Corte de suministro de energía eléctrica. Indemnización
En el marco de un juicio por daños y perjuicios en que se reclamaban los daños sufridos a raíz del corte de energía que tuvieron en su domicilio los actores se declara desierto el recurso interpuesto y se confirma la sentencia que rechazó la demanda, pues teniendo en cuenta las sumas por las que se entabló la demanda respecto de cada uno de los actores, la decisión resulta inapelable (art. 242 del Código Procesal).
En Buenos Aires, a los 15 días del mes de febrero del año dos mil diecinueve, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “Fernández, Mariela Karina y otro c/ Edesur S.A. s/ daños y perjuicios”, y de acuerdo al orden de sorteo la doctora Graciela Medina dijo:
I. La juez a quo resolvió rechazar la demanda promovida por Gabriel David Sarracini y Mariana Andrea Maldonado, en la que reclamaban que les fueran resarcidos los daños y perjuicios sufridos a raíz del corte de energía que, según manifestaron, tuvieron en su domicilio durante el periodo que va desde el 22 de diciembre de 2013 y el 9 de febrero de 2014. Para así decidir, sostuvo que los actores no acreditaron que se hubiera producido la falta de servicio que denunciaron y que no habían aportado la prueba pertinente para lograr la reparación del daño. Asimismo, rechazó la excepción de falta de legitimación opuesta por la demandada, impuso las costas a la actora vencida y reguló los honorarios de los profesionales intervinientes (ver fs. 270/274).
Este pronunciamiento fue apelado por la accionante, quien expresó agravios a fs. 300/302 y recibió respuesta de su contraria a fs. 306/307. Existe además, recurso de apelación por bajos interpuesto por la perito interviniente, contra la regulación de honorarios a su favor (ver fs. 275/vta. y concesión de fs. 276), que en caso de corresponder será tratado al final del Acuerdo.
II. Teniendo en cuenta las sumas por las que se entabló la demanda respecto de cada uno de los actores, la decisión resulta inapelable (art. 242 del Código Procesal). En efecto, por tratarse de una cuestión en la cual está comprometido el orden público -toda vez que se refiere a la jurisdicción y a la competencia funcional- esta Sala tiene facultades para examinar la admisibilidad formal del recurso de apelación (conf. Podetti, Tratado de los recursos, 1958, N 61; Ibañez Frocham, Tratado de los recursos en el proceso civil, 2 ed., N 46; Morello-Sosa- Berizonce, Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación. Anotados y comentados, 2 ed., tomo III, pág. 392; Sala I, causas 4720, del 11/06/87; 4961, del 30/10/87; 5526, del 19/04/88; Sala II, causas 6722, del 14/09/78; 3347, del 14/12/84; 3994, del 11/10/85; 7806, del 30/10/87).
En este orden de ideas, recuerdo que el Tribunal de Alzada es el juez del recurso en cuanto a su admisibilidad formal y, por ende, tiene facultades para verificar la validez y regularidad de los actos procesales cumplidos en la anterior instancia, sin estar restringido por los argumentos de las partes ni por los del juez (cfr. esta Sala, causas 10.511/94 del 27/12/01, 8396/92 del 9/4/02 y 16.282/04 del 3/3/05; Sala I, causas 6362/94 del 19/3/98, 1170/92 del 8/10/99 y 41.777/95 del 11/11/99, entre otras).
De acuerdo a lo establecido en el art. 242 del Código Procesal, son inapelables las sentencias definitivas y demás resoluciones, cualquiera fuera su naturaleza, que se dicten en procesos en los que el monto cuestionado sea inferior a la suma de pesos veinte mil ($20.000). Esta suma fue actualizada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación mediante la Acordada 16/14 (B.O. 19/05/14) en la que dispuso “adecuar el monto fijado en el importe de pesos cincuenta mil ($50.000)”.
Pues bien, dado que la entidad económica del gravamen de los coactores equivale al monto reclamado en la demanda, el que fue rechazado -$41.160- y que la demanda fue iniciada con posterioridad a la fecha de publicación de la Acordada 16/14 (ver cargo de fs. 18/vta.), la apelación resulta formalmente inadmisible pues el monto cuestionado en esta instancia es inferior al importe establecido en dicha Acordada (art. 242 del Código Procesal).
En consecuencia, propongo declarar mal concedido a fs. 291, el recurso de apelación interpuesto a fs. 289 vta.
Así voto.
El doctor Ricardo Gustavo Recondo por análogos fundamentos adhiere al voto precedente. Con lo que terminó el acto de lo que doy fe.
Buenos Aires, 15 de febrero de 2019.
Y VISTO: lo deliberado y las conclusiones establecidas en el acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE: declarar mal concedido el recurso interpuesto por la parte actora a fs. 289 vta. (art. 242 del Código Procesal).
Por la forma en la que se resuelve, corresponde atender al recurso de apelación interpuesto contra la regulación de honorarios de primera instancia (fs. 275/vta. y auto de concesión de fs. 276).
En atención a las cuestiones que fueron sometidas a estudio de la experta designada en autos, a la calidad y extensión de su dictamen, así como a la importancia en el esclarecimiento de los hechos, se elevan, los honorarios regulados a la perito ingeniera, Nahir Noelia Murana, a la suma de pesos cuatro mil quinientos ($4.500).
El doctor Guillermo Alberto Antelo no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 R.J.N.).
Regístrese, notifíquese, oportunamente publíquese, y devuélvase.
Ricardo Gustavo Recondo
Graciela Medina
037024E
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