Contratos comerciales. Hidrocarburos. Rescisión contractual. Daños y perjuicios. Rechazo de la demanda
Se confirma el rechazo de la demanda de daños deducida a raíz de la rescisión contractual decidida por la empresa de hidrocarburos demandada, ya que el desempeño de la actora, de acuerdo a dos auditorías, fue cuanto menos defectuoso en el período inmediato anterior al cese del vínculo, lo que hace apreciar como razonable la decisión tomada por la demandada de ejercer el derecho contractualmente conferido a rescindir el acuerdo que mantenía con la actora.
En Buenos Aires, a los 13 días del mes de febrero de dos mil diecinueve, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con asistencia de la Sra. Prosecretaria Letrada de Cámara, para entender en los autos caratulados “HDS S.A. contra Y.P.F. S.A. y OTRO sobre ORDINARIO” (Expediente N° 29726/2011) originarios del Juzgado del Fuero N° 1, Secretaría N° 1, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido en el art. 268 CPCC, resultó que debían votar en el siguiente orden: Vocalía N° 2, Vocalía N° 3 y Vocalía N° 1. Sólo intervienen en este Acuerdo el Dr. Alfredo Arturo Kölliker Frers (Vocalía N° 2) y la Dra. María Elsa Uzal (Vocalía N° 3) por hallarse vacante el restante cargo de Juez de esta Sala (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).
Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara Doctor Alfredo Arturo Kölliker Frers dijo:
I. LOS HECHOS DEL CASO.
(1.) HDS S.A. inició demanda contra Y.P.F. S.A. y contra Skanska S.A. (actualmente Pecom Servicios Energía S.A., en adelante Pecom) por el cobro de una suma de dinero indeterminada en concepto de reparación por los daños que Y.P.F., abusando de su posición dominante en el mercado, le provocara al rescindir intempestiva e injustificadamente el contrato que las vinculara, así como aquéllos derivados de la utilización ilegítima efectuada por Pecom, con apoyo de Y.P.F. S.A., de su estructura y personal. Reclamó, además, el pago de los alquileres de cierta maquinaria, todo ello con más sus respectivos intereses y las costas del pleito.
En sustento de su pretensión, la actora narró que su vínculo con Y.P.F. S.A. había comenzado en noviembre de 2001, cuando resultó adjudicataria de una licitación efectuada por esta última para la prestación de servicios auxiliares en las áreas petroleras de Barrancas, Ugarteche, La Ventana y Vizcacheras, sitas en la Provincia de Mendoza. Dijo que, luego de prestar sus servicios satisfactoriamente por tres (3) años, en el año 2004 se inició un nuevo proceso licitatorio con el mismo objeto -aunque no comprendía el área denominada Ugarteche- del que también HDS S.A. resultó adjudicataria, contrato que comenzó a ejecutarse el 1.12.04.
Con respecto a ese último proceso licitatorio, la actora aseguró que la oferta había sido formulada teniendo en consideración las condiciones impuestas por Y.P.F. S.A. -en particular, los volúmenes de mano de obra y las maquinarias objeto de la licitación- en los pliegos de bases y condiciones así como también las precisiones que aquélla realizó en ciertos correos electrónicos que intercambiaron. Sin embargo, la actora sostuvo que, puesto que conocía la intensidad de la actividad en esas zonas, advirtió que los volúmenes de trabajo previstos en el pliego eran insuficientes y estimó que, en realidad, se requeriría el doble de trabajo, lo que le implicaría tener que alquilar más maquinaria, circunstancia que, lógicamente, impactaría en sus costos y, por ende, en la determinación del precio de su oferta. Afirmó que puso estas consideraciones en conocimiento de ciertos funcionarios de la licitante, pero que éstos insistieron en que el volumen de trabajo que se requeriría era el que había sido contemplado en los pliegos, por lo que fue, entonces, ese volumen el que tuvo en consideración al efectuar su oferta.
Así, el contrato, que preveía un presupuesto anual de cuatrocientos noventa mil novecientos cincuenta y dos dólares con diecisiete centavos (U$S 490.952,17) y cuatro millones ochenta y ocho mil trescientos treinta y seis pesos ($ 4.088.336), comenzó a ejecutarse. A poco de haber comenzado a prestar sus servicios, la accionante notó que sus previsiones se habían cumplido y que Y.P.F. S.A. efectivamente le requería trabajos que superaban abrumadoramente el monto presupuestado, el que se agotó en los primeros seis (6) meses de ejecución. A modo de ejemplo, aseguró que, mientras que la facturación prevista para el mes de diciembre de 2004 era de cuatrocientos sesenta y cinco mil quinientos pesos ($465.500), su parte había certificado en ese mes trabajos por un millón once mil ciento ochenta y cinco pesos con cincuenta y dos centavos ($1.011.185,52), es decir, un ciento diecisiete por ciento (117%) más de lo previsto. Afirmó que se presentaron diversos pedidos ante la petrolera accionada para que se le reconocieran los mayores costos de la prestación del servicio, pero que, en lugar de atenderlos, aquélla dedicó su tiempo a buscar otra empresa para reemplazarla -la coaccionada Pecom- y que, una vez logrado ese objetivo, le notificó su voluntad de resolver el contrato.
En ese sentido, explicó que en enero de 2006 se presentó un pedido de reconocimiento de los mayores costos por siete millones doce mil doscientos cincuenta y tres pesos con veintinueve centavos ($7.012.253,29) y que, luego de una reunión con representantes de Y.P.F. S.A., en mayo de 2006 presentaron cierta documentación que les era requerida. En ese mismo mes, sostuvo, fueron auditados por la firma Bureau Veritas, sin haber recibido ninguna observación sobre su gestión. Sin embargo, de manera imprevista, el 27.6.06 Y.P.F. S.A. le comunicó formalmente su voluntad de rescindir a partir del 27.7.06 el contrato que las vinculó. Si bien en la misiva no se expresaron los motivos, luego se le dijo de manera informal que esa rescisión y su suspensión como proveedor de Y.P.F. S.A. habían sido decididas como consecuencia de los resultados desfavorables obtenidos en la auditoría más arriba referida.
Sin embargo, la actora negó que hubieran existido deficiencias en la prestación del servicio. En particular, señaló que, si bien un operario había fallecido como consecuencia de un accidente laboral, con posterioridad a ese hecho se reforzaron las medidas de seguridad, las que fueron auditadas por Liberty ART. Añadió a ello que la petrolera le imputaba más accidentes laborales de los verificados. Aseguró que, contrariamente a lo que le endilgara Y.P.F. S.A., no había habido una gran rotación de personal jerárquico en la empresa, habiendo sido únicamente desvinculados tres (3) supervisores. Señaló que en el período diciembre 2004 – mayo 2006 fue calificado como “bueno” en un sistema de puntajes denominado KPI su desempeño en el área de gestión. Aseguró, por otro lado, que no habían existido conflictos gremiales susceptibles de afectar a la petrolera. También manifestó que, si bien siempre había cumplido con el pago de los salarios en tiempo, sí habían existido retrasos en los pagos a la seguridad social, de aportes sindicales y de cargas impositivas, pero que ello había sucedido como consecuencia de la inesperada sobredemanda de la petrolera.
Aseguró que, cuando le requirió explicaciones por correo electrónico a los funcionarios de la demandada sobre las falencias que la auditoría habría detectado, éstos se limitaron a responderle que no era política de la empresa dar esa información por un medio escrito y que debieron haber tomado nota de lo que los auditores les habían informado en su momento, a lo que añadieron que recién cuando implantasen las medidas sugeridas podrían requerir una nueva auditoría. Afirmó que más adelante tomó conocimiento de cuáles habrían sido esos -falsos, según adujo- defectos: el incumplimiento del pago de aportes y contribuciones a la seguridad social, la continua rotación del personal de seguridad, deficiencias en cuestiones de seguridad laboral y la imposición de mayores costos a Y.P.F. S.A. derivados de la mayor supervisión que requirió la presencia de los citados defectos. Afirmó que todos esos defectos se contradecían con los análisis de evolución de KPI emitidos por la propia petrolera.
Con respecto a la rescisión, HDS S.A. aseguró que Y.P.F. S.A. representaba el noventa por ciento (90%) de su facturación, por lo que la intempestiva rescisión la colocó en una difícil situación financiera. Manifestó que en tan apremiante contexto, se vio forzada por las circunstancias a aceptar firmar el 30.6.06 un “acta-acuerdo” con la petrolera en los siguientes términos que aquélla impuso: se adelantó la fecha de conclusión del contrato a la fecha de firma del convenio, se dejó constancia de que a partir de ese momento quien brindaría el servicio -utilizando las máquinas, el personal y el knowhow de la actora- sería Pecom, la actora se comprometió a despedir e indemnizar a todo el personal afectado al contrato, el que sería luego contratado por Pecom, Y.P.F. S.A. asumió el compromiso de realizar gestiones para que Pecom alquilara todo o parte del equipamiento de la actora a valores que se estipularon y de adelantar a la accionante dinero para que aquélla pudiera pagar las indemnizaciones por antigüedad del personal -aunque no las correspondientes al preaviso omitido y la prohibición de despido de la ley 25.972-, el que la actora reintegraría sólo hasta la suma de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000) mediante la cesión del total del reconocimiento por mayores costos que Y.P.F. S.A. había efectuado, que ascendía a la suma de seiscientos veintisiete mil quinientos trece pesos ($627.513) y el pago de veinticuatro (24) cuotas mensuales de treinta y seis mil trescientos cincuenta y tres pesos con sesenta y dos centavos ($36.353,32) -la primera docena a través de la cesión parcial de las facturas por el alquiler de maquinaria a Pecom en favor de Y.P.F S.A. y la segunda con garantía prendaria para resguardar el crédito de la petrolera ante el inevitable concursamiento de la actora-, y, finalmente, se estimó en trescientos treinta mil ochocientos dieciséis pesos ($330.816) la suma mensual que la accionante obtendría a cambio del alquiler de equipos a Pecom, la que le permitiría salir de la situación de insolvencia.
La accionante cuestionó la validez de dicha acta por fraude y lesión, lo cual notificó a Y.P.F. S.A. mediante acta notarial el 28.8.06, a quien le informó que la había firmado forzada por su situación económica y su absoluta dependencia de la petrolera, a la vez que la instó a asistir a una reunión con funcionarios de la Provincia de Mendoza, a darla de alta en el registro de proveedores y a exigirle que garantizara el alquiler de la totalidad del equipamiento de acuerdo a lo previsto en el acta acuerdo y el cese de la presión ejercida sobre directivos de Pecom para que ésta no saldara las facturas impagas.
Relató que después de ese hecho tuvo una serie de comunicaciones con Y.P.F. S.A., que se extendieron desde julio de 2006 a julio de 2007, que concluyeron sin que pudieran concretar la reunión con representantes de la provincia y sin que la petrolera se aviniera a negociar condiciones equitativas para el restablecimiento del equilibrio de las prestaciones del acta acuerdo. Aseveró que las irregularidades en la ejecución de los compromisos asumidos en el acta acuerdo no tardaron en aparecer: Y.P.F. S.A. se resistió a entregar una copia de la referida acta, Pecom se negó a usar algunos de los equipos alegando que no estaban en condiciones de ser utilizados pese a que habían sido habilitados por una firma contratada por la petrolera y se devolvieron las facturas emitidas por el alquiler de maquinaria en el mes de junio de 2006 como consecuencia de un pedido de Y.P.F. S.A. -quien alegaba que la actora había incurrido en nuevos incumplimientos-, que condicionó el pago de los servicios a la realización de ese acto.
Sobre su relación con Pecom, la actora aseguró que esta última, además de producir una disminución de la ganancia esperada como consecuencia de su infundada negativa a utilizar parte de la maquinaria de la accionante, había incumplido el pago de sendas facturas. Contó que, además, Pecom había incumplido un acuerdo al que habían arribado en julio de 2008 en virtud del cual la referida codemandada se haría cargo del mantenimiento y la reparación de cuatro (4) equipos. Narró que, en noviembre de ese año, luego de un cambio en la gerencia, se dejó sin efecto ese acuerdo y se procedió unilateralmente a dar de baja el alquiler de dos (2) grúas, lo que generó un conflicto entre las empresas. Más tarde, el 6.3.09, se firmó un nuevo convenio en el que se previó un nuevo marco tarifario y en el que la actora renunció a reclamar ajustes de precios por períodos o daños anteriores a esa fecha. Sin embargo, pocos días después Pecom le comunicó la baja de casi la totalidad de los equipos alquilados, basándose para ello en motivos falsos, lo que demostraría la mala fe con la que habría actuado al cerrar el acuerdo anteriormente reseñado. En ese escenario, el 7.8.09 la accionante le reclamó el pago de dos millones setecientos veintiséis mil seiscientos doce pesos con cuarenta centavos ($2.726.612,40) en concepto de indemnización por la terminación abrupta e injustificada del vínculo que la unía a Y.P.F. S.A.
Efectuado el relato de los hechos, la accionante procedió luego a encuadrar sus reclamos. Por un lado, aseguró que Y.P.F. S.A. no se encontraba en condiciones de rescindir el contrato en el momento en que lo hizo puesto que la referida codemandada se hallaba en mora en el cumplimiento de sus obligaciones de colaboración, aunque no brindó mayores precisiones acerca de estas últimas. Por otro lado, sostuvo que el preaviso de treinta (30) días había sido insuficiente -propuso uno de entre seis (6) y doce (12) meses- y que la contratación con Pecom no había bastado para compensar el perjuicio sufrido por la terminación del contrato. En ese sentido, explicó que su parte había prestado servicios por más de seis (6) años a la petrolera y que se dedicaba casi exclusivamente a satisfacer sus necesidades. Añadió a lo dicho que el contrato que celebrara con Y.P.F. S.A. debía ser calificado como uno de adhesión, en tanto la única alternativa que la actora tuvo fue la de ajustarse a las condiciones impuestas por la codemandada en el pliego o no participar en la licitación. Sostuvo también que si bien Y.P.F. S.A. había tenido el derecho a rescindir el contrato, ese derecho, como todos, no debía ejercerse de forma abusiva.
Afirmó que el proceder ilegítimo de las coaccionadas la había llevado a una situación de colapso económico casi definitivo y que, a causa de ella, se vio sin más opciones que presentarse en concurso preventivo -proceso que luego devino en quiebra por incumplimiento del acuerdo-, razón por la cual entendió apropiado reclamar una indemnización por lucro cesante equivalente a las ganancias que hubiera obtenido si el contrato hubiera continuado hasta su finalización. Además, requirió un resarcimiento por los gastos que debió afrontar como consecuencia de la intempestiva y arbitraria rescisión del vínculo, los cuales estaban compuestos por la totalidad del pasivo verificado en el proceso concursal así como todos sus gastos y las sumas abonadas y adeudadas a aquéllos acreedores laborales que no se hubieran presentado en el referido proceso. Requirió también una indemnización por el daño moral padecido por la ruptura del contrato y a consecuencia del proceder abusivo de Pecom.
(2.) Corrido el pertinente traslado de ley, Y.P.F. S.A. compareció al juicio en fs. 2046/2066 contestando la demanda incoada e impetrando su total rechazo, con costas.
En sustento de su posición explicó que la accionante no había sido invitada a participar al concurso de precios del año 2004 pero que, dada sus insistentes gestiones, finalmente se le extendió una invitación. Aseveró que hubo otros participantes en el concurso, que las condiciones fueron idénticas para todos y negó que a la actora se le hubiera asegurado un determinado volumen de trabajo. Sostuvo que HDS S.A. venía prestando el mismo servicio, por lo que tenía un profundo conocimiento de la envergadura de la tarea y de los requisitos técnicos y humanos para llevarla adelante, de modo tal que se encontró en las mejores condiciones para realizar la estimación de precio correspondiente. Manifestó que su parte afrontó todos los aumentos no remunerativos otorgados al personal, por lo que cabía descartar que se hubiera conducido de mala fe y abusando de su posición.
Con relación a la forma en que la actora prestó sus servicios, señaló que, luego de un comienzo regular o malo, su desempeño fue aceptable promediando el año 2005 aunque comenzó a incurrir en incumplimientos reiterados a comienzos del 2006, cuando se produjeron accidentes de trabajo y la inobservancia de normas de seguridad, lo que puso en peligro a los trabajadores y al medio ambiente. Tales inconductas se vieron reflejadas en las calificaciones obtenidas en el análisis bimestral de la compañía, cuyo servicio fue valorado como “malo” y “regular” en los períodos de febrero/marzo y abril/mayo de ese año, y en la imposición de multas que fueron descontadas de las certificaciones de tareas de HDS S.A. Por otro lado, en mayo de 2006 se encargó la realización de una auditoría de homologación de proveedores a una empresa especializada que calificó a la accionada como “Extinción de Homologación” por no cumplir los requisitos con su sistema de gestión de calidad, ambiental y de seguridad para la prestación de servicios en la industria del gas y petróleo, resultados que le fueron comunicados a la accionante luego de la rescisión para que implementara las mejoras correspondientes y se presentara a obtener nuevamente su alta como proveedor de Y.P.F. S.A. A ello añadió que la propia demandante había reconocido que incumplía con la presentación de cierta documentación relativa a la registración de sus empleados, lo que implicaba la retención de certificaciones, y se retrasaba en el pago de aportes y contribuciones del personal. Como resultaba evidente, la actora se encontraba en dificultades económicas y por ello le requirió en mayo de 2006 una revisión de los valores del contrato, la que le fue reconocida por su parte con efecto retroactivo a enero por un valor de seiscientos veintisiete mil quinientos trece pesos ($627.513).
Fue en ese contexto que se produjo la rescisión del contrato, facultad prevista en el art. 5 de aquél. Aseguró que fue HDS S.A. quien renunció al plazo de preaviso y solicitó anticipar la fecha de finalización del convenio, por lo que Y.P.F. S.A., a fin de garantizar la continuidad del servicio y de la fuente de trabajo de los empleados de la actora, asumió el pago de las indemnizaciones de los trabajadores y gestionó su contratación por parte de Pecom.
Luego de recordar los términos del “acta-acuerdo”, refirió haber pagado todas las indemnizaciones por un total de dos millones doscientos cuarenta y un mil cuatrocientos cincuenta y seis pesos con noventa y un centavos ($2.241.456,91), es decir, setecientos cuarenta y un mil cuatrocientos cincuenta y seis pesos con noventa y un centavos ($740.456,91) en exceso del límite de responsabilidad de la actora. Asimismo, realizó un relevamiento de la maquinaria de propiedad de la accionante, cuyo resultado sirvió a Pecom para contratar sólo el alquiler de aquellas máquinas que se encontraran en condiciones aceptables. Luego de reparada la maquinaria que no había pasado la auditoría, su parte intercedió para que Pecom también la alquilara. Por otro lado, la accionante, en una clara conducta confirmatoria del “acta-acuerdo”, fue cumpliendo con los reintegros de las indemnizaciones pagadas por su parte, quedando pendientes siete (7) de las veinticuatro (24) cuotas.
Negó haberse comportado de mala fe y haber abusado de su supuesta posición de poder frente a la accionante. Rechazó también que el contrato entre la actora y Pecom hubiera importado la apropiación por parte de esta última del negocio de la accionante. Destacó que el vínculo inicial entre esas partes vencía en el año 2007 y que, sin embargo, optaron por prorrogarlo en más de una ocasión hasta su finalización en julio de 2009.
A continuación, la petrolera explicó que la procedencia del reclamo indemnizatorio se hallaba necesariamente condicionada a la declaración de nulidad del “acta-acuerdo”, planteo que, alegó, se encontraba prescripto. En ese sentido, sostuvo que el acuerdo había sido celebrado el 30.6.06 y la acción promovida el 11.10.11, vencido el plazo de cuatro (4) años que preveía el art. 847, inc. 3, CCom. Sostuvo que, en caso de que se considerase aplicable el art. 954 CCiv., el plazo de cinco (5) años allí previsto se había encontrado también vencido.
Para el caso en que no se considerara procedente la excepción, señaló que la actora no había apuntado con claridad cuáles serían las prestaciones del acuerdo que resultarían desproporcionadas. Si, por hipótesis, se considerara que se refería a la renuncia a reclamar otras indemnizaciones, sostuvo que debía tenerse en consideración que se trataba de derechos litigiosos y, por ende, inciertos. Arguyó que, de todos modos, la accionante no tenía derecho a obtener una compensación por los mayores costos que le irrogó el servicio puesto que el precio de aquél había sido presupuestado por cada ítem, por lo que el valor total sólo podría variar si variase la cantidad de unidades de cada ítem certificadas. Adujo que tampoco tenía derecho a obtener una indemnización por la rescisión puesto que aquélla no fue más que el ejercicio regular de una potestad contractualmente prevista. Arguyó, por otro lado, que el acuerdo también podía ser considerado como una transacción en los términos del art. 832 CCiv. ya que por medio de aquél resolvieron cuestiones pendientes, categoría al que parte de la doctrina consideraba que no le resultaba aplicable la nulidad por lesión subjetiva. Apuntó que, de todos modos, la nulidad por lesión sería confirmable y que la actora había ratificado el acuerdo al ejecutar lo allí convenido.
Con respecto a los daños, sostuvo que no había razones para concluir que el plazo de preaviso de treinta (30) días previsto en el contrato era insuficiente, toda vez que aquél no era de plazo “indeterminado” sino que se había previsto inicialmente por un año y luego se había renovado por otro más, del que sólo restaban seis (6) meses para su finalización. Recordó, además, que la accionante misma había decidido renunciar al mes de preaviso en atención a que sus dificultades económicas le impedían continuar prestando el servicio. Por otro lado, afirmó que la empresa de la accionante se recondujo de manera inmediata al cese del vínculo a través del acuerdo al que llegaran con Pecom. Con relación a los gastos derivados de su concursamiento, recordó que la sindicatura había aseverado que la crisis se había producido como consecuencia de los bajos márgenes de ganancia que la empresa siempre había tenido y que había sido una mala decisión comercial continuar prestando servicios que le implicaban una rentabilidad tan baja durante tanto tiempo. La accionada afirmó que ello se debió a una decisión de la propia actora que decidió cotizar muy bajos sus precios en su afán de obtener las licitaciones y que las consecuencias de esas decisiones no podían serle trasladadas. Se opuso, por último, también al resarcimiento por daño moral, arguyendo que aquél no podía ser reconocido en favor de personas de existencia ideal y que, de todos modos, no se había precisado en la demanda cuál sería la magnitud de la afectación supuestamente sufrida.
(3.) A su vez, notificada también del traslado de la demanda, compareció a su turno la codemandada Pecom, contestando la demanda a fs. 2097/2106 y solicitando su total rechazo, con costas.
La codemandada comenzó por contestar a la pretensión de la accionante tendiente a obtener el cobro de ciertas facturas emitidas en virtud del contrato de locación de maquinaria que las unió. Si bien reconoció que aquéllas se encontraban impagas, sostuvo que ello era así porque, por un lado, la actora nunca había demostrado haber dado cumplimiento al pago de los impuestos que gravaban los bienes que fueron objeto de la locación, requisito contenido en las cláusulas generales del subcontrato, y, por otro lado, porque la actora, a su vez, mantenía una deuda con su parte de setenta y cinco mil doscientos cuarenta pesos con veintidós centavos ($75.240,22) por el arreglo de una grúa, circunstancia que, en sus palabras, le imposibilitaría cancelar las facturas en cuestión. En esas condiciones, puso a disposición la suma de ciento treinta y dos mil setecientos dieciocho pesos con veintitrés centavos ($132.718,23), resultante de detraer del total de las facturas pendientes -según su cómputo- la suma adeudada por la reparación de la grúa, previa comprobación del cumplimiento de pago de los tributos que gravarían los bienes alquilados
Luego, se abocó a contestar la demanda entablada. En primer lugar, planteó la excepción de prescripción pues, sostuvo, la responsabilidad que se le endilgaba por la supuesta connivencia con Y.P.F. S.A. para producir la quiebra de la actora era de carácter extracontractual y, por ende, había prescripto a los dos (2) años.
Con relación al fondo de la cuestión, sostuvo que la alegada connivencia no había existido y que su parte no había tenido ninguna injerencia en la resolución del contrato que vinculó a la accionante y a la petrolera, habiendo iniciado el vínculo con esta última recién después de disuelto el que ella tenía con la accionante. Adujo, además, que no había cometido ningún ilícito al reducir la cantidad de maquinaria alquilada, puesto que no tenía la obligación de alquilar el total. Explicó que esa decisión se había fundado en el hecho de que buena parte de las máquinas de propiedad de la accionante no se hallaban en condiciones de operar de forma segura. Negó también haberse “adueñado” de la maquinaria de la actora y aseguró que sólo se trató de un contrato de locación que resultó beneficioso para la accionante, quien no contaba con otras fuentes de ingresos relevantes. Añadió a lo dicho que el 6.3.09 su parte y la actora habían suscripto un “acta-acuerdo” en donde se reajustó el tarifario de alquiler de los equipos y en el que la actora había renunciado a iniciar cualquier otro reclamo a su mandante por alquileres anteriores al 1.7.06.
Con respecto a los rubros indemnizatorios reclamados, la accionada sostuvo que, aún si fuera precedente, no cabía asignarle a su parte la obligación de resarcir el lucro cesante que la actora habría sufrido como consecuencia de omisión de brindar un preaviso razonable para la resolución del vínculo, puesto que no había tenido intervención alguna en esa etapa. Sobre la indemnización por el daño emergente de la culminación del contrato que se reclamó, la accionada sostuvo que, toda vez que no había tenido participación alguna en ese hecho, no cabía responsabilizarla por el perjuicio invocado. Rechazó también la procedencia de condenarla por el daño moral alegado, lo que fundó en que su parte no había tenido ninguna participación en el hecho dañoso y en que tal tipo de indemnización podía serle reconocida únicamente a personas físicas.
(4.) A fs. 2192 se resolvió abrir la causa a prueba y, habiéndose producido las ofrecidas del modo que da cuenta la certificación actuarial de fs. 3260/62, los autos fueron puestos a los efectos del art. 482 CPCC en fs. 3273, habiendo hecho uso del derecho a que refiere esa norma la actora a fs. 3282/88, Y.P.F. S.A. a fs. 3290/3304 y Pecom a fs. 3306/21, dictándose finalmente sentencia definitiva a fs. 3329/47.
II. LA SENTENCIA APELADA.
Así planteado el caso, el Señor Juez de la anterior instancia resolvió hacer lugar parcialmente a la demanda, condenando a Pecom a saldar las facturas impagas de acuerdo a lo informado en la causa por el perito contador con más sus respectivos intereses y absolviendo a ambas codemandadas de todo lo demás que les fue reclamado en este pleito. Finalmente, decidió distribuir las costas devengadas por el reclamo contra Pecom en un ochenta por ciento (80%) a la actora y en un veinte por ciento (20%) a la referida codemandada, mientras que interpretó que era pertinente que las costas derivadas del reclamo impetrado contra Y.P.F. S.A. le fueron impuestas en su totalidad a la accionante.
Para así decidir, el sentenciante principió por analizar el pedido de nulidad del “acta-acuerdo” celebrada el 30.6.06. Comenzó por destacar que consideraba opinable que una sociedad comercial pudiera invocar el vicio de lesión cuando contó o pudo haber contado con el asesoramiento necesario con anterioridad al otorgamiento del acto. Apuntó que tales personas no pueden invocar eficazmente la ligereza o inexperiencia puesto que el ordenamiento mercantil requiere y supone la existencia de aptitudes para la administración de los negocios. Si bien reconoció que, excepcionalmente, podían invocar la existencia de un estado de necesidad, consideró que aquél debía ser debidamente probado, lo que entendió que no había ocurrido en este caso.
Consideró, además, que era razonable categorizar al acto jurídico impugnado como una “transacción”, como lo propuso la codemandada Y.P.F. S.A., por lo que el reclamo tampoco podría prosperar puesto que la equivalencia de prestaciones no era un presupuesto de aquel instituto.
A lo dicho añadió que, de todos modos, incluso si se considerase que el acto sufría del vicio de lesión, lo cierto era que aquél resultaba confirmable y, de hecho, la accionante había tácitamente ratificado su contenido al ejecutar los actos allí previstos, en particular, al haber cedido ciertas facturas emitidas por Pecom en favor de Y.P.F S.A. para saldar la deuda que mantenía por el pago de las indemnizaciones laborales. Sumó a ello que también resultaba aplicable la doctrina de los propios actos, conforme la cual no debe convalidarse una conducta contradictoria con otra anterior jurídicamente relevante.
Con respecto a la extensión del plazo de preaviso, sostuvo que, descartada la nulidad del “acta-acuerdo”, no cabía adentrarse en el análisis de la cuestión puesto que, originalmente concedido por treinta (30) días, la propia accionante convino en ese acto reducirlo y dar el contrato por terminado tan sólo tres (3) días después de haber recibido la notificación de la rescisión.
Al evaluar la indemnización por daño emergente reclamada, que estaba integrado por la totalidad del pasivo concursal más los gastos de ese proceso al que la rescisión injustificada del contrato la había obligado a recurrir, el juez a quo reparó en que no existía relación de causalidad entre a terminación del contrato y el estado de cesación de pagos de la actora. Llegó a tal conclusión al advertir que el síndico de la quiebra, al realizar el informe previsto en el art. 39 LCQ, había informado que era difícil determinar el momento de inicio del estado de cesación de pagos puesto que aquél se había producido por múltiples causas, entre ellas, el accionar de la propia actora que realizó durante años una actividad que le reportaba márgenes de rentabilidad muy bajos, así como el hecho de que la sociedad había asumido el importante pasivo que arrastraba la empresa unipersonal de la que fue continuadora. Ante ese escenario, el sentenciante concluyó que la decisión de la actora de haber insistido, frente a una situación de vulnerabilidad económica, en ser invitada a una licitación privada para continuar realizando una actividad con casi nula rentabilidad había sido una mala decisión comercial cuyas consecuencias debía asumir ella misma.
En relación con el reclamo por daño moral, recordó que la apreciación de su procedencia, cuando se trataba de vínculos contractuales, debía ser efectuada con criterio restrictivo y que, además, tampoco cabía admitir una indemnización de este tipo en favor de una persona de existencia ideal.
A continuación, analizó el vínculo de la accionante con Pecom. En primer lugar, señaló que no se había demostrado que la actora hubiese sido una “rehén” de la referida codemandada, toda vez que, según se comprobó en la quiebra de la actora, Pecom, si bien era su más importante cliente, no era la única empresa que alquilaba los equipos de la accionante. Por otro lado, destacó que Pecom era ajena al contrato que vinculó a HDS S.A. con la petrolera, por lo que no podía considerar existente una relación de causalidad con respecto a los daños alegados por la resolución. Apuntó también que la accionada había renunciado a sus derechos a ejercer cualquier tipo de acción judicial contra Pecom.
Sin perjuicio de ello, el sentenciante consideró que correspondía hacer lugar al reclamo por el cobro de las facturas impagas. Para arribar a esa solución, entendió que el argumento expuesto por la codemandada según el cual no había nacido su obligación de pagar las facturas ante el incumplimiento de la actora de presentar cierta documentación tributaria era insuficiente para repeler la acción, toda vez que aquélla documentación, según se había previsto en el contrato, era una condición previa a iniciar los trabajos y condición para la realización de cualquier pago, hechos ambos que ya habían acontecido con anterioridad. En ese escenario, consideró que no era verosímil creer que Pecom hubiera pagado facturas con anterioridad si no se le hubieran acompañado las referidas constancias. Entendió, por ello, que el hecho de resistirse a saldar las facturas reclamadas por la actora constituía un comportamiento contradictorio con el observado anteriormente. Descartó, también, que la cuestión no hubiese sido suficientemente planteada en la demanda, puesto que se habían incluido puntos de pericia especialmente pensados para demostrar la existencia de la deuda, la que finalmente pudo ser establecida con el informe del experto. Resaltó que habían existido reclamos prejudiciales de pago de esa deuda y recordó que la renuncia de derechos no se presume. En ese entendimiento, condenó a Pecom a abonar la suma que surgiera del peritaje, con más sus respectivos intereses a computar desde el vencimiento de cada factura hasta su efectivo pago.
Por último, entendió que, dadas las consideraciones expuestas sobre la cuestión de fondo, el tratamiento de la excepción de prescripción había devenido abstracta, imponiendo las costas derivadas del tratamiento de ese asunto en el orden causado.
III. LOS AGRAVIOS.
(1.) Contra dicha decisión se alzaron tanto la actora como la codemandada Pecom , mediante sendos recursos de apelación interpuestos, en fs. 3348 por esta última y en fs. 3350 por la primera, los cuales fueron concedidos en fs. 3349 y fs. 3351, respectivamente. Los referidos recursos fueron fundados a fs. 3366/70 por parte de Pecom y a fs. 3371/8 por parte de la accionante. Mereció respuesta este último recurso en los términos de la presentación que luce a fs. 3390/9 y el de Pecom mediante el escrito que luce a fs. 3380/2.
(2.) En su recurso, Pecom cuestionó que se la hubiera condenado a saldar las facturas impagas. Consideró que esa decisión había sido ultra petita en tanto la suma adeudada por ese concepto no había sido incluida en la liquidación efectuada en la demanda. Aseguró que el hecho de que la deuda hubiera sido mencionada de manera tangencial en el peritaje contable no subsanaba el hecho de que aquélla no había sido reclamada en el escrito inicial y que emitir un pronunciamiento a este respecto violaba el principio de congruencia consagrado en el art. 163 CPCCN.
Por otro lado, consideró que la deuda era, de todos modos, inexigible, puesto que la actora no había cumplido con la presentación de los comprobantes de pago de todos los impuestos y tasas que gravaban las maquinarias alquiladas, condición prevista en la cláusula cuarta (4ª) de las Cláusulas Generales para Subcontratos. Sostuvo que no había ninguna prueba de que hubiera efectuado otros pagos aun ante el incumplimiento de esa exigencia y que, en cualquier caso, el hecho de que en otras ocasiones no hubiese exigido el cumplimiento de esa obligación con anterioridad a la efectivización de los pagos no implicaba que no pudiera hacerlo con posterioridad.
En último lugar, criticó la decisión del juez a quo de imponerle el pago de intereses pues, aseguró, nunca había entrado en mora puesto que las facturas, dado el incumplimiento por parte de la actora en la presentación de la documentación referida, nunca se habían tornado exigibles.
(3.) Por su parte, los representantes de la sindicatura de la quiebra de la actora se quejaron del rechazo de la acción incoada por los daños derivados de la rescisión del contrato que vinculó a HDS S.A. con Y.P.F. S.A. Al respecto, dijeron que el sentenciante no había tenido en consideración la disparidad de fuerzas entre las partes y la particular situación de debilidad en la que hallaba la fallida al momento de celebrar el acta acuerdo. Apuntaron que no se había prestado la debida atención al hecho de que, poco tiempo después de celebrado el acto, HDS S.A. había notificado a la petrolera una objeción a su validez, habiendo sido las accionadas quienes consintieron continuar ejecutando lo allí acordado incluso estando en conocimiento de la denuncia de nulidad que esa objeción había constituido.
Arguyó que no había otra explicación al hecho de que Y.P.F. S.A. se hubiera avenido a pagar la indemnización de los empleados despedidos luego de la rescisión más que el hecho de que aquélla considerara que la terminación del contrato había sido arbitraria, máxime si se tiene en consideración que la petrolera se excedió en el compromiso asumido en el acta acuerdo y cubrió indemnizaciones por más de dos millones de pesos ($2.000.000).
Recordó que la petrolera representaba el noventa por ciento (90%) de su facturación, por lo que cualquier cambio en la relación entre ellos tenía la aptitud de producirle un importante daño que la obligaba a aceptar cualquier imposición que se le hiciera. Manifestó que, en tanto Pecom se había visto beneficiada por el proceder abusivo de Y.P.F. S.A., la condena también debía serle extendida a aquélla.
Con respecto a la indemnización por lucro cesante reclamada, aseguró que la entidad del daño había sido demostrada con el peritaje contable y que la relación de causalidad surgía evidente del hecho de que la petrolera continuaba recibiendo las prestaciones que ofrecía HDS S.A. a través de Pecom pero con el personal y maquinaria que fueran de la primera. Aseguró que lo informado por la sindicatura en la quiebra con relación a las causas del desequilibrio económico de HDS S.A. carecían de relevancia puesto que se trataba de una afirmación hecha por el representante de los acreedores y posterior a la fecha de presentación en concurso.
Así, concluyó que la rescisión del contrato que la vinculara con la petrolera constituyó un abuso del derecho y un ejercicio de la posición dominante que generó un perjuicio de tal magnitud que empujó a HDS S.A. a presentarse en concurso y, posteriormente, a quebrar.
IV. LA SOLUCIÓN.
(1.) Thema decidendum.
Dado el contenido asignado por las partes a sus respectivos recursos, el thema decidendum en esta instancia se centra en determinar, por un lado, si Y.P.F. S.A. tiene o no el deber de responder por los daños invocados por la actora que serían consecuencia de la terminación del vínculo contractual que las unió y, en su caso, si esa responsabilidad es o no extensible a Pecom en tanto beneficiaria de la rescisión. Por otro lado, habrá de evaluarse también si el reclamo por las facturas impagas por parte de Pecom fue o no introducido en la demanda y, en su caso, si nació o no la obligación por parte de esta última de saldar el precio en ellas reflejado.
Pasaré a analizar cada uno de estos planteos por separado, comenzando por repasar las características más sobresalientes de la acción de nulidad por lesión subjetiva.
(2.) Aspectos jurídicos relevantes para la solución del presente caso.
A fin de dar adecuada respuesta a los planteos presentados por la aciconante, resulta pertinente recordar, antes de ingresar al tratamiento de los recursos, los criterios generales que gobiernan la nulidad de un acto jurídico por el vicio de lesión. Conforme el art. 954 CCiv., la figura de la lesión se configura cuando una de las partes, explotando la necesidad, ligereza o inexperiencia de la otra, obtuviere por medio de un acto jurídico una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación.
Por lo tanto, el vicio de lesión aparece configurado cuando se reúnen tres (3) requisitos: 1) La obtención de una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación, correspondiendo a quien alega el vicio la prueba de la desproporción exagerada e injustificable a la que se refiere el texto; 2) Un estado de necesidad, ligereza o inexperiencia del lesionado, a quien también le incumbe la prueba de esos extremos legales; 3) La explotación de esa inferioridad por el lesionante, que se presume en caso de notable desproporción de las prestaciones. Esto significa que, con respecto a este tercer requisito, se produce una inversión de la carga de la prueba: la desproporción probada por el impugnante del acto hace presumir la explotación; si el demandado sostiene que el acto no implica la aludida explotación y que está justificada esa desigualdad de los valores en juego, debe suministrar la prueba pertinente de tal justificación (conf. Llambías, J.J. “Tratado de Derecho Civil – Parte General”, ed. Perrot, tercera edición actualizada, Buenos Aires, 1978, T° II, pág. 340/342; esta CNCom., esta Sala, 8.4.14, voto de mi distinguida colega, Dra. Uzal, in re “Agüero Blanca Azucena c/ Intercréditos Cooperativa de Viv. Cred. y Cons. Ltda. s/ Ordinario”).
En este contexto, cuando alguien pretende la anulación o el reajuste de un acto pretendidamente lesivo debe probar la existencia de dos (2) de los tres (3) elementos que concurren a configurarlo ya que el restante se presume: 1) la desproporción de las prestaciones y 2) la existencia de un estado de inferioridad típico: necesidad, ligereza o inexperiencia. Acreditados estos dos (2) extremos, se presume la explotación. De este modo se configura un vicio de lesión si el actor prueba el elemento subjetivo de la víctima, y a partir de ese hecho goza de la presunción iuris tantum de la existencia de la explotación; solución que encuentra su justificativo en que el legislador parte de considerar que la razonable equivalencia es de la naturaleza de los contratos con prestaciones recíprocas (véase: Rivera J.C., “Elementos y Prueba de la Lesión Subjetiva”, ED 74-346/360; esta CNCom., esta Sala, “Agüero…”, op. cit.).
En cuanto a los efectos del vicio, la lesión subjetiva origina una nulidad relativa. Por ello el lesionado, como titular de la acción, puede dejar subsistir el acto, reclamando un reajuste equitativo del convenio. También el demandado por nulidad del acto lesivo puede defenderse ofreciendo el reajuste equitativo de las pretensiones originarias, lo que muestra la particularidad de esa nulidad que puede quedar cubierta por la actitud que asuma el causante del vicio del acto. Empero, a la inversa, si el lesionado demanda sólo la revisión equitativa del convenio, no puede el demandado reconvenir por nulidad, porque no es titular de esta acción (conf. Llambías, J.J., ob. cit., T° II, pág. 342; esta CNCom., esta Sala, “Agüero…”, op. cit.).
En ese sentido, cabe recordar que el que paga reconoce la existencia y eficacia de la obligación que satisface (conf. art. 721 Cód. Civ.). Es que, quien paga voluntariamente está admitiendo que existía la obligación que él extingue: hay pues, un reconocimiento tácito y si el acto que originó la obligación era nulo o anulable, el pago ulterior practicado por el deudor implica también la confirmación tácita del acto inválido (conf. art 1063 CCiv.) que queda convalidado y expurgado del vicio que lo infectaba y tornaba ineficaz. Es indiferente para ello, que el pago sea parcial o total, como lo aclara el referido art. 1063 Cód. Civ. (véase Llambías, «Tratado de Derecho Civil – Obligaciones», ed. Perrot, 2ª edición, Buenos Aires, 1975, T° II – B, págs. 104 y sgtes. nros. 1391 y 1392 y págs., 259, 262 y 263, nros. 1532, 1536, 1537; esta CNCom., esta Sala, “Agüero…”, op. cit.).
Por otro lado, la anulación por lesión no resulta aplicable cuando se trata de una transacción. Es que si bien la transacción, como todo contrato y todo acto jurídico, puede ser anulada siempre que concurran los requisitos exigidos por la ley (conf. Rezzónico; obra citada, T.2, 1028), lo cierto es que tanto la doctrina como la jurisprudencia mayoritaria han entendido que, por no ser un requisito la equivalencia de los sacrificios recíprocos, la transacción no puede ser impugnada por causa de lesión (conf. Llambias, obra citada, T. III, pág. 75; CSJN, 05.04.1994, in re: “Kestner SACI c/ YPF Sociedad del Estado s/ ordinario”; CNCiv. Sala C, 05.07.1994, in re: “Simonini Raúl c/ Lamarca Romulo s/ daños y perjuicios”; esta CNCom., esta Sala, 5.4.14, “Totoral S.A. c/ Renault Argentina S.A. y otros s/ ordinario”)
Sobre este tema, se ha sostenido que la ley no exige, como requisito de la transacción, que haya paridad de concesiones, ni ello podría imponerse, porque la importancia del sacrificio que cada cual realiza es de apreciación eminentemente subjetiva, no existiendo pauta válida para su medición, razón por la cual el instituto de la lesión que contempla el artículo 954 del Código Civil no es aplicable para oponerse a la transacción (conf. CNCiv. Sala I, 30.07.1997, in re: “Sansierra María del Rosario c/ Linea 170 empresa de San Fernando S.A. s/ daños y perjuicios”; esta CNCom., esta Sala, “Totoral…”, op. cit.).
En esa misma línea, ha sido dicho que no puede fundarse el planteo de nulidad del acuerdo transaccional -en los términos del CCiv: 954-, en la existencia de desproporción, pues no es requisito de la transacción la equivalencia de los sacrificios de las partes, ya que los realizados derivan de una condición subjetiva del que los hace, que no permite contar con parámetros para analizar su desproporcionalidad, entre los cuales pueden meritarse, por ejemplo, las molestias o incomodidades de un pleito, la repercusión que pudiera tener en sus negocios (conf. CNCom. Sala E, 18.12.1998, in re: “Industrias NF S.A. c/ YPF s/ nulidad de contrato”; Salvat, “Tratado de Derecho Civil”, pág.357), por lo que, aún cuando la suma otorgada no resultara suficiente para enjugar todos los daños de los que la accionante se considerara acreedora, pudo ésta preferir privarse de parte del crédito que entendía le asistía, a cambio de la certeza e inmediatez del cobro o de otro tipo de ventajas o beneficios relativos a los intereses en juego (conf. CNCom. Sala E, 11.11.2009, in re: “Nova Pharma Corporation S.A. c/ 3M Argentina S.A. s/ ordinario”; esta CNCom., esta Sala, “Totoral…”, op. cit.).
Esclarecidos estos aspectos vinculados a la acción de nulidad de los actos jurídicos por lesión, corresponderá, entonces, pasar a dar respuesta a las distintas cuestiones involucradas en los recursos planteados por las partes. Veremos.
(3.) Sobre la existencia -o no- del deber de reparar los perjuicios que le habría causado a HDS S.A. la rescisión del vínculo con Y.P.F. S.A. Importancia y validez del “ acta-acuerdo ” celebrada el 30.6.06 .
En su recurso, la actora reiteró ante esta instancia el argumento según el cual Y.P.F. S.A. habría abusado del derecho a rescindir sin causa que el mismo contrato preveía, lo que la puso en una situación de extrema vulnerabilidad que la petrolera aprovechó para inducirla a firmar el acta acuerdo del 30.6.06 (ver copia a fs. 569/73).
Pues bien, en ese acta se acordó que el contrato que las había vinculado quedaba finalizado a la fecha del acuerdo, que la petrolera pagaría las indemnizaciones de los trabajadores de HDS S.A. y que ésta le reintegraría hasta un millón quinientos mil pesos ($1.500.000) por ese concepto a través de la cesión total del reconocimiento por mayores costos -de seiscientos veintisiete mil quinientos trece pesos ($627.513)- y el pago de veinticuatro (24) cuotas mensuales (cláusula cuarta), las cuales serían canceladas mediante la cesión de las facturas emitidas por los servicios de alquiler brindados a Pecom -sin perjuicio de la obligación de HDS S.A. de saldar la deuda en caso de que concluyese su acuerdo con Pecom- (cláusula sexta). Esta deuda sería garantizada con una prenda sobre una grúa de propiedad de la actora (cláusula sexta). HDS S.A. se comprometió, además, a cancelar la deuda que mantenía por los aportes previsionales en el marco de su concurso y a mantener indemne a Y.P.F. S.A. ante cualquier reclamo vinculado a esa deuda (cláusula octava). Por otro lado, Y.P.F. S.A. se comprometió a realizar gestiones con Pecom para que esta última alquilara todo o parte del equipamiento de la actora y a entregarle el saldo de la certificación de servicios del mes de junio de 2006, una vez descontados los haberes de ese mes, el sueldo anual complementario del primer semestre de ese año, los aportes previsionales del mes de mayo de 2006 y la deuda que la empresa mantenía con el sindicato Petróleo y Gas Privado de Cuyo (cláusula novena). Finalmente, las partes declararon que nada más tenían que reclamarse en virtud del contrato, por lo que renunciaban a efectuar reclamo, demanda o acción alguna vinculada a aquél (cláusula décima -10ª-).
Dada la renuncia contenida en la cláusula décima (10ª) recién reseñada, a fin de poder considerar los planteos realizados por la actora contra Y.P.F. S.A. sería menester, primero, declarar la invalidez del acuerdo celebrado. En ese sentido, la demandante planteó en su escrito inicial que el acto padecía el vicio de lesión. Dicho vicio se habría configurado como consecuencia del estado de necesidad en que la rescisión del contrato por parte de Y.P.F. S.A., quien habría representado el noventa por ciento (90%) de su facturación, había colocado a la actora, estado que no le dejó más opción que suscribir el “acta-acuerdo” para poder acceder al menos al financiamiento del pago de las indemnizaciones laborales y a un ingreso por el alquiler de los equipos.
En primer lugar, cabe señalar que no es posible descartar que, como lo propuso Y.P.F. S.A. al contestar demanda, el “acta-acuerdo” pueda ser considerada una transacción contra la que, de acuerdo a lo reseñado en el acápite anterior, no podría siquiera invocarse el vicio de lesión, en cuyo caso nada más quedaría por analizar. En efecto, si bien no existían hasta ese momento derechos litigiosos, en tanto ningún pleito se había iniciado, bien podría concluirse que sí existían derechos dudosos que serían, justamente, aquéllos que podría haber tenido en su cabeza la accionante por la rescisión del contrato, los cuales, puede aventurarse, habrían sido transados a cambio de la limitación de la responsabilidad por las indemnizaciones por despido, el financiamiento de dinero necesario para hacer frente a esa cuota de responsabilidad y la promesa de ser promovido por Y.P.F. S.A. como locadora de los equipos que utilizaría Pecom. Sin embargo, teniendo en consideración que en el referido acto no se manifestó -de forma expresa- que se tratase de una transacción y que, el camino a seguir no alteraría de todos modos la solución del caso, entiendo pertinente no catalogar de ese modo al “acta-acuerdo” y analizar los efectos de la invocación del vicio de lesión prescindiendo de ese encuadramiento.
En efecto, como ya lo destacara el sentenciante de la anterior instancia y no fuera controvertido en esta instancia, la actora reconoció haber dado ejecución al convenio acordado al menos de dos (2) modos, lo que implicaría su convalidación, la improcedencia de su declaración de nulidad y la validez de la cláusula que contenía la renuncia a iniciar reclamos fundados en el vínculo disuelto.
Por un lado, HDS S.A. no sólo se avino, a través de un acto jurídico distinto celebrado el 1.7.06 (ver copia a fs. 340/42), a anudar un convenio de alquiler de sus maquinarias con Pecom (tal y como se había previsto en el “acta-acuerdo”) sino que el 19.6.08 las partes acordaron prorrogarlo hasta el 30.6.09 (ver copia del “acta-acuerdo” que luce a fs. 453). Tal circunstancia sugiere que la decisión de celebrar el primero de los contratos no estuvo determinada por el hecho de encontrarse en un estado de necesidad ante el inminente final de su vínculo con Y.P.F. S.A. y que aquél no le resultó perjudicial, sino que, puesto que no resulta razonable asumir que una comerciante insistiría en un negocio que le reportase pérdidas o que constituyera una alternativa peor a otros negocios posibles, ha de suponerse que fue beneficioso para la accionante.
Por otro lado, la actora también reconoció haber dado cumplimiento, cuanto menos parcialmente, al pago de la deuda contraída con la petrolera en el “acta-acuerdo” por el pago de las indemnizaciones a los trabajadores de HDS S.A. del modo en que fue acordado en ese acto, esto es, mediante la cesión de las facturas emitidas por el alquiler de las máquinas a Pecom. En efecto, en la liquidación practicada por la actora del total que Pecom adeudaría en concepto de facturas impagas -asunto que será analizado en el siguiente apartado-, la propia accionante hizo referencia a que “las Fac. 1541, 1544, 1579 y 1552 son facturas que se hacen para ser cedidas a YPF SA por un total de $21.993,25 como devolución de las indemnizaciones que en su momento pagó YPF SA” (ver fs. 457). Las facturas a las que HDS S.A. hace referencia en el texto transcripto fueron emitidas, según la propia compañía afirmó, entre septiembre y diciembre del año 2008, es decir, cuando ya habían transcurrido más de dos (2) años de la celebración del “acta-acuerdo”, por lo que no sería posible siquiera buscar una excusa para ese comportamiento en la proximidad a la rescisión del contrato que la había vinculado a Y.P.F. S.A. y al desconcierto que junto a ella pudiera haber padecido la administración de la accionante. La cesión de otras facturas también fue reconocida por la actora en su demanda cuando, a fs. 15, refirió haber emitido dos (2) facturas por los alquileres de julio de 2006, una por el importe a ceder a Y.P.F. S.A. y otra por el saldo para que le fuera pagado por Pecom (ver nota al pie nro. 26).
En este escenario, cabe considerar -como se adelantó- que si el vicio invocado por la accionante hubiera existido -esto es, si la accionante hubiese estado al momento de celebrar el acto en un estado de necesidad que la hubiese empujado a suscribir un acto con prestaciones manifiestamente desproporcionadas-, lo cierto es que ese defecto ha sido purgado por la convalidación que tácitamente ha efectuado HDS S.A. mediante la celebración y extensión del convenio con Pecom y las cesiones efectuadas a lo largo de los años en favor de Y.P.F. S.A.
No impide llegar a la conclusión recién referida, como lo propone la actora en su recurso, el hecho de que se le hubiera comunicado la supuesta existencia del vicio a Y.PF. S.A. el 28.8.06. Cabe recordar que la actora aseguró haber insistido en la existencia de vicios en el “acta-acuerdo” y haber instado a la demandada a renegociar los términos del convenio, lo que, a juzgar por la documentación acompañada por HDS S.A. (ver en ese sentido el acta notarial de notificación que luce en copia a fs. 584/97, copia de las cartas documento remitidas el 13.9.06 a fs. 537, la enviada el 11.10.06 que luce a fs. 543 y la impresión del correo electrónico del 15.2.07 que luce a fs. 839) sólo parece haber ocurrido -en el mejor de los casos, puesto que toda la documentación enunciada fue desconocida por las accionadas y no se ha aportado prueba que pueda sustentar su veracidad- durante los primeros siete (7) meses posteriores a la celebración del acto. Luego de febrero de 2007 existieron otras comunicaciones entre la actora y la petrolera, pero en ellas no se incluyó expresamente un reclamo de renegociación del acuerdo ni referencias a su supuesta nulidad sino que únicamente intentaron sortear un diferendo relativo al modo en que debían liquidarse las cuentas pendientes entre las partes (ver copia de las cartas documento de fechas 24.5.07 a fs. 546, 29.5.07, a fs. 547 y 5.7.06 a fs. 549 e impresión del correo electrónico de fecha 26.12.07, 4.2.08 y 8.2.08, en fs. 835/8, también desconocidas por la accionada y no respaldadas por otro medio de prueba). En ese contexto, la accionante parece haber desistido del planteamiento de sus impugnaciones con posterioridad a febrero de 2007, lo cual se comprueba por otras conductas por ella asumida: aceptó que la demandada saldara las deudas laborales, celebró con Pecom un contrato de alquiler de maquinaria que, a su término, fue prorrogado el 19.6.08 y, además, procedió a cancelar la deuda que tenía con Y.P.F. S.A. por el financiamiento de la porción que le correspondía pagar de las indemnizaciones laborales mediante cesiones de facturas que se produjeron, cuanto menos y de acuerdo a lo reconocido por la accionante, en julio de 2006 y el segundo semestre de 2008, sin que se efectuara reserva de derechos ni ninguna otra mención a la supuesta invalidez del acto del que emanaba la obligación de realizar esos pagos.
He de señalar que, en cualquier caso, no se ha logrado demostrar en autos uno de los presupuestos de la procedencia de la declaración de nulidad por lesión -o del reajuste de prestaciones- del acto cuestionado, esto es, la existencia de una desventaja patrimonial injustificada para una de las partes. En efecto, no hay en el caso razones para creer que lo dado en virtud del acuerdo por la actora -i.e., la renuncia a la posibilidad de obtener, eventualmente, un resarcimiento mayor en un litigio vinculado a la relación contractual que mantuvo con Y.P.F. S.A., que es lo que aquí intenta- hubiera tenido un valor mucho mayor a lo recibido -el financiamiento sin interés de ochocientos setenta y dos mil cuatrocientos ochenta y siete pesos ($872.487), la cobertura de un millón ciento diecisiete mil trescientos sesenta y un pesos con cincuenta y nueve centavos ($1.117.361,59) de esas indemnizaciones y la gestión de Y.P.F. S.A. para lograr la celebración del contrato de alquiler con Pecom que le reportó ingresos al menos hasta el año 2009-.
Tampoco existen pruebas del concilio fraudulento entre las codemandadas para desplazarla de la explotación, invocado por la demandada para fundar la responsabilidad de la codemandada Pecom. Por el contrario, la evidencia sugiere que la decisión de Y.P.F. S.A. de rescindir el contrato no fue, como lo aseguró la demandante, antojadiza, ni se motivó meramente en su deseo de deshacerse de ella para colocar en su lugar a Pecom. Véase que si bien en la carta documento que le remitiera el 27.6.06 Y.P.F. S.A. únicamente le comunicó a la accionante su voluntad de rescindir el contrato en los términos previsto por su art. 5 -en el que se había dispuesto que “[e]l presente acuerdo podrá ser resuelto en cualquier momento, por cualquiera de las partes, sin necesidad de expresar causa, mediante comunicación fehaciente, notificada con no menos de treinta (30) días de anticipación al día prefijado en operará dicha resolución” (fs. 649)-, la actora contó en su demanda que pocos días tomó conocimiento a través de funcionarios de la petrolera que la decisión se había basado en las malas calificaciones obtenidas por HDS S.A. en la auditoría realizada por la compañía Bureau Veritas (ver fs. 13), la que, según sostuvo, se contradiría con los resultados que emanaron de otra auditoría, que denominó KPI, que efectuó la codemandada. Sin embargo, a poco que se comparan los resultados obtenidos en esta última prueba mencionada -de acuerdo a las constancias acompañadas por la accionante- con los de la auditoría de Bureau Veritas se advierte que aquéllos son, en lo esencial, coincidentes.
En efecto, de acuerdo a las auditorías KPI, si bien su desempeño anterior había sido bueno, para el período febrero-marzo de 2006 la accionada obtuvo en una escala de 1 a 100, que se corresponde con las calificaciones de “bueno”, “regular” y “malo”, una puntuación de 83,3 es decir, “malo”, habiendo obtenido el más bajo de los puntajes, 14 sobre un total de 27, en el área de accidentes y habiendo fallado también en la aplicación de procedimientos de trabajo referidos a seguridad y en el estado de sus equipos y herramientas (ver fs. 716). Si bien en el período siguiente, es decir, abril-mayo de 2006, obtuvo un puntaje de 86,9 -manteniéndose en 14 puntos sobre 27 la relativa a accidentes- ello sólo bastó para alcanzar la calificación de “regular” (ver fs. 715). Bureau Veritas, por su parte, colocó en mayo de 2006 a la actora en la calificación más baja -“EH” o extinción de homologación- a la actora en las áreas de gestión de calidad y gestión ambiental -no medidas en la auditoría KPI-, habiendo concedido sólo una homologación provisoria en el área de gestión de seguridad y habiendo sido la extinción de homologación como proveedor de Y.P.F. S.A. la recomendación general (ver fs. 2812).
Así, se advierte que el desempeño de la actora, de acuerdo a dos (2) auditorías, que no se ha alegado y menos comprobado que hubieran sido oportunamente impugnadas, fue cuanto menos defectuoso en el período inmediato anterior al cese del vínculo, lo que hace apreciar como razonable la decisión tomada por la demandada de ejercer el derecho contractualmente conferido a rescindir el acuerdo que mantenía con la actora.
El hecho de que, por las razones analizadas, la terminación del acuerdo entre las partes no se perciba como caprichoso ni precipitado -téngase en consideración que los malos resultados en las auditorías comenzaron en el período febrero-marzo de 2006 y que la rescisión se produjo recién en junio- sumado a la circunstancia de que no existe ninguna otra prueba tendiente a demostrar el supuesto acuerdo entre las accionadas para desplazar a la actora de la prestación de servicios en los yacimientos petrolíferos de la Provincia de Mendoza, me llevan a la conclusión de que corresponde desestimar la denuncia en tal sentido planteada por la actora en su recurso. Tampoco se ha comprobado que, como lo alegó la actora, ella hubiera sido forzada a contratar con Pecom ni que hubiera permanecido como “rehén” de aquélla, toda vez que, como ya se ha hecho notar antes, a su vencimiento la actora renegoció y prorrogó el acuerdo con la referida codemandada.
En estas condiciones, entiendo que el convenio plasmado en el “acta-acuerdo” del 30.6.06 resulta plenamente válido y que éste impide, dado lo dispuesto en su cláusula décima (10ª), la persecución de reclamos por el vínculo que las partes tuvieron entre noviembre de 2004 y el 30.6.06. Puesto que eso es, justamente, lo que aquí se intentó, y toda vez que no se ha demostrado tampoco la existencia del alegado convenio entre las coaccionadas para perjudicar a la actora, corresponde confirmar la sentencia apelada en cuanto resolvió rechazar el reclamo incoado contra Y.P.F. S.A. y Pecom por los daños derivados de la terminación del contrato.
(4.) Análisis sobre la procedencia de la condena al pago de las facturas adeudadas.
Por su parte, la demandada Pecom solicitó la revocación de la sentencia apelada en cuanto la condenó a pagar la deuda en concepto de facturas impagas que surgiría del peritaje contable practicado en autos. En tal sentido, arguyó que tal petición no había sido debidamente incluida en la demanda y que, de todos modos, la demandante no había cumplido con la presentación de cierta documentación que era presupuesto insoslayable para la efectivización de los pagos de acuerdo a lo previsto en las Cláusulas Generales para Subcontratos.
Con respecto al primero de los argumentos reseñados, he de señalar que no es cierto que el asunto de las facturas impagas no hubiera sido introducido en la demanda. En efecto, en el acápite destinado a delinear el objeto del reclamo, la actora indicó que la acción se iniciaba por el monto que surgiría de adicionar diversos conceptos, entre los que incluyó “el posterior incumplimiento de Skanska en los alquileres de maquinarias de alta complejidad que había pactado con HDS”. Más adelante, al referirse específicamente al devenir de su vínculo con Pecom, la accionante volvió a hacer referencia a las facturas impagas al destacar que “no obstante Skanska incumplió: facturas impagas a HDS…” (ver fs. 15). Además, incluyó entre la documentación que acompañó a la demanda un listado que tituló “Detalle de facturas pendientes de cobro al 03/08/2009” en el que refirió cuáles serían las facturas impagas, sus fechas de emisión y los montos, entre otros detalles (fs. 457).
No ignoro que el asunto ha sido planteado de un modo precario y superficial en el escrito inicial de la actora. Sin embargo, resulta evidente que las referidas menciones bastaron para que la accionada tuviera cabal entendimiento de lo que se le estaba requiriendo puesto que, como ha sido reseñado con anterioridad, aquélla incluyó en su contestación una detallada defensa al planteo, en la que explicó que, a su entender, no había nacido aún la obligación de pagar esos documentos como consecuencia del incumplimiento de la actora en poner a su disposición cierta documentación (ver punto II. de la contestación de demanda de Pecom a fs. 2097/8) y se ofreció a saldar la deuda si HDS S.A. finalmente se avenía a cumplir ese requisito.
En estas circunstancias, considero que, aunque débilmente, el reclamo por el cobro de las facturas adeudadas fue introducido en la demanda, por lo que un pronunciamiento al respecto de esta cuestión no puede ser considerado violatorio del principio de congruencia enunciado en los arts. 34, inc. 4, y 163, inc. 6, CPCCN, consideración que, evidentemente, también compartió la accionada toda vez que incluyó en su contestación una defensa específica y largamente fundada para esa petición.
Descartado, entonces, el primero de los argumentos en los que la accionada recurrente fundó su pedido de que se revocara la condena contra ella dictada, resta analizar el segundo de ellos.
De acuerdo a la copia aportada por la actora, en el Anexo III del contrato de locación de maquinaria suscripto entre la recurrente y la accionante, se acordó que el precio a pagar por el alquiler de los equipos se cancelaría mediante una tarifa mensual que abarcaría períodos de treinta (30) días corridos (cláusula tres (3) del Anexo, fs. 380) y que el pago se efectuaría a los treinta (30) días de la fecha de recepción de la factura adjuntando copia del certificado mensual de servicios aprobado (cláusula trece (13), fs. 352). Asimismo, allí se previó que, salvo algunos casos puntuales que se listaron, todas las cláusulas que formaban parte de las Cláusulas Generales para Subcontratos eran de aplicación a ese convenio (cláusula diecisiete (17), fs. 382). De aquéllas, la número cuatro (4) fue invocada por la recurrente en su contestación de demanda para justificar la retención del pago de las facturas reclamadas por la actora. En efecto, en su escrito inicial Pecom sostuvo que HDS S.A. “…jamás [había cumplido] con la presentación de los comprobantes que acrediten haber cumplido con el pago de todos los impuestos, tasas y contribuciones que correspondan a los equipos que fueran alquilados a Skanska S.A. y, en particular, con la presentación de las constancias de pago de patentes de ciertos vehículos, todo lo cual fuera establecido por la cláusula 4° de las Cláusulas Generales del Subcontrato” (fs. 2097). Sin embargo, como se verá a continuación, no existe en la invocada cláusula la obligación a la que alude la demandada.
En efecto, la cláusula cuatro (4) de las Cláusulas Generales del Subcontrato establece que la subcontratista debería presentar, de manera previa a iniciar los trabajos y como condición para la realización de cualquier pago, las constancias que acreditaran la inscripción en el Impuesto a las Ganancias, Ingresos Brutos, IVA y su condición de empleador (ver cláusula 4.1. a fs. 393). Debería, también, cumplir con la presentación mensual de las constancias de pago de la tasa municipal de seguridad e higiene, de la seguridad social y la inscripción, si correspondiere, en el Instituto de Estadística y Registro de la Industria de la Construcción, así como la acreditación del pago de diversas contribuciones sindicales (ver cláusula 4.2. a fs. 395). Por último, se le requería al subcontratista la presentación del listado completo del personal que cumpliera tareas en los servicios tercerizados, fotocopia del recibo de haberes, su alta como empleado, copia del libro previsto en el art. 52 LCT -estos últimos tres (3) requisitos bajo apercibimiento de rechazar el certificado que se presente y de retener cualquier pago pendiente-, nómina de los proveedores, acreditación del cumplimiento de las obligaciones de pago laborales asumidas, constancia de apertura de una cuenta corriente bancaria y de la realización del examen preocupacional a cada empleado, así como la presentación, a requerimiento de Pecom, de cualquier otra documentación vinculada al cumplimiento de las obligaciones laborales, previsionales y/o de seguridad social (ver cláusula 4.3. a fs. 395/6).
De la reseña efectuada se advierten dos (2) cuestiones relevantes: la primera y más importante, que ninguno de los incisos de la cláusula cuatro (4) exige la presentación de los comprobantes de pago de los impuestos y contribuciones relativos a la maquinaria alquilada, que es lo que la recurrente alegó que fue incumplido, y la segunda, que la retención de pagos ni siquiera había sido prevista de manera general para todos los incumplimientos de la presentación de la documentación requerida, sino que aquélla era una sanción prevista únicamente para incumplimientos puntuales. Por otra parte, tampoco se ha previsto una obligación de ese tenor en las restantes cláusulas del documento que luce a fs. 389/413.
A mayor abundamiento, cabe señalar que, incluso dejando de lado este hilo argumental, la decisión de grado a este respecto debería mantenerse incólume, toda vez que, habiéndose extendido el vínculo entre las partes entre julio de 2006 y los primeros meses de 2009 y habiendo sido, de acuerdo a las pautas más arriba señaladas, de liquidación mensual el pago, no se requiere mayor prueba para concluir que efectivamente existieron otros pagos previos, por lo que la posterior negativa de la accionada a saldar los montos incluidos en las facturas aquí reclamadas resultaría, como ya lo apuntara el juez a quo, contraria a otros actos jurídicamente relevantes previos, conducta inadmisible por resultar contraria al principio de buena fe contractual.
Así, toda vez que no surge de la ley ni del contrato la obligación de presentar la documentación requerida y, mucho menos, la potestad de Pecom de retener el pago de facturas ante su incumplimiento, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto resolvió condenarla a pagar la suma de doscientos cuarenta y cuatro mil trescientos doce pesos con nueve centavos ($244.312,09), monto que constituye el total adeudado conforme lo informado por el perito contador a fs. 3227. Toda vez que, por las razones expuestas, la accionada no tenía la facultad de retener el pago de las facturas, aquélla incurrió en mora, por lo que procede también, confirmar la resolución apelada en cuanto dispuso añadir a esa suma la que resultare de calcular los intereses a la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina para sus depósitos a treinta (30) días a computarse desde el vencimiento del plazo de pago de cada factura y hasta su efectivo pago.
(5.) Costas de Alzada.
Sabido es que en nuestro sistema procesal, los gastos del juicio deben ser satisfechos -como regla- por la parte que ha resultado vencida en aquél. Ello así en la medida que las costas son en nuestro régimen procesal corolario del vencimiento (arts. 68, 69 y 558 CPCCN) y se imponen no como una sanción sino como resarcimiento de los gastos provocados por el litigio, gastos que deben ser reembolsados por el vencido.
Es cierto que ésa es la regla general y que la ley también faculta al juez a eximir de las costas al vencido, en todo o en parte, siempre que encuentre mérito para ello (arts. 68 y ss.). Pero ello, esto es la imposición de las costas en el orden causado o su eximición -en su caso-, sólo procede en los casos en que por la naturaleza de la acción deducida, la forma como se trabó la litis, su resultado o en atención a la conducta de las partes su regulación requiere un apartamiento de la regla general (conf. Colombo, Carlos y Kiper, Claudio, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación», t. I, p. 491).
A su vez, en los supuestos en que el resultado del proceso fuere parcial y mutuamente favorable a ambas partes en litigio, la ley consagra la solución de que en esos casos las costas deben distribuirse entre los litigantes en proporción al éxito obtenido por cada uno de ellos (art. 71 CPCCN).
En el caso, tanto la actora como una de las codemandadas interpusieron recursos de apelación contra la sentencia apelada, los cuales, por las razones desarrolladas, deben ser desestimados. En esas condiciones, considero pertinente distribuir las costas devengadas en esta instancia en el orden en que fueron causadas en razón de mediar vencimientos recíprocos que justifican esa forma de distribución (art. 71 CPCCN).
V. CONCLUSIÓN.
Como corolario de lo hasta aquí expuesto, propongo entonces al Acuerdo:
(a) Rechazar los recursos de apelación interpuestos por ambas partes; y, consecuentemente,
(b) Confirmar la sentencia apelada en todo cuanto fue materia de agravio; y, finalmente,
(c) Distribuir las costas de Alzada en el orden causado por los fundamentos expuestos en el considerando IV, apartado (5.).
Así voto.
Por análogas razones, la Señora Juez de Cámara Dra. María Elsa Uzal adhiere al voto precedente
Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los Señores Jueces de Cámara Doctores: Alfredo Arturo Kölliker Frers y María Elsa Uzal. Ante mí, Valeria Cristina Pereyra. Es copia del original que corre a fs. 22/37 del libro N° 129 de Acuerdos Comerciales – Sala A
Valeria Cristina Pereyra
Prosecretaria de Cámara
Buenos Aires, 13 días de febrero de 2019.
Y VISTOS:
Por los fundamentos del Acuerdo precedente, se resuelve:
(a) Rechazar los recursos de apelación interpuestos por ambas partes; y, consecuentemente,
(b) Confirmar la sentencia apelada en todo cuanto fue materia de agravio; y, finalmente,
(c) Distribuir las costas de Alzada en el orden causado por los fundamentos expuestos en el considerando IV, apartado (5.);
(d) Notifíquese a las partes y devuélvase a primera instancia;
(e) A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1° de la ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas. Sólo intervienen los firmantes por hallarse vacante el restante cargo de Juez de esta Sala (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).
Alfredo A. Kölliker Frers
María Elsa Uzal
Valeria Cristina Pereyra
Prosecretaria de Cámara
038348E
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