Convenio de alimentos entre los cónyuges. Divorcio decretado por causal objetiva. Artículo 214 inciso 2 del Código Civil
Se resuelve el cese de los alimentos pactados si se decretó el divorcio de los ex cónyuges por la causal objetiva.
Santiago del Estero, 3 de febrero de 2016.
El Sr. Vocal, Dr. Sebastián Diego Argibay dijo:
Y Vistos:
El recurso de Casación deducido por la Sra. C., B. de V., con el patrocinio de la Dra. F. N. C. a fs. 182/186 vta., con ampliación de fundamentos a fs. 200/204 vta., de las presentes actuaciones.
Y Considerando:
I) Que contra la sentencia de la Excma. Cámara Civil y Comercial de Segunda Nominación, de fecha 13 de Febrero del 2.015 (fs. 180/181 vta.), en virtud de la cual se resolvió no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto, y en su mérito, confirmar la sentencia del 12 de Junio de 2014, con costas a la apelante, la vencida dedujo la presente vía recursiva que fue concedida a fs. 191/192 vta.
II) Que para resolver de ese modo, la Cámara sostuvo que tanto la doctrina como la jurisprudencia eran contestes en afirmar que la pensión alimentaria -sea fijada por sentencia o por convenio de partes-, tenía una validez esencialmente provisional, de modo que podía ser modificada a pedido de cualquiera de ellas, si variaban las circunstancias existentes al momento en que la cuota fue establecida, razón por la cual su aumento, disminución o cese estaban supeditados a que el peticionante acredite la modificación sustancial de las circunstancias de hecho que se consideraron para fijarla. En esa línea y de acuerdo a las constancias de autos destacó que las partes arribaron a un acuerdo por ante la Defensoría de Pobres, en virtud del cual el Sr. L. debía pasarle alimentos a la parte actora (cfr. surge de la sentencia de fs. sub. 144/149 vta.). Señaló que posteriormente, se hizo lugar a la demanda de alimentos a favor de la Sra. C., B. de V., teniendo en cuenta la capacidad económica del demandado y los elementos arrimados a la causa, mediante sentencia de fecha 15-12-04 (fs. 56/58 del principal), lo que tornaba en improcedente el argumento de la apelante tendiente a invocar el acuerdo mencionado, -anterior, del año 1990-, atento que la cuota cuya cesación dispueso el A-quo fue la que surge del proceso de alimentos y que fue dictada estando pendiente de resolución el juicio de divorcio entre los cónyuges. Afirmó que habiéndose dictado dicha sentencia con fundamento en la causal objetiva prevista por el art. 214 inc. 2 del C.C. cesaban de pleno derecho los alimentos establecidos a favor de uno de los esposos durante la separación de hecho o tramitación del juicio de divorcio. En ese orden sostuvo, que al no contener dicho resolutorio declaración de culpabilidad, ninguno de los cónyuges podía invocar el art. 207, reservado para el inocente, a efectos de reclamar alimentos. Argumentó que en tal caso, al igual que cuando el cónyuge fue declarado culpable, los alimentos pueden pedirse con fundamento y con el alcance que declara el art. 209, que se funda en el deber de solidaridad que pesa entre los cónyuges, no obstante no contar a su favor con la declaración de inocencia.
En tal sentido consideró que al tratarse de una excepción al sistema general, el reclamante debía acreditar no tener trabajo o recursos propios suficientes, ni la posibilidad razonable de procurárselos, debiendo dichos aspectos ser analizados con criterio riguroso, así como también debía ser estricto el análisis de las necesidades a cubrir, en caso de fijarse la cuota. Al respecto alegó que del informe socio ambiental (fs. sub 120), surgía que la actora, de 52 años, vivía con sus hijos mayores de edad en una casa adjudicada a su nombre y el del demandado por el I.P.V.U., recibiendo ayuda de su hija. Asimismo expresó que en cuanto al estado de salud que aduce la incidentada, sólo surgía de sus propias manifestaciones, sin que tales extremos se hayan acreditado por certificados médicos u otro medio probatorio, en el juicio de alimentos o en el de divorcio, ni en el presente incidente. En razón de ello concluyó, que habiéndose declarado el divorcio vincular por la causal objetiva, sin imputación de culpabilidad, ni reserva de alimentos, y no resultando comprobada la carencia de recursos ni la imposibilidad de obtenerlos por la apelante, los argumentos esgrimidos por ésta carecían de recibo.
III) Que la casacionista se agravia por considerar que la sentencia en crisis resulta violatoria de la voluntad de las partes con relación a lo establecido por el Sr. L., O. A. y la Sra. C., B. de V. en el acta acuerdo Nº 147 celebrada por ante la Defensoría Civil y de Familia en febrero de 1990. En ese orden sostiene, que el juez al ordenar el cese de los alimentos fijados en dicho acuerdo, está dando prioridad al incidentista, en perjuicio y con vulneración de los derechos que le competen a su parte. Entiende que el fallo es arbitrario y violatorio de la teoría de los actos propios, al haber asumido el recurrido una conducta contradictoria con la que se comprometió anteriormente, y menoscaba el principio de buena fe en virtud del cual no se puede defraudar una conducta anterior, jurídicamente relevante, afectando la confianza otorgada. En razón de ello aduce, que el Tribunal no puede desconocer en esta instancia el acuerdo al que arribaron las partes. Arguye que el resolutorio impugnado viola lo dispuesto en el art. 209 del C.C. ya que tanto en el incidente, como en el juicio de divorcio se encuentra debidamente acreditado el estado de salud de la recurrente y las condiciones en las que vive, lo cual está corroborado -según manifiesta- por el dictamen fiscal de fs. 158 y el informe socio ambiental de fs. 120/121. En razón de ello expresa que el punto central de la cuestión, radica en tener en cuenta que las partes han acordado alimentos a favor de la Sra. C., B. de V. y que si bien el divorcio debía dictarse por cualquiera de las causales establecidas por la ley, ello no debe implicar afectar lo estipulado de común acuerdo por las partes. Por tales motivos solicita se revoque la sentencia atacada en todas sus partes, con expresa imposición de costas a la contraria.
IV) Que a fs. sub 209/210 obra dictamen del Titular del Ministerio Público Fiscal quien estima que debe rechazarse la vía recursiva intentada por considerar que los agravios vertidos en el líbelo recursivo constituyen una mera reiteración de los ya formulados en etapas procesales anteriores. A más de ello sostiene que los mismos conducen a la ponderación de aspectos de hecho, selección y valoración de pruebas cuya apreciación es propia de los jueces de la causa, sin que se advierta de la lectura del fallo la ausencia de un estudio lógico y razonado que habilite la apertura de esta instancia extraordinaria, con fundamento en los vicios de absurdo o arbitrariedad.
V) Que corresponde analizar en este punto la concurrencia de los requisitos exigidos por el Código ritual en orden a la admisibilidad del recurso de que se trata. Así, de las constancias de autos surge que el mismo ha sido deducido dentro del plazo legal fijado por el art. 297 (cfr. cédula de fs. sub. 188 y vta. y cargo del escrito postulatorio a fs. sub 186 vta.), y que la recurrente se encuentra exenta de efectuar el pago del depósito respectivo conforme lo prescripto por el art. 315 inc. h) del Código Fiscal. Ahora bien con respecto al recaudo de definitividad de la sentencia atacada, cabe señalar que este Alto cuerpo ha sido conteste en señalar: «Las decisiones recaídas en cuestiones incidentales, aunque causen gravamen irreparable, no son susceptibles de recurso de casación, salvo que produzcan el efecto de las sentencias definitivas, los cuales se patentizan cuando se resuelve de un modo final sobre la existencia o suerte del derecho de fondo o produzcan el efecto de finalizar la litis principal, haciendo imposible su prosecución» (S.T.J., sent. de fecha 27-12-11: «Sarquiz de Ledesma Olga Adriana c/ Bonacina Ltda. Sacif e Inmobiliaria y/u Otros s/ Prescripción Adquisitiva Veinteañal – Casación Civil»), y que: «La cuota alimenticia fijada judicialmente tiene una validez esencialmente provisional, de modo que puede ser modificada a pedido de cualquiera de las partes, si varían las circunstancias existentes al momento en que la cuota fue establecida…» (S.T.J., sent. del 12-09-11, en autos: «Pilan Patricia Graciela c/ Avellaneda Luis Salvador s/ Alimentos y Litis Expensas – Queja por Casación Denegada»). Sin perjuicio de ello, corresponde aclarar que en la especie lo que se está discutiendo no es la extensión del beneficio -aumento, disminución-, cuestión que dada su naturaleza esencialmente mutable, es de carácter circunstancial y variable, sino la existencia o no de la obligación alimentaria, atento haberse dictado sentencia de divorcio vincular entre las partes, determinándose un nuevo estado de familia para los cónyuges. De ese modo, la sentencia atacada, en cuanto declara el cese del derecho a la prestación alimentaria, con fundamento en el divorcio vincular, sin haber hecho reserva de alimentos ni haberse configurado la excepción del art. 209 del C.C., resulta equiparable a definitiva por sus efectos, ya que cancela cualquier otra vía hábil para lograr la reparación del derecho que la recurrente esgrime lesionado.
VI) Que superada la arista formal del recurso, corresponde señalar que las críticas de la impugnante giran en torno a la arbitrariedad del fallo atacado, y a la violación de lo dispuesto por el art. 209 del C.C., por considerar que el Tribunal, al resolver la cuestión propuesta, ha omitido valorar el Acta Acuerdo Nº 147, celebrada por las partes ante la Defensoría Civil y de Familia, así como las condiciones de vida y de salud de la solicitante.
Que entrando a analizar el primero de los agravios propuestos cabe destacar «La cuestión referida a la existencia de motivo para el cese del alimento fijado…, nos conduce a cuestiones…que exceden el ámbito revisorio del recurso de casación por cuanto tal apreciación queda sujeta a la decisión de los jueces de mérito» (C.S.J. de Tucumán, sent. del 3-09-01, en autos: «F. C. E. c/ F. M. s/ Cesación de Alimentos»). Ello así, puesto que tales aspectos involucran cuestiones de naturaleza fáctica y probatoria que -como regla-, resultan ajenas al recurso de casación, razón por la cual, sólo la alegación del absurdo o la arbitrariedad, y su consecuente acreditación, facultaría la apertura de esta sede extraordinaria. Al respecto este Alto Cuerpo ha sostenido «Las cuestiones de hecho y prueba, son ajenas en principio a esta instancia de excepción, salvo que el casacionista alegue y pruebe que en la sentencia atacada, esas cuestiones han sido valoradas de un modo absurdo o arbitrario, para llegar a la determinación resultante. Es decir que la arbitrariedad, como presupuesto que habilita el control de la valoración de la prueba en casación, debe ser expresamente alegada y probada por el recurrente, en tanto su admisión es de carácter excepcional y, por ende, de interpretación restrictiva»(S.T.J., sent. del 16-03-07, en autos: «Petrolider S.R.L. c/ Municipalidad de La Capital s/ Daños y perjuicios – Casación Civil»).
Sentado tal principio puede concluirse, que el sub-examine, no constituye un supuesto de excepción que permita apartarse de la regla general que rige la materia, en tanto, la Cámara al confirmar el fallo apelado y hacer lugar al incidente de cesación de cuota alimentaria interpuesto por el Sr. L., O. A., realizó un análisis de la efectiva fuerza de convicción que debía atribuirse a las constancias obrantes en la causa. En ese contexto estimó que si bien las partes al separase de hecho arribaron al acuerdo de alimentos cuyo cumplimiento es el que reclama la incidentada por esta vía, el mismo data de 1990, es decir que fue celebrado con anterioridad al juicio de alimentos promovido por aquélla, en el que -teniendo en cuenta las circunstancias de hecho existentes en aquél momento-, se fijó una cuota de alimentos a favor de la misma, siendo este beneficio y no el pactado en el acta invocada por la Sra. C., B. de V., el que fue objeto del incidente de cesación analizado, cuya sentencia -confirmada por la Cámara- es la que sustenta el presente recurso. A más de ello, no puede soslayarse que el Tribunal tuvo en cuenta, que al dictarse el fallo mencionado estaba pendiente de resolución el juicio de divorcio, razón por la cual al resolverse dicho proceso, con fundamento en la causal objetiva prevista en el art. 214 inc. 2 del C.C., la plataforma fáctica y jurídica por la que se estableció la cuota cuestionada, se modificó sin que la recurrente lograra acreditar -de acuerdo a la valoración efectuada-, el supuesto de excepción requerido para la subsistencia del derecho alimentario a su favor.
Tales conclusiones, a las que arribó el tribunal A-quo, sobre la base de la eficacia que asignó a los distintos elementos de prueba obrantes en la especie, no aparecen concretamente desvirtuadas por la recurrente, cuyas impugnaciones, tendientes a reeditar cuestiones que ya fueron tratadas y resueltas en las instancias de grado, mediante una referencia general y abstracta de la arbitrariedad que imputa al decisorio, carecen de sustento suficiente para acreditar el vicio que endilga al fallo, máxime cuando no se revela, como ocurre en la causa, una clara prescindencia de la solución legal aplicable al caso, ni falencias de razonamiento que violenten el principio de razonabilidad en la valoración efectuada sobre las pruebas producidas.
En ese orden este Superior Tribunal de Justicia ha sostenido: «La reiteración de argumentos ya expuestos en presentaciones anteriores, sin agregar nada nuevo, no constituye técnicamente expresión de agravios; sólo trasunta una mera discrepancia con la valoración efectuada por los sentenciantes que en modo alguno resulta suficiente para evidenciar la nota de absurdidad -en el caso arbitrariedad-, requerida a los fines de habilitar, en la instancia casatoria, una revisión de las cuestiones fácticas» (S.T.J., sent. del 07-12-06, en autos: «González Juan de Dios y Figueroa Estela del Valle c/ Boyanosvsky Benjamín s/ Desalojo – Casación civil»).-
Que también resulta inatendible el agravio relativo a la violación de lo dispuesto por el art. 209 del C.C., en tanto este Alto Cuerpo ha establecido: «La simple cita de la normativa resulta insuficiente, si el recurrente no demuestra acabadamente y en forma concluyente el error o la violación de la ley, suministrando al tribunal los argumentos referidos directa y concretamente a los conceptos esenciales que estructuran la construcción jurídica en que se asienta la sentencia» (S.T.J., sent. del 13-02-07, en autos: «Ledesma, Carlos E. c/ Toloza, Eudaldo S. s/ Reivindicación – Casación»). De ese modo si lo pretendido por la impugnante era acceder a la presente vía extraordinaria mediante la alegación de la causal referenciada debió cumplir con los recaudos establecidos a tales fines, habida cuenta que la denuncia en forma genérica y sin argumentaciones jurídicas de la inobservancia del artículo 209 C. C. al determinar el cese de la cuota alimentaria, no resulta suficiente para abastecer el extremo denunciado.
En ese orden, no puede soslayarse asimismo, que los planteos relativos a si los alimentos convenidos cesan de pleno derecho por tratarse de un divorcio regido por el art. 214 inc. 2°, cuando no hay reserva alguna sobre el punto, o en su caso, si está acreditada la excepción del art. 209 (no tener recursos propios suficientes, ni posibilidad razonable de procurárselos), así como la existencia de posibles acuerdos en los cuales la voluntad de los cónyuges sea proyectar sus efectos en el tiempo más allá de la sentencia, tampoco pueden servir de sustento al agravio mencionado, por constituir materias que, al versar sobre aspectos fácticos y probatorios, se encuentran excluidas del régimen de la casación. De lo expuesto se concluye que no basta la mera discrepancia de la recurrente con lo considerado por el juez al momento de dictar su sentencia, sino que es necesario que las críticas se sustenten en lo acreditado en autos, es decir, que cuenten con el suficiente respaldo fáctico y jurídico, para descalificar el razonamiento esgrimido por el sentenciante al emitir su fallo, carga que -como se dijo- no se encuentra cumplimentada en la causa.
Que por lo expuesto, normas legales citadas, jurisprudencia reseñada y oído el titular del Ministerio Público Fiscal a fs. 209/210, Voto por: No hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la Sra. C., B. de V. y, en su mérito, confirmar la sentencia de la Excma. Cámara Civil y Comercial de Segunda Nominación, de fecha 13 de Febrero del 2015 (fs. 180/181 vta.). Con costas.
A estas mismas cuestiones, el Dr. Eduardo José Ramón Llugdar dijo:
Y Vistos:
Para resolver el recurso de casación articulado por la parte actora, Sra C., B. de V., con el patrocinio de la Dra F.C. a fs. 182/186 vta., con ampliación de fundamentos a fs. 200/204 vta., de los presentes obrados.
Y Considerando:
I) Que la recurrente impugna la sentencia emanada de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Segunda Nominación de fecha 13 de Febrero de 2015 (a fs. 180/181 vta.), la que tiene la virtualidad de resolver no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto, y en su mérito, confirmar la sentencia de fecha 12/06/2014 (a fs. 152/153) con costas al apelante, la vencida dedujo la presente vía recursiva que fue concedida a fs. 191/192 vta.
II) Que el sufragio emitido por el magistrado que precede al suscripto en orden de votación, contiene una relación de la causa que satisface las exigencias legales, cita en los Considerandos II, III, IV , por lo que en honor a la brevedad, se remite a ella. Así las cosas, también se comparte y se hace propio el análisis relativo a los requisitos de admisibilidad de la vía casatoria, conforme reza el Considerando V del voto referenciado -entiéndase respecto de los requisitos de presentación en plazo de la vis recursiva y exención del pago del depósito previo- , más el suscrito se permite hacer algunas reflexiones adicionales respecto del carácter de sentencia equiparable a definitiva de aquella resolución venida en recurso.
A tales efectos es menester dejar sentada la real naturaleza del derecho a la alimentación (el que se encontrare en juego en estos obrados) y por lo tanto del deber que surge en consecuencia, y del que se desprende la existencia o no de la obligación alimentaria cuestión en debate en autos, todo ello de conformidad a sus constancias.
Que prima facie, el derecho a la alimentación es un derecho humano y como tal debe ser amparado. El derecho a los alimentos se vincula directamente con el derecho a la vida en condiciones de dignidad adecuadas. En este sentido la CIDH se ha ocupado de precisar el alcance de este derecho fundamental al decir: «El derecho a la vida comprende no sólo el derecho de todo ser humano de no ser privado de la vida arbitrariamente, sino también el derecho a que no se le impida el acceso a condiciones que le garanticen una existencia digna» (Caso de los Niños de la Calle [Villagrán Morales y Otros] vs. Guatemala, Fondo, 19/11/1999, serie C, Nº 112, parr. 144); así también idéntico tribunal internacional se ha pronunciado ahondando en estos conceptos en el caso «Artavia Murillo y otros vs. Costa Rica» Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de fecha 28/11/2012 Serie C Nº 257, advirtiendo que deben adoptarse «las medidas necesarias para crear un marco normativo adecuado que disuada cualquier amenaza al derecho a la vida y salvaguardar el derecho a que no se impida el acceso a condiciones que garanticen una vida digna» El derecho alimentario se encuentra recogido en una pluralidad de instrumentos internacionales con rango constitucional (conforme al art. 75 inc. 22), de manera que dichos Tratados Internacionales de Derechos Humanos, erigen al Estado como obligado a garantizar los derechos en ellos contenidos, a través de sus tres poderes.
En este contexto cabe destacar la importancia de los conceptos emergentes de los tratados de derechos humanos incorporados al plexo constitucional, vinculados a la temática bajo análisis, a saber: «Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad»(art 25 inc 1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos); que a su turno la Convención Sobre La Eliminación De Todas Las Formas De Discriminación Contra La Mujer destaca: «Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en otras esferas de la vida económica y social a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, los mismos derechos, en particular: a) El derecho a prestaciones familiares» (Artículo 13 Convención Sobre La Eliminación De Todas Las Formas De Discriminación Contra La Mujer); el Artículo 16 de la Convención Sobre La Eliminación De Todas Las Formas De Discriminación Contra La Mujer, ahonda en estos conceptos al decir «1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas adecuadas para eliminar la discriminación contra la mujer en todos los asuntos relacionados con el matrimonio y las relaciones familiares y, en particular, asegurarán, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres:.. c- Los mismos derechos y responsabilidades durante el matrimonio y con ocasión de su disolución…»; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales establece en su art. 11, lo siguiente: «1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia…» A su turno es de necesaria consideración las pautas emergentes de la Observación General Nº12 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1999), cuando refiere a la conceptualización del derecho a la alimentación, al sostener: «El derecho a la alimentación adecuada se ejerce cuando todo hombre, mujer o niño, ya sea sólo o en común con otros, tiene acceso físico y económico, en todo momento, a la alimentación adecuada o a medios para obtenerla». Asimismo la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, refiere en su artículo 17 a la protección a la familia en los siguientes términos, a saber: «1. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado (…) 4. Los Estados Partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo…».
Que es menester tener presente que existe una finalidad extra patrimonial de la obligación alimentaria, en especial por su vinculación con el derecho a la vida y al desarrollo pleno de las personas, y por lo tanto se encuentra íntimamente ligado a los más caros Derechos Humanos. En este mismo tenor se ha pronunciado la doctrina en la materia al decir: «La consideración del derecho alimentario como un derecho humano impone la plena vigencia del principio pro homine. Ciertamente este principio tiene importantes implicancias en el ámbito de las relaciones sociales y, en consecuencia, del derecho que regula las relaciones familiares, en tanto exige que el operador jurídico encuentre y aplique la norma que en cada caso resulte más favorable a la persona humana para su libertad y derechos , independientemente de cual sea la fuente que aporte esa norma (un tratado, la constitución o el derecho interno) … Es decir la normativa interna debe interpretarse de conformidad con los tratados de derechos humanos aplicables, buscando en cada caso la solución que resulta más beneficiosa para la protección de la persona y el sistema integral de derechos. De este modo se pone de relieve la interdependencia de los órdenes normativos, se abandona la idea de compartimento estanco por los sistemas convergentes y en interacción permanente. Esta interacción se realiza siempre en favor de los derechos y libertades de las personas y demuestra que el propósito de la coexistencia de distintas fuentes referidas a los mismos derechos con un mismo ámbito material de aplicación, no es otro que la garantía más plena para su efectivo cumplimiento» (Herrera Marisa, Kemelmajer de Carlucci Aída, Lloveras Nora «Corte Suprema de Justicia de la Nación», Máximos precedentes, Derecho de Familia, Tomo I, Págs. 1320 vta. – 1321 Editorial La Ley, Buenos Aires, 2014).
Así las cosas dichas consideraciones se maximizan a la luz de las pautas indicadas por las denominadas 100 Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en condición de vulnerabilidad, aprobadas en la Asamblea Plenaria de la XIV edición de la Cumbre Judicial Iberoamericana celebrada 4, 5 y 6 de marzo de 2008, al definir a las personas en especial condición de vulnerabilidad en el Capítulo I: Preliminar, Sección 2ª- Beneficiarios de las Reglas, destacando la cuestión de género como condición demarcatoria, en los términos siguientes: «Se consideran en condición de vulnerabilidad aquellas personas que, por razón de su edad, género, estado físico o mental, o por circunstancias sociales, económicas, étnicas y/o culturales, encuentran especiales dificultades para ejercitar con plenitud ante el sistema de justicia los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico».
Por lo expuesto, resulta trascendente en este estado de la litis destacar que al estar en juego la delicada temática de derechos humanos, en los términos reseñados, ello se erige en sí mismo como motivo fundamental a los efectos de equiparar la sentencia en crisis a una sentencia definitiva.
III) Pasando al fondo de las cuestiones debatidas en esta instancia de casación, es menester dejar sentado que el suscripto comparte y hace suyas las consideraciones expuestas por el Vocal preopinante en su ponencia, cita en el punto VI de la misma.
Por todo lo expuesto, normas legales aplicadas, doctrina y jurisprudencia reseñadas y oído el Señor Fiscal General del Ministerio Público a fs 209/210. Voto por: I) No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la parte actora, Sra C., B. de V. y en su mérito confirmar la sentencia emanada de la Excma Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de Segunda Nominación de fecha 13/02/2015, (a fs. 180/181 vta.). II) Con costas.
A las mismas cuestiones, el Dr. Armando Lionel Suárez, dijo:
Que se adhiere en un todo a lo sustentado por el Dr. Sebastián Diego Argibay votando en igual forma.
En mérito al resultado de la votación que antecede, la Sala Civil y Comercial del Excmo. Superior Tribunal de Justicia, Resuelve: No hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la Sra. C., B. de V. y, en su mérito, confirmar la sentencia de la Excma. Cámara Civil y Comercial de Segunda Nominación, de fecha 13 de Febrero del 2015 (fs. 180/181 vta.). Con costas. Protocolícese, expídase copia para agregar a autos, hágase saber y oportunamente archívese.
Sebastián Diego Argibay. Eduardo José Ramón Llugdar. Armando Lionel Suárez.
029055E
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