Cumplimiento de infracciones. Inspección. Condiciones laborales
Se resuelve sancionar al demandado pues al momento de la inspección no se encontraban cumplidas las infracciones detalladas.
San Carlos de Bariloche, 20 de febrero de 2017.-
VISTOS: Los autos caratulados “PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ LINKER, NICOLAS GUILLERMO S/ APELACION LEY 3803 (l)” Expte. N° J53C2/16; y
CONSIDERANDO:
1.- Que a fs. 60/61 el Dr. Alexis Gutierrez, como Asesor Legal de la Secretaria de Trabajo, eleva las actuaciones administrativas labradas en dicha Secretaría en virtud de la apelación interpuesta por la infraccionada atento lo dictaminado por la Fiscalía de Estado a fs. 56/58.-
De la lectura de dichas actuaciones administrativas surge que a fs. 30/31, se presenta el Sr. NICOLAS GUILLERMO LINKER interponiendo recurso de apelación contra la Resolución Nº 360/16 de fs. 24/26, ofreciendo pruebas con las cuales dice acreditar haber cumplido con las infracciones por las cuales se le impusiera la multa cuestionada y solicitando se deje sin efecto dicha sanción revocando la resolución que cuestiona.-
Atento ello a fs. 46 el Asesor Legal de la Secretaría de Trabajo Dr. Victorio Gerometta solicita se ordene una nueva constatación en el lugar de trabajo a efectos de verificar la veracidad de los dichos del infraccionado Sr. Linker.-
A resultas de ello a fs. 50/51 obra Acta de Inspección Nº 307.054 labrada el 20/10/16 conforme la cual la inspectora interviniente (Sra. Evelyn L. Hansen) comprueba que el Sr. Linker ha dado cumplimiento a los puntos señalados en la anterior Acta de Inspección Nº 229.904 del 19/02/16 (fs. 1) que diera origen a la sustanciación del expediente administrativo en cuestión.-
En virtud de ello el Asesor Legal de la Secretaría de Trabajo Dr. Victorio Gerometta a fs. 52 dictamina que corresponde dejar sin efecto la multa impuesta en estas actuaciones, elaborándose entonces proyecto de una nueva resolución conforme surge de fs. 53/54.-
Habiéndose dado intervención a la Fiscalía de Estado (fs. 55) la misma concluye conforme su presentación de fs. 56/58 que no corresponde dictar una nueva resolución pues ante el recurso de apelación interpuesto por el infraccionado es potestad del poder judicial (este Tribunal en el caso) expedirse sobre el fondo de la cuestión; señalando que si bien el Sr. Linker ha cumplido con los puntos infraccionados originariamente ello ha sido en fecha posterior a la imposición de la multa conforme Resolución Nº 360/16 de fs. 24/26.-
2.- El régimen jurídico (ley 3.803) por el cual ha actuado la Secretaría de Trabajo sancionando al apelante, establece específicamente que entre sus funciones tiene la de: «Art. 2 Inciso f) Fiscalizar el cumplimiento de la legislación vigente en materia laboral y de Higiene y Seguridad en el Trabajo, promoviendo las acciones necesarias para una mayor prevención de los riesgos laborales».
De ello se desprende que actuaciones administrativas como la de autos no deben circunscribirse a una cuestión recaudatoria, sino que tienen como finalidad el cumplimiento de la normativa vigente para la prevención de los riesgos laborales.-
Lo expuesto resulta fundamento bastante para analizar el accionar del infraccionado, el cual luego de la inspección realizada conforme Acta de fs. 1, procede a realizar las modificaciones necesarias con relación al tablero eléctrico y a los extintores. Es decir al momento de labrar el Acta de Inspección de fs. 1 se encontraba configurado un riesgo para el desarrollo de las tareas laborales de la empleada (fs. 3) a cargo del apelante.-
Resulta también evidente que la finalidad del régimen antes señalada resultó eficaz pues el recurrente al interponer su recurso acompaña a fs. 33 factura por la cual acredita la carga de los extintores y la adquisición de la cartelería referida al riesgo eléctrico.-
Todo ello comprobado por el Acta de Inspección de fs. 50.-
De todo lo expuesto se concluye que corresponde sancionar al Sr. Linker atento que al momento de la inspección (fs. 1) no se encontraban cumplidas las infracciones detalladas; las cuales las cumplimenta con posterioridad.-
Ahora bien, conforme lo antes expuesto en relación a que este tipo de actuaciones no deben labrarse con una finalidad simplemente recaudatoria, corresponde entonces reducir la sanción impuesta al mínimo previsto atento los hechos descriptos en el punto 1) del presente y que el Sr. Linker no tiene antecedentes (conforme fs. 19).-
Ello además considerando que dicha sanción resultaría suficientemente disuasiva en tanto «antecedente» por considerar en el futuro, a efectos que el apelante desarrolle su actividad comercial evitando nuevos incumplimientos de las normativas vigentes en el ámbito laboral como referidos a la higiene y seguridad en el trabajo.-
Atento lo expuesto corresponde dejar sin efecto la multa impuesta por la Resolución Nº 360/16 apelada y reducir la misma a medio (1/2) salario mínimo vital y movil ($ 3.030.-), debiendo la Secretaría de Trabajo interviniente dejar la debida constancia de la sanción impuesta al Sr. Linker (conforme arts. 15, 16, 17, 19, 20, 22 y 23 de la Ley 3.803).-
Por todo lo precedentemente expuesto, la CAMARA SEGUNDA DEL TRABAJO de la IIIa. Circunscripción Judicial, RESUELVE:
I) HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso interpuesto reduciendo la sanción a medio (1/2) salario mínimo vital y movil ($ 3.030.-); debiendo la Secretaría de Trabajo interviniente asentar la debida constancia en el legajo de antecedentes del Sr. Linker (conforme arts. 15, 16, 17, 19, 20, 22 y 23 de la Ley 3.803).-
II) REGISTRESE, protocolícese, notifíquese y DEVUÉLVANSE las actuaciones.
ALEJANDRA M. PAOLINO
Juez de Cámara
CARLOS D. RINALDIS
Juez de Cámara
JORGE A. SERRA
Juez de Cámara
Ante mi:
J. A. De Marinis
Secretario de Cámara
015777E
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