Costas. Imposición de costas. Sin sustanciación. Recurso de apelación. Honorarios
Se resuelve que todo pronunciamiento judicial exige una imposición de costas, aun cuando el vencedor no la requiera, a los efectos de estimar los honorarios de los profesionales intervinientes. Tampoco modifica este temperamento el hecho que el recurso se haya resuelto sin sustanciación o posibilidad de oposición por parte de la parte contraria.
Buenos Aires, 7 de diciembre de 2017.
Y Vistos:
1. La parte actora dedujo aclaratoria del pronunciamiento dictado en fs. 423 en cuanto le impuso las costas luego de desechar el recurso de apelación.
Esgrimió que al no haber existido contradictorio, carecía de pertinencia la imposición de las costas al no haber “contraparte ni honorarios en juego”.
2.a. De acuerdo con lo establecido por los arts. 36 inc. 6° y 166 CPCC este Tribunal sólo se encuentra autorizado a subsanar errores materiales o conceptos oscuros y a suplir cualquier omisión en que hubiese incurrido, siempre que ello no importe alterar en lo sustancial lo decidido.
Si bien en la especie no se verifica ninguno de aquellos supuestos, en aras a despejar la inquietud planteada por el apelante, estímase pertinente abundar someramente sobre el tópico sin que ello importe variación de lo ya resuelto.
b. Debe partirse de una premisa argumental: todo pronunciamiento exige imposición de costas (arg. art. 161:3, 163:8 CPCC) las cuales -incluso- deben fijarse aunque el vencedor no lo requiera (arg. art. 68 primer párrafo in fine CPCC). Ello también se emparenta con la retribución de la labor en Alzada, ya que las actuaciones no se presumen gratuitas (art. 3 Ley 21.839).
Obsérvese, entonces, que fallar “sin costas” -tal como se pretende- conllevaría privar toda posibilidad para requerir regulación por las tareas desplegadas en esta sede.
Así, en un escenario donde lo pretendido es la reversión del temperamento adoptado de modo oficioso por el magistrado de grado (hipótesis ésta que excluye la sustanciación del planteo, o la posibilidad de oposición por parte de la contraria) se ha entendido apropiado imponerlas al apelante, quien resultó vencido en su proposición. Más con la adopción de tal criterio se habilita una eventual estimación de los trabajos realizados en el recurso, aunque luego el profesional decida no proceder al cobro a su cliente (art. 49 Ley 21.839) o resignarlos, si fuera en causa propia; lo cual se equipara pragmáticamente con las consecuencias que siguen a la utilización de la fórmula “sin costas por no mediar sustanciación” (conf. mutatis mutandi, esta Sala 25/9/2014, “Zenobio Marcela Alejandra s/ped. de quiebra por Deluchi Martin Cesar” Exp. COM31445/2011).
3. Con los alcances expuestos, se desestima in límine la pretensión intentada en el escrito en vista.
Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015). Fecho, devuélvase a la instancia de grado.
Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15).
Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 17 (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Alejandra N. Tevez
Rafael F. Barreiro
María Florencia Estevarena
Secretaria de Cámara
Ley 21839 – BO 20/07/1978
022991E
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