Corrida de picada. Condena
Se homologa el acuerdo de avenimiento formulado y se condena al imputado en orden a los delitos de conducción riesgosa en concurso real con daño agravado por haberse ejecutado en bienes de uso público (art. 193 bis y 184, inc. 5, del Código Penal), por el hecho consistente en haber recorrido a bordo de su vehículo diversas arterias y vías de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, junto con otro automóvil, tratando de superarse mutuamente en velocidad y destreza, violando a lo largo de esta competición múltiples reglas del Código de Tránsito y Transporte.
Buenos Aires, 2 de junio de 2016.
AUTOS Y VISTOS:
Para dictar sentencia en la presente causa nº 7923/17, caratulada “R., A. G. y otro s/ infr. arts. 193 bis y 184 inc. 5 C.P.”, del registro de este Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas nº 10 seguida a A. G. R., titular del DNI nº, nacid o el día 10 de septiembre de 19, de nacionalidad argentina, soltero, hijo de B. R. y M. del C. F., empresario, con domicilio real en, teléfono, correo electrónico @hotmail.com y domicilio constituido junto con su defensor particular en la calle, de esta Ciudad. Intervienen, por el Ministerio Público Fiscal, el Dr. Gonzalo Viña, Fiscal Coordinador de la Unidad Fiscal Sudeste en lo Penal, Contravencional y de Faltas y por la Defensa, el Dr. Rafael Benedicto Díaz Flaqué , Tº Fº CPACF.
RESULTA:
En las presentes actuaciones, se le imputa a A. G. R., el hecho ocurrido el 23 de abril de 2017, en horas de la madrugada y hasta aproximadamente las 02:54 AM, cuando conjuntamente con A. C. B. conducían sendos automóviles; e l primero de ellos estaba al frente de un Porsche modelo Cayenne Turbo, color rojo (“Carmon Red Metallic”), dominio , en tanto que B. manejaba una Pick Up marca Chrysler RAM 1500 5.7 DC 4×4 L, Modelo 2014, color negra, dominio . Los conductores recorrieron diversas arterias y vías de la Ciudad de Buenos Aires, entre las que puede señalarse la Avenida 9 de Julio (intersección con Av. Corrientes hasta la intersección con Arroyo), la autopista Arturo Illia -mano hacia el norte-, la Av. Gral. Paz; la Av. Donado, la Av. Sarmiento, la Av. Santa Fe (intersección con Av. Juan B. Justo), y la Av. Juan B. Justo, entre otras, y mientras lo hacían trataban de superarse mutuamente en velocidad y destreza. A lo largo de esta competición, los conductores violentaron múltiples reglas del Código de Tránsito y Transporte pues circularon a velocidades no establecidas en este momento con exactitud pero superiores a las permitidas, realizaron maniobras prohibidas de sobrepaso y de adelantamiento, giraron en forma prohibida (“giro en u”), circularon por carriles exclusivos y en sentido prohibido, ignoraron prohibiciones de paso (“luz en rojo”), se sustrajeron al pago de peajes, ignoraron indicaciones de la autoridad y cubrieron las patentes identificatorias de sus vehículos. Asimismo, en su raid los pilotos arrollaron las balizas de señalamiento de la Avenida Sarmiento, antes de llegar a la Calzada Circular Plaza Italia, y de un carril del Metrobus “Juan B. Justo”. Por su parte, A. R. embistió la barrera de una cabina de peaje de la Autopista Illia. El suceso descripto fue filmado y transmitido en vivo por la red social Instagram, desde el usuario de A. B. y desde el interior del vehículo que B. conducía. Estas maniobras fueron desarrolladas, como ya se dijo, en distintas vías de la Ciudad de Buenos Aires que en ese mismo momento eran transitadas por otros automotores, por lo que resultaron en un peligro concreto para la vida, la integridad física y el patrimonio de todos ellos.
Tales hechos fueron encuadrados por el señor Fiscal bajo las previsiones de los artículos 193 bis CP, 184 inc. 5 CP, y 55 CP, conducción riesgosa en concurso real con daño agravado por haberse ejecutado en bienes de uso público.
En esta ocasión, la intervención del tribunal está motivada en la presentación de un acuerdo de avenimiento celebrado entre las partes con fecha 15 de mayo de 2017, que da cuenta de que el imputado, asistido por su defensor particular, reconoció lisa y llanamente su responsabilidad en el hecho que le fuera imputado, razón por la cual se requirió que se imprimiera a las presentes actuaciones el tramite previsto en artículo 266 del CPPCABA (fs. 5/7 vta.).
Así las cosas, el representante del Ministerio Público Fiscal solicitó la imposición de la siguiente pena: a) de un (1) año de prisión, en suspenso; b) dos (2) años de inhabilitación especial para conducir; c) decomiso de las cosas que han servido para cometer hecho, es decir del vehículo marca Porsche modelo Cayenne Turbo, color rojo (“Carmon Red Metallic”), dominio ; y d) el pago de las Costas del proceso. Asimismo, las partes acordaron que en un plazo de dos (2) años desde el dictado de la sentencia condenatoria, R. deberá acatar las siguientes reglas de conducta: 1. Fijar residencia y someterse al cuidado de un patronato; 2. Realizar cincuenta (50) horas de trabajo no remunerados en favor del Estado; 2. Realizar el curso de “Reeducación Vial” que dicta la Agencia Nacional de Seguridad Vial. En cuanto al decomiso de los elementos que han servido para cometer hecho, es decir del vehículo marca Porsche modelo Cayenne Turbo, color rojo (“Carmon Red Metallic”), dominio, las partes han convenido que el producido de la enajenación del automotor será destinado a fines de bien público a propuesta de la Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a la decisión de esta Judicatura.
Finalmente, en el día de la fecha se llevó a cabo una audiencia de conocimiento personal con el imputado, ocasión en la que ratificó el acuerdo de juicio abreviado alcanzado entre las partes y manifestó haber comprendido la importancia de dar cabal cumplimiento con las obligaciones asumidas.
Y CONSIDERANDO:
PRIMERO:
Prueba Materialidad de los hechos y autoría y responsabilidad de las imputadas:
Se hallan agregados al legajo de investigación los siguientes elementos de prueba: 1) Sumario 5/2017 de la División Ciberpatrullaje de la Policía de la Ciudad en 15 fs.; 2) un (1) video publicado en el canal «Pimba Lifestyle» de la plataforma YouTube de dieciocho minutos y tres segundos (18:03 minutos) de duración; 3) informe evaluativo final N 16933 efectuado por el Cuerpo de Investigaciones Judiciales con fecha 03/05/2017 junto con dos (2) vistas fotográficas obtenidas de la empresa Autopistas Urbanas Sociedad Anónima (AUSA) en el peaje de la Autopista Arturo lllia, durante la madrugada del 23 de abril de 2017 y una (1) captura del video efectuada por el área técnica del CIJ en el que puede distinguirse el dominio de la patente trasera de la RAM, acorde al modelo de tipografía utilizado por las patentes argentinas; 4) informe de dominio de la Dirección Nacional del Registro de la Propiedad Automotor en relación al D.N.I. en 10 fs.; 5) consulta de la web oficial del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires búsqueda de infracciones por D.N.I. en 2 fs.; 6) informe de dominio de la Dirección Nacional del Registro de la Propiedad Automotor en relación al D.N.I. en una foja; 7) consulta de la web oficial del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires búsqueda de infracciones por dominio en una foja; 8) consulta de la web oficial del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires búsqueda de infracciones por D.N.I. en una foja; 9) Informe remitido vía correo electrónico por la empresa Mercantil Andina Seguros de fecha 3 de mayo de 2017 en dos fojas; 10) Informe del Área de Integración de Eventos de la Superintendencia de Tecnologías Aplicadas a la Seguridad de la Policía de la Ciudad de fecha 3 de mayo de 2017 en 4 fojas, junto con un soporte óptico -DVD- del Área División Monitoreo de Imágenes; 11) certificación actuarial y análisis del contendido del soporte óptico del Área División Monitoreo de Imágenes de fecha 4 de mayo de 2017 en 7 fojas; 12) publicación en la red social Facebook efectuada por el usuario «O. M.» de fecha 22/04/2017 en una foja; 13) impresión de la red social Taringa «así corren por la 9 de julio a 240 km/h» en una foja; 14) impresiones de publicaciones, foto de portada y fotos en la red social Facebook extraídas del perfil del usuario de «A. B.» en 6 fs.; 15) impresiones de publicaciones y fotos de la red social Facebook extraídas del perfil del usuario «W. T. (J. B.) en 6 fs; 16) Impresión de publicaciones y fotos del usuario de Facebook “E. B. T.” en una foja; 17) impresiones de publicaciones y fotos de la red social “Piknu” del usuario “W. T.” en 5 fs.; 18) print de pantalla extraído de la plataforma YouTube del post “como pagar un peaje con un Skyline sin pase en Argentina” en una foja; 19) publicación de fecha 28/04/17 extraída del portal de noticias del canal TN (//tn.com.ar/sociedad/video-corren-una-picada-140-km-en-plena-9-dejulio_789219) y sus respectivos comentarios en 4 fs.; 19) publicación el portal de noticias de infobae (//www.infobae.com/sociedad/policiales/2017/05/02/estos-serian-los-conductores-que-corrieron-una-picadaa-mas-de-200-kmh-por-la-ciudad) en 3 fs.; 20) impresiones extraídas de la red social Instagram correspondiente al usuario “” en 3 fs.; 21) acta de entrevista al testigo W. L. A. T. de fecha 5 de mayo de 2017 en 3 fojas e impresiones de capturas de pantalla obtenidas de su usuario en la red social Facebook en 6 fojas; 22) acta de entrevista a la testigo P. V. L. de fecha 5 de mayo de 2017 en una foja junto con constancia actuarial de misma fecha en una foja; 23) acta de allanamiento de fecha 05/05/2017 respecto de la finca sita en de esta ciudad en dos fojas; 24) sumario Nº 450/2017 de la División Investigaciones Delictivas de la Policía de la Cuidad en un total de 48 fojas, conteniendo: orden de allanamiento respecto del inmueble sito en de esta ciudad en dos fojas, acta respecto a lo actuado en de esta ciudad en nueve fojas, informe del Inspector Pablo Terranova de la División Investigaciones Delictivas en relación a lo actuado en el domicilio sito en de esta ciudad en dos fojas, orden de allanamiento respecto del domicilio sito en de esta ciudad en 2 fojas, acta de allanamiento del domicilio sito en de esta ciudad de fecha 05/05/2017 en 4 fojas; acta efectuada por el Inspector Principal Pablo Contreras de la División Investigaciones Delictivas de fecha 6 de mayo de 2017 en dos fojas; orden de allanamiento expedida por el Titular del Juzgado Penal Contravencional y de Faltas Nº 10 en dos fojas, orden de allanamiento detención secuestro, requisa e identificación expedida por el Titular del Juzgado de Garantías Nº 5 de San Isidro en tres fojas; acta de allanamiento, detención, requisa y secuestro de fecha 05/05/2017 respecto del inmueble sito en en dos fojas junto con vistas fotográficas en una foja; cuatro (4) vistas fotográficas de frente y de perfil de A. G. R. en una foja; fichas dactiloscópicas extraídas a A. G. R.; informe médico legal de A. G. R. en una foja; acta recordatorio de derechos y garantías del Código Procesal Penal de la Ciudad y de la Constitución local en dos fojas; el informe del Registro Nacional de Reincidencia de fecha 06/05/2017 respecto de A. G. R. en una foja; declaración testimonial de A. F. A. en 3 fojas e impresiones de capturas de pantalla obtenidas de sus usuarios en las redes sociales FACEBOOK e INSTAGRAM en un total de 6 fojas; declaración testimonial de C. V. R. en 2 fojas; 25) Sumario 2041/17 de la Comisaría 31 de la Policía de la Ciudad en el que obra el inventario del vehículo Porsche Cayenne, en 9 fojas; 26) un disco óptico con seis (6) videos aportados por la Procuración General de la Ciudad (Dirección General de Asuntos Penales); 27) acta de entrevista al testigo Matías G. Martínez, dependiente del Cuerpo de Investigaciones Judiciales, en 1 foja; 28) declaración testimonial del L. M. en 2 fojas e impresiones de capturas de pantalla obtenidas de sus usuarios en las redes sociales Facebook e Instagram como así también del contenido de su teléfono celular en un total de 15 fojas; 29) Sumario Nº 228/17 labrado por la División Análisis de Inteligencia Informático que contiene un DVD con toda la información del teléfono celular de L. M. (conversaciones, textos, audios, videos, etc.); 30) declaración testimonial Santiago Nicolás Alonso Cuello en una foja; 31) informe de la empresa “La Caja de Ahorro y Seguro” en 1 foja; 32) informe de la División Contravenciones y Faltas de la Policía de la Ciudad e informe de la Caja de Seguros en 3 fojas; 33) informe de la empresa ITURAN en 55 fojas; 34) informe de la empresa ITURAN en 100 fojas; 35) fotogramas de los videos de las cámaras de seguridad ubicadas en la calle Doblas, obtenidos por personal del Cuerpo de Investigaciones Judiciales Nº 27569, labrado por el Licenciado Hernán Alvaredo, en 6 fojas; 36) informe del cuerpo de investigaciones judiciales Nº 16933, en 18 fojas.
Así, conforme surge de los videos referidos en la prueba descripta, las vistas fotográficas que se obtuvieron de los distintos puntos del recorrido que efectuaron los imputados mientras corrían la picada, las declaraciones de los testigos, la prueba recabada de los perfiles de youtube y de Instagram del imputado, sumado al reconocimiento del hecho que se le atribuye en este proceso efectuado no sólo en la audiencia llevada a cabo en la sede de la Fiscalía, sino en la del día de la fecha llevada a cabo en este Tribunal, entiendo que tanto la existencia del hecho imputado, como su participación en el mismo en calidad de autor, se encuentra debidamente acreditada.
Con relación a la antijuridicidad de su conducta, no han alegado las partes ni han sido acreditadas, causas que pudieran haber justificado el accionar del aquí imputado.
En lo referente a la culpabilidad, lo cierto es que no encuentro causales que excluyan su responsabilidad material sobre el hecho, como así tampoco han sido alegadas por las partes.
En función de lo expresado, encuentro debidamente acreditado que A. G. R., el 23 de abril de 2017, en horas de la madrugada y hasta aproximadamente las 02:54 AM, cuando conjuntamente con A. C. B. conducían sendos automóviles; el primero de ellos estaba al frente de un Porsche modelo Cayenne Turbo, color rojo (“Carmon Red Metallic”), dominio, en tanto que B. manejaba una Pick Up marca Dodge RAM 1500 5.7 DC 4×4 L, modelo 2014, color negra, dominio . Ambos conductores recorrieron diversas arterias y vías de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, entre las que puede señalarse la Av. 9 de Julio (intersección con la Av. Corrientes hasta intersección con la calle Arroyo), la autopista Arturo Illia -mano hacia el norte-, la Av. Gral. Paz; Av. Donado, la Av. Sarmiento, la Av. Santa Fe (intersección con la Av. Juan B. Justo), y la Av. Juan B. Justo, entre otras, y mientras lo hacían trataban de superarse mutuamente en velocidad y destreza. A lo largo de esta competición los conductores violentaron múltiples reglas del Código de Tránsito y Transporte pues circularon a velocidades no estable con exactitud pero superiores a las permitidas, realizaron maniobras prohibidas de sobrepaso y de adelantamiento, giraron en forma prohibida (“giro en u”), circularon por carriles exclusivos y en sentido prohibido, ignoraron prohibiciones de paso (“luz en rojo”), se sustrajeron al pago de peajes, ignoraron indicaciones de la autoridad y cubrieron las patentes identificatorias de sus vehículos. Asimismo, en su raid arrollaron las balizas de señalamiento de la Av. Sarmiento, antes de llegar a la calzada circular Plaza Italia, y de un carril del Metrobus “Juan B. Justo”. Por su parte A. R. embistió la barrera de peaje de la Autopista Illia. El suceso descripto fue filmado y transmitido en vivo por la red social Instagram, desde el usuario de A. B. y desde el interior del vehículo que B. conducía. Estas maniobras fueron desarrolladas en distintas vías de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que en ese mismo momento eran transitadas por otros automotores, por lo que resultaron en un peligro para la vida, la integridad física y el patrimonio de todos ellos.
SEGUNDO:
Calificación legal:
Tales hechos fueron encuadrados por el señor Fiscal bajo las previsiones de los artículos 193 bis CP, 184 inc. 5 CP, y 55 CP, conducción riesgosa en concurso real con daño agravado por haberse ejecutado en bienes de uso público.
En lo que aquí resulta aplicable, el tipo penal previsto en el artículo 193 bis CP, reprime a quien “…creare una situación de peligro para la vida o la integridad física de las personas, mediante la participación en una prueba de velocidad o de destreza con un vehículo automotor, realizada sin la debida autorización de la autoridad competente” . Mientras que el artículo 184 inc. 5 CP reprime a quien realiza daños “…en archivos, registros, bibliotecas, museos o en puentes, caminos, paseos u otros bienes de uso público…” . En el caso, comparto con la calificación jurídica que el titular del órgano de acusación estatal confirió a los hechos, en tanto se constató que el día 23 de abril de 2017, en horas de la madrugada, A. G. R. conjuntamente con A. C. B. conducían los automóviles detallados anteriormente. Ambos conductores recorrieron diversas arterias y vías de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y mientras lo hacían trataban de superarse mutuamente en velocidad y destreza. A lo largo de la competición los conductores violentaron múltiples reglas del Código de Tránsito y Transporte pues circularon a velocidades muy superiores a las permitidas, realizaron maniobras prohibidas de sobrepaso y de adelantamiento, giraron en forma prohibida (“giro en u”), circularon por carriles exclusivos y en sentido prohibido, ignoraron prohibiciones de paso (“luz en rojo”), se sustrajeron al pago de peajes, todo ello a velocidades superiores a la permitida y poniendo en grave riesgo a terceras personas. Asimismo, en su raid arrollaron las balizas de señalamiento de la Av. Sarmiento, antes de llegar a la calzada circular Plaza Italia, y de un carril del Metrobus “Juan B. Justo”. Por su parte A. R. embistió la barrera de peaje de la Autopista Illia. Estas maniobras, como dije anteriormente, fueron desarrolladas en distintas vías de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que en ese mismo momento eran transitadas por otros automotores, por lo que resultaron en un peligro para la vida, la integridad física y el patrimonio de todos ellos, y también resultaron dañados los bienes de uso público mencionados.
De tal forma, concurren en el caso la totalidad de los extremos requeridos para la configuración de los tipos penales en cuestión, debiendo responder el señor R. en calidad de autor y a título de dolo.
En virtud de los extremos expuestos, no encuentro objeciones a la homologación del acuerdo dictando la sentencia condenatoria respectiva.
TERCERO:
Mensuración punitiva e individualización de l a pena:
Al respecto, es dable destacar que las partes han tenido la posibilidad de acordar en igualdad de condiciones, sin coacciones de ningún tipo y en absoluta libertad, de conformidad con las previsiones del artículo 266 del CPPCABA.
En cuanto a la graduación de la sanción a imponer, las partes acordaron que se le imponga al Sr. R. la pena de un (1) año de prisión, en suspenso (art. 26 del CP), dos (2) años de inhabilitación especial para conducir; el decomiso de las cosas que han servido para cometer el hecho, en el caso, del vehículo marca Porsche modelo Cayenne Turbo, color rojo (“Carmon Red Metallic”), dominio ; y el pago de las costas del proceso. En cuanto a la modalidad de ejecución, acordaron que por el plazo de dos (2) años desde el dictado de la sentencia condenatoria, el Sr. R. deberá dar cumplimiento con las siguientes de conducta (art. 27 bis del CP): 1. Fijar residencia y someterse al cuidado de un patronato; 2. Realizar el curso de “Reeducación Vial” que dicta la Agencia Nacional de Seguridad Vial ; 3. Realizar cincuenta (50) horas de trabajos no remunerados en favor del Estado. En lo que respecta al decomiso, convinieron que el producido de la enajenación del automotor fuera destinado a fines de bien público a propuesta de la Procuración General de la Ciudad (que actúa como tercero coadyuvante en este proceso) y a decisión del Juez.
Al respecto, cabe destacar que en virtud de la entrevista mantenida en el día de la fecha con el imputado, en el marco de la audiencia de conocimiento personal, advertí que las partes han tenido la posibilidad de acordar en igualdad de condiciones, sin coacciones de ningún tipo y en absoluta libertad, de conformidad con las previsiones del artículo 266 del CPPCABA.
Teniendo en cuenta las circunstancias que rodearon el evento imputado, las condiciones personales mencionadas en la audiencia de conocimiento que mantuve con R., como así también su predisposición para resolver el conflicto con celeridad, y su carencia de antecedentes penales, me llevan a sostener que la pena acordada resulta acorde con la envergadura de los hechos y con sus condiciones personales.
Por ello es que entiendo que la sanción resulta razonable y respetuosa del principio de proporcionalidad.
Si bien el mínimo de la escala penal aplicable al caso es de seis (6) meses de prisión, considero que en este caso, tal como lo entendieron el Sr. Fiscal, el propio imputado y su Defensa, resulta adecuada la pena acordada, que se aleja del mínimo previsto. Advierto sobre este punto que la conducta que prevé de modo genérico la norma descripta en el art. 193 bis del CP, tiende a proteger la seguridad pública (Título VII del CP). En el caso, teniendo en cuenta que la competencia de habilidad y destreza fue llevada a cabo en un largo recorrido pasando por un magno radio de la Ciudad de Buenos Aires, efectuando múltiples maniobras riesgosas durante 40 minutos, cuando circulaban numerosos vehículos y transeúntes, como se puede visualizar en los videos y en las fotos que conforman la evidencia del caso, advierto que el grado de injusto cometido supera considerablemente el mínimo previsto para la escala. A ello se suma que además se han dañado bienes de uso público.
Asimismo, considero necesario que los órganos de decisión pública contemplemos la problemática de la inseguridad vial desde un abordaje integral, coadyuvando a los organismos especializados en el tema, lo cual resulta de suma importancia para avanzar en las soluciones tendientes a reducir progresivamente las cantidades de víctimas existentes a raíz de siniestros automovilísticos (que del último informe anual publicado por el GCBA, correspondiente al año 2015, surge que el promedio diario de lesionados en la Ciudad de Buenos Aires asciende a casi 19 personas por día, y de fallecidos, a 98 personas al año(1)). Se advierte además de las investigaciones efectuadas por los especialistas en la materia, la necesidad dejar de concebir la problemática bajo el paradigma de la accidentología, teniendo en cuenta que en la gran mayoría de los siniestros, las consecuencias se podrían haber evitado. Ello, conforme lo informado por los especialistas de la Asociación Civil ACTIVVAS (Asociación Civil Trabajar contra la Inseguridad Vial y la Violencia con Acciones Sustentables), en las reuniones llevadas a cabo en esta sede, en tanto cooperaron en el caso como amicus curiae (amigos del Tribunal).
En suma, teniendo en cuenta las diversas maniobras riesgosas llevadas a cabo por el imputado a lo largo de todo el recorrido mientras duró la competencia (picada), que puso en una situación de peligro concreto a una gran cantidad de terceras personas que circulaban por la vía pública, considero adecuada la sanción acordada, que se aleja del mínimo previsto en la escala mencionada.
Por ello, entiendo que de la conjunta ponderación de las circunstancias del caso valoradas, me conduce a sostener que es una adecuada y justa atribuibilidad de responsabilidad penal para el delito en juzgamiento, imponer al nombrado la pena de un (1) año de prisión en suspenso, dos (2) años de inhabilitación especial para conducir.
Conforme lo prevé el art. 23 del CP, corresponde además ordenar el decomiso de la camioneta que sirvió para cometer el delito. Sobre este punto, tal como se le aclaró al imputado en la audiencia de conocimiento personal efectuada el día de la fecha, decidir sobre el destino del bien es una función propia del Tribunal, pues se trata de un decomiso previsto en la ley y no de una donación, como habrían manifestado en el acta-acuerdo. Por ello, ordenaré el decomiso de aquella, para luego por la vía que corresponda proceder a su venta en subasta pública.
En cuanto a las reglas de conducta que deberá cumplir el imputado por la suspensión condicional de la ejecución de la pena de prisión, entiendo razonables las acordadas entre las partes. Conforme lo establece el art. 27 bis Código Penal, compete al tribunal el deber de imponer las reglas de conducta que resulten adecuadas para prevenir la comisión de nuevos delitos, para lo cual brinda un menú de opciones, en sus incisos que van del 1 al 8. Esa norma también prevé que las reglas podrán ser modificadas por el Tribunal según resulte conveniente al caso.
Aclarado ello, mantendré las reglas de conducta acordadas entre las partes, que deberá cumplir el Sr. R. durante el plazo de dos (2) años, haciendo algunas aclaraciones. Sobre la acordada en cuanto a fijar residencia y someterse al cuidado de un patronato (art. 27 bis, inciso 1 del CP), el lugar en el que R. refirió que fijaría su residencia es en el domicilio ubicado en la calle Av., mail @hotmail.com. El organismo que tendrá a su cargo el control de cumplimiento de las reglas será el Patronato de Liberados de la CABA. En cuanto a los trabajos no remunerados en favor del Estado o de instituciones de bien público (inciso 8 del art. 27 bis del CP), considero que las cincuenta (50) horas acordadas resultan razonables a los fines que prevé la norma (prevenir la comisión de nuevos delitos), siempre que los trabajos a realizarse tengan relación con la conducta que le fue imputada en el caso. En virtud de lo dicho, se hará saber al Patronato de Liberados que la elección de la institución para la realización de los trabajos, deberá ajustarse a dicha finalidad. Luego, con relación al curso de “Reeducación Vial” que dicta la Dirección General de Seguridad Vial de la CABA que fuera acordado entre las partes, mantendré la realización del curso, pero impondré que sea el que dicta la Subsecretaría de movilidad sustentable y segura (SECTRANS) del Ministerio de Desarrollo Urbano y Transporte de la CABA, en tanto entiendo que el programa de ese curso es el que más se ajusta a los fines de prevención de comisión de nuevos delitos, y al hecho imputado en este caso concreto.
Ello pues, el mismo tiene entre sus objetivos, trabajar sobre la toma de conciencia de la peligrosidad de sus conductas tanto para su persona como para el resto de las personas de la comunidad. Tiene una duración de un mes, y consta de cuatro encuentros de aproximadamente tres horas de duración cada uno. El programa del mismo consta de cuatro módulos y tiene el siguiente esquema: 1. Una reevaluación psicofísica, práctica y teórica sobre la conducción de un vehículo en la Ciudad de Buenos Aires, a cargo de la Dirección General de Habilitación de Conductores de Transporte, dependiente de la Subsecretaría de Movilidad Sustentable y Segura. 2. Una instrucción sobre el conocimiento de las consecuencias jurídicas y sociales del accionar del infractor, a cargo del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y el Ministerio Público Fiscal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. 3. Una jornada junto con ONGs de familiares de víctimas de tránsito con el fin de trabajar la concientización. Puede incluir asistir a charlas y/o actividades puntuales de estas organizaciones. 4. Una jornada de educación y concientización vial a cargo de la Gerencia Operativa de Educación Vial y el Cuerpo de Agentes de tránsito. La cual puede incluir el acompañamiento en actividades puntuales que estos consideren oportuno. Ello pues, el mismo consta de cuatro módulos.
Dicho ello, agregaré también otras dos pautas de conducta, con relación a los mismos fines. Por un lado, la pauta consistente en difundir una vez al mes, en su cuenta de la red social Instagram, por la influencia que tiene en la misma, y la cantidad de seguidores, una campaña de seguridad vial, en imagen o video audio visual, que le será enviada mensualmente para tal fin.
Además, dispondré también la imposición de la pauta de conducta de abstenerse de conducir cualquier tipo de vehículo motorizado. Al respecto cabe aclarar que, si bien no dejo de advertir que las partes acordaron como pena la inhabilitación especial para conducir automotores por dos años, teniendo en cuenta que de conformidad con lo previsto en la ley 2449 y su decreto reglamentario n° 779/95, existen vehículos automotores como los cuatriciclos y aquellos de hasta cincuenta centímetros cúbicos de cilindrada, para los cuales no se requiere licencia habilitante. De esta forma, con la mencionada pauta de conducta, el imputado tendrá vedada la conducción de cualquier vehículo automotor. Ello, con la única excepción de aquellos lugares exclusivamente destinados a espectáculos o eventos donde se realizan competencias o exhibiciones de habilidad y destreza, en los cuales la normativa estatal de seguridad vial no rige, y su participación queda librada a la elección del plan de vida de cada persona.
Por todo lo dicho, entiendo que tanto las penas como las reglas de conducta impuestas resultan acordes con la envergadura del tipo penal, con el grado de atribuibilidad de responsabilidad penal que corresponde a la conducta llevada a cabo por el autor y con la finalidad preventivo especial y general que justifica la imposición de una pena; y también con la finalidad que justifica la imposición de reglas de conducta para dejar en suspenso la pena de prisión.
CUARTO:
Costas:
En relación a las costas del proceso, y en atención a la homologación del acuerdo y la consecuente condena, entiendo adecuado que la presente proceda con costas (art. 248 inciso 8º del CPPCABA).
Por todo ello y disposiciones legales citadas,
FALLO:
I. HOMOLOGAR EL ACUERDO DE AVENIMIENTO formulado entre las partes y consecuentemente CONDENAR a A. G. R., titular del DNI N°, en la presente causa Nº 7923/17, de las demás condiciones personales obrantes en autos, en orden a los hechos previstos en los artículos 193 bis CP, 184 inc. 5 CP, 55 CP a la PENA DE UN (1) AÑO DE PRISION, la que se deja EN SUSPENSO, por el término de dos (2) años, plazo durante el cual el imputado deberá acatar las siguientes reglas de conducta: 1. Fijar residencia en el domicilio sito en la calle en la calle, mail: @hotmail.com, y someterse al cuidado del Patronato de Liberados de la CABA; 2. Realizar cincuenta (50) horas de trabajos no remunerados en favor del Estado, en la institución que se le designe oportunamente, teniendo en cuenta los fines que prevé la norma (prevenir la comisión de nuevos delitos), con relación a la conducta que le fue imputada en el caso; 3. Realizar el curso de “Reeducación Vial” que dicta la Subsecretaría de movilidad sustentable y segura (SECTRANS) del Ministerio de Desarrollo Urbano y Transporte de la CABA, que consta de cuatro módulos, de tres horas cada uno aproximadamente; 4. Difundir una vez al mes, en su cuenta de la red social Instagram Ale R. o A. R., (la que tenga mayor cantidad de seguidores) , una campaña de seguridad vial, en imagen o video audio visual, que le será enviada mensualmente por el MPF para tal fin; 5. Abstenerse de conducir cualquier tipo de vehículo automotor. (art. 27 bis incs. 1, 5 y 8 CP); CON COSTAS (arts. 29, inc. 3º CP);
II. CONDENAR a A. G. R., titular del DNI N°, en la presente causa Nº 7923/17, de las demás condiciones personales obrantes en autos, en orden a los hechos previstos en los artículos 193 bis CP, 184 inc. 5 CP, 55 CP a la PENA DE DOS (2) AÑOS DE INHABILITACION ESPECIAL para conducir (arts. 5, 20, 193 bis CP);
III. DISPONER el DECOMISO de los elementos secuestrados en autos (art. 23 Código Penal);
IV. ORDENAR que, por Secretaría, se practique el correspondiente CÓMPUTO DE PENA.
V. Disponer la intervención del Patronato de Liberados de la CABA.
VI. Regístrese y, una vez firme, practíquense las comunicaciones que correspondan. Notifíquese al Sr. Fiscal mediante cédula electrónica, y al señor A. G. R. junto a su Defensor por la vía más diligente .
Fdo. Pablo C. Casas. Juez. Ante mí: Agustina Sanz Garea. Secretaria.
B., A. C. y otro s/infr. arts. 193 bis y 184, inc. 5, del CP
Notas:
(1) https://www.estadisticaciudad.gob.ar/eyc/?cat=353; https://outlook.live.com/owa/?realm=hotmail.com&mkt=es-ar&path=/attachmentlightbox; https://outlook.live.com/owa/?realm=hotmail.com&mkt=es-ar&path=/attachmentlightbox
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