Corte de suministro de energía eléctrica. Indemnización
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, en el que se reclama una indemnización a raíz de los cortes de suministro de energía eléctrica ocurridos, se modifica la sentencia en lo que atañe a los montos reconocidos por daño material y moral, confirmándosela en lo restante que fue materia de agravio.
En Buenos Aires, a los 21 días del mes de febrero del año dos mil diecinueve, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “Del Barco, Nidia Graciela y otro c/ Edesur S.A. s/ daños y perjuicios”, y de acuerdo al orden de sorteo el doctor Guillermo Alberto Antelo dijo:
I. La señora Nidia Graciela Del Barco y su madre, Lucía Esther González, demandaron a la Empresa Distribuidora y Comercializadora Sur Sociedad Anónima (“EDESUR”, “Distribuidora” o “empresa”, indistintamente) por el cobro de $145.000, con más los intereses correspondientes y las costas del juicio, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos a raíz de los cortes del suministro de energía eléctrica ocurridos intermitentemente durante los diez años anteriores a la iniciación de este pleito. Destacaron -por su intensidad y magnitud- los acaecidos desde el 17 al 26 de agosto y desde el 13 al 26 de octubre del año 2015 (ver fs. 12/19).
Afirmaron que se domicilian en el inmueble ubicado en Juncal 1630/32, piso 2, departamento “A” de esta Ciudad donde EDESUR les provee energía eléctrica. Describieron los variados padecimientos causados por la interrupción del servicio. Aunque admitieron que habían recibido una suma fijada por Ente Nacional Regulador de la Electricidad -conforme Resolución 86/16 dictada por ese organismo-, sostuvieron ella distaba en mucho de representar la entidad de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales experimentados por el incumplimiento de la Distribuidora.
Detallaron los rubros pretendidos así: daño material $15.000 en conjunto; daño moral $25.000 para la señora Del Barco y $45.000 para la señora González; y daño punitivo $30.000 para cada una. Ofrecieron prueba y solicitaron el acogimiento de la pretensión, con costas.
II. EDESUR contestó el traslado de la demanda en los términos que surgen del escrito de fs. 26/48.
La empresa basó su defensa en la particular relación jurídica habida con los usuarios en el marco de la emergencia energética vigente, la cual obsta a que pueda exigírsele el cumplimiento estricto de sus obligaciones. Agregó que el atraso tarifario mantenido a lo largo de años limitaba significativamente sus recursos y, por lo tanto, condicionaba sustancialmente la prestación del servicio. Cuestionó la procedencia de los rubros pretendidos y, asimismo, las sumas estimadas para cada uno de ellos por las actoras. En otro orden de cosas, pidió la citación en garantía de HDI Seguros S.A., ofreció prueba y requirió el rechazo de la demanda, con costas.
La aseguradora compareció a fs. 57/66 contestando la citación y oponiendo la excepción de falta de legitimación pasiva por inexistencia de contrato de seguro. Ulteriormente, EDESUR desistió de su intervención en autos, lo que fue admitido por el a quo, con costas en el orden causado dada la conformidad de la citada (ver fs. 183, fs. 185 y fs. 232).
III. El señor juez de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda, con costas. Por ende, condenó a EDESUR al pago de $20.570 -$9.235 para la señora Del Barco y $11.335 para la señora González-, con más los intereses a la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento a treinta días desde el día en que fue trabada la litis hasta el efectivo pago. La suma quedó conformada de la siguiente manera: daño material ($8.470 -$4.235 para cada una de las actoras-) y daño moral ($12.100 -$5.000 para la señora Del Barco y $7.100 para la señora González-). En cambio, rechazó el daño punitivo porque juzgó que el incumplimiento de la empresa no tenía la entidad suficiente para justificarlo.
Contra dicho pronunciamiento apelaron ambas partes (fs. 270 y fs. 272/273). Sin embargo, ninguno de los recursos fue concedido por no alcanzar el mínimo previsto en el art. 242 del Código Procesal. La parte actora presentó recurso de queja, que fue admitido por esta Sala a fs. 295 y vta. Consecuente con ello, expresó agravios a fs. 298/302, dando lugar a la réplica de fs. 304/310 y vta.
Las apelaciones dirigidas contra la regulación de honorarios serán tratadas al finalizar el Acuerdo y siempre que el resultado al que se arribe lo justifique (art. 279 del Código Procesal).
IV. Las demandantes se agravian de los montos fijados para enjugar los daños material y moral por considerarlos insuficientes y del rechazo del daño punitivo.
a) Daño material
Tal como adelanté, las actoras estimaron esta partida en $15.000 -en conjunto- teniendo en cuenta los alimentos desperdiciados, los adquiridos en consecuencia, y los gastos en los que tuvieron que incurrir entre elementos de iluminación, viáticos, aseo personal y lavandería (fs. 14, punto VII.1). Se trata del daño emergente padecido durante un período de tiempo anterior a la entrada en vigor del Código Civil y Comercial de la Nación, lo que determina la aplicación del Código Civil (art. 7 del cuerpo legal citado en primer término y esta Sala, causas n° 6077/11 del 16/8/16 y n° 96.424/11 del 15/2/18, entre otras).
Considero que la cantidad de $4.235 para cada una de las actoras establecida en el fallo -que representa la mitad de lo reclamado- no se corresponde con la entidad del menoscabo patrimonial sufrido. Las 522 horas que comprendieron los distintos cortes de luz equivalen a 22 días de incumplimiento (informativa de fs. 108/112, en especial, fs. 109/109 y vta.). Es problemático definir la cuantía económica del daño en una moneda sujeta a depreciación por lapsos distantes del momento del fallo. Estableciendo analogías con casos similares y ponderando las erogaciones obligadas para la compra de artículos de emergencia o de servicios desacostumbrados que suelen afrontar los usuarios (velas, lámparas de luz a batería, comidas en restaurantes, agua potable, etc.), propongo admitir la cantidad solicitada en el escrito de demanda y fijar el capítulo en $15.000 en conjunto.
b) Daño moral
Tal como adelanté, la pretensión inicial fue de $25.000 para la señora del Barco y $45.000 para la señora González. La diferencia se fundó en la edad de esta última y la artrosis y osteoporosis que padece, lo que la obliga a movilizarse en silla de ruedas o con andador. Esta situación fue acreditada en el expediente (fs. 156/159).
La interrupción del suministro de fluido eléctrico altera significativamente la vida de las personas pues todos los servicios restantes dependen de él; ante todo atenta contra la dignidad de los usuarios, derecho este que la Constitución y la ley mandan preservar (artículo 8 bis de la ley 24.240 y artículo 42 de la Constitución Nacional); también causa padecimientos psíquicos de distinta índole que genéricamente se engloban bajo el rótulo de “stress” que pueden englobarse con el daño que se examina dada la extensión conceptual que la doctrina y la jurisprudencia han definido (conf. esta Sala causa n° 9785/08 del 5/08/2014 y sus citas; asimismo ver causas n°114/01 del 3/02/2011, n°13.724/06 del 20/03/2012, n°8361/09 del 15/05/2012).
Así las cosas, juzgo que la alteración significativa de la rutina diaria motivada por el incumplimiento de la empresa y que corresponde encuadrar en este ítem, no queda suficientemente compensada con los $12.100 que el magistrado reconoció (de acuerdo a lo que expliqué, $5.000 son para la señora Del Barco y $7.100 para la señora González).
Por ello, y teniendo en cuenta las cantidades reconocidas por el Tribunal en situaciones comparables pero que han quedado superadas por el paso del tiempo (esta Sala, causas n°4083/08 del 18/12/2014, n°4737/13 del 24/05/2016, n°4439/13 del 9/08/2016 y n°8808/16 del 11/10/2018, propongo admitir el agravio y fijar el daño moral en $ 25.000 para la señora Nidia Graciela Del Barco y $ 45.000 para la señora Lucía Esther González.
c) Daño punitivo
En el contexto de autos, comparto el criterio del juez en desestimar el rubro (considerando IV, fs. 264vta./265). Empero, el texto legal pudo inducir a la demandante a creerse con derecho a reclamar este capítulo. Por esa razón, su rechazo no repercutirá al momento de distribuir los gastos causídicos (art. 68, segundo párrafo, del Código Procesal).
Por ello, juzgo que la sentencia debe ser modificada en lo que atañe a los montos reconocidos por daño material y moral con el alcance de surge del considerando IV y confirmada en lo restante que fue materia de agravio. Las costas de ambas instancias se imponen a la demandada por haber sido vencida en lo sustancial (artículo 68, primer párrafo, y 279 del Código Procesal, y considerando IV, apartados a y b).
Así voto.
Los doctores Ricardo Gustavo Recondo y Graciela Medina, por análogos fundamentos adhieren al voto precedente. Con lo que terminó el acto de lo que doy fe.
Buenos Aires, 21 de febrero de 2019.
Y VISTO: lo deliberado y las conclusiones a las que se arriba en el Acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE: modificar la sentencia apelada en lo que atañe a los montos reconocidos por daño material y moral y confirmarla en lo restante que fue materia de agravio. Las costas de ambas instancias se imponen a la demandada por haber sido vencida en lo sustancial (artículo 68, primer párrafo, y 279 del Código Procesal, y considerando IV, apartados a y b).
Por la manera en que se resuelve corresponde dejar sin efecto la regulación de honorarios de fs. 266/vta. y fijar los correspondientes a los profesionales intervinientes en ambas instancias (art. 279 del Código Procesal).
Primera instancia: teniendo en cuenta el monto por el que prospera la demanda -$85.000, con más los intereses, calculados prudencialmente a los fines regulatorios-, la naturaleza del proceso (fs. 20), el resultado obtenido, el mérito, la extensión y eficacia de los trabajos realizados por los profesionales, el carácter en el que actuaron y las etapas cumplidas, se establecen los honorarios del letrado de la parte actora, doctor Héctor José Fairstein, en la suma de $30.950 -$14.231 correspondientes a la ley 21.839 y $16.719 equivalentes a 9,75 UMA de acuerdo a la ley 27.423) y los de los letrados de la citada en gartantía HDI Seguros S.A., doctores Felipe Francisco Aguirre, Vanina Luján Díaz y Mariela Elizabet Galeano en las sumas de $7.115, $500 y $700, respectivamente (arts. 6, 7, 10, 19, 37 y 38 de la ley 21.839 modificada por la 24.432).
A su vez, se fijan los honorarios de la mediadora Mirtha Cristina Asade en la suma de $6.000 (artículo 28 del anexo I y artículo 2 del anexo III del decreto 1467/2011, modificado por decreto 2536/15).
Segunda instancia: atendiendo al resultado del recurso y a la extensión y eficacia de los trabajos realizados, se establece a favor del letrado de la parte actora, doctor Héctor José Fairstein, la suma de $9.300 (5,42 UMA – Ac. 27/2018 y artículo 30 de la ley 27.423).
En lo que concierne a la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes por la demandada corresponde señalar que la relación de dependencia implicada en sus presentaciones conducen a tener por configurada, prima facie, la hipótesis prevista en el art. 2 de la ley 21.839, lo que exime al Tribunal de expedirse sobre el particular, salvo prueba en contrario por parte del interesado (arts. 9, 14 y concordantes de la ley 21.839, modificada por la 24.432).
Regístrese, notifíquese, publíquese y devuélvase.
Guillermo Alberto Antelo
Ricardo Gustavo Recondo
Graciela Medina
036997E
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