Costas. Imposición. Recurso de aclaratoria. Efecto. Juicio de alimentos. Letrado. Obligado al pago
En el marco de un juicio de alimentos promovidos en virtud de un apoderamiento otorgado por el progenitor como representante legal del hijo menor, debe entenderse que -más allá del ejercicio de la representación legal para el otorgamiento del poder- ha mediado una contratación de servicios profesionales por parte de la persona plenamente capaz a favor de su hijo/a, que opera como una estipulación a favor de tercero, resultando ser la progenitora y no aquél quien se obligue frente al letrado contratado.
Reconquista, 25 de Noviembre de 2016.
Y VISTOS: Estos caratulados “GAMARRA, VANINA VANESA C/ LÓPEZ, MARTÍN JAVIER S/ ALIMENTOS Y LITIS EXPENSAS”, Expte. N° 411/2015, venidos del Juzgado de Primera Instancia de Distrito N° 4 en lo Civil y Comercial, Tercera Nominación, de esta ciudad de Reconquista, de los que,
RESULTA: Que habiéndose acreditado en la etapa probatoria el fallecimiento de Vanina Vanesa Gamarra, quien en su carácter de cónyuge y en representación de su hijo Alexis Lautaro López había reclamado judicialmente alimentos a Martín Javier López, comprobándose además que el niño se hallaba conviviendo con su padre (el demandado), la a-quo resolvió ordenar el cese de la cuota alimentaria provisoria oportunamente fijada, disponer el reintegro del dinero depositado en la cuenta judicial al Sr. López y diferir la regulación de honorarios profesionales debiendo éstos acompañar constancia de situación ante la AFIP. De dicha resolución se notificó personalmente el apoderado del demandado el 12/05/15 (fs. 89 vta.) y tácitamente el Dr. Destérani el 04/06/15, al pedir regulación de honorarios y presentar constancia de AFIP (fs. 96), obrando en consecuencia con el decisorio en cuestión.
Que regulados los honorarios y consentida la regulación por el Dr. Destéfani, este profesional solicitó se resuelva la imposición de costas (fs. 102) a lo que la Jueza de grado decretó: “hágase saber que las costas deberán ser soportadas por su orden” (fs. 103). Tras la revocatoria y apelación en subsidio pretendiendo que sean impuestas a Martín Javier López, la anterior desestimó el primer recurso y concedió el segundo, aclarando que el fundamento de su decisión era el art. 250 del C.P.C.C. (fs. 105).
Que en la expresión de agravios (fs. 125/127) el Dr. Destéfani esgrime que la resolución en crisis vulnera su derecho a percibir sus honorarios que tienen carácter alimentario; que con la imposición de costas por su orden será el menor quien deberá soportar las costas del proceso por ser el titular de la acción de reclamación de alimentos; y que en última instancia el responsable por los honorarios será su representante legal.
Alega el letrado que en la forma que se resolvió su derecho al cobro se ve cuanto menos muy dificultoso; y que teniendo el accionado hoy en día la responsabilidad parental sobre su hijo menor es aquél quien debería responder por las costas ocasionadas en el proceso de alimentos iniciado por el niño. Expone también que el Sr. López hubiera sido condenado en el juicio, con costas, causándosele perjuicio porque el derecho de la parte actora era cierto, no habiendo dado motivo al pleito. Asimismo, esboza que la circunstancia de que el proceso haya terminado de un modo anormal no quita la responsabilidad del demandado. Vuelve luego con que la decisión cuestionada pone en serio riesgo su legítima acreencia, porque si tendría que cobrarle al menor debería esperar que alcance su mayoría de edad, siendo lo justo que el alimentante demandado abone las costas.
Al contestar los agravios López señala primero que los mismos lucen confusos, ensayando una crítica que no reúne parámetros básicos para su tratamiento. Luego sostiene que aplicar las costas en el orden causado resulta acertado de acuerdo a las constancias de autos y al principio general del art. 250 del C.P.C.C. Agrega que no habiendo en el caso un vencido que pueda ser condenado en costas (art. 251 del C.P.C.C.) debido a la sustracción de materia litigiosa por un hecho ajeno a las partes, es correcto estar a aquel principio general. Por lo demás, entiende que el hecho de que el cobro de los honorarios se haya tornado engorroso por el fallecimiento de la persona que debía hacerse cargo, no implica que los jueces deban apartarse de las normas en materia de costas.
Que la Defensora General evacúa la vista que le fuera conferida considerando que debe hacerse lugar al recurso, pues de lo contrario “se estaría cargando al niño con las costas de un proceso que fue iniciado pura y exclusivamente por culpa del demandado” (fs. 139), en un todo de acuerdo con los argumentos del apelante. Y,
CONSIDERANDO: Que en lo atinente a la admisibilidad del recurso, el proveído de fs. 103 tiene la naturaleza de una aclaratoria de la sentencia de fs. 89 y vta., en la cual la sentenciante omitió referirse expresamente a la cuestión de costas. En cuanto pedido de aclaratoria, el escrito de fs. 102 resulta ser palmariamente extemporáneo (conf. término del art. 248 del C.P.C.C.), por lo que la Magistrada de grado podría haber desestimado dicho remedio legal por tal razón, admitiéndose que si la aclaratoria “no hubiera sido deducida en tiempo y la resolución quedara firme omitiendo la carga en costas al vencido, no hay otra opción que entender que han sido impuestas por su orden” (García Solá, Marcela en Explicaciones del CPCC de la Prov. de Sta. Fe, Peyrano – Dir., T. II, Rubinzal-Culzoni, 2016, pág. 107).
Que no obstante, la a-quo aclaró la sentencia explicitando que las costas se imponían por su orden. Luego de ello el Dr. Destéfani recurrió tal decisión, pudiéndose cuestionar si la apelación no debió interponerse dentro del quinto día de notificada la sentencia aclarada, o si podía deducirse en ese plazo, pero a contar desde la notificación de la aclaración. Sobre esta temática las opiniones doctrinarias no son unánimes, predominando en la jurisprudencia provincial la postura que el pedido de aclaratoria tiene efecto suspensivo sólo si es procedente y se aclara, integra o rectifica el fallo (v. Garrote, Ángel Fermín (h) en Explicaciones…, op. cit., págs. 90/91 y nota 121). Adoptando esta posición, que se justifica en que el recurrente no podía adivinar en qué sentido se supliría la omisión, parece correcto computar el plazo para apelar de Destéfani desde que tomó conocimiento de la decisión aclaratoria, máxime si sus agravios se limitan al contenido de la misma.
Que en lo que tiene que ver con la procedencia de la apelación, resulta incuestionable que no puede decirse que el Sr. López haya sido vencido en el pleito, porque no ha habido decisión judicial de fondo que lo condene al pago de alimentos. Al no ser “vencido” no pueden imponérsele las costas en función de lo preceptuado por el art. 251, primer párrafo, del C.P.C.C.
Que no obstante, al contestar la demanda en la que se pretendían alimentos tanto para la cónyuge (hoy fallecida) como para el niño Alexis, se dejó sentado “la expresa voluntad del señor López de brindar alimentos a su hijo menor, no así a su esposa”, ofreciendo a tales fines una cuota “del 25% de los haberes que percibe” (fs. 19). Tales afirmaciones implican un reconocimiento del derecho del hijo menor a los alimentos que estaba reclamando, resultando indudable además que el progenitor dio lugar a la reclamación puesto que de lo contrario habría sido él quien -en cumplimiento de sus obligaciones de fuente legal- hubiera procurado un acuerdo o -en caso de no lograrlo-ofrecido judicialmente pagar una cuota. Es así que en lo que refiere a las costas derivadas del reclamo alimentario a favor de Alexis López, el padre debió ser condenado en función de lo previsto por el art. 251 inc. 1) in fine del C.P.C.C., careciendo de relevancia la falta sentencia que le mande pagar alimentos definitivos. En efecto, tras el mencionado allanamiento y ofrecimiento, el fallo a dictarse jamás hubiera reconocido una cuota inferior a dicho 25% para el menor, por lo que pretender que al no haber culminado el juicio con la condena no puede considerarse al padre como vencido en lo que el mismo ofreció pagar, devendría un excesivo rigor formal incompatible con el valor justicia.
Que en cambio no puede predicarse lo mismo en lo atinente a la cuota alimentaria pretendida por la Sra. Gamarra. López resistió expresamente su procedencia y por lo tanto -sin que corresponda entrar en valoraciones jurídicas sobre lo que podría haber pasado- no puede adoptarse la misma postura que con la cuota para el hijo en común. Es así que respecto de la demanda de la esposa rige sin cortapisas la regla general del art. 250 del C.P.C.C..
Que en función de lo dicho, si valoramos que en la demanda se pidió como cuota para ambos reclamantes el 45% de los ingresos del demandado (fs. 8), mientras que éste reconoció el derecho de su hijo limitado al 25%, y que este porcentaje equivale al 55,55% del total pretendido (o sea del 45%), lo que corresponde en este particular caso es imponer las costas en un 55,55% a la demandada, mientras que el restante 44,45% será en el orden causado.
Que a todo evento y atendiendo a los planteos de la recurrente y de la Defensora General, es dable aclarar que Alexis López no es responsable del pago de honorarios. En efecto, recientemente este Tribunal ha dicho que “en los supuestos de juicios de alimentos promovidos en virtud de un apoderamiento otorgado por el progenitor como representante legal del hijo menor, debe entenderse que -más allá del ejercicio de la representación legal para el otorgamiento del poder- ha mediado una contratación de servicios profesionales por parte de la persona plenamente capaz a favor de su hijo/a, que opera como una estipulación a favor de tercero (arts. 507 del Código Civil, 1027, 1028 del C.C.C.N.). Esta interpretación es la que mejor se concilia con el interés superior del niño (art. 3 C.D.N.; opinión consultiva N° 17 C.I.D.H.; arts. 3 de la ley nacional 26.061 y 4 de la ley provincial 12.967) porque será la progenitora y no aquél quien se obligue frente al letrado contratado.” (v. esta Cámara, 24/08/16, AyS T. 19 F. 162 R. 278). De modo que frente al apelante quien responde por sus emolumentos profesionales en virtud del contrato de locación de servicios profesionales es la Sra. Gamarra (hoy su sucesión) y no su hijo.
Por todo lo expuesto, la CAMARA DE APELACIÓN EN LO CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL DE LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
RESUELVE: 1) Acoger parcialmente el recurso de apelación y modificar la imposición de costas de Primera Instancia, cargándolas en un 55,55% al demandado y en un 44,45% por su orden; 2) Imponer las costas de Segunda Instancia en el orden causado (art. 252 del C.P.C.C.); 3) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en el 50% de los regulados en Primera Instancia. Regístrese, notifíquese y bajen.
DALLA FONTANA
Juez de Cámara
CHAPERO
Jueza de Cámara
CASELLA
Juez de Cámara
Abstención
ALLOA CASALE
Secretaria de Cámara (s)
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