Daño moral. Discriminación laboral. Orientación sexual
Se declara procedente el recurso contencioso administrativo interpuesto y, se condena a pagar la suma de dinero requerida en concepto de daño moral, por la actuación ilegítima de la administración pública, en consonancia con la falta de motivación del acto administrativo que produjo el daño.
En la ciudad de Rosario, a los 20 días del mes de febrero del año dos mil diecisiete, se reunieron en Acuerdo los Señores Vocales de la Cámara de lo Contencioso Administrativo N° 2 integrada, doctores Darío L. Cuneo, Mario E. Chaumet y María de los Milagros Lotti, con el fin de dictar sentencia en los autos caratulados: “SALAS, Mónica Graciela contra PROVINCIA DE SANTA FE sobre RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”, Expte. N° 210/10.
A la Primera cuestión ¿Es admisible el recurso interpuesto?, el señor Vocal de Cámara doctor Cuneo dijo:
I.1. Mónica Graciela Salas, por apoderado, promueve recurso contencioso administrativo contra la Provincia de Santa Fe tendente a obtener la declaración de ilegitimidad de la denegación presunta del reclamo administrativo iniciado con el objeto que se le abone una indemnización por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del accionar ilegítimo de la administración, cuya cuantía estima en la suma de pesos sesenta mil ($ 60.000) o lo que en definitiva determine y/o estime el Tribunal como ajustada a derecho, con más intereses.
Relata que la referida pretensión fue deducida en su calidad de docente de la Provincia de Santa Fe (Maestra de Grado, titular de la Escuela N° 100 de la ciudad de Villa Gobernador Gálvez, actualmente reubicada desde el 15.08.07 en el ejercicio de tareas diferentes definitivas por su estado de salud, dolencias Ginecológicas y Traumatológicas sufridas.
Sostiene que la administración demandada incurrió en una discriminación inconstitucional, irrazonable e ilegítima, hacia su persona basada en su orientación sexual y vinculada con el ejercicio de su Carrera Profesional Docente y Aptitud Psicofísica, todo lo cual le provocó graves y evidentes menoscabos morales.
Tras referir en forma detallada y cronológica a las distintas instancias del trámite administrativo previo, considera agotada la vía administrativa previa por denegación presunta del derecho subjetivo postulado.
Relata, que comenzó a trabajar en la docencia en fecha 11.05.84, que luego renunció por causas particulares, y que reingresó a la docencia el 06.12.93 (por Ley N° 5.316 y mod.), desempeñándose en la Escuela N° 100 “José Ingenieros” de la localidad de Villa Gobernador Gálvez.
Narra que el 30.09.94 la psicóloga Berta de Nachman y los Dres. Liliana Pasqualis y César Rius, la calificaron como Inapta para la docencia, lo que le fue comunicado el 24.10.94, y, dado a conocer como un caso de discriminación por orientación sexual en diarios, programas televisivos y de radio, tanto de Rosario como de Buenos Aires, e incluso en internet.
Pone de resalto que jamás solicitó licencias por enfermedad ni tuvo ningún problema o enfermedad mental sea psicológica o psiquiátrica, que solo adolece hace un tiempo de un carcinoma por el que fue intervenida quirúrgicamente en dos oportunidades.
Manifiesta que es lesbiana, siendo apta para ejercer la docencia como lo acreditan los años que ha ejercido la tarea y la sigue ejerciendo.
Explica que, por razones de salud, el 09.06.06 la Junta Médica Permanente de la Región VI del Ministerio de Educación le otorgó una incapacidad del 40%, por afección posterior a su ingreso, no imputable al servicio, siendo por ello derivada a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia, para que dicho organismo dictaminara acerca de si podía o no acceder al beneficio de jubilación por invalidez.
Señala que como consecuencia de lo dictaminado por la Junta Médica de la Caja y lo resuelto por la Dirección Provincial de ese organismo, se la reubicó por su estado de salud dolencias oncológicas en tareas diferentes definitivas desde el 01.10.07 en la misma Escuela de mención.
Expone que, como consecuencia del dictamen médico de Inapto, la Directora de la Escuela no la dejó ingresar a trabajar desde el 30.11.94 hasta el 13.12.94, oportunidad en la que el Ministerio de Educación ante el recurso de revocatoria y apelación en subsidio interpuesto el 06.12.94 ordenó su reingreso.
Asevera que por dicho accionar ministerial indebido, sin duda se la humilló y mancilló su buen nombre, honor y reputación, sin haberse tomado en consideración los Certificados de apto Psicofísicos arrimados a la causa.
Puntualiza que luego de la presentación de innumerables escritos, habiendo transcurrido siete años desde la emisión del dictamen médico en crisis, el 28.12.01, la Junta Médica emite un nuevo dictamen en el que sin mayores explicaciones ni fundamentos que justifiquen el cambio de opinión, la considera como Apta.
Pone de resalto que, el 27.02.02 solicitó el Jefe de Salud Laboral Región VI del Ministerio de Educación, que se le brindaran fundamentos en relación al citado Apto A bsoluto, lo que nunca le fue respondido.
Destaca que la conducta antifuncional, disvaliosa y antijurídica del Ministerio de Educación queda evidenciada toda vez que se le permitió en todo momento continuar con el desempeño efectivo, regular y habitual de sus tareas docentes frente a los alumnos.
Afirma que del tratamiento público que mereció la cuestión, se demuestran no sólo los sinsabores y menoscabo que tuvo que afrontar, sino además, que la verdadera causal del Inapto era la cuestión de su identidad sexual, habiendo soportado durante siete años la afrenta de la calificación de INAPTA y la discriminación indicada, lo cual le causó evidentes sufrimientos y perjuicios de índole moral.
Arguye que la responsabilidad del Estado se origina en el hecho de haberle atribuido en forma ilegítima, arbitraria, irrazonable e inconstitucional, un inapto, invocando falaces razones de salud de naturaleza psiquiátrica, lo que ha hecho nacer en su favor el derecho a una indemnización por los daños y perjuicios sufridos.
Con cita de los arts. 19 de la Constitución Nacional y del 1071 bis del Código Civil y fundamento en el derecho a la intimidad, refiere a la necesidad de reparación de los agravios sufridos con motivo de la discriminación padecida, explayándose en consideraciones al respecto.
Alude también, a los derechos a la identidad personal y/o sexual y/o orientación sexual, como “un derecho natural, independiente de su reconocimiento (o no) por el derecho positivo”, tutelado implícitamente por el art. 33 de la Constitución Nacional y por los Tratados Internacionales con jerarquía constitucional que menciona.
Aduce haber padecido un acto discriminatorio lesivo de su dignidad como persona por haber tenido que esperar siete años para que el Ministerio de Educación, sin explicitar motivos, le reconociera su apto absoluto para ejercer la docencia, lo que le ocasionó un daño moral, por lesión a sus sentimiento y afecciones íntimas humillación, angustia, pena, tristeza, inseguridad, etc. (art. 1078 del C.C. Y art. 1 de la Ley N° 23.592).
En apoyo a su postura cita opiniones doctrinales y jurisprudenciales que entiende son de aplicación al sub examine.
Postula que la administración demandada ha incurrido en un vicio de desviación de poder derivado de su orientación sexual, existiendo a su juicio en la causa, pruebas suficientes que acreditan la discriminación, persecución y violencia laboral sufrida como consecuencia del otorgamiento del inapto fundado en una presunta e inexistente dolencia psiquiátrica.
Respecto del procedimiento seguido en sede administrativas, explica que se la obligó a “cargar” con un Inapto cuanto tenía un examen de aptitud física completo y aprobado e incluso ya se le habían realizado los estudios que la Junta Médica había ordenado.
Hace notar que el Dictamen Médico impugnado expresó como motivo o razón del mismo, la palabra “Psiquiatría”, sin ningún tipo de explicación respecto de cuál era la patología incapacitante.
Acota que, tampoco, antes de emitir el dictamen de inapto, se la envió a realizar ningún tipo de estudio y/o examen médico para determinar si realmente tenía algún tipo de incapacidad de carácter psiquiátrico.
Aduce además, que al deducir recurso jerárquico ante el Gobernador, poseía once años de antigüedad en la docencia, sin haber tenido nunca un problema de salud de dicha índole ni haber solicitado y/o usufructuado licencia por tal motivo. En cuanto a la pretensión de reparación del daño moral, señala que los antecedentes del caso dan cuenta de la existencia de perjuicios causados a su persona que afectaron aspectos relacionados con su esfera moral, por la evidente y notoria estigmatización que padeciera con motivo del Inapto de mención.
En suma, tras ofrecer prueba y formular reserva de la cuestión constitucional, solicita se haga lugar al recurso interpuesto, con costas.
2. A fs. 134/134 vta. y 178/178 vta. la actora amplia la demanda.
3. Admitido el recurso por auto de Presidencia Nº 410 (fs. 148), comparece la Provincia a estar a derecho (fs. 180). Corrido el pertinente traslado, lo responde la demandada mediante la presentación del escrito de fs. 199/216, con expreso pedido de rechazo de la demanda e imposición de costas.
Previa negativa de los hechos expuestos en la demanda, relata el trámite administrativo llevado a cabo a partir del otorgamiento de la calificación de Inapto a la actora.
En cuanto a la pretensión sustancial articulada, precisa que el acto cuestionado y calificado como ilegítimo y generador del daño moral fue el Inapto otorgado el 30.09.94 por la Psicóloga Berta de Nachman y los Dres. Liliana Pasqualis y César Rius que le fuera notificado a la actora el 24.10.94.
Señala que, por tal motivo la Directora de la Escuela no la dejó ingresar a trabajar desde el 30.11.94 hasta el 13.12.94, fecha en la que el Ministerio de Educación le permitió reingresar al ejercicio del cargo docente.
Continúa diciendo que, el 09.06.06 la Junta Médica Permanente de la Región VI del Ministerio de Educación dictaminó que la señora Salas tenía una incapacidad mayor al 40% por afectación posterior al ingreso y no imputable al servicio; que habiendo sido derivada a la Caja de Jubilaciones y Pensiones para la realización de una Junta Médica, la misma fue reubicada en Tareas Diferentes Definitivas a partir del 01.10.07.
Señala que del dictamen de Psiquiatría ahora impugnado no surge que no se haya otorgado a la actora el Apto por considerar a la homosexualidad como una enfermedad, no mereciendo el mismo reproche alguno a ese respecto.
Hace notar que por nota de fecha 02.10.95 suscripta por la Dra. Liliana Pasquali, dirigida a Salud Laboral M.E.C. se dejó establecido que, “…el dictamen de referencia se basó en evaluaciones médicas que bajo ningún concepto determinan alteraciones psíq uicas inherentes a la sexualidad, por lo cual es incierto lo que se publica en los medios…” (fs. 66).
Pone de resalto que la actora nunca obtuvo la carpeta médica y no se presentó a la evaluación psiquiátrica designada para el día 05.04.95, transcribiendo en las partes que considera pertinentes, las notas dirigidas al Jefe de Salud Laboral (fs. 94), la ficha obrante a fs. 106 en la que la Dra. Pasqualis solicita a Salud Laboral examinar a la actora e informar sobre el diagnóstico y el estado actual de la docente y algunas cartas escritas por la recurrente a otra mujer llamada “Andrea”, concluyendo que, el Inapto no sólo fue fundado sino que existieron motivos reales como para indagar acerca de la conducta de la docente, lo que descartaría a su juicio la alegada ilegitimidad del mencionado dictamen.
En lo que refiere puntualmente a la pretensión indemnizatoria, asevera que la misma resulta improcedente en tanto el invocado daño moral no ha sido acreditado por la recurrente.
En tal sentido, asevera que, en el caso, no se ha indicado en qué medios radiales y/o televisivos, en qué programas y en qué fechas el caso fue difundido, tampoco quién lo llevó y/o dio a conocer a los medios. Lo mismo dice respecto de la página de internet citada a fs. 77 de autos.
Descarta que las aseveraciones vertidas en la demanda puedan acreditar divulgación alguna que haya podido menoscabar el honor y buen nombre de la actora, por lo que concluye afirmando que el daño moral no se encuentra acreditado debido a que no existió discriminación alguna en el Inapto de fecha 30.09.94.
En suma, previa reserva constitucional, solicita se rechace el recurso, con costas.
4. Abierta la causa a prueba (fs. 220) y producida la que consta en autos, se agregan los alegatos de las partes (fs. 451/457 y 461/497), dictada y firme la providencia de autos, queda la causa en condiciones de ser resuelta.
5. Por Acuerdo N° 67 de fecha 08.03.13, la Cámara de lo Contencioso Administrativo N° 2 resolvió: “Declarar improcedente el recurso interpuesto. Con costas a la recurrente” (fs. 502/519 vta.).
Para así decidirlo en síntesis explicó las razones por las cuales entendía que, en definitiva, el Inapto discernido por los profesionales de salud se había fundado en razones técnicas que, podrían o no compartirse, pero que no permitían tener por acreditada la alegada discriminación por orientación sexual.
Por tanto, el Tribunal concluyó afirmando que, en el caso, no se había acreditado una alteración disvaliosa del espíritu de la agente, ni que hubiere padecido un sufrimiento o aflicción derivada del Inapto discernido en su hora.
6. Por Resolución N° 388 del 08.08.13, la Cámara decidió rechazar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el actora (fs. 572/577 vta.).
7. Mediante Resolución registrada en A. y S. T. 255, págs. 278/281, la Corte Suprema de Justicia provincial admitió la queja deducida por la actora por denegación del recurso de inconstitucionalidad incoado, y, finalmente, por Resolución del 10.02.16, el Alto Tribunal local decidió declarar procedente el recurso interpuesto y, en consecuencia, anular la sentencia impugnada, con costas a la vencida. Asimismo, dispuso la remisión de los autos al Tribunal subrogante que corresponda a fin de que dicte un nuevo pronunciamiento. (Acuerdo del 10.02.16, fs. 628/637 vta.).
8. Integrado el Tribunal subrogante (fs. 654 y vta.), se llaman autos para sentencia (fs. 662), providencia que se encuentra firme y consentida, quedando los presentes en estado de dictar sentencia.
9. En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 23 de la ley 11.330, corresponde expedirse sobre la admisibilidad del recurso.
Al respecto no se han invocado ni se advierten razones que conduzcan a modificar la admisibilidad del recurso resuelta en el Auto de Presidencia de foja 148, por lo que el recurso debe considerarse admisible.
Así voto.
Sobre la misma cuestión, el señor Vocal de Cámara doctor Chaumet, a quien le correspondió votar en segundo término, compartió los fundamentos expuestos por el vocal preopinante y voto en igual sentido.
A la misma cuestión, la señora Vocal de Cámara doctora Lotti, a quien le correspondió votar en tercer término, dijo que, habiendo tomado conocimiento de los autos y advertir la existencia de dos votos totalmente concordantes, invoca la aplicabilidad al caso de lo dispuesto por el art. 26 de la ley 10.160, absteniéndose de emitir opinión.
II. A la Segunda cuestión: En su caso, ¿Es procedente el recurso interpuesto?, el señor Vocal de Cámara doctor Cuneo dijo:
1. Como surge del relacionado precedente, la recurrente pretende la reparación del daño moral que dice le habrían causado los hechos acaecidos durante el desarrollo de la relación de empleo público que la une con la demandada.
Al efecto, expone en síntesis que en fecha 30.09.94 el Ministerio de Educación de la Provincia de Santa Fe le otorgó en forma indebida una calificación de Inapto para ejercer la docencia por presuntas razones de índole psiquiátrica, siendo a su juicio la verdadera causal de la decisión adoptada una cuestión de identidad sexual.
Hace notar que, pese a los reclamos, recursos y demás presentaciones formuladas, dicha calificación se extendió durante siete años, hasta que el 28.12.01 la demandada le reconoció expresamente que se encontraba plenamente apta para la docencia. Todo lo cual, entiende, ha hecho nacer en su favor el derecho a ser indemnizada por los perjuicios de índole moral sufridos durante ese período.
A ello se opone la recurrida por entender en síntesis que, no se encuentra acreditada en la causa la ilegitimidad del obrar de la administración, desde que no se ha probado la existencia de actos de discriminación vinculados con la orientación sexual de la recurrente. Sostiene, además, que existieron motivos más que suficientes para indagar sobre la conducta de la misma.
Postula, en definitiva, que no se ha configurado el supuesto de desviación de poder que invoca la accionante.
2. Delimitados así los términos en los que ha quedado trabada la presente litis, corresponde, en primer lugar, puntualizar que los presentes autos vienen a este Tribunal con motivo de lo decidido por la Corte Suprema de Justicia local en Acuerdo del 10.02.16, en el que resolvió declarar procedente el recurso interpuesto y, anular la sentencia impugnada, disponiendo la remisión de los autos al Tribunal subrogante a fin de que dicte un nuevo pronunciamiento (fs. 628/637 vta.).
Ello sentado, resulta útil recordar lo expuesto por el Alto Tribunal provincial (A. y S. T. 101, p. 315), sobre los ribetes del reenvío dispuesto como consecuencia de la nulidad de sentencia por el carril del recurso de inconstitucionalidad por arbitrariedad (art. 1, inc. 3, ley 7055).
Dijo la Corte, para el caso del inc. 3 del art. 1 de la ley 7055, el art. 12 de dicha ley establece que: “si estimare procedente el recurso anulará la sentencia impugnada y remitirá la causa a otro juez o tribunal para que sea nuevamente juzgada e impondrá las costas al vencido; en su defecto, desestimará el recurso con costas al recurrente”.
Y explicó que ello significaba, “estar a la letra y el espíritu de la ley, que … en la hipótesis del inciso 3 (caso de autos), el reenvío se efectúa precisando el vicio descalificante en que incurrió el tribunal de origen … y dejando libertad de juzgamiento al tribunal subrogante”.
“Pero, ese ámbito de decisión está limitado por la circunstancia de que se trata de eliminar en el nuevo decisorio a dictarse la posibilidad de incurrir en la misma violación al derecho a la jurisdicción en que incurriera el órgano recurrido”.
“De modo tal que si, por ejemplo, este Cuerpo entiende que en la sentencia impugnada se ha valorado arbitrariamente una prueba, el tribunal subrogante no puede mantener al respecto el mismo criterio sustentado por el órgano de origen, y que sirvió de soporte para descalificar el primer pronunciamiento, porque ello atentaría de modo flagrante a la autoridad de cosa juzgada emanada del fallo de la Corte y conduciría de seguro a una segunda anulación (…)”.
Agregó que: “De lo que se trata es de desentrañar cuáles han sido las conclusiones que, de modo irreversible, emergen del fallo de la Corte y que debían operar como directivas inexcusables para el Tribunal subrogante (…)”.
Y que: “si bien es rigurosamente exacto que la Corte al anular el fallo de un tribunal inferior, no sustituye a la instancia ordinaria en su propia competencia, no es menos cierto que en el control constitucional por arbitrariedad, deviene con frecuencia inevitable, por la materia misma objeto de revisión, que la Corte arribe a concretas conclusiones de hecho. Y tales conclusiones del Supremo Tribunal, desde luego, son obligatorias para el tribunal ordinario subrogante”.
A la luz de las pautas precedentemente expuestas, habrá de resolverse el presente caso.
3. A los fines de determinar si lleva o no razón la recurrente en su pretensión resarcitoria, corresponde detenernos en el análisis de las actuaciones obrantes en la causa.
Así, de las probanzas rendidas en los presentes obrados y de las pruebas producidas en los expedientes administrativos N° 0041600033830, N° 0041600055430 y sus acumulados, surge que:
a) El 07.06.94, el doctor Garrido extendió un certificado médico en el que dejó constancia de haber examinado a la recurrente, la que a la referida fecha “no presenta signos de enfermedades neurológicas” (fs. 312, exp. jcial.).
b) Por nota del 15.09.94, el Jefe del Departamento Supervisión Inicial, Primaria, Especial y Física VI Región, solicitó la intervención del Jefe de Salud Laboral Región VI respecto de la docente Sala por cuanto “se viene suscitando una circunstancia que por su índole reviste gravedad por afectar conductas privadas que a su vez, por las trascendencias que puede eventualmente cobrar y que merece en estos momentos el tratamiento mediante el equipo interdisciplinario del Ministerio de Educación y Cultura…”, señalando entre otras consideraciones que la docente “tendría conductas de lesbianismo manifestadas en el propio establecimiento…” (fs. 286, exp. jud.).
c) El 30.09.94 la Junta Médica Permanente del Ministerio de Educación y Cultura, dictaminó que el resultado de los exámenes médicos solicitados habrían dado como resultado un “Inapto” por “Psiquiatría” (fs. 2, exp. adm. 0041600033830).
d) Notificada la actora, interpuso recurso de Revocatoria y Apelación en subsidio (06.12.94), a fin de impugnar el mencionado dictamen, dejando expresa constancia de que “nunca se me hizo ningún tipo de estudio y/o examen para determinar a ciencia cierta si poseo una incapacidad como la que se me adjudica de carácter psiquiátrico.” (fs. 1 y vta., exp. adm. 0041600033830).
e) A fs. 287 exp. jcial., consta informe del Director del Centro Regional de Salud Mental de Rosario mediante el que se comunicó a Salud Laboral que, el 28.12.94 se realizó una Junta Médica integrada por los doctores Mossotti y Laurito, en la que se informó que la agente Salas “…se encuentra lúcida, coherente, orientada auto y alopsíquicamente, sin alteraciones sensoperceptivas ni cognocitivas. Pensamiento conservado, por lo que no se detectan signos ni síntomas manifiestos de patología psiquiátrica actual. Estando su capacidad laborativa adecuada al desarrollo de sus tareas.”
f) Por nota del 15.02.95, el Director de Relaciones Institucionales y Gremiales del Ministerio de Educación, solicitó que se de intervención a la Dirección de Recursos Humanos para que informe sobre la situación de Salas, a propósito de los requerimientos efectuados por la Defensoría del Pueblo, relacionados con una denuncia publicada el 14.12.94 en el diario Página 12, en la que aparentemente estaría involucrada la mencionada docente (fs. 291, exp. jcial).
g) Los días 05.04.95 y 24.04.95, se designaron fechas para la realización de Juntas Médicas en la ciudad de Santa Fe a las que no concurrió la docente (fs. 23 y 24, exp. adm. 0041600055430), por no contar con el dinero para costear los gastos que suponían los respectivos viajes (fs. 10, exp. adm. 0041600033830 y fs. 13, exp. adm. 0040200264730).
h) El 07.06.95 el Centro Regional de Salud Mental “Dr. Agudo Avila”, extendió un certificado en el que se dejó constancia de que la Junta Médica examinó a la docente Mónica Salas la que cuenta con una capacidad laborativa adecuada al desarrollo de sus tareas. (fs. 306, exp. jcial.)
i) El 16.06.95 el Médico Psiq uiatra Cortese, extendió un certificado médico en el manifestó haber examinado a la recurrente quien “no presenta patología psiquiátrica actual …Apto para realizar tareas escolares.” (fs. 313, exp. jcial.).
j) El 09.08.95, la actora interpuso recurso jerárquico ante Gobernador (fs. 1 y 2, exp. adm. 0041600055430), y, no habiendo obtenido respuesta presentó distintos pedidos de pronto despacho fechados 06.12.95 (fs. 26, exp. adm. 0041600055430); 25.09.98 (fs. 28 y vta, exp. adm. 0041600055430); 15.12.99 (fs. 39/40, exp. adm. 0041600055430); 08.08.00 (fs. 17 y vta., exp. adm. 0041600403006); 04.12.00 (fs. 19 y vta., exp. adm. 0041600403006); 27.03.01 (fs. 20/21, exp. adm. 0041600446207) y 18.12.01 (fs. 23/24, exp. adm. 0041600501179).
k) A fs. 42, exp. adm. 0041600055430, obra glosada nota presentada por la actora al Jefe de Salud Laboral en la que manifestó que, no obstante que el Jefe de Psiquiatría del Hospital Provincial de Rosario la envió a realizar un EEG y un psicodiagnóstico a fin de culminar el dictamen de aptitud, “a la fecha, pese a apersonarme reiteradamente a sacar los turnos, no disponen de uno para efectuar el psicodiagnóstico,…”.
l) El 28.12.01 la Directora de la Escuela N° 100, envió una nota al Jefe de Salud Laboral Región VI, haciéndole saber respecto de la recurrente que: “… su desempeño docente fue acorde a los requerimientos establecidos. Docente siempre dispuesta a colaborar con el equipo directivo, solidaria con sus compañeros y amable en su trato con los padres de los niños a su cargo.”, acotando que, en el trato y manejo de los alumnos “…refleja su calidad docente, siendo siempre afectuosa y brindándose con humanidad para llevar adelante el grado a cargo… Desempeño Laboral 2001: Muy Bueno.” (fs. 335, exp. jcial.).
ll) En igual fecha, el Servicio de Salud Laboral Región VI, integrado por los doctores Ezpeleta, Locicero y Fernández, reconsideró el examen de aptitud psicofísica efectuado a la recurrente y, en base a las constancias que menciona, le otorgó la calificación de “Apto A bsoluto para el cargo de maestra de grado titular.” (fs. 334, exp. jcial.).
m) El 09.09.02, la actora dedujo reclamo administrativo tendente a obtener el pago de una indemnización de daños y perjuicios por la suma de $ 15.000., por haberse mantenido de manera indebida la calificación de Inapto durante más de siete años (fs. 44/49 vta., exp. adm. 0041600553024).
Posteriormente, ante el silencio de la Administración, dedujo pronto despacho ante la Dirección General de Asuntos Jurídicos el 20.12.02 (fs. 51/52, exp. adm. 0041600571961), y, persistiendo el silencio, el 21.04.03 interpuso recurso jerárquico al Gobernador (fs. 73/77 vta., exp. adm. 0011500008388) y posterior pronto despacho el 24.07.03 (fs. 86, exp. adm. 0041600622645).
n) A foja 63 del exp. adm. 0041600571961, obra glosado informe de la Directora de la Escuela N° 100 dirigida al Ministerio de Educación Región VI, en el que manifestó que el desempeño de la docente Salas durante el período 19972004 ha sido realizado “… con idoneidad. La evaluación final de cada año ha sido positiva con respecto a los procesos de enseñanza y aprendizaje, ajustándose a la reglamentación en vigencia y preocupándose por los períodos de recuperación (diciembrefebrero). En la tarea áulica, ha demostrado tener autonomía. La relación con sus alumnos ha sido y es muy buena siendo siempre los grupos a su cargo, niños respetuosos y atentos a la labor escolar. En cuanto a la actuación en extensión a la comunidad, demostró tener disposición para colaborar con padres, cooperadores, docentes y personal directivo. Puntualidad y asistencia: Muy Buena. Concepto sobre desempeño y labor como profesional: Muy Buena.”
ñ) El 09.11.04 el Jefe de Salud Laboral Región VI informó al Ministerio de Educación que no obraban registros de “ausencias y/o licencias médicas durante el período que transcurre desde la fecha del otorgamiento de la inaptitud psicofísica (30.09.94) hasta el 28.12.01, fecha en la cual se rectifica aquélla, otorgándosele APTO.” (fs. 92, exp. adm. 0041600622645).
o) Por Disposición N° 1811 del 25.09.07, la Dirección General de Coordinación Técnica y Administrativa de la Región VI, dispuso autorizar a la recurrente a la prestación de servicios en tareas diferentes definitivas (art. 1°) y reubicarla en forma transitoria en el mismo establecimiento (art. 2°) (fs. 402, exp. jcial.).
p) Por último, el 21.01.09, la actora amplió los fundamentos del recurso jerárquico deducido, como así también el monto reclamado hasta alcanzar la suma de $ 60.000 (fs. 12/17, exp. jcial.), y, finalmente, no habiendo obtenido respuesta, el 08.10.09 dedujo pronto despacho (fs. 18/21, exp. jcial.), quedando expedita la presente vía judicial.
Del examen completo de las probanzas relevantes rendidas en la causa, a la luz de lo expuesto por la Corte local, puede extraerse que asiste razón a la recurrente al sostener que la decisión de la administración por la cual se la consideró inapta para ejercer la docencia sin especificar de manera concreta cuál sería la patología incapacitante que a criterio ministerial padecía (fs. 106 vta.), torna arbitraria la decisión adoptada.
Ello así pues, atento a que la administración no ha aportado ningún elemento que permita acreditar que la actora efectivamente padeciera alguna trastorno psicológico o psiquiátrico que le impidiera el desarrollo de sus tareas docentes o que de algún modo afectara su capacidad laborativa.
En tales condiciones, el acto impugnado calificación de la actora como inapta que se extendió por el inusual término de siete años, se encontraba al menos en los antecedentes de hecho viciado en la causa.
Más aun, la administración tampoco explicó los motivos o circunstancias que razonablemente pudieron llevarla a decidir como lo hizo.
Pues, en este aspecto, resulta útil memorar lo señalado por nuestra Corte Suprema de Justicia Provincial en el sentido que: “la motivación debe indicar el razonamiento mediante el cual la Administración Pública, teniendo presente los presupuestos de hecho y de derecho, y aplicando las reglas de buena administración, se ha determinado para dictar el acto y darle su contenido. En una palabra debe necesariamente la autoridad administrativa justificar el acto mediante la exposición de los presupuestos de hecho y de derecho que le sirven de base o fundamento”. (A. y S. T. 187, pág. 106).
La sola mención de razones de índole “Psiquiatría” o la genérica afirmación efectuada en el escrito de contestación de la demanda acerca de que: “existieron reales motivos como para indagar acerca de la conducta de la docente” (fs. 214), resultan insuficientes a los fines de comprender cuáles han sido los verdaderos presupuestos de hecho y de derecho que sirvieron de fundamento a la administración para dictaminar la calificación inicial de Inapto.
Debe hacerse debido cargo la accionada, de que el análisis integral de las pruebas precedentemente reseñadas informe del Jefe del Departamento de Supervisión inicial que solicitó la intervención del Servicio de Salud Mental por ponderar como disvaliosa la orientación sexual de la actora; los informes médicos que dan cuenta de que al momento del Inapto y, aun con posterioridad, la recurrente no presentaba enfermedades neurológicas ni patologías psiquiátricas; las constancias que durante el período en examen la actora no solicitó licencias por enfermedades psiquiátricas o psicológicas; el informe del Director del Centro Regional de Salud que estimara que la actora tenía una capacidad laborativa adecuada para el desarrollo de sus tareas; los informes de la Dirección de la Escuela que evaluaron el desempeño de la docente como muy bueno; el hecho que continuara cumpliendo tareas durante todo el tiempo en el que la calificación indebida se mantuvo y el dictamen de Salud laboral que recién después de siete años (28.12.01) le otorgó el apto absoluto, permiten tener por verificado el obrar ilegítimo de la administración.
Es que, en las especiales circunstancias del caso, no resultan jurídicamente convincentes las razones que esgrime la administración como motivación contextual del acto, máxime si se observa que en el particular existían fundadas razones que acentuaban las exigencias de una debida motivación.
Por lo demás, tampoco podría soslayarse lo contradictorio de lo actuado por la administración que, por un lado, otorgó a la docente la calificación de Inapta para la docencia, y, por el otro, le permitió durante el mismo período continuar en el desempeño regular y habitual de sus tareas frente a los alumnos.
Los fundamentos precedentemente expuestos conducen a concluir que, el acto administrativo cuestionado estaba viciado en su causa y su motivación.
5. Comprobada, pues, la ilegitimidad del acto, corresponde entonces dilucidar la procedencia o no de la pretensión resarcitoria ejercitada.
Pues bien: adelanto que, en el caso, se ha producido una acabada prueba que autoriza a disponer el resarcimiento del daño moral pretendido.
En efecto, las testimoniales y demás informes rendidos en la causa dan cuenta de la amplia difusión periodística que tuvo el tema de la calificación de INAPTA para la docencia que debió soportar la actora la cual fue vinculada a cuestiones de identidad sexual, y, las serias repercusiones que dichas cuestiones tuvieron en el ámbito laboral y personal en el que la misma se desenvolvía.
En efecto, la testigo Cejas, dijo saber por comentarios periodísticos que la actora había tenido inconvenientes “…lo se por noticieros aun de Buenos Aires, que ha tenido problemas legales… ”, que “creo que le han sacado la titularidad, lo se por comentarios del barrio, por algunos padres que se habían acercado a la escuela a solicitar que la vuelvan a tomar en el cargo.” y que “… la dejaron cesante por su desviación sexual…” (fs. 244).
En sentido concordante, la testigo Czerenko, dijo que conocía la situación “…por la televisión de Buenos Aires y además por ella misma que se lo comentó.” y que “… ella estaba deprimida por esa situación.” (fs. 245).
Por su parte, la testigo Conti, preguntada para que diga si sabe, cómo ha sido y es el accionar personal y profesional de la actora como docente, respondió “excelente. Ella está en Pueblo Nuevo donde todos se conocen y hablan a favor de Mónica, tal como surge de los archivos periodísticos de ese tiempo.” (fs. 246).
Similares consideraciones surgen de la nota del Director de Relaciones Institucionales y Gremiales del Ministerio de Educación, en la que solicitó a la Dirección de Recursos Humanos que informara acerca de la situación de Salas, a propósito de los requerimientos efectuados por la Defensoría del Pueblo, relacionados con una denuncia publicada el 14.12.94 en el diario Página 12. (fs. 291, exp. jcial).
En efecto, el estado público que la situación tomó en el específico ámbito en el que se desenvolvía la actora, afectó su buen nombre y honor, intensificando el dolor espiritual que la misma sentía.
Lo precedentemente expuesto, conduce a concluir que, la recurrente efectivamente ha experimentando una alteración disvaliosa del espíritu que justifica el otorgamiento de un resarcimiento a título de daño moral pretendido.
Por lo expuesto, considero que corresponde declarar procedente el recurso contencioso administrativo interpuesto y, condenar a la Provincia de Santa Fe a pagar a la recurrente en legal forma, según liquidación que deberá practicar la demandada en un plazo no mayor de veinte días, la suma de pesos sesenta mil ($ 60.000), con más intereses a partir de la fecha del reclamo (09.09.02), a la tasa pasiva promedio fijada por el Decreto N° 941/91.
En cuanto a las costas, corresponde imponerlas a la Administración vencida (art. 24, ley 11.330.
Diferir la regulación de honorarios hasta que se practique y apruebe la liquidación respectiva.
Así voto.
Sobre la misma cuestión, el señor Vocal de Cámara doctor Chaumet, a quien le correspondió votar en segundo lugar, expresó similares razones a las vertidas por el vocal preopinante y voto en el mismo sentido.
A la misma cuestión, la señora Vocal de Cámara doctora Lotti, a quien le correspondió votar en tercer término, dijo que, se remite a lo expuesto en la primera cuestión, absteniéndose de emitir opinión.
A la tercera cuestión en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar?, el señor Vocal de Cámara doctor Cuneo dijo:
Atento el resultado obtenido al tratar la cuestión anterior, corresponde declarar procedente el recurso contencioso administrativo interpuesto y, condenar a la Provincia de Santa Fe a pagar a la recurrente en legal forma, según liquidación que deberá practicar la demandada en un plazo no mayor de veinte días, la suma de pesos sesenta mil ($ 60.000), con más intereses a partir de la fecha del reclamo (09.09.02), a la tasa pasiva promedio fijada por el Decreto N° 941/91. Costas a la Administración vencida. Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se practique y apruebe la liq uidación respectiva.
Así voto.
A la misma cuestión, el señor Juez de Cámara doctor Chaumet, a quien le correspondió votar en segundo término, expresó que la resolución que correspondía adoptar era la propuesta por el Vocal del primer voto y votó en el mismo sentido.
A la misma cuestión, la señora Juez de Cámara doctora Lotti, a quién le correspondió votar en tercer término, dijo que, se remite a lo expuesto en la primera cuestión, absteniéndose de emitir opinión.
En mérito de los fundamentos del acuerdo que antecede, la Cámara de lo Contencioso Administrativo N° 2, integrada,
RESOLVIÓ: Declarar procedente el recurso contencioso administrativo interpuesto y, condenar a la Provincia de Santa Fe a pagar a la recurrente en legal forma, según liquidación que deberá practicar la demandada en un plazo no mayor de veinte días, la suma de pesos sesenta mil ($ 60.000), con más intereses a partir de la fecha del reclamo (09.09.02), a la tasa pasiva promedio fijada por el Decreto N° 941/91. Costas a la Administración vencida. Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se practique y apruebe la liquidación respectiva.
Registrarlo y hacerlo saber.
Con lo que concluyó el acto, firmando los señores Vocales de Cámara por ante mí, doy fe.
CUNEO
CHAUMET
LOTTI
(Art. 26, ley 10.160)
TAMAÑO
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016709E
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