COSTAS. Honorarios Profesionales. Características
La ley 24.432, que incorpora al art. 505 del Código Civil el tope del 25% para la carga en costas del litigante en los juicios contenciosos norma que ha sido recibida en el art. 730 del Código Civil y Comercial de la Nación, se refiere a las costas, no a los honorarios profesionales, salvo para aclarar que, en el cálculo del tope (25%) no entran los honorarios de los letrados de la parte condenada en costas.
Venado Tuerto, 20 de Febrero DEL 2017
VISTOS: Estos autos caratulados “GÓMEZ, Rosa Alejandra c/ MOLL, José María s/ ALIMENTOS” (Expte. Nº 151/2016), venidos a conocimiento de esta Sala por recurso interpuesto por la Caja Forense (fs. 108) contra la resolución Nº 98 (fs. 104) y su confirmatoria, la Resolución Nº 259 (fs. 111); vista a la apelante (fs. 119); integración de la sala a fs. 125, notificada a fs. 127; llamamiento de autos a fs. 128 vuelta, notificado a fs. 130
Y CONSIDERANDO: Que al regular honorarios al profesional la a quo los establece en la cantidad de 5 UNIDADES JUS. La Caja Forense al pedir la reposición con apelación en subsidio, señala que se deben elevar a la cantidad de 16,49 UNIDADES JUS, con fundamento normativo en el art. 8, inc. g) de la Ley 6767 (t.o.), debiendo calcularse sobre dos años de prestaciones por tratarse de una cuota alimentaria definitiva, y a razón del 100% de la escala.
La respuesta jurisdiccional al planteo de la Caja Forense fue rechazar el recurso en razón de no ser la Ley de Aranceles Profesionales de orden público, y por exceder el tope de establecido por el art. 505 del Código Civil, después de la reforma introducida por la Ley 24.432. Señala la a quo que dada la carga en costas del alimentante, la regulación de honorarios del profesional según la base legal que previamente aseguró haber respetado terminarían recayendo sobre la cuota alimentaria.
Que de ningún modo puede sostenerse la decisión de la a quo, ya que es autocontradictoria, ya que afirma haber respetado los parámetros mínimos establecidos por la norma arancelaria, que hacia el final de su razonamiento decide expresamente soslayar.
Pero además hay un segundo problema, y más grave, que pesa sobre la regulación atacada y consiste en la confusión entre quién debe pagar las costas y cuánto, con quién tiene derecho a cobrar honorarios, y cuánto. Debemos empezar por señalar que los honorarios son la retribución de la labor profesional del abogado, en tanto que las costas son los gastos necesarios para llevar adelante el pleito. De donde los honorarios de los letrados son sólo uno de los rubros que la integran, pero no el único.
Así las cosas, la ley 24.432, que incorpora al art. 505 del Código Civil el tope del 25% para la carga en costas del litigante en los juicios contenciosos norma que ha sido recibida en el art. 730 del Código Civil y Comercial de la Nación, se refiere a las costas, no a los honorarios profesionales, salvo para aclarar que, en el cálculo del tope (25%) no entran los honorarios de los letrados de la parte condenada en costas.
De manera que no hay motivo alguno para negar al profesional la regulación que le corresponde por la ley arancelaria local, sobre todo si tenemos presente que los honorarios de los abogados, ya que hablamos de alimentos, tienen carácter alimentario. Además, una cosa es que el profesional no pueda cobrarle al condenado en costas más que 25% del total del monto del juicio y otra es que no tenga derecho a que se le regule por el total, dado que siempre podrá ir por la diferencia contra su propio cliente.
Agreguemos a lo dicho que la resolución recurrida no sólo atenta contra el derecho del profesional, sino también contra los de propiedad de la Caja Forense y de la Caja de Jubilaciones de los Abogados, ya que ven afectadas sus arcas por regulaciones practicadas bajo el mínimo legal.
En cuanto al argumento sobre que la ley arancelaria ha dejado de ser de orden público, digamos que aun cuando así sea circunstancia discutible y sobre la que no habremos de entrar ahora por motivos de urgencia, esto en modo alguno autoriza al magistrado a apartarse de lo dispuesto por la ley. En todo caso, si la ley no es de orden público quienes pueden pactar cláusulas por debajo del mínimo legal son las partes, no el juez, y menos de oficio. De otro modo bastaría que una norma no fuera de orden público para que los jueces pudieran variarla a su antojo, lo que es del todo exorbitante.
Por estas razones debe hacerse lugar al recurso de la Caja Forense y elevar la regulación a la cantidad de 16,49 UNIDADES JUS, equivalentes a la suma de $ 25.559,83, manteniendo los intereses establecidos en el fallo recurrido.
Sin costas por tratarse de una cuestión de honorarios.
Por las razones expuestas la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de Venado Tuerto,
RESUELVE: Hacer lugar al recurso de apelación de la Caja Forense de la Segunda Circunscripción Judicial y elevar los honorarios a la cantidad de 16,49 UNIDADES JUS, equivalentes a $ 25.559,83. Insertese, hágase saber y bajen.
Dr. Juan Ignacio Prola
Dr. Héctor Matías López
Dra. Maria de los Milagros Lotti
Dra. Andrea Verrone
(*) Sumarios elaborados por Juris online
016254E
Nuestos Cursos y Talleres:-
Curso de Asistente Jurídico
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Análisis Integral del Código Civil y Comercial
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Práctica Profesional de la Abogacía.
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Práctica Procesal II
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Práctica Procesal I.
$3,800.00 Inscribirme -
Curso sobre el Bullying y el delito de Grooming
$3,800.00 Inscribirme -
Curso del Abogado del Niño
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Delitos Informáticos
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Uniones Convivenciales
$3,800.00 Inscribirme