Cuenta corriente bancaria. Cierre. Rechazo de cheques. Daños y perjuicios. Rechazo de la demanda
Se confirma el rechazo de la demanda de daños deducida contra el banco a raíz del rechazo de cheques librados por el actor, pues por un lado este había sido inhabilitado como cuentacorrentista por el BCRA, y por el otro, no acreditó haber intentado efectuar depósitos en la cerrada cuenta corriente o haber requerido la apertura de la especial, lo que habría evitado los perjuicios que alega haber sufrido.
En Buenos Aires, a los 26 días del mes de marzo de dos mil diecinueve, reunidas las señoras Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por “CARDINI, FABRIZIO contra BANCO PATAGONIA S.A. sobre ORDINARIO” (Expte. N° 3401/2015), en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal, resultó que debía votarse en el siguiente orden: Vocalías N° 5, N° 6 y N° 4. Dado que la N° 5 se halla actualmente vacante, intervendrán las Doctoras María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero y Matilde E. Ballerini (art. 109 RJN).
Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
La señora Juez de Cámara Doctora María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero dijo:
I. La Causa:
Fabrizio Cardini se presentó mediante apoderado y promovió demanda por daños y perjuicios contra Banco Patagonia S.A. (fs. 20/27).
Relató que era titular de la cuenta corriente bancaria abierta en la entidad demandada, identificada con el n° … Agregó que utilizaba la cuenta a título personal y a nombre propio y que le fue entregada una chequera con formularios de cheques de pago diferido.
Sostuvo que el banco rechazó ilegítimamente los cartulares por la causal “sin fondos”, cuando existía dinero en la cuenta para cubrirlos, comunicando esa decisión al BCRA. Eso le habría generado perjuicios de índole administrativa, comercial y penal.
Expuso que libró 81 cheques de pago diferido por la suma de $2.183.488,25 y todos fueron rechazados invocando esa causa. Alegó que tenía saldo para cubrir varios de ellos (los de vencimiento más cercano) y de no haberse cerrado la cuenta hubiera continuado con la provisión de fondos.
Dijo que con gran esfuerzo logró cancelar las obligaciones con los portadores legítimos de los cartulares. Sin embargo, apuntó que sufrió una denuncia penal por tres de los cheques rechazados, donde debió demostrar que efectivamente contaba con los fondos para efectuar el pago, pero que había sido inhabilitado por la entidad bancaria. Ello surgiría de la sentencia dictada en autos “Cardini Fabrizio s/ infracción art. 302 CP”, causa N° 5.174, tramitada ante el Fuero Penal de la circunscripción judicial de Puerto Madryn, Provincia de Chubut.
Pidió que se le reintegre la suma a afrontar en concepto de honorarios del proceso penal y se fije, a criterio del juzgador, el monto correspondiente al daño moral y a la sanción por daño punitivo.
Fundó su posición en derecho y ofreció prueba.
A fs. 31 adjuntó un convenio de honorarios suscripto con su abogado defensor en sede criminal por pesos cincuenta mil ($50.000) y a fs. 34 cuantificó en igual suma el agravio moral estimando en pesos cuatrocientos cincuenta mil ($450.000) el monto reclamado en los términos del art. 52 bis de la ley 24.240.
A fs. 160/175 se presentó Banco Patagonia S.A., mediante apoderado, contestó la demanda y solicitó su rechazo con costas.
Explicó que el actor fue socio, apoderado y firmante de distintos cheques de C&M Desarrollos Inmobiliarios Argentinos S.A. (“C&M”), empresa cuya cuenta fue cerrada por existir cheques rechazados. Hizo hincapié en que la inhabilitación y posterior cierre de la cuenta personal del accionante era consecuencia necesaria -por la normativa del BCRA que rige la materia- de haber suscripto los cheques sin fondos como representante de C&M.
Arguyó que no podía alegar desconocimiento del cierre porque el saldo de la cuenta corriente fue transferido a su caja de ahorro, y realizó operaciones con él.
Además, sostuvo haber notificado al actor mediante CD del cierre de la cuenta, pero que éste nunca informó la nómina de cartulares librados, ni solicitó la apertura de la cuenta especial destinada a atenderlos.
Argumentó que al no haber abierto la mencionada cuenta especial los cheques fueron correctamente rechazados por “sin fondos” conforme a la normativa aplicable.
Impugnó los rubros reclamados, fundó su posición en derecho y ofreció prueba.
II. La Sentencia de Primera Instancia:
La sentencia de primera instancia (fs. 327/331) rechazó la demanda e impuso las costas al vencido (Cpr.68).
Para así decidir, el a quo destacó que no se encontraba acreditado que la cuenta contara con fondos a la fecha de presentación al cobro de los giros. Agregó que el banco accionado había obrado como consecuencia de la normativa de BCRA y de la inhabilitación que la entidad de contralor dispuso sobre su cliente.
El actor quedó disconforme con el acto jurisdiccional y lo apeló a fs. 332. Sostuvo el recurso que originó la intervención de este Tribunal con la expresión de agravios de fs. 338/347, respondida a fs. 350/354.
III. El Recurso:
El actor se quejó porque: i) la sentencia es incongruente; ii) se otorgó una dimensión excesiva a la relación con C&M y se ignoró que el banco omitió notificarle el cierre de su cuenta corriente; iii) existían fondos en la cuenta para atender a los cheques de vencimiento más cercano; iv) lo informado por el BCRA no justifica la actitud de la accionada; v) no se lo consideró un consumidor en los términos de la ley 24.240.
IV. La Decisión:
a) Liminarmente señalaré que la tacha de incongruencia y arbitrariedad de la sentencia recurrida debe ser rechazada.
A mi criterio, y más allá de compartirlo o no, el fallo resulta coherente, es ajustado a las constancias probadas de la causa; está correctamente fundado y no exhibe dogmatismos. La sentencia constituye una unidad lógico-jurídica cuya parte dispositiva es la conclusión necesaria del análisis de los presupuestos fácticos y normativos efectuados en su fundamentación (CSJN, in re “Sosa, José c. Gobierno de la Provincia”, del 6-10-1992, publicado en LL, diario del 30-6-1993) y su análisis deja en mi ánimo la convicción que cumplimentó no sólo la ortodoxia ritual sino también las cuestiones fácticas y jurídicas de fondo.
Naturalmente, los jueces no tienen el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas y cada una de las pruebas producidas, sino únicamente las que sean esenciales y decisivas en la causa y, pueden inclinarse hacia algunos elementos probatorios descartando otros (confr. CSJN, in re “Bianchini, Arnaldo c/ Gore, Antonio”, del 22-5-1984; ídem, in re “Blanco Carrera, Ramona y o. c/ Maldonado de Medina”, del 10-5- 1984, bis ídem, in re “Balzarotti, G. y otros”, del 23-4-1991, entre otros).
Por lo demás, las expresiones utilizadas en la sentencia no tienen el alcance que le asigna el quejoso, cuando son examinadas no de forma aislada, sino como un todo.
Ergo, no yerra el sentenciante cuando dice que “las partes están contestes respecto de la relación que las unía, del rechazo de los cheques por ´falta de fondos´ y del cierre de la cuenta corriente que las vinculaba”. Se trata de cuestiones de hecho fundantes de la pretensión, admitidas por el reclamante.
Ello, sin perjuicio de la divergencia respecto de la caracterización como relación de consumo del contrato de cuenta corriente bancaria y la disconformidad con el proceder del banco.
Que los litigantes admitan los hechos como sucedidos no implica que coincidan en su justificación o encuadre jurídico, cuestión suficientemente diferenciada en la sentencia en crisis.
Concluyo entonces que no contiene deficiencias técnicas que la invaliden como acto jurisdiccional.
b) Sentada esta observación de índole preliminar corresponde que dirija mi atención hacia las restantes quejas deducidas, las que atenderé no obstante las críticas de la defensa en orden a la falta de cuestionamiento concreto de la decisión, bien que modificando el orden expositivo, a fin de lograr una mayor claridad. Esta Sala utiliza un criterio amplio al respecto, máxime cuando al reclamar la revocación total de la decisión, nos encontramos habilitados para examinar la litis en su integridad.
Se encuentra acreditado que el actor era apoderado de C&M y que en ese carácter libró varios cheques que fueron rechazados por carecer de fondos. Eso motivó el cierre de la cuenta corriente de la empresa, notificada a la sociedad el 02-10- 2012 (fs. 102 y fs. 253).
Además, al no pagar las multas correspondientes (ley 25.730), el reclamante fue inhabilitado como cuentacorrentista por el BCRA, a partir del 30-11-2012 (fs. 250). Banco Patagonia S.A dijo al contestar demanda que eso originó el cierre de la cuenta corriente personal de Cardini (efectivizada el 26-12-2012 según el dictamen pericial de fs. 263).
El actor explicó que libró, contra su cuenta personal, 81 cheques de pago diferido, sin tomar conocimiento de que ésta iba a cerrarse o se encontraba cerrada. La pretensión resarcitoria se funda en los daños que le habría originado la actitud de la entidad bancaria, que rechazó esos cheques por la causal “sin fondos” cuando tenía “fondos para cubrir varios de los cheques emitidos (los de vencimiento más cercano)” y “no permitió la apertura de una cuenta especial para depositar el importe de los cheques librados” (fs. 22/22vta.).
En primer lugar, se advierte que el cierre de la cuenta corriente personal del actor estaba justificado. Como se dijo, se encuentra acreditado que el actor fue incluido en el listado de cuentacorrentistas inhabilitados por la autoridad de contralor, cuestión expresamente admitida en la expresión de agravios.
Y, conforme al punto 9.1.2. de la Reglamentación de la Cuenta Corriente Bancaria del BCRA, “las entidades deberán verificar si las personas incluidas en la ´Central de cuentacorrentistas inhabilitados´ tienen cuentas abiertas o están autorizadas para librar cheques de cuentas a nombre de terceros… En caso afirmativo, cerrarán esas cuentas…”.
Dicho eso, apunto que la accionada debió haber notificado el cierre de la cuenta corriente a su cliente. No median dudas de que incumplió su obligación (arg. art. 792 del CCom. entonces vigente). Ello, por cuanto la CD copiada a fs. 101 fue devuelta a su remitente ante la imposibilidad de ser entregada en destino al haberse consignado un domicilio incompleto (fs. 254). No se alegó -ni mucho menos probó- que Banco Patagonia S.A. hubiera intentado con posterioridad una notificación efectiva.
La conducta del banco se verifica como antijurídica y, en principio, susceptible de generar daños indemnizables. Sin embargo, en las particulares circunstancias del sub lite, la omisión del defendido no tiene el alcance que le asigna el actor.
Si bien no puede confundirse la persona jurídica de C&M Desarrollos Inmobiliarios Argentinos S.A. con Cardini, lo cierto es que la estrecha relación entre ambos hace inverosímil que no estuviera al tanto del rechazo de los giros por él suscriptos, que ocasionaron su inhabilitación como cuentacorrentista.
A pesar de los esfuerzos por relativizar su vinculación con la sociedad, de las constancias de autos surge que el actor no solo era apoderado de la sociedad -cuestión expresamente reconocida- sino que además era su socio fundador (fs. 205) y presidente del directorio, al menos hasta noviembre de 2012 (fs. 207vta). En ese marco, las consecuencias que legalmente se derivan de la falta de pago de las multas son previsibles y el cierre de su cuenta personal era esperable.
Mas con presidencia de ello, no puedo dejar de advertir que los daños reclamados tienen su origen en el rechazo de los cheques por la causal “sin fondos”, que el accionante entendió injustificado.
En este punto, es necesario recordar que, conforme la normativa del BCRA, cerrada la cuenta corriente, el cuentacorrentista debe: i) acompañar la nómina de los cheques (comunes y de pago diferido) librados a la fecha de notificación del pertinente cierre, aún no presentados al cobro, consignando su tipo, fechas de libramiento y, en su caso, de pago, con indicación de sus correspondientes importes, informar los anulados y devolver los no utilizados; ii) mantener acreditados los fondos por el importe correspondiente al total de los cheques comunes y de pago diferido con fecha de vencimiento cumplida, aún no presentados al cobro y que conserven su validez legal, que hayan sido incluidos en la nómina antes referida; iii) depositar en una cuenta especial, en tiempo oportuno para hacer frente a ellos en las correspondientes fechas indicadas para el pago, los importes de los cheques de pago diferido (registrados o no) a vencer con posterioridad a la fecha de notificación de cierre de la cuenta.
El actor nunca explicó concretamente en qué fecha tomó conocimiento efectivo del cierre de su cuenta corriente personal, desde el cierre de la correspondiente a C&M el 02-10- 2012 hasta el rechazo del último cartular, el 01-07-2013 (fs. 231).
Lo que sí quedó comprobado es que no hizo la provisión de fondos para el pago de los cheques diferidos, que indudablemente le correspondía como librador.
De la inobservada pericia contable surge que al momento del cierre, la cuenta corriente registraba con un saldo de $111.137,20 que fue transferido a la caja de ahorro del actor el 26-12-2012 y parcialmente utilizado (fs. 263/266).
La circunstancia de que tuviera fondos al momento de librar los giros es irrelevante, porque se requiere -es obvio- que estén disponibles cuando el título es presentado al cobro ante la entidad bancaria.
La regulación del BCRA (OPASI II-251) en la Sección 6, que alude al “rechazo de cheques”, reglamenta las distintas causales que lo motiva: “insuficiencia de fondos”, “defectos formales” y “otros motivos”. “En caso de que la devolución reconociera causas concurrentes con la de insuficiencia de fondos procederá el rechazo por esta última circunstancia, inclusive cuando se trate de cuentas cerradas o de suspensión del servicio de pago previo al cierre de la cuenta” (punto 6.1.1.2.). En ese contexto, se advierte justificado el rechazo de los cartulares.
Aun en la postura más favorable al actor, admitiendo que no conoció en tiempo oportuno el cierre de la cuenta, nunca explicó porque se desentendió de la provisión de fondos respectiva y permitió que durante más de medio año sus acreedores continuaran presentando los giros contra una cuenta que carecía de dinero.
No se soslaya que el actor argumentó que la contraria le impidió abrir la cuenta especial destinada al pago de los cheques. Sin embargo, no probó ni la negativa del banco ni al menos haber intentado satisfacer su obligación, incumpliendo la carga del art. 377 del ordenamiento ritual.
La prueba tiene por objeto formar en el ánimo del juzgador la convicción necesaria acerca de la existencia o inexistencia de las circunstancias relevantes del juicio, es decir, de los hechos conducentes para la solución del conflicto.
Tengo dicho que, la carga de la prueba es una distribución, no del poder de probar que lo tienen las dos partes; sino una distribución del riesgo de no hacerlo. Ella no supone pues ningún derecho del adversario sino un imperativo de cada litigante (Chiovenda, Giuseppe, “Instituciones de Derecho Procesal”, T. III página 92 editorial 1954), y por consiguiente podemos concluir que quien no prueba los hechos que debe probar pierde el pleito (Couture, E., “Fundamentos del derecho procesal civil”, página 244, Bs. AS., editorial 1973).
No acreditó, siquiera indiciariamente, haber intentado efectuar depósitos en la cerrada cuenta corriente o haber requerido la apertura de la especial ya referida, lo que habría evitado los perjuicios que alega haber sufrido.
Nótese que los cheques involucrados en la denuncia penal (n° …, … y … , por $13.667 cada uno) fueron rechazados los días 23-01-2013, 26-02-2013 y 03-04-2013 respectivamente (fs. 231/2), sin que, conforme las constancias de la causa, se hubiera intentado depósito bancario alguno, teniendo en cuenta que no existía saldo en la cuenta corriente, cuyos fondos habían sido trasferidos a la caja de ahorros. Agrego que, llamativamente, esos tres cheques fueron librados a favor de C&M y endosados por el propio actor (fs. 114/116).
A partir de las pruebas producidas y la trama fáctica que se verificó surge que el actor utilizó el dinero que otrora tenía depositado en su cuenta corriente, y durante meses se desentendió de la provisión de fondos para el pago de los giros, sin incorporar en los obrados -cuál era su carga procesal-constancias que ameriten una interpretación diversa de los hechos.
No puede ahora querer desligarse de ciertas consecuencias de su obrar que eventualmente hubiesen sido evitadas de no haber acaecido la situación jurídica generada por él.
Lo manifestado encuentra fundamento en la aplicación del venire contra factum; pues existe una situación jurídica preexistente; una conducta de la persona jurídicamente relevante y plenamente eficaz que suscita en la otra parte una expectativa seria de comportamiento futuro; y una pretensión contradictoria con esa conducta atribuible al mismo sujeto. (Conf. M. J. López Mesa, “La Doctrina de Los Actos Propios”, pág. 65,67, ed. Depalma, año 1997, Bs. As; CNCom, esta Sala; “Tirendi, Héctor c/ Mohadile Moisés s/ sumario”, del 13-12-1994).
Si bien la entidad no notificó correctamente el cierre de la cuenta, su titular, conocedor de tal extremo, lo ignoró. Posteriormente, ante el rechazo del primero de los cheques, tampoco efectuó reclamo alguno, no devolvió los cheques no utilizados, no denunció aquéllos que fueron entregados, ni efectuó la provisión de fondos.
Consecuentemente, si no cumplió las obligaciones que pesaban sobre él a partir del cierre solo porque la entidad no lo notificó formalmente, a pesar del evidente conocimiento que tuvo de esa circunstancia, no puede pretender que se responsabilice solo al girado de los rechazos posteriores al cierre de la cuenta. Es que, las irregularidades de que se queja el apelante en gran medida se originan en su propia y manifiesta actitud culposa (arg. arts. 512 y 902 Cód. Civil; CNCom., esta Sala, “Villarreal, David Efraín c/ Banco Santander Rio S.A s/ ordinario”, del 08-03-2019).
Dada la estructura de nuestro ordenamiento jurídico, rigen en el ámbito mercantil los mismos presupuestos que en materia civil a fin de determinar la responsabilidad u obligación de resarcir, en todo lo no modificado por las normas de aquella materia o cuya solución distinta viene impuesta por razones de coherencia sistemática interna de dichas normas. De ello se deriva que en primer lugar debe verificarse un incumplimiento jurídicamente relevante; tal incumplimiento debe ser atribuible a título de culpa, -entendido este término en un sentido amplio abarcativo del dolo-, a la persona a la que se le efectúa el reclamo, lo que significa que el segundo requisito es la imputabilidad; en tercer orden debe constatarse la existencia de un daño concreto (art. 519 C.C.); y por último debe existir un nexo de causalidad entre el daño y el incumplimiento (CNCom., esta Sala, “Mourin López José c/ Editorial Molina SA s/ sumario”, del 29-11-1994).
A mi criterio, el actor tomó conocimiento del cierre de su cuenta y nunca aportó los fondos para cubrir los cheques de pago diferido librados, de manera que los daños reclamados -en este particular caso- no se deben a la actitud negligente del banco, sino a su propio accionar.
No existe, entonces, una relación causal adecuada entre la conducta imputada al accionado y los daños pretendidos.
Las antedichas conclusiones me eximen de considerar los restantes argumentos esbozados por el recurrente (conf. CNCom, esta Sala, “Perino, Domingo A. c/ Asorte S.A. de Ahorro para fines determinados y otros s. ordinario”, del 27-8- 1989; CSJN, in re “Altamirano, Ramón c/ Comisión Nacional de Energía Atómica”, del 13-11-1986; ídem in re “Soñes, Raúl c/ Adm. Nacional de Aduanas”, del 12-02-1987; bis ídem, in re “Stancato, Caramelo”, del 15-9-1989; v. Fallos, 221:37; 222:186; 226:474; 228:279; 233:47; 234:250; 243:563; 247:202; 310:1162; entre otros). Es que según doctrina fijada reiteradamente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el juez no tiene el deber de analizar todos y cada uno de los argumentos propuestos, sino tan sólo aquellos que a su criterio sean conducentes y posean relevancia para la decisión del caso (Fallos 258:304; 262:222; 272:271; 291:390; 297:140; 301:970; entre otros).
V. Costas:
Las costas de ambas instancias se imponen en el orden causado en atención a las consideraciones precedentemente expuestas, dado que se comprobó el incumplimiento del banco en su deber de notificar el cierre de la cuenta corriente, circunstancia que pudo haber generado convicción del actor en su derecho (arg. conf. art. 68 segunda parte, CPCC).
VI. Conclusión:
Como corolario de todo lo expuesto, propongo a mi distinguida colega admitir parcialmente el recurso interpuesto a fs. 332, y en consecuencia, confirmar en lo sustancial la sentencia apelada, modificando exclusivamente la condena en costas, que serán impuestas, en ambas instancias, en el orden causado (conf. art. 68 segunda parte, CPCC).
He concluido.
Por análogas razones la Dra. Ballerini adhirió a la conclusión propiciada por su distinguida colega. Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron las Sras. Jueces de Cámara María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero y Matilde E. Ballerini. Es copia del original que corre a fs. 127/36 del Libro de Acuerdos Comerciales. Sala B
RUTH OVADIA
SECRETARIA DE CÁMARA
Buenos Aires, 26 de marzo de 2019.-
Y VISTOS:
Por los fundamentos del Acuerdo que precede se resuelve: admitir parcialmente el recurso interpuesto a fs. 332, y en consecuencia, confirmar en lo sustancial la sentencia apelada, modificando exclusivamente la condena en costas, que serán impuestas, en ambas instancias, en el orden causado (conf. art. 68 segunda parte, CPCC).
Notifíquese por Secretaría conforme Acordadas N° 3/11 y 38/13 CSJN. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN y devuélvase al Juzgado de origen.
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO de DÍAZ CORDERO
MATILDE E. BALLERINI
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