Convenio de honorarios. Abogado de consorcio
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda en la que se reclama el cumplimiento del convenio de honorarios suscripto por las partes, en virtud de haber sido el actor abogado del consorcio demandado.
ACUERDO
En Buenos Aires, a los 11 días del mes de marzo del año dos mil diecinueve, hallándose reunidas las señoras jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. Elisa M. Diaz de Vivar, María Isabel Benavente y Mabel De los Santos, a fin de pronunciarse en los autos “Espiga, Diego Sebastián y otro c/Cons. Prop. Santos Dumont 2719/55 y otro s/cumplimiento de contrato”, expediente n°32.402/2011, la Dra. Diaz de Vivar dijo:
La sentencia dictada por el Dr. Pablo Torterolo hizo lugar a la demanda entablada por Diego Sebastián Espiga, contra el Consorcio de Propietarios de la calle Santos Dumont 2719/55 y, lo condenó a pagar la suma de $37.032,78.
I.- a) La actora se agravió porque considera un abuso de derecho el contenido de la cláusula 6ª del convenio, que establece que en caso de revocación del cliente de la encomienda, se deba pagar la totalidad de los honorarios cualquiera sea la etapa del proceso en la que se encuentre cada pleito o gestión.
No se está reclamando el pago por trabajos no realizados sino por la ruptura intempestiva del convenio.
A fs. 673 el demandado pidió la deserción del recurso y contestó el traslado subsidiariamente.
b) La parte demandada apeló y expresó agravios a fs.661, quejándose por el monto de la condena al considerar que se estableció una suma carente de fundamentación, al no tomar en cuenta los montos no regulados judicialmente y tampoco aquellos en los que no se acreditaron tareas. Así la prueba producida no habilita a que sean considerados en la sentencia porque la actora no acreditó trabajos y por ello, no existe obligación de pago de ellos.
El segundo agravio giró sobre lo mismo, al sostener el Consorcio que no está demostrada la causa de la obligación, jamás el actor acreditó tareas profesionales en forma precisa y las planillas no fueron avaladas por prueba alguna. Pagó cuando fueron reclamadas con la correspondiente factura, ya que el Consorcio está sometido a auditorias y balances, no puede aceptar requerimientos informales de planillas de parte. La prueba pericial además -dijo- fue omitida en la sentencia.
El tercer agravio consistió en que se fijara la mora a partir del 3 de abril de 2008, sin que mediara un requerimiento por instrumento idóneo, factura o notificación fehaciente. La mora no opera por el mero vencimiento en este caso, porque la omisión del recaudo señalado se desconocía cuál era el importe reclamado.
El cuarto agravio se refiere a la tasa activa de interés por ser abusiva, reclamando la aplicación de la tasa pasiva.
Por otro lado, se quejó de que no se tuvieran en cuenta obligaciones recíprocas. La actora incumplió obligaciones a su cargo, al no acreditar haber prestado en tiempo y forma con sus servicios y, finalmente, que no se haya tenido en cuenta que de la prueba pericial surge que no existen facturas pendientes de pago y que no se hayan tenido en cuenta las sumas efectivamente pagadas por el consorcio que satisfacen todo reclamo.
El sexto agravio, es una reiteración sobre la prueba contable, testimonial y falta de facturas. Que el cumplimiento suyo dependía de la actora mediante la acreditación de trabajos y la falta de facturas
Fueron contestados a fs. 670.
II.- El juicio fue promovido por el incumplimiento del convenio de honorarios, por el que el actor reclamó el cobro $46.412,05 más IVA (que estima en $29.810,86) contra el Consorcio de la calle Santos Dumont 2719/21/23/25.
Fue abogado de la demandada para las cuestiones judiciales y extrajudiciales en que fuera parte el consorcio, durante 3 años y 8 meses es decir desde el 7 de julio de 2004 hasta el 19 del mes de marzo de 2008, oportunidad en que tuvo lugar la sorpresiva revocación del poder.
El convenio firmado estipuló: 1) el honorario básico en el …% del monto total que se recaudara judicialmente o extrajudicialmente a favor de Consorcio en su calidad de actor, por todo concepto, incluidos los intereses y gastos. 2) En caso de ser parte demandada, el honorario básico seria del …% en iguales circunstancias y conceptos. 3) Si se tratara de cualquier otra actividad profesional serían de aplicación los montos establecidos por la Ley de Arancel de Abogados. 4) En caso de confección de contratos el 3% del monto total del mismo. 5) Las cartas documentos y contestaciones de oficios, tendrían un costo de $20 y $50 respectivamente. 6) A la gestión de procuración de expedientes se adicionaban $5 por mes. Aún en caso de que no prosperara el reclamo del Consorcio el letrado percibiría las sumas correspondientes a la labor desarrollada.
“La revocación del poder no anulará lo convenido, teniendo entonces el derecho el letrado nombrado a cobrar todos los gastos, trabajos y honorarios, independientemente de la etapa procesal en que se encuentre cada pleito”. Ello sin perjuicio de los honorarios que se regularan en proporción a la labor profesional efectivamente desarrollada.
El abogado actor intentó el cobro ejecutivo de la liquidación que presentara al consorcio en enero de 2008 que fuera rechazada, tanto por el Juez de grado como por la Cámara que resolvió la apelación.
A fs. 219 se contestó la demanda exigiendo que el actor demostrara el efectivo cumplimiento de sus servicios y la falta de pago por parte del Consorcio. Se argumentó que el Dr. Espiga no solo debía cumplir la manda de prestar el servicio, sino además detallar la causa en la que lo prestó y su monto, para poder calcular el honorario, requisitos que incumplió porque no entregó la documentación respaldatoria.
Es importante señalar que en la mayoría de los casos, en las planillas no figura en qué juicio trabajó y cuál era el monto en juego o sea, que el demandado pagó cerca de $105. 000 durante la vigencia del convenio sin que se cumpliera con lo que ahora exige ante el reclamo judicial. Ello demuestra que no se actuó de buena fe. Insistió al expresar agravios a fs. 222 vta. en que no hubo facturación exigible, el actor solo presentó cinco facturas y no acreditó los servicios.
Extraigo que el hermano del actor fue administrador del Consorcio y así, el consorcio demandado alude a que no conforme el abogado con haber recibido sumas de más durante ese período, sigue reclamado dinero que sostiene que le es debido. Así, el ente demandado se plantó en que nada adeuda.
III.- En enero de 2008, el administrador entrante Miguel Haase recibió una planilla habitual de honorarios y reconoció la firma que había estampado, aspecto fuera de controversia. Pero el Consorcio al contestar la demanda a fs. 223 y el mismo Haase, al contestar los agravios a fs. 233 vta. de la causa n°116.454, esgrimió que no se trató de una aceptación o reconocimiento de deuda, sino de la simple admisión de que recibió la planilla, por lo cual insistió en que el letrado debía demostrar que, efectivamente, había prestado sus servicios profesionales. Parecería intentar dejar de lado lo dispuesto por el art. 1028 del CC, que establece el reconocimiento del contenido y la asunción de responsabilidad salvo que pruebe que ha sido adulterado, cosa que no ocurrió en el sublite. Por lo cual corresponde rechazar este argumento.
El testigo Avellaneda, consorcista propuesto por el actor, elogió su actuación. Fue miembro del Consejo de Administración hasta 2006, explicó que el actor fue designado abogado del Consocio en febrero de 2004, porque venían de una administración nombrada por la Asociación Bancaria a través del Banco Hipotecario -que construyó y financió el edificio- que los defraudó y endeudó en miles de pesos por no pagar cargas sociales, etc. Necesitaban un abogado que atendiera con urgencia los múltiples juicios y reclamos existentes y a través de la Administración Gea, designaron a Espiga.
Se trata de un Consorcio de muchísimas unidades (402 unidades funcionales, con 216 cocheras). Esto es demostrativo de que las dificultades eran importantes por la cantidad de consorcistas, reclamos y juicios existentes.
La empresa de gerenciamiento edilicio Argentina estaba integrada por Martín Moroni y el arquitecto Cristian Espiga hermano del actor (conts. 8ª testigo Morales a fs. 4561). El arq. Moroni declaró a fs. 563, explicó que se acordó una suma mensual que era una especie de financiamiento que el profesional hacía al Consorcio y se liquidaba a través de las expensas. Se pagaba mediante cheques suscriptos por él y otro consorcista integrante del Consejo, no recordando si le daba recibo o factura, pero sí que presentaba una liquidación (conts. 4ª).
Señaló el sentenciante que el “modus operandi” llevado a cabo no fue nunca objetado hasta ahora, en lo relativo a la liquidación y percepción de los honorarios, conducta que debe ser valorada a través de la doctrina de los propios actos (fs. 641, 2° párr.).
Por los trabajos ejecutados, como resulta de la prueba de informes y causas recibidas “ad effectum vivendi” y las planillas, respecto de los que la deudora no ha acreditado el pago fijó la suma de $34.582, 78 (fs. 642).
Por los trabajos en ejecución, señaló el fallo la suma de $9.810 y no obstante haberse estipulado que el profesional tendría derecho a cobrar la totalidad de los trabajos y honorarios por la revocación anticipada, usó de la facultad como juez de morigerar la suma resultante en caso de notoria injusticia y teniendo en cuenta la previsión anual estimada la fijó en $2.400 (art. 1638 del Cód. Civil, aplicable analógicamente al caso).
Con ello la suma por la que prosperó la demanda fue de $37.032,78.
IV.- a) La actora se agravió por haberse considerado como “un abuso de derecho” la cláusula 6ª del convenio, referida a que en caso de revocación de la encomienda por el cliente, se debía pagar la totalidad de los honorarios, cualquiera fuera la etapa del proceso en la que se encontrara cada pleito o gestión, no se está dándole el alcance de una cláusula penal.
El convenio celebrado es ley para las partes y quedó enmarcado en art. 1137 y 1197 del Cód. Civil. En el mismo no se pactó la forma de pago, ni se estableció cuál sería la documentación que el profesional debía presentar al cobro, por lo cual he de tener por válido lo que era el modo habitual como se ha visto de pagarle mediante la planilla que presentaba el letrado.
De ahí, que la afirmación de que no ha habido por parte del Consorcio de Propietarios del Edificio Santos Dumont incumplimiento contractual y que no se le adeuda suma alguna porque el convenio impuso obligaciones específicas de su quehacer profesional exigiendo el efectivo cumplimiento, no responde a lo probado en autos.
En cuanto a que debía probar el no pago de los servicios prestados, el planteo carece de sustento porque en todo caso la carga probatoria del pago pesaba sobre la demandada que lo invocaba (art. 377 del Cód. Proc.).
El sentenciante agregó que la mecánica observada a lo largo de la relación jurídica puso en evidencia que el reclamante, presentaba al órgano de administración del consorcio una planilla donde indicaba los trabajos encomendados efectuados o ya ejecutados, los que se encontraban en curso de ejecución, lo cobrado y lo pendiente de cobro, la liquidación de tareas con estimación fija y variable -conforme los pagos parciales recibidos por tal labor- como así también la imputación concerniente a aquellos desempeños que habrían de considerarse cancelados.
Los recibos acompañados por la emplazada dan cuenta de la percepción de pagos parciales y a cuenta de deuda, por lo cual ninguno de los instrumentos importa el pago por el saldo con efecto cancelatorio de los honorarios así liquidados y adeudados.
El actor no dio fundamento en su agravio, de por qué la aplicación analógica del art. 1638 del Código Civil le provocaría una notoria injusticia, además no invocó en el escrito de inicio el carácter de cláusula penal que ahora pretende y finalmente, mencionó los arts. 1197, “1493 y ss” del Código para fundar su derecho (fs. 91). Dada la extensión que dio a la expresión referida a los artículos siguientes, cabría incluir todos los vinculados al tema contenidos en ese Título VI, con lo cual cabe suponer que ha incluido lo previsto en el art. 1638 mencionado (por sostener la aplicación del mencionado artículo se ha pronunciado la parte demandada al contestar los agravios a fs.674 vta.).
Más allá de la insuficiencia de fundamentos del agravio, baste señalar que la cláusula penal es una estipulación accesoria al contrato, que tiende a reforzar el cumplimiento de la obligación principal mediante el compromiso de pago de una indemnización liquidada convencionalmente de forma anticipada.
Si existen dudas sobre la naturaleza de lo pactado, es decir si reviste o no el carácter de cláusula penal, se ha de estar a la negativa, porque es de interpretación restrictiva al tratarse de un derecho excepcional (conf. Bueres-Highton, Código Civil…, T.2ª, pág.543, comentario al art.652 y jurisprudencia citada). Por otro lado, lo pretendido significaría la neutralización del derecho de resolver en cualquier momento la convención, con los alcances de la norma específica del art. 1638 citado.
Por ello corresponde rechazar los agravios del actor.
b) 1. En cuanto a los reiterativos argumentos del primer, segundo y quinto agravio de fs.661, en los que se repite que no se acreditaron los trabajos, la falta de facturas y haberse omitido la peritación, ya ha sido explicitada su improcedencia.
2. Otro agravio consistió en que se fijara la mora a partir del 3 de abril de 2008, sin que mediara un requerimiento por instrumento idóneo, factura o notificación fehaciente. El señor Juez señaló que -a tenor de lo que emerge de fs. 7 del expediente de ejecución (n°116.454/08)-, ante la omisión de brindar un plazo razonable para su pago correspondía dejarla establecida al 3 de Abril de 2008.
A fs. 6 de aquél, por carta documento del 19 de marzo de 2008, se le notificó al abogado la revocación del poder, que fue contestada intimando el pago de los honorarios (fs. 7/8), cursada por pieza del 22 de mayo de 2008, dando un plazo de 48 horas para el pago y que fuera recibida el 30 de mayo de 2008 según sello de Luciana Galván de Administración Ha-n.- En consecuencia, al vencer las 48 horas otorgadas sin que mediara cumplimiento de los pagos reclamados y pendientes liquidados al 31 de enero de 2008, sería el 2 de junio la fecha de la mora y no el 3 de abril como se estableciera en el fallo (fs. 643). Por ello corresponde modificar en este aspecto lo resuelto, toda vez que en la planilla recibida por el administrador se consignaron las sumas pendientes de pago.
3. El cuarto agravio se refiere a la tasa activa de interés por ser abusiva, reclamando la aplicación de la tasa pasiva, que no se haya tenido en cuenta que de la prueba pericial surge que no existen factura pendientes de pago y que no se haya tenido en cuenta las sumas efectivamente pagadas por el consorcio que satisfacen todo reclamo.
Cabe poner de resalto que la determinación de los intereses responde a las fluctuantes condiciones de la economía del país, en donde las tasas de interés no permanecen estáticas, sino que con el transcurso del tiempo, por influjo de distintos factores varían considerablemente, y ello obliga a adaptar los criterios a las circunstancias económicas vigentes al momento de resolver el conflicto.
Las sumas reclamadas fueron determinadas en el año 2008, estos elementos me persuaden de que los intereses deben liquidarse a la tasa activa desde la mora porque los valores resultantes no comportan una repotenciación de la deuda, ni un enriquecimiento indebido por alteración del significado económico del capital de condena.
Siendo pues que no hay tal distorsión de la cuantía económica de reclamo propondré al Acuerdo confirmar la solución de la instancia de grado.
c) En definitiva teniendo en cuenta que a fs. 5 de la ejecución al 31 de enero de 2008 se liquidaron $2.710 como sumas “a cobrar estimado (1año)”, mientras que en la sentencia se admitió hasta $2.450, propongo elevar esta última suma hasta la suma reclamada por planilla.
En efecto, en la demanda el actor por sus trabajos pidió la suma de $46.412,05 mas IVA (fs. 89vta.). En el juicio de ejecución, había aludido a montos no liquidados por $1.760, $450 y $7.600 o sea $9.810 por la misma cláusula y de la peritación contable de fs. 354 no surge elemento alguno que permita llegar a la suma demandada (ver considerando de fs. 642).
El sentenciante consideró en este aspecto que, dado que el vínculo había terminado el 19 de marzo de 2008 la suma por estos trabajos debía ser de $2.450.
En definitiva y más allá de la improcedencia de la pretensión de que se analice cada expediente en particular (fs. 661/62), dado el reconocimiento y conclusión a la que se arriba con respecto a la liquidación presentada a Haase. O sea $35.936,89 más $2.710, en total $38.646,89.
V.- Las costas a la demandada vencida (art. 68 y conc. del Cód. Procesal).
Por estas consideraciones y disposiciones legales citadas propongo al Acuerdo confirmar la sentencia en lo principal que decide y modificar la fecha de la mora que queda establecida en el 2 de junio de 2008 y el monto de la condena que se eleva a la suma total $38.646,89, con más sus intereses y costas como se indica.
Las Dras. María Isabel Benavente y Mabel De los Santos adhieren por análogas consideraciones al voto precedente. Con lo que terminó el acto, firmando las señoras jueces por ante mi que doy fe. Fdo.: Elisa M. Diaz de Vivar, María Isabel Benavente, Mabel De los Santos. Ante mí, Santiago Pedro Iribarne (Secretario). Lo transcripto es copia fiel de su original que obra en el libro de la Sala. Conste.
SANTIAGO PEDRO IRIBARNE
Buenos Aires, marzo de 2019.
Y Visto:
Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedente, el Tribunal Resuelve: 1) Confirmar la sentencia de grado en lo principal que decide y modificar la fecha de la mora que queda establecida en el 2 de junio de 2008 y el monto de la condena que se eleva a la suma total $38.646,89, con más sus intereses en la forma establecida en el considerando IV, punto b) 3. 2) Imponer las costas a la demandada vencida (art. 68 y conc. del Cód. Procesal). 2) I.- El 4 de septiembre de 2018, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se pronunció respecto de la aplicación temporal de la ley 27.423, in re “Establecimiento Las Marías S.A.C.I.F.A. c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa”, de modo coincidente con lo decidido por la mayoría del Tribunal (cf. esta Sala in re “Grosso, C. c/ Greco, M.” del 30 de mayo de 2.018). Según esa perspectiva, el nuevo régimen legal no resulta aplicable a los procesos fenecidos o en trámite, en lo que respecta a la labor desarrollada durante las etapas procesales concluidas durante la vigencia de la ley 21.839 y su modificatoria ley 24.432, o que hubieran tenido principio de ejecución.
Por eso, teniendo en cuenta el tiempo en que fueron realizados los trabajos que dan lugar a las regulaciones de honorarios recurridas en autos, como así también las etapas procesales comprendidas, no resultan de aplicación las pautas establecidas en la ley 27.423 para las labores realizadas en la anterior instancia. Distinto temperamento habrá de adoptarse con relación a los trabajos realizados en esta instancia, atento la fecha en que se pusieron los autos en la oficina a los fines dispuestos por el art. 259 y 260 del Código Procesal (v. fs.660).
II.- A los efectos de conocer en las apelaciones deducidas contra los honorarios regulados en la sentencia de grado anterior, se tendrá en cuenta la naturaleza del asunto, el interés económico comprometido, el mérito de la labor profesional, apreciada por la calidad, la eficacia, la extensión del trabajo realizado, el resultado obtenido, las etapas cumplidas y pautas legales de los arts. 6, 7, 8, 9, 10, 19, 37, 38 y cc. de la ley n 21.839 t.o.24.432.
En consecuencia, en cuanto a los honorarios regulados en conjunto a los letrados de la parte actora y discriminados en el …% que equivale a $6.204 para la Dra. Ana María Ester Moriones, por resultar reducidos se los eleva a la suma de PESOS OCHO MIL QUINIENTOS ($8.500). Del mismo modo, por ser bajos, los honorarios regulados al Dr. Sergio Darío Elberg en su carácter de letrado patrocinante de la parte demandada, por su labor en la primera y parte de la segunda etapa hasta fs. 527, se los eleva a la suma de PESOS DIEZ MIL ($10.000).
III.- En cuanto al perito interviniente, se ponderará la naturaleza de la peritación realizada, la calidad, la importancia, la complejidad, la extensión y el mérito técnico-científico de la misma, y proporcionalidad que deben guardar estos emolumentos en relación a los de los letrados actuantes en el juicio (cf. art. 478 del Cód. Proc.).
En función de lo expuestos, por ser reducidos los honorarios regulados al perito contador, Carlos Gerardo Schneider, por su experticia de fs. 354/vta., se los eleva a la suma de PESOS SIETE MIL ($7.000).
IV.- Finalmente y por la labor profesional realizada en esta instancia y que culminó con el dictado de la presente sentencia definitiva, regúlase en conjunto a los Dres. Diego Sebastian Espiga, Ana María Ester Moriones y Ricardo Maqueda, la suma de PESOS NUEVE MIL ($9.000), equivalente a … UMA y al Dr. Sergio Darío Elberg, la suma de PESOS SEIS MIL NOVECIENTOS ($ 6.900), equivalente a … UMA; conf. art. 30 de la ley 27.423 y Ac. 27/18 CSJN).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
ELISA M. DIAZ de VIVAR
MARIA ISABEL BENAVENTE
MABEL DE LOS SANTOS
SANTIAGO PEDRO IRIBARNE
039209E
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