese momento (conf. art. 3, ley 340 cit.) y en sujeción a la regla de irretroactividad que se mantiene y reconoce fundamento constitucional (conf. arts. 17, CN y 7, ley 26.994).
Descarto así todo vigor aplicativo para la ley posterior, que en el caso queda expuesta en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (conf. Capítulo I del Título V y arts. 1764, 1765 y 1766) y en un régimen que presenta asimetrías sustanciales en el tratamiento legislativo de la responsabilidad del estado.
Sentada esa premisa aclaratoria y preliminar, pasaré al examen de la impugnación.
Trataré por su orden los agravios que expone.
El primero cursa por la carencia de recaudos indispensables de validez de la sentencia pronunciada.
El apelante desarrolla ese aspecto desde la motivación, la congruencia y la razonabilidad como garantías de un procedimiento no arbitrario.
En relación con el co demandado Gómez, sostiene la impugnación su calidad de propietario del inmueble en el que ocurriera el siniestro, según lo infiere de sus propias manifestaciones.
Deriva así en la inversión de la carga probatoria que enuncia, pues afirma en el mismo la calidad de guardián del animal.
Pues bien, el agravio no es de recibo.
En efecto, no sólo el co demandado Gómez no reconoció su calidad de propietario del inmueble en el que ocurrieran los hechos, sino que limitó su exposición a manifestarse a cargo del stud por el fallecimiento de su tío, pero aún así sin licencia para cuidar caballos, razón por la cual no podía encontrase a cargo de la vigilancia de ninguno.
Además, indica que un tercero (el Sr. Molina) le habría solicitado un box en préstamo, quien a su vez poseía una casa que le brindaba al actor con quien trabajaba.
Relata el hecho desde el intento de este último por sacar ese equino del stud cuando lo estaban lavando, y da cuenta en esa ocasión del suceso que ventila el caso.
Luego, descartada la propiedad del equino en el co demandado, circunstancia esta no controvertida, todo cuanto afirma la sentencia impugnada, en relación con la falta de prueba que acredite la calidad de guardián para quien carecía de licencia como cuidador y acerca de la insuficiencia de la circunstancia del lavado al animal para configurar por sí misma una situación que califique en la figura de aquél (el guardián), revela un criterio sin error de juzgamiento que cabe confirmar.
Frente a ese cuadro lógico los fundamentos de agravios se muestran inconsistentes.
Más aún si se afirman en una incorrecta atribución de propiedad del inmueble en el que se produjeran los hechos, pues carece por completo de acreditación.
Desmienten también la posición del impugnante los artículos 1124 y 1125 del Código Civil (ley 340 cit.), en la medida que exigen condiciones de propiedad del animal o del cuidador que se sirva de él, y asimismo de ausencia de responsabilidad en el hecho de excitar al equino, circunstancias todas estas que, juzgadas a la luz de cuanto acredita el caso, inciden en la suerte desfavorable de su pretensión.
Lo mismo cabe para cuanto dispone el artículo 1113 del mismo cuerpo legal, en tanto carece de justificación la situación de guardador en el co demandado, tal y como ha sido desarrollado hasta aquí, y por la sentencia apelada a través de argumentos concordantes que hago míos.
La queja debe desestimarse en este aspecto.
La siguiente línea, relativa a la acción dirigida contra la Provincia de Buenos Aires y la Doctora Natalia Fuentes transcurre por el descontento del recurrente en relación con la apreciación de la prueba con la que el juez de la causa tuviera por acreditado el abandono del Hospital Gutiérrez por la víctima.
Se informa en las apreciaciones periciales y en el testimonio del Doctor Venanzoni, en la empresa de demostrar mala praxis en la co demandada Fuentes.
También en la absolución de posiciones de esta última.
El recurso de apelación sigue la misma suerte desfavorable, también en este tópico.
Comienzo por señalar un aspecto que juzgo determinante para revelar, en la discusión que suscita el escrito de promoción, la ausencia de componentes de demanda que refieran a las derivaciones perjudiciales en la salud del actor a consecuencia de la atención recibida en el Hospital Gutiérrez inmediatamente de producido el hecho.
Pues, aún bajo la hipótesis de una deficiente atención médica en ese nosocomio, el caso no acredita, ni el actor lo invoca, una situación de empeoramiento o mayor gravedad en las condiciones generadas por la coz equina, siendo que como lo revela la misma pericia médica (fs. 341/344 y fs. 365/368) fue atendido en el Hospital Rossi (15.08.04) pasadas una hora y cuarenta y cinco minutos de su ingreso al Gutiérrez (15.08.04) y de la atención recibida en éste.
Nada acredita en los autos que permita valorar la presencia de daños colaterales, agravamiento de los padecidos o acrecentamiento, durante ese lapso, con lo cual cae la plataforma de la acción emprendida en dirección a la práctica brindada en el Hospital Gutiérrez.
Lo cierto es que hasta lo probado en el trámite adjetivo, todas las consecuencias padecidas por el actor en su organismo, y las secuelas que sufriera, han reconocido un nexo causal excluyente constituido por el golpe recibido al ser agredido por el caballo que reporta el conflicto, sin que en ellas y en su producción se informe intervención alguna que derive de la actuación profesional recibida en el Hospital Gutiérrez.
De la atención médica prodigada no pueden predicarse derivaciones en más, pues el estado crítico del demandante, con origen en la coz sufrida, fue resuelto con las intervenciones quirúrgicas y las demás indicaciones terapéuticas que, corresponde señalar, no fueron cuestionadas.
Ello es suficiente para desestimar el recurso.
No obstante, diré también que el certificado expedido por la profesional co demandada en nada autoriza las conclusiones de impugnación, pues supo limitarse a acreditar una circunstancia, la del reposo, que no es antagónica con cuanto resultara después.
Tampoco constituye un elemento que en sí mismo pueda sostener los alcances y contornos de la atención profesional.
En cuanto a las implicancias que el recurrente procura, para la prueba testifical que indica y la confesional, sólo muestra un descontento de apreciación que carece de desarrollo crítico consistente para enervar unas conclusiones de sentencia que se avienen con lo colectado.
Nada aporta el recurso de apelación.
Finalmente, relega a lo inoficioso el tratamiento de los demás aspectos de queja, la prueba relativa a la negativa del paciente a permanecer internado, a ser traslado a efectos de completar estudios y a someterse a las indicaciones recibidas, pues a lo expuesto por el juez de la causa, con consigna y fundamentos que acompaño, agrego cuanto resulta de las historias clínicas y del informe de fojas 222/223, en tanto este último da cuenta de una circunstancia que no ha sido contradicha con acreditación adversa, frente al valor que posee y destaca la sentencia apelada.
Luego, no probada la mala praxis invocada y aún en hipótesis contraria ausente la demostración de perjuicios en más a los padecidos a causa del golpe del equino, o de su agravamiento o derivación perjudicial en el breve lapso que transcurriera entre una y otra intervención médica, todo cuanto abastece el caso no puede atribuirse sino a ese suceso de agresión animal, sin otra variable.
El recurso de apelación no prospera.
La sentencia no ofrece error de juzgamiento y debe confirmarse.
Así me pronuncio.
Voto por la negativa.
Propongo:
Rechazar el recurso de apelación del actor y confirmar la sentencia atacada en todo cuanto ha sido materia de sus agravios, con costas de la instancia a su cargo por revestir calidad de vencido en ella (conf. arts. 12 inc. 3º, 51, 55, 56, 58, 59 y ccs., ley 12.008 -t. seg. leyes 13.101 y 14.437-).
Así lo voto.
A la cuestión planteada, la Dra. Milanta dijo:
I.- Acuerdo con el criterio resolutivo propuesto por el juez de primer voto, de conformidad a las consideraciones que a continuación se exponen.
1.- En forma preeliminar, cabe efectuar una aclaración atento a la materia debatida, en la que tiene incidencia el nuevo régimen de derecho común (Código Civil y Comercial, Ley Nº 26.994).
Al respecto, tal como tal como he tenido ocasión de expresar (v. causa Nº 16.336, “Romero”, sent. del 11-VIII-2015), en las presentes actuaciones corresponde aplicar el régimen jurídico vigente -esto es, las normas del Código civil, ley 340, que lo integran- al tiempo de consumarse el hecho que genera la pretensión indemnizatoria (art. 3 texto según ley 17.711, Código Civil cit.; conc. art. 7, Código Civil y Comercial, Ley Nº 26.994); ello así, en cuanto respecta a la solución de la cuestión de fondo debatida, esto es, la responsabilidad del estado provincial, del Sr. Cecilio Eduardo Gómez y de la Dra. Natalia Fuentes, por el evento dañoso que se ventila en la causa, acaecido el día 15-VIII-2004.
2.- Expuesto lo que antecede, cabe señalar que el recurso deducido en autos por la parte actora (fs. 499/507), carece de consistencia para demostrar error en el juzgamiento y traduce, en esencia, un mero desacuerdo con la resolución arribada por el magistrado de grado.
En efecto, compartiendo la evaluación efectuada por el sentenciante de las particulares circunstancias de la causa, ponderadas adecuadamente en razón de los elementos probatorios recabados (v. respecto del Sr. Gomez, consid. 2 y consid. 3), y principalmente, del libro de guardia del Hospital Gutiérrez (v., con relación a la Dra Fuentes, consid. 4 y consid. 5; y a la Provincia de Buenos Aires, Consid. 6), no encuentro mérito alguno que justifique una modificación del sentido y alcance de la decisión a este respecto (arts. 12 inc. 3º, 50, 55, 58, 77 y concs., CPCA; arts. 165, 474 y cons., CPCC). Ello así, en tanto:
a) Lo resuelto en cuanto al Sr. Gomez, encuentra debido sustento fáctico y jurídico, toda vez que el co-demandado no es propietario del equino (cuestión no controvertida), y el actor no ha logrado demostrar el carácter de guardián invocado en su demanda (cfr. artículos 1113 y 1124 del Código Civil, vigente a la fecha del hecho), recaudo necesario para la procedencia de la responsabilidad (en forma similar se encuentra regulado -actualmente- en el Código Civil y Comercial, Ley Nº 26.994, cfr. arts. 1757, 1758 y 1759).
b) En lo concerniente a la Dra. Fuentes, del examen de la prueba obrante en autos, surge que en el libro de guardias del Hospital Gutiérrez (v. copia certificada a fs. 223) se dejó debida constancia que el Sr. C. S. fue atendido el día 15-VIII-2004, a las 17:15, por “patada de caballo”, y se le diagnosticó “Traumatismo torácico”, solicitando ecografía abdominal que “no se realizó por decisión del paciente”. Se consignó -asimismo- que requería internación para observación, pero ello no fue posible porque “El paciente se niega a ser internado, también se niega a la colocación de vía de hidratación parenteral y analgésico intramuscular. Se retira sin alta médica y se le informa sobre pautas de alarma. Se indica ibuprofeno 400 mg. c/ 8 hs. Se niega a firmar la responsabilidad de su retiro”. El Dr. Raúl Venanzoni es quien firma dicha nota en el mentado libro.
De la trascripción efectuada, queda evidenciado que el Sr. S. se retiro por propia voluntad del nosocomio, sin el alta médica, impidiendo la realización de la ecografía abdominal, para lo cual -según la prueba rendida en autos- hubiese tenido que ser trasladado a otro Hospital (v. absolución de posiciones de la Dra. Fuentes, punto 6, fs. 312/313, donde refiere que el Hospital Gutiérrez carece de tomógrafo computado). A su vez, tampoco decidió internarse.
Lo expuesto ha sido debidamente considerado por el magistrado de grado, que bajo tales circunstancias, entendió que la Dra. Fuentes no obró con impericia en el arte de su profesión, ya que junto con su supervisor, indicaron los estudios correspondientes para diagnosticar la patología que sufría el actor a consecuencia de la patada de caballo (fs. 459).
El recurrente afirma (a fs. 501/501 vta.) que en ninguna parte del expediente se encuentra acreditado el retiro voluntario del Hospital -por parte del actor-, así como la negativa a la internación o al traslado, pero ello se encuentra registrado en el libro de guardia del Hospital Gutiérrez, cuya falsedad no ha sido acreditada -a través de la vía pertinente- por el accionante.
El apelante efectúa distintas citas de la pericia médica realizada en autos, así como de la contestación del perito a la impugnación realizada por la codemandada (Dra. Fuentes).
Al respecto, debo señalar que el experto afirma (a fs. 343 vta.) que “se debió certificar fehacientemente que el actor se negaba a estar internado”, y que resulta extraño que el actor se negó a realizar la ecografía, toda vez que “desde el punto de vista médico clínico, pues si un paciente luego de un accidente como el ocurrido lo llevan a un hospital como el mencionado, resulta contradictoriamente inexplicable que se niegue a realizar un estudio incruento y tan fundamental como en este caso era la ecografía abdominal” (fs. 344).
Las afirmaciones efectuadas por el perito, fueron impugnadas por la codemandada Dra. Fuentes (v. fs. 347/352), quien luego de señalar el carácter de instrumento público del libro de guardia, expresó que la conducta seguida es la adecuada, y que la certificación fehaciente es -justamente- el registro de lo sucedido en el libro referido. Recuerda, además, que la Ley Nº 17.132 regula el ejercicio de la medicina en el orden nacional, y al respecto preceptúa que deberá respetarse la voluntad del paciente en cuanto a la negativa a tratarse e internarse. Afirma también, que el perito se excedió en su labor, y brinda detallados fundamentos sobre el erróneo actuar del experto.
Al contestar la impugnación, el perito expresa que “es improbable que [el actor] se oponga a internarse y a un estudio incruento” (fs. 365 vta.) y que “No niego que lo suscinto expuesto en el Libro de Guardia no tenga valor… solo reitero que me resulta improbable que el actor se niegue a realizarse estudios incruentos” (fs. 366).
De las citas efectuadas, es posible afirmar que en su dictamen, el Dr. March, ha realizado apreciaciones personales y juicios de probabilidad, sin el correspondiente sustento científico que los avalen. Las afirmaciones allí realizadas son desvirtuadas por las constancias de la causa -copia fiel del Libro de Guardia de fs. 223, cuya valor probatorio y autenticidad no niega- y los fundamentos brindados en la impugnación efectuada por la codemandada Dra. Fuentes (fs. 347/352).
Por lo demás, tal como lo ha expresado esta Alzada (causa 15.444, “Revainera”, sent. del 31-III-2015 y sus citas) el iudex ha efectuado una precisa y correcta selección del material probatorio, inclinándose hacia determinados, concordantes y suficientes elementos acreditantes que halló útiles y ciertos en cuanto al modo en que se sucedieron los hechos, descartando aquellos que no eran conducentes para la solución del litigio, sin que fuera menester valorarlos todos con la misma consideración y resultado sino únicamente los que resulten necesarios para el fallo de la causa.
Con relación a esta última circunstancia, nuestro Máximo Tribunal Nacional ha expresado que: “…los magistrados no están obligados a seguir a las partes en todas sus argumentaciones ni a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas incorporadas a la causa, sino sólo aquéllas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones…” (C.S.J.N., Fallos: 312:950 y sus citas; Fallos: 325:1922, “Giardelli”, del 08/08/02 -dict. de la procuradora al que remitió la CSJN-; en similar sentido, Fallos: 274:113; 295:165; 300:535; 301:676,919; 306:458; 310:1162; entre otros).
En este sentido, la Suprema Corte provincial ha dicho que: “…Es facultad de los jueces de grado la selección del material probatorio y, en consecuencia, la posibilidad de inclinarse hacia determinados elementos acreditantes y descartar otros, sin que sea preciso expresar en la sentencia la valoración de todos ellos, sino únicamente de los que resulten necesarios para el fallo de la causa…” (SCBA, Ac. 40556, “El Cuaterno S.A.”, sent. del 9-5-89; Ac. 42560, “Garrote de Capelli”, sent. del 10-7-90; Ac. 71179, “Malbos”, sent. del 22-12-99; Ac. 67657, “Lencina”, sent. del 17-5-00; Ac. 67181, “Carlos”, sent. del 21-3-01; Ac. 74696, “Cribelli”, sent. del 19-2-02; Ac. 82263, “ANSABO S.A.”, sent. del 23-4-03; Ac. 86817, “Yabrón”, sent. del 29-9-04; Ac. 87735, “González”, sent. del 13-4-05; Ac. 84112, “Castro”, sent. del 22-3-06 -sentencia única junto a su acumulada «Pessacq”-; y C. 90284, “Egaña”, sent. del 12-12-07; entre otras).
Tales consideraciones permiten confirmar la sentencia, que ha valorado adecuadamente los hechos y las pruebas obrantes en la causa. Por consiguiente, no son de recibo los agravios incoados por la actora, respecto de la codemandada Dra. Fuentes.
c) Considero igualmente adecuada la sentencia en lo concerniente a la responsabilidad de la Provincia de Buenos Aires, al entender que el servicio brindado por el Hospital ha sido adecuado (v. consid. 6, fs. 460 vta./461 vta.).
II.- Por los fundamentos desarrollados, junto con los expresados por el juez que abre el acuerdo, considero que corresponde rechazar la impugnación deducida por la parte actora, confirmándose la sentencia de grado en cuanto fuere materia de agravio (conf. arts. 56, 58 y concs., CPCA), con costas de la instancia a la recurrente en su calidad de vencida (conf. art. 51 inc. 1, texto según ley 14.437, CPCA).
Así lo voto.
A la misma cuestión planteada, el Dr. Spacarotel adhiere a los fundamentos y solución propuesta por la Dra. Milanta, votando en idéntico sentido.
A la segunda cuestión planteada, el Dr. De Santis dijo:
Advertido que el recurso de apelación de fojas 498 comprende a los peritos actuantes, que no han sido notificados de las regulaciones a su favor, corresponde diferir para esa oportunidad el tratamiento de la impugnación articulada, que los involucra.
Así propicio se declare.
Así lo voto.
A la misma cuestión planteada, la Dra. Milanta adhiere a los fundamentos y solución propuesta por el Dr. De Santis, votando en idéntico sentido.
A la misma cuestión planteada, el Dr. Spacarotel adhiere a los fundamentos y solución propuesta por la Dra. Milanta, votando en idéntico sentido.
De conformidad a los votos precedentes, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata, dicta la siguiente
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede:
1. Se rechaza el recurso de apelación del actor y se confirma la sentencia atacada en todo cuanto ha sido materia de sus agravios, con costas de la instancia a su cargo por revestir calidad de vencido en ella (conf. arts. 12 inc. 3º, 51, 55, 56, 58, 59 y ccs., ley 12.008 -t. seg. leyes 13.101 y 14.437-).
2. Se difiere el tratamiento de la impugnación articulada contra las regulaciones de honorarios practicadas en la instancia de origen (art. 51, ley 8904/77).
Difiérese la regulación de honorarios para la oportunidad dispuesta por los artículos 31 y 51, decreto ley 8904/77.
Regístrese, notifíquese y devuélvase al juzgado de origen oficiándose por Secretaría.
Fdo. Gustavo Daniel Spacarotel. Juez. Gustavo Juan De Santis. Juez. Claudia A. M. Milanta. Juez. Dra. Mónica M. Dragonetti. Secretaria.
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