Contratos comerciales. Transporte. Facturas. Valor probatorio
Se revoca el fallo recurrido, rechazando la demanda tendiente a cobrar el saldo impago de ciertas facturas emitidas por el servicio de transporte de mercadería realizado a favor de la demandada, pues la actora no probó haber entregado a la demandada las facturas que le reclama.
En Buenos Aires a los 8 días del mes de mayo de dos mil dieciocho, hallándose reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por caratulados, “MAXFORD TRADE S.A. C/ HORMIGONERA MARTIN COCCO S.R.L. s/ ORDINARIO” (expte. N° Com 35421/2012/CA1), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Machin, Villanueva.
Firman los doctores Eduardo R. Machin y Julia Villanueva por encontrarse vacante la vocalía 8 (conf. art. 109 RJN).
Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver.
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada a fs. 388/394?
El Señor Juez de Cámara Doctor Eduardo Roberto Machin dice:
I. La sentencia:
La sentencia de fs. 388/394 admitió la demanda promovida por Maxford Trade S.A. contra Hormigonera Martín Cocco S.R.L. tendiente a cobrar el saldo impago de ciertas facturas emitidas por el servicio de transporte de mercadería realizado a favor de la demandada, condenándola a ésta última a abonar la suma de $265.140,36 con más intereses y costas.
Para decidir como lo hizo la a quo:
1.- Tuvo por acreditada la existencia de la relación comercial entre partes con: (i) la prueba informativa de Canteras Argentinas S.A. (fs. 291), conforme la cual esta empresa no sólo reconoció la autenticidad de los remitos adjuntados a la demanda, sino que la actora había sido la transportista y la demandada la destinataria de la mercadería en ellos consignada; y (ii) con la declaración del testigo Carol (v. fs. 267/268), quien dijo dedicarse a la reparación de camiones de la actora, y que en tal carácter había concurrido en diversas oportunidades al predio de la demandada.
2.-En cuanto a las facturas reclamadas, en base al peritaje contable realizado en autos, la a quo afirmó que aparecían registradas en los libros de las partes y que existiría entre ellas una relación comercial en tanto constaban diversas órdenes de pago por servicios facturados (v.fs.316/7 y 325).
Aclaró haber tenido en cuenta las conclusiones arribadas por el perito, porque si bien su dictamen resultó inicialmente insuficiente y había merecido observaciones, el experto luego lo amplió y fundó lo suficiente como para no apartarse de él. Además, que en ausencia de otro dictamen técnico que lo desautorice, la opinión de los litigantes no podía prevalecer sobre la del experto (art. 477 del Código Procesal).
Dijo que la demandada no había logrado demostrar su postura (art. 377 del CPr.), que los sellos impuestos en los remitos que adjuntó la actora no se correspondían con los que usualmente utilizaba, que el precio facturado -tal como parecería objetar a fs. 212- no se ajustaba al de mercado por el mismo servicio.
Además sostuvo la sentenciante que, contrariamente a lo que sostiene la demandada en su alegato, el experto contable emitió su dictamen sobre la base de la documentación de ambas partes (v. fs. 316/7 y 325/6).
3.- Fijó intereses sobre el monto de condena, los cuales ordenó liquidar desde la fecha de la mora operada a la fecha de vencimiento de cada una de las facturas y hasta el efectivo pago, a la tasa activa que percibe el BNA.
4.- Por último, impuso las costas del proceso a la demandada vencida.
II. El recurso.
La sociedad demandada apeló a fs. 396, expresando sus agravios a fs.404/406, los que fueron contestados por la actora a fs. 408.
Dos son las cuestiones que sintetizan los agravios de la demandada: (a) la valoración que hizo la a quo de las pruebas aportadas en autos, la cual la quejosa calificó de incorrecta, y (b) la inversión de la carga de la prueba.
(a) En cuanto a la primera de las cuestiones, dijo que el hecho de que la a quo tuviera por acreditada la autenticidad de los remitos y la existencia de la relación comercial invocada por la actora, en base a la prueba informativa de Canteras Argentinas S.A. y la declaración testimonial del testigo Carol, de ninguna manera demuestra o presume la existencia de la deuda, ello por cuanto se trata de remitos de terceros que no hacen referencia alguna a las facturas reclamadas, razón por la cual se quejó de la valoración del probatorio que en tal sentido hizo la a quo.
De seguido, se agravió especialmente de la valoración de la pericia contable por su referencia a que las facturas reclamadas aparecen registradas en los libros de las partes, pero sin especificar en qué libros y asientos contables, lo cual viola el art. 472 del CPCC. En particular, sostiene que en los gráficos que integran la pericia, donde el experto detalló las facturas aquí reclamadas, no figura la factura nro. … de fecha 28 de septiembre de 2012 de $132.347, ni su orden de pago correspondiente, sin perjuicio de lo cual la sentenciante la tuvo por probada.
Destacó el haber denunciado reiteradamente en autos que el experto no concurrió a consultar ninguna documentación ni libros contables de su parte pese a lo cual el perito no sólo afirmó lo contrario, sino que omitió responder los puntos de pericia propuestos por su parte (ver respuesta d y D completa pericia). Es por ello que se quejó de que la a quo hubiera considerado al informe contable suficientemente fundado, cuando correspondía desestimar dicha prueba pericial obtenida en violación al art. 472 del CPCC, y ante la ausencia de otras pruebas específicas sobre la deuda reclamada – dado que las existentes solo prueban relación comercial- debió rechazarse la demanda.
b) Sostuvo que la a quo invirtió la carga de la prueba, atento que le exigió a su parte demostrar que no debía facturas, cuando conforme a la pretensión opuesta le correspondía a la actora demostrar la deuda con pruebas concluyentes.
III. La solución:
1.- En autos no es hecho controvertido que las partes mantuvieron la relación invocada en la demanda, esto es, la existencia misma del servicio de transporte de mercaderías y su ejecución, ello no sólo por cuanto Canteras Argentinas S.A. -empresa desde la cual se debía hacer la carga de mercadería- reconoció que en los remitos en cuestión la actora había sido la transportista y la demandada la destinaria de la mercadería (fs. 291), sino porque implícitamente así lo reconoció la propia recurrente al expresar sus agravios.
Ciertamente, el reconocimiento implícito efectuado por la recurrente abarca el marco de una relación que generó el libramiento y pago de varias otras facturas -cuestión no controvertida-, restando dilucidar si asiste o no razón a la demandante en cuanto a la existencia de la deuda que dan cuenta las facturas aquí individualizadas.
2.- En primer lugar he de recordar que conforme las reglas sobre distribución de la carga probatoria previstas en el art. 377 del Código Procesal se desprende que, en casos como éste, el demandante debe acreditar los presupuestos fácticos de su derecho y el demandado hacer lo propio con los que lo sean del suyo (ver Palacio L., “Derecho Procesal Civil”, 1971, t. IV, p. 361 y ss., Bs. As.).
De ello se deriva, entonces, que pesaba sobre la actora la carga de acreditar aquel aspecto, lo cual no ha sucedido.
Ella ha traído al juicio las aludidas facturas, pero no ha hecho lo propio con los elementos que hubieran autorizado a atribuir a esos elementos la eficacia que ella pretende.
Nótese que, en cuanto tal, la factura no tiene carácter constitutivo de derechos, sino que implica una mera liquidación de las cuentas que corresponden a un negocio previo (CNCom., esta Sala, “Pelco S.A. c/ Serbeco S.A.”, del 04/09/14; “SMW S.R.L. c/ Cir Med S.A.”, del 25/08/16, entre otros).
Es decir: las facturas no son instrumentos autónomos, ni son las que dan génesis al “contrato” en cuya ejecución se procede, sino simple prueba de ese contrato -de existencia precedente- y de su cumplimiento en los términos que surjan de tales instrumentos.
Por ello es que, por sí solas, tampoco tienen eficacia probatoria, puesto que, al ser instrumentos unilateralmente emanados del propio interesado en la condena, requieren del procedimiento previsto en la ley a efectos de lograr la participación del supuesto deudor y adquirir, sólo entonces, la aludida eficacia probatoria en contra de éste.
Entonces, la ley requiere a estos efectos que el emisor de la factura la entregue a quien debe pagarla, otorgando a éste esa participación que le impondrá impugnarla en tiempo so pena de que cuentas en ellas practicadas puedan presumirse cuentas liquidadas en los términos del derogado art. 474 del código de comercio (hoy art. 1145 del Código Civil y Comercial de la Nación). (v. CNCom, esta Sala, in re: Mansilla Derqui S.A. c/ Blanco Encalada 1451 s/ ordinario” del 21/9/2017).
3.- En el caso, la actora no probó haber entregado a la demandada las facturas que aquí le reclama, por lo cual no se configuró ese presupuesto de hecho -la entrega- necesario para que el caso sea juzgado a la luz de la presunción legal referida.
En efecto la autenticidad de los remitos a que hace referencia el informe de Canteras Argentinas de fs. 291 no puede extenderse obviamente a la intervención en ellos de los sellos que se imputan a la demandada, y si bien conjuntamente con la declaración de testigo del Sr. Carol de fs. 267/8 convalidan la existencia de una relación entre partes, dichas pruebas no alcanzan para probar la deuda de las facturas aquí reclamadas (facturas nros. …/ …/ …/ …de fs. 91 a 94) ni su vinculación con los remitos agregados en el sub lite (v. fs. 95 a 181).
En este sentido, fíjese que por su parte las facturas en cuestión, carecen de sello o firma de recepción alguna de parte de la demandada, por lo que frente a la negativa de recepción, era la actora a la que le pesaba la acreditación de tal extremo o al menos de probar que entre partes no se adoptaba ninguna formalidad al tiempo de hacer la entrega de las facturas por las que aquí demanda (art. 377 Cpr.).
4.- A lo ya dicho, cabe agregar que asiste razón a la accionada en cuanto a que las facturas acompañadas (facturas nros. …/ …/ …/ … de fs. 91 a 94) únicamente hacen referencia al concepto de “materiales transportados” sin vincularlas a fecha de viaje alguno, cantidad de viajes realizados, de metros o pesos transportados, o ningún elemento objetivo que permita precisar la efectiva realización del servicio de transporte que de origen a la deuda aquí reclamada.
5.- Por otra parte, corresponde referirnos al peritaje contable realizado en autos, no sin antes recordar el valor que detentan los libros contables en materia comercial.
a.- Al respecto, primeramente recuérdese que nos encontramos ante comerciantes, respecto de los cuales los libros de comercio y la contabilidad constituyen plena prueba en litigio siempre que sean llevados en debida forma (art. 59, art. 63 del Cód Com., art.320 CCC).
Sin perjuicio de ello distintas situaciones pueden suscitarse en la práctica. Entre ellas, puede suceder que una de las partes lleve la contabilidad regular de sus negocios, mientras la otra no cumpla con las exigencias legales, en cuyo caso el asunto litigioso se resolverá de conformidad con los libros del comerciante cumplidor. También puede ocurrir que se detecten irregularidades en los libros contables de ambas partes, de modo que ninguno de los comerciantes en debate cumpla correctamente las exigencias legales de contabilidad, en suyo el caso el juez prescindirá de ellos y tomará en cuenta las demás pruebas aportadas al expediente.
b.- Ahora bien, el informe pericial de fs. 316/317 y 325 y sus explicaciones de fs. 329, 331, 342, 351 y 365 mal puede ser considerado un dictamen en los términos del art. 472 CPCC, esto por cuanto las impugnaciones y pedidos de explicaciones realizadas por las partes, tanto actora como demandada, a criterio del suscripto no han recibido debida respuesta.
Véase a modo de ejemplo la entidad de los defectos que la misma actora le señalara al perito al impugnar el informe de fs. 319, solicitando al experto que “…explique concretamente e indique si existieron pagos o no pagos y si existe la consecuente percepción de los mismos por la actora, por qué medios y qué documentación en su caso deviene respaldatoria”. Puntualmente -le requirió- se explaye y amplié en relación a las referidas órdenes de pago y si se han efectivizado, es decir, si los pagos que a través de ellas ordenarían, han sido entregados y percibidos por el actor mediante sumas de dinero y en su caso qué elementos objetivos ha tenido el experto en consideración para arribar a la conclusión..”. (v. fs. 319/319vta).
El perito contestó la impugnación de la actora a fs. 329 dando explicaciones que por cierto no agregaron en concreto fundamento alguno a la escueta información brindada en el dictamen original, salvo generar mayor confusión al agregar en el cuadro otra factura sin aclaración alguna. Actitud omisiva del perito que mantuvo en relación a los distintos pedidos de explicaciones que a su vez le formulara la parte demandada a fs.321, 362 y 384vta./385. A esto nada agregó en las explicaciones y destacó en particular, que el perito ni siquiera aclaró la denuncia formulada por la parte demandada respecto de que sus libros jamás fueron por él revisados, silencio que cuanto menos genera un manto de duda sobre la veracidad del dictamen formulado.
Es así que de tal informe nada surge respecto de que los libros de las partes sean llevados en debida y legal forma, ni su individualización (art. 59, art. 63 del Cód Com., actualmente previsto el valor probatorio de los libros contables de las partes. Tampoco resulta explicado de dónde y cómo se extrajo la presunta información contable obrante en el cuadro de fs. 316/317, ni el motivo de variación con el cuadro de fs. 325 y por si fuera poco no se dice si las facturas en cuestión se encuentran efectivamente impagas, ni determinar monto alguno. Todo ello me lleva a apartarme de la pericia realizada en autos, dado que merituando la misma en los términos de los arts. 386 y 477 CPCC no encuentro en ella eficacia probatoria.
5.- Es en consecuencia, que asiste razón a la accionada en punto al agravio formulado respecto a la apreciación que efectuó el sentenciante del material probatorio reunido en la causa y atento que la actora no produjo la prueba de los extremos invocados en su demanda (art. 377CPCC), he de proponer a mi distinguida colega estimar favorablemente el recurso interpuesto por la demandada, y en consecuencia, revocar la sentencia de grado y desestimar la acción interpuesta por la actora, imponiéndole a esta última las costas de ambas instancias (art. 68 CPCCN). Así voto.
Por análogas razones, la Señora Jueza de Cámara, doctora Julia Villanueva, adhiere al voto anterior.
Con lo que terminó este acuerdo que firmaron los señores Jueces de Cámara doctores:
Julia Villanueva, Eduardo R. Machin. Ante mí: Rafael F. Bruno.
Es copia de su original que corre a fs. del libro de acuerdos N° Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal Sala «C».
Rafael F. Bruno
Secretario de Cámara
Buenos Aires, 8 de mayo de 2018.
Y VISTOS:
Por los fundamentos del acuerdo que antecede se resuelve estimar favorablemente el recurso interpuesto por la demandada, y en consecuencia, revocar la sentencia de grado y desestimar la acción interpuesta por la actora, imponiéndole a esta última las costas de ambas instancias (art. 68 CPCCN).
Notifíquese por Secretaría.
Oportunamente, vuelva el expediente a la Sala a fin de dar cumplimiento a la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía 8 (conf. art. 109 RJN).
Eduardo R. Machin
Julia Villanueva
Rafael F. Bruno
Secretario de Cámara
Molino Chacabuco c/La Regione, Fabián s/ordinario – Cám. Nac. Com. – Sala B – 10/12/2012
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