Cuestión de competencia. Trata de personas. Competencia de la jurisdicción en donde se produjo la captación
Se resuelve la contienda de competencia a favor del Juzgado Federal de la provincia en la que ocurrió el primer eslabón de la cadena delictiva del delito de trata de personas, esto es, la captación.
Córdoba, 5 de agosto de dos mil dieciséis.-
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “G., H. L. y otros sobre inf. ley 26.364” Expte. FCB 13434/2015/CA1, venidos a conocimiento de la Sala A del Tribunal a fin de dirimir la cuestión de competencia suscitada entre el Juzgado Federal Nº 2 de Córdoba y el Juzgado Federal Nº1 de San Salvador de Jujuy.-
Y CONSIDERANDO:
I.- Vienen a consideración de esta Alzada los presentes autos procedentes del Juzgado Federal Nº 2 de Córdoba, a fin de que este Tribunal resuelva el conflicto negativo de competencia por turno entablado entre el Juzgado Federal Nº 2 de Córdoba y el Juzgado Federal Nº1 de San Salvador de Jujuy.
En esta Instancia, el señor Fiscal General de Cámara contestó la vista que le fuere corrida (fs. 889/891).
II.- Las presentes actuaciones surgen con motivo de la presunta captación y sometimiento de S. E. A. D. con la finalidad de su explotación sexual, que habría culminado con su muerte, todo lo cual se desprende de los elementos incorporados en estos autos.
Los hechos investigados se habrían iniciado a mediados del mes de agosto del año 2008, cuando una persona no identificada a esta altura de la instrucción, pero cuyo nombre sería “F.” -pareja de la víctima- habría organizado el traslado desde la ciudad de Perico, provincia de Jujuy -donde A. D. se encontraba de visita a su hijo y su ex pareja-, hasta la ciudad de Carlos Paz, donde residía el mencionado “F.” junto con la víctima. Una vez allí, la señorita A. D. habría sido trasladada -sin su consentimiento y en contra de su voluntad- en un colectivo de la empresa “El Pingüino” hacia la ciudad de Río Gallegos, donde habría sido acogida por los imputados H., G., W. y V. y alojada en el inmueble sito en calle Ramón y Cajal Nº … de dicha ciudad, a los fines de ser explotada sexualmente.
Cabe destacar que, tal como surge de las constancias de autos, el viaje y traslado de la víctima fue llevado a cabo de manera forzada, bajo amenazas de dañar a ella y a su familia si no le restituía al tal “F.” la droga y dinero que la víctima le habría sustraído -tal como surge del testimonio vertido por la ex pareja de ésta-, para lo cual el nombrado iba a hacerla ejercer la prostitución en un cabaret de la ciudad de Río Gallegos.
III.- Conforme el requerimiento fiscal de instrucción de autos, se atribuyó a los imputados H., G., W., V. y la persona denominada “F.”, la comisión de los delitos previstos en los arts. 2 y 10 de la ley 26.364, esto es, trata de personas en perjuicio de un mayor de edad, agravado por la cantidad de personas y en calidad de coautores.
IV.- En función de los hechos relatados, con fecha 8.04.2015, el Juez Federal N° 2 de Córdoba se declaró incompetente para entender en estas actuaciones toda vez que consideró que no surge de las constancias de autos donde fue captada la víctima A. D., pero que sí surge donde se inició el transporte de la misma con fines de explotación sexual, esto es desde Perico, provincia de Jujuy, donde se encontraba visitando a su hijo y su ex pareja, por orden y encargo de “F.” hacia la ciudad de Carlos Paz, provincia de Córdoba. Expresó el Juez que, una vez allí, la víctima tomó un colectivo de la empresa “El Pingüino” hacia la ciudad de Río Gallegos, provincia de Santa Cruz donde los imputados G., H., W. y V. la aguardaban para su acogimiento.
El Magistrado citó doctrina aplicable al caso y declaró su incompetencia territorial, ordenando remitir las actuaciones al Juzgado Federal de San Salvador de Jujuy que por turno corresponda.
V.- Con fecha 30.03.2016 el Juez Federal Nº 1 de San Salvador de Jujuy entendió que los hechos ocurrieron en la ciudad de Carlos Paz, provincia de Córdoba toda vez que la captación de la víctima habría comenzado allí, por lo que resolvió declarar su incompetencia y ordenó remitir las actuaciones al Juzgado Federal Nº 2 de Córdoba.
En aquella oportunidad, manifestó el Magistrado que surge de autos que en el año 2008 S. A. D. se habría mudado a la ciudad de Carlos Paz posiblemente para trabajar en prostitución para “F.”; y que en el mes de Agosto de ese año había viajado a Perico, provincia de Jujuy a los fines de visitar a su hijo y su ex pareja. Atento a ello, consideró que debe tenerse en cuenta que la víctima vivía en la ciudad de Carlos Paz en la casa de “F.” y que antes de viajar a Río Gallegos ya había sido explotada sexualmente por éste. Por ello, entendió el Juez que la captación de A. D. se habría producido en la ciudad de Carlos Paz y, así, declaró su incompetencia territorial y ordenó remitir los presentes al Juzgado Federal Nº 2 de Córdoba.
VI.- Con fecha 14.04.2016, el Juzgado Federal N° 2 de Córdoba, al recibir los presentes autos, rechazó también su competencia basándose en que, a su criterio, del análisis de la prueba reunida, la única fecha cierta, surge del segundo eslabón de la cadena delictiva del delito de trata de personas en cuestión, esto es el transporte.
Entendió el Magistrado que lo señalado por el señor Juez Federal Nº 1 de San Salvador de Jujuy no basta para corroborar la efectiva consumación o realización de las conductas por él señaladas, dado que no se desprende del pronunciamiento del nombrado de fecha 30.03.2016. Así, agregó que la valoración de las pruebas que puedan dar cuenta de que dichas acciones hayan tenido lugar o se hayan iniciado en esta provincia, resulta ser una valoración genérica, sin explicitación de qué elementos surgen tales circunstancias.
Por todo ello, el Juez Federal Nº 2 de Córdoba declaró la incompetencia de dicho juzgado y ordenó elevar las presentes actuaciones a esta Cámara Federal de Apelaciones a los fines de dirimir el conflicto de competencia suscitado.
VII.- Radicados los presentes autos en esta Alzada, el representante del Ministerio Público Fiscal se pronunció en su dictamen en favor de la postura del señor Juez Federal Nº 1 de San Salvador de Jujuy, por entender que debe continuar con la investigación del presente caso de trata de personas el señor Juez Federal Nº 2 de Córdoba (fs. 889/891).
Sostuvo el Fiscal General que, a los fines de determinar la competencia, corresponde detenerse en el hecho de la captación y en la figura del captador (F.), residente en la ciudad de Carlos Paz, provincia de Córdoba y pareja de la víctima A. D. Entendió que no debe olvidarse que el autor de la captación y el jefe de la organización delictiva habría sido “F.” y que el hecho de que haya obligado a la víctima a viajar desde Jujuy a Carlos Paz para luego ser trasladada a Río Gallegos no determina la competencia de aquel, sino que el domicilio del captador y su lugar de residencia es lo que debe priorizarse a los fines de fijar la competencia del Juzgado que debe investigar. Ello, en función de razones de economía procesal e inmediatez en la reunión de los elementos de prueba que puedan aportar a la causa.
VII.- Puestos los autos a estudio, de acuerdo al orden de votación establecido en autos;
El señor Juez de Cámara, doctor Ignacio María Vélez Funes dijo:
I.- Entrando al análisis de los presentes autos, debo señalar que el conflicto negativo de competencia en razón del territorio suscitado en autos entre el Juzgado Federal Nº 2 de Córdoba y el Juzgado Federal Nº 1 de San Salvador de Jujuy obliga a efectuar -de manera liminar- una serie de precisiones en orden a la consumación del delito investigado, a saber, el de Trata de personas (artículo 145 ter del CP).
La disposición del artículo 2 de la Ley 26.364 de Prevención y Sanción de la Trata de Personas y Asistencia a sus Víctimas (BO. 30.04.2008)-vigente al momento del hecho-establece que por trata de personas mayores de edad debe entenderse “la captación, el transporte y/o traslado -ya sea dentro del país, desde o hacia el exterior-, la acogida o la recepción de personas mayores de dieciocho años de edad, con fines de explotación…”.
Pues bien, a propósito de la estructura de dicho tipo delictivo, la doctrina ha puntualizado que “La trata de personas es un tipo alternativo, basta de una de las acciones descriptas para que se configure el ilícito; y la comisión conjunta (p. ej., captar y transportar) no multiplica el delito, aunque puede influir en la graduación de la pena en concreto (arts. 40 y 41 del CP)… La trata de personas es un delito de los denominados de resultado anticipado o recortado, donde el legislador anticipa el momento de la consumación, aunque el objeto del bien jurídico no esté todavía materialmente perjudicado, o lo esté sólo en parte… Así, la captación, recepción y ofrecimiento son instantáneos…” (Hairabedian, Maximiliano, op. cit., pág. 29/30).
De manera similar, se ha expresado que “La estructura del tipo penal ha llevado a que se lo denomine como un delito de resultado anticipado, en el que se adelanta la realización del resultado antes de producirse la consumación de la explotación. Esta afirmación fue realizada por la senadora Ibarra (miembro informante) al momento de producirse el tratamiento de la ley. Allí expuso que `no hace falta que se consume la explotación sexual ni el trabajo forzado ni la extracción ilegítima de órganos. El delito de trata es el traslado, reclutamiento, el acogimiento y la recepción de las víctimas con la finalidad de explotación. Con ese traslado, acogimiento y recepción de las víctimas, el delito de trata queda consumado´” (Luciani, D. Sebastián, Criminalidad Organizada y Trata de personas, Editorial Rubinzal – Culzoni, Santa Fe, 2011, pág. 130).
De tal modo, en consonancia con el alcance dado por el legislador al ilícito en cuestión y en atención a la opinión de doctrina reseñada, considero que su consumación se verifica en la medida en que se realice, de manera alternativa, cualquiera de las conductas descriptas en la norma, independientemente de que finalmente se produzca o no una lesión al bien jurídico protegido.
II.- Dicho ello, cabe ahora determinar -en base a las constancias recopiladas en autos- donde se habría consumado el delito de trata de personas investigado, a los fines de determinar la jurisdicción que resulta competente a los fines de intervenir en las presentes actuaciones.
Así, tal como surge de la lectura del expediente, los hechos investigados se habrían iniciado a mediados del mes de agosto del año 2008, en el que una persona no identificada, pero cuyo nombre sería “F.” -pareja de la víctima- habría organizado el traslado desde la ciudad de Perico, provincia de Jujuy -donde S. E. A. D. se encontraba de visita a su hijo y su ex pareja-, hasta la ciudad de Carlos Paz, donde residía el mencionado “F.” para luego ser trasladada en colectivo hasta la ciudad de Río Gallegos para ser explotada sexualmente.
Cabe agregar que el traslado de la víctima habría tenido como móvil su explotación sexual en un cabaret de la ciudad de Río Gallegos, a los fines de que ésta devolviese la droga y el dinero que le habría robado a “F.”, bajo la amenaza de que si así no lo hiciere, el nombrado le ocasionaría daños a ella o su familia.
En este sentido, no puede dejar de tenerse en cuenta que la víctima habría residido de la ciudad de Carlos Paz, provincia de Córdoba, en donde vivía con “F.” y donde ya ejercía la prostitución por orden de éste.
Una vez arribada a la ciudad de Carlos Paz en un vehículo marca Honda de propiedad de un amigo de “F.”, la señorita A. D. habría sido trasladada -sin su consentimiento y en contra de su voluntad- en un colectivo de la empresa “El Pingüino” hacia la ciudad de Río Gallegos, donde habría sido acogida por los imputados H., G., W. y V. y alojada en el inmueble sito en calle Ramón y Cajal Nº … de dicha ciudad, a los fines de ser explotada sexualmente, lo cual no logró concretarse dado que, con fecha 5.09.2008, la misma encontró la muerte.
Así las cosas, coincido con lo sostenido por el señor Fiscal General en cuanto a que resulta competente para entender en estos autos el Juzgado Federal Nº 2 de Córdoba. Doy razones:
De las constancias de las presentes actuaciones se colige que la señorita A. D., pareja de “F.” residía junto con éste en la ciudad de Carlos Paz, provincia de Córdoba, en donde ejercía la prostitución por orden del mismo. A ello debo agregar que el hecho de que la víctima se encontrara en la ciudad de Perico, provincia de Jujuy, de visita a su ex pareja y su hijo ha constituido una mera circunstancia, de la cual se deriva que el traslado se inició desde allí hacia la ciudad de Río Gallegos, previo trasbordo en la ciudad de Carlos Paz.
En función de ello, entiendo que el inicio del traslado de la A. D. desde Jujuy obedece a una condición meramente circunstancial y fortuita, habiendo sido -además- organizado desde la provincia de Córdoba por “F.”.
De lo dicho anteriormente surge que, previo al mes de agosto de 2008, la víctima ya habría sido captada por “F.” quien la hacía prostituirse en un cabaret de la ciudad de Carlos Paz. Posteriormente, y a causa de un supuesto robo por parte de A. D., “F.” habría dispuesto su traslado a la ciudad de Río Gallegos a los fines de que, con el producido de su explotación sexual, le retribuyera lo adeudado, previo amenazas proferidas a la víctima.
Así las cosas, y dado que el primer eslabón de la cadena delictiva del delito en cuestión hace referencia a la captación, y que la misma habría ocurrido con anterioridad a los hechos denunciados, en la ciudad de Carlos Paz, donde la víctima ya ejercía la prostitución por orden de “F.” entiendo que resulta competente para entender en estas actuaciones, en razón del territorio, el Juzgado Federal Nº 2 de Córdoba.
Por último, coincido con lo manifestado por el señor Fiscal General en su dictamen de autos en cuanto a que “para mejorar la detección e investigación del delito de trata de personas y sus delitos vinculados, … considera que por razones de economía procesal, celeridad, buena marcha del proceso y utilización efectiva de los recursos con los que cuenta el Estado para encarar una investigación, debe declararse la competencia del Juzgado Federal Nº 2 de Córdoba” (fs. 889/891).
En definitiva, dado que para la consumación del delito en juego basta con la realización de cualquiera de las conductas descriptas por la norma (en el caso, “captación”), entiendo -en coincidencia con lo dictaminado por el Representante del Ministerio Público Fiscal- que corresponde declarar la competencia del Juzgado Federal Nº 2 de Córdoba (art. 37 del CPPN). Sin costas (art. 530 y 531 del CPPN). Así voto.-
El señor Juez de Cámara, doctor Eduardo Ávalos dijo:
Compartiendo los argumentos y solución propiciada por el señor Juez del primer voto, doctor Ignacio María Vélez Funes, me expido en igual sentido. Así voto.-
La señora Juez de Cámara, doctora Graciela Montesi dijo:
En esta ocasión discrepo con lo resuelto por los señores jueces preopinantes, en cuanto dispusieron declarar competente al Juzgado Federal Nº 2 de Córdoba.
I.- Adentrándome al análisis de la presente cuestión, corresponde, en primer lugar, dilucidar en qué momento se tiene por consumado el delito de trata de personas, para luego poder resolver el conflicto negativo de competencia territorial entre el Juzgado Federal Nº 2 de Córdoba y el Juzgado Federal Nº 1 de Jujuy.
El Art. 2 de la Ley 26.364, -vigente al momento del hecho-, dice: “Se entiende por trata de mayores la captación, el transporte y/o traslado -ya sea dentro del país, desde o hacia el exterior-, la acogida o la recepción de personas mayores de dieciocho (18) años de edad, con fines de explotación, cuando mediare engaño, fraude, violencia, amenaza o cualquier medio de intimidación o coerción, abuso de autoridad o de una situación de vulnerabilidad, concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre la víctima, aun cuando existiere asentimiento de ésta.”
Cabe destacar que la doctrina, ha sostenido que “La trata de personas es un tipo alternativo, basta de una de las acciones descriptas para que se configure el ilícito; y la comisión conjunta (p. ej., captar y transportar) no multiplica el delito, aunque puede influir en la graduación de la pena en concreto -arts. 40 y 41 del CP-(…) La trata de personas es un delito de los denominados de resultado anticipado o recortado, donde el legislador anticipa el momento de la consumación, aunque el objeto del bien jurídico no esté todavía materialmente perjudicado, o lo esté sólo en parte Así, la captación, recepción y el ofrecimiento son instantáneos; en tanto que el transporte y el acogimiento, se trata de permanentes…” (el resaltado me pertenece)(Maximiliano Hairabedián, Tráfico de Personas, 2º edición actualizada y ampliada, Editorial Ad Hoc, Buenos Aires, abril 2013, pág. 29/30). Por otra parte Jorge Buompadre señala: “El delito se perfecciona con la realización de una sola de las acciones descriptas en el tipo; la pluralidad de acciones [por ejemplo, captar y posteriormente ocuparse del traslado del individuo] no multiplica el delito. Sin perjuicio de ello, tratándose de un delito instantáneo de carácter permanente, la autoría [o el momento consumativo del delito] se mantiene durante todo el tiempo que dura el estado antijurídico creado por el agente [la lesión o puesta en peligro del bien jurídico penalmente protegido.]”(Buompadre, Jorge Eduardo, Trata de personas, migración ilegal y derecho penal, 1° edición, Córdoba, Alveroni Ediciones, 2009, pág. 82).
Así las cosas, entiendo que, de acuerdo al alcance que el legislador ha otorgado al delito en cuestión, debe tenerse por consumado en los casos en que se realice cualquiera de las conductas descriptas en la norma, ya sea de manera alternativa o conjuntas, con independencia de que, finalmente, se produzca o no una lesión al bien jurídico protegido.
II.- Introduciéndome ahora al análisis de las constancias de autos, existen diversas pruebas testimoniales que aportan confusión respecto del tiempo y lugar donde habría comenzado a ejecutarse el delito de trata de personas contra la victima E. S. A. D.
A fs. 1/3 surge de la denuncia que realizara la señora S. L. D., madre de la víctima, que durante el año 2008 vivía en Carlos Paz junto a su hija, manifestó que ella trabajaba en Carlos Paz de recepcionista y en esa ciudad conoció a “F.”.
Que durante su permanencia en aquella ciudad, la presunta víctima habría recibido una propuesta de trabajo por parte de esta persona para ir a trabajar a la ciudad de Rio Gallegos. Agregó que su hija conoció a “F.” aproximadamente un mes antes de emprender el viaje a Río Gallegos de los cuales vivió con él por el término aproximado de veinte días previos a dicho viaje.
Sostuvo que con posterioridad al fallecimiento de su hija recibió un llamado telefónico de un sujeto de nombre “J. L.”, para consultar por su hija y al contarle sobre su fallecimiento, este le habría dicho que seguramente “F.” tenía algo que ver con ese hecho ya que él la había mandado a Santa Cruz. También le habría manifestado que este sujeto se dedicaba a captar mujeres y hacerles ofertas de trabajo, finalmente refiere que le dijo que no se metiera porque era un mafioso.
Surge a fs. 312/15 vta. la declaración testimonial de D. E. J. quien fuera la ex pareja de la víctima, que en una ocasión, estando ella viajando desde Córdoba a Jujuy recibió un llamado telefónico a su casa, donde un hombre, que se presentó como F., le preguntó si era D., si era el papá del hijo de S., y si estaba S. Cuando le contestó que S. todavía no había llegado, el hombre comenzó a insultarlo y manifestó: “mira, yo soy el dueño del cabaret donde S. estaba trabajando y era mi pareja. Yo sé que ella está viajando a Jujuy, ella me robó medio kilo de cocaína y $25000, así que mejor decile que me la devuelva porque si no te voy hacer boleta a vos, a tu hijo, a tu vieja y a ella (…) listo, vos ves lo que haces, yo la voy a ir a buscar a Perico.”
Agregó que a la semana de que este hombre llamara, se apareció S. quien le manifestó que estaba ganando mucha plata, que iba bien. En virtud del llamado que recibiera le comentó sobre el mismo. Ante esto, refirió que ella se asustó, no viéndola por cuatro o cinco días. Que cuando la volvió a ver, ella manifestó que había arreglado las cosas en Carlos Paz con el sujeto que lo había llamado, agregando que el tal F. le había mandado un hombre a buscarla a la ciudad de Perico para posteriormente llevarla al sur, previa escala en Carlos Paz en para trabajar como prostituta y poder devolverle lo que le había robado. Por último, el testigo manifestó que en esa misma circunstancia E. S. le señaló el auto (honda Civic blanco) en el cual la trasladarían hasta Carlos Paz.
De la reconstrucción de los días previos a que E. S. llegara el día 4 de septiembre de 2008 a la Ciudad de Río Gallegos y fuese hallada sin vida al siguiente día, entiendo no es posible reconstruir de manera exacta desde cuando la víctima conocía a “F.” y si esta persona, con anterioridad al viaje que realizara E. a la provincia de Jujuy, ya la habría “captado” en el sentido que requiere el tipo penal. Nótese que el llamado al que refiere la Señora S. L. D. que recibiera por parte de “J. L.” no pudo ser acreditado, toda vez que en ocasión de prestar declaración testimonial J. L. A. (fs. 288/vta.) el mismo negó conocer a E. S. y al mismo tiempo negó haber realizado dicha llamada.
Tampoco considero suficiente para acreditar la “captación”, el hecho de que la imputada haya vivido por el transcurso aproximado de 20 días en la casa del sindicado como presunto autor del delito investigado, toda vez que no es posible determinar si tal residencia se dio con anterioridad o posterioridad a que ella fuera trasladada desde Jujuy a la ciudad de Carlos Paz. En este sentido, entiendo que reviste suma importancia la declaración de la madre de E. S. al momento de ampliar la declaración testimonial (obrante a fs. 343/45 vta.) donde manifestó que en el año 2008 se enteró que su hija ya no vivía en Jujuy, sino que se había mudado a la Ciudad de Carlos Paz. Que luego de lograr entablar comunicación con ella quedó en viajar a visitarla. Manifestó que lo hizo cuando estaba terminando la “temporada”, que su hija la fue a buscar a la terminal y le consiguió alojamiento. Que durante ese tiempo su hija vivió en una habitación de una casa sobre la calle Carcano, siendo el dueño de la misma una persona de nombre “D.”, agregando que en una ocasión fue hasta la casa donde su hija vivía.
Ahora bien, ha quedado acreditado que durante el viaje que la víctima realizó a la provincia de Jujuy, su ex pareja recibió un llamado amenazante de un sujeto que se presentó como “F.”, que al comunicárselo a E. S., ella le manifestó que había solucionado el problema, que “F.” le había enviado una persona para buscarla y llevarla a Córdoba, que iba a trabajar como prostituta en Río Gallegos para devolverle lo que había robado.
Tal situación se puede explicar porque en la declaración vertida por la madre (fs. 1/3) esta sostuvo que su hija “…viajó a Río Gallegos desde Carlos Paz en micro, yo no la fui a despedir, porque me avisó a último momento que se iba”.
Todo lo precedentemente expuesto me permite concluir que la conducta típica requerida por la norma para la consumación del delito se habría producido en la Ciudad de Perico, provincia de Jujuy, al momento de producirse la captación de E. S. A. D. a los fines de su transporte para luego someterla a explotación por medio de amenazas (véase la declaración ya comentada del testigo D. E. J., fs. 312/15 vta.)
II.- Sin perjuicio de lo manifestado, no ha escapado a la suscripta el informe presentado por Marcelo Colombo, Titular de la Procuraduría de Trata y Explotación de Personas (fs. 848) donde manifestó haber sido designado por la Sra. Procuradora General de la Nación para actuar como fiscal coadyuvante de la Fiscal a cargo de la Fiscalía Federal de Primera Instancia de Río Gallegos en el Expediente Nº 2530/12 del registro del Juzgado Federal de Primera Instancia de esa ciudad, secretaría Penal Nº 2, caratulado “Av. Pta. Comisión de delitos de acción pública”. Manifestó que la referida causa es un desprendimiento de la causa Nº 2376/11 caratulada “Presunta Trata de Personas en Paraje La Esperanza” de la provincia de Santa Cruz.
Agregó que en virtud de tomar vista de aquellas actuaciones, advirtió la existencia de una tercera causa, Nº 59-254-09 “NN s/Infracción Ley 26.364 Dte. C. J. R.”.
En el informe presentado por Titular de la Procuraduría de Trata y Explotación de Personas sostuvo que: “La prueba allí obtenida y valorada en conjunto permite sostener que E. S. A. D. fue trasladada a la ciudad de Río Gallegos, provincia de Santa Cruz, el 3/09/2008 con el fin de ser explotada sexualmente en el prostíbulo conocido como “Veronica” y que funcionó en la zona de “las casitas” ubicada en Rio Gallegos. De ese modo, lograría saldar una deuda que mantenía con `F.´, quien sería la persona que mediante amenazas o coacción la obligó a viajar desde la ciudad de Villa Carlos Paz.
“Verónica”, destino de mujeres de diferentes puntos del país y de extranjeras, posiblemente victimas de trata de personas, era propiedad de H. L. G. y G. W., siendo el encargado en ese entonces G. V., la joven A. D. luego de ser trasladada desde la provincia de Córdoba fue recibida y acogida el 4/09/2008 en el inmueble de Ramón y Cajal … de Rio Gallegos, también propiedad de G. y W., donde residió junto al resto de las mujeres prostituidas en “Verónica” hasta el 5/9/2008, fecha en la cual un posible cliente de nombre L. C. le dio muerte.”
A consecuencia de este informe es que el Ministerio Público Fiscal a fs. 858/63 promovió la acción penal contra los imputados de la presente causa.
Todo ello me lleva a la conclusión que el hecho aquí investigado -la trata de persona que tuviera como víctima a E. S. A. D.- se enmarca como un hecho más, dentro de una red de trata que tuvo origen con anterioridad a la captación y transporte de E. S. A. D. a la ciudad de Rio Gallegos y que luego de su muerte continuó funcionando.
Ahora bien, en esta instancia y de acuerdo a las constancias de autos, surge como probable la conexidad entre la presente causa y las mencionadas precedentemente.
La doctrina ha sostenido que: “La conexidad es una modalidad de prórroga de la competencia que produce el efecto de hacer que la causa que tramita ante un tribunal sea atraída por otra en la que conoce otro tribunal, continuando su trámite ante este último, alterando así las reglas generales de competencia y de turno con un sentido práctico.”(Código Procesal Penal de la Nación. Análisis doctrinal y jurisprudencial. Comentado por Guillermo Rafael Navarro y Roberto Raúl Daray, 4ª ed., Buenos Aires, Hammurabi, 2010).
En lo que respecta a la competencia por conexión el art. 41 del C.P.P.N. prescribe: “Las causas serán conexas en los siguientes casos si: 1º- Los delitos imputados han sido cometidos simultáneamente por varias personas reunidas; o aunque lo fueren en distinto tiempo o lugar, cuando hubiere mediado acuerdo en entre ellas. 2º- Un delito ha sido cometido para perpetrar o facilitar la comisión de otro, o para procurar al autor o a otra persona su provecho o la impunidad. 3º- si a una persona se le imputaren varios delitos.-
De lo prescripto por la norma, es posible determinar que en la presente causa existe una conexión tanto subjetiva como objetiva.
Existe conexión subjetiva toda vez que las personas investigadas en la presente causa (V., H., G. y W.), son las mismas que fueran investigados por la justicia Federal de Rio Gallegos en la causa “G., H. L. y Otros s/ Infracción Ley 26364” (Expte FCR Nº 33002376/2011), causa que en la actualidad sigue en curso y la Cámara Federal de Rio Gallegos declaró con fecha 25 de diciembre de 2015 la falta de mérito para sobreseer o procesar a los mismos.
En tanto, el denominado “F.” habría cometido la captación de E. S. A. D. “para procurar al autor o a otra persona su provecho o la impunidad” dándose de este modo la condición objetiva de conexidad requerida por el ordenamiento de rito.
Ahora bien, determinada la conexión entre la presente causa y las existentes en la Provincia de Santa Cruz, es necesario seguir las reglas de conexión establecidas por el art. 42 del C.P.P.N. El mismo dispone: “Cuando se sustancien causas conexas por delitos de acción pública y jurisdicción nacional, aquellas se acumularán y será tribunal competente:
1º- Aquel a quien corresponda el delito más grave.
2º- Si los delitos estuvieren reprimidos con la misma pena, el competente para juzgar el delito primeramente cometido.
3º- Si los delitos fueren simultáneos, o no constare debidamente cuál se cometió primero, el que haya procedido a la detención del imputado, o en su defecto, el que haya prevenido.
4º Si no pudieran aplicarse estas normas, el tribunal que debe resolver las cuestiones de competencia tendrá en cuenta la mejor y más pronta administración de justicia…”.
De esta manera, siguiendo el orden prelación dispuesto por la norma, en ambas causas el delito presuntamente cometido ha sido el de “trata de personas con fines de explotación sexual” (Ley 26364 -art. 145 ter- Inc. 2) lo que impide dilucidar por este medio el juez competente.
Continuando el orden establecido, ante esta circunstancia corresponde determinar cuál fue el primer hecho cometido. Tal cuestión también es muy difícil precisar, ya que, como sostuviera precedentemente, E. S. A. D. habría sido captada por “F.” en la ciudad de Perico, Provincia de Jujuy en fecha no determinada pero con anterioridad al cinco de septiembre de 2009, cuando fue asesinada.
Sin embargo, la declaración testimonial obrante a fs. 124 de la señorita Romina Soledad Weber es reveladora en este punto. En dicha oportunidad manifestó: “ser alternadora de la casita de Tolerancia denominada VERONICA, residiendo en el domicilio sito en calle Ramón y Cajal … habitación Nº …, habiendo arribado a la ciudad de Rio Gallegos el día 03/09/2008, procedente de la ciudad de Santo Tomé, provincia de Santa Fe, habiendo ya trabajado de alternadora en esta localidad en el local `EL CEIBO´, hace un año y medio aproximadamente…”(el resaltado me pertenece).
De tal declaración surge prístino entonces que un año y medio antes del fallecimiento de E. S. A. D., la zona denominada “Las Casitas” ya era centro de destino de explotación de victimas de trata de personas. En tanto, en los autos caratulados “N.N. s/ Inf. Ley 26364 Denunciante R., C. J.” (Expte. FCR Nº 32000059/2009) a fs. 200/01vta. se formuló el requerimiento de instrucción penal por la Fiscalía Federal, solicitando el allanamiento del diversos locales ubicados en la zona de “las casitas” entre los cuales se encontraba “El Ceibo” donde se encontró a tres personas trabajando en dicho lugar, situación que no hace más que reafirmar la convicción de la suscripta que nos encontramos ante una red de trata de personas, que habría empezado a operar en la ciudad de Rio Gallegos con anterioridad a la captación de la víctima en la presente causa.
Sin perjuicio de lo expuesto, entiendo que aun asumiendo la dificultad para determinar cuál de los hechos investigados en las distintas causas se cometió primero por el tipo de delito investigado, y siguiendo lo dispuesto por el art. 42 inc. 3 del C.P.P.N. el cual establece para estos supuestos que en tal circunstancia será competente el Juez que haya procedido a la detención del imputado o, en su defecto, el que haya prevenido. Así de este modo también surge de las constancias de autos que el Juez Federal Nº 2 de Córdoba previno en la presente causa recién con fecha 08/04/2015 a fs. 864/865 declarando la incompetencia territorial de su juzgado. Por su parte la intervención del Juzgado Federal de Rio Gallegos previno en la causa “G., H. L. y otros s/ Infr. Ley 26364” (Expte. FCR Nº 33002376/2011) dictando con fecha 21/03/2014 el sobreseimiento de los imputados G. H. L., W. G. E., V. G. J. y H. H. E., resolución que fuera apelada y revocado por el Superior en fecha 25/12/2015 dictando al respecto la falta de mérito.
Por último, no deja de ser relevante para la suscripta que todas las investigaciones en curso se encuentran íntimamente relacionadas entre sí, además es allí donde se pueden tomar las medidas probatorias tendientes a obtener la verdad real de los hechos y permitir la efectiva administración de justicia.
Por todo lo expuesto considero que corresponde declarar competente al Juzgado Federal de Rio Gallegos para continuar con la presente causa según su estado. Así voto.-
Por todo lo expuesto;
SE RESUELVE:
Por mayoría:
I.- DECLARAR la competencia del Juzgado Federal Nº 2 de Córdoba, en razón del lugar de la presunta consumación, por captación, de los hechos de trata de personas que se investigan en la presente causa.
II.- Hacer saber por Secretaría, con copia de la presente, al señor Juez Federal Nº 1 de San Salvador de Jujuy.
III.-Publíquese y hágase saber. Cumplimentado, publíquese y bajen.
IGNACIO MARÍA VÉLEZ FUNES
JUEZ DE CÁMARA
EDUARDO ÁVALOS
JUEZ DE CÁMARA
GRACIELA MONTESI
JUEZ DE CÁMARA
(en disidencia)
CAROLINA PRADO
SECRETARIA DE CÁMARA
010865E
Nuestos Cursos y Talleres:-
Curso de Asistente Jurídico
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Análisis Integral del Código Civil y Comercial
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Práctica Profesional de la Abogacía.
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Práctica Procesal II
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Práctica Procesal I.
$3,800.00 Inscribirme -
Curso sobre el Bullying y el delito de Grooming
$3,800.00 Inscribirme -
Curso del Abogado del Niño
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Delitos Informáticos
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Uniones Convivenciales
$3,800.00 Inscribirme