Contratos. Rescisión. Improcedencia de daños reclamados. Actos propios
Se mantiene el rechazo de la demanda de daños derivados de la resolución contractual efectuada por la demandada, pues por un lado no se probó que esta última hubiera garantizado al demandante una cantidad mínima de trabajos, y por el otro la reclamante infringió sus obligaciones contractuales al incumplir el pago de remuneraciones y cargas sociales a sus empleados.
En Buenos Aires a los dieciocho días del mes de abril de dos mil diecisiete, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “QUILPO S.R.L. CONTRA COLEGIO DE ESCRIBANOS DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES SOBRE ORDINARIO” EXPTE. N° COM 34770/2010; en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden vocalías N° 16, N° 17 y N° 18.
Intervienen sólo los doctores Alejandra N. Tevez y Rafael F. Barreiro por encontrarse vacante la vocalía N° 17.
Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 529/538?
La Sra. Juez de Cámara Dra. Alejandra N. Tevez dice:
I. Antecedentes de la causa.
a. Quilpo S.R.L. inició demanda contra el Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires (en adelante, “Colegio de Escribanos”), por daños derivados de la resolución de contrato, que cuantificó en $ 501.000 más intereses y costas.
Relató que el 1.7.03 celebró con su adversaria un contrato con duración de un año, prorrogable por otro más, cuyo objeto principal era la encuadernación de protocolos notariales. Señaló que, a tal fin, se le otorgó la tenencia de un taller ubicado en el Archivo de Protocolos Notariales sito en Alsina … de CABA.
Destacó que durante toda la relación el Colegio de Escribanos era quien imponía las cláusulas contractuales, fijaba los montos de los trabajos y establecía los derechos y obligaciones de las partes.
Señaló que, en el transcurso del primer año, la accionada incumplió con la obligación de remitir en forma quincenal un mínimo de 50 tomos para su encuadernación completa y entregó algunas veces cantidades menores a las pactadas en otros ítems. Dijo que lo mismo ocurrió durante el segundo año de contrato.
Agregó que entre el 1.7.05 y el 31.1.06 continuó trabajando para el Colegio de Escribanos mas sin un contrato formal; y que, luego de incontables reclamos de trabajos para sustentar el plantel de empleados, recibió sólo 50 tomos mensuales para su encuadernación y otros 10 que debieron repararse sin cargo, lo que representó una merma en la facturación. Destacó que tal incumplimiento trajo aparejado el pago de intereses y multas por obligaciones para con la AFIP.
Continuó narrando que el 1.2.06 celebraron un nuevo contrato con duración de un año y prorrogable por otro más, en el cual la accionada infringió nuevamente la obligación del envío de las cantidades mínimas pactadas.
Alegó que tal conducta lo llevó a un estado de incertidumbre financiera que no le permitía mantener la estructura de empleados, circunstancia que hizo saber por nota al Colegio de Escribanos.
Indicó que, ante el silencio de la defendida, la intimó por carta documento al cumplimiento del contrato, y en respuesta aquella le notificó su decisión de rescindirlo.
Refirió que, tiempo después, el Colegio de Escribanos se arrepintió de la rescisión y el 11.5.07 le hizo firmar un nuevo contrato con el objeto de adicionar cláusulas y otorgar un adelanto de dinero, cuyo pago se haría efectivo mediante el descuento del 20% de la futura facturación.
Destacó que la accionada continuó incumpliendo con el envío de las cantidades mínimas, a la vez que remitió folios incompletos que no permitían su encuadernación. Señaló además que, en forma posterior, el presidente le prohibió en forma ilegítima el retiro de los protocolos de los colegiados para su entrega.
Indicó que el 16.9.08, luego de haber intimado por ca rta documento a la accionada para que permitiese el ingreso al taller, aquella le comunicó la resolución del contrato en base a supuestos incumplimientos a normas laborales y al estado de insolvencia patrimonial. Dijo que rechazó la imputación por la misma vía y consideró la resolución como incausada, por no estar prevista contractualmente la resolución con causa.
Endilgó responsabilidad al Colegio de Escribanos por el obrar de mala fe y sometimiento al ahogo financiero al que se vio expuesto.
Reclamó: por lucro cesante, $282.000; por daño emergente, $125.000; y por pérdida de chance y desprestigio, $94.000.
Ofreció prueba y fundó en derecho su postura.
b. A fs. 179/199 el Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires contestó demanda.
Inicialmente formuló una negativa general y detallada de cada uno de los hechos expuestos por su contraria.
Seguidamente, reconoció la vinculación comercial mantenida con la accionante a través de los contratos del 1.6.03 y 1.2.06. Explicó que, a los fines de brindar el servicio de encuadernación a los escribanos, cedió el uso de un local, instalaciones y maquinarias necesarias para que la demandante desarrollara su actividad, asumiendo los costos de electricidad y gas que ello insumiera.
Destacó que, si bien en la cláusula sexta se hace referencia a bases mínimas quincenales para los trabajos con cargo a los escribanos, la misma importaba un compromiso asumido por Quilpo S.R.L. de modo que no pudiera rechazar trabajos cuando estaban dentro de tales límites. Señaló, empero, que no se encontraba obligada a garantizar un piso mínimo de trabajo. Indicó, además, que la accionante se comprometió a realizarle 20 trabajos sin cargo y que, superado ello, el excedente sería abonado.
Agregó que frente a los problemas económicos que le informó la actora, el 11.5.07 celebraron un nuevo convenio en el que: i) otorgó un anticipo de $96.500 que sería devuelto mediante el descuento del 20% de cada una de las facturas que se emitieran, ii) se aumentaron los precios de los trabajos con cargo, y iii) se prorrogó el contrato del 1.2.06 en un año.
Explicó que la resolución del vínculo contractual tuvo en miras el resguardo de la integridad de los protocolos y las obligaciones que para su parte emergen de la Ley 404 de C.A.B.A.. Subrayó que fue motivada por: i) la orden de embargo por $93.637,90 sobre las sumas que debía abonar a la demandante, lo cual impedía recuperar el adelanto financiero, ii) haber sido condenada en sede laboral frente al reclamo de una ex empleada de la demandada, contraviniendo la cláusula de indemnidad, iii) el atraso en el pago de contribuciones y aportes de seguridad social, obra social y A.R.T. de sus empleados, iv) la falta de pago de los salarios correspondientes al mes de agosto de 2008, y v) la carencia de insumos para desarrollar la labor. Destacó que todo ello evidenció la imposibilidad de Quilpo S.R.L. de afrontar sus deudas y cumplir las obligaciones emergentes del contrato. De allí que decidió extinguirlo.
Señaló que aquellas circunstancias fueron reconocidas en la nota que le presentara el 10.9.08.
Refirió que la accionante no negó ninguno de los incumplimientos que se le imputaron y sólo se limitó a señalar que el contrato no previó la resolución con causa.
Añadió que frente al obrar antijurídico de la actora fue demandada en 4 pleitos en sede laboral, debió afrontar una condena por $150.000, abonó los salarios adeudados a los empleados de la accionante, y tuvo que reintegrar pagos a escribanos a quienes no les fueron hechos los respectivos trabajos.
Rechazó todos y cada uno de los rubros indemnizatorios reclamados. Ofreció prueba y fundó con derecho su postura.
II. La sentencia de primera instancia.
La sentencia de fs. 529/538 rechazó la demanda e impuso las costas al actor.
Para así decidir, inicialmente estimó la a quo que aun cuando no hubiera sido estipulada expresamente la posibilidad de resolver el contrato con causa, el pacto comisorio tácito se encontraba autorizado implícitamente por los art. 1204 del Cód. Civil y 216 del Cód. de Comercio.
Tras ello, consideró incontrovertido que Quilpo S.R.L. padeció serios problemas económicos que le impidieron sufragar, entre otras cosas, los salarios y cargas sociales de su personal.
Seguidamente, concluyó que el Colegio de Escribanos no incumplió con sus obligaciones contractuales, y, en consecuencia, se encontró legitimada a resolver el contrato por culpa de la contraria.
Inicialmente analizó la juez la cláusula sexta de los contratos de fecha 1.6.03 y 1.2.06 y razonó que el Colegio de Escribanos no se encontraba obligado a proveer a la actora una cantidad mínima de protocolos notariales para su encuadernación -además de que ello no fue reclamado fehacientemente por Quilpo S.R.L. sino hasta la carta documento que enviara el 22.3.07-.
Arribó a la misma conclusión mediante una interpretación integral de los acuerdos, que establecieron que la reclamante podía realizar trabajos de encuadernación tanto para escribanos de modo particular como para el propio Colegio de Escribanos. Encontró reforzada dicha conclusión en base al acuerdo adicional del 11.5.07.
Ponderó también que la defendida cedió a la reclamante el espacio para realizar los trabajos con sus instalaciones y maquinaria, y asumió gran parte de los gastos de uso, mantenimiento y conservación.
Además, consideró que la actora no alegó ni demostró que la accionada hubiera encargado las labores a otra firma o sus propios empleados, y que ello le redujera el caudal de trabajo.
De otro lado, razonó a la luz de la prueba pericial contable, que no fue acreditado que la accionante hubiera afrontado una grave y repentina retracción de la demanda de trabajos que podrían haberle generado daños económicos.
Señaló además que las declaraciones testimoniales rendidas resultaron insuficientes para demostrar los incumplimientos endilgados a la demandada.
Agregó la primer sentenciante que no puede presumirse que pretendiera perjudicarse a Quilpo S.R.L., para que una vez resuelto el contrato, se dedicara a la encuadernación en forma directa. Así pues le hubiera bastado con no renovar el contrato para concluir su vinculación y, además, indirectamente habría incumplido sus deberes frente al Estado y los colegiados.
Indicó también que no fue demostrado que el Colegio de Escribanos enviara folios en forma incompleta, que no permitieran su encuadernación, y que ello tuviera entidad suficiente para comportar un incumplimiento.
Ponderó además que la prohibición de retirar los protocolos no pudo conducir a la resolución, pues ello ya había ocurrido con anterioridad.
Estimó, asimismo, que si bien la ausencia de variación de los valores que percibía la actora entre el año 2001 y 2007 podría haber importado una reducción de los ingresos -en función de las elevadas tasas de inflación- no podía soslayarse que aquella accedió a contratar sucesivamente por los mismos importes, y que la contraprestación a cargo del Colegio de Escribanos importaba también la cesión del taller con todas sus instalaciones.
Finalmente, desestimó la juez que la demandada ejerciera una posición dominante y un abuso de su derecho. Señaló, sobre el punto, que Quilpo S.R.L. accedió libremente a prestar sus servicios y renovar anualmente el contrato, por lo que cabía presumir que resultaba conveniente a sus intereses; y destacó que, cuando tuvo problemas financieros, la defendida le otorgó un préstamo, prorrogó el vínculo por un año y luego debió afrontar el pago de reclamos laborales de ex empleados de la accionante.
III. El recurso.
Apeló Quilpo S.R.L. en fs. 541. Su recurso fue concedido libremente a fs. 542.
Los fundamentos corren a fs. 608/612 y fueron contestados a fs. 614/622.
A fs. 623 se llamaron autos para dictar sentencia y a fs. 624 se practicó el sorteo previsto en el Cpr. 268.
IV. Los agravios.
Las quejas de Quilpo S.R.L. transcurren por los siguientes carriles: i) no fueron ponderados todos los elementos de prueba, ii) no se apreciaron correctamente las cláusulas contractuales, iii) los problemas económicos que padeció no le impidieron cumplir con sus obligaciones, iv) se acreditó la fluctuación de la facturación, v) la accionada la perjudicó para quedarse con el personal y los trabajos, vi) la prohibición del ingreso al taller resultó antijurídica, y vii) debió cumplirse con el preaviso pactado.
Se agravió, asimismo, de la imposición de costas.
V. La solución.
a. Aclaración preliminar.
Señalo que el análisis de los agravios esbozados por la quejosa no seguirá necesariamente el método expositivo por ella adoptado; y que no atenderé todos los planteos recursivos, sino aquellos que estime esenciales y decisivos para dictar el veredicto en la causa (conf. CSJN: “Altamirano, Ramón c/ Comisión Nacional de Energía Atómica”, del 13.11.1986; íd.,: “Soñes, Raúl c/ Administración Nacional de Aduanas”, del 12.2.87; íd.,: “Pons, María y otro” del 6.10. 87; íd.,: “Stancato, Carmelo”, del 15.9.89; y Fallos, 221:37; 222:186; 226:474; 228:279; 233:47; 234:250; 243:563; 247:202; 310:1162; entre otros).
Sentado ello, de seguido me abocaré al tratamiento de los cuestionamientos formulados al veredicto de grado.
Adelanto que, en virtud de las razones que desarrollaré, propondré que el recurso sea desestimado.
b. Interpretación del contrato.
Recuerdo que la a quo juzgó que, contrariamente a lo expuesto por la recurrente en el escrito inaugural, las partes podían ejercer el derecho de resolver el contrato con justa causa aun cuando ello no hubiera sido contractualmente previsto (art. 1204 del Cód. Civil y 216 del Cód. de Comercio).
Sobre este aspecto, no elevó Quilpo S.R.L. agravio alguno.
Sus críticas, antes bien, se dirigen a cuestionar la interpretación conferida a la cláusula sexta de los contratos del 1.7.03 y el 1.2.06. Sobre el particular, razonó la primer sentenciante, en prieta síntesis, que el Colegio de Escribanos no se comprometió a garantizar al demandante una cantidad mínima de trabajos.
Anticipo que el agravio será desestimado.
En efecto. La cláusula sexta del contrato del 1.7.03 dice textualmente que “…de acuerdo a las necesidades del Archivo de Protocolos el ENCUADERNADOR se compromete a efectuar, con cargo, los siguientes trabajos: a) Encuadernación completa: Base mínima quincenal: 50 tomos; b) Reencuadernación completa: Base mínima quincenal: 15 tomos; Reencuadernación parcial, conservando las tapas y correas originales: Base mínima quincenal: 20 tomos; c) Reencuadernación parcial, conservando las tapas y correas originales; Base mínima quincenal: 20 tomos; d) Reemplazo de correas, hebillas y guardas por otras nuevas: Base mínima quincenal 50 tomos (100 correas y hebillas) y e) Reemplazo de tejuelos por otros nuevos: Base mínima quincenal: 80 tomos (160 tejuelos)” (v. fs. 5).
Asimismo, la cláusula equivalente del contrato del 1.2.06 aparece redactada en similares términos y solo difiere respecto de las bases mínimas -habiéndose estipulado para el supuesto: a) 30; b) 53; c) 55 (110); d) 83 (166); y e) 80-.
En tal orden de ideas, no puedo sino coincidir con la conclusión obtenida por la primer sentenciante en el sentido de que la cláusula sexta de ambos contratos no resulta del todo clara: así pues es difuso si aquellas “bases mínimas” importaban que el Colegio de Escribanos debía asegurar a Quilpo S.R.L. tal volumen de trabajo en un periodo de tiempo establecido, o si, por el contrario, era esta última la que debía tener disponibilidad de personal y recursos para atender de modo constante, cuanto menos, los mínimos allí señalados.
Esta falta de claridad se evidencia inclusive en la nota presentada por Quilpo S.R.L. el 10.9.08 al Colegio de Escribanos en la que refirió haber mantenido “varias reuniones para llegar a un acuerdo sobre la forma de entender el contrato y los contratos previos donde no nos pusimos totalmente de acuerdo” (sic.; v. fs. 176, segundo párrafo).
En tales condiciones, y en la búsqueda de una solución, ha de recordarse que los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe (art. 1198 del CCiv.) y de acuerdo con lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión. De tal modo, más que al sentido literal de los vocablos empleados, debe atenderse a la intención común de los contratantes, para lo cual es menester valorar las particulares circunstancias que rodearon la estipulación (sus antecedentes y conductas sobrevinientes) en orden a reconstruir el contexto negocial que motivó la expresión de voluntad común en los términos que se pretenden desentrañar (conf. art. 386 del Cpr., y esta Sala F, mi voto, en los autos: “Naka Hernan Facundo c/ Valle de Las Leñas S.A. s/ ordinario”, del 5.2.13, y “Estudio Promocional c/ General Motors de Argentina s/ ordinario”, del 16.12.14).
En tal sentido, revisten especial importancia los hechos y actos de los contratantes durante la vigencia del convenio y la conducta asumida antes, durante y después de la formación del mismo según las constancias de la causa (CNCom., Sala B, «Gráfica Editora Primor c/ Gibelli M.», del 26.10.1988; íd, íd., «Goldzer, Jorge Mario c/ De la Torre S.A.», 14.03.1990; íd. íd., «Comelec S.A. c/ Maderas y Vivienda Lago Fagnano S.R.L.», del 20.09.1991; íd. íd., «Pérez, Alberto y otro c/ Cargill S.A.C.I.”, 22.12.1991; íd. íd., “Caropresse Carlos Alberto c/ Transportes Andreani S.A.”, 04.03.1998).
Ello surge además de lo previsto por el citado art. 218 inc. 4 del CCom. que establece que “los hechos de los contrayentes, subsiguientes al contrato, que tengan relación con lo que se discute, serán la mejor explicación de la intención de las partes al tiempo de celebrar el contrato”.
Desde tal perspectiva normativa, aprecio que la conducta desplegada por Quilpo S.R.L. durante el desarrollo de la vinculación contractual se ajustó a la postura sustentada por la defendida, en el sentido de que las “bases mínimas” pactadas sólo conllevaron un “piso” de capacidad técnica y operativa de servicios que la accionante debía estar en condiciones de prestar en los periodos de tiempo estipulados.
La actuación que le cupo a la demandante, en efecto, impide concluir de modo diverso.
En este sentido, cobra relevancia poner de relieve la ausencia de todo reclamo por parte de Quilpo S.R.L. desde que fuera formalizado el primero de los contratos, el 1.7.03, hasta luego de transcurridos más de 3 años y 8 meses (véase que recién intimó el 22.3.07 al Colegio de Escribanos para que cumpliera con los supuestos mínimos establecidos; v. fs. 34).
Repárese que en dicho interregno temporal: i) se ejecutó el primero de los contratos durante un año (v. fs. 4/11), ii) éste se renovó automáticamente por un período igual (v. cláusula tercera en fs. 4), iii) a su vencimiento, el 30.6.06, las partes continuaron la relación negocial, iv) el 1.2.06 suscribieron un segundo contrato en el que no se alteró el sentido de la cláusula sexta (v. fs. 12/19), y v) luego, al cumplirse un año de su vigencia, se lo renovó automáticamente por otro periodo igual (v. cláusula tercera en fs. 12).
En síntesis, la primera oportunidad en que la accionante dedujo un reclamo por el cumplimiento de las supuestas cantidades mínimas pactadas fue, reitero, el 22.3.07 (v. fs. 34), siendo tal intimación inmediatamente resistida por la defendida (v. carta documento del 29.3.07; fs. 35).
O, dicho de otro modo: si Quilpo S.R.L. interpretaba que la cláusula sexta establecía un piso mínimo que sería garantizado por su contraria y éste fue transgredido desde el inicio de la relación contractual, no se explica por qué razón no reclamó sino hasta luego de transcurridos más de 3 años y 8 meses.
Es que si entre dos personas ha mediado durante un tiempo una conducta uniforme, un proceder al cual la vida le asigna, naturalmente, una determinada significación, el juez, cuando los hechos sean los mismos, deberá atribuirles también ese significado, a menos que una de las partes haya declarado a la otra su voluntad de apartarse de aquella conducta (conf. Fernández -Gómez Leo, “Tratado teórico práctico de derecho comercial”; T. III A, Ed. Depalma, Bs. As., 1986, pág. 147).
No cabe soslayar, en este punto, que la teoría de los propios actos es una consecuencia más del principio de buena fe que exige una conducta confiable y leal en las relaciones jurídicas, impidiendo que alguien pueda volver contra sus propios actos y pretender desconocer su propio obrar (conf. esta Sala F, “Contino, Claudia c/ Prosegur S.A.», del 16.3.07; íd. íd., «Cingolani, gabriel c/ Magol S.R.L.», del 18.5.10; íd. íd., “Campos Horacio Angel c/ HSBC Bank Argentina s/ ordinario” del 3.7.14, íd ).
Así porque, como tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación, nadie puede contradecir sus propios actos precedentes, jurídicamente relevantes y plenamente eficaces, ejerciendo una conducta incompatible con la asumida anteriormente (Fallos: 294:220, 299:373 y 305:1402).
c. Incumplimiento obligaciones contractuales.
De otro lado, cuestionó Quilpo S.R.L. que la sentenciante de grado considerara que infringió sus obligaciones contractuales al incumplir el pago de remuneraciones y cargas sociales a sus empleados, y juzgara, en consecuencia, que el Colegio de Escribanos se encontró habilitado a resolver el contrato (art. 1204 del Cód. Civil y 216 del Cód. Com.).
Sabido es que el incumplimiento del contrato es uno de los requisitos genéricos de la facultad resolutoria. Aquél incumplimiento debe resultar grave: puede ser total o parcial, defectuoso o inexacto, pero -como dije- debe necesariamente revestir gravedad. De lo contario, se estaría permitiendo el ejercicio abusivo del derecho de resolver. Se trataría además, de un comportamiento contrario al principio de la buena fe contractual. En consecuencia, si el incumplimiento es mínimo, no puede aceptarse la resolución (conf. Sánchez Herrero, Andrés; “Tratado de la resolución de los contratos por incumplimiento”, t° I, pág. 257, ed. Thomson Reuters La Ley, Buenos Aires, 2015).
Ello sentado, encuentro que la recurrente no ha logrado controvertir eficazmente la existencia de los incumplimientos contractuales que le endilgara el Colegio de Escribanos en su carta documento del 16.9.08 (v. fs. 41), sobre los cuales basó la resolución del vínculo contractual.
Es que fue la propia accionante quien presentó una nota al Colegio de Escribanos -el 10.9.08, es decir, 6 días antes de que le fuera comunicada la resolución del contrato; v. fs. 174/8- en la que reconoció sus incumplimientos y advirtió incluso sobre aquéllos en que podría incurrir de no aceptarse su petición.
En este sentido, véase que dijo que:
(i) El embargo ordenado en sede laboral por $95.000 sobre las sumas que tuviera por percibir del Colegio de Escribano le resultaba “exorbitante para nuestros ingresos reales… y…. pone en peligro el trabajo de los diez empleados que trabajan en nuestro taller…. (por lo que)…. no puede afrontar semejante embargo en condiciones normales de trabajo” (sic.; v. fs. 174, tercer y cuarto párrafo).
(ii) Necesitaba otro adelanto financiero para afrontar dicha condena laboral (fs. 175, anteúltimo párrafo).
(iii) Adeudaba los sueldos del mes de agosto y “…cada día que pasa la situación se pone más tensa, de modo tal que de no encontrar una solución nos encontraríamos en una virtual cesación de pagos…” (sic.; v. fs. 174, anteúltimo párrafo).
(iv) Los ingresos de Quilpo S.R.L. ya se hallaban reducidos por el primer adelanto financiero que efectuara el Colegio de Escribanos y que estaba restituyendo mediante la retención del 20% de los montos a facturar (v. f. 174, quinto párrafo), y
(v) Necesitaba un nuevo adelanto financiero por $95.000, que sería devuelto en cuotas mediante el descuento de un porcentual en las futuras facturas (v. fs. 177, pto. 1).
He de señalar que, no obstante el desconocimiento de la reclamante a la documentación arrimada por la contraria (v. fs. 207 vta.), la autenticidad de la nota en cuestión quedó debidamente acreditada por medio de la prueba pericial caligráfica (v. fs. 371 vta.). De allí que la actitud procesal de la demandante debe ser negativamente valorada en los términos del art. 163 inc. 5 del Cpr., lo que refuerza la solución anticipada.
Súmase a ello que, según fue declarado por el testigo Jorge O. González – jefe del departamento de recursos humanos del Colegio de Escribanos- los empleados de Quilpo S.R.L. le manifestaron que se les adeudaba uno o dos meses de sueldos (v. fs. 288).
De otro lado, la prueba pericial contable dio cuenta de que el Colegio de Escribanos debió abonar a tales dependientes: i) $12.310 en concepto de remuneraciones adeudadas, y ii) $ 198.755,66 en base a 3 condenas en sede laboral (v. fs. 422 respuesta 5°, 6° y 7° al cuestionario de la accionada).
Es así que: i) las dificultades económicas informadas por la propia accionante en su nota del 10.9.08, ii) el atraso en el pago de las remuneraciones y cargas sociales de sus empleados, iii) el crédito que pendía devolver al Colegio de Escribanos y iv) el nuevo embargo dispuesto sobre el total de la facturación que debía percibir -que acentuaba aún más la falta de ingresos para abonar los sueldos y cargas sociales-; se proyectaron luego en el incumplimiento del deber de prestar el servicio de encuadernación de los protocolos notariales.
De allí que se tornó legítima la resolución causada del convenio por parte de la defendida.
d. Fluctuación de la facturación.
El cuestionamiento relativo a variaciones en la facturación será desestimado.
Ello pues, tal como fue juzgado por la a quo, no fue aportado al proceso el detalle de la facturación correspondiente al período anterior al último contrato a fin de corroborar si las fluctuaciones se desarrollaron a lo largo de toda la relación, como elemento natural del contrato, o lo fueron de modo novedoso en el último período.
En efecto, la vinculación contractual se inició el 1.7.03 (v. contrato de fs. 4/11) y, sin embargo, contrariamente a lo postulado en los agravios, sólo fueron arrimadas las facturas emitidas desde el 11.1.08 hasta el 17.9.08 (conf. documentación de fs. 44/116 que en este acto tengo a la vista).
Corrobora lo expuesto lo afirmado por la propia accionante en el escrito de demanda en el sentido de que “adjunta facturación correspondiente al último periodo 11/01/08 al 17/09/08” (sic.; v. fs. 135).
Subrayo que si bien la prueba pericial contable dio cuenta de la facturación emitida al Colegio de Escribanos a partir del 20.1.06 (v. fs. 419 vta., respuesta a pto. b y anexo), lo cierto es que ésta no comprende el período correspondiente al primero de los contratos.
En consecuencia, solo cabe concluir que no fue demostrado en autos que la demandada hubiera variado el flujo de trabajos a lo largo de toda la relación contractual (Cpr. 377), de modo que ello hubiera significado en el último tiempo una merma significativa que importase la disminución sustancial de los ingresos de la reclamante y, en consecuencia, fuera la causa de sus incumplimientos contractuales.
e. Contratación del personal.
Dado que lo hasta aquí dicho resulta suficiente para desvirtuar la pretensión de considerar antijurídica la resolución contractual, ningún reproche cabe formular a la contratación que hiciera el Colegio de Escribanos de los ex empleados de Quilpo S.R.L.
Ello pues, al encontrarse sin proveedor del servicio de encuadernación de protocolos notariales, y frente al potencial reclamo de indemnizaciones laborales al que se veía expuesto, no puede sino estimarse del todo conveniente la contratación de aquél personal.
Repárese que en causa “Olivera María del Pilar c/ Quilpo S.R.L. y otros s/ despido”, -cuyas copias certificadas obran reservadas en sobre grande n° 057284 y que en este acto tengo a la vista- la defendida fue condenada en forma solidaria con la aquí accionante al pago de cierta indemnización. Además, y tal como ya hubiera referido, la prueba pericial contable dio cuenta de que debió la demandada abonar las remuneraciones adeudadas a los ex empleados de Quilpo S.R.L. y afrontar otras 2 condenas en sede laboral (v. fs. 422 respuesta 5°, 6° y 7° al cuestionario de la accionada).
En consecuencia, ningún perjuicio se verificó para la accionante como consecuencia de aquélla contratación, que vino, en los hechos, a mitigar la posibilidad de eventuales reclamos originados en la pretérita vinculación laboral.
f. Ausencia de preaviso.
Sostuvo el recurrente que la sentenciante omitió considerar que la demandada incumplió con el plazo de preaviso de 90 días contractualmente establecido.
Advierto que la cuestión no fue objeto de planteamiento en la instancia de grado.
Recuérdese que la potestad del tribunal de revisión, tiene vinculación con la actividad previa del impugnante, ya que el contenido del recurso debe encontrarse enmarcado dentro de la aludida esfera previamente delimitada, cual es el planteo introductorio que tiende a la determinación del thema decidendum. Por regla entonces, no pueden ser sometidas a consideración del tribunal de apelación las cuestiones que no fueron oportunamente debatidas en la instancia anterior (Fallos 298: 492, conf. esta Sala, «Compañía Financiera Argentina SA c/ Vasallo Rubén Darío Elopoldo s/ ejecutivo» 17.5.12, íd. «Valfe SA y otro c/ Aseguradora de Riesgos del Trabajo Liderar SA s/ ordinario» 25.4.13; íd, “Miguel José Ramón c/ Arancio Jorge y otros s/ ordinario”, 6.8.15).
Repárese sobre el particular que no se trata aquí de un supuesto en que el primer sentenciante omitió examinar argumentos introducidos oportunamente por la defendida, caso en el cual cabría a la Alzada intervenir a través el recurso de apelación correspondiente (Cpr. 278).
Ello resulta suficiente para rechazar el agravio.
No obstante, y aun soslayando aquel óbice formal, la solución es la misma. Así pues lo cierto es que el Colegio de Escribanos resolvió el contrato con causa y tal circunstancia lo exime del preaviso pactado en la cláusula tercera previsto para la resolución incausada (v. fs. 12).
g. Prohibición del ingreso al taller.
El agravio relativo a la ausencia de ponderación de la ilegitimidad de la prohibición de ingreso al taller también será desestimado.
Ello pues aquélla prohibición se enmarcó en el conflicto generado a raíz de los incumplimientos contractuales de la accionante, en los que la defendida basó la resolución del contrato que las uniera.
Recuérdese que no es admisible que uno de los contratantes pretenda constituir en mora al otro, si a su vez está incurso en incumplimiento, respecto de la obligación a su cargo (conf. Llambías, Joaquín J.; “Código Civil Anotado, Doctrina-Jurisprudencia”, t° II-A, pág. 111 y 112, ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1989. Art. 510 del Código Civil).
h. Costas.
Finalmente se agravió la accionante respecto de la imposición las costas a su cargo.
Conforme al art. 68 del Cpr., el principio general es la imposición de las costas al vencido, y solo puede eximirse de esa responsabilidad -si hay mérito para ello- mediante un pronunciamiento expreso acerca de dichas razones, bajo pena de nulidad (conf. Fallos: 328: 4504 y 332: 2657).
Por ello, y por no advertir motivos suficientes para apartarme del principio establecido en dicha norma, corresponde confirmar la imposición de costas, en su condición de vencida (conf. CSJN, “Ferreyra, Claudia Alejandra c/ Universidad Nacional de Córdoba s/ Civil y Comercial – varios” 13.3.15).
VI.- La conclusión
Por los fundamentos precedentes, si mi criterio fuera compartido por mi distinguido colega del Tribunal, propongo al Acuerdo: (i) desestimar el recurso bajo estudio y confirmar la sentencia en cuanto fue materia de apelación, y (ii) imponer las costas de Alzada a la apelante, en su condición de vencida (Cpr. 68).
Así voto.
Por análogas razones el doctor Rafael F. Barreiro adhiere al voto que antecede.
Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los señores Jueces de Cámara doctores:
Alejandra N. Tevez
Rafael F. Barreiro
María Florencia Estevarena
Secretaria
Buenos Aires, 18 de abril de 2017.
Y Vistos:
I. Por los fundamentos expresados en el Acuerdo que antecede, se resuelve: (i) desestimar el recurso bajo estudio y confirmar la sentencia en cuanto fue materia de apelación, y (ii) imponer las costas de Alzada a la apelante, en su condición de vencida (Cpr. 68).
II. Honorarios:
1. Atento el mérito de la labor profesional cumplida, apreciada por su calidad, eficacia y extensión y así como la naturaleza y monto del proceso (conf. esta Sala «Vital Nora Angélica c/ Peñaflor S.A. s/ ordinario», del 01/04/14)-, se reducen a setenta y un mil setecientos pesos ($ 71.700) los honorarios a favor del apoderado de la parte demandada, doctor Jorge Eduardo Berreta y se elevan a ciento diecinueve mil pesos ($ 119.000) los de su letrado patrocinante, doctor Anibal Filippini por sus actuaciones en las tres etapas del proceso; y a cincuenta y nueve mil pesos ($ 59.000) los del letrado patrocinante de la misma parte, doctor Atilio Anibal Alterini por su actuación en las dos etapas del proceso.
Asimismo, se elevan a ochenta y tres mil seiscientos cuarenta pesos ($ 83.640) los de la letrada patrocinante de la parte actora, doctora Romina C. Santini (ley 21.839, t.o. ley 24.432: 6, 7, 9, 19, 37 y 38).
2. De acuerdo -en lo pertinente- con las pautas ut supra consideradas y ponderando la complejidad e importancia de los trabajos realizados en autos, se confirman -por estar apelados sólo por altos- en cuarenta y cuatro mil pesos ($ 44.000) los estipendios del perito contador Claudia Nancy Medina (Dec. Ley 16.638/57: art. 3 y ccdtes./ Cpr.: 478, 1er. párr.; introducido por ley 24.432) y se elevan a cuarenta y cinco mil pesos ($ 45.000) los de la perito calígrafa, María del Rosario Díaz Rivero (Dec. Ley 20.243: art. 29 y 30 y ccdtes./ Cpr.: 478, 1er. párr.; introducido por ley 24.432).
3. Con relación a la mediadora actuante, teniendo en cuenta lo establecido en la Ley N° 26.589, la fecha en que recayó la sentencia conclusiva del proceso, la trascendencia económica de la materia y los establecido en el art. 2, inc. g) del Anexo I del decreto 2536/15 (conf. esta Sala «Ammaturo Francisco Horacio y otros c/Darex SA y otro s/ ordinario»; «All Music S.R.L. c/ Supermercados Ekono S.A. s/ ordinario» ambos del 29.03.12), estando apelados sólo por altos, se confirman en doce mil pesos ($12.000) los honorarios regulados a favor de la doctora Alicia O. Nijensohn.
4. Por las actuaciones de Alzada que motivaron la resolución que antecede, se fijan en veintiún mil quinientos diez pesos ($ 21.510) y en treinta y cinco mil ochocientos cincuenta pesos ($ 35.850) los emolumentos de los doctores Jorge Eduardo Berreta y Anibal Filippini, respectivamente (art. 14 ley cit.).
III. Notifíquese (Ley n° 26.685, Ac. C.S.J.N. n° 31/2011 art. 1° y n° 3/2015). Fecho, devuélvase a la instancia de grado.
Hágase saber la presente decisión a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cfr. Ley n° 26.856, art. 4 Ac. n° 15/13 y Ac. n° 24/13 y n° 42/15).
Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía N° 17 (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Alejandra N. Tevez
Rafael F. Barreiro
María Florencia Estevarena
Secretaria
018396E
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