Convenio de honorarios. Improcedencia de la regulación judicial
Se revoca la regulación de honorarios efectuada por el a quo en relación con los emolumentos de los letrados de la actora, pues entre los involucrados se había suscripto un convenio de honorarios que implicaba la renuncia de los profesionales a la regulación judicial.
Buenos Aires, 9 de mayo de 2017.
VISTOS:
El recurso de apelación interpuesto a fs. 343/349 por la actora, Astilleros Corrientes SAIC (“Astilleros Corrientes”), contra la regulación de honorarios obrante a fs. 320/322 vta.
Y CONSIDERANDO:
1°) La cuestión a resolver pasa por dilucidar si los abogados de la actora, doctores G. B. y C. F. R., tienen derecho a solicitar la regulación de los honorarios por su actuación en este pleito o, por el contrario, carecen de él en virtud de haberlo renunciado. Los letrados sostienen la primera opción, mientras que la actora postula la segunda con apoyo en el convenio celebrado con aquellos del que, según ella, da cuenta la nota agregada a fs. 202.
2°) En la resolución impugnada, el juez de primera instancia desestimó el planteo de la actora y reguló los honorarios de los abogados en la suma de $ 3.500.000.
Para llegar a ese resultado, el doctor S. consideró que el documento invocado sólo era “eficaz” para la determinar los emolumentos de los profesionales (fs. 322); concordemente con esa idea, valoró la tarea cumplida por ellos, tanto en el proceso -una etapa- como en sede administrativa y tuvo en cuenta el acuerdo al que se arribó con el Estado Nacional que, después de ser homologado, puso fin al litigio. También computó los intereses devengados durante el pleito.
3°) Astilleros Corrientes apeló el fallo agraviándose en los siguientes términos: a) es contradictorio considerar válido el documento de fs. 202 para regular los honorarios y, al mismo tiempo, omitir la renuncia de derechos que él contiene; b) si los letrados pretenden cobrar por las tareas realizadas, debieron solicitar la ejecución judicial del convenio instrumentado en dicho documento en el cual se define la prestación a cumplir por el cliente; c) los emolumentos carecen de sustento jurídico porque fueron determinados sin consideración alguna a la ley de arancel y a las circunstancias de la causa (monto reclamado, etapas cumplidas, etc.); d) de la sentencia no surge cuál fue el suma que el magistrado tomó como base para fijar el honorario; e) ni el monto del acuerdo transaccional ni el de la compensación que resulta de él pueden servir de base a los fines indicados en el último apartado porque las partes incluyeron otros asuntos ajenos a la presente causa; f) no procede computar los intereses devengados durante el pleito; g) la regulación es desmesurada pues no se corresponde con los parámetros de la Ley de Arancel, lo que justifica que se la reduzca, inclusive, por razones de equidad (conf. fs. 343/349).
4°) Al contestar el traslado del memorial, los doctores B. y R. sostuvieron que: a) Astilleros Corrientes no cobró las sumas reclamadas en autos porque las incluyó dentro del acuerdo que celebró con el Estado Nacional para compensarlas con deudas que tenía a favor de este último; b) los honorarios regulados se corresponden, aproximadamente, con el 10 % de lo que percibió la actora hace más de dieciséis años, no contienen los intereses que se devengaron desde entonces, ni la pérdida del valor adquisitivo de la moneda; por lo tanto, la apelante no experimenta ningún perjuicio en la medida en que equivalen a la suma que debería afrontar en razón del acuerdo; c) Astilleros Corrientes incurrió en una conducta contradictoria porque, en su oportunidad, desconoció extrajudicialmente el pacto de honorarios pero en esta instancia lo invoca para cuestionar el auto regulatorio; d) es irrelevante el agravio referido al parámetro sobre la base del cual se fijaron los emolumentos porque éstos se ajustan tanto a lo pactado como a los parámetros legales (art. 19 de la Ley de Arancel); e) la actora obra de mala fe al negar haber cobrado suma alguna del demandado, ya que del acta acuerdo se desprende que percibió más de $ 30.000.000 (fs. 359/362).
5°) A fin de resolver la cuestión, corresponde tener en cuenta que Astilleros Corrientes y el Estado Nacional suscribieron en sede administrativa un acuerdo transaccional para la compensación global de los créditos y las deudas que tenían entre sí por distintas causas. El instrumento fue firmado el 25 de julio de 2000, aprobado por el Ministro de Economía mediante la resolución n° 774 del 14 de septiembre de 2000, presentado en este expediente el 22 de septiembre siguiente y homologado el 25 de octubre de 2001 (conf. fs. 299/351, en particular fs. 299/301, 302/309, anexo VI punto B a fs. 348, 352 y vta. y auto de fs. 388 del principal).
En dicho acuerdo, el Estado Nacional reconoció adeudar a la actora $ 32.731.248 y ésta, a su vez, admitió deberle a aquél $ 27.025.274,10. Sin embargo, estuvieron de acuerdo en compensar recíprocamente las acreencias en los términos del artículo 818 del Código Civil partiendo de las siguientes sumas: $ 27.025.274 para el Estado Nacional y $ 25.368.671 para la empresa, lo que dio un saldo acreedor de $ 1.656.603,10 a favor de aquél (conf. anexo I acta acuerdo de compensación, fs. 310/317 del expediente principal). Con relación a las costas generadas por los juicios en trámite, las partes pactaron que se distribuirían por su orden.
La demanda promovida por Astilleros Corrientes en este proceso forma parte del conjunto de reclamos judiciales y administrativos comprendidos en la transacción.
6°) Por otro lado, está la mentada documental obrante a fs. 202 que consiste en una nota fechada el 9 de octubre de 2002 con dos firmas y sellos de los doctores B. y R. en la que se expresa lo siguiente: “…Astilleros Corrientes S.A. At. Dr. M. G. Presente. De mi consideración: Me dirijo a uds. en relación a los honorarios que pudiera regularme a mí o al Dr. C. R. en los autos “ASTILLEROS CORRIENTES SA C/ ESTADO NACIONAL – FONDO NACIONAL DE LA MARINA MERCANTE-” a fin de manifestarles que renunciamos expresamente a cualquier regulación que pudiera resultar y nos atenemos a lo pactado oportunamente. Se aclara que lo pactado es el 10 % de lo que se cobre y al momento del cobro en la misma moneda. Atentamente…”.
La existencia y autenticidad de la nota, al igual que su aceptación por parte de la demandante están fuera de duda (confr. la contestación del traslado conferido a los abogados y el resultado de la medida para mejor proveer ordenada por la Sala a fs. 366, asimismo, fs. 203 y vta., 231/243, en especial fs. 235 y 237, 271 vta., 307 punto II.2 y siguientes, fs. 318 y vta., fs. 344 punto 2.1 y siguientes y fs. 368/370, todas del incidente; ver también cartas documento originales de fs. 548/554 del principal). La mención que allí se hace de esta causa autoriza a interpretar que el porcentaje incluye la remuneración de los letrados apoderados por la etapa cumplida en el pleito. En consecuencia, no hay razones jurídicas para negarle el efecto vinculante propio del contrato (art. 1137 y 1197 del Código Civil que corresponde aplicar en virtud del tiempo en que ocurrieron los hechos -art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación y esta Sala, causa n° 10.221/08 del 14/10/16 y sus citas- y art. 4 de la ley 21.839, modificado por la ley 24.432). El hecho que haya sido datada apenas un año después de la homologación del acuerdo y de que en éste las costas se hayan pactado por su orden justifica el concierto de voluntades del cliente y los abogados para encontrar un modo de retribución conveniente para ambos. Omití considerar el “otro convenio” -7/7/2000- que habría sido formalizado en escritura pública (ver carta documento de los letrados en copia a fs. 235) porque, a pesar del requerimiento de la Sala de fs. 366, no fue presentado (conf. fs. 368 y 369/370).
7°) Es aparente el argumento basado en la falta de gravamen de Astilleros Corrientes por la supuesta equivalencia entre la suma reguladas y la que esa empresa debería abonar en virtud del pacto de honorarios (contestación del memorial, fs. 361, párrafos segundo y cuarto). En efecto, aunque tal equivalencia fuera demostrada -que no lo fue- no dejaría de ser una coincidencia casual que podría cesar ante la revocación del auto regulatorio, habida cuenta de la diferencia existente entre las pautas que la ley establece para fijar los honorarios de los abogados y aquellas que surgen de la nota ya analizada (arts. 6, 7 y 19 de la ley 21.839). Precisamente por esa diferencia es necesario definir, ante todo, si el crédito de los abogados está regido por el contrato o por la ley.
Ahora bien, es sabido que el convenio de honorarios fija el derecho a percibir la prestación que en él se establece -siempre que se respete el orden público- e implica la renuncia a cobrar los honorarios que se regulen judicialmente ya que agota toda otra retribución, salvo las costas impuestas al otro litigante (conf. art. 4 de la ley 21.839 cit. modificada por la ley 24.432; esta Sala, doctr. causas 8.626/99 del 25/6/03; C.N.Civ. Sala M, expediente 594.825 del 2/5/12; C.N.Com., Sala A, expediente 68.559/04 del 17/12/09; C.N.Com., Sala C, causa 36.147/03 del 4/4/13). Y que subiste aún en caso de revocación del mandato, sin desmedro del ajuste equitativo que corresponda según los casos (esta Sala, causa n° 9.106/04, del 19/06/07). Es cierto que los interesados pueden convenir su resolución o rescisión en determinados supuestos, pero también lo es que esa situación no se da en autos porque del texto de la nota obrante a fs. 202 no surge ninguna cláusula que establezca esa facultad. De ahí, que la carta documento remitida a Astilleros Corrientes de fs. 235 (de este incidente; ver fs. 552 del principal), no puede tener ese efecto máxime considerando que el único suscriptor de ella intima a pagar el porcentaje convenido, reclamo este que no se condice con la rescisión. Por lo demás, la actora rechazó esa carta documento (fs. 237 del incidente y fs. 554 del principal).
8°) En atención a que el juez no abordó ninguno de los aspectos analizados precedentemente, a pesar de que eran relevantes (Fallos: 228:279; 229:860; 233:213; 253:463, entre otros), y procedió a regular honorarios sin dar fundamento atendible (Fallos: 236:27; 250:152; 254:40; 256:364), corresponde declarar procedente el recurso de la actora (fs. 343/349). Consecuentemente con ello, los doctores G. B. y C. F. R. tienen derecho a solicitar la ejecución del convenio por la vía pertinente, ya que ella es una materia ajena a la jurisdicción revisora del Tribunal (arts. 278 y 279 del Código Procesal, DJA).
Por ello, SE RESUELVE: revocar la regulación de fs. 320/322 vta. Costas de ambas instancias por su orden debido a la novedad y complejidad de los conflictos involucrados (arts. 70, segundo párrafo, y 280 del Código Procesal, DJA).
Guillermo Alberto Antelo
Disidencia parcial de los doctores Ricardo Gustavo Recondo y Graciela Medina
1°) Los doctores G. B. y C. F. R. se desempeñaron como letrados apoderados de Astilleros Corrientes SAIC (“Astilleros Corrientes”) en los juicios y reclamos administrativos que el Astillero tenía contra el Estado Nacional desde el año 1991 (fs. 1/6 del expediente principal).
Como parte de su labor profesional el 30 de Junio de 1995 el doctor B. realizó para Astilleros Corrientes la demanda contra el Estado Nacional por el cobro de distintos créditos que el Estado Nacional – Fondo de la Marina Mercante le adeudaba (fs. 92/94 vta.). El 6 de mayo de 1997 la primigenia demanda interpuesta al solo efecto de interrumpir caducidades y prescripciones fue ampliada y se especificaron algunos aspectos del monto reclamado (fs. 204/210).
Durante la gestión de B. y R. como letrados apoderados de Astilleros Corrientes (el segundo en el expediente a partir de fs. 376 del principal), éste y el Estado Nacional suscribieron en sede administrativa un acta acuerdo para la compensación de créditos y deudas que mantenían entre sí. Concretamente, el Estado reconoció adeudar a la actora la suma de $ 32.731.248 y ésta a su vez admitió deberle al Estado la de $ 27.025.274,10. La compensación se realizó por el monto de $ 25.368.671 en los términos del artículo 818 del Código Civil y el saldo remanente a favor del Estado quedó establecido en la suma de $ 1.656.603,10 (conf. fs. 299/351, en particular anexo I a fs. 310/317, siempre del expediente principal).
El reclamo de autos integra el conjunto de juicios y reclamos administrativos comprendidos en el acuerdo, por lo tanto dio por finalizado este pleito, con costas en el orden causado, según lo allí pactado. Tal acuerdo fue firmado el 25 de julio de 2000, aprobado por el Ministro de Economía mediante la resolución n° 774, del 14 de septiembre de 2000, presentado en la causa el 22 de septiembre siguiente y homologado el 25 de octubre de 2001 (conf. fs. 299/351, en particular fs. 299/301, 302/309, anexo VI punto B a fs. 348, 352 y vta. y auto de fs. 388 del principal).
En definitiva y como se dijo, este acuerdo compensatorio entre el Estado Nacional y Astilleros Corrientes dio por finalizado el pleito “Astilleros Corrientes SAIC c/ Estado Nacional Fondo Marina Mercante s/ proceso de conocimiento” y determinó que sus costas fueran distribuidas en el orden causado.
Por otra parte, hay coincidencia en que para compensar la labor por la cual fueron contratados, Astilleros Corrientes pactó con sus abogados B. y R. un convenio de honorarios por el cual Astilleros Corrientes debía pagarles el 10 % de lo que se cobre y al momento del cobro en la misma moneda. El convenio no se encuentra agregado, pero las partes no discuten su existencia (los abogados aducen que se trató de un acuerdo verbal y el Astillero admite no tener el documento pero acepta su existencia y tenor; conf. medida dispuesta por el Tribunal a fs. 366 y respuestas de fs. 368/370 de este incidente).
La nota de octubre de 2002 obrante a fs. 202 de este incidente revela que los abogados renunciaron a cualquier regulación de honorarios en los autos “ASTILLEROS CORRIENTES SA C/ ESTADO NACIONAL – FONDO NACIONAL DE LA MARINA MERCANTE-”.
En diciembre de 2008 Astilleros Corrientes revocó todos los mandatos otorgados a los doctores B. y Ronsenkrantz y a los demás integrantes de su estudio (ver copias de fs. 231/232 de este incidente y originales a fs. 548/549 del principal).
Tras la revocación los letrados hicieron saber a la actora que ello conllevaba la rescisión del contrato de honorarios y la caducidad de la espera convenida y la intimaron a que les abonara el 10 % del monto reconocido por el Estado Nacional a favor del Astillero en el acta de compensación homologada en autos el 25 de octubre de 2001 “…bajo apercibimiento de iniciar las acciones judiciales o solicitar las regulaciones de honorarios…” (ver copia de fs. 235 del incidente y original a fs. 552 del principal). Astilleros Corrientes rechazó la intimación y negó la deuda reclamada (fs. 237 del incidente y fs. 554 del principal).
2°) Desde el año 2001 hasta la actualidad los doctores G. B. y C. F. R. reclamaron sus honorarios sin éxito. En sus gestiones para cobrar su acreencia obtuvieron una primera regulación de honorarios que fue considerada anulada por el juez de primera instancia, por una resolución de esta Cámara que se refería a la tasa de justicia (fs. 366 y vta., 392 y vta., 397, 431 y vta., resolución de fs. 432/433 vta. y 434 del principal; y fs. 247/252, 290/293 y 320, segundo párrafo, de este incidente).
El magistrado se expidió nuevamente sobre esta cuestión en la sentencia interlocutoria sub examen. Allí: a) desestimó el planteo de Astilleros Corrientes, quien adujo que no correspondía regular honorarios a sus ex letrados en base a la expresa renuncia a toda regulación en este proceso; y b) fijó los emolumentos de los citados profesionales en la suma de $ 3.500.000.
Para así decidir ponderó la tarea desarrollada por los abogados en esta sede y en el ámbito administrativo, la cual culminó en el acuerdo homologado que puso fin al litigio. También hizo mérito del documento firmado por los profesionales y lo consideró “eficaz” como pauta referencial para la determinación de los honorarios. Asimismo, tuvo en cuenta los intereses devengados durante la sustanciación del proceso (fs. 320/322 vta. de este incidente).
3°) Esta resolución fue apelada por Astilleros Corrientes. Sus agravios pueden resumirse en los siguientes términos: a) resulta incongruente considerar válido el documento de fs. 202 como parámetro para regular los honorarios de los letrados -en tanto establece que las partes pactan como retribución a la labor profesional el pago del 10% de lo que se cobre-, pero hacer caso omiso de la renuncia a la regulación que el mismo documento contiene; b) si los letrados pretenden hacer valer un convenio de honorarios deben presentarlo a ejecución; c) en todo caso, la regulación debió efectuarse de acuerdo a la ley de arancel y constancias de la causa; d) no se expresó con precisión la base regulatoria y no es posible determinar si, a tal efecto, se ponderó el monto de la compensación, lo cual sería incorrecto porque incluye la consideración de asuntos ajenos al sub lite; e) no procede, a los fines regulatorios, el cómputo de los intereses devengados durante el pleito; f) como no se percibió ninguna suma, eventualmente correspondería que la regulación fuera realizada conforme a la ley y a la labor cumplida, criterio que el a quo no parece haber adoptado; y g) la regulación es desmesurada, procediendo su reducción por razones de equidad (conf. fs. 343/349).
4°) Por su parte, los doctores B. y R. argumentan: a) que la actora cobró las sumas reclamadas en autos y las compensó voluntariamente con deudas que mantenía con el Estado Nacional; b) que el honorario regulado se corresponde aproximadamente con el 10 % de lo cobrado por Astilleros Corrientes hace más de 16 años y no contempla los intereses que se devengaron desde ese entonces, ni la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, por lo que no le causa ningún perjuicio; c) que la actora desconoció extrajudicialmente el pacto de honorarios y ahora cuestiona la regulación, es decir, adopta una conducta contradictoria; d) es irrelevante el agravio referido al parámetro sobre la base del cual se fijaron los emolumentos porque éstos se ajustan tanto a lo pactado como a los parámetros legales (art. 19 de la Ley de Arancel); e) la actora obra de mala fe, pues desconoció extrajudicialmente el pacto de honorarios sosteniendo que no cobró nada, cuando del acta acuerdo resulta que cobró más de $ 30.000.000 (fs. 359/362).
5°) Como quedó expuesto anteriormente, las dos partes de esta contienda están de acuerdo en que existe un pacto de honorarios por el cual se convino que se pagaría el 10 % del total de lo cobrado, el cual concretamente dice “…lo pactado es el 10 % de lo que se cobre y al momento del cobro en la misma moneda…” (fs. 202 de este incidente).
Los términos utilizados en el instrumento agregado a fs. 202 alcanzan sin lugar a dudas a la actuación profesional desarrollada en el sub lite y permiten concluir que los doctores B. y R. han celebrado con Astilleros Corrientes un convenio de honorarios. Un acuerdo de esta naturaleza importa la renuncia al cobro contra el cliente (en el caso, Astilleros Corrientes) de los honorarios que se pudieren regular (conf. art. 4 de la ley 21.839 modificada por la ley 24.432). De hecho, esa renuncia fue explicitada por los letrados en la aludida nota. Y como los pactos de honorarios agotan todo concepto de retribución -con excepción de las costas impuestas a otras partes-, cabe concluir que no procede la regulación efectuada a fs. 320/322 vta., sino el cumplimiento del convenio formalizado (conf. esta Sala, doctr. causa 8.626/99 del 25/6/03; C.Civ. Sala M, M594825 del 2/5/12; C.Com., Sala A, causa 68.559/04 del 17/12/09; C.Com., Sala C, causa 36.147/03 del 4/4/13). La validez de ese contrato ha sido reafirmada por las partes en diversas presentaciones (ver este incidente, fs. 203 y vta., 231/243, en especial fs. 235 y 237, 271 vta., 307 punto II.2 y siguientes, 318 y vta., 344 punto 2.1 y siguientes, 359/362, 368 y 369/370).
6°) El meollo se encuentra en la interpretación del contrato de honorarios que unía a las partes, cuestión bastante difícil de realizar porque -tal como fue expuesto- el contrato no se ha acompañado al expediente (conf. fs. 368/370 de este incidente).
El Astillero entiende que traer el pacto al juicio era una obligación de los letrados (fs. 344 vta.), sin advertir que las reglas de la buena fe hacen pesar sobre ambas partes la obligación de acompañar las probanzas a la causa. Y los prestigiosos abogados alegan que en esta millonaria causa celebraron “un acuerdo de palabra” sobre sus honorarios.
En definitiva, este Tribunal debe aceptar que está frente a un pacto verbal de honorarios y en este orden de ideas, es labor de los jueces interpretarlo, y en su caso integrarlo, ya que hay una sola cláusula que se conoce, que es la obligación de pagar a los abogados el 10% de lo que se cobre, pero se desconoce qué pactaron las partes para los supuestos de revocación del mandato o de transacción, cláusulas que son de rigor en los convenios de honorarios, siendo precisamente esas las dos circunstancias que se han producido en el sub lite.
7°) Con tal comprensión del asunto, corresponde que el Tribunal se expida respecto de la controversia originada en la diversa interpretación que Astilleros Corrientes y sus ex abogados le asignan al contrato, particularmente: a) si se verificó por parte de Astilleros el “cobro” aludido en el convenio de honorarios. Esto implica decidir si la compensación implica un “cobro”, y por lo tanto el acuerdo de compensación celebrado con el Estado Nacional puede ser tenido como “cobro” y base para el cálculo de honorarios, y de aceptarse esto; b) si el porcentaje pactado (10 %) debe aplicarse sobre el monto total del acuerdo que Astilleros Corrientes y el Estado Nacional suscribieron en sede administrativa, aprobado y homologado judicialmente, o limitarlo a la porción del acuerdo referido al problema discutido en autos.
Estas cuestiones fueron ampliamente debatidas y sometidas a decisión del a quo -quien no las abordó por la forma en que resolvió-, de modo que integran la jurisdicción revisora conforme a lo previsto en los artículos 278 y 279 del Código Procesal, texto según ley 26.939 (ver fs. 235, 237, 240 vta. último párrafo, 241 último párrafo, 242 vta./243, 307 punto II.2 y siguientes, 318 y vta., 343/349, 359/362, 368 y 369/370 de este incidente).
7.1) Comenzaremos por determinar si el acta acuerdo de compensación implicó un pago. Para ello debemos empezar por recordar que el artículo 818 del Código Civil, norma a la cual las partes decidieron sujetar el convenio (ver la cláusula novena del anexo I, fs. 316 del principal) dice: “…La compensación de las obligaciones tiene lugar cuando dos personas por derecho propio, reúnen la calidad de acreedor y deudor recíprocamente, cualesquiera que sean las causas de una y otra deuda. Ella extingue con fuerza de pago, las dos deudas, hasta donde alcance la menor, desde el tiempo en que ambas comenzaron a coexistir…”. Se advierte así que la compensación implica un pago simplificado: cada acreedor recibe el pago parcial o total de su crédito mediante la retención de lo que cada uno debe, sin necesidad de efectuar desplazamiento de bien alguno (conf. Llambías, Tratado de Derecho Civil, Tomo III, Abeledo Perrot, cuarta edición, pág. 189 y siguientes; Borda, Tratado de Derecho Civil – Obligaciones, Tomo I, Editorial Perrot, séptima edición, pág. 630). A partir de lo expuesto, forzoso es concluir que ambas partes -acreedoras recíprocas- percibieron todo y/o parte de su crédito. Cabe desechar, en consecuencia, la alegación de Astilleros Corrientes, quien sostiene que por el acuerdo de compensación aprobado no cobró nada, por lo que nada adeuda a los letrados (conf. fs. 344 vta., 345 punto 2.2 y 347 in fine/348 de este incidente).
7.2) En lo que concierne a la base sobre la cual corresponde aplicar el porcentaje pactado, hay que limitarlo a este proceso. El crédito demandado (ver fs. 228/230 del principal) integró la compensación de créditos y deudas aprobada el 14 de septiembre de 2000 por la suma de $ 16.803.282 (conf. clausulas segunda, tercera y sexta del acta acuerdo marco a fs. 303/304 y 308; cláusula segunda del acta acuerdo de compensación a fs. 311/312 y anexo VI a fs. 348 del principal). Esa es la suma que el Estado reconoció adeudar a Astilleros Corrientes por la pretensión introducida en este pleito, y es, por ende, sobre la que corresponde aplicar el 10 % acordado según el instrumento de fs. 202.
La idea de los letrados de computar a tal efecto la suma de $ 32.731.248 que el Estado admitió deber a la actora no es razonable desde que ese monto, como quedó expuesto en el considerando 1°, representa el total de los distintos créditos de la accionante objeto de la negociación, es decir, comprende reclamos de Astilleros Corrientes al Estado ajenos al sub lite (v. gr. por la construcción del Buque Petrolero 471 B y por promoción de exportaciones; ver clausulas tercera, cuarta y quinta del acta acuerdo de compensación, a fs. 312/314 del principal; fs. 240 vta. último párrafo, 308, 318 y vta. y 361 segundo párrafo, de este incidente). En cuanto a la suma invocada en su momento por la actora, esto es, $ 1.656.603,10 (fs. 536 vta. y 571 y vta. del principal), representa el saldo remanente de la compensación a favor del Estado, originado en créditos de éste contra el Astillero ajenos al litigio (conf. clausulas sexta, séptima, octava, novena y décimo tercera del acta acuerdo de compensación, a fs. 314/317 del principal), por lo que tampoco es pertinente a los fines en discusión.
Las consideraciones expuestas conducen a admitir el recurso interpuesto por Astilleros Corrientes a fs. 343/349 contra la regulación de fs. 320/322 vta., con el alcance que surge de este pronunciamiento.
Por ello, SE RESUELVE: 1°) admitir la apelación de fs. 343/349 y revocar la regulación de fs. 320/322 vta.; 2°) declarar que el convenio de honorarios al que alude el instrumento de fs. 202 resulta vinculante para las partes (conf. constancias aludidas, en particular las de fs. 235, 237 y 368/370 de este incidente y fs. 548/554 del principal; arts. 1137, 1197 y 1198 del Código Civil y 959, 961, 1061 y 1066 del Código Civil y Comercial de la Nación), y agota todo concepto de retribución a favor de los profesionales con relación a este pleito; 3°) Determinar que en mérito al convenio de honorarios aceptado por ambas partes, por este juicio Astilleros Corrientes SAIC debe a los doctores G. B. y C. F. R. la suma de un millón seiscientos ochenta mil trescientos veintiocho pesos con veinte centavos ($ 1.680.328,20).
Las costas de alzada se distribuyen por su orden, en atención a la complejidad de la cuestión y la forma en que se decide (art. 70, segundo párrafo, y 71 del Código Procesal, DJA).
Ricardo Gustavo Recondo
Graciela Medina
Por las consideraciones expuestas, por mayoría, el Tribunal RESUELVE: 1°) admitir la apelación de fs. 343/349 y revocar la regulación de fs. 320/322 vta.; 2°) declarar que el convenio de honorarios al que alude el instrumento de fs. 202 resulta vinculante para las partes (conf. constancias aludidas, en particular las de fs. 235, 237 y 368/370 de este incidente y fs. 548/554 del principal; arts. 1137, 1197 y 1198 del Código Civil y 959, 961, 1061 y 1066 del Código Civil y Comercial de la Nación), y agota todo concepto de retribución a favor de los profesionales con relación a este pleito; 3°) Determinar que en mérito al convenio de honorarios aceptado por ambas partes, por este juicio Astilleros Corrientes SAIC debe a los doctores G. B. y C. F. R. la suma de un millón seiscientos ochenta mil trescientos veintiocho pesos con veinte centavos ($ 1.680.328,20).
Las costas de alzada se distribuyen por su orden, en atención a la complejidad de la cuestión y la forma en que se decide (art. 70, segundo párrafo, y 71 del Código Procesal, DJA).
Regístrese, notifíquese a la parte actora y a los doctores B. y R.; oportunamente publíquese y devuélvase.-
Ricardo Gustavo Recondo
Graciela Medina
Guillermo Alberto Antelo
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