Contrato de trabajo. Trabajo eventual. Abandono de trabajo. Improcedencia
Se hace lugar a la demanda por despido interpuesta por el trabajador contra su empleadora, empresa de servicios eventuales, pues dentro de este tipo excepcional de contratación laboral resulta improcedente la figura del abandono mutuo de la relación de trabajo (art. 241, LCT). En esta modalidad permanente de prestaciones discontinuas, el plazo de suspensión de la relación habilita al actor a denunciar el vínculo, pero no lo obliga a ello. Por este motivo, aun si la actora no hubiera prestado tareas, si no medió intimación de la empleadora que motive la finalización del vínculo, este permanece, pues la discontinuidad hace a la economía contractual.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 26 días del mes de abril de 2017 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente;
EL DOCTOR ENRIQUE NESTOR ARIAS GIBERT dijo:
Contra la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda apelan ambas partes. Por considerar reducidos sus honorarios apela el perito contador.
Cuestiona la demandada que se le hubiera considerado responsable del distracto cuando, a su entender, existió abandono mutuo de la relación laboral. Habiendo sido la actora contratada como personal eventual para prestar servicios en distintos clientes de la demandada, la relación laboral es permanente con prestaciones discontinuas. Por tanto, la hipótesis del artículo 241 RCT de abandono mutuo de la relación laboral es inconcebible en el tipo de relación. El plazo de suspensión de la relación habilita al actor a denunciar el vínculo, no lo obliga a ello. Por este motivo, aun así la actora no hubiera prestado tareas, si no medió intimación de la empleadora que motive la finalización del vínculo, el vínculo permanece pues la discontinuidad hace a la economía contractual. Por definición, en la medida que la espera a la designación de tareas forma parte de las condiciones del tipo particular de contratación que une al trabajador con la empresa de servicios eventuales, no es posible la afirmación de un abandono de la relación cuando los espacios de inactividad propios de la causa del contrato no permiten presumir la renuncia al empleo o a cualquier otro derecho de modo inequívoco (artículo 58 RCT).
Por esta razón, la sentencia de origen debe ser confirmada en el punto.
Cuestiona la demandada que la jueza de origen hubiera liquidado las indemnizaciones por omisión de preaviso apartándose del criterio de normalidad próxima. No concuerdo con el apelante. Desde el momento en que el actor requiere tareas -habiendo transcurrido el plazo máximo de suspensión admisible para las empresas de servicios eventuales – el salario se devenga por la puesta a disposición. Por tanto, aunque el actor no lo hubiera percibido, sigue siendo salario devengado y el mejor salario mensual es idéntico al de la normalidad próxima que corresponde al preaviso (es decir, el que el actor hubiera percibido de haberse concedido el preaviso).
Por tanto, en el punto, la sentencia de origen debe ser confirmada.
Cuestiona la demandada la condena a la entrega del certificado de trabajo y la aplicación de la multa del artículo 80 RCT. Concuerdo con la apelante en que resulta absurdo que deban consignarse judicialmente las cosas que no son dinero. Las únicas obligaciones que deben ser consignadas por depósito judicial son las de dar suma de dinero. La entrega de cosas se realiza por la puesta a disposición. La norma del artículo 756 señala: “Págase por consignación, haciéndose depósito judicial de la suma que se debe”. Como señala Vélez en la nota al artículo 756 del Código Civil con relación a las obligaciones que no son de dar sumas de dinero.
En todos los códigos de Europa y América la consignación comprende, tanto las deudas de sumas de dinero, como las deudas de cosas ciertas o inciertas, cuando en realidad la consignación no puede tener lugar, sino respecto a las deudas de dinero. ¿Cómo haría el deudor el depósito judicial de un cargamento de hierro, para ofrecerlo al acreedor en su domicilio, y seguir todas las reglas de la consignación para las sumas de dinero? Para cualquier otra cosa, la oferta al acreedor por parte del deudor, para que venga a tomar la cosa debida, debe causar su liberación, y tener los efectos de la consignación.
Ello no importa poner la carga de la prueba de la mora accipiendi en el acreedor contrariando lo expresamente previsto por el artículo 509 del Código Civil y la nota de Vélez en la redacción originaria.
Pero esto no alcanza a alterar el resultado de la litis. En primer término, quien debe demostrar que el acreedor negó la colaboración es el deudor. Y esto es no puede probarse cuando la cosa fue hecha el 8 de marzo de 2013, por lo que al momento de ofrecerse la cosa era inexistente. Tal como se ha señalado, el certificado es falaz con relación al tiempo de la vinculación, que se extingue sólo cuanto el actor se considera en situación de despido indirecto. Por tanto la cosa ofrecida no es la cosa debida y la oferta de pago no es tal por afectar el principio de identidad del pago (artículo 740 del Código Civil).
Cuando la demandada niega la pervivencia de una relación laboral existente, no puede solicitar eximición de pena cuando la relación se extingue por la decisión de la empleadora que pone su manifiesto de no continuar el vínculo, una de las injurias máximas que puede ser inferida al trabajador. Por tanto, debe confirmarse lo resuelto con relación a la norma del artículo 2 de la ley 25.323.
El acta 2601 y cualquiera de sus precedentes no son normas, sino enunciación del criterio mayoritario de la Cámara sobre lo que ha de ser el interés aplicable a un determinado tipo de juicios. Lo que determina la tasa de interés es la sentencia que es, por necesidad, retroactiva. Lo que señaló la CNAT fue la inexistencia de operaciones de documentos comerciales desde hace varias décadas, por lo que el índice, en lugar de reflejar el precio del dinero en el mercado actuaba como precio político. Por esta razón se propició la utilización de una tasa de interés que reflejara el precio del dinero en operaciones existentes de mercado, como son los préstamos personales de destino libre, incluso al valor nominal anual (esto es sin tomar en cuenta ni la tasa efectiva mensual que resulta de la capitalización ni el costo final del crédito por los cargos de la gestión crediticia). En la medida en que el interés es la indemnización por el dinero que no se pudo usar, la adecuación a una tasa de mercado libre y realmente existente resulta la más adecuada para apreciar el costo de la mora, por lo que corresponde confirmar lo resuelto.
La actora cuestiona en primer término que se hubiera considerado como fecha del distracto una fecha anterior a la del despido directo emergente de la negativa de la relación laboral realizada por la empleadora. En el punto le asiste razón a la actora pues, descartado el abandono mutuo de la relación laboral, la relación laboral sólo se extingue por la expresión de la voluntad inequívoca. Pero, como se ha señalado con anterioridad, al tratarse de un contrato por tiempo indeterminado con prestaciones discontinuas, si la actora pretende percibir salarios caídos, es menester que exija las tareas que -al vencerse el plazo de suspensión – deben ser otorgadas obligatoriamente por la empresa de servicios eventuales. A diferencia de las prestaciones continuadas, la existencia de lapsos de suspensión de la relación torna necesario, por el principio de buena fe contractual (en tanto se alteran las condiciones preexistentes), la intimación al otorgamiento de tareas para que el salario se devengue.
Reconocido que la actora era contratada para prestar servicios en empresas usuarias, el carácter discontinuo del vínculo no es una cuestión de prueba, pues viene impuesto por el propio régimen legal de la contratación mediante empresas de servicios eventuales. Quedan, por supuesto, exceptuados los casos de los trabajadores que prestan servicios en la gestión de la empresa y no para ser proporcionados a terceros.
Los telegramas que dice haber enviado la actora no se han probado, así como cualquier otra intimación. Tampoco se advierte cómo podría inferirse la existencia de dichas comunicaciones para aplicar la presunción del artículo 388 CPCCN.
En consecuencia, los salarios caídos prosperarán por el período 30 de octubre de 2012 y el 5 de noviembre de ese año por la suma de $ 1400.
Por el contrario, teniendo en cuenta lo informado por el perito contador a fojas 191 vuelta, corresponde acceder al reclamo de pago de la multa del artículo 132 bis RCT ya que la demandada no ha acreditado el depósito de los aportes descontados al trabajador destinado a fines gremiales y de seguridad social. Por este motivo, debe accederse a la petición de condena en los términos del artículo 132 bis RCT que deberá calcularse hasta el momento del cumplimiento de la condición resolutoria que la norma impone.
La derrota de la demandada no importa de por sí la existencia de malicia o temeridad que habilite las sanciones por inconductas procesales. Por este motivo, en la medida que ninguno de los hechos indicados implica un ejercicio abusivo del derecho de defensa, corresponde confirmar la sentencia apelada.
Las sumas a cuya condena se accede en alzada devengarán los intereses del modo establecido en la sentencia de origen.
La modificación que se propicia no es suficientemente significativa para aplicar la norma del artículo 279 CPCCN.
La imposición de costas dispuesta en origen debe ser confirmadas y los honorarios profesionales se encuentran adecuadamente regulados con relación a las pautas de los artículos 5, 7 y 9 de la ley de aranceles y 38 de la LO, por lo que propicio su confirmación.
Las costas de alzada deberán ser impuestas a la demandada vencida en lo principal y regular los honorarios por la actividad habida en segunda instancia a los letrados intervinientes en el …% de lo que fuera regulado por su actuación en la instancia anterior.
LA DOCTORA GRACIELA ELENA MARINO dijo:
I. Adhiero a la solución propuesta en el primer voto, con las siguientes salvedades, aclaraciones y excepciones.
II. Disiento de lo sugerido por el Dr. Arias Gibert respecto a la admisión de la sanción conminatoria dispuesta por el art. 132 bis de la L.C.T., por las razones que expondré seguidamente.
Si bien el trabajador había practicado la intimación prevista por el art. 1 del Dto. 146/01, la jueza de grado desestimó dicha sanción porque no se verificaba la retención de aportes a los organismos de la seguridad social.
Para que se produzca la sanción que determina dicha normativa se deben presentar los siguientes presupuestos: 1) la retención por parte del empleador de los aportes a los que se refiere la norma, 2) la omisión de ingresar en tiempo propio total o parcialmente los mencionados aportes, 3) dicha omisión debe preexistir al momento de producirse la extinción del contrato.
En el presente caso, la magistrada dispuso en el auto de apertura a prueba (v. fs. 81/82) verificar el ingreso de los aportes y contribuciones del actor en el período denunciado mediante la consulta de la página web de la A.F.I.P., cuestión que no se concretó posteriormente.
En dichos términos, y mediante la verificación de la información que brinda el citado organismo de recaudación en su página web, pudo constatarse que en el período correspondiente a los meses de enero a noviembre de 2012 no surgen aportes impagos por parte de la demandada Bayton S.A.
En este contexto, encuentro que no se hallan reunidos los requisitos para la procedencia de la sanción que establece el art. citado.
Consecuentemente, por las razones expuestas precedentemente, sugiero confirmar la sentencia de grado en este aspecto.
LA DOCTORA GRACIELA LUCIA CRAIG dijo:
Que, por análogos fundamentos, adhiero a la propuesta de la Dra. Marino.
En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL POR MAYORIA RESUELVE: 1. Modificar la sentencia apelada, adicionando $ 1400 en concepto de salarios caídos, confirmándola en lo demás que decide, con costas de alzada a la demandada. 2. Regular los honorarios del modo propuesto por el primer voto. 3. Regístrese, notifíquese, cúmplase con el art. 1 de la ley 26.856 Acordadas C.S.J.N. 15/13 punto 4) y 24/13 y devuélvase. Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces por ante mí, que doy fe.
Enrique Néstor Arias Gibert
Juez de Cámara
Graciela Elena Marino
Juez de Cámara
Graciela Lucia Craig
Juez de Cámara
Simonian, Meri c/Correo Oficial de la República Argentina SA y otro s/accidente acción civil – Cám. Nac. Trab. – Sala I – 04/04/2017
016609E
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