Contrato de transporte. Responsabilidad del conductor. Culpa de un tercero. Circulación en contramano
Se revoca la sentencia apelada y se rechaza la demanda por daños y perjuicios derivados de una colisión múltiple, por cuanto no ha quedado abonado que el conductor del microómnibus de la empresa demandada haya violado algún deber de seguridad que el contrato de transporte le imponía.
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de marzo de dos mil diecisiete, reunidos en
Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “CÁCERES ROMERO IRMA CONCEPCIÓN C/LA VECINAL DE LA MATANZA COMERCIAL E INDUSTRIAL DE MICROÓMNIBUS S.A Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Ana María Brilla de Serrat, Patricia Barbieri y Osvaldo Onofre Álvarez.
A la cuestión propuesta la doctora Ana María Brilla de Serrat, dijo:
I.-Contra la sentencia obrante a fs. 421/422, se alza la parte actora, quien expresa agravios a fs. 451/453 y los co-accionados (Tamone y “La Vecinal de Matanza SACI”) y citada en garantía “Metropol Sociedad de Seguros Mutuos” que hacen lo suyo a fs. 455/456. Corridos los traslados de ley pertinentes, los mismos han sido contestados a fs. 459/460 y 462/464. Con el consentimiento del auto de fs. 468 quedaron los presentes en estado de resolver.-
El decisorio de la anterior instancia hizo lugar a la demanda perpetrada por la Sra. Irma Concepción Cáceres Romero, y en consecuencia, condenó a los demandados concurrentemente con la citada en garantía-en la medida del seguro- a abonar a la parte actora la suma de pesos cincuenta y nueve mil ($59.000) con más sus intereses a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina y costas del juicio desde la fecha del accidente hasta el efectivo pago.- Por último, a fs. 423 reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.-
II.- En primer lugar, es dable destacar que en el terreno de la apreciación de la prueba, el juzgador puede inclinarse por lo que le merece mayor fe en concordancia con los demás elementos de mérito que puedan obrar en el expediente, siendo ello, en definitiva, una facultad privativa del magistrado.-
Asimismo, los jueces no se encuentran obligados a seguir a las partes en todos los planteamientos, ni evaluar la totalidad de los elementos probatorios agregados al expediente sino que sólo deben hacer mérito de aquéllos que crean conducentes y de la articulaciones que juzguen valederas para la resolución de la litis. (C.S.J.N. Fallos 258: 304; 262:222; 272: 225; 278:271 y 291: 390 y otros más).-
Cabe establecer, a su vez , que sin dejar de ponderar lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley 26.853, en virtud del artículo 15 de la mencionada normativa considero se mantiene la operatividad de las doctrinas plenarias hasta tanto se produzca su entrada en vigencia.- (criterio adoptado por la C.S.J.N. a través de su acordada N° 23/13).-
Por último, incumbe recordar que de acuerdo a lo establecido por el artículo 7 del Código Civil y Comercial de la Nación la responsabilidad respecto del hecho antijurídico dañoso se rige por la ley vigente al momento del hecho. Ello así toda vez que es en ese instante en que nace la obligación de resarcir, al reunirse los requisitos y presupuestos de hecho que la configuran, y en el cual el daño no es la consecuencia sino la causal constitutiva de la obligación de resarcir (Sumario n° 25214 de la Base de Datos de la Secretaría de Documentación y Jurisprudencia de la Cámara Civil).-
III.- Mientras que la parte actora se alza a fs. 451/452 por encontrarse disconforme con el rechazo del ítem “Daño Psíquico” y por considerar reducidos los parciales indemnizatorios fijados por el anterior sentenciante bajo los rubros “Incapacidad Física Sobreviniente”“Daño Moral”, los co-accionados y la citada en garantía expresan sus quejas a fs. 455/456 por hallarse discordantes con la condena establecida en contra.-
Por una cuestión de orden metodológico, entiendo necesario conocer en primer término respecto de las quejas vertidas por los demandados y su empresa aseguradora, para luego entrar a conocer-si resultase necesario- respecto de las quejas vertidas por la demandante.-
IV.- RESPONSABILIDAD:
a) El Sr. Juez de grado sostuvo en el pronunciamiento recurrido que “…2. Sentado ello y estando finalmente reconocida la ocurrencia misma del accidente, la responsabilidad atribuida a los demandados aparece clara a mi ver en el marco de los arts. 1289 inc. C), 1286, 1291, 1757, 1758 y cc. del Código Civil y Comercial, en tanto no existen constancias en autos que permitan aseverar la existencia del obrar determinante de un tercero o fuerza mayor-caso fortuito (confr. Asimismo arts. 356 inciso 1° y 60 del Cpr)…”.-
b) Ante dicha tesitura adoptada, los codemandados y la citada en garantía esbozan sus quejas a fs. 455/456.-
Aducen que el anterior “iudicante” no realizó el más mínimo análisis de las pruebas producidas en las actuaciones acumuladas y en la causa penal labrada con motivo del hecho ocurrido, arribando en consecuencia, a una solución injusta para el caso de autos.-
Recuerdan que en la contestación de demanda efectuada en el tiempo oportuno se señaló que el siniestro se produjo a causa de una tan inesperada-como imprevisible-aparición cruzado en medio de las Rutas Provinciales 4 y 21, por donde circulaba el colectivo asegurado, de un automóvil Ford Falcón que previamente había chocado con otro auto particular, a resultas de lo cual se cruzó delante de uno de los colectivos participantes, que no pudo evitar embestirlo por lo súbito e imprevisto de su aparición, para después sumarse el segundo transporte y un camión Dodge a la cadena de embestidos.-
Agregan que expresamente se refirió que ninguna culpa o responsabilidad tuvo en la producción del accidente y de sus eventuales consecuencias, el chofer del colectivo Sr. Tamone.-
A los fines de brindarle sustento a sus pretensiones recursivas, se remiten a las constancias de la causa penal labrada con motivo del accidente ocurrido y la pericial mecánica efectuada en los autos acumulados “Albornoz Pablo Damian c/Giménez Carlos Benedicto s/Ds y Ps” que tramitarán por ante el mismo juzgado.-
c) Preliminarmente, debo adelantar que disiento con la normativa aplicada al caso de autos por el anterior magistrado.-
No puedo pasar por alto recordar que si bien el juzgador debe elegir y aplicar correctamente el derecho, independientemente del error en que las partes pudiesen incurrir en su individualización -principio “iura novit curia”-, debe tenerse presente que el mismo debe resultar necesariamente de los hechos y planteos formulados por las partes, dado que el magistrado se encuentra constreñido por la determinación efectuada por ellas en los escritos constitutivos del proceso. Ello así, con el objeto de evitar que se puedan introducir sorpresivamente alegaciones o cuestiones de hecho respecto de las cuales las partes no puedan ejercer su derecho de defensa.
En ese orden de ideas, y habiendo dejado aclarado “Ut Supra” que la responsabilidad respecto del hecho antijurídico dañoso se rige por la ley vigente al momento del hecho, es que resulta aplicable al presente lo normado por el art. 184 del Código de Comercio.-
Cabe establecer, entonces, que el caso que nos ocupa se trata de quien se encontraba vinculado con la empresa a través de un contrato de transporte, por lo que la responsabilidad que se genera es de tipo contractual, resultando de aplicación el artículo 184 del Código de Comercio.-
El contrato de transporte es un contrato consensual que se perfecciona por el sólo consentimiento de las partes, es decir, con el ofrecimiento de realizar el transporte y la aceptación por parte del pasajero, que se traduce en su ascenso al medio propuesto.-
La obligación principal que queda a cargo del transportista resulta ser la de velar por el arribo a destino sano y salvo de quien utiliza ese medio de locomoción que conlleva ínsitamente una presunción de responsabilidad que, como en el caso de quebrantamiento de la obligación contractual, significa en el orden procesal la inversión del «onus probandi».
Se trata de un clásico ejemplo de responsabilidad de naturaleza objetiva, impuesta por el legislador por razones políticas en materia de transportes, precisamente para inducir a las empresas a extremar las precauciones respecto de la buena calidad, perfecto estado y funcionamiento material, capacidad y buen desempeño de su personal, y el estricto cumplimiento de las leyes y reglamentos.
Resulta ser una imputación legal de responsabilidad presumida, que sólo pueda ceder ante la justificación del caso fortuito, la fuerza mayor, la culpa de la víctima o la de un tercero por el que no se deba responder.- Y todo esto de acuerdo con los principios comunes del derecho consagrados en los artículos 511 y 513 del Código Civil. La traslación del pasajero sin frustración alguna hace a la esencia del contrato, y ese pasajero haya adquirido o no su boleto tiene derecho a ser trasladado con toda seguridad al lugar de destino. Y no se trata de un derecho de excepción sino la consecuencia normal de una obligación de resultado asumida por el transportista, vale decir conducir al pasajero sano y salvo a destino.- Al respecto, como dice Spota, “si…el viajero sufre una lesión en su persona implica ello que el contrato no se ha cumplido…incurriéndose en culpa contractual, salvo que se acredite el hecho extraño al transporte, es decir que el accidente acaeció por efecto del “casus”, de la “vis major”, o del hecho de un tercero del cual la empresa no es civilmente responsable, o de la allí llamada “culpa propia o exclusiva” de la victima…” (J.A,1943-I-299).-
La nota destacada del artículo 184 mencionado esta dada por el carácter de orden público que quiso darle el legislador a la obligación del porteador, en atención, precisamente, a que se trata del transporte de personas, dado que, como decía Sarrut- ver cita de Acuña de Anzorena en J.A. 70-114, la seguridad de estas toca al orden público, de aquí la necesidad de exigir al transportador una vigilancia de sus obligaciones aun mas vigorosa en el interés de las personas que sobre las cosas. También como amparo de las posibles víctimas para quienes el resarcimiento resultaría en la práctica poco menos que ilusorio en la mayoría de los casos si tuvieran que probar la culpa del transportador.-
El factor objetivo de imputación recogido por el artículo 184 del Código de Comercio, se proyecta en la distribución de la carga probatoria. Por un lado, el actor debe probar su carácter de pasajero y la lesión padecida durante el viaje, la que importa incumplimiento de la obligación de llevar al pasajero sano y salvo al lugar de destino. Por el otro, incumbe a la transportadora y su aseguradora alegar y probar algunas de las eximentes previstas en dicha normativa.-
d) Sentado ello, preciso es determinar, conforme los elementos probatorios acercados y los agravios esbozados por ante esta alzada, si las demandadas quejosas lograron abonar la culpa de un tercero en la producción del evento dañoso ocurrido.-
Ante la orfandad probatoria desplegada por las partes en este expediente -en relación a la mecánica de los hechos ocurridos-, me encuentro obligada a conocer respecto de prueba producida en el actuaciones acumuladas N° 115.269/05 “Albornoz Pablo Damian c/Giménez Carlos Benedicto s/Ds y Ps” que en este acto se tienen a la vista y que tramitarán por ante el mismo juzgado como asimismo respecto de la causa penal N° 273061 remitida “ad effectum vivendi et probandi” por la Unidad Funcional de Transición N° 1 en lo Correcional , Secretaría N° 2 Departamental (ex UFI de Transición N°
2) para las actuaciones anteriormente referenciada.-
A fs. 1 de la causa represiva obra informe efectuado por los oficiales de policía, Rodolfo Alejandro Cañete y Pablo Alejandro Casciana, y de donde se desprende que luego de haber arribado al lugar de los hechos y descripto el escenario al momento de su arribo, pudieron averiguar “…que momentos antes por causas que se desconocen, el automóvil marca Ford Falcón que venia por la ruta 4 con dirección Richieri hacia rotonda de tablada, se cruzó de carril impactando contra el Ford Escort , lo que produjo que el Ford Escort salga despedido hacia la banquina, que el Ford Falcón quedo sobre la ruta cuatro donde fue embestido por el colectivo interno ciento veintiséis y este último colectivo fue embestido por colectivo interno doscientos diecinueve, como así también al Ford Falcón lo embistió el camión Dodge que venía a la par de los colectivos…”.-
A fs. 81 de las actuaciones represivas, brindó su concurso el Sr. Lucas Ariel Medina.-
El testigo refirió en aquella oportunidad que “…Que el día 20 de septiembre del cte. ppdo. pasado . siendo alrededor de las 13:15 hs. momentos en que viajaba en colectivo linea 180 interno 219, que instantes en que el colectivo circulaba por la ruta 4 hacia puente 12, que al llegar a la ruta 21 de este medio, el dicente ve un coche marca Ford Falcón color cremita se cruza de mano, es decir que ingresa a la mano contraria y choca contra un camión y otro colectivo de la misma línea que circulaba por la ruta 4 hacia San Justo, que el colectivo donde viajaba embistió al otro que estaba adelante, y a causa de ello el dicente por la inercia voló por encima de los caños e impactó su cabeza contra el parabrisas del colectivo, quedando desvanecido por unos instantes, que el recuperar el conocimiento tenía fuertes dolores de cabeza…”.-
A fs. 763 de los autos N° 115.269/05 Albornoz Pablo Damian c/Giménez Carlos Benedicto s/Daños y Perjuicios (expediente acumulado a las presentes) obra la pericial mecánica efectuada por el especialista desasinculado de oficio, Ingeniero Julio Cesar Mesaglio.-
El conocedor adujo que “… Este accidente fue catalogado como choque múltiple siendo los rodados intervinientes los siguientes: 1) Ford Falcón, dom SYI 821 conductor Diego González Lestra; 2) Ford Falcón, dom VWB995 conductor Carlos B Jiménez; 3) M. Benz (colectivo) Línea 180 interno 219 dominio COF 541, conductor Miguel Martínez; 4) M. Benz (colectivo) Línea 180 interno 126, dominio CIT 166 conductor Héctor Tamone y 5) Camión Dodge, dominio WGT 880, conductor Walter A. Giménez.-
Refirió la mecánica del accidente luego de relevar todas las pruebas ofrecidas, testimonios y peritajes obrantes en la causa civil y penal de la siguiente manera: “…Luego de salir del semáforo de ruta 21 en momentos en que circulaba normalmente de S a N por la ruta 4 el Escort de González Lestra recibe en forma intempestiva un choque en su lateral delantero y medio lado izquierda por parte del medio frente lado izquierdo del F. Falcón de Jiménez. Es de destacar que el Falcón venía por la mano contraria-la que esta dividida por una plazoleta- y posiblemente haya recibido un choque a la altura de su guarda-barro trasero lado derecho producto del cual y de la velocidad que traía perdió completamente el control de su vehículo atravesando el cantero divisorio pasando a la mano contraria para embestir al F. Escort de Lestra y luego con todo su frente contra el colectivo M. Benz, línea 180 interno 126 conducido por Héctor Tamone. La causa esgrimida de pasar a la mano contraria por parte del Falcón (choque en su GTD) es totalmente subjetiva de este perito ya que no está consignada en la causa penal.- Acto Seguido otro colectivo de la misma línea que iba detrás int. 219 conducido por Miguel Martínez embiste de frente la parte trasera del int. 126. Con respecto al Camión Dodge y a pesar de que se lo nombra en repetidas ocasiones en la CP no se consigna como fue realmente su participación en este evento ni existe un detalle de daños… Al Ford Falcón se lo considera como agente activo embestidor físico-mecánico en este accidente, esto por su paso a la mano contraria (la negrita me pertenece)…”.-
Siendo así las cosas, me encuentro en condiciones de afirmar que no ha quedado abonado que el conductor del microómnibus de la empresa demandada haya violado algún deber de seguridad que el contrato de transporte le imponía, sino por el contrario lo que sí ha resultado acreditado, tanto en sede penal como en la civil, es que el accidente múltiple se produjo debido a que el automóvil “Ford Falcón, dom VWB995, conducido en la oportunidad por el Sr. Carlos B Giménez” se encontraba circulando por contramano e invadiendo el carril del autobús y de los demás rodados.-
Es por ello que tratándose de la invasión de la contramano, la causa eficiente de la colisión ha sido la interposición imprevista de otro rodado en la línea de marcha de los otros. Al respecto, debe distinguirse entre “causa” y “condición”, pues mientras la primera produce la consecuencia, la segunda no la produce por sí, sino que simplemente la permite o la descarta. Y el modo de distinguirlas consiste en preguntarse si la acción u omisión que se juzga era “per se” adecuada para provocar normalmente esa consecuencia, juicio de probabilidad que debe formularse en abstracto, en un plano objetivo, con prescindencia de lo efectivamente ocurrido.-
El principio de “normalidad” a que se alude no es otro que el que recoge el artículo 901 del Código Civil, esto es que el resultado debe ser pronosticable de acuerdo a lo que acontece ordinariamente- principio de causalidad adecuada-, adoptando así un criterio de probabilidad: no es necesario que ocurra fatalmente el resultado, sino que basta que lo haga de ordinario.-
En este sentido, se ha dicho que “Si un accidente de tránsito ocurre como consecuencia del desplazamiento de uno de los vehículos hacia el carril de la dirección contraria, el conductor de ese vehículo es el responsable de la colisión, no pudiendo alegar la culpa concurrente, fundado en que el otro vehículo venía a tan alta velocidad que no pudo evitar el choque, máxime cuando nada prueba que de haber ambos vehículos respetado la velocidad máxima se hubiera evitado el accidente” (Incom, Sala C, 19/10/95, “Melinsky de Carballeda, Beatriz c. Albarración Gustavo”).-
Circular a contramano constituye una contravención que convierte al rodado -que así lo hace- en un obstáculo imprevisible para quien transita en forma reglamentaria y por ello no cabe exigirle a esté último una previsión fuera de las contingencias normales del tránsito.-
A consecuencia de lo referenciado, y sin perjuicio de haber tratado el conductor de microómnibus de evitar la colisión, es que no pudo sortear la colisión que generó el presente reclamo, habiéndose provocado el accidente de marras por exclusiva culpa del conductor de rodado marca Ford, modelo Falcón , Sr. Carlos Benedicto Giménez.-
En otro orden de ideas, yerra la parte actora al aseverar a fs. 462vta. que la demandada nunca alegó la culpa de un tercero por quien no debía responder en su contestación en ambas jurisdicciones, ya que a fs. 54vta/55 (escrito de contestación de demanda y citación en garantía) el apoderado de “La Vecinal de Matanza S.A Comercial e Industrial de Microómnibus” y de la aseguradora citada en garantía “Metropol Sociedad de Seguros Mutuos” invocó la culpa de un tercero en la colisión múltiple, por lo que requirió el rechazo de demanda respecto de su parte.-
Siendo así las cosas, y no habiendo la parte actora accionado contra el Sr. Carlos Benedicto Giménez -responsable del accidente de autos- , es que propongo al acuerdo se haga lugar a las quejas vertidas por la parte demandada y citada en garantía, y en consecuencia, se rechace totalmente la demanda instaurada.-
Respecto a las costas generadas en ambas instancias, propicio que las mismas sean distribuidas por su orden, atento que considero que la parte actora pudo haberse creído con derecho a demandar a la empresa de colectivos donde se transportaba y su conductor, debido a que no tenía conocimiento pleno de quien había sido el responsable del evento dañoso que la perjudicó.-
Por todo lo expuesto, voto para que:
1) Se haga lugar a las quejas vertidas por “La Vecinal de Matanza S.A Comercial e Industrial de Microómnibus”, Héctor Jorge Tamone y “Metropol Sociedad de Seguros Mutuos” y en consecuencia, se revoque el pronunciamiento apelado, rechazando totalmente la demanda instaurada.-
2) Se impongan las costas de ambas instancias por su orden (conf. art. 71 C.P.C.C.N.).-
3) Se regulen los honorarios correspondientes a ambas instancias, de conformidad con lo prescripto por el art. 279 del Código Procesal.-
4) Se deje constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida lo dispuesto por el artículo 164 párrafo segundo del ritual y articulo 64 del Reglamento para la Justicia Nacional.-
Los señores jueces de Cámara doctores Patricia Barbieri y Osvaldo Onofre Álvarez, por análogas razones a las aducidas por la señora juez de Cámara doctora Ana María Brilla de Serrat, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta.
Con lo que terminó el acto. ANA MARIA BRILLA DE SERRAT- PATRICIA BARBIERI- OSVALDO ONOFRE ÁLVAREZ.
Este Acuerdo obra en las páginas n n del Libro de Acuerdos de la Sala “D”, de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
Buenos Aires, de marzo de 2017.
Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: 1) Hacer lugar a las quejas vertidas por “La Vecinal de Matanza S.A Comercial e Industrial de Microómnibus”, Héctor Jorge Tamone y “Metropol Sociedad de Seguros Mutuos” y en consecuencia, revocar el pronunciamiento apelado, rechazando totalmente la demanda instaurada; 2) Imponer las costas de ambas instancias por su orden.
De conformidad con el presente pronunciamiento y en atención a lo dispuesto por el art. 279 del Código Procesal, teniendo en cuenta la naturaleza, importancia y extensión de los trabajos realizados en autos; las etapas cumplidas; el monto comprometido en la demanda; lo dispuesto por los arts. 1, 6, 7, 9, 11, 37 y 38 del arancel y ley modificatoria 24.432; la proporción que deben guardar los honorarios de los peritos con los de los letrados y la incidencia de su labor en el resultado del pleito, se adecuan los regulados a fs. 423, fijándose los correspondientes a la Dra. Angela Liliana Isoldi, letrada apoderada de la parte actora, en pesos once mil ($ 11.000); los del Dr. Ricardo O. Licari, letrado apoderado de los codemandados Tamone y “La Vecinal” y de la citada en garantía, en pesos catorce mil ($ 14.000); los del Dr. Jorge Roberto Ramis, letrado apoderado de la codemandada Duvi S.A., en pesos doce mil ($ 12.000); los del perito médico Dr. Mario Katz, en pesos tres mil quinientos ($ 3.500), y los de la perito psicóloga Lic. Rita Noemí Farías, en pesos tres mil quinientos ($ 3.500).
Por la actuación ante esta alzada, se regula el honorario de la Dra. Angela Liliana Isoldi en pesos dos mil ochocientos ($ 2.800); el del Dr. Ricardo O. Licari, en pesos cuatro mil novecientos ($ 4.900), y el del Dr. Jorge Roberto Ramis, en pesos tres mil seiscientos ($ 3.600) (art. 14, ley de arancel 21.839).
Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional.
Notifíquese por Secretaría y devuélvase.
Ana María Brilla de Serrat
Patricia Barbieri
Osvaldo Onofre Álvarez
015630E
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