Crédito fiscal. Verificación como crédito eventual
En el marco de un juicio de quiebra, se revoca la sentencia apelada, dejando sin efecto la liquidación practicada y debiéndose practicar una nueva por la que se reconozcan a la AFIP los intereses que correspondan.
Buenos Aires, 05 de abril de 2017.
Y VISTOS:
I. Viene apelada la resolución de fs. 4237/9. Apelaron el Fisco Nacional y la fallida.
El recurso del primero fue fundado a fs. 4265/9, lo cual fue contestado a fs. 4282/4 y fs. 4286/92.
La apelación de la fallida fue mantenida a fs. 4258/63, lo que fue contestado a fs. 4271/3 y fs. 4275/9.
A fs. 4300/3 se expidió la señora Fiscal General ante la Cámara.
La Sala tratará en forma conjunta los recursos del Fisco Nacional (Administración Federal de Ingresos Públicos – D.G.I.) y de la fallida en todo lo relativo a la cuestión que se ha suscitado en autos acerca de la exigibilidad de los créditos fiscales verificados como eventuales en el concurso preventivo.
II. En la oportunidad de dictarse la resolución prevista por el art. 36 LCQ en la etapa de concurso preventivo previa a esta quiebra, fueron declarados verificados dos créditos con carácter eventual: uno por capital, y otro por intereses (v. resolución del 6.5.02; fs. 602/6).
A esta altura, no se puede revertir el carácter eventual con que dichos créditos fueron admitidos, toda vez que aquella decisión hizo cosa juzgada.
Es por eso que tampoco puede afirmarse hoy que el plan de diferimientos impositivos solicitado por la aquí fallida hubiese caducado antes del concurso preventivo.
Para cuando tuvo lugar la presentación en concurso, subsistía pendiente de resolución por la Administración Federal de Ingresos Públicos el recurso incoado por la contribuyente contra el acto mediante el cual dicho organismo consideró la deuda de plazo vencido (v. fs. 167, 168 y 169 del expte. venido en vista), recurso por el cual la apelante -es decir, la luego concursada- procuraba que fueran aceptadas las garantías por ella ofrecidas a fin de que no caducara el plan de pagos.
Dicho recurso no fue resuelto por la A.F.I.P. antes de la presentación en concurso, por lo que la relación entre las partes fue captada por tal concurso en esas condiciones.
Ello motivó que el órgano fiscal se presentara a pedir la verificación de aquellos créditos y que, tanto en primera como en segunda instancia, se hiciera mérito de esa circunstancia -esto es, que aún se encontraba pendiente de resolución aquel recurso de la concursada- para concluir que los créditos respectivos eran eventuales, lo cual importó tanto como descartar que la deudora se hallara en mora.
Así lo decidió esta Sala -en otra composición- tras el cotejo del expediente caratulado “Leccorp Soc. Gral. s/concurso preventivo s/incidente de revisión por A.F.I.P.” (expte. en vista nro. 48413/2003), promovido por el órgano fiscal a fin de cuestionar la calificación de tales créditos como eventuales, decisión que se confirmó, revistiendo esa calificación -como fue dicho- el carácter de cosa juzgada (fs. 272/3 del expediente citado).
Pese a ello, la A.F.I.P. ha vuelto en esta ocasión a reeditar los argumentos que la habían llevado a cuestionar el mencionado carácter eventual atribuido a sus créditos, de lo cual se deriva que, aun cuando pudiera haberle asistido razón, la Sala no puede apartarse de cuanto ya se dijo en estos autos al verificar el crédito del mencionado organismo.
Esto no significa, claro está, que los intereses que acceden a esos créditos sólo puedan considerarse devengados a partir de la quiebra.
Es que, si bien la A.F.I.P. no resolvió el recurso planteado por la concursada -lo que, con razón o sin ella, generó que sus acreencias fueran declaradas como eventuales-, en el mejor de los casos para la deudora, tal falta de resolución no pudo evitar que la mora se produjera, cuanto menos, cuando vencieran los plazos previstos en el plan fiscal al que había pretendido acceder, modo que, transcurridos esos plazos y agotados los respectivos diferimientos, esos créditos -mal llamados eventuales- se tornaron exigibles.
Esto último -la exigibilidad- no sucedió con la quiebra, sino antes de ella, esto es a partir del año 2004 en el que esos diferimientos comenzaron a vencer (v. informe individual del síndico a fs. 586).
Por lo expuesto, se revocará la sentencia apelada, dejando sin efecto la liquidación de fs. 4207 y debiéndose practicar una nueva por la que se reconozcan a la A.F.I.P. los intereses que correspondan en función de las pautas que surgen de las precedentes consideraciones.
En tales condiciones, resulta innecesario ingresar en el examen del agravio de la fallida relativo a la tasa de interés.
III. Por ello, se RESUELVE: admitir la apelación del Fisco Nacional de acuerdo con lo que surge de este pronunciamiento, y desestimar el recurso de la fallida. Se encomienda a la señora jueza de primera instancia que provea lo conducente a que la sindicatura, siguiendo las pautas de esta sentencia, confeccione una nueva liquidación de los créditos que han sido aquí tratados.
Costas de ambas apelaciones por su orden, dada la peculiaridad de la controversia suscitada (conf. art. 68, 2do. párr., del código procesal).
Notifíquese por Secretaría.
Hágase saber a la señora Fiscal General ante la Cámara, a cuyo fin pase este expediente a su público despacho, sirviendo la presente de nota de remisión.
Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia con el expediente venido en vista.
Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).
JULIA VILLANUEVA
EDUARDO R. MACHIN
MANUEL R. TRUEBA
PROSECRETARIO DE CÁMARA
016558E
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