Contravenciones. Prostitución. Prohibición. Absolución
Se absuelve a la imputada por entender que el ejercicio de la prostitución en forma privada es una actividad tolerada en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, quedando comprendida en el artículo 19 de la Constitución Nacional que protege la privacidad de las personas, en tanto esa actividad no afecte a terceros.
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En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los nueve días del mes de marzo de 2015, siendo las 11.00 horas, se constituye en la sala de audiencias del Juzgado su titular, Dra. Natalia M. Molina, quien preside el acto con la asistencia del Secretario, Mariano Camblong, a efectos de celebrar la audiencia de juzgamiento (art. 48 de la ley 1217) en la causa nro. 1717/F/F, expediente nro. 9561/14, legajo administrativo 786054-000/14, caratulada “M, C. s/ Inf. Art. 2.2.14 – L 451”. Se encuentran presentes, la imputada C. M., identificada con DNI …………, junto con su abogada defensora, Dra. M. C. (Tomo … Folio … del CPACF) y D. P. (Tomo …, Folio … CPACF) y el titular de la Fiscalía en lo Penal Contravencional y de Faltas Nº 40, Dr. Blas Matías Michienzi.-
Asimismo, se encuentra presente en la antesala del tribunal el testigo M. M. C. y L. G. M..-
A continuación, la Sra. Juez DECLARA ABIERTA la AUDIENCIA y se le indica a la parte imputada que debe prestar atención a todo lo que ocurra. Luego se le hace saber a la Sra. M. los hechos que se le atribuyen, procediéndose a la lectura de los antecedentes incorporados a la causa, y exhibiéndosele las actas de infracción obrantes en autos, la resolución de la Unidad Administrativa de Control de Faltas, el informe de antecedentes y demás constancias de autos. Todo ello queda así incorporado formalmente a la audiencia como prueba documental en los términos de la ley 1217. Posteriormente, la Sra. Juez invita a la Sra. M. a prestar declaración, haciéndole saber que no está obligada a hacerlo y que, si así lo desea, será escuchada a los efectos de que ejerza su derecho de defensa. También se le hace saber que, de decidir declarar, no se le requerirá juramento ni promesa de decir verdad (art. 18 de la Constitución Nacional, 13 de la Constitución de la CABA y 53 de la ley 1217).-
Posteriormente se procede al interrogatorio de C. M., titular de DNI……….., argentina, nacida el día 28 de junio de 1976 en Catamarca, de estado civil soltera, de ocupación trabajadora sexual, con domicilio en la calle Talcahuano xxx piso x oficina xx de esta ciudad, tel. ……….; circunstancias estas que fueron debidamente certificadas por Secretaría.-
Acto seguido, preguntada la Sra. M. por la Sra. Jueza si desea declarar, expresa que no desea declarar. Es todo.-
A continuación la Sra. Jueza convocó a la testigo L. G. M., titular del DNI ……….., nacida el 8 de enero de 1956 en esta ciudad, de estado civil divorciada, con domicilio en Peron xxxx piso x de esta ciudad; inspectora hace 9 años en el área nocturnidad de verificaciones especiales con el cargo de subgerente; quien ingresa a la sala de audiencias. Consecuentemente, la Sra. Jueza le da lectura del art. 275 del Código Penal a fin de imponerlo de las penalidades con las que se reprime el falso testimonio. Posteriormente, expresa que no le comprenden las generales de la ley y presta juramento bajo la fórmula “lo juro”. A preguntas de la Fiscalía, el testigo manifiesta que recuerda el procedimiento llevado a cabo el 16 de mayo de 2014, que ese fue un procedimiento en el marco de allanamiento ordenado por la Dra. Gils Carbo, que intervino la PFA, la dirección nacional de migraciones y dirección trata de personas de nación, que la fiscalía de nación en lo criminal y correccional con sede en Tucumán, que ese día fueron a ver varios departamentos allanados en el edificio de Santa fe y Cerrito al …, que posiblemente sea el piso x depto xxx pero no recuerda bien, que en general todas las inspecciones eran similares osea en monoambientes en este caso había personal de policía federal dentro del departamento cuando llegaron entrevistando a la señorita, que se identificaron como personal del gobierno de la ciudad pidieron hablar con el titular y se identifica la señorita y comienza inspección, que no recuerda la persona que la atendió, que primero ingresa personal policial para asegurar el lugar y luego le permitieron ingresar, que ya estaba el personal policial tomando nota, que en el departamento era un monoambiente, tenía un baño completo, había un sector kichinet, había una cortina dividiendo al ambiente desde el techo y de cada lado había un colchón o una cama no pudiendo precisar si era de una o dos plazas, que además de las fuerzas de seguridad había una segunda persona que era su compañera además de la señora que los atendió, que procedieron a verificar las condiciones de seguridad, funcionamiento e higiene del lugar, que ahí fueron las actas que labraron, que le pidieron datos a la señora para hacer el informe, que le pidieron la habilitación y vieron las condiciones, que era un lugar chico, que la señorita manifestó que ella trabajaba con servicios personales y que lo hacía promocionándolo vía internet, que se lo dijo adelante de su compañera, que le pidieron la habilitación porque eso se encuadra dentro de servicios personales directos, que servicios personales directos implica masajes manicuría pedicuría, que C. le dijo que hacía masajes, que en sí le dijo que ejercía la prostitución, que le dijo que era su domicilio y lo hacía por internet, que le pidieron una habilitación de servicios personales directos y dijo que no tenía, que en el rubro de servicios personales directos no están encuadrados los servicios sexuales por eso se procede a la clausura de este tipo de actividad, que no tiene encuadre esta actividad de prostitución, que fue por la noche el procedimiento. A continuación se le exhiben las actas de comprobación originales agregadas a la causa de fs. 7 y sgtes. reconociendo su letra y firma; se le exhibe la constancia de fs. 17 reconociendo su letra y firma; se le exhibe el acta de fs. 19 reconociendo su letra y firma. A continuación la testigo relata que no tuvo acceso a la promoción por internet que dice el acta de comprobación. Tras ello, a preguntas de la defensa refirió que el allanamiento se ordenó por un tema ley de profilaxis y trata porque es una causa federal y no participa del expediente, que no sabe si se comprobó la existencia de un delito, que cuando entran a un lugar buscan a quien sea el encargado o titular de la explotación, que la señorita manifestó que realizaba tareas de servicios personales directos masajes que ella ejercía la prostitución que era su domicilio. A preguntas de la defensa si ella dijo masajes o prostitución, la testigo aclaró que le dijo que ejercía la prostitución. A preguntas de la defensa de por qué encuadraron la prostitución en servicios personales directo cuando no existe la testigo relata que en general se ejerce la prostitución cuando se pide habilitación para servicios personales directos en la mayoría de los casos, que cuando una persona ejerce la prostitución en su vida privada ellos no intervienen pero si trasciende a terceros sì lo hacen mas cuando lo publican a través de internet van ellos y verifican las condiciones de higiene seguridad y funcionamiento del lugar, que no comprobaron la publicidad de internet sino que se basaron en lo que ella le dijo al personal policial y a ellos, que las trabajadoras sexuales están habilitando con servicios personales directos sus servicios, que cuando lo hacen van de allanamiento y verifican las condiciones y clausuran al ver preservativos usados, que de acuerdo a su experiencia de 9 años trabajando como inspectora en nocturnidad afirma que en ese lugar no se estaba ejerciendo trabajo sexual, que había gel íntimo y preservativos y no era una vivienda porque no había enceres de vivienda, que había zapatos de plataforma alta de taco aguja y pocas prendas en lugar, que había te o café y azúcar en el sector kichinet, que ha realizado inspecciones en locales de manicuría y pedicuría clausurándolos varias veces. A preguntas del fiscal sobre si las personas que ejercen trabajo sexual pueden hacerlo bajo el amparo de la habilitación de servicios personales directos la testigo aclara que lo están haciendo pero no era dentro de los rubros solicitados. Es todo.
A continuación la Sra. Jueza convocó a la testigo M. M. C. titular del DNI ………., nacida el 25 de mayo de 1966 en esta ciudad, de estado civil casada, con domicilio en Peron xxxx piso x de esta ciudad, arquitecta hace 10 años; quien ingresa a la sala de audiencias. Consecuentemente, la Sra. Jueza le da lectura del art. 275 del Código Penal a fin de imponerlo de las penalidades con las que se reprime el falso testimonio. Posteriormente, expresa que no le comprenden las generales de la ley y presta juramento bajo la fórmula “lo juro”. A preguntas de la Fiscalía, la testigo manifiesta que recuerda el procedimiento realizado el 16/5/2014 en Santa Fe, que fue una inspección solicitada en el marco de un allanamiento del juzgado de instrucción donde concurrieron 3 equipos de inspectores, que estaba presente en el acto a solicitud del juzgado y estaba la división trata de personas la policía o prefectura es decir las fuerzas de seguridad, que llegaron e ingresaron las fuerzas de seguridad primero y le dijeron cuando debían ingresar, que hicieron tres inspecciones esa noche, que llegan estaba personal policial mujer la habían identificado en el lugar, que del lado derecho había una kichinet y del lado izquierdo un baño al fondo del ambiente único un balcón con dos camas separadas por una cortina, que la persona le dijo que ejercía la prostitución y publicaba por internet los servicios, que además observó una caja de preservativos gel lubricante, alcohol en gel, que no había alimentos y no había ropa mas que zapatos de taco alto y ropa de trabajo por lo que a juicio de que allí se realizaba actividad comercial se hizo el procedimiento verificando las condiciones del lugar, que había vectores vivos faltaba la señalización de los medios de salida de emergencia y la habilitación, que ese día estaba la mujer sola y ella misma le dijo que ejercía la prostitución y publicitaba por internet, que personalmente no verifico eso y no había ningún hombre en el lugar. A preguntas del fiscal para que aclare cuál fue la actividad que constató la testigo dijo que el local no aparentaba ser una vivienda tampoco, que no constató si la actividad era promocionada por internet, que faltaban elementos en el establecimiento como ser disyuntor diferencial que protege a las personas es decir al ser humano, que ante una sobrecarga o cortocircuito los protege en caso de tocarlos, que es requerido en el establecimiento, que en el caso hablamos de una actividad comercial y siempre es requerido, que no sabría responder si es requerido para una vivienda privada. Tras ello, se le exhibe el acta de fs. 17 manifestando que no es su letra y fs. 18 es su firma; que en el acta circunstanciada esta su firma y las actas que son copias las reconoce como suya la firma como así en las originales. Tras ello, relata que servicios personales directos es amplio como ser masajes o sauna todo aquello que tenga que ver con el contacto con las personas, que están empezando a solicitarse para quienes ejercen la prostitución habilitaciones bajo aquel rubro pero aclara que no es su área específica sino que es de habilitaciones. A preguntas de la defensa refirió que cuando hicieron la inspección ellas no retiraron los elementos que dice el acta y no sabe si lo hizo la policía, que el trabajo sexual independiente no constituye delito en nuestro país pero sí la trata de personas, que no sabe porque se hizo el allanamiento, que si sabe que era una orden de un Juzgado de Instrucción y de la fiscal Gils Carbo ya que había gente de trata, que no sabe si encontraron trata de personas, que la infraestructura necesaria de locales de masajes, manicuría y pedicuría requiere de gabinetes independientes de más de uno, que además deben cumplir normas básicas de seguridad como ser luces emergencia matafuegos o cumplir con las normas de higiene, que ellos no calificaron que ejercía la prostitución sino que ella lo dijo. A preguntas de la defensa para que diga porque si dijo que ejercía la prostitución lo calificaron como servicios personales directos la testigo refiere que es el rubro que más se asocia de hecho hay lugares por Flores y Bogotá que funcionan con solicitud de habilitación de servicios personales directos donde hay varias habitaciones camas matrimoniales donde se ejerce la prostitución, que no sabe si está previsto en la ley específicamente el trabajo sexual. A preguntas de la defensa si es posible que una trabajadora sexual habilite su vivienda la testigo refiere que hay gente que trabaja en su vivienda, hay gente que tiene kiosco o consultorio en su vivienda, que desconoce bien el tema de habilitaciones ya que ella va a verificar simplemente, que no sabe si hubo inspecciones previas administrativamente del gobierno de la ciudad, que cree no tenían antecedentes ya que hubieran puesto la clausura previa con intimación pero no tenían nada, que el local no era vivienda porque en una vivienda hay alimentos hay ropa de cama hay vestimenta propia hay alacenas con alimentos pero no había nada acá en el placar había una manta y zapatos de taco alto de varias formas, que no era el placard con ropa de una persona. A preguntas del fiscal relató que en el caso de la calle Bogotá se solicitó habilitación pero no puede funcionar porque cada vez que van clausuran ya que no pueden funcionar con una solicitud sino que lo tienen que tener otorgado, que si un lugar donde se otorgó la habilitación a alguien que trabaja sexualmente bajo el rubro servicios personales directos está en regla y adecuado a la norma porque en el cien por cien de los casos entran y no ven a dos personas teniendo sexo y ven el ticket de pago o el cliente dice que pagó sino que son dichos de las publicidades que se levantan de la calle, que en este caso no vio publicidad. Es todo.-
Tras ello, el fiscal alegó que el acta madre de las actas finaliza en 174 y prevé el funcionar como servicios personales directos, que si bien el acta reúne los requisitos del art. 3 entiende que las exposiciones de C. y M. hacen que deba solicitar la absolución, que tanto M. como C. no verificaron actividad comercial alguna, ellas sostuvieron que entraron al local y se acordaban particularidades aunque no pudieron advertir actividad comercial, que ellas infirieron que en el lugar no había vivienda, que la actividad comercial no se verificó, que las inspecciones del GCBA en ejercicio del poder de policía actúan siempre sobre actividades comerciales y no comerciales, que todas las inspecciones del GCBA se hacen sobre locales comerciales y sobre inmuebles privados, que respecto de esta de infracción que estamos hablando que transgrede el código de habilitación todos aquellos establecimientos comerciales no pudo establecer tampoco se pudo establecer la actividad que se promocionaba por internet, que ni C. ni M. pudieron acreditar este extremo de publicidad, que todo lo señalado en el acta fue tomado por dichos de la señorita C. y no por apreciación directa de ellos, que pone a disposición del juzgado para incorporarse o no una certificación sobre el estado de las actuaciones que motivaron al allanamiento del cual surge que la causa esta archivada temporalmente por falta de prueba, que otro elemento no menor es que hay una distinción que nos excede en esta audiencia y tiene que ver con determinar que implica servicios personales directos cuales son los rubros incorporados y pareciera ser que el art. 12.1.9 del Código de Habilitaciones establece a los masajes, pedicuría y salón de belleza y frente a la pregunta si el trabajo sexual integra el rubro los inspectores específicamente M. dijo que no estaba incorporado, que C. tuvo otra lectura que podría ser pero lo importante es que M. que está a cargo de inspecciones especiales parecería ser que en este caso el cual no es el primero del fuero donde se advirtió esta dificultad vinculada a esto, que muchos colegas advirtieron esta actividad normativa, que está claro que el trabajo sexual no está prohibido pero sí tolerado en la ciudad de buenos aires, que desde el ochenta y tres diferentes gobiernos procuraron la regularización de esta actividad, que solicita el archivo por este hecho, que también cae por este hecho al no verificarse actividad comercial el acta terminada en 824 por falta de señalización de medios de salida, que en una propiedad privada no surge que el código exija tener una señalización de medios de salida, que por la falta de luz de emergencia que esta el acta 824 también solicita la absolución, que también lo hará por el tema de falta de matafuegos acta 823 y carecer cartelería de prohibición de fumar acta 174; que no así solicitará respecto del acta 823 como 824 que en principio las mismas sí reúnen los requisitos del art. 3 de la ley 1217 en cuanto a la falta de disyuntor diferencial, que C. dijo que era un requisito para actividades comerciales, que cita fallos del fuero como ser la Sala III en el fallo Consorcio de Propietarios de la calle Rivadavia … causa 6345 hace a su vez alusión a otra causa de correo oficial de la república argentina causa 69/06 los cuales son entregados a V.S., que también acompaña el fallo de la Sala I Telefónica de Argentina, que el poder de policía de la ciudad permite verificar en propiedades privadas el tema de falta de disyuntor en tablero en contraposición al art. 2.1.2 de la ley 451 en función del art. 8.10.1.21 solicitando el mínimo de 300 UF y entiende que en caso de constatarse vectores vivos la controladora hace una mala subsunción en el art. 1.1.5 vinculado a actividades comerciales que elaboren expendan alimentos, que este hecho encuadra en el art. 6.3.1.1. del C.E. vinculado con la obligación de mantener en condiciones higiénicas su área para que no se afecte la vida de los que allí viven, que queda encuadrada en el art. 2.2.14 sanción genérica al C.E ´solicitando el mínimo legal de 50 UF; que en total solicita 350 UJF, que la pena debe ser en suspenso. Es todo.-
Por su parte, la defensa alegó que solicitará la absolución de su defendida ya que no hay acusación respecto de los hechos mencionados por el fiscal, que realizaron el procedimiento de inspección a partir de un allanamientos de trata, que no hay procedimiento administrativo, que todo procedimiento requiere del dictado de un acto administrativo propiamente dicho, que la inspección cuando se hizo una vez que se verificó que no se estaba cometiendo delito la inspección no debió haber continuado, que por estas dos cuestiones de disyuntor diferencial en tablero y el tema de vectores vivos se ha acompañado un contrato de locación desde 14 de mayo y la inspección se hizo dos días después, que se le está exigiendo que a los dos días de mudarse haya cumplido con el disyuntor diferencial y haber realizado la correspondiente desinfección del inmueble, que además de todo tal como lo señalaron los testigos el trabajo sexual no está previsto en código de habilitaciones por eso no puede ser considerado como una actividad comercial, que los testigos dijeron que no había una actividad comercial y no hay habilitación posible para esta actividad, que han dicho que solicitaron en algunos casos en algunos lugares ejercer el trabajo sexual en forma habilitada pero lo cierto es que el gobierno no lo ha concedido tampoco se sabe si lo va a conceder porque no está en la nomenclatura de actividades y es una cuestión califica como trabajo o actividad tolerada no encuentra lugar en ninguna parte del código de habilitaciones, que la infraestructura propia del trabajo sexual es distinta a la de un sauna o casa de masajes, que se requiere de una propia categoría, que estas situaciones lo único que hacen se encaran de un sistema de persecución del GCBA hacia las trabajadoras/es sexuales que genera más discriminación, más segregación y más exclusión de esta población que ya está vulnerada en todos sus derechos y se le hace imposible ejercer su derecho a la vivienda, intimidad, derecho al trabajo y su acceso a la educación, que reafirman que el GCBA tiene derecho de hacer una inspección y verificar cualquier clase de inmuebles porque en ese caso particular porque solamente tiene derecho para verificar el código de edificación únicamente en las trabajadoras sexuales ya que no entran a cualquier vivienda, que este sector es muy vulnerable y ya están excluidas, que en el caso del poder de policía del GCBA es cierto que el domicilio es inviolable y la orden judicial apuntaba a otro tema, que no verificado el objeto la orden se cae, que es la teoría del fruto venenoso, que la situación del disyuntor cuando el procedimiento verificaba trata de personas, que en razón de la manda constitucional de la orden judicial para allanamiento queda fuera de lugar verificar un acta de vectores que además está mal formulada como dijo el fiscal, que está mal planteada en otros términos para un local comercial cuando no hay local comercial, que condenar a C. a 350uf es excesivo aun en suspenso, que se crea un precedente un tanto discriminatorio sobre todo de personas trans y trabajadoras sexuales, que si no tienen acceso a niveles de educación digno mal puede pedirse que tengan disyuntores y no tengan vectores cuando se mudó hace 2 días y está alquilado, que no es técnica va y alquila. Es todo.-
Acto seguido, S.S. hace saber que dictará sentencia en los términos del artículo 55 de la ley 1217. Así las cosas consideró: “Se le imputa a C. M. los hechos que habrían ocurridos el día 16 de mayo de 2014, en el inmueble sito en la Av. Santa Fe al …, x piso, departamento “xxx”, de esta ciudad: I) a las 21:40 horas, a)“Por funcionar como servicios personales directos según manifestaciones de C. M. (titular de la explotación) promocionados por Internet, verificándose dos camas de dos plazas separadas por una cortina y gran cantidad de cajas de preservativos sin usar y frascos con gel lubricante, y b)por carecer de cartelería indicando la prohibición de fumar”, motivo por el cual se labrara el acta de comprobación nro. 4-00052174 (fs.7); II) a las 21:45 horas, a)“Por constatarse la presencia de vectores vivos en sector Kitchenette (cucarachas), y b)por falta de matafuegos”, motivo por el cual se labrara el acta de comprobación nro. 3-00545823 (fs.6); III) a las 21:50 horas, a)“Por falta de señalización de medios de salida, b)falta de disyuntor diferencial en tablero eléctrico, y c)falta de luz de emergencia”, motivo por el cual se labrara el acta de comprobación nro. 3-00545824 (fs.5). Considero que las actas de comprobación obrantes en autos reúnen los requisitos de legalidad que le exige el artículo 3 de la ley 1217. Destaco que en la misma se asentó el lugar de comisión de la infracción, la fecha, la hora y la acción atribuida. En síntesis, sostengo que debe reconocérseles absoluta validez y el valor probatorio que la ley le asigna. Por otro lado, hago notar, que el art. 5 de la ley 1217, le concede al acta de comprobación el valor de prueba suficiente de comisión de la infracción y que está a cargo del imputado ofrecer prueba que pueda desvirtuarla. Corresponde aclarar que se encuentra a cargo de la parte presunta infractora la posibilidad de arrimar al proceso, en el momento oportuno, los elementos probatorios para atacar la presunción de validez de las infracciones que se le imputan. En este sentido, el Superior Tribunal de Justicia de la Ciudad consideró que resultaba constitucionalmente válido imponer la carga de la prueba al imputado, y ante la inexistencia de refutación sobre el acta de comprobación de faltas, rige la presunción establecida en el art. 5º, de la Ley 1217 (T.S.J., voto del Dr. Julio B. J. Maier en ‘’Aldazábal, José s/Recurso de Queja”, Causa Nº 142/99, rta. el 10-3- 2000). A su vez, la Sala II de la Cámara del Fuero señaló que “en la antigua ley de procedimientos de faltas (nro. 19.690) como en la nueva normativa, rige el principio de inversión de la carga de la prueba, en lo que atañe a la validez del acta de comprobación labrada por la autoridad preventora conforme el art. 5 del anexo de la ley 1.217 vigente…” (Causa nro. 134-00CC/2004, Sala II, caratulada “Expreso Quilmes S.A. s/ violación de luz roja – apelación). Por último abona dicha postura lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, quien sostuvo que: “…el acta de constatación policial o la labrada por los funcionarios legalmente autorizados hará fe de las afirmaciones en ella contenidas y podrá invocarse por el juez como plena prueba, siempre que no se pruebe lo contrario…” (C.S.J.N. ‘’Repetto, Eduardo s/Recurso de Apelación”, Causa Nº 89.333, rta. el 21-4-1978). Sentado ello, más allá de la petición de la fiscalía, el hecho que nos convoca relativo a una pretendida actividad comercial, creo necesario decir algunas cosas que me resultan indispensable mencionar. El ejercicio de la prostitución no está prohibido en la Ciudad de Buenos Aires. Esto es así, desde hace muchos años, Que exista una ley de profilaxis que nadie desconoce en esta sala que es la ley 12331 la cual establece en su art. 15 queda prohibido el establecimiento de casas y locales donde se ejerza la prostitución también es cierto. Esto lleva a concluir que la redacción de esta ley hace pensar que en el ámbito de la CABA debería existir dentro de habilitaciones y permisos, los códigos que establecen la descripción detallada de las actividades comerciales que están admitidas en el ámbito de la ciudad también establecer este tipo de actividad de una manera concreta, determinada, clara y esta falta de legislación, no puede hacer presuponer que la actividad privada de la prostitución deba estar prohibida. Si desde el punto de vista del estado no se puede regularizar una actividad que en todas partes del mundo está bien reseñada y bien regulada, no quiere decir que en el ámbito de la ciudad esta actividad, ejercida en forma privada, este prohibida. No advierto de estas actuaciones que se haya verificado en el marco de ese allanamiento una violación a la situación de la trata de personas, ni ninguna otra actividad relativa a un delito que fuera más grave, no lo he advertido de hecho la causa que originó el allanamiento hoy día esta archivada según la certificación que acompaña, por lo cual en primer lugar despejo esa primera cuestión a la luz de este tipo de acusación porque no estamos en presencia de que se haya verificado una cuestión más grave. Acá hay un allanamiento que simplemente me remito en honor al certificado y a que han dicho las dos testigos que han ido con un allanamiento que provenía de la procuración el cual tendía a verificar o no de la situación de trata de personas. No estoy acá para decidir esa cuestión, siendo que solo se despeja esa cuestión que no se verificó. Por otra parte y relativo a la actividad propia de la prostitución ejercida en forma privada, como dijo el fiscal es una actividad tolerada en la ciudad, y realmente a mí me incomoda esa palabra porque dentro del ámbito de la privacidad cualquier persona en los términos del art. 19 de la Constitución Nacional es libre de hacer lo que quiera, en tanto esa actividad no afecta a terceros. Este acta se labró en ocasión del procedimiento emanado por instrucción y dentro de un departamento que a la vez se acreditó existía una locación. El acta revela ni más ni menos los propios dichos de quien en ese momento se encontraba en su departamento y que fueron volcados en el acta de comprobación. Ambas testigos dijeron cuando llegaron al departamento 206 ya estaba la policía y ya habían entrevistado a C. M.. De hecho tanto es esto así que el acta dice por funcionar como servicios personales directos según manifestaciones de C. M.. Quiere decir que esto revela además como dijeron las inspectoras que ninguna de ellas pudo verificar el giro comercial de actividad comercial propiamente dicha y ya dejemos la prostitución de lado enfocándonos a una actividad comercial que es lo que se le exigía ese días que pudiera demostrar para justificar que en su morada había una situación que a decir de las inspectoras revelaba una actividad comercial similar a la de un salón de masajes. Que sea costumbre que este tipo de actividades se revelaran ante la administración como una habilitación para salón de belleza o casa de baños o sauna o masajes no es una cuestión que deba aseverarse con certeza absoluta desde que el GCBA no ha previsto esta actividad dentro del catálogo de actividades permitidas. Más allá de que el fiscal solicita la absolución, creo necesario destacar esto y decir también que para tener por acreditada una actividad de esta índole o cualquier otra se debe tener mínimamente acreditado giro comercial y un aspecto edilicio coherente con ese giro comercial. Ninguna de las dos testigos dijeron haber tenido por acreditado la publicidad para ejercer esta actividad. Esta falta de regulación específica sobre servicios personales de tipo sexual es una deuda que a mi entender tiene la CABA con la sociedad. Se trata de una deuda muy antigua. Desde la existencia de los propios edictos en la CABA, antes de que existiera el código de convivencia, siempre ha habido una falta de enfoque concreta sobre esta cuestión. Desde edictos hasta el art. 71 antiguamente cuando se perseguía esta cuestión hasta llegar al día de hoy con el art. 81 de la ley 1472. Llevo dicho hasta ahora que no habiéndose verificado ningún delito, ninguna cuestión más grave de la que me convoca y habiendo solicitado el fiscal la absolución, por las razones explicadas, la actividad privada de los hombres esta fuera de la decisión de los jueces y por ello corresponde la absolución. Con relación a la situación de las faltas relativas a cuestiones edilicias, entiendo como bien señaló la defensa, que correspondería preguntarse si C. M. pudo cerrar la puerta de su departamento y no atender a la policía. No lo tuvo porque había una orden de allanamiento y quien tenía en ese momento el derecho de exclusión tuvo que permitir que la policía ingresara a proceder al allanamiento. Las inspectoras jamás pudieron haber ingresado al departamento xxx si no fue en merito a que la propia policía los hizo ingresar. De si tiene el poder de policía el inspector para verificar cuestiones edilicias, sí lo tiene cuando haya vencido la posibilidad de ingresar a un domicilio privado. De hecho en innumerable cantidad de casos cuando no se permite, es a nosotros a quien nos piden una orden de allanamiento en caso de negativa. Entiendo que hoy no estaríamos acá si este allanamiento no se hubiere realizado, más allá del correcto ejercicio del poder de policía que se habría realizado en el ámbito del allanamiento desde lo administrativo y de contralor. De lo cual, según esta manifestación que no me hace dudar acerca de su legitimidad que pudieron haber ejercido en esa ocasión. Por tales razones y entendiendo que se trataba de un departamento privado de acceso privado y no privado de acceso público, entiendo que esto nunca pudo haber pasado si no hubiera existido el allanamiento; por lo que decido la absolución de todos los hechos sin las costas procesales.
Por los fundamentos expuestos y de conformidad con los arts. 52, 53, 54 y 55 de la Ley 1217, pronuncio el siguiente FALLO:
I. DECLARAR LA VALIDEZ DE LAS ACTAS DE COMPROBACIÓN NROS. 3- 00545824, 3-00545823, y 4-00052174;
II. ABSOLVER a C. M., de las demás condiciones personales obrantes en autos, respecto de los hechos que fueran materia de juzgamiento en esta sede y por el cual se labraran las actas de comprobación nros. 3-00545824, 3-00545823, y 4-00052174;
III. NO APLICAR LAS COSTAS PROCESALES.” No siendo para más, previa lectura y ratificación, firmaron los presentes, después de la Sra. Jueza, por ante mí que DOY FE.-
Ley 12331 – BO: 11/1/1937
(*) Nota de la Editorial: Se advierte al suscriptor que por tratarse de un fallo de primera instancia, el mismo podría no encontrarse firme al momento de su publicación.
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