Daño moral. Expresiones agraviantes vertidas en un juicio
Se hace lugar parcialmente a la demanda por daño moral, con motivo de las expresiones vertidas por el demandado en el marco de un expediente por prescripción adquisitiva en el que intervino como letrado, por entender que el daño se encuentra configurado al carecer de sustento fáctico las afirmaciones agraviantes endilgadas.
En la ciudad de La Plata, Capital de la Provincia de Buenos Aires, a los 14 días del mes de marzo de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala Tercera de la Cámara Primera de Apelación, doctores Alejandro Luis Maggi y Juan Manuel Hitters, para dictar sentencia en la causa caratulada: “A., B. C/ C., O. R. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, y habiéndose realizado el sorteo de ley, correspondió que la votación tuviera el siguiente orden: Dres. HITTERS JUAN MANUEL – MAGGI ALEJANDRO LUIS.
CUESTIONES
1. ¿Se ajusta a derecho la sentencia de fs. 183/194?
2. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A LA PRIMERA CUESTION, el Señor Juez, Juan Manuel Hitters dijo:
I.- Antecedentes.
La Sra. Juez de origen en su pronunciamiento de fs. 183/194, rechazó la demanda de daños y perjuicios promovida a fs. 11/16 por el Dr. B. A. contra el Dr. O. R. C..
El actor se alzó contra tal decisión, expresando sus agravios a fs. 215/219. Corrido el pertinente traslado, el demandado los respondió a fs. 221 (ver fs. 222).
A fs. 223 se llamó a autos para sentencia.
II.- Este Tribunal.
A.- Traba de la litis. El demandante fundó su escrito inaugural en el daño moral que le causaron ciertas expresiones vertidas por el Dr. O. R. C., en el escrito de fs. 604/607 de los autos “Sosa c/ Cogolini de Alfieri s/ Prescripción Adquisitiva” (en trámite ante el Juzgado en lo Civil y Comercial Nro. 2 de La Plata).
Mencionó en su demanda que compareció en tal proceso, su carácter de coheredero de su fallecido padre (B. V. A.), siendo la restante coheredera, su hermana, A. G. A.. Destacó que su padre había sido coactor en tales actuaciones. Debido al carácter de abogado del accionante de autos, también intervino como tal, siempre luego del deceso de su progenitor.
En la sucesión del Sr. B. V. A. (autos “Acista, Bernardo Vicente s/ Sucesión Ab-intestato”, en trámite ante el Juzgado en lo Civil y Comercial Nro. 27 de La Plata), el Dr. B. A., fue designado administrador.
Al intentar el Dr. C. notificar la sentencia de la mentada usucapión al Dr. B. A. (en su condición de administrador del sucesorio) para perseguir el cobro de sus honorarios, el Dr. A. dedujo la prescripción de los mismos (entre otros planteos que no interesan al caso) y devolvió la cédula indicando que su hermana se domiciliaba en Brasil, mencionando que la misma no había quedado notificada. Puso de relieve además, que por este último motivo la sentencia definitiva que allí se había dictado, no podía adquirir firmeza.
En la contestación a ese escrito, el Dr. C. mencionó que: “…el presentante Dr. B. A., aprovecha dicha causa -jubilación del suscripto-, obstruyendo la marcha del proceso en el sentido de obstaculizar ante la imposibilidad de notificar la sentencia a su hermana A. G. A., manifestando que vive en Brasil, con la intención de dilatar el proceso y aplazar la regulación de honorarios al suscripto…” (presentación de fs. 604/607 de la usucapión, citado a fs. 12 de estos obrados).
Esas afirmaciones fueron consideradas como injuriosas y lesivas al aspecto subjetivo del honor del aquí demandante, destacando éste que, la conducta del enjuiciado fue reprochable y dañosa, máxime cuando fueron realizadas en el marco de un expediente judicial, que posee carácter público.
Resalta que el Dr. C. -a ese momento- tenía más de 30 años de profesión, situación que lo colocaba en una posición de mayor responsabilidad que la ordinaria (art. 1725 del C.Civ.). Añade que el domicilio de su hermana en la República de Brasil fue finalmente corroborado por el Juez.
Hace mención de que en sus 19 años de profesión jamás ha agredido a un colega ni ha sido objeto de proceso disciplinario alguno.
A fs. 58/64 contestó demanda el Dr. O. R. C.. Menciona que es falaz que el actor no haya tenido contacto con su hermana y que ésta había cambiado su domicilio por otro -también en La Plata- en épocas concomitantes a la contestación de demanda. De todos modos reconoce que tuvo varias entradas y salidas desde y hacia el referido país vecino, pero que negó que residiera allí.
Hace referencia a que el escrito en cuestión no fue realizado en términos ofensivos, ni ha tenido un juicio contrario a la capacidad profesional, integridad, méritos, honor, etc.
Luego se centra en los detalles del domicilio y la residencia de la Sra. A. A. y las pruebas que obran en la usucapión, al respecto. Insiste que el Dr. A. no acompañó pruebas de tal residencia. Recalca que éste no cumplió con su deber de colaboración, al no denunciar el domicilio en Brasil (dado que estaba en mejores condiciones -art. 1735 CCyC-) o intentar que su hermana firmara un escrito notificándose de la sentencia.
Expone que el Dr. A. solicitó el testado de las frases presuntamente injuriosas, en aquellos autos, y ello fue desestimado.
Respecto del daño moral reclamado por el accionante, insinúa que no fue abastecida en la demanda, su existencia, composición e intensidad.
B.- La sentencia. Luego de relatar las peticiones realizadas en los escritos postulatorios, indicó la Sra. Juez a quo que el caso se regirá por las normas del CCyC, al tener cargo de presentación el escrito reprochado, con fecha 03/VIII/2015.
Destacó también que no hubo querella criminal, no dándose entonces el supuesto de prejudicialidad del art. 1775 del mismo ordenamiento.
También, tuvo por probada la autoría del escrito del cual surgieron las frases en cuestión.
Estuvo igualmente acreditado que la denuncia disciplinaria realizada ante el Colegio de La Plata contra el aquí accionado (Expte. N° 3786/15), fue archivada conforme lo dispone el art. 31 de la Ley 5177, destacándose que “… los términos utilizados, se entiende que la denuncia contra el mismo no tiene la suficiente entidad para generar la tramitación de una causa disciplinaria…”.
Correctamente juzgó que, no habiendo merecido reproche la conducta del hoy demandado desde el plano de la ética profesional, ello no impide la valoración de las responsabilidades que quepan dentro de la esfera civil.
Continúa el decisorio aclarando que “… la antijuridicidad es un presupuesto autónomo y necesario de la responsabilidad por daños. Sin antijuridicidad no hay deber de indemnizar. Y este presupuesto es autónomo de los restantes elementos de la responsabilidad civil (daño, relación de causalidad y factor de atribución)… Ésto implica que nos adscribamos al criterio de la ilicitud objetiva, lo cual significa que este presupuesto se configura por la simple contradicción entre un hecho y el orden jurídico, sin que importe la voluntariedad o culpabilidad de su autor. La antijuridicidad es entendida como una relación discordante entre hecho y derecho, prescindiendo de todo elemento subjetivo.”
Respecto del factor de atribución, dijo la sentenciante que el artículo 1721 del Código Civil y Comercial de la Nación establece que la atribución de un daño al responsable puede basarse en factores objetivos o subjetivos. En ausencia de normativa, el factor de atribución es la culpa.
Destacó que no habiendo disposición legal que establezca el factor de atribución de responsabilidad en supuestos como el de autos, el mismo debe ser la “culpa”. Indicó que el art. 1724 preceptúa “…La culpa consiste en la omisión de la diligencia debida según la naturaleza de la obligación y las circunstancias de las personas, el tiempo y el lugar. Comprende la imprudencia, la negligencia o la impericia en el arte o profesión…”.
Pero no obstante, esta culpa -continuó- no es concebible sin la presencia de aquel daño. Citó el artículo 1737 del CCyC conceptualiza el daño, disponiendo que: “Hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva.”.
Entendió que el daño debe ser acreditado por quien lo invoca y que, los hechos que se ventilan en el sub lite y por el que se endilga responsabilidad por el consiguiente el daño sufrido, no se encuentra imputado ni presumido por la ley.
Por lo que, analizó si surgía notorio de los propios hechos para que opere la presunción iuris tantum del daño in re ipsaconsagrada en el art. 1744 del CCyC. Es decir, si es evidente de los hechos, que el derecho al honor del Dr. B. A. fue lesionado por el Dr. O. R. C.. Adelantó que no hubo lesión.
Afirmó que en una lectura a vuelo de pájaro, los términos del escrito podrían resultar ofensivos, aunque menciona que el actor ha omitido trascribir en el párrafo pertinente de su escrito inaugural, la cita jurisprudencial puesta a su continuación “S.C.Buenos Aires, A. y S. 1974-III-650”, el que -entendió- no resultaba ser un dato menor porque el Dr. C. también requirió las sanciones del art. 45 del CPCC al Dr. A. en la parte final de ese mismo párrafo, con cita de esa última norma.
Concluyó que los términos empleados lo han sido con el claro propósito de ilustrar al juez, qué situaciones debe considerar al momento de resolver -cuando se dicte la resolución sobre el pedido de prescripción al derecho de honorarios que había solicitado el Dr. B. A.-, calificando la conducta del Dr. B. A. para aplicar las multas correspondientes.
Luego mencionó que la experiencia en el ejercicio de la magistratura indican que los términos empleados cuando se piden aplicación de sanciones por actitud temeraria y maliciosa en el proceso (art. 45 del CPCC) guardan el estilo de los términos empleados por el Dr. C. (art. 163 inc.5 del CPCC).
Y si bien en materia extracontractual se viene sosteniendo que por la propia conducta y, la calidad del afectado se puede inferir la trascendencia del agravio espiritual in re ipsa, ello no opera en todos los casos, pues encuentra su excepción cuando opera el factor subjetivo de atribución, donde además el único daño reclamado es el moral, y donde no surge notorio propio de los hechos, como sucede aquí.
En ese entendimiento, puso de relieve que los daños no han sido comprobados. Y que, el actor mencionó que contaba con 19 años de matriculación, su carácter de docente universitario y haber sido distinguido con uno de los 10 mejores promedios al egresar de la facultad, aunque no demostró ninguna de esas circunstancias. Por ello, tampoco hubo prueba indirecta del daño.
Sobre tales consideraciones, rechazó la demanda, con costas.
C.- Análisis de los agravios y su contestación. En los agravios de fs. 215/219, puntualiza el actor, como primera medida que, la existencia de las expresiones agraviantes no se encuentra cuestionada.
Destacó que se equivocó la Juez al sostener que las expresiones involucradas guardaban estilo, dado que violan el art. 19 de las Normas de Ética Profesional.
De permitirse frases como las que se debaten en autos, añade, se daría luz verde a la injuria y a la falta de respeto cada vez que se piden las sanciones del art. 45 del ritual.
Afirma que finalmente no fue sancionado por el Magistrado a cargo del proceso de usucapión, tal como lo había solicitado el Dr. C., ni fue condenado en costas por aquélla petición que mereciera la reprochada réplica.
Destaca que también yerra el a quo cuando sostuvo que la demanda se fundó en el carácter de abogado del actor y que por ello, es irrelevante el hecho de no haberse acreditado su antigüedad en la matrícula, su condición de docente y buen promedio de egresado, dado que la acción se basó en su solo situación de persona. Y en tal condición fue afectado su honor.
Respecto del factor de atribución, con cita de Matilde Zabala de González, refiere que corresponde inferir el dolo del injuriador, cuando las frases son de por sí injuriosas y que, éstas, han sido pronunciadas a conciencia.
Trajo a colación un fallo de esta Cámara (Sala I, Causa 252.836, Sent. del 25/III/2010, RSD 27/10, ‘A. c/ Moreno s/ Daños y Perjuicios’), mediante el cual un letrado fue condenado por verter frases injuriosas en un proceso y en un contexto relativamente similar al presente.
Solicita la revocación de la sentencia.
En la contestación de los agravios (fs. 221) el demandado solo solicita la confirmación del decisorio, por no cumplir el recurso antedicho, las pautas del art. 260 del ritual.
Previo al tratamiento de los agravios actorales, me anticipo en desechar los argumentos de fs. 221 en cuanto a la solicitud de la aplicación de la sanción de deserción recursiva, habida cuenta que encuentro al embate actoral, debidamente motivado, en función de las consideraciones que realizaremos a renglón seguido.
Fuera de esas manifestaciones, el apelado no efectúa una contestación formal. Sin embargo, tiene dicho esta Sala que, la ausencia de la contestación de los agravios no implica un reconocimiento de los términos del recurso, habida cuenta que el art. 262 del CPCC no establece consecuencias ante tal silencio, a diferencia de lo que sucede con lo normado por el art. 354 inc. 1° del mismo cuerpo legal, respecto de la ausencia de litis contestatio (Causa 267.023, Sent. del 20/XII/2018, RSD 254/18, ‘Negrelli c/ Unión Platense SRL s/ Daños y Perjuicios’).
Como piso de marcha en el análisis del recurso, destaco que arriba firme la autoría por parte de la demandada, de las frases presuntamente injuriosas o agraviantes.
Asimismo, dejaremos fuera de todo tratamiento -tal como lo hizo el apelante- lo relativo al domicilio o residencia de la hermana del actor, debido a que ello en nada incide para dilucidar el thema decidendum.
He anticipado que el enjuiciado no fue sancionado por el Colegio de Abogados en la ya referida causa disciplinaria, aunque coincido con la a quo que, esta circunstancia no es impedimento de la eventual existencia del delito civil que se le increpa a éste.
Aunque, a mi criterio, constituye un dato relevante que las sanciones que requirió el Dr. C., en los términos del art. 45 del CPCC, al tiempo de realizar las expresiones que motivaron esta litis, fueron desestimadas por el Juez de los autos “Sosa c/ Cogolini de Alfieri s/ Prescripción Adquisitiva” (resolución del 18/IV/2016). Precisamente, la ausencia de amonestación al Dr. A., le quita el sustento que podrían haber tenido las frases en cuestión, al dejar desnudo el reproche que se le realizara a este último.
Por otra parte, considero que asiste razón al impugnante en el sentido que la demanda no se basó en el menoscabo a su honor como abogado, sino como persona, dado que del escrito postulatorio no surge que el reclamo tenga ese tenor.
En el precedente de esta Cámara que citó el recurrente (‘A. c/ Moreno s/ Daños y Perjuicios’), que -como dije- se originó en un contexto similar, el demandado fue condenado a pagar al actor una indemnización en concepto de daño moral por inferir frases agraviantes al plantear una excepción de incompetencia que, finalmente fue desestimada: De este modo se avaló la buena conducta del acusado, según se sentenció allí. No obstante las semejanzas, el Colegio de Abogados -en ese asunto- aplicó una sanción a quien luego fuera demandado y condenado (Dr. Moreno), aunque ello no es requisito exclusivo ni excluyente -como se mencionó- para la configuración de un ilícito desde la esfera civil.
El razonamiento principal para condenar al demandado fue que: “las imputaciones realizadas sobre el colega demandante resultaron falaces, según así se ha resuelto en providencias que se encuentran firmes de los Juzgados que intervinieron en los correspondientes procesos. No habiéndose entonces acreditado la verdad de las imputaciones efectuadas por el accionado (art. 1089 del Código Civil) y dada la calidad profesional de éste, no puede dudarse de su culpabilidad a los efectos de la responsabilidad civil, teniéndose en cuenta que no se requiere en esta sede un obrar doloso.”.
Retornando a este pleito, como podemos apreciar, de los artículos 1738 y 1779 inc. a) del CCyC -en función de la fecha en que se cometieron los hechos de estos obrados en juzgamiento-, la ausencia de prueba sobre la verdad de las afirmaciones calumniosas, puede originar una reparación a la víctima.
Entonces, las imputaciones de la pretensa dilación del proceso u obstaculización de la notificación a la hermana del actor, no fueron demostradas por el aquí demandado, habida cuenta que a fs. 708/710 (del 22/VI/2017) de los actuados de usucapión, se revocó el rechazo de la (mal entendida) nulidad de la notificación que debía realizarse a A. A. a su domicilio de La Plata.
Por otra parte, el pedido de sanciones realizado por el Dr. C. al Dr. A., no prosperó en aquella causa por usucapión, como ya se dijo.
Si alguien le falta el respeto a otro con descalificativos, no es posible que se permita la prueba. En cambio, si esa misma persona, por ejemplo, lo llama “ladrón”, hay calumnia, y el que profirió la calumnia tiene derecho a probar que realmente es un ladrón (Rivera, Julio César, Código Civil y Comercial Comentado, pág. 4209).
Ha destacado la doctrina que cuando se comprueban los hechos denunciados, no hay daño (Lorenzetti, Ricardo Luis -Director-, Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Editorial Rubinzal-Culzoni, año 2015, Tomo VIII, pág. 674), situación que no ocurrió tanto en estos obrados, como en el precedente que se cita.
Regresando al precedente precitado, también se dijo que: “La protección civil del honor es más amplia que la penal y la disciplinaria, toda vez que se desentiende del tipo penal y del dolo, y si existe una conducta dañosa, no está excluída la responsabilidad civil emergente. Por ello, la disposición penal del citado art. 115 no tiene relevancia en la especie, donde lo que se pretende es el resarcimiento del daño moral (art. 1078 del Código Civil), que no resulta excluído por el art. 1089 del Código Civil, ya que tal norma es sólo reiteratoria de los principios generales de la responsabilidad civil (arts. 1067, 1068, 1075, 1078 y 1099 del CC).”.
Las nuevas normas del CCyC, compatibles con las citadas en el fallo referido del C. Civ., serían los arts. 1737, 1738 y 1739.
El art. 1737, dispone que “Hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona…”.
Por su parte, el 1738, se encarga de definir a la indemnización, con el siguiente tenor: “La indemnización comprende la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances. Incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal…”.
Finalmente, el art. 1739 del indicado CCyC, preceptúa: “Para la procedencia de la indemnización debe existir un perjuicio directo o indirecto…”.
En el sub judice entiendo que el daño se encuentra configurado, al carecer de sustento fáctico las afirmaciones agraviantes endilgadas el Dr. A., conforme las diversas resoluciones adoptadas en el expediente en el cual se realizaron.
Respecto del aspecto público que pueden tomar las frases al realizarse en un expediente judicial, también se dijo en los autos “A. c/ Moreno” que: “Basta que la ofensa haya llegado al conocimiento del injuriado para que la responsabilidad civil resarcitoria se establezca. Y al efectuarse la misma en expedientes judiciales es evidente que ello también es de conocimiento, al menos, del personal de los correspondientes juzgados, de otros profesionales, de las partes, etc., lo que bien puede influir en el rendimiento de la profesión que el abogado injuriado tiene previsto de acuerdo a su conducta ética e intelectual, en lo que hace a su reputación, máxime que intervino el Tribunal de Disciplina del Colegio de Abogados departamental.”
Del mismo modo, entendió en aquella ocasión la Sala I de este Tribunal, respecto de la configuración del daño moral in re ipsa, que: “Para la producción del daño basta que real o potencialmente se configure un descrédito en la reputación o fama, o en su dignidad o propia estimación, por lo que se deben tomar en cuenta los antecedentes del hecho, el lugar, la forma pública o privada de la injuria, la personalidad del ofendido, el hecho de que ambos contendientes son profesionales del derecho, etc., debiendo presumirse ‘in re ipsa’ (art. 1078 del Código Civil).”.
Lo anteriormente expuesto me persuade de que las manifestaciones realizadas por el Dr. C. en el escrito de fs. 604/607 de los autos “Sosa c/ Cogolini de Alfieri s/ Prescripción Adquisitiva”, no tuvieron ningún justificativo, siendo, por ende, agraviantes al honor del Dr. A..
A su vez, el art. 1738 del CCyC precitado, y que tiene como antecedente el 1078 del C. Civ. derogado, establece la posibilidad de reclamar una indemnización por la violación al honor, tal como reclama el pretendiente (SCBA, Causa B 64.188, Sent. del 21/III/2012, ‘Machado c/ Municipalidad de Moreno’).
Como se dijo, se encuentra acreditada la autoría del escrito que motivó la demanda, el factor de atribución y la configuración del daño moral in re ipsa, situación que me exige proponer a mi distinguido colega la revocación del decisorio apelado, condenando al demandado.
Es preciso ahora, cuantificar el daño moral que, el actor lo valuó en $ 30.000. Si bien siempre resulta difícil la cuantificación del dolor moral pues su determinación es una tarea dificultosa por no hallarse sujeta a cánones objetivos, en el caso no podemos dudar el padecimiento espiritual que le engendraron los hechos, ponderando su edad, sexo, y demás circunstancias que rodearon al evento (arts. 1741 y concs. del CCyC-).
Tiene dicho esta Sala que, al tiempo de determinar la reparación del daño moral y evaluar o cuantificarla en dinero, habrá de prestarse cabal atención a la magnitud de aquella modificación y a la extensión temporal de este nuevo modo de estar producto del hecho y anímicamente doloroso (esta Sala III, Causa 264.478, Sent. del 04/XII/2018, RSD-237-18, ‘Mansilla c/ Giménez’; Causa 265.445, RSD-178-17; Causa 200.135 RSD-24-88, ente otras).
Partiendo de la base que, para estos casos, el daño moral se configura in re ipsa, ante la ausencia de prueba directa que permita cuantificar de manera acabada el mismo, formulo fijarlo en Pesos Diez Mil ($ 10.000,00).
En función de la propuesta de revocación de la sentencia y condena a la que se arriba precedentemente, deviene necesario analizar la tasa de interés moratorio que corresponde aplicar.
Al respecto, la doctrina establecida por la Suprema Corte de Justicia en sus últimos pronunciamientos fijó la tasa de interés que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de depósito a través del sistema Banca Internet Provincia -BIP- a treinta días (ver causas L. 118.587 del 11/3/2015 ‘Zocaro’; C. 119.176 y L. 118.673, entre otras; esta Sala III, causa 267.158, del 22/11/2018, ‘Rydziel’, causa 264.646 RSD-52-17; causa 264.893 RSD-34-18).
La mentada tasa pasiva digital se abrió paso a partir del citado caso ‘Zocaro’, en el cual la Suprema Corte provincial consideró que la aplicación de la misma no viola la doctrina legal y marcó una apertura en orden a la elección judicial de la tasa pasiva aplicable.
Cabe añadir que los decisorios de tal Tribunal, en la medida en que permanezcan vigentes, constituyen doctrina legal en los términos de los arts. 168 de la Constitución local y 278 del CPCC.
Esta postura es la que también ha adoptado esta Sala (Causa 267023, RSD 254/18, Sent. del 20/XII/2018, ‘Negrelli c/ Unión Platense s/ Daños y Perjuicios’, entre otros) para casos similares.
En síntesis, si mi criterio es compartido, deberá adicionarse a la condena, la tasa de interés que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de depósito a través del sistema Banca Internet Provincia -BIP- a treinta días, desde el día del hecho, 03/VIII/2015 y hasta el efectivo pago.
Por lo expuesto, propongo la revocación del pronunciamiento de grado, condenando al demandado a abonarle al actor, dentro del plazo de diez días de quedar firme la presente, la suma de Pesos Diez Mil ($ 10.000,00), con más el interés citado precedentemente.
D.- Costas. Las costas de ambas instancias se imponen al demandado vencido (art. 68 ap. 1° del CPCC).
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA PRIMERA CUESTION, el Señor Juez, Doctor Alejandro Luis Maggi dijo que adhería al precedente voto aduciendo idénticos fundamentos.
A LA SEGUNDA CUESTION, el Señor Juez, Doctor Juan Manuel Hitters dijo: visto la concordancia de votos lograda, corresponde, y así lo propongo: 1) Revocar la sentencia apelada, haciendo lugar parcialmente a la demanda promovida por B. A.; 2) Condenar a O. R. C. a pagar a la actora, dentro del plazo de diez días de quedar firma la presente, la suma de $ 10.000,00 (Pesos Diez Mil); 3) Adicionar a dicha suma la tasa de interés que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de depósito a través del sistema Banca Internet Provincia -BIP- a treinta días, desde el día del hecho, 03/VIII/2015 y hasta el efectivo pago; 4) Costas de ambas instancias al demandado vencido (art. 68 ap. 1° del CPCC); 5) Postergar las regulaciones de honorarios para su oportunidad (arg. art. 51 ap. 2°, Dec.Ley 8.904/77 y Ley 14.967).
A LA MISMA SEGUNDA CUESTION, el Señor Juez, Doctor Alejandro Luis Maggi dijo que adhería al precedente voto por idénticos fundamentos.
SENTENCIA
AUTOS Y VISTOS:
CONSIDERANDO:
En el precedente acuerdo ha quedado establecido que la sentencia apelada no ajusta a derecho (ver citas legales y jurisprudenciales hechas en los considerandos de la presente).
POR ELLO: I) Se revoca la sentencia apelada, haciendo lugar parcialmente a la demanda promovida por B. A.; II) Condenando a O. R. C. a pagar a la actora, dentro del plazo de diez días de quedar firma la presente, la suma de $ 10.000,00 (Pesos Diez Mil); III) Adicionando a dichas sumas la tasa de interés que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de depósito a través del sistema Banca Internet Provincia -BIP- a treinta días, desde el día del hecho, 03/VIII/2015 y hasta el efectivo pago; IV) Imponiendo las costas de ambas instancias al demandado vencido (art. 68 ap. 1° del CPCC); V) Postergando las regulaciones de honorarios para su oportunidad (arg. art. 51 ap. 2°, Dec.Ley 8.904/77 y Ley 14.967). REG. NOT. DEV.
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